Sentencia 11509/85
CASO VAN DER LEER CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículo 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la libertad personal; internamiento de un enfermo mental y derecho a ser oído y a ser informado de las razones de dicho internamiento)
Sentencia de 21 de febrero de 1990
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, A. Spielmann, J. de Meyer, J. A. Carrillo Salcedo, N. Valticos, S. K. Martens, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de deliberar en privado el 27 de septiembre de 1989 y el 22 de enero de 1990,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 13 de septiembre de 1988, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tuvo su origen en la demanda número 11509/85, dirigida contra el Reino de los Países Bajos y presentada ante la Comisión por una ciudadana holandesa, la señora Hendrika Wilhelmina van der Leer, en mayo de 1984 con arreglo al artículo 25.
El escrito de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración holandesa reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Su finalidad es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que imponen los artículos 5 -apartados 1, 2 y 4- y 6, apartado 1, del Convenio.
2. La demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento, anunció que participaría en el procedimiento y designó al letrado que debía representarla (art. 30).
3. La Sala que debía constituirse comprendía como miembros natos o de oficio a los señores S. K. Martens, Juez elegido por su nacionalidad holandesa ( artículo 43 del Convenio), y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 29 de septiembre de 1988, el Presidente designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, los señores J. Cremona, A. Spielmann, J. de Meyer, J. A. Carrillo Salcedo y N. Valticos (arts. 43, in fine, del Convenio y 21.4 del Reglamento).
4. El señor Ryssdal, después de hacerse cargo de la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario adjunto al agente del Gobierno de los Países Bajos («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y al representante de la demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). Durante las negociaciones entre el Gobierno y la demandante para intentar una solución amistosa se suspendió el procedimiento; pero el 30 de enero de 1989, el agente del Gobierno informó al Secretario que habían fracasado.
Posteriormente, y de conformidad con las Providencias y directrices del Presidente, se recibió en la Secretaría, el 26 de abril, la Memoria del Gobierno. La demandante se limitó a presentar, el 20 de septiembre de 1989, sus reclamaciones al amparo del artículo 50 del Convenio. El 6 de julio, el Secretario de la Comisión había comunicado al del Tribunal que el Delegado expondría su opinión en la audiencia del litigio.
5. En una serie de fechas, entre el 6 de julio y el 24 de octubre de 1989, la Comisión, el Gobierno y la demandante presentaron diferentes documentos pedidos por el Secretario, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal. Además, el 24 de octubre del mismo año, el Gobierno presentó sus comentarios sobre las pretensiones de la demandante con arreglo al artículo 50.
6. El 7 de julio -también de 1989- el Presidente, después de consultar por medio del Secretario a los comparecientes, señaló el 26 de septiembre como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38 del Reglamento).
7. La audiencia pública se celebró el día señalado en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. Antes de su comienzo, el Tribunal se reunió para prepararla.
Han comparecido:
a) Por el Gobierno:
la señorita D. S. van Heukelom, Consejero jurídico adjunto, Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;
el señor J. C. de Wijkerslooth de Weerdesteijn, «Landsadvokaat», asesor jurídico;
la señora R. E. van Galen-Herrmann, Ministerio de Justicia, asesor;
b) Por la Comisión:
señor H. Danelius, delegado;
c) Por la demandante:
el señor G. E. M. Later, abogado y procurador, asesor jurídico;
el señor W. J. J. Los, asesor;
el señor J. Legemaate, asesor.
El Tribunal oyó las declaraciones de la señorita D. S. van Heukelom y del señor J. C. de Wijkerslooth de Weerdesteijn, en nombre del Gobierno; del señor Danelius, en el de la Comisión, y del Letrado Later, representante de la demandante.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
8. La señora Hendrika Wilhelmina van der Leer, de nacionalidad holandesa y nacida en 1922, reside actualmente en La Haya.
9. El 28 de septiembre de 1983, el Burgomaestre de La Haya ordenó el internamiento de la demandante en un hospital psiquiátrico de la ciudad, como ya había sucedido en anteriores ocasiones. El Presidente del Tribunal del Distrito denegó, en resolución de 3 de octubre del mismo año, la prolongación de la medida; pero la demandante continuó en el hospital por su propia voluntad.
El 18 de noviembre, también de 1983, el Juez cantonal de La Haya, a petición del marido de dicha señora, autorizó su internamiento forzoso en el mismo hospital durante un período de seis meses. La petición se fundaba en un certificado médico de un psiquiatra, que había reconocido a la interesada el día 16 y que contestaba negativamente a la pregunta de si sería inútil o médicamente contraindicado, que un Juez la interrogara.
No se celebró ninguna audiencia ante el Juez cantonal; por tanto, no se levantó ninguna acta. Según su resolución, el certificado médico demostraba suficientemente la necesidad del internamiento en un hospital psiquiátrico. En el formulario impreso utilizado se había tachado la indicación de que el Juez no había oído a la interesada porque hubiera sido inútil o contraindicado médicamente.
No se notificó la resolución a la señora Van der Leer ni se le entregó una copia.
10. El 28 de noviembre de 1983, después de su incomunicación, se dio cuenta la demandante del carácter coactivo de su internamiento y se puso inmediatamente en relación con su abogado. El 6 de diciembre, el letrado pidió a la Dirección del hospital que la dejara salir, sin conseguirlo, fundándose la negativa, de fecha 15 del mismo mes, en la opinión desfavorable del médico director. La petición se elevó después -el 20 de diciembre de 1983- al Fiscal de la Corona (Officier van Justitie), quien la sometió el 6 de febrero de 1984 al Tribunal del Distrito de La Haya.
11. Se celebraron varias audiencias -los días 5 de marzo, 16 de abril y 7 de mayo de 1984- ante dicho Tribunal, en las que la señora Van der Leer estuvo representada por su abogado. El 26 de marzo de dicho año, el Tribunal acordó la comparecencia para que declarara del médico que estaba tratando a la demandante y la aportación de los informes médicos del hospital; pero esta resolución interlocutoria no se cumplió ni en la audiencia del 16 de abril ni en la del 7 de mayo. En esta última fecha, al no disponer el Tribunal de pruebas para entender que la señora Van der Leer constituía un peligro por su enfermedad mental, ordenó que cesara su internamiento.
12. Sin embargo, la interesada, con la ayuda de su marido, ya había salido del hospital sin autorización el 31 de enero de 1984.
El hospital le había concedido un permiso a prueba a partir del 7 de febrero, pero sólo lo conoció indirectamente durante el mes de marzo.
II. El Derecho y los usos internos aplicables
13. En los Países Bajos, el internamiento de los enajenados se regula por una Ley de 27 de abril de 1984, sobre la vigilancia de los enfermos mentales por el Estado, conocida generalmente como la Ley de los enfermos mentales.
A. El procedimiento para el internamiento en los casos urgentes
14. Cuando el caso es urgente, el burgomaestre tiene competencia para ordenar el ingreso forzoso de un «enfermo mental» en un hospital psiquiátrico. Según el artículo 35. c) de la ley, debe consultar ante todo a un psiquiatra y, si no es posible, a otro médico. Después de ordenar un internamiento, debe informar al Fiscal de la Corona y remitirle el documento facultativo en que se ha fundado. A su vez, el Fiscal lo comunicará, como máximo al día siguiente, al Presidente del Tribunal del Distrito, pidiendo, en su caso, que se mantenga el internamiento. El Presidente resolverá en el plazo de tres días. Si deniega su prolongación, quedará sin efecto en la fecha de su resolución.
B. La autorización para un internamiento provisional
15. El artículo 12 de la Ley permite, entre otras cosas, al cónyuge de una persona perturbada pedir por escrito al Juez cantonal que autorice su internamiento temporal en un hospital psiquiátrico, si así lo exige el orden público o el interés del paciente.
Según el artículo 16, se acompañará con la petición un certificado facultativo razonado de un médico oficial, especialista en enfermedades mentales y nerviosas, en el que se ponga de manifiesto que el paciente sufre trastornos mentales que exigen o aconsejan su tratamiento en un centro hospitalario. Se hará constar, en lo posible, si teniendo en cuenta su estado, su declaración ante el Juez es inútil o está médicamente contraindicada.
16. El Juez concederá la autorización de internamiento provisional solicitada si el documento médico, por sí solo o en relación con las demás circunstancias y los datos aportados, demuestra suficientemente que el tratamiento en un hospital es «necesario o conveniente» ( art. 17.1 de la ley). El Tribunal de casación de los Países Bajos ha interpretado que estas palabras significan que el enfermo debe ser un peligro para él mismo, para los demás o para el orden público, hasta el punto de que sea necesario o conveniente tratarle en una clínica psiquiátrica (Sentencia del 4 de noviembre de 1983, Nederlandse Jurisprudentie, NJ, 1984, núm. 162).
El Juez está obligado a oír al interesado, salvo cuando deduzca del certificado médico que sería inútil o estaría contraindicado (art. 17.3). Según el Tribunal de casación, deberá razonar su resolución a este respecto (Sentencia de 27 de noviembre de 1981, NJ, 1983, núm. 56).
«En la medida de lo posible», se informará por medio, entre otros, del solicitante del internamiento y del cónyuge del enfermo (art. 17.4).
El artículo 72 del Reglamento I, aprobado en cumplimiento de la ley de organización judicial, exige la presencia de un secretario «en las audiencias y en los interrogatorios».
La orden de internamiento no es operable ni se notifica a la persona a que se refiere (art. 17.1 y 8); y su prolongación deberá pedirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se dictó (art. 22).
C. La liberación del paciente
17. Según el artículo 29 de la ley, el enfermo puede pedir en cualquier momento a la dirección del hospital su salida del mismo. La dirección consultará al Jefe del Servicio médico, y si su opinión es desfavorable, transmitirá la petición con dicho informe al Fiscal quien, por lo general, la someterá al Tribunal del Distrito.
18. En cuanto al procedimiento, el artículo 29 se remite al artículo 23, según el cual el Tribunal del Distrito tiene la facultad, pero no la obligación, de oír al enfermo. Sin embargo, el Tribunal de casación, en su Sentencia de 2 de diciembre de 1983 (NJ, 1984, núm. 164), declaró que, teniendo en cuenta el artículo 5 del Convenio, estos preceptos deben interpretarse como concediendo al paciente internado el derecho de que se le oiga y de invocar cualquier circunstancia que pueda contribuir a su liberación. Lo dicho no sólo supone el derecho a la asistencia por un abogado, sino también el de exigir la presencia de un perito en la materia que pueda refutar los argumentos de la Dirección del hospital.
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
19. La señora Van der Leer, en su demanda número 11509/85, de 18 de mayo de 1984, ante la Comisión, alegaba que su internamiento en un hospital psiquiátrico no se efectuó «con arreglo al procedimiento establecido por la ley» y no fue «legal», en el sentido del apartado 1 del artículo 5 del Convenio. Denunciaba además la violación de los apartados 2 y 4 del mismo precepto, diciendo que no se le informó de la orden de 18 de noviembre de 1983 y que no tuvo la posibilidad de que un Tribunal revisara «en plazo breve» su legalidad. Sostenía, finalmente, que no se había resuelto en un proceso justo, con infracción del artículo 6.1, un litigio sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil.
20. La Comisión admitió a trámite la demanda el 16 de julio de 1986, y en su informe de 14 de julio de 1988 (art. 31), llegó a la conclusión por unanimidad de que se había violado el artículo 5 en sus apartados 1, 2 y 4; no así el artículo 6.1. El texto completo de su opinión y del voto particular formulado se incluye en un anexo a esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La violación alegada del artículo 5.1
21. La demandante se considera víctima de una violación del artículo 5.1 que, en la parte pertinente, dice así:
«Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
...
e) si se trata del internamiento, conforme a Derecho..., de un enajenado...»
En su opinión, la orden autorizando su internamiento en un hospital psiquiátrico no se dictó de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley, con lo cual fue ilegal la detención litigiosa.
Ante todo y sobre todo, el Juez cantonal no oyó previamente a la señora Van der Leer, aunque el artículo 17.3 de la Ley sobre los enajenados le obligaba a hacerlo desde el momento en que el psiquiatra no se había opuesto (apartado 9, anterior).
Además, la orden no reunía las condiciones a que está sujeta la validez de la medida, según el Tribunal de casación de los Países Bajos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: no resultaba de ella que el Juez hubiera comprobado la existencia de un peligro para la propia interesada, para los demás o para el orden público. En cuanto al certificado del psiquiatra, duda la demandante que tuviera la característica de un informe de un especialista lo suficiente objetivo para llegar a la conclusión de que se trataba de una enajenada, en el sentido del artículo 5.1. e) del Convenio.
Entiende, a mayor abundamiento, que el Juez cantonal debió oír también a su marido (art. 17.4 de la ley) o, por lo menos, decir por qué no lo hacía.
Alega, finalmente, el incumplimiento del artículo 72 del Reglamento I dictado en ejecución de la ley de organización judicial, que exige la presencia de un secretario en la audiencia y en los interrogatorios (apartado 16, precedente).
22. En opinión del Tribunal, el problema principal que hay que resolver en este caso se refiere a la «legalidad» de la detención controvertida, con inclusión del «procedimiento establecido por la ley». En esta cuestión, el Convenio se remite esencialmente a la legislación nacional y confirma la obligación de respetar tanto las normas sobre el fondo como las procesales; pero exige además que la privación de libertad esté de acuerdo con la finalidad del artículo 5: la protección de la persona contra cualquier actuación arbitraria (véanse especialmente las Sentencias Winterwerp de 24 de octubre de 1979, serie A, núm. 33, págs. 17, 18, 19 y 20, apartados 39 y 45; Bozano, de 18 de diciembre de 1986 , serie A, núm. 111, pág. 23, apartado 54, y Bouamar de 29 de febrero de 1988, serie A, núm. 129, pág. 20, apartado 47).
23. A pesar de los requisitos de la Ley sobre los enfermos mentales, el Juez cantonal no oyó a la señora Van der Leer antes de autorizar su internamiento, aunque no se cumplían las condiciones legales para prescindir de su declaración. Por lo menos, debía haber expuesto, en su resolución, las razones por que se apartaba a este respecto de la opinión del psiquiatra. El Gobierno lo reconoce.
Por consiguiente, se ha violado el artículo 5.1 en este punto.
24. El Tribunal, después de apreciar este vicio procesal decisivo, no considera necesario examinar las demás reclamaciones de la interesada en el ámbito del artículo 5.1.
II. La violación alegada del artículo 5.2
25. Alega la demandante que se violó el artículo 5.2, redactado en los términos siguientes:
«Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.»
Sostiene que el precepto transcrito le daba derecho a que se le informara inmediatamente de la autorización de internamiento. Ahora bien, sólo se enteró por casualidad, con motivo de su incomunicación.
26. Reconoce el Gobierno que se debió notificar rápidamente a la señora Van der Leer lo ocurrido, pero entiende que la causa era el apartado 4. El apartado 2 no era aplicable al caso: las palabras «detención» y «acusación» demuestran que se refiere a las personas afectadas por la ley penal, y lo confirma la colocación de la conjunción «y» entre las dos palabras.
27. No desconoce el Tribunal la connotación penal de los términos empleados en el artículo 52. Sin embargo, cree como la Comisión que exigen una interpretación autónoma, de acuerdo en particular con el objeto y la finalidad del artículo 5: la protección de la persona contra las privaciones arbitrarias de libertad. De esta manera, la «detención» a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 va más allá del ámbito de las medidas de naturaleza penal. Igualmente, cuando el texto legal habla de «cualquier acusación», no establece una condición para que sea aplicable, sino que tiene en cuenta una posibilidad.
28. El estrecho lazo entre los apartados 2 y 4 del artículo 5 corrobora esta interpretación: quien tenga el derecho de interponer un recurso para que se resuelva rápidamente sobre la legalidad de su detención, no podrá hacerlo eficazmente si no se le informa, en el plazo más breve y suficientemente, de sus motivos (véase, mutatis mutandis, Sentencia X contra el Reino Unido de 5 de noviembre de 1981 , serie A, núm. 46, pág. 28, apartado 66).
Ahora bien, el apartado 4 no distingue las meras detenciones preventivas de los internamientos. Por consiguiente, no hay ninguna razón para excluir a éstos de la protección del apartado 2.
29. El Tribunal, una vez que ha llegado a la conclusión de que es aplicable el artículo 5.2, tiene que resolver si en este caso fue respetado.
30. La demandante estaba hospitalizada, según se dice, «voluntariamente», para recibir el correspondiente tratamiento. Hasta el 28 de noviembre de 1983 no se enteró, con ocasión de su incomunicación, de que carecía de libertad para abandonar el establecimiento debido a una orden dictada diez días antes (apartados 9 y 10). El Gobierno no lo discute.
31. Por consiguiente, no se notificaron a la interesada, de la manera y en el plazo previstos por el artículo 5.2, las medidas privativas de libertad tomadas contra ella. Es tanto más importante señalarlo cuanto que ya estaba en el hospital psiquiátrico antes de la resolución del Juez que no cambió, por consiguiente, su situación de hecho.
En consecuencia, se ha violado el artículo 5.2.
III. La violación alegada del artículo 5.4
32. La demanda alega que se violó dos veces el artículo 5.4 del Convenio. El precepto invocado dice así:
«Toda persona detenida preventivamente o internada tiene derecho a interponer un recurso ante un órgano judicial para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»
Ante todo, se considera víctima de un ataque a su derecho a que se le informara sin demora, y en la medida suficiente, de los hechos y de los motivos de su detención para poder interponer el recurso a que se refiere el precepto. En segundo lugar, se sobrepasó el «plazo breve», puesto que el Tribunal de Distrito no resolvió sobre la legalidad de la orden controvertida hasta cinco meses después de la interposición del recurso.
33. El Tribunal advierte, de entrada, que la revisión de la legalidad exigida por el artículo 5.4 no estaba incorporada en este caso a la resolución que privó a la demandante de su libertad, porque el Juez, antes de permitir el internamiento, no había respetado una garantía procesal fundamental ineludible en la materia (apartado 23 precedente y Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, págs. 40 y 41, apartado 76). Por consiguiente, debía darse al demandante la posibilidad de recurrir que era indudable.
34. El Tribunal ha resuelto ya, en el ámbito del artículo 5.2, la cuestión de la información que debía haberse facilitado a la señora Van der Leer, y no considera necesario volver a examinarla en relación con el apartado 4 del mismo artículo.
35. Sobre el cumplimiento del «plazo breve» en el caso de autos, hay algunas divergencias entre los comparecientes en cuanto al modo de calcular el período a tener en cuenta. El artículo 5.4, al garantizar un recurso a las personas detenidas preventivamente o internadas, reconoce también su derecho a que se dicte, en un plazo breve desde la interposición, una resolución judicial que deje sin efecto la privación de libertad si se demostrare que era ilegal.
Ahora bien, ni la fuga de la demandante, ni siquiera la concesión de un permiso de salida a prueba podían sustituir a la resolución de que se trata. Después de abandonar el hospital por su propia iniciativa, en cualquier momento se habría podido obligar a la señora Van der Leer a volver al mismo. El permiso concedido no cambia nada desde su punto de vista. Como no conocía la decisión del hospital, seguía temiendo que se la hiciera regresar al establecimiento. Por consiguiente, el período que hay que tener en cuenta se extiende desde la presentación de la petición de libertad -que en este caso se equipara a un recurso contra la orden de internamiento- hasta la resolución de puesta en libertad, es decir del 6 de diciembre de 1983 al 7 de mayo de 1984.
36. Duró, por consiguiente, el procedimiento cinco meses. El Tribunal, dadas las circunstancias, considera excesiva la duración. Tal como subraya la señora Van der Leer en su demanda, el Juez no la oyó antes de autorizar su internamiento. Más aún: el incumplimiento de la obligación de informar a la interesada de la medida tomada en cuanto a ella, pudo retrasar mucho el ejercicio del recurso. Había, por consiguiente, razones apremiantes para evitar cualquier demora. Ahora bien, según reconoce el mismo Gobierno, el Fiscal de la Corona, al que se acudió el 20 de diciembre de 1983, no trasladó los autos al Tribunal del Distrito de La Haya hasta el 6 de febrero de 1984 (apartado 10). El Tribunal, ante la falta de motivos que justifiquen esta dilación, llega a la conclusión de que se ha violado el artículo 5.4.
IV. La violación alegada del artículo 6.1
37. Ante la Comisión, la demandante invocó también el artículo 6.1, pero en la audiencia del 26 de septiembre de 1989 retiró este fundamento. El Tribunal no considera necesario examinar esta cuestión de oficio.
V. La aplicación del artículo 50
38. El artículo 50 del Convenio dice lo siguiente:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del Convenio, y si el Derecho interno de dicha parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»
39. La señora Van der Leer reclama, en primer lugar, 10.000 florines por daños materiales y morales. Además del perjuicio causado por su detención ilegal, sufrió -dice- no sólo por el temor de que se la hiciera volver al hospital después de su huida, sino también por el procedimiento judicial y el recuerdo de las penosas circunstancias de su internamiento.
40. Pide además 30.997,55 florines en concepto de gastos y honorarios del abogado que la ha defendido ante la Comisión y el Tribunal.
El Gobierno señala que la reclamante contó con asistencia judicial gratuita. En su opinión, no ha probado que tuviera que pagar a su abogado un complemento de honorarios que le permitiera reclamar el reembolso.
41. Con miras a un posible arreglo amistoso, el Gobierno había propuesto a la demandante el pago de una cantidad alzada de 15.000 florines, que cubriría cualquier daño sufrido y los gastos que ha supuesto la intervención de un letrado ante los órganos de Estrasburgo. Reiteró este ofrecimiento en la audiencia celebrada.
42. Para el Tribunal, la demandante debió sufrir algún daño moral: el hecho de que el Juez no la oyera pudo hacer que se sintiera defraudada, a lo que hay que añadir, al superarse el «plazo breve» para resolver, el temor de que se la obligara a volver al hospital.
El Tribunal, resolviendo equitativamente como dispone el artículo 50, le concede por todos los conceptos reclamados la cantidad alzada de 15.000 florines.
El Tribunal, por estos fundamentos y por unanimidad,
1. Falla que se han violado los apartados 1, 2 y 4 del artículo 5.
2. Falla que no es necesario examinar también el caso en relación con el artículo 6.1.
3. Falla que los Países Bajos deben pagar a la demandante quince mil florines holandeses (15.000), de conformidad con el artículo 50.
4. Rechaza la petición de una indemnización equitativa en cuanto al exceso.
Hecha en francés y en inglés y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 21 de febrero de 1990.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el informe de la Comisión de 14 de julio de 1988)
A. Las cuestiones litigiosas
92. La Comisión tiene que opinar sobre las siguientes cuestiones:
a) El artículo 5 del Convenio
Si el internamiento de la demandante en el hospital psiquiátrico se ordenó con arreglo al procedimiento establecido por la ley y si fue legal en el sentido del artículo 5.1. e).
Si la demandante tenía derecho, en virtud del artículo 5.2, a ser informada de su detención y de sus motivos y, en el supuesto afirmativo, si así se hizo en plazo breve, de acuerdo con lo previsto en dicho precepto.
Si la demandante, después de la resolución de internarla, tuvo la posibilidad de entablar un procedimiento para que se resolviera sobre la legalidad de su detención, de conformidad con el artículo 5.4; y, además, si el Tribunal de distrito competente lo resolvió en plazo breve, tal como exige la misma disposición.
b) El artículo 6 del Convenio
Si el Tribunal de Distrito, al ordenar el internamiento de la demandante, resolvió una cuestión sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil, en el sentido del artículo 6.1, y, en el supuesto afirmativo, si el procedimiento respetó las garantías previstas en dicho precepto.
B. En cuanto al artículo 5.1 del Convenio
93. Los fragmentos pertinentes de esta disposición son los siguientes:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
...
e) Si se trata del internamiento, conforme a Derecho... de un enajenado...»
94. La demandante ha alegado que su internamiento en un hospital psiquiátrico no fue ordenado «con arreglo al procedimiento establecido por la ley», y que no fue «legal» en el sentido del artículo 5.1. e). Ha subrayado especialmente que el Juez del Tribunal de Distrito que dispuso su internamiento no la oyó antes de resolver ni señaló en su resolución los motivos por los que no lo hacía.
95. El Gobierno ha reconocido que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Países Bajos, el Juez que resuelve internar a una persona en un hospital psiquiátrico sin oírla, debe expresar en su resolución las razones por las que omitió este trámite previo. Según el Gobierno, el incumplimiento de esta obligación no basta para convertir en ilegal la resolución y equipararía a una infracción del procedimiento establecido por la ley. En particular, el mismo Tribunal Supremo ha entendido que el defecto de que se trata puede subsanarse posteriormente dando al interesado la posibilidad de que se le oiga con ocasión del examen de una petición de puesta en libertad.
96. Advierte la Comisión que el artículo 17.3 de la ley holandesa sobre los enajenados dispone que el Juez, antes de resolver cuando se pida el internamiento de una persona en un establecimiento psiquiátrico, la oirá salvo si el psiquiatra dice en su declaración que, teniendo en cuenta su estado, sería inútil o médicamente contraindicado.
97. En el caso de autos no se cumplió la condición que justificase la omisión de la expresada diligencia. La verdad es que el psiquiatra, en el documento firmado y utilizado en apoyo del internamiento, contestó negativamente a la pregunta de si sería inútil o contraindicado oír a la demandante. Además, en el modelo que, una vez firmado por el Juez, se convirtió en la orden de internamiento, la indicación de la excepción prevista para estos casos aparecía tachada, lo cual pone de manifiesto que había entendido que no era aplicable al caso. Más todavía: no indicó en su orden ningún otro motivo para prescindir de la declaración de la demandante.
98. En estas circunstancias, entiende la Comisión que no se ha demostrado que concurrieran las condiciones exigidas por la ley holandesa para no oír a la demandante. En consecuencia, no se ordenó su internamiento con arreglo al procedimiento legal interno, lo que significa que no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 5.1. Sentada esta conclusión, no parece necesario estudiar también si el internamiento fue «legal», en el sentido del artículo 5.1. a) del Convenio.
99. Ha examinado igualmente la Comisión si se ha violado el mismo artículo 5.1 en otros aspectos, como consecuencia del incumplimiento de algunas regias del Derecho holandés. Hay que citar a este respecto las siguientes alegaciones de la demandante:
a) en contra de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley, no se ha probado la existencia de una enfermedad mental y la necesidad o conveniencia de su tratamiento en un hospital especializado;
b) en contra de lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley, no se ha tomado declaración al marido de la demandante; y
c) con infracción de determinadas normas procesales, no ha estado presente un secretario que levantara el acta correspondiente cuando se acordó el internamiento de la demandante.
100. Sin embargo, la Comisión no encuentra ninguna violación del artículo 5.1 en ninguno de estos extremos. En cuanto a las condiciones de fondo para el internamiento, corresponde esencialmente al Tribunal nacional competente examinarlas y resolver en consecuencia, sin que la Comisión disponga de ningún elemento que le permita opinar sobre la apreciación de esta cuestión por el Juez del Tribunal de Distrito. Respecto a la declaración del cónyuge, lo dispuesto por el artículo 17.4 de la ley no tiene un carácter absoluto y hay excepciones en la práctica holandesa. Finalmente, las reglas que exigen la presencia de un secretario y la redacción de un acta se relacionan estrechamente con la diligencia de una declaración, y ninguna se prestó en este caso.
Conclusión
101. La Comisión formula la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado en el caso de autos el artículo 5.1 del Convenio, al no oír el Juez a la demandante antes de resolver sobre su internamiento.
C. En cuanto al artículo 5.2 del Convenio
102. El artículo 5.2 del Convenio establece lo siguiente:
«Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.»
103. Sostiene la interesada que se violó el artículo 5.2 porque no se le informó, en el plazo más breve, de la Resolución de 18 de noviembre de 1983 en que se disponía su internamiento en el hospital psiquiátrico donde estaba, hasta esta fecha, en tratamiento por su propia voluntad. El Gobierno reconoce que se debió informarla. No obstante, entiende que el incumplimiento de la obligación de darle cuenta de la citada resolución del Juez de 18 de noviembre de 1983 violó el artículo 5.4 y no el artículo 5.2 y que, en cualquier caso, no sufrió ningún perjuicio puesto que salió del hospital el 26 de enero de 1984. Subraya además que desde el 31 del mismo mes y año se había ordenado su puesta en libertad a prueba.
104. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se ha pronunciado todavía sobre la cuestión de si el artículo 5.2 sólo es aplicable a la detención como consecuencia de una acusación penal, como podría deducirse de sus términos literales: «... debe ser informada... de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella». En el caso X contra el Reino Unido entendió que el problema suscitado por el artículo 5.2 quedaba absorbido cuando se apreciaba una violación del artículo 5.4 que dispone también que se informe a la persona detenida de los motivos de su detención para que pueda entablar un procedimiento en el que se resuelva sobre su legalidad ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 5 de noviembre de 1981 , serie A, núm. 46, pág. 28, apartado 66).
105. La Comisión se atiene a la opinión que ya expresó en el litigio citado anteriormente, es decir que la protección del artículo 5.2 se extiende a cualquier forma de detención ejecutada en cualquiera de los supuestos previstos en los párrafos a) a f) del artículo 5.1. Entiende además que aunque el artículo 5.2 se refiera a «los motivos de la detención», se deduce implícitamente que también se debe informar a la persona detenida del hecho como tal cuando no resulte claramente de la situación concreta.
106. No obstante, se pregunta si teniendo en cuenta la conclusión del Tribunal en el litigio X contra el Reino Unido (véase el anterior apartado 104), hay que entender, en el caso de que ahora se trata, que el problema suscitado en el ámbito del artículo 5.2 queda absorbido por el más amplio en relación con el artículo 5.4.
107. La Comisión destaca a este respecto una diferencia importante entre los dos asuntos en tanto en cuanto el incumplimiento de la obligación de informar a la demandante en el de autos no sólo se refería a los motivos, sino también al hecho mismo de la privación de libertad. La demandante había sido hospitalizada a petición propia y no consta ninguna modificación de su situación de hecho que diera a conocer que, a partir de un determinado momento, estaba allí en contra de su voluntad. Es fundamental que se informe a una persona privada de libertad de esta circunstancia no sólo para que pueda discutir la legalidad de la medida, sino también para que conozca, en general, el cambio acaecido en su situación. En consecuencia, entiende la Comisión que, en el caso presente, la reclamación fundada en el artículo 5.2 no queda absorbida por la planteada en el ámbito del artículo 5.4, y que el incumplimiento de la obligación de informar a la demandante de su privación de libertad violó el primero de estos dos preceptos.
Conclusión
108. La Comisión formula la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 5.2 del Convenio.
D. En cuanto al artículo 5.4 del Convenio
109. Este precepto dice lo siguiente:
«Toda persona detenida preventivamente o internada tiene derecho a interponer un recurso ante un órgano judicial para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuere ilegal.»
110. La demandante ha alegado que este precepto ha sido violado en dos puntos:
a) en cuanto no se le informó de la resolución de internarla, y
b) en cuanto el Tribunal regional no resolvió en plazo breve su petición de libertad de fecha 6 de diciembre de 1983, puesto que lo hizo cinco meses después, el 7 de mayo de 1984.
111. El Gobierno ha reconocido que se violó el artículo 5.4 al no informar inmediatamente a la interesada de la resolución de internaría. Sin embargo, no encuentra ninguna otra violación de dicho precepto como consecuencia del retraso con que se resolvió su petición de fecha 6 de diciembre de 1983. Subraya que no hay que tener en cuenta todo el período anterior al 7 de mayo de 1984, por cuanto la demandante ya había salido del hospital el 26 de enero de este año y desde entonces no volvió a perder su libertad.
112. La Comisión cita, en primer lugar, la Sentencia del Tribunal en el litigio X contra el Reino Unido, según la cual el artículo 5.4 exige que se notifiquen al detenido los motivos de su detención para que pueda interponer un recurso con la finalidad de que se resuelva sobre la legalidad de esta medida ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 5 de noviembre de 1981 , serie A, núm. 46, pág. 28, apartado 66).
113. Recuerda la Comisión que en el caso de que ahora se trata ha entendido que el incumplimiento de la obligación de informar a la demandante de su detención violaba el artículo 5.2 del Convenio, y que ha expresado también las razones por que aquí el problema suscitado en el ámbito de dicho precepto no se puede considerar absorbido por el planteado en relación con el artículo 5.4 (véase el apartado 107).
114. No obstante, es evidente que el incumplimiento de la obligación de comunicar a la interesada su internamiento forzoso en el hospital desde el 18 de noviembre de 1983 tenía una especial importancia en cuanto a su derecho, garantizado por el artículo 5.4, de interponer un recurso para que se resolviera sobre la legalidad de dicha medida. De hecho, al no haber sido informada, no estuvo en condiciones durante algún tiempo de presentar ningún recurso a este respecto.
115. En consecuencia, no existe ningún motivo para apartarse de la jurisprudencia del Tribunal en el caso X contra el Reino Unido, y al no informarse a la demandante de su internamiento se infringió el artículo 5.4 del Convenio.
116. Después de enterarse de su internamiento, la interesada pidió que cesara el 6 de diciembre de 1983. La Dirección del hospital rechazó la petición el 15 del mismo mes y año, sometiéndose luego, por medio del Fiscal de la Corona, al Tribunal del Distrito de La Haya. El 7 de mayo de 1984 el Tribunal resolvió dejarla en libertad, pero antes -el 26 de enero de dicho año- ya había salido sin permiso del hospital y, desde el 31 del mismo mes, estaba libre provisionalmente.
117. En opinión de la Comisión, para examinar si se resolvió en plazo breve la petición, el único período que hay que tener en cuenta es el de su falta de libertad, o sea el que va del 6 de diciembre de 1983 al 26 de enero de 1984. No obstante, como el Juez no la oyó antes de ordenar su internamiento y la presentación de su petición de libertad pudo muy bien retrasarse mucho por el incumplimiento de la obligación de informarle de aquél, había especiales razones para evitar cualquier nueva dilación en el examen de su solicitud de 6 de diciembre de 1983. Teniendo en cuenta estas circunstancias y que no se ha justificado el hecho de que el 26 de enero de 1984, es decir unas siete semanas después de la presentación de la petición, el Tribunal de Distrito no se había pronunciado todavía, opina la Comisión que no se resolvió en plazo breve sobre la legalidad de la detención de la demandante, en el sentido del artículo 5.4.
Conclusión
118. La Comisión formula la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 5.4 del Convenio.
E. En cuanto al artículo 6.1 del Convenio
119. El fragmento pertinente del artículo 6.1 dice lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia, públicamente... por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá... los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil...»
120. La demandante ha alegado que no contó con un proceso justo en cuanto a la resolución de internarla en un hospital psiquiátrico, con violación del artículo 6.1 del Convenio. En opinión del Gobierno, el artículo invocado no es aplicable al procedimiento sobre el internamiento, pues no se refería a «derechos y obligaciones de naturaleza civil». En general, ha subrayado que su detención en el hospital no la incapacitó para administrar sus bienes. La demandante ha confirmado que conservó su capacidad a este respecto.
121. Opina la Comisión que el procedimiento para autorizar el internamiento de una persona en un hospital psiquiátrico no implica, como tal, una resolución de un litigio sobre «sus derechos y obligaciones de naturaleza civil», en el sentido del artículo 6.1 ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968 , serie A, núm. 8, pág. 43, apartado 23;
demanda número 9661/1982, resolución de 14 de julio de 1983, Resoluciones e Informes, núm. 34, pág. 127). Sólo sucedería así si, como en el caso Winterwerp ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de octubre de 1979 , serie A, núm. 33, pág. 28, apartado 73), se reconociera que la detención afectaba indirectamente al derecho de la persona internada de administrar su patrimonio o de otorgar negocios jurídicos. Las partes están de acuerdo, y la Comisión lo reconoce, en que en el caso de autos no se produjeron estas circunstancias.
122. De todo lo cual se deduce que no se ha violado el derecho de la demandante a un proceso justo en la determinación de sus derechos y obligaciones civiles.
Conclusión
123. La Comisión formula la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado el artículo 6.1 en este caso.
F. Resumen
124. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 5.1 del Convenio, al no oír el Juez a la demandante antes de resolver sobre su internamiento (apartado 101).
La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 5.2 del Convenio (apartado 108).
La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 5.4 del Convenio (apartado 118).
La Comisión siente la conclusión, por unanimidad, de que no se ha violado el artículo 6.1 del Convenio (apartado 123).
Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Kruger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR TRECHSEL Aunque estoy de acuerdo con las cuatro conclusiones a que ha llegado la Comisión en este caso -como lo demuestra la unanimidad en la votación-, no comparto la argumentación que subyace en la comprobación de que se violó el artículo 5.4 por la falta de información.
La mayoría ha considerado que este defecto era un motivo distinto en la conclusión de la infracción del citado precepto.
Estoy de acuerdo con el voto particular disidente del Juez Evrigenis en la Sentencia del Tribunal en el litigio X contra el Reino Unido (de fecha 5 de noviembre de 1981 , serie A, núm. 46), que subrayó el carácter autónomo del derecho a la información en virtud del artículo 5.2. No obstante, en aquel caso la mayoría del Tribunal no lo entendió así, considerando inútil resolver si la falta de información alegada sobre los motivos del retorno del demandante a la cárcel de Broadmoor violaba el artículo 5.2, «tanto más cuanto que los hechos de autos no son completamente claros ( loc. cit., apartado 66)». El Tribunal subrayó que el demandante, falto de información, no estaba en condiciones de hacer uso con eficacia del derecho garantizado por el artículo 5.4, y por consiguiente entendió que «no procedía pronunciarse sobre un problema particular englobado y absorbido por otro más amplio» ( loc. cit., in fine ).
No obstante, incluso si se sigue el criterio del Tribunal, es difícil aceptar la argumentación de la mayoría de la Comisión en el caso presente. Mientras que el Tribunal, en mi opinión, dio muy poca importancia al derecho garantizado por el artículo 5.2, la Comisión le concede ahora demasiada. No sólo encuentra una violación del derecho de la información en sí mismo, sino que entiende también que este defecto infringe el apartado 4. En el caso presente, en que acertadamente se ha considerado violado el artículo 5.2, la otra violación del artículo 5.4 debía haberse fundado exclusivamente en que la petición de puesta en libertad de la demandante no se resolvió en plazo breve.
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