Sentencia 21787/93
CASO VALSAMIS CONTRA GRECIA
Artículos 13 del Convenio (Derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional) y 2 del Protocolo número 1 (Derecho a la educación)
Sentencia de 18 de diciembre de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 18 de diciembre de 1996 en el caso Valsamis contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara:
- Que no ha habido violación del artículo 2 del Protocolo número 1 (siete votos contra dos), del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (siete votos contra dos), ni del artículo 3 del Convenio (unanimidad).
- Que ha habido violación del artículo 13 del Convenio en relación con el artículo 2 del Protocolo número 1 y del artículo 9 del Convenio, pero no en relación con el artículo 3 de éste (unanimidad).
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El presente caso trae causa de una demanda presentada ante la Comisión en abril de 1993 por tres nacionales griegos, el señor y la señora Valsamis, domiciliados en Atenas, y su hija Victoria, a la sazón alumna del colegio público de Melissia (Atenas), todos ellos testigos de Jehová.
El 20 de septiembre de 1992 los padres de Victoria presentaron al director del colegio, con arreglo a la circular número C1/1/1, de 2 de enero de 1990, del Ministerio de Educación Nacional y de Cultos, una solicitud escrita para que su hija -que por entonces contaba doce años de edad- quedara exenta de las clases de religión, de la misa ortodoxa, así como de cualquier otra manifestación contraria a sus convicciones religiosas. Victoria quedó efectivamente dispensada de la obligación de participar en las clases de instrucción religiosa y en la misa ortodoxa.
En octubre de 1992 se invitó a la señorita Valsamis, así como a los restantes alumnos de su colegio, a participar en el desfile escolar organizado para celebrar la fiesta nacional del 28 de octubre, en la que se conmemora el inicio de la guerra greco-italiana en 1940.
Entonces ella informó al director del colegio de que sus convicciones religiosas le prohibían participar en la conmemoración de una guerra y, por tanto, en el desfile, en el que no participó a pesar de las instrucciones del director.
El 29 de octubre de 1992 este último la sancionó mediante una expulsión escolar de un día.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 26 de abril de 1993, la Comisión la admitió el 29 de noviembre de 1994.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 6 de julio de 1995, haciendo constar los hechos y formulando el dictamen siguiente:
i) No ha habido violación del artículo 2 del Protocolo número 1, en relación con los padres (diecinueve votos contra diez); del artículo 9 del Convenio, en relación con su hija (diecisiete votos contra doce), ni del artículo 3 del Convenio, en relación con la misma (unanimidad).
ii) Ha habido violación del artículo 13 del Convenio, en relación con el artículo 2 del Protocolo número 1, con respecto a los padres (veinticuatro votos contra cinco), y en relación con el artículo 9 del Convenio, con respecto a su hija (veintiséis votos contra tres).
iii) No ha habido violación del artículo 13 del Convenio en relación con el artículo 3 del Convenio con respecto a su hija (veinticuatro votos contra cinco).
La Comisión sometió el asunto al Tribunal el 13 de septiembre de 1995.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 2 del Protocolo número 1
Los padres no alegan la violación del derecho a la instrucción de Victoria. Al contrario, consideran que la obligación de que su hija participe en manifestaciones que preconicen ideas patrióticas que no comparten está prohibida por dicha disposición. A su juicio, la educación de los alumnos debe impartirse mediante lecciones de historia antes que mediante desfiles escolares.
Para el Gobierno, el desfile escolar del 28 de octubre no tenía ninguna connotación militar que pudiera chocar con convicciones pacifistas, y las creencias del señor y la señora Valsamis no pueden considerarse equiparables a las convicciones contempladas en el artículo 2 del Protocolo número 1. La misión educativa del Estado le permite introducir en el programa escolar de los alumnos la obligación de desfilar el 28 de octubre. La fiesta nacional conmemora la adhesión de Gre1300 cia a los valores de la democracia, la libertad y los derechos humanos, que son el fundamento del ordenamiento jurídico de la posguerra. Según el Gobierno, no constituye la expresión de sentimientos bélicos o la exaltación de conflictos militares. Su celebración general conserva en la actualidad un carácter idealista y pacifista, reforzado por la presencia de desfiles escolares. Por último, la expulsión de la alumna, de carácter temporal, tuvo, en opinión del Gobierno, consecuencias insignificantes en el programa anual de estudios y no puede considerarse una denegación del derecho a la instrucción.
El Tribunal estima que no debe pronunciarse de oficio sobre el respeto al derecho a la instrucción de la alumna Victoria.
El Tribunal destaca, en primer lugar, que la señorita Valsamis quedó dispensada de asistir a las clases de religión y a la misa ortodoxa, de acuerdo con los deseos de sus padres.
Si bien el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre las opciones del Estado griego en materia de definición y ordenación del programa escolar, el Tribunal se asombra, sin embargo, de que pueda exigirse a los alumnos, so pena de expulsión escolar, aunque limitada a un día, desfilar fuera del recinto escolar en un día festivo.
Sin embargo, el Tribunal no aprecia nada, ni en la finalidad ni en la forma de la manifestación de que se trata, que pueda chocar con las convicciones pacíficas de los demandantes en la medida prohibida en la frase segunda del artículo 2 del Protocolo número 1.
Tales conmemoraciones de acontecimientos nacionales sirven, a su manera, tanto a objetivos pacifistas como al interés público. En sí misma, la presencia de militares en determinados desfiles que tienen lugar en Grecia el día interesado no modifica su naturaleza.
Además, la obligación impuesta a la alumna no priva a sus padres de su derecho a «instruir y aconsejar a su hija, a ejercer sobre ella sus funciones naturales de educadores, a orientarla en una dirección acorde con sus propias convicciones religiosas o filosóficas».
El Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la oportunidad de otros métodos educativos que, según los demandantes, serían más aptos para la finalidad perseguida de la protección de la memoria histórica en favor de las jóvenes generaciones. Sin embargo, subraya que la sanción de expulsión escolar, que no puede ser considerada una medida exclusivamente educativa y que puede tener cierto efecto psicológico sobre el alumno que la sufre, es, sin embargo, de duración limitada y no supone que el alumno expulsado sea excluido del recinto escolar.
En conclusión, no ha habido violación del artículo 2 del Protocolo número 1.
II. Artículo 9 del Convenio
La señorita Valsamis afirma que dicha disposición le garantiza el derecho a la libertad negativa de no manifestar, mediante actos de adhesión, convicciones u opiniones contrarias a las suyas. Cuestiona tanto la necesidad como la proporcionalidad de la injerencia, habida cuenta de la gravedad de la sanción que la estigmatiza y la margina.
El Tribunal subraya de entrada que la señorita Valsamis quedó dispensada de la enseñanza religiosa y de la misa ortodoxa como lo solicitó. comunicando sus propias convicciones religiosas. El Tribunal ya ha declarado que la obligación de participar en el desfile escolar no era de una naturaleza que pudiera chocar con las convicciones religiosas de los padres de la interesada. La medida impugnada tampoco constituyó una injerencia en su derecho a la libertad de religión.
En consecuencia, no ha habido violación del artículo 9 del Convenio.
III. Artículo 3 del Convenio
El Tribunal recuerda que para estar comprendido en el artículo 3 los malos tratos deben alcanzar un mínimo de gravedad. El Tribunal no advierte ninguna infracción de dicha disposición.
IV. Artículo 13 del Convenio
Los tres demandantes afirman no haber tenido acceso a ningún recurso efectivo para presentar sus quejas y obtener la anulación de la sanción disciplinaria.
Las alegaciones de incumplimiento de las exigencias del artículo 2 del Protocolo número 1 y del artículo 9 del Convenio eran defendibles. Por tanto, los demandantes tenían derecho a disponer de un recurso que les permitiera hacerlas valer. Sin embargo, el Tribunal estima que el motivo de impugnación basado en el artículo 3 del Convenio no contiene ninguna alegación defendible de violación.
Los comparecientes reconocen que estaba fuera de lugar un recurso de anulación ante la jurisdicción contencioso- administrativa. De este modo, los demandantes no podían obtener una resolución judicial que declarase la ilegalidad de la medida disciplinaria de expulsión escolar. Ahora bien, dicha decisión constituye el requisito previo para la presentación de una petición de resarcimiento. Por tanto, las acciones de indemnización contempladas en el artículo 57 del Código Civil y en el artículo 105 de la Ley de Acompañamiento del Código Civil no le eran de ninguna utilidad. En cuanto a los restantes recursos invocados, el Gobierno no cita ningún caso de aplicación semejante al caso de autos; por ello, no queda acreditada su efectividad.
De este modo, dado el conjunto de circunstancias del caso, el Tribunal declara que los demandantes no han gozado de un recurso efectivo ante una instancia nacional para exponer las quejas que presentaron en Estrasburgo. En consecuencia, ha habido violación del artículo 13 del Convenio en relación con el artículo 2 del Protocolo número 1 y del artículo 9 del Convenio, pero no en relación con el artículo 3.
V. Artículo 50 del Convenio
A. Daños morales
El Tribunal considera que los demandantes han sufrido un perjuicio moral, pero que la declaración del incumplimiento del artículo 13 del Convenio en relación con el artículo 2 del Protocolo número 1 y del artículo 9 del Convenio es suficiente para compensarles por ello.
B. Gastos y costas
Habida cuenta de la declaración de violación del artículo 13 del Convenio, el Tribunal , pronunciándose en equidad como está establecido en el artículo 50, asigna a los demandantes 600.000 dracmas en concepto de gastos y costas.
Dos magistrados formularon un voto particular común, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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