Sentencia 8919/80
CASO VAN DER MUSSELE [TEDH-50]
Sentencia de 29 de noviembre de 1983
Prohibición de trabajos forzosos u obligatorios (artículo 4 del Convenio). Derecho de propiedad (artículo 1 del Protocolo núm. 1)
COMENTARIO
En el caso Van der Mussele se plantea el problema de un abogado belga que encontrándose todavía en período de prácticas tiene que defender, en turno de oficio, un caso por el que no se pagó ningún tipo de honorario y ni siquiera los propios gastos que había realizado. Por ello, la demandante considera que ha habido una violación de los derechos garantizados en el Convenio Europeo para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en sus artículos 4, párrafo 2 o, y 14, y en el artículo 1 de su Protocolo núm. 1 , ya que se ha visto obligada a realizar un trabajo forzoso y obligatorio, y en todo caso en contra de su voluntad por el que además no ha recibido contraprestación.
En concreto, la señora Van der Mussele, abogada belga que ejerció su profesión en Amberes, fue admitida en la lista de abogados en prácticas en 1976 abriendo su propio bufete. El Colegio de Abogados de Amberes le asignó en 1979 la defensa del señor Njie Ebrima, acusado de robo y tráfico de droga, el cual fue condenado por los cargos que se le imputaban.
El Colegio de Abogados de Amberes, concluido el caso, comunicó a la señora Van der Mussele que, dada la insolvencia de su defendido y ya que se trataba de un caso de oficio, era imposible satisfacerle los honorarios de su trabajo.
La señora Van der Mussele, ante esta situación, presentó demanda ante la Comisión de Derechos Humanos de Estrasburgo alegando que había sido llamada a defender al señor Ebrima sin retribución ni reembolso de sus gastos, así como que había sido obligada a realizar un trabajo forzoso; ambas alegaciones eran, en su opinión, contrarias a los artículos 4, párrafo 2.o, y 14 del Convenio y artículo 1 del Protocolo núm. 1.
Los abogados en Bélgica, al igual que en otros muchos países europeos, ejercen libremente sus funciones «para la defensa de la justicia y la verdad», como establece textualmente el propio Codigo Judicial.
En cada distrito de Bélgica existe un Colegio de Abogados independiente del Gobierno y con personalidad jurídica propia. Ahora bien, para inscribirse en el cuadro de abogados del Colegio, es necesario haber realizado un período de prácticas que tiene una duración de tres años. El órgano directivo del Colegio determina las obligaciones y los deberes de los abogados que se encuentran en esta situación; dichas obligaciones consisten fundamentalmente en asistir al bufete de un abogado con plena colegiación, en asistir a juicios y conferencias sobre la enseñanza de las reglas profesionales y prácticas procesales y ocuparse de los casos que se les asignen por el Colegio profesional. El Consejo del Colegio controla estas obligaciones y puede prolongar el período de prácticas e incluso negar el derecho de inscripción en el cuadro de Abogados. Asimismo, en Bélgica existe la tradición, como en otros muchos países europeos, de que los Colegios profesionales asuman la defensa gratuita de los insolventes.
Cuando ocurrieron los hechos, era competencia del Consejo del Colegio el proveer de asistencia letrada a todas las personas con ingresos insuficientes. Así, había una Mesa de Consulta y Defensa que asignaba a los abogados de oficio en virtud de una atribución legal que le otorgaba el Estado. La elección recaía casi siempre en abogados en prácticas. Los abogados en prácticas pueden invocar la cláusula de conciencia o un motivo de incompatibilidad para no hacerse cargo del caso; sin embargo, el rechazo no justificado de un asunto expone al abogado a que el Colegio prolongue la duración del período de prácticas hasta un máximo de cinco años, o le excluya del ejercicio de la profesión por falta de cumplimiento de sus obligaciones.
Por otra parte, los abogados de oficio no tienen derecho a remuneración alguna. Sin embargo, la Mesa de Consulta y Defensa puede, según las circunstancias, determinar los honorarios de un abogado de oficio por la asistencia prestada. En la práctica esta manera de determinar los honorarios se había realizado de forma excepcional en Amberes y los abogados en prácticas percibían alrededor de una tercera parte de las sumas así establecidas.
Sin embargo, la situación descrita hasta ahora ha cambiado sustancialmente con la aprobación de la ley de abril de 1980.
Esta disposición, que, como dice su Exposición de Motivos, pretende «dar solución al problema de la asistencia judicial y organizar las remuneraciones de los abogados en prácticas encargados de la asistencia judicial», establece que el Estado proporcionará al abogado en prácticas y designado por la Mesa de Consulta y Defensa una indemnización como consecuencia de las prestaciones que ha realizado sobre el caso que le fue asignado de oficio.
Así también y en determinados casos, el Estado podrá subrogarse contra el asistido de oficio si considera que cuenta con medios económicos suficientes para recuperar la indemnización pagada.
No obstante, esta ley no tiene efecto retroactivo y en la práctica casi no ha sido aplicada por falta de dotación presupuestaria suficiente.
Este planteamiento nos lleva a destacar la enorme importancia de los Colegios profesionales en los países de corte occidental.
Sin duda, y en este sentido, España es uno de los países que ha otorgado una mayor preponderancia a los Colegios prefesionales, hasta el punto de reconocerlos constitucionalmente. Así se establece en el artículo 36 de nuestra Carta Magna .
El régimen de los Colegios tiene en casi todos los países europeos, y en España concretamente, una larga historia. Si nos ceñimos al ejercicio de la abogacía, existen datos que acreditan el origen de los Colegios de Abogados ya en el siglo XIII en Valencia y en Barcelona, en Cáceres en 1381, en Zaragoza en 1546, en Madrid en 1595; todos ellos han creado sus propios usos y costumbres, una deontología profesional y su propia organización institucional.
Pero dejando a un lado estos antecedentes y volviendo a nuestro Texto Constitucional, habría que decir que los Colegios profesionales son en España corporaciones de Derecho público, como ocurre en Bélgica, y ello por las razones siguientes, entre otras:
Primero, porque en nuestro país se establece un sistema de colegiación obligatoria para poder ejercer la profesión; en segundo lugar, porque se establece un régimen de cuotas obligatorias para el mantenimiento del Colegio; tercero, porque también se otorga a los Colegios profesionales una potestad reglamentaria para el ejercicio profesional, y en último lugar, porque existe una disciplina de los Colegios profesional, que puede llegar a la propia expulsión con la consiguiente prohibición del ejercicio profesional.
Todas estas circunstancias son comunes a los Colegios profesionales en la mayor parte de los países de nuestro entorno cultural.
Otro de los puntos a que se refiere la sentencia que comentamos es el referente a la asistencia judicial de toda persona, así como a la gratuidad de la justicia.
El Tribunal, tomando la definición que otorga el Código Judicial belga establece que por asistencia judicial se entiende «la dispensa, en todo o en parte, de aquellos que no dispongan de medios económicos para hacer frente a un procedimiento incluso extrajudicial, de los pagos en concepto de tasas, de registro de secretaría y de otros gastos, así como asegurarles la gratuidad de los servicios administrativos».
Este principio constituye uno de los derechos fundamentales del individuo y también aparece recogido en la parte dogmática de los textos constitucionales.
Nuestra Constitución en su artículo 119 establece que «la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar».
Evidentemente que el principio de la gratuidad presenta una serie de problemas que sería conveniente citar aunque fuera muy someramente.
Así podríamos distinguir en la doctrina varios enfoques:
Aquel que entiende que la gratuidad de la justicia no es más que una consecuencia de otro derecho fundamental, que podríamos calificar de primario, como es el derecho de la igualdad, y consiguientemente la administración de justicia es un servicio público que por su importancia para los ciudadanos debe ser gratuito, y el otro enfoque que matiza los diferentes aspectos de la gratuidad. Esta segunda postura entiende que si bien la gratuidad de la justicia constituye una antigua aspiración lógica, cuando se analiza en sus últimas consecuencias ofrece más inconvenientes que ventajas, ya que si la justicia se considera como un servicio público no hay razón para hacer extensivo a otros servicios públicos la gratuidad. Otro argumento contrario a la gratuidad absoluta de la justicia sería el de que con ello se propendería al abuso.
Por último habría también que referirse al problema de la extensión de la gratuidad; es decir, si la gratuidad debe referirse a todos los gastos que la persona origina o, por el contrario, debe limitarse a las tasas judiciales, sin olvidar la cuestión de si el defendido por su abogado de oficio se encuentra en igualdad de condiciones que el que ha podido elegir su propio abogado.
En el caso que comentamos, la señora Van der Mussele presentó demanda a la Comisión en 1980 alegando su designación para asistir al señor Ebrima. La demandante no denuncia la designación, sino que no percibió retribución ni reembolso alguno por los gastos que le ocasionó el proceso.
A su juicio, todo ello conlleva un trabajo forzoso u obligatorio incompatible con el artículo 4, párrafo 2.o, del Convenio. También alegaba un trato contrario a lo establecido en el artículo 1 del Protocolo núm. 1, ya que no había percibido contraprestación alguna por su trabajo. Por último, la señora Van der Mussele señalaba que había existido un trato discriminatorio, pues la obligación que existe para los abogados no se da comparativamente en otras profesiones, lo que conculcaba, en su opinión, el artículo 14 del Convenio.
La Comisión aceptó a trámite la demanda, concluyendo en su informe que no había habido violación de ninguno de los preceptos aludidos.
Por su parte, el Tribunal comparte plenamente la opinión de la Comisión.
Sobre el artículo 4 del Convenio
El artículo 4 del Convenio se refiere a la prohibición de obligar a una persona a realizar un trabajo forzoso y obligatorio; en concreto señala: «1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser obligado a realizar un trabajo forzoso u obligatorio.
3. No se considera como trabajo forzoso u obligatorio en el sentido del presente artículo:
a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 2 del presente Convenio o durante su libertad condicional; b) todo servicio de carácter militar o, en su caso, de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio; c) todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenace la vida o el bienestar de la comunidad; d) todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.»
El artículo 4 del Convenio tiene una íntima relación con el artículo 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , en la cual también se rechazan los trabajos forzosos o degradantes enumerando una serie de formas de los mismos que no se consideran como trabajos propiamente obligatorios.
En la redacción original de este artículo del Convenio se establecieron dos versiones, una idéntica a la establecida en el artículo 4 de la Declaración de Naciones Unidas y otra que fue la que prevaleció y es la que actualmente aparece recogida en el Convenio.
Respecto del párrafo 2o de este artículo 4, que es el que interesa comentar, hay que hacer las siguientes puntualizaciones: la primera se refiere a la distinción entre el trabajo forzoso y el trabajo obligatorio. En la definición de trabajo forzoso establecida en el proyecto de Convenio de 1930, de la OIT, se rechazó una enmienda holandesa en la que se quería equiparar los conceptos de obligatorio y forzoso. Sin embargo, en la actualidad se ha llegado a una asimilación de los términos, no existiendo distinción alguna entre ellos, y de aquí que el propio artículo 4, párrafo 2o, diga textualmente «trabajo forzoso u obligatorio».
En la delimitación del concepto «trabajo forzoso y obligatorio» del artículo 4 hay que distinguir tres aspectos: primero, cuál es su sentido conceptual; segundo, si pueden considerarse determinados trabajos o servicios fuera de este concepto aun siendo materialmente obligatorios, y tercero, cuáles son las condiciones materiales que han de darse para considerar a un trabajo forzoso u obligatorio.
El artículo 4 no ofrece ninguna luz para resolver el primero de estos aspectos.
Respecto del segundo, hay que hacer una distinción entre formas de trabajo o servicios que no son forzosos ni obligatorios y otras que sí lo son; en el párrafo 3.º de este artículo 4 se establece claramente esta distinción, ya que señala «no se considerarán...».
Sin embargo, existen diferencias entre ellos. Así, mientras que las letras a) y b) se refieren a trabajos realizados por ejecución de sentencias y obligaciones materiales, las letras c) y d) se refieren a aquellos trabajos que han de realizarse como consecuencia de los derechos normales de cada ciudadano en favor de la comunidad. La razón de excluir esta clase de trabajos o servicios del concepto general de trabajo forzoso u obligatorio se encuentra en el hecho de que si bien, según una interpretación restrictiva, pueden considerarse como obligatorios, tienen, no obstante, un carácter excepcional, primando más el carácter de los intereses generales que el meramente individual. El individuo al vivir en una comunidad no cuenta sólo con derechos y libertades respecto del resto de los ciudadanos, sino también con deberes y obligaciones que debe cumplir.
Para encontrar una definición de trabajo forzoso u obligatorio, hay que ir al artículo 2 del Convenio de 1930 de la OIT, que dice textualmente:
«En el presente Convenio se entiende por trabajo forzoso u obligatorio todo trabajo o servicio que deba realizarse por cualquier persona bajo la amenaza de una pena o castigo y al que dicha persona no ha otorgado su voluntad.»
Sin embargo, tampoco el Convenio considera trabajos forzosos aquellos que se derivan de las obligaciones normales de los ciudadanos que han de realizar en caso de emergencia o calamidad pública.
El término más importante de esta definición es el carácter no voluntario de ejercer el trabajo.
Existen también controversias doctrinales sobre los límites del deber de los ciudadanos a realizar determinados trabajos que sean consecuencia de sus obligaciones cívicas.
El Tribunal, en numerosas sentencias, como en el caso Iversen de 1956, ha señalado que el concepto de trabajo forzoso u obligatorio no puede entenderse solamente en un estudio estrictamente literal y debe interpretarse a la luz de los Convenios de la OIT dentro de los siguientes parámetros: 1.º Que la ejecución del trabajo ha de realizarse contra su voluntad; 2o Que el trabajo o servicio haya sido una imposición injusta u opresiva; 3.o Que el trabajo o servicio sea, considerado en sí mismo, inhumano o degradante para el individuo.
Muchas de las demandas que se han dirigido a la Comisión se referían al pago inadecuado por los trabajos que se habían realizado en la cárcel. A este respecto el Tribunal ha interpretado el Convenio en el sentido de que no se establece ninguna condición material para satisfacer económicamente este tipo de trabajos.
Asimismo el párrafo 3.o del artículo 4, en sus letras c) y d) recoge dos excepciones:
La primera de ellas se refiere a los trabajos en caso de emergencia. Este párrafo está en íntima relación con el artículo 15 del Convenio, donde se dice que:
«En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la Nación, cualquier Estado contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en que lo exija la situación y entendimiento que tales medidas no estén en contradicción con las obligaciones que dimanen del Derecho Internacional.»
En este artículo se plantea de forma clara el deber del Estado para hacer frente a las emergencias públicas que supongan un peligro para la Nación, para lo cual necesita el concurso obligatorio de los ciudadanos.
La segunda hace referencia a «trabajos que formen parte de obligaciones cívicas normales». A juicio del Tribunal, el concepto normal no debe interpretarse como un principio jurídico genérico, sino más bien como obligaciones del individuo con su comunidad. El concepto de obligaciones cívicas normales se ha introducido en el texto como un intento de dejar claro que hay trabajos y servicios públicos esenciales, como, por ejemplo, el mantenimiento de las comunicaciones, la provisión de agua o la protección contra el fuego.
En el caso que nos ocupa, y como ya hemos señalado, la primera cuestión que analiza el Tribunal es la que hace referencia a qué debe entenderse por trabajo forzoso y obligatorio.
Como también se ha puesto de manifiesto, ningún texto del Consejo de Europa establece una definición de trabajo forzoso, por lo que el Tribunal, a la hora de interpretar este concepto, ha tenido que hacerlo en concordancia con el Convenio de la OIT referente al trabajo forzoso y obligatorio.
No hay duda de que para el Tribunal los servicios prestados por la demandante tienen la consideración de trabajo. Ahora bien, lo que ya no comparte es que tal trabajo tenga la consideración de forzoso y obligatorio.
El Tribunal señala que la señora Van der Mussele cuando eligió su profesión debió sopesar las ventajas y los inconvenientes de la abogacía. Estos eran, por tanto, conocidos de la demandante, pues no ignoraba la existencia de obligaciones en el ejercicio de su profesión, como eran precisamente la de la defensa gratuita. Así, el consentimiento previo de la demandante al elegir la profesión de abogado, con conocimiento de sus inconvenientes, es para el Tribunal razón suficiente para considerar que no ha habido violación del artículo 4.
Además no existe trabajo forzoso ni obligatorio, ya que para considerarlo de esta forma no basta con que el trabajo se realice contra la voluntad del interesado, sino que también debe considerarse injusto u opresivo o que su ejecución represente una auténtica carga para el que lo realice o sea indigno o vejatorio. Esta segunda condición, a juicio del Tribunal, no concurre en el caso que nos ocupa.
También habría que señalar que los servicios que prestan los abogados en la defensa de oficio no se salen de su marco de actividades en las ventajas inherentes a la profesión, entre las que se encuentra el monopolio profesional de representación ante los Tribunales.
Por añadidura, la obligación que alega la demandante constituye un medio para asegurar a todo ciudadano el beneficio de «ser asistido por un abogado de oficio de forma gratuita cuando los intereses de la justicia lo exijan», como lo preceptúa el artículo 6, párrafo 3.o c), del propio Convenio.
La gratuidad se funda, pues, en la idea de solidaridad social.
Por esta misma razón la obligación de asistencia puede encuadrarse en el marco de las obligaciones ordinarias, a las que también se refiere el Convenio en su artículo 4, párrafo 3.º d).
Por último, el Tribunal estima que no se ha impuesto a la demandante una obligación excesivamente gravosa al tener que defender al señor Ebrima, si tenemos en cuenta que había realizado otras intervenciones de oficio, unas cincuenta en tres años, durante su período de prácticas.
Sin embargo, la señora Van der Mussele no critica esta obligación de principio, sino el hecho de que no se hubieran pagado sus honorarios ni tan siquiera los gastos que había tenido que realizar.
En este sentido el Gobierno belga reconoce que esta práctica se inspira en una actitud paternalista que se encuentra ya en desuso, afirmando también que la actitud conservadora de los Colegios de Abogados, celosos de su independencia, había sido la razón por la que en Bélgica se retrasó tanto la instauración de una ley que permitiera pagar a los abogados en prácticas por el Estado una cantidad por el trabajo realizado.
El Tribunal, por su parte, es partidario de que sea la Hacienda Pública la encargada de indemnizar a los abogados designados para asistir a los encausados sin recursos económicos y así la propia ley belga de abril de 1980 ofrece un ejemplo de ello.
Sobre el artículo 14 del Convenio
La demandante invoca también, en relación con el artículo 4, el artículo 14 del Convenio, que establece lo siguiente:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de asegurarse sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
En opinión del Tribunal este artículo 14 complementa las demás disposiciones normativas del Convenio y de sus Protocolos . Puede aplicarse de forma autónoma, pero también puede hacer referencia a otro precepto cuando se refiera al goce de los demás derechos y libertades reconocidos en el Convenio.
La señora Van der Mussele considera que este artículo ha sido vulnerado, ya que existe un tratamiento discriminatorio de los abogados en relación con otras profesiones. Así, en los casos de asistencia judicial, el Estado remunera a los jueces, paga las tarifas de los intérpretes, corre con los gastos y dietas de los magistrados y oficiales públicos, con los gastos de los peritos, etcétera. Por ello, para la demandante existen entre las distintas profesiones precitadas diferencias fundamentales que violan el artículo 14 del Convenio, que protege contra todo tipo de discriminación a todas las personas que se encuentran en una situación análoga.
Sin embargo, el Tribunal considera que no existe similitud entre situaciones diferentes y que cada una de ellas se caracteriza por un conjunto de obligaciones y derechos de carácter distinto.
Por todo ello dictamina que no ha habido violación del artículo 14 en relación con el artículo 4 del Convenio.
Sobre el artículo 1 del Protocolo núm. 1
El artículo 1 del Protocolo núm. 1 establece:
«Toda persona física o jurídica tiene derecho al respecto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o multas.»
Este artículo 1 se refiere a uno de los derechos básicos en toda Declaración de Derechos: el derecho a la propiedad privada.
El concepto de propiedad es tan vasto, tanto en su sentido como en su aplicación, que no es de extrañar que los padres del Convenio fueran reticentes de incluirlo en su totalidad, por lo que a la hora de hacerlo se realizó de forma muy ecléctica y general. Es por ello por lo que este artículo no incluye una indemnización por la privación de la propiedad que es reconocida en la práctica totalidad de las Constituciones de los países occidentales.
El Comité de Expertos que informó sobre este Protocolo propuso tres alternativas:
Establecer un reconocimiento expreso del derecho a la indemnización por la privación de propiedad, omitir cualquier referencia a las indemnizaciones o expresarlo de forma genérica.
La primera alternativa tuvo en un principio el voto favorable del Comité de Expertos; la segunda fue la adoptada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, aprobándose así en el texto originario del Proyecto del Convenio.
Aunque de forma más general, este artículo 1 está relacionado con el artículo 8 del Convenio, donde se señala que «toda persona tiene derecho al respeto a su vida privada»; la propiedad forma, sin duda alguna, parte de esa vida privada del individuo.
La referencia al «respeto de sus bienes» del artículo 1 ha sido entendida por el Tribunal como un disfrute pacífico de dichos bienes.
El concepto «nadie podrá ser privado de su propiedad» ha sido interpretado por la Comisión de forma extensiva, refiriéndose tanto a los bienes materiales como a los inmateriales.
Por último, respecto de la expresión «por causa de utilidad pública», la Comisión no ha tenido dificultad alguna en encontrar el auténtico significado de esta expresión. Quizá existe en los diferentes informes de la Comisión un matiz distinto entre las versiones francesa e inglesa, entre «public interest» y «general interest» en el sentido de que, según el Derecho anglosajón el término «public interest» se asimila más al concepto de interés nacional.
En el caso que nos ocupa, la señora Van der Mussele alega que ha existido violación de este precepto.
Sin embargo, el Tribunal considera que su tesis carece de toda base jurídica en lo que se refiere a la falta de remuneración, ya que el artículo 1 del Protocolo núm. 1 se limita a consagrar el derecho de cada persona a que sean respetados «sus» bienes, refiriéndose consecuentemente nada más que a los bienes presentes.
Esta tesis del Tribunal fue expuesta ya en otras sentencias. Así, en el caso Marcks se establece que este artículo 1 del Protocolo núm. 1 sólo proclama el derecho de todos «a un disfrute pacífico de sus bienes», de lo que se deduce que el citado precepto se refiere únicamente al disfrute de bienes cuya titularidad ya se posee, y no aquellos cuya titularidad está por adquirirse todavía.
En el caso de la señora Van der Mussele, la insolvencia del señor Ebrima impedía cuantificar los honorarios, por lo que nunca hubo la más mínima expectativa de cobrarlos.
Por ello, el Tribunal no considera aplicable el artículo 1 del Protocolo núm. 1.
Sin embargo, el problema se plantea en términos diferentes en relación con el reembolso de los gastos, aunque tampoco, a juicio del Tribunal, sea suficiente para concluir que sea de aplicación esta norma.
En muchos casos un deber prescrito en la ley supone determinados gastos para la persona que debe cumplirlo. Si se considera que la imposición de ese deber constituye, en sí mismo, una injerencia en la propiedad, se daría a este artículo una interpretación extensiva que sobrepasaría su propia finalidad.
Por ello el Tribunal estima que no existe motivo suficiente para aplicar este artículo al presente caso, ya que los gastos fueron consecuencia de la asistencia prestada por la demandante a sus clientes de oficio.
Por último, señalar que la sentencia contiene el voto particular del juez señor Thor Vilhjálmssom, compartido por los señores jueces Bindschedler-Robert y Matscher.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
29 de noviembre de 1983
CASO VAN DER MUSSELE
SENTENCIA
En el caso Van der Mussele,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, estatuyéndose en sesión plenaria en aplicación del artículo 48 del Reglamento y compuesto por los Jueces siguientes:
Señores G. Wiarda, Presidente;
R. Ryssdal,
Thor Vilhjálmsson,
W. Ganshof van der Meersch
D. Bindschedler-Robert,
D. Evrigenis,
G. Lagergren,
L. Liesch,
F. Gölcüklü,
F. Matscher,
E. García de Enterría,
L.-E. Pettiti,
B. Walsh,
Sir Vincent Evans,
C. Russo,
J. Gersing,
así como M A Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario Adjunto.
Después de haber deliberado a puerta cerrada el 23 y el 24 de febrero y el 26 y 27 de octubre de 1983, pronuncian la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
- Por la Comisión:
1. El caso ha sido remitido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión»). En su inicio se trataba de una demanda (número 8919/80) dirigida contra el Reino de Bélgica y por un súbdito de este Estado, Sra. Erika van der Mussele, que se dirigió a la Comisión el 7 de marzo de 1980 en virtud del artículo 25 del Convenio de Salvaguarda de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. La demanda de la Comisión fue depositada en la Secretaría del Tribunal el 19 de julio de 1982, en el plazo de tres meses establecido en los artículos 32, párrafo 1.o, y 47. Esta reenvía a los artículos 44 y 48, así como a la declaración del Reino de Bélgica, que reconoce la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46). Tiene por objeto obtener una decisión sobre la cuestión de si ha habido o no, por parte del Estado demandado, un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en los términos del artículo 4, párrafo 2.ª, del Convenio y 1 del Protocolo núm. 1, considerado aisladamente y en relación con el artículo 14 del propio Convenio.
3. La Sala de siete jueces, al constituirse, comprendía de pleno derecho a los señores W. Ganshof Van der Meersch, juez elegido de nacionalidad belga ( artículo 43 del Convenio), y G. Wiarda, Presidente del Tribunal ( artículo 21, párrafo 3.o, b), del Reglamento). El 14 de agosto de 1982 , se designó por sorteo a los otros cinco miembros: los señores Zekia, Thor Vilhjálmsson, G. Lagergren, J. Pinheiro Farinha y E. García de Enterría, en presencia del Secretario (artículo 43 in fine del Convenio y 21, párrafo 4.o, del Reglamento).
4. Asumida la presidencia de la Sala (artículo 21, párrafo 5.o, del Reglamento) por el juez Wiarda, requirió, a través de la Secretaría, la opinión del agente del Gobierno belga («el Gobierno»), así como la de los delegados de la Comisión, al objeto de continuar el procedimiento a seguir. El 25 de agosto decidió que el agente tuviera de plazo hasta el 25 de noviembre para presentar una Memoria a la que los delegados pudieran responder por escrito en los dos meses siguientes en los que el Secretario se lo comunicara.
5. El 28 de septiembre de 1982, la Sala resolvió deferir el caso con efecto inmediato al Tribunal pleno (artículo 47 del Reglamento).
6. La Memoria del Gobierno se presentó en la Secretaría el 29 de noviembre. El 20 de enero de 1983, el Secretario de la Comisión informó al Secretariado del Tribunal que los delegados formularían sus propias observaciones en el curso de la audiencia. El mismo día, el Presidente fijó la fecha del 22 de febrero después de consultar al agente del Gobierno y a los delegados de la Comisión por medio del Secretario.
7. Los debates se desarrollaron en audiencia pública ese día en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo. El Tribunal tuvo con anterioridad una reunión preparatoria.
Comparecieron:
- por el Gobierno:
los señores J. Niset, Consejero jurídico del Ministerio de Justicia;
E. Jakhian, abogado.
- Por la Comisión:
los señores M. Melchior;
J. C. Soyer;
A.-L. Fettweis, abogado;
E. van der Mussele, delegada asistente de los delegados ( artículo 29, párrafo 1, inciso segundo, del Reglamento del Tribunal ).
El Tribunal escuchó sus declaraciones, así como las respuestas a las preguntas que hicieron algunos de sus miembros.
8. El 11 y 12 de febrero el Secretario del Tribunal recibió de la Secretaría de la Comisión y de la señora Fettweis, las peticiones del demandante a tenor del artículo 50 del Convenio. Por su parte, el agente del Gobierno aportó al Tribunal la documentación complementaria en dos cartas dirigidas a la Secretaría el 11 y 23 de marzo de 1983.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
9. El demandante, súbdito belga nacido en 1952, reside en Amberes, donde ejerce la profesión de abogado. Admitido en la lista de abogados en prácticas, el 27 de septiembre de 1976, abrió su propio bufete sin trabajar jamás para otro despacho; el abogado que estaba a su cargo («patrón») le confió, sin embargo, determinados asuntos por los que le pagaba una determinada cantidad.
La señora Van der Mussele terminó sus prácticas el 1 de octubre de 1979 y se inscribió después en el cuadro oficial del Colegio de Abogados.
10. El 31 de julio de 1979, la Mesa consultiva y de defensa del Tribunal de Amberes le designó, en aplicación del artículo 455 del Código Judicial , para asistir a un tal Njie Ebrima, nacional de Gambia. Este fue arrestado dos días antes acusándosele de robo y de tráfico de drogas y había pedido, en virtud del artículo 184 bis del Código de Instrucción Criminal , la asistencia de un abogado de oficio.
11. El 3 y el 18 de agosto de 1979, el señor Ebrima compareció ante la Sala del Consejo del Tribunal de Primera Instancia de Amberes para conocer el mandamiento de arresto impuesto contra él por el Juez de Instrucción. La Sala confirmó el mandamiento en cada uno de los dos delitos. Además, añadió a las acusaciones anteriores la de utilizar nombre falso. El señor Ebrima recurrió en apelación de las dos resoluciones; la Sala de Apelación del Tribunal de Amberes las confirmó el 14 de agosto de 1979 y el 13 de septiembre, respectivamente.
El 3 de octubre de 1979, el Tribunal de Primera Instancia condenó al inculpado a seis meses y ocho día de prisión por robo, nombre falso y estancia ilegal; el Tribunal de Apelación, en relación con los recursos que interpuso el condenado, redujo la duración de la pena, el 12 de noviembre, a la de prisión atenuada.
Durante este procedimiento, el Sr. Ebrima se había beneficiado de los servicios profesionales de la demandante, que le había dedicado 17 y 18 horas de trabajo. Recobro su libertad el 17 de noviembre de 1979 como consecuencia de una petición de gracia de su defensor al Ministerio de Justicia; entretanto, él permaneció a disposición de la Policía de Emigración, a fin de que se le expulsara del país.
12. Al día siguiente, la Mesa de consulta y defensa informó a la señora Van der Mussele -cuyas prácticas habían acabado dos meses y medio antes (párrafo 9)- que quedaba liberada del caso y que dada la insuficiencia de recursos de su defendido, era imposible satisfacerle los honorarios de su minuta. Estos se elevaban a 3.400 francos belgas; es decir, 250 francos belgas por la constitución del informe, 1.800 francos belgas por la correspondencia, 1.300 francos belgas por desplazamientos a la prisión, al Tribunal y al Tribunal de Apelación, así como 50 francos belgas por derechos de Secretaría.
13. La demandante declara haber tratado durante su período de prácticas 250 casos, de los cuales unos 50 -que le habían llevado unas 750 horas de trabajo- en calidad de abogado de oficio. Durante los dos primeros años, sus ingresos mensuales netos sin impuestos no habían alcanzado más que 15.800 francos belgas, para pasar a 20.800 durante el tercer año.
II. LA LEGISLACIÓN Y LA PRACTICA APLICABLE
a) Datos generales sobre la profesión de abogado en Bélgica
14. La profesión de abogado tiene en Bélgica el carácter de profesión liberal según el ordenamiento jurídico existente; en los términos del artículo 444 del Código Judicial , «los abogados ejercen libremente sus funciones para la defensa de la justicia y la verdad».
15. En cada uno de los veintisiete distritos del país existe un Colegio de Abogados, independiente del Poder Ejecutivo; tiene personalidad jurídica de derecho público y su Consejo decide «sin apelación las inscripciones en su cuadro y en su período de prácticas» ( artículos 430 y 432 de este Código ).
La inscripción en el cuadro de abogados presupone haber realizado un período de prácticas que dura normalmente tres años (artículo 434 y segundo inciso de los artículos 534 y 456). Bajo reserva de las atribuciones del Consejo General del Colegio Nacional, el Consejo del Colegio determina las obligaciones de los abogados en prácticas (artículos 435 y 494). Estos consisten esencialmente en asistir al bufete de un «patrón», asistir a los juicios y seguir las conferencias sobre la enseñanza de las reglas profesionales y las prácticas procesales (artículo 456, inciso tercero) y defender los casos que se distribuyen por la Mesa de consulta y defensa (artículo 455). Él Consejo del Colegio controla estas obligaciones y puede, en determinados casos, prolongar el período de prácticas «sin perjuicio del derecho a la no admisión en el cuadro de Abogados»; todo abogado en prácticas que no justifique, en cinco años como máximo, haber cumplido estas obligaciones, «puede no incluírsele en la lista» (artículo 456, párrafos segundo y cuarto).
Los abogados en prácticas gozan, en principio, de los mismos derechos que sus colegas inscritos ya en el cuadro. Sin embargo, éstos no pueden apelar ni ante el Tribunal de Casación ni ante el Consejo de Estado (artículo 439), ni participar en la elección de los otros miembros del Consejo de Abogados (artículo 450), ni suplir a los jueces y oficiales del Ministerio Público.
16. Por el juramento que presta al final de su curso, el abogado se compromete en especial a «no asesorar o defender ningún caso que él considere injusto o que no le guste» ( artículo 429). Salvo las excepciones establecidas por la ley, por ejemplo, las del artículo 728 del Código Judicial y las del Código de Instrucción Criminal , los abogados -comprendidos los que se encuentran en prácticas- gozan del monopolio de informar ante los Tribunales ( artículos 440 del Código Judicial ). Ellos pagan una cuota al Colegio (artículo 443), además de una cuota sobre seguridad social.
17. El Consejo del Colegio sanciona «por vía disciplinaria las infracciones y las faltas, sin perjuicio de su acción ante los Tribunales, si ha lugar» (artículo 456, primer párrafo). «Conoce los casos disciplinarios a través del Presidente, sea de oficio o a instancia de parte, sea por denuncias escritas del Procurador general» (artículo 457). Puede, según el caso, advertir, censurar, reprender y suspender «por un año como máximo del cuadro de Abogados o de la lista de prácticas» (artículo 460).
Tanto el abogado interesado como el procurador general pueden apelar una sentencia -condenatoria o absolutoria- ante el Consejo disciplinario de apelación competente (artículos 468 y 472). Este Consejo de Apelación se compone de un Presidente - que es el primer Presidente del Tribunal de Apelación o el Presidente de la Sala por él designado- y de cuatro vocales - abogados- y de un Secretario, el cual es un miembro o ex miembro del Consejo del Colegio; el procurador general o el magistrado de su distrito en quien delegue «ocupa la plaza del Ministerio Público» (artículos 473 y 475).
El abogado encausado o el procurador general pueden apelar ante el Tribunal de Casación la resolución adoptada por el Consejo disciplinario de apelación (artículo 477).
b) Los abogados designados de oficio
1. Al tiempo de ocurrir los hechos
18. En Bélgica, como en tantos otros países del Consejo de Europa, existe una larga tradición en la que los Colegios Profesionales asumen la defensa de los insolventes a título gratuito. Al tiempo de ocurrir los hechos, era competencia del Consejo del Colegio el proveer «de asistencia a las personas con ingresos insuficientes», creando, según las modalidades establecidas, una «Mesa de consulta y defensa» ( artículo 435, primer párrafo, del Código Judicial ). «Las causas manifiestamente mal fundadas no eran distribuidas» (segundo párrafo del mismo artículo), pero en materia penal, la Mesa de consulta y defensa debía dotar de un abogado de oficio -o «pro Deo»- a toda persona que no contara con medios económicos suficientes y a la que se le demandara tres días como mínimo antes de celebrarse la audiencia ( artículo 184 bis del Código de Instrucción Criminal ).
La Mesa designaba a los abogados de oficio en virtud de una atribución legal que le otorgaba el Estado. En Amberes y en Lieja se realizaba por turnos y en Bruselas el método se ajustaba a una modalidad más flexible. La elección recaía casi siempre sobre abogados en prácticas que, según las necesidades, debían continuar tratando estos casos incluso después de haber concluido su período de prácticas, lo que ocurría en el caso que nos ocupa (párrafo 12). Por tanto, sucedía -al menos en un uno por ciento de los casos- que los asuntos de mayor dificultad se confiaban a abogados con mayor experiencia.
19. En el tercer párrafo del artículo 455 del Código Judicial , se obliga a los abogados en prácticas «a elevar un informe a la Mesa de consulta y defensa sobre las diligencias realizadas por ellos en los asuntos que se les encomiende»; estos asuntos absorben como media casi la cuarta parte de su tiempo, sobre todo durante el tercer año de prácticas. Los Colegios no los inscriben en su cuadro hasta después de que hayan sido nombrados abogados de oficio en un número considerable de casos; en el caso de Amberes se necesita disponer de bastante experiencia a pesar de que el Reglamento de los abogados en práctica no fija ni un número mínimo ni máximo.
Los abogados en prácticas pueden invocar «la cláusula de conciencia» del artículo 429 del Código Judicial (párrafo 16) o un motivo objeto de incompatibilidad. Un rechazo no justificado de ocuparse de un asunto que la Mesa le hubiere atribuido, les expone a que el Consejo prolongue la duración de su período de prácticas -hasta un período máximo de cinco años-, es excluya de la lista de abogados en prácticas o no les admita su solicitud en el cuadro del Colegio, por falta de cumplimiento integral de sus obligaciones (artículo 456, segundo y cuarto párrafos).
20. Los abogados de oficio no tienen derecho a remuneración. Sin embargo, la Mesa de consulta y defensa puede «según las circunstancias determinar el montante de sus honorarios» por la asistencia prestada, sea a título de provisión de fondos o a título de honorarios ( artículo 455, último párrafo, del Código Judicial ). En la práctica, esta forma de fijar los emolumentos se había realizado de forma excepcional en Amberes -en uno de cada cuatro casos aproximadamente- y los abogados en prácticas no perciben más que una fracción -una tercera parte- de las sumas así establecidas.
2. La Ley de 9 de abril de 1980
21. La situación descrita en el párrafo precedente ha cambiado en un punto después de finalizar el período de prácticas del demandante: Una Ley de 9 de abril de 1980, «tendente a establecer una solución parcial al problema de la asistencia judicial y a organizar las remuneraciones de los abogados en práctica encargados de la asistencia judicial» ha modificado el artículo 455 . Esta disposición inserta, entre otras, las siguientes normas:
«El Estado le proporciona al abogado en prácticas designado por la Mesa de consulta y defensa una indemnización por razón de las prestaciones para ocuparse del caso para el que ha sido designado.
El Rey, después de conocer la opinión del Consejo General del Colegio Nacional de la Abogacía, determina por un decreto adoptado en Consejo de Ministros las condiciones del juramento, tarifas y modalidades de pago de esta indemnización.»
En determinados casos, el Estado podrá subrogarse contra el asistido para recuperar la indemnización que ha pagado.
Esta ley no tiene efectos retroactivos. Además, permanece por el momento como letra muerta, ya que por razones presupuestarias no se ha podido, hasta la fecha, poner en vigor el Real Decreto a que se refiere el artículo 455.
c) Designación de oficio, comisión de oficio, asistencia judicial
22. Es importante no confundir la designación de un abogado de oficio con aquellas otras materias que comprenden a menudo el concepto de asistencia judicial:
- «La comisión de oficio», regulada por ley en un cierto número de casos donde se exige la presencia de un abogado, independientemente de la capacidad económica de la persona de que se trate ( artículo 446, segundo párrafo, y 480 del Código Judicial ; artículo 290 del Código de Instrucción Criminal , etc.);
- «Asistencia Judicial» estricto sensu, que consiste «en dispensar, en todo o en parte, a aquellos que no disponen de los medios económicos necesarios para hacer frente a un procedimiento incluso extrajudicial de los pagos en concepto de tasas, de registro, de Secretaría y de otros gastos», así como asegurarles la gratuidad de los servicios administrativos ( artículos 664 y 699 del Código Judicial ).
d) Asistencia judicial y funcionarios públicos o ministeriales
23. Los indigentes que necesiten recurrir a servicios notarios, de procuradores o de abogados ante al Tribunal Supremo, pueden solicitar la designación por la Mesa de asistencia judicial (párrafo 22) de personas que tienen el deber de prestarles servicios gratuitos ( artículos 664 , 665 , 685 y 686 del Código Judicial ).
El Estado reembolsa a estas personas sus gastos (artículo 692), pero no sus honorarios, salvo en el caso de los procuradores que perciben un salario igual a la cuarta parte de sus honorarios habituales (artículo 693).
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
24. En su demanda de 7 de marzo de 1980 a la Comisión (núm. 8919/80), la señora Van der Mussele alegaba su designación, por la Mesa de consulta y defensa de Amberes para asistir al Sr. Njie Ebrima; no denunciaba su designación en concreto, sino en la medida en que su renuncia le supuso una sanción, así como el no percibir ninguna retribución ni reembolso de sus gastos.
Veía en ello también «un trabajo forzado u obligatorio», incompatible con el artículo 4, párrafo 2o, del Convenio, y un trato contrario al artículo 1 del Protocolo núm. 1. Se quejaba además de la discriminación que existía en esta materia entre abogados y otras profesiones; después alegaba el artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 4.
25. La Comisión aceptó a trámite la demanda el 17 de marzo de 1981. En su informe de 3 de marzo de 1982 (artículo 31 del Convenio) concluyó que no había existido violación:
- Del artículo 4, párrafo 2.ª, del Convenio, por diez votos contra cuatro.
- Del artículo 1 del Protocolo núm. 1, por nueve votos contra cinco.
- Del artículo 14 del Convenio en relación con los dos artículos anteriores, por siete votos contra siete con voto ponderado del Presidente (artículo 18, párrafo 3.o, de su Reglamento interior).
Este informe contiene dos votos particulares.
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL POR EL GOBIERNO
26. En la audiencia de 22 de febrero de 1983, el consejo del Gobierno confirmó las conclusiones que figuraban en la memoria de 25 de noviembre de 1982. En ella invitaba al Tribunal a concluir:
«Que la señora Van der Mussele no había sido víctima de ninguna violación de derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Salvaguarda de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y que la demanda núm. 8919/80 no contenía más que alegaciones mal fundadas en Derecho.»
EN DERECHO
I. SOBRE EL OBJETO DEL CASO
27. La señora Van der Mussele se quejaba en primer lugar de haber sido llamada a defender al Sr. Ebrima sin retribución ni reembolso de gastos. En su opinión se trata de un ejemplo típico para denunciar la situación impuesta a los abogados belgas, y, en particular, a los que se encuentran en prácticas, cuando tienen que defender casos de oficio. La demandante menciona otras cincuenta designaciones análogas, pero formalmente hablando, sus quejas no les conciernen.
En un caso como el presente, basado en una demanda individual ( artículo 51 del Convenio), el Tribunal debe limitarse en lo posible a examinar los problemas que se plantean en el caso concreto. Los puntos del informe revelan, sin embargo, que no se podría apreciar la designación en litigio bajo el ángulo del Convenio sin reemplazarla en él contexto general de la legislación belga aplicable en el tiempo en que ocurrieron los hechos, así como la práctica aplicable al caso; los delegados de la Comisión han subrayado también esta idea.
II. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO BELGA
28. Ante la Comisión, y después en su memoria al Tribunal, el Gobierno ha sostenido que ningún texto legislativo o reglamentario establece que los abogados deben aceptar obligatoriamente encargos de la Mesa de consulta y defensa: El deber de prestar sus servicios a los indigentes resultaría, así, como una simple regla profesional libremente aceptada por los propios abogados. El Estado belga no fijaba ni las modalidades ni los efectos de la designación; por tanto, él no debería responder de las violaciones que como consecuencia de estas reglas fueran en contra de las garantías del Convenio.
29. La demandante y la Comisión no pueden suscribir estas tesis que el Consejo de Gobierno alega.
A tenor del Convenio, la obligación de establecer la asistencia gratuita de un abogado de oficio se funda, en materia penal, en el artículo 6, párrafo 3, c); en materia civil constituye a veces uno de los medios para asegurar un proceso equitativo, según se establece en el artículo 6, párrafo 1.o (sentencia Airey de 9 de octubre de 1979, Serie A, núm. 32, pp. 14-16, párrafo 26). Esta regla es de obligado cumplimiento para todas las partes contratantes del Convenio. El Estado belga -y el Gobierno no lo puede refutar- atribuye legalmente a los abogados, prolongando una situación ya antigua: según el artículo 455, primer párrafo, del Código Judicial , los abogados del Colegio deberán asistir a las personas con falta de recursos económicos a través del establecimiento de una Mesa de consulta y defensa (párrafo 18). Como señala la demandante, ellos no aplican más que una norma de principio: Es el legislador el que impone a los miembros de la Mesa «la defensa de los indigentes». Esta solución no podría sustraer al Estado belga de las responsabilidades que le incumben según el Convenio, si hubiera preferido asumir, por sus propios medios, la gestión del sistema.
En la audiencia, el Gobierno reconoció que existía esta obligación, para los abogados en prácticas,« de defender los casos que les designe la Mesa de consulta y defensa» según el artículo 455 del Código Judicial ; según el párrafo 21 de su memoria, el Gobierno señala que según la ley no se prevé ninguna indemnización ni admite al menos implícitamente que se paguen los gastos derivados de la defensa de un caso.
Los abogados belgas asociados para el ejercicio de su función deben cumplir con determinadas cargas impuestas por la sociedad, sometidas éstas a las exigencias de la ley. La ley determina su objeto y establece sus órganos, les dota de personalidad jurídica de derecho público a cada uno de los 28 consejos locales del Colegio, así como al Consejo General del Colegio Nacional (párrafo 15).
30. El Gobierno belga es responsable en este caso y hay que analizar por tanto si ha respetado las disposiciones del Convenio y del Protocolo núm. 1 alegadas por la Sra. Van der Mussele.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 4 DEL CONVENIO CONSIDERADO AISLADAMENTE
31. La demandante afirma haber tenido que realizar un trabajo forzoso u obligatorio incompatible con el artículo 4 del Convenio, según el cual:
«1...
2. Nadie podrá ser obligado a realizar un trabajo forzoso u obligatorio.
3. No se considerará como trabajo «forzoso u obligatorio» en el sentido del presente artículo:
a) Todo trabajo exigido formalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del Convenio o durante su libertad condicional;
b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia se reconozca como legítima, cualquier otro servicio sustitutivo del servicio militar obligatorio;
c) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad; y
d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.»
Cuatro miembros de la Comisión estiman que en este caso se ha violado este artículo, pero la mayoría llega a una conclusión contraria. Por su parte, el Gobierno alude como causa principal que el trabajo al que se refiere este caso no tiene un carácter «forzoso u obligatorio», sino que tiene un carácter subsidiario, formando parte de las obligaciones cívicas normales de la interesada.
32. El caso precitado no determina qué se entiende por trabajo «forzoso u obligatorio» y los diversos documentos del Consejo de Europa en donde se cita no dan indicaciones concretas sobre este punto.
Como establece la Comisión y el Gobierno, los redactores del Convenio Europeo -y ejemplo de ello es el artículo 8 del proyecto del Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos- se han inspirado en gran medida en un tratado anterior sobre la Organización Internacional del Trabajo: el Convenio número 29 referente al trabajo forzoso u obligatorio.
Aprobado el 28 de junio de 1930, entró en vigor el 1 de mayo de 1932 y se modificó -en sus cláusulas finales- en 1946; este Convenio imponía a los Estados la obligación «de suprimir el trabajo forzoso u obligable» (artículo 1, párrafo 1.o). Les autorizaba a los Estados a mantenerlo durante un período transitorio hasta su supresión total, pero «únicamente para fines públicos y con carácter excepcional y en las condiciones y con las garantías estipuladas» por los artículos 4 y siguientes (artículo 1, párrafo 2.o). En un principio trataba de impedir la explotación de la mano de obra en las colonias, que todavía era numerosa en aquella época. El Convenio núm. 105, de 25 de junio de 1957, entró en vigor el 17 de enero de 1959, que le completó al prescribir «la abolición inmediata y completa de todo trabajo forzoso u obligatorio» en los casos que se enumeraban.
El Convenio Europeo prohíbe el trabajo forzoso u obligatorio de forma total y absoluta bajo reserva del párrafo 3.o del artículo 4 .
El Tribunal toma, sin embargo, en consideración estos Convenios de la OIT -ratificados por la casi totalidad de los Estados miembros del Consejo de Europa y entre ellos Bélgica- y especialmente el primero de los mismos. Existe, en efecto, una gran analogía, y en este caso no es fortuita, entre el párrafo 3.o del artículo 4 del Convenio y el párrafo 2o del artículo 2 del Convenio núm. 29. Sin embargo, el párrafo 1.o del mismo artículo precisa que a fines de este último, la expresión trabajo forzoso u obligatorio es «todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y por la que el individuo no puede negarse». Esta definición puede constituir un punto de partida para interpretar el artículo 4 del Convenio Europeo . Es importante no perder de vista ni su carácter particular ni su naturaleza instrumental, ya que el derecho debe interpretarse «a la luz de las concepciones existentes en nuestros día en un Estado democrático» (ver, entre otros, Sentencia Guzzardi de 6 de noviembre de 1980, Serie A, núm. 3, p. 34, párrafo 95).
33. Un punto que no se presta a discusión alguna es que los servicios prestados por la Sra. Van der Mussele al Sr. Ebrima son considerados como un «trabajo» según el artículo 4, párrafo 2.o. Sin duda se utiliza frecuentemente el término inglés «labour», en el sentido restringido de trabajo manual, pero hay una concepción más amplia de la palabra francesa «travail» y es la que se debe aplicar en este caso. El Tribunal toma como definición la recogida en el artículo 2, párrafo 1.º, del Convenio núm. 29 («todo trabajo o servicio»), el artículo 4, párrafo 3.o, del Convenio Europeo («todo trabajo o servicio») y la denominación misma de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) cuyas actividades no se limitan solamente al campo del trabajo manual.
34. Queda por saber si ha habido un trabajo «forzoso u obligatorio». El primero de estos objetivos evoca la idea de una coacción física o moral que no es aplicable al caso que nos ocupa. En cuanto al segundo concepto, no puede aplicarse a una obligación jurídica cualquiera. Por ejemplo, un trabajo a realizar en virtud de un contrato libremente aceptado no entraría bajo el concepto de este artículo 4, ya que los contratantes se obligan respectivamente a cumplir lo en él establecido; la minoría de la Comisión concuerda con la mayoría en este punto. Debe tratarse de un trabajo «exigido bajo la amenaza de una pena» y además contra la voluntad del interesado, ya que éste no puede negarse.
35. La definición que figura en el artículo 2, párrafo 1.o, del Convenio núm. 29 de la OIT, lleva al Tribunal a preguntarse en primer lugar sobre si existe en este caso «la amenaza de una pena».
Si la señora Van der Mussele había realizado, sin razón suficiente, la defensa del Sr. Ebrima, hubiera incurrido en una sanción de carácter penal. Además, hubiera corrido el riesgo de que el Consejo del Colegio hubiera tachado su nombre de la lista de abogados en prácticas o rehusado su petición de inscripción en el cuadro del Colegio (párrafo 19), perspectivas no muy halagüeñas para constituir «una amenaza de sanción», así como la doctrina de la OIT en esta materia («abolición del trabajo forzoso»), estudio de la Comisión de expertos para la aplicación de los convenios y recomendaciones, 1979, párrafo 21.
36. El siguiente paso es analizar si la demandante «no se había ofrecido voluntariamente» para proveer el trabajo en cuestión.
De acuerdo con la mayoría de la Comisión, la demandante había aceptado con antelación la situación de la que se quejaba, por lo que resulta incongruente denunciarla ahora. En el momento de elegir su carrera, el abogado debe hacer un «balance prospectivo» debe sopesar los pros y los contras, calibrar las ventajas de la profesión y los inconvenientes que comporta. Estos eran perfectamente previsibles, pues no se puede ignorar ni la existencia ni la extensión de obligaciones, tanto en cantidad (alrededor de 14 casos al año), como en tiempo (la duración del período de prácticas que le iba a afectar en materia de defensa gratuita). Era también consciente de sus contrapartidas: la libertad de la que goza en el ejercicio de su profesión y la oportunidad de familiarizarse con los tribunales de justicia, así como la de adquirir «una clientela económicamente rentable». Una de las características distintivas del trabajo obligatorio faltaría, pues, en este caso, lo que conlleva la falta de violación del artículo 4, párrafo 2.o.
Este argumento, utilizado por el Gobierno, refleja un aspecto real; el Tribunal, sin embargo, no puede atribuirle un carácter decisivo. Sin duda alguna, la señora Van der Mussele había elegido un carácter liberal y conocía consecuentemente las normas que se le imponían, de acuerdo con una antigua tradición: prestar sus servicios profesionales sin remuneración ni honorario alguno. Sin embargo, tuvo que aceptar esta exigencia, quiera o no, para acceder a la abogacía y su consentimiento era determinante para las condiciones normales del ejercicio de la profesión en el tiempo de producirse los hechos. No puede perderse tampoco de vista que se trataba de aceptar un status que tiene carácter general.
El consentimiento previo de la interesada lleva a la conclusión de que las obligaciones de la Sra. Van der Mussele como asistente jurídico no constituían un trabajo obligatorio tal y como se expresa en el artículo 4, párrafo 2.a, del Convenio. También deben tenerse necesariamente en cuanta otros elementos.
37. Sobre la base de una jurisprudencia que se remite a 1963 (resolución sobre la admisión de la demanda número 1468/62, en el caso Iversen contra Noruega, Anuario del Convenio, volumen 6, pp. 327-329) y seguida desde entonces, la Comisión opina que no existe trabajo forzoso ni obligatorio en el sentido del artículo 4, párrafo 2.o, del Convenio Europeo , sin la conjunción de otras dos condiciones: que el trabajo que debiere realizarse no sea sólo contra la voluntad del interesado, sino que además la obligación de realizarlo debe recibir el carácter de «injusta» u «opresiva» o que su ejecución represente «realmente una carga» o, en otros términos, sea inútilmente penoso o vejatorio. Después de estudiar la cuestión como una consideración suplementaria, la Comisión concluyó mayoritariamente que la segunda condición no se da en el presente caso y sólo concurría la primera.
El Tribunal observó que el segundo criterio aplicado de esta manera no aparece recogido en el artículo 2, párrafo 1.o, del Convenio núm. 29 de la OIT. Se desprende de forma más precisa en los artículos 4 y siguientes del mismo, los cuales no se refieren al concepto de trabajo forzoso u obligatorio, sino que establecen las modalidades o requisitos que han de cumplirse para realizar este trabajo forzoso durante un período determinado de tiempo, según los términos del artículo 1, párrafo 2.o (ILO-Internal Minute-January 1966, párrafo 2.o).
Como quiera que sea, el Tribunal opta por una interpretación diferente: después de constatar la existencia de un rasgo análogo a la «amenaza de una pena» (párrafo 35), y dado el valor relativo del argumento del «consentimiento previo» expuesto por la demandante (párrafo 36), el Tribunal toma en consideración todas las circunstancias del caso en su conjunto, bajo el ángulo del artículo 4 del Convenio Europeo , para determinar si el servicio exigido a la Sra. Van der Mussele se encuentra dentro de la precisión del trabajo obligatorio. Podría considerarse en este caso como un servicio que ha de realizarse para acceder a una determinada profesión si mencionara una carga demasiado pesada o tuviera un carácter desproporcionado con las ventajas que comporta el ejercicio futuro de la profesión, que el servicio pudiera considerarse como no aceptado voluntariamente; esto podría ocurrir, por ejemplo, cuando la tarea a realizar no tuviera nada que ver con la profesión que se quiera desempeñar.
38. La lectura del artículo 4 se revela esclarecedora sobre este punto. El párrafo 3. no tiene por cometido limitar el ejercicio del derecho garantizado en el párrafo 2º, sino «delimitar» el contenido de este derecho: forma un todo con el párrafo 2.o y menciona que no debe considerarse como trabajo obligatorio o forzoso «todo trabajo o servicio que formando parte de las obligaciones civiles normales» revista una importancia especial en el contexto del caso.
39. Examinada a la luz de esta reflexión, la situación litigiosa se caracteriza por algunos aspectos que es necesario comentar.
Los servicios a prestar no se salen del marco de las actividades normales de un abogado; no son diferentes de las tareas usuales de un despacho profesional ni por su naturaleza ni porque supongan una restricción a la libertad de conducción del caso.
En segundo lugar, encuentran una contrapartida en las ventajas inherentes a la profesión, entre las que se encuentra el monopolio profesional de representación y de información ante los Tribunales de la que gozan en Bélgica como en otros países (párrafo 16); las excepciones alegadas por la demandante no vacían el contenido de esta norma.
Además, la obligación de la que se queja la Sra. Van der Mussele constituía un medio para asegurar al señor Ebrima el beneficio del artículo 6, párrafo 3.o, c), del Convenio. Este extremo se funda en una idea de solidaridad social y puede considerársele como no razonable. Por la misma razón, entraba en un marco comparable al de las «obligaciones civiles ordinarias» mencionadas en el artículo 4, párrafo 3.o, d). El Tribunal no debe pronunciarse en este caso sobre la tesis sostenida por minoría de la Comisión, según la cual la atribución casi sistemática de los casos «pro Deo» a los abogados en prácticas corre el riesgo de no conciliarse totalmente con la necesidad de una asistencia judicial efectiva para los encausados sin recursos económicos (audiencia Ártico de 13 de mayo de 1980, Serie A, número 37, pp. 15-16, párrafo 33).
Finalmente, a la demandante no se le ha impuesto una carga excesivamente pesada. Según sus propias alegaciones, la defensa del Sr. Ebrima no le había llevado más de 17 ó 18 horas de trabajo (párrafo 11). Incluso si se le añaden otras designaciones de oficio durante su período de prácticas -más de 50 en tres años, con más de 750 horas en total y de forma aproximada según su opinión (párrafo 13)- se constata que le quedaba bastante tiempo para su trabajo remunerado (200 casos aproximadamente).
40. En concreto, la demandante no critica esta obligación de principio, sino que se limita a denunciar dos aspectos de la forma en que se lleva a cabo: la ausencia de honorarios y en especial la falta de reembolso de sus gastos (párrafos 12, 20 y 24). Estima injusto -y la minoría de la Comisión también- confiar la defensa gratuita de los ciudadanos con menos recursos a abogados en prácticas que cuentan también con pocos medios económicos y obligarles a soportar el coste de un servicio público establecido por la ley. Señala también que desde hace mucho tiempo los sucesivos Presidentes del Colegio Nacional de Abogados de Bélgica han juzgado intolerable esta situación.
Por su parte, el Gobierno reconoció que esta práctica se inspiraba en un paternalismo hoy ya «en desuso». El Gobierno también afirmaba que la actitud conservadora de la profesión, celosa de su independencia, había sido la razón por la que Bélgica había tardado tanto en establecer por Ley de 9 de abril de 1980 (párrafo 21) esta materia a nivel de otros países europeos: en épocas muy recientes, los Colegios de Abogados veían con «desconfianza» que el Estado pagara a los abogados en prácticas, pues la idea de una tarifa de los honorarios por vía oficial les inspiraba una gran hostilidad.
La mayoría de la Comisión no deja de encontrar desafortunado un régimen jurídico compatible, en su opinión, con el artículo 4, pero que ya no responde «a las exigencias de la vida presente». Subrayando que si no se pagase a los abogados en prácticas su aprendizaje profesional se verían afectados desfavorablemente. La Comisión expresó su deseo de una pronta aplicación efectiva de la Ley de 9 de abril de 1980 .
El Tribunal no pasa por alto este aspecto del problema. Mientras que el trabajo remunerado revista el carácter de forzoso y obligatorio, la falta de remuneración y del reembolso de gastos constituye un factor esencial desde el punto de vista de la proporcionalidad o del normal curso de los asuntos judiciales. En este caso, hay que subrayar que las legislaciones respectivas de los numerosos países del Consejo de Europa han evolucionado y evolucionan, si bien a un distinto ritmo, a que sea la Hacienda Pública la encargada de indemnizar a los abogados en pleno ejercicio y a los que están en prácticas, designados para asistir a los encausados sin recursos económicos. La Ley belga de 9 de abril de 1980, ofrece un ejemplo de esta nueva tendencia; cuando se aplique realmente supondrá un significativo avance, sin que por ello se vulnere la independencia de los Colegios de Abogados.
Al tiempo de producirse los hechos, el caso presentaba algunos inconvenientes para la Sra. Van der Mussele, que eran resultado de la falta de remuneración y del reembolso de los gastos, pero que conllevaban también ventajas (párrafo 39) y que no parecían excesivos: a la demandante no se le imponía una carga desproporcionada y el montante de los gastos del caso en cuestión era relativamente pequeño (párrafo 12).
El Tribunal recordó que la Sra. Van der Mussele había elegido voluntariamente la profesión de abogado conociendo las consecuencias que ésta comportaba. En estas condiciones, sólo un auténtico desequilibrio no razonable entre la finalidad que se persigue -acceder al pleno ejercicio profesional- y la obligación que se asume para conseguir dicho propósito, podría justificar la conclusión de que los servicios exigidos a la demandante como asistente judicial tuviesen un carácter obligatorio a pesar de su consentimiento.
Este posible desequilibrio no se desprende de los elementos contenidos en el informe a pesar de la falta -en sí misma muy poco satisfactoria- de retribución y reembolso de los gastos.
Así pues, analizadas las circunstancias del caso que se practican comúnmente en Bélgica y en otras sociedades democráticas, el Tribunal no considera que exista un trabajo obligatorio en el sentido del artículo 4, párrafo 2.o, del Convenio.
41. Esta conclusión dispensa al Tribunal de analizar si el trabajo en cuestión estaba en todo caso justificado según el artículo 4, párrafo 3.o, d), y especialmente de si de la noción de «obligación civil normal» se desprenden obligaciones que incumban a una categoría determinada de ciudadanos por razón de la posición que ocupan o el papel que desempeñan en la sociedad.
IV. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 14 DEL CONVENIO EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 4
42. La demandante invoca también en relación con el artículo 4 el artículo 14, que establece lo siguiente:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio se ha de asegurar, sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional y social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
43. El artículo 14 complementa las demás disposiciones normativas del Convenio y sus Protocolos ; este artículo puede aplicarse de forma autónoma sin que ello suponga ruptura con otras disposiciones. Por el contrario, no tiene existencia propia cuando afecta únicamente «al goce de los derechos y libertades» que otras disposiciones garanticen (ver en concreto el caso Marcks de 13 de junio de 1979, Serie A, núm. 31, páginas 15-16, párrafo 32). Como el Tribunal no ha constatado que exista, en su caso, ningún trabajo forzoso u obligatorio en el sentido del artículo 4, se plantea si los hechos en cuestión no escapan del ámbito de este artículo y consecuentemente del artículo 14.
Sin embargo, este razonamiento plantearía una objeción mayor. Entre los criterios que sirven para delimitar la noción de trabajo obligatorio figura la idea de normalidad (párrafo 38). Así, un trabajo normal en sí mismo puede considerarse anormal si la discriminación es fruto de la elección de grupos o personas que han de realizarlo y esto es precisamente lo que alega la demandante.
No ha lugar, pues, de desechar, en este caso, la aplicación del artículo 14; por su parte, el Gobierno no contradice este punto.
44. En su memoria de 27 de octubre de 1980 a la Comisión, la señora Van der Mussele declara que no se queja de que exista una discriminación entre los abogados en prácticas y los abogados inscritos en el cuadro del Colegio. No ha cambiado su opinión cuando compareció ante el Tribunal, y éste, pues, no cree que exista razón alguna para examinar esta razón de oficio.
45. Según la señora Van der Mussele, además, los abogados belgas reciben en este problema concreto un tratamiento mucho menos favorable que los miembros de otras profesiones. En los casos de asistencia judicial, el Estado remunera a los jueces y a los secretarios, paga las tarifas de los intérpretes ( artículo 184 bis del Código de Instrucción Criminal y 691 del Código Judicial ) y adelanta en «descargo del asistido» los gastos de transporte, dietas de magistrados, oficiales públicos, los gastos y honorarios de los peritos, los gastos de los testigos (...), los desembolsos y una cuarta parte del salario de los secretarios, así como de los oficiales públicos y ministeriales ( artículo 692 del Código Judicial y párrafo 23). Además, los médicos, veterinarios, farmacéuticos y dentistas no prestan gratuitamente sus servicios a los indigentes. Según la demandante, todo ello conlleva a situaciones de desigualdad y arbitrariedad, ya que carece «de justificación razonable y objetiva» (sentencia de 23 de julio de 1968 en el caso «Lingüístico Belga, Serie A, núm. 6, p. 34, párrafo 10»). Ello contraviene los artículos 14 y 4 analizados conjuntamente. La minoría de la Comisión comparte esta opinión, al menos en sus rasgos principales.
46. El artículo 14 protege contra toda discriminación a aquellas personas que se encuentren en una situación análoga (caso Marcks precipitado, Serie A, num 31, pág. 15, párrafo 32). Así, existen los abogados y las distintas profesiones judiciales u parajudiciales diferencias fundamentales que el Gobierno y la mayoría de la Comisión subrayan con acierto: diferencias en cuanto a su status y condiciones de acceso a la carrera, a la naturaleza de su función y a las modalidades de su ejercicio, etc. Los elementos expuestos ante el Tribunal no revelan similitudes ante situaciones diferentes y así cada una se caracteriza por un conjunto de derechos y obligaciones y sería artificial aislar un aspecto determinado de las mismas.
Sobre la base de las alegaciones de la demandante, el Tribunal no encuentra que haya existido violación de los artículos 14 y 4.
V. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 1 DEL PROTOCOLO NUM. 1
47. La señora Van der Mussele alegaba por último violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1, según el cual:
«Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional.
Las disposiciones precedente se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o multas.»
48. Su tesis no resiste un examen serio en la medida en que se refiere a la falta de remuneración. El texto precitado se limita a consagrar el derecho de cada persona a que sean respetados «sus» bienes; no se refiere consiguientemente más que a los bienes presentes (ver, mutatis mutandis, sentencia Marcks precitada, Serie A, núm. 31, p. 23, párrafo 50). En el caso que nos ocupa, sin embargo, la Mesa de Asesoramiento y Defensa del Colegio de Abogados de Amberes constató el 18 de diciembre de 1979 que la insolvencia del señor Ebrima impedía la cuantificación de los honorarios (párrafo 12). Hay que deducir pues, en la opinión unánime de la Comisión, que no hubo nunca expectativas del cobro de los honorarios para la demandante.
Por consiguiente, el artículo 1 del Protocolo núm. 1 no es aplicable al caso, ni de forma aislada ni en relación con el artículo 2 del Convenio; la interesada, sin embargo, invoca este último artículo solamente en relación con el artículo 4.
49. El problema no se plantea en los mismos términos para el reembolso de los costos; a este respecto, la señora Van der Mussele debió realizar determinados gastos de su propio bolsillo (párrafo 12).
Esto no es razón suficiente para concluir la aplicación del artículo 1 del Protocolo núm. 1.
En muchos casos, un deber establecido en la ley supone determinados gastos para la persona que debe realizarlo. Si se considerase que la imposición de este deber constituye en sí mismo una injerencia en la propiedad en el sentido del artículo 1 del Protocolo número 1, se daría al texto una interpretación extensiva que sobrepasaría la finalidad que se propone.
El Tribunal cree que no existe motivo suficiente para aplicar este artículo al presente caso.
Los gastos en causa resultarían para la señora Van der Mussele de la asistencia prestada a sus clientes «pro Deo». Aunque no es nada deseable (epíteto que ha utilizado el Gobierno) los gastos fueron relativamente pequeños y fueron resultado de la obligación de cumplir un trabajo compatible con el artículo 4 del Convenio.
El artículo 1 del Protocolo núm. 1 no es, pues, aplicable al caso ni tomado en consideración de forma aislada ni en relación con el artículo 14 del Convenio.
POR TODOS ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
Dice que no ha habido violación del artículo 4 del Convenio, considerado aisladamente ni en relación con el artículo 14, ni del artículo 1 del Protocolo núm. 1.
Dado en francés y en inglés, siendo fehaciente el texto francés, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el 23 de noviembre de 1983.
Firmado: Gérad Wiarda, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
A la presente sentencia se acompaña, de acuerdo con el artículo 51, párrafo 2.o, del Convenio y párrafo 50 del Reglamento, el voto particular del juez señor Thor Vilhjálmsson, compartido por los señores Bindschedler-Robert y Matscher.
VOTO PARTICULAR
DEL JUEZ SEÑOR THOR BILHJALMSSOM, COMPARTIDO POR LOS JUECES, SEÑORES BINDCHEDLER-ROBERT Y MATSCHER
En mi opinión, la señora Van der Mussele puede quejarse de una injerencia de los poderes públicos en su derecho de propiedad, pero sólo en lo que hace referencia a la falta de reembolso de los gastos realizados. En este sentido, considero que ha debido asumir los gastos en cuestión como consecuencia de una obligación jurídica impuesta por el Estado. A mi entender, el artículo 1 del Protocolo núm. 1 es aplicable a este caso.
Sin embargo, una violación del «derecho al respeto de sus bienes» tal y como se garantiza en la primera frase del primer párrafo de este artículo no me parece que se haya producido. Hay dos razones que me llevan a esta conclusión. En primer lugar, la cantidad en cuestión, que sin merecer el epíteto de irrisoria que le otorga el Gobierno, no es excesiva. En segundo término, la demandante trabajaba como abogado en prácticas para acceder a su colegiación. Debía haber conocido el sistema de prácticas antes de acceder a la profesión. Si este sistema presenta serios inconvenientes, también conlleva importantes ventajas y hay que valorarlo en su conjunto. En mi opinión, los inconvenientes no son mayores que las ventajas hasta el punto de que se pueda constatar que ha existido una violación. Por todo ello, he votado por la no existencia de violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1.
(Comentario y traducción: José Luis Ruiz Navarro y Pinar)