Sentencia7906/77
CASO VAN DROOGENBROECK [TEDH-40]
Libertad personal. Artículo 5.1 y 4 del Convenio.
COMENTARIO
I
1. En este caso Van Droogenbroeek, la Sala competente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con fecha 23 de noviembre de 1981, declinó su competencia en favor del Tribunal en pleno, considerando la importancia de las cuestiones planteadas: fundamentalmente la interpretación de los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Convenio de protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales.
El Pleno dictó su sentencia el 24 de junio de 1982, y la Sala, como consecuencia del reenvío formulado en aquélla sobre la aplicación del artículo 50, al haberse incumplido las exigencias del artículo 5.4, ambos del Convenio, acordó instar a la Comisión Europea de Derechos Humanos a que le presentase, en un plazo de dos meses, sus observaciones y a que le informase de cualquier acuerdo amistoso al que, en su caso, llegasen el Gobierno belga y el demandante, con reserva del procedimiento posterior.
2. El caso de que se trata fue elevado al Tribunal por la Comisión europea y el Gobierno de Bélgica. Tiene sus orígenes en una demanda (número 7906/77) deducida contra dicho Estado por el súbdito belga que le da nombre, sometida a la Comisión el 16 de abril de 1977. La petición de la Comisión y la demanda del Gobierno se presentaron en el Tribunal el 18 de diciembre de 1980 y el 5 de enero de 1981, respectivamente. La finalidad de ambas es que se resuelva si los hechos de la causa ponen o no de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones impuestas por los artículos 4 y 5, y especialmente (es el punto más importante, sin duda) que se determine el alcance del derecho garantizado por el apartado 4 de este último precepto, de interponer un recurso sobre la legalidad de la privación de libertad.
3. No parece necesario en este caso resumir los hechos que se exponen, con todo detalle, en la parte correspondiente de la sentencia. Es la triste historia de un ciudadano belga, sin profesión habitual, una y otra vez condenado a penas de prisión por delitos de robo y al que se le condena también, en virtud de la Ley de defensa social de 1 de julio de 1964, a la llamada «puesta a disposición del Gobierno». Según la jurisprudencia belga, se trata de una pena y no, como podría pensarse, de una medida de seguridad, que acompaña a una pena privativa de libertad impuesta a la vez, y empieza a ejecutarse cuando se extingue la otra. Se aplica durante el período que la Ley determina -veinte años, diez años o de cinco a diez días, según las circunstancias- y el órgano judicial debe imponerla si se ha reincidido en un delito muy grave, pero en los demás casos tiene facultades discrecionales para ello, como sucede en el planteado.
Según la misma Ley, los reincidentes y los delincuentes habituales que estén a la disposición del Gobierno serán internados en un establecimiento designado por Real Decreto. La Ley parece conceder al Gobierno -en este caso al Ministro de Justicia- una amplia facultad discrecional para elegir los modos de ejecución, desde el internamiento a la libertad vigilada.
El demandante, sometido a dicha pena, disfrutó a veces de un régimen de semilibertad, desapareció en ocasiones, fue internado en otras, puesto en libertad condicional, se escabulló de nuevo, fue condenado una vez más, y reiterado el intento de devolverlo a la sociedad burló la vigilancia del organismo tutelar correspondiente, volvió al centro penitenciario, etc. Todo lo cual no le impidió intentar, en su momento, las acciones que se detallan en la correspondiente exposición.
El interés de la sentencia se debe a las cuestiones jurídicas a las que ya se ha aludido antes y a las que, a continuación, va a hacerse referencia más detallada.
II
1. La primera cuestión se refiere al artículo 5.1 del Convenio, cuya violación se alega, según el cual no se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos que, a continuación, enumera, y con arreglo al procedimiento legal. El primero de ellos -apartado a)- es si se le encarcelaba legalmente, en virtud de condena impuesta por un tribunal competente.
La competencia del Tribunal que decidió la medida que se impugna -el de apelación de Gante, por su resolución de 20 de octubre de 1970- no suscita dudas al Tribunal que ahora falla. Por otra parte, según la jurisprudencia belga, la puesta a disposición del Gobierno de los reincidentes y delincuentes habituales se traduce en una pena de privación de libertad, con independencia de la forma de su ejecución. El objeto del presente litigio es el internamiento del que se queja el demandante. El Tribunal limita concretamente su examen a los internamientos sufridos del 21 de enero de 1976 al 1 de junio de 1977 y del 21 de diciembre de este último año al 18 de marzo de 1980.
Según el demandante, las privaciones de libertad a que se refiere no se debieron a la sentencia de un Tribunal competente, sino a resoluciones del Ministro de Justicia. Por el contrario, para el Estado demandado el internamiento se efectúa «de oficio», al amparo de la sentencia judicial que pone al reincidente a la disposición del Gobierno, y sólo la puesta en libertad requiere una resolución ministerial. La misión del Ministro, según la Ley de 1 de julio de 1964, se limita a determinar la modalidad de ejecución de la pena de privación de libertad. Al no acordar la libertad, el Ministro no resuelve «internar».
La sentencia que se resume considera discutible esta tesis en Derecho belga. De hecho no concuerda con la práctica que sigue el Ministerio: unos dos tercios de los reincidentes y delincuentes habituales puestos a disposición del Gobierno continúan en libertad. En todo caso, las resoluciones ministeriales que revocaron el 11 de enero y el 11 de septiembre de 1975 las libertades condicionales concedidas al hoy demandante ordenaron expresamente que se le internara.
Ahora bien -y esto es fundamental en la cuestión que analiza la sentencia-, el Gobierno disfruta en esta materia de una amplia facultad discrecional. Así lo ha establecido la jurisprudencia y lo confirma la práctica con apoyo en el propio texto legal.
Certeramente recuerda la sentencia que se expone, citando al delegado de la Comisión, que la resolución judicial no ordena la prisión de los reincidentes y delincuentes habituales: la permite.
A continuación, el Tribunal analiza si existe un vínculo suficiente, teniendo en cuenta la finalidad del artículo 5 del Convenio, entre dicha resolución y la privación de libertad, y llega a una contestación afirmativa. La facultad discrecional de que se trata se utiliza dentro de un marco delimitado, a la vez, por la Ley por la condena impuesta por el Tribunal competente. La sentencia que condena a una persona a prisión y que, además, con carácter accesorio, lo pone a la disposición del Gobierno, según la jurisprudencia belga, constituye un todo indivisible.
La elección entre las distintas formas de ejecución de la puesta a disposición -desde la libertad vigilada al internamiento- depende de la facultad discrecional del Ministro de Justicia. Ahora bien, el Ministro ha de moverse dentro de los límites señalados por la Ley, apreciando la peligrosidad del interesado y las posibilidades de reintegrarle a la vida social.
En el caso que se resuelve, entiende el Tribunal que las autoridades belgas han demostrado hacia el interesado paciencia y confianza y, a pesar de su conducta, le han dado varias ocasiones para rehabilitarse. (Véase sobre este punto el relato detallado de los hechos que hace la sentencia.) Por consiguiente, las facultades discrecionales a que se ha hecho referencia se han utilizado, en opinión del Tribunal, respetando las exigencias del Convenio, que permite cierta indeterminación en la sentencia y no obliga a los Estados que lo han suscrito a conceder a los titulares una fiscalización general de la ejecución de las penas.
El Tribunal hace constar que en Bélgica, como en otros Estados, la ejecución de las penas depende del Ministro de Justicia; y llega a la conclusión de que no se ha violado el artículo 5.1 del Convenio.
2. La segunda cuestión planteada tiene por objeto el artículo 5.4 del Convenio. El demandante se queja de que no pudo interponer, durante su internamiento, ningún recurso, tal como exige dicho precepto. Ha de advertirse que el texto legal se refiere precisamente a un recurso ante un órgano judicial.
El Gobierno entiende que el procedimiento seguido ante el Tribunal de lo Penal de Brujas, y después ante el de Apelación de Gante y el de Casación, fueron suficientes a tal respecto. Se basa para ello, con cita de alguna sentencia del Tribunal que ahora falla, en que no es igual la exigencia cuando la resolución procede de un órgano administrativo -en cuyo caso el artículo 5.4 obliga a que los Estados concedan al detenido un recurso ante un órgano judicial- que cuando la decreta un Tribunal al terminar un procedimiento judicial. En este último supuesto, según el Gobierno, la fiscalización se incorpora a la resolución.
Advierte el Tribunal, con referencia a la propia jurisprudencia, que una cosa es «la resolución que priva de libertad» y otra la prisión posterior, en la que pueden suscitarse cuestiones nuevas sobre su legalidad. Sería tanto como desconocer la finalidad del artículo 5 si se interpretase su apartado 4 exceptuando esta clase de internamientos de toda fiscalización posterior de legalidad por el mero hecho de que la resolución inicial se debiera a un Tribunal.
Según el Estado demandado, la puesta a disposición del Gobierno de los reincidentes y delincuentes habituales no presenta ninguna de las características necesarias para aplicar lo dicho. La privación de libertad ha sido ordenada por un órgano judicial y para un período determinado.
Advierte el Tribunal que la libertad de elección que la Ley belga de 1964 deja al Ministro de Justicia supone que éste tiene que plantearse la cuestión, durante la aplicación de la medida, de si es o no necesario mantener el internamiento. Hay que preguntarse, por consiguiente, si la propia lógica del sistema belga no exige una fiscalización judicial posterior, en intervalos razonables, de la justificación de la privación de libertad. Considerar que la justificación inicial es inmutable es como suponer que el internamiento no producirá ningún resultado. El Tribunal entiende que el interesado debe poder acudir a un «Tribunal», es decir, a un órgano judicial, competente para resolver si el internamiento se ha convertido en ilegal o irregular. Debe tener esa posibilidad durante su internamiento en intervalos razonables.
En el caso de que se trata, y respecto al artículo 5.4, no se suscitaba una mera cuestión de conveniencia; afectaba a la misma legalidad de la privación de libertad.
La sentencia examina a continuación la tesis alternativa del Gobierno, según la cual el demandante dispone de varios recursos que cumplían las exigencias del artículo 5.4 del Convenio. No es posible referirse a este aspecto de la cuestión dentro de los límites de este resumen. Solamente destacaremos dos puntos: 1.o, que el Tribunal entiende, rechazando la alegación del Gobierno, que el recurso ante el juez de ejecuciones urgentes no cumple, en este caso, las exigencias del artículo 5.4 del Convenio (se trata de cuestiones de Derecho interno belgas todavía no resueltas, es decir, que ha de existir un recurso indiscutible, y además dicho juez sólo resuelve provisionalmente y la resolución no entra en el fondo ni tiene autoridad de cosa juzgada); y 2.o, que, respecto a la posibilidad de ejercitar una acción con fundamento directo en el artículo 5.4, el Tribunal ha señalado ya la importancia y las consecuencias de la incorporación del Convenio al Ordenamiento jurídico interno; sin embargo, el Estado demandado «no conoce ningún fallo que resuelva un recurso fundado directamente en el artículo 5.4 del Convenio, e interpuesto por un reincidente puesto a disposición del Gobierno».
La sentencia llega a la conclusión de que se ha violado el artículo 5.4.
3. La tercera de las cuestiones planteadas se refiere al artículo 4 del Convenio, también invocado por el demandante. Por lo pronto, entiende éste que su puesta a disposición del Gobierno le colocó en una situación de servidumbre, con violación del apartado 1. Ahora bien, como la situación no infringió el artículo 5.1, según ya se ha estudiado, sólo se la podría calificar como «servidumbre» si hubiere implicado una forma especialmente grave de denegación de la libertad, y no ha sucedido así.
El demandante alega también que, sin tener en cuenta el apartado 2 del mismo artículo 4, se le obligó a trabajar para ganar 12.000 FB. El Tribunal considera que, aun si se tratase de una obligación, no querría ello decir que la pretensión estuviera fundada. El incumplimiento del artículo 5.4 no supone el del artículo 4, cuyo apartado 3, a), permite el trabajo que se exige normalmente a personas cuya privación de libertad no viola el apartado 1 del artículo 5.
La sentencia llega, por tanto, a la conclusión de que no se ha violado el artículo 4.
III
1. Como ya se ha dicho antes, el relato de los hechos no puede ser más triste ni vulgar. Es la historia de un reincidente, con las vicisitudes y alternativas que son frecuentes en ellos. El interés del caso, y, por tanto, de la sentencia que lo resuelve, está evidentemente en las cuestiones judiciales que se plantean -sobre todo en la segunda- con motivo de la puesta a disposición del Gobierno del delincuente condenado, medida típica del Derecho belga, calificada como pena por la jurisprudencia de dicho Estado.
2. La primera cuestión no parece suscitar muchas dificultades en el caso presente. Hubo una condena dictada por el Tribunal competente y en el procedimiento adecuado con arreglo a la Ley. La elección entre las distintas formas de ejecución de la puesta a disposición depende de una facultad discrecional del Poder ejecutivo, en este caso del Ministro de Justicia del Gobierno belga. Ciertamente, el Ministro ha de actuar y resolver dentro de los límites que la Ley señala, y teniendo en cuenta la peligrosidad del delincuente y las posibilidades de recuperarlo para la vida social.
Examinado el caso, con sobrado motivo entiende el Tribunal que las autoridades belgas demostraron paciencia y confianza hacia el interesado y reiteradamente le dieron ocasiones para rehabilitarse.
3. Mayor interés presenta y más dificultades suscita la segunda cuestión. Realmente, ¿pudo el interesado interponer un recurso ante un órgano judicial durante su internamiento tal como exige el artículo 5.4 del Convenio?
El análisis que hace la sentencia de la alegación del Gobierno sobre la incorporación de la fiscalización a la resolución inicial del Tribunal es certero y lógico, en especial cuando se refiere a la necesidad de que el interesado pueda acudir luego -durante su internamiento y en intervalos razonables- a un órgano judicial para resolver si dicho internamiento se ha convertido en ilegal. No se trata de una mera cuestión de convivencia, sino de legalidad.
La sentencia, pues, parece tan lógica como ponderada. No afecta a la doble finalidad que persigue la medida de puesta a disposición del Gobierno, de cara a la sociedad a la que hay que defender, en el supuesto de los reincidentes y delincuentes habituales, y a ellos mismos cuya reintegración social se pretende; y destaca, a la vez, la exigencia de la posibilidad de un recurso ante un órgano judicial. Cuanto más amplia sea una facultad, más justificada aparece la fiscalización posterior.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
23 de noviembre de 1981
CASO VAN DROOGENBROECK
RESOLUCIÓN
En el caso Van Droogenbroeck,
La Sala competente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Reunida en Estrasburgo en privado el 23 de noviembre de 1981, y compuesta por el señor Wiarda, Presidente; el señor Cremona, el señor Ganshof van der Meersch, la señora Bindschedler-Robert, el señor Evrigenis, el señor Gölcüklü y el señor Walsh, Jueces, así como por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Visto el artículo 48 del Reglamento del Tribunal ,
Visto el conjunto de los documentos que obran en el expediente,
Considerando que el caso suscita cuestiones importantes que se refieren a la interpretación del Convenio de protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en especial en el ámbito de los apartados 1 y 4 del artículo 5 ,
Resuelve por unanimidad declinar su competencia, con efectos inmediatos en favor del Tribunal en pleno.
Hecho en francés y en inglés, haciendo fe el texto francés.
Firmado: Gérard Wiarda,
PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen,
SECRETARIO
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
24 de junio de 1982
CASO VAN DROOGENBROECK
En el caso Van Droogenbroeck,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolviendo en Pleno en virtud del artículo 48 de su Reglamento, y compuesto por los jueces siguientes:
Señores: G. Wiarda, Presidente;
M. Zekia,
J. Cremona,
W. Ganshof van der Meersch,
Señora D. Bindschedler-Robert,
Señores: D. Evrigenis,
G. Lagergren,
F. Gölcüklü,
F. Matscher,
J. Pinheiro Farinha,
E. García de Enterría,
L.-E. Pettiti,
B. Walsh,
Sir Vincent Evans,
Señores: C. Russo,
R. Bernhardt,
J. Gersing,
así como por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de deliberar en privado los días 26 y 27 de febrero de 1982 y 24, 25 y 27 de mayo del mismo año,
Dicta la siguiente sentencia, aprobada en la última fecha citada:
PROCEDIMIENTO
1. El caso Van Droogenbroeck fue elevado al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión»). Comienza con una demanda (número 7906/77) dirigida contra este Estado por un súbdito belga, el señor Valery van Droogenbroeck, sometida a la Comisión el 16 de abril de 1977 en virtud del artículo 25 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. La petición de la Comisión y la demanda del Gobierno se presentaron en la Secretaría del Tribunal dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47, el 18 de diciembre de 1980 y el 5 de enero de 1981, respectivamente. La primera se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración del Reino de Bélgica por la que se reconoce la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46); la segunda, al artículo 48. La finalidad de una y otra es que se resuelva si los hechos de la causa ponen o no de manifiesto que el Estado demandado incumplió las obligaciones que le incumben según los artículos 4 y 5; y piden en especial al Tribunal que determine el alcance del derecho, garantizado por el apartado 4 de este último precepto, de formular un recurso sobre la legalidad (de la privación de libertad).
3. La Sala de siete jueces, que tenía que constituirse, comprendía de oficio al señor W. Ganshof van der Meersch, elegido como juez de nacionalidad belga ( artículo 43 del Convenio), y al señor G. Wiarda, Presidente del Tribunal [ artículo 21.3.b) del Reglamento]. El Presidente designó mediante sorteo -el 31 de enero de 1981-, ante el Secretario, a los cinco restantes miembros, a saber: el señor J. Cremona, la señora D. Bindschedler-Robert, el señor F. Gölcüklü, el señor L.-E. Pettiti y el señor B. Walsh (artículos 43 «in fine» del Convenio y 21.4 del Reglamento). El señor D. Evrigenis, primer suplente, sustituyó posteriormente al señor Pettiti que no podía asistir (artículos 22.1 y 24.1 del Reglamento).
4. El señor Wiarda, que había asumido la presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), recogió, por medio del Secretario, la opinión del agente del Gobierno, lo mismo que la del delegado de la Comisión, sobre el procedimiento que debía seguirse. El 3 de febrero concedió un plazo al agente hasta el 15 de abril de 1981 para presentar una Memoria, a la que podía contestar por escrito el delegado dentro de los dos meses siguientes al día en que el Secretario se la trasladase.
El 21 de abril entró en la Secretaría la Memoria del Gobierno. El 20 de julio, el Secretario de la Comisión comunicó al Secretario del Tribunal que el delegado presentaría sus observaciones durante las audiencias.
5. El 23 de julio, el Presidente señaló el 20 de octubre de 1981 como fecha de apertura del procedimiento oral, después de consultar al agente del Gobierno y al delegado de la Comisión por medio del Secretario adjunto.
6. Se celebró audiencia pública el 20 de octubre, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal había celebrado, antes de la audiencia, una reunión preparatoria.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
el señor J. Niset, asesor jurídico del Ministerio de Justicia, agente asesor;
el señor E. Jakhian, abogado;
la señora N. Lanwers, asesor jurídico adjunto de la Dirección General de Prisiones, asesor jurídico.
- Por la Comisión:
el señor S. Trechsel, delegado;
los señores S. Benselinck y J. Damme, abogados, asesorando al delegado (artículo 29.1, segunda frase, del Reglamento).
El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas y a las de dos de sus miembros, de los señores Trechsel, Benselinck y Van Damme por la Comisión, y del señor Jakhian por el Gobierno.
7. Al término de las deliberaciones llevadas a cabo los días 21 y 22 de octubre de 1981, y después el 23 de noviembre, la Sala acordó, en virtud del artículo 48 del Reglamento, declinar su competencia en favor del Tribunal en pleno.
El agente del Gobierno, mediante comunicación del 8 de diciembre, renunció a pedir que se celebrasen nuevas audiencias. El delegado de la Comisión hizo lo mismo el día 15. Al día siguiente, el Presidente del Tribunal permitió al agente, que así lo había solicitado en dicha comunicación, presentar una Memoria complementaria hasta el 18 de enero de 1982 y al delegado contestar por escrito dentro de las tres semanas desde la fecha en que el Secretario se la hubiese trasladado. El 28 de enero, el Presidente prorrogó el primero de estos plazos hasta el 10 de febrero. La Memoria complementaria del Gobierno y la contestación del delegado, ésta con observaciones del demandante, se recibieron en la Secretaría los días 10 y 25 de febrero, respectivamente.
El Tribunal, después de tomar nota de la conformidad del agente del Gobierno y de la favorable opinión del delegado de la Comisión, acordó el 27 de febrero que continuase el procedimiento sin reapertura de las audiencias (artículo 26 del Reglamento).
8. En diversas fechas, escalonadas del 14 de octubre de 1981 al 8 de marzo de 1982, el Secretario recibió, procedentes de la Comisión y del Gobierno, numerosos documentos e informaciones que les había pedido en virtud de órdenes del Presidente, de la Sala o del Tribunal en pleno, según los casos, o que se le facilitaron por su propia iniciativa.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
9. El demandante, súbdito belga, nacido en 1940, no tiene profesión habitual.
El 29 de julio de 1970, el Tribunal de lo Criminal de Brujas le condena a dos años de prisión por robo y tentativa de robo, utilizando llaves falsas. El Tribunal, en virtud del artículo 23 de la Ley «de defensa social», de 1 de julio de 1964 (apartado 19, posterior), le condenó además a diez años de «puesta a disposición del Gobierno», al comprobar que se trataba de un reincidente ( artículo 56 del Código Penal ) al que el Tribunal de lo Criminal de Bruselas había condenado el 9 de abril de 1968 a dos años de prisión por robo con circunstancias agravantes, y que manifestaba una tendencia persistente a la delincuencia.
El Tribunal de apelación de Gante, ante el cual recurrieron el interesado y el Ministerio Fiscal, confirmó la sentencia el 20 de octubre de 1970. La puesta a disposición del Gobierno, señalaba el Tribunal, se justificaba por el peligro que corrían tanto la sociedad como el propio señor Van Droogenbroeck si recuperaba su libertad al cumplimiento de la pena («door het gevaar dat, na afloop van de straf die tegen hem vitgesproken wordt, de invrijheidstelling van de veroordeelde voor de maatschappij in voor hem zelf zon doen lopen»). El Tribunal de casación rechazó el recurso del demandante el 19 de enero de 1971.
10. Después de cumplir su pena principal en San Gilles-Bruselas y en Malinas (18 de junio de 1972), el señor Van Droogenbroeck no continuó encarcelado. Ciertamente, no conocía, según el «médico antropólogo» de la cárcel de Malinas, ni la autocrítica ni el sentido la la responsabilidad («noch auto-kritiek, noch verantwoordelijkszin»). El Ministro de Justicia aceptó, sin embargo, siguiendo el consejo del director del Centro Penitenciario y dentro de una «política» que se inclinaba a «asegurar al máximo la rehabilitación de los presos puestos en libertad», intentar reintegrarle a la sociedad colocándole, a partir del 1 de agosto de 1972, en régimen de semilibertad que le llevó a trabajar como aprendiz en Bruselas, en una empresa de instalación de calefacciones centrales, y a seguir, los viernes y los sábados, unos cursos de formación profesional intensiva en un instituto especializado.
11. El demandante desapareció entretanto desde el 8 de agosto de 1972. Dada orden de busca, tres días más tarde, por el Fiscal General del Tribunal de apelación de Gante, fue detenido el 3 de octubre de 1972, en cumplimiento de un mandamiento de un juez de instrucción por tentativa de robo calificado, y encarcelado en Forest-Bruselas. El Tribunal de lo Criminal de Bruselas reconoció su inocencia el 17 de noviembre, pero el 27, el Ministro de Justicia resolvió enviarle al centro penitenciario de Merksplas, en la parte destinada a reincidentes puestos a disposición del Gobierno («te doen overbrengen naar de afdeling voor PBR-geinterneerde recidivisten te Merksplas»); el 27 de noviembre, el Servicio de casos individuales del Ministerio había opinado, en efecto, que el interesado había abusado de la ocasión ofrecida, que, modo alguno, podía confiarse en él, y que estaba justificado un nuevo período de internamiento («dat-hij-weerkelijk misbruik heeft gemaakt van de hem geboden kans, dat hij helemaad niet is te betronwen en dat een nienwe interneringsperiode gewettigd is»).
El Ministro de Justicia resolvió el 22 de junio de 1973, de acuerdo con la opinión favorable de la Comisión para reincidentes (apartado 22, posterior), ante la cual había declarado el 13 de dicho mes el señor Van Droogenbroeck, ponerle en libertad condicional el 25 de julio, puesto que la empresa antes mencionada estaba dispuesta a volverle a contratar como aprendiz de calefactor.
12. Al comienzo de septiembre de 1973, el demandante desapareció de nuevo. Detenido el 6 de noviembre y sometido al Tribunal de lo Penal de Amberes por robo con agravantes, fue condenado el 16 de enero de 1974 a tres meses de cárcel. Cumplida la pena, fue puesto en libertad el 4 de febrero, al acceder el Ministro a que se intentara una vez más la experiencia de su reintegración a la sociedad; pero, al final de marzo, burló la vigilancia del Organismo encargado de fiscalizar la evolución de su rehabilitación. Detenido el 21 de mayo de 1974, cumplió hasta el 16 de enero de 1975 la pena de ocho meses de prisión que le había impuesto el Tribunal de lo Penal de Bruselas el 9 de octubre de 1974 por robo con agravantes, después de lo cual volvió al establecimiento penitenciario de Merksplas en ejecución de una resolución de internamiento («te interneren») tomada el 11 de enero por el Ministro de Justicia. Salió del Centro el 11 de julio de 1975 a petición de la Comisión para reincidentes, el Ministro había dado su conformidad, dos días antes, a ponerle en libertad («te ontslaan») condicional, mediante una licencia por un mes, renovable, con la finalidad de rehabilitarle en Francia.
13. El señor Van Droogenbroeck se trasladó, pues, a dicho país, acompañado por un miembro del Comité de ayuda a los presos, pero, al verse que el proyecto era irrealizable, regresó a Bélgica. Después de varias tentativas sin éxito en distintas casas, tuvo que vivir solo en Bruselas, sin trabajo y sin recursos. El Servicio de casos individuales, invocando el peligro de reincidencia, propuso el 10 de septiembre de 1975, que se le «internara» en Merksplas; y el Ministro de Justicia accedió al día siguiente. Después de eso, el interesado desapareció por tercera vez; y las autoridades ordenaron que se le buscase, en vista de su comportamiento. Después de refugiarse durante varios meses en Holanda, al sufrir serias dificultades financieras, se presentó el 21 de enero de 1976 a la Policía judicial agregada al Fiscal del Rey en Bruselas. Se le encarceló enseguida en Forest antes de volverle a conducir a Merksplas. Como no quiso realizar los trabajos que se le ofrecieron, se le incorporó el 2 de febrero a la sección celular en lugar de la destinada a los reincidentes.
El 3 de marzo de 1976, la Comisión para los reincidentes tomó declaración al demandante, tal como éste había solicitado; y acordó volver a examinar el caso en septiembre. En su reunión de 8 de septiembre, la Comisión observó que el interesado no había ahorrado nada durante su encarcelamiento y que no se le presentaba en el exterior ninguna perspectiva de empleo. En consecuencia, la Comisión no quiso pronunciarse en favor de su puesta en libertad en tanto que el demandante no reuniera la suma de 12.000 FB mediante su trabajo en la prisión.
El 23 de septiembre se le trasladó de Merksplas al establecimiento penitenciario de Lovaina.
14. El interesado, con apoyo en el artículo 26 de la Ley de 1 de julio de 1964 (apartado 23, posterior), había dirigido al Fiscal General del Tribunal de apelación de Gante, el 12 de mayo de 1976, una petición de cancelación de los efectos de la resolución que le había puesto a la disposición del Gobierno. El Tribunal de apelación la rechazó el 13 de diciembre: después de desechar los argumentos deducidos por el interesado de los artículos 4.1, 4.2, 5.1 y 5.4 del Convenio, comprobó que, después de cada puesta en libertad, había cedido a sus impulsos y cometido nuevas infracciones, de lo cual dedujo que continuaba siendo insociable («zodat hij asociaal blijft»). El 15 de febrero de 1977, el Tribunal de casación consideró inadmisible el recurso interpuesto por el señor Van Droogenbroeck; y entendió que éste no podía ya impugnar ante él, como lo intentaba situándose en el campo del Convenio, la validez de la medida objeto del litigio, definitiva desde el 19 de enero de 1971.
15. El 13 de marzo de 1977, el demandante se querelló ante el Fiscal del Rey en Lovaina por detención ilegal y, subsidiariamente, por abuso de poder. Señalaba que, desde el 28 de febrero, tenía en cuenta un porte superior a 12.000 FB; además, calificaba como «ilegal» a la Comisión para reincidentes, no mencionada en la Ley de 1 de julio de 1964, y acusaba al Ministro de convertir su pena en «trabajos forzados». La querella fue sobreseída el 19 de agosto de 1977.
16. La Comisión antes citada tomó declaración, una vez más, al interesado el 4 de mayo de 1977. Advirtiendo que había ahorrado 12.868 FB y que estaba internado desde hacía bastante tiempo («lang genoeg»), propuso «sin mucho entusiasmo» («zonder veel enthousiasme») que se le pusiera en libertad («te ontslaan»). En consecuencia, el Ministro de Justicia le concedió, el 1 de junio de 1977, un permiso renovable de un mes, al término de un período de semilibertad de dos meses, durante el cual pasaba la noche en la cárcel de Saint Gilles-Bruselas, pero trabajaba de día en el exterior. Sin embargo, se escabulló desde el día siguiente a su primera salida; y se le buscó inmediatamente para volverle a llevar a la sesión para reincidentes de Merksplas.
17. Detenido el 22 de septiembre de 1977 en flagrante delito de robo en Brujas, el señor Van Droogenbroeck fue condenado el 9 de diciembre a tres de prisión por el Tribunal de lo Penal de esta ciudad, luego enviado de nuevo a Merksplas después de terminar de cumplir su pena el 21 de diciembre. El Ministerio de Justicia había comprobado el día 19 que no se requería una nueva resolución ministerial para volver a recluir al demandante, por cuanto éste había huido el 8 de junio de 1977 («aangezien betrokkne zich op. 8.677 heeft onttrokken aan zijn internering, is geen nienwe ministeriele beslissing nodig om hem opnienw te interneren»).
La Comisión para reincidentes estudió de nuevo la situación el 3 de mayo de 1978, pero aplazó el examen hasta septiembre. El 13 de dicho mes señaló que el interesado, debido a su negativa sistemática a trabajar, sólo había ahorrado 2.437 FB. Por eso, sugería la Comisión que se esperase, para concederle un permiso renovable, a que hubiese reunido 12.000 FB. El 3 de octubre, el Ministro cursó instrucciones en ese sentido; y sometió, además, la puesta en libertad a una serie de condiciones análogas a las fijadas anteriormente: aceptar la tutela de la Oficina de Rehabilitación Social de Bruselas, trabajar con regularidad, no cambiar de patrono o de domicilio sin la conformidad de la Oficina; no abusar de las bebidas alcohólicas y no relacionarse con los antiguos condenados. No se pudo ejecutar la resolución porque el señor Van Droogenbroeck no cumplió ninguno de los requisitos establecidos. Compareció una vez más, el 14 de marzo de 1979, ante la Comisión para reincidentes, la cual reiteró su dictamen de fecha 13 de septiembre de 1978.
18. El 16 de septiembre de 1979, el demandante sometió al Fiscal General del Tribunal de Apelación de Gante una segunda petición basada en el artículo 26 de la Ley de 1 de julio de 1964 (apartado 23, posterior). El Tribunal la estimó el 18 de marzo de 1980 resolviendo, en contra de la opinión del Ministerio Fiscal y desechando, como en 1976, los argumentos deducidos del Convenio, consideró que existían a la sazón razones para liberar al interesado de los efectos de la resolución de puesta a la disposición del Gobierno adoptada contra él. El mismo día recuperó su libertad para perderla poco después, ya que el Tribunal de lo Penal de Bruselas y el de Apelación de Gante le impusieron, el 10 de septiembre de 1980 y el 3 de junio de 1981, un mes y después un año de prisión por robo con agravantes, aunque sin aplicarle la Ley de defensa social.
II. LA LEGISLACIÓN DE QUE SE TRATA
a) La puesta a disposición del Gobierno de los reincidentes y delincuentes habituales
19. La «puesta a disposición del Gobierno» de los reincidentes y delincuentes habituales ha sustituido a la «situación bajo la vigilancia de la Policía», que preveía el Código Penal de 8 de junio de 1867. Establecida por los artículos 24 a 28 de la Ley «de defensa social», de 9 de abril de 1930, constituye actualmente la materia de los artículos 22 a 26 (capítulo VII) de la Ley de 1 de julio de 1964 «de defensa social respecto a los anormales y delincuentes habituales» («la Ley de 1964»).
Según la jurisprudencia belga, se traduce en una pena y no en una medida de seguridad, de lo cual se deducen varias consecuencias jurídicas (Tribunal de Casación, 4 de abril de 1978, «Pasirisie» 1978, I, páginas 856-862; 17 de junio de 1975, «ibidem» 1975, I, páginas 998-999; 22 y 23 de la Ley de 1964, la puesta a disposición del Gobierno acompaña a pena principal privativa de libertad impuesta a la vez, y empieza a ejecutarse cuando se extingue la otra. Se aplica durante el período que la ley determina: veinte años, diez años o de cinco a diez años, según los casos.
El juez debe imponerla si se ha reincidido en un muy grave delito ( artículo 22), pero en los demás casos tiene facultades discrecionales a este respecto ( artículo 23), y así acaece en el del demandante: reincidencia en el delito, tras un delito muy grave u otro delito ( artículos 56 y 57 del Código Penal ), reincidencia en el delito muy grave, después de un delito, y situación de «cualquiera que, habiendo cometido en los quince años anteriores por lo menos tres infracciones que implicasen cada una la pena de prisión correccional de seis meses, como mínimo, manifieste una inclinación persistente hacia la delincuencia». Los «procedimientos sobre las infracciones que constituyen la base de la reincidencia se incorporan» entonces «a los autos» y el órgano judicial competente tiene obligación de motivar, «de manera concreta y precisa», su resolución en la materia (artículo 24 y Tribunal de Casación, 3 de enero de 1962, «Pasirisie» 1962, I, pp. 525-526).
20. La condena de un reincidente a una nueva pena principal de prisión suspende, hasta que ésta se cumpla, los efectos de la puesta a disposición del Gobierno decretada anteriormente. Así resulta, en el caso de que se trata, de las sentencias de 16 de enero de 1964, 9 de agosto de 1974 y 9 de diciembre de 1977 (apartados 12 y 17, anteriores). La nueva sentencia que imponga la pena de prisión puede ir acompañada de una nueva puesta a disposición del Gobierno que se ejecutará después del cumplimiento de la primera; pero, en lo que se refiere al señor Van Droogenbroeck, ni los tribunales penales de Amberes, Bruselas y Brujas ni el Tribunal de Apelación de Gante actuaron de esta manera en 1974, 1977, 1980 y 1981 (apartados 12, 17 y 18, precedentes).
21. La pena de que se trata, que puede ser objeto de los recursos de apelación y de casación, constituye, según el Tribunal de Casación, un «todo indivisible» con la pena principal e implica, como ella, la privación de libertad (4 de abril de 1978, «Pasirisie» 1978, I, páginas 852-862; 17 de junio de 1975, «ibidem» 1975, I, páginas 998-999; 3 de enero de 1962, «ibidem» 1962, I, pp. 525-526; 22 de julio de 1955, «ibidem» 1955, I, páginas 1270-1271; 19 de septiembre de 1939, «ibidem» 1939, I, p. 384; 11 de diciembre de 1933, «ibidem» 1934, I, p. 96).
Según el artículo 25 de la Ley de 1964, «los reincidentes y los delincuentes habituales, que estén a disposición del Gobierno, serán internados, si ha lugar, en un establecimiento designado por Real Decreto», en este caso en el de Merksplas, destinado a los varones que no padezcan una enfermedad mental (Real Decreto de 8 de febrero de 1952).
Como parece indicar el inciso «si ha lugar», la ley concede al Gobierno -en este caso, al Ministro de Justicia- una amplia facultad discrecional en la elección de los modos de ejecución: internamiento, semilibertad y libertad vigilada. El Ministro puede poner al interesado en libertad condicional, bien al término de la pena principal, sin lo cual se le internaría, bien durante el internamiento; y puede también revocar dicha medida en fecha posterior.
El Ministro de Justicia toma estas varias resoluciones con arreglo a un procedimiento establecido, en parte, por órdenes ministeriales. Por lo general, la libertad condicional se acuerda:
- durante el cumplimiento de la pena principal, con fundamento en el informe del «médico antropólogo» y en el del director del Centro en que se encuentre el condenado (apartado 10, anterior);
- durante el internamiento, con fundamento en el parecer de la Comisión para reincidentes (apartados 11, 12 y 16, precedentes; apartado 22, posterior).
En cuanto a la revocación de la libertad condicional (apartados 11, 12, 13 y 17, anteriores), el Ministro tiene la costumbre de resolver basándose en un informe del agente encargado de la dirección o tutela de la persona de que se trate, o en el parecer del Fiscal General del Tribunal de Apelación en cuyo distrito se ordenó la puesta a disposición del Gobierno. Estos informe y parecer se refieren a la forma en que el individuo en cuestión respeta las condiciones fijadas, a sus medios de vida, a sus ocupaciones, a su conducta y al peligro de que reincida. Si, no obstante, tiene que cumplir una nueva pena de prisión, la revocación se funda generalmente en los informes del «médico antropólogo» y del director del establecimiento, en los que se señalan la naturaleza de las infracciones así sancionadas, los antecedentes penales del condenado, su personalidad, sus características morales, su situación familiar y profesional y sus perspectivas de cara al futuro.
22. La Comisión para reincidentes puestos a la disposición del Gobierno («la Comisión para reincidentes»), fue creada por una orden ministerial de 12 de marzo de 1946, modificada y complementada el 20 de mayo de 1949 y el 11 de marzo de 1968. Está constituida por un magistrado en activo u honorario, que la preside, el médico o director -o el médico director honorario- del Servicio de Antropología Penitenciaria y un funcionario directivo del Servicio Social Penitenciario. Asiste a las reuniones un delegado del Ministerio de Justicia; además, se puede pedir a los Comités de protección o a las Oficinas de rehabilitación social que envíen un representante -con voz y voto (Orden de 20 de mayo de 1949)- a las reuniones en que se discute la situación de los internados sometidos a su guarda.
La Comisión se reunirá, por lo menos, cada dos meses, convocada por su presidente. Su misión consiste en dar su opinión al Ministro de Justicia -sin carácter vinculante- «sobre la conveniencia de la puesta en libertad de los reincidentes y delincuentes habituales internados (...) y sobre las condiciones» a las que se debe someter aquélla.
Los interesados podrán pedir su comparecencia ante la Comisión bien con ocasión de la reunión anterior al término de los seis primeros meses de su internamiento, si éste empezó tan pronto como terminaron de cumplir su pena principal, bien en el momento de la primera sesión después de su internamiento en el caso de que el Ministro revoque una resolución de puesta en libertad condicional (apartado 13, precedente). Podrán ser oídos de nuevo en la última reunión que se celebre antes de que termine el plazo, no superior a seis meses, fijado por la Comisión para reincidentes (apartados 11, 12, 13, 16 y 17, anteriores).
Aunque los textos no digan nada a este respecto, el internado declarará sin la asistencia de letrado y sin que se le ponga de manifiesto el expediente penitenciario en el cual figura especialmente la información social. El Secretario le comunicará inmediatamente el parecer aprobado por la Comisión al final de su deliberación. Cuando la opinión sea favorable, la causa se lleva para resolución al Ministro; y éste puede también, en cualquier momento, acordar la puesta en libertad sin consultar previamente a la Comisión.
Los directores de los establecimientos de que se trate notificarán a los interesados las resoluciones ministeriales de puesta en libertad. Con ellas se acompañarán las condiciones establecidas en un cuaderno en las que se incluirá siempre la obligación de someterse a la guarda organizada por las Oficinas de rehabilitación social o por el Servicio Social penitenciario.
23. El artículo 26 de la Ley de 1964 permite a los individuos puestos a disposición del Gobierno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 y 23, pedir el alzamiento «de los efectos de esta resolución», dirigiéndose al Fiscal General del Tribunal de Apelación en cuyo distrito radique el órgano judicial que la hubiere aprobado. Cuando, como acaece en el caso presente, «la duración de la puesta a disposición del Gobierno no exceda de diez años», la petición «podrá presentarse tres años después del término de la pena» principal (apartado 14, anterior), y después «cada tres años» (apartado 18, precedente), plazos que se elevan a cinco años «en los demás casos». El Fiscal General «reúne las informaciones que considera necesarias, incorpora el resultado al expediente y somete éste, con sus peticiones, a la Sala de lo Penal del Tribunal, la cual resuelve en fallo motivado, después de oír al interesado asistido por un letrado».
24. La aplicación de las leyes de 1930 y 1964 ha ido evolucionando con el transcurso del tiempo. Al principio, sólo se ponía en libertad a los condenados después de un período de internamiento que variaba según las categorías. Hoy, por el contrario, cuando se trata de la primera medida y de un individuo poco peligroso la Administración tiene por norma ponerle en libertad a prueba después de cumplir la penal principal, dispuesta a internarle si reincide o si infringe alguna de las condiciones que tiene que cumplir y está sin trabajo ni medios de vida. Además, el internamiento durante un largo período es ahora la excepción: de hecho, según el Gobierno, el delincuente recupera su libertad condicionalmente -salvo que haya peligro grave para la sociedad- desde que existe una posibilidad real de rehabilitación.
25. Según los artículos 62 y 63 del reglamento general de prisiones (Real Decreto de 21 de mayo de 1965 ), en relación con el artículo 95, un individuo condenado a una pena correccional e internado después en virtud del artículo 25 de la Ley de 1964, como el señor Van Droogenbroeck, puede verse obligado al trabajo en prisión.
b) Existencia de recursos contra la privación de libertad denunciada como ilegal
26. El Gobierno sostiene que el demandante podía utilizar varios recursos:
(I) Intentar o promover actuaciones judiciales por detención ilegal;
(II) someter al Tribunal de Apelación de Gante cualquier cuestión suscitada entre él y el Ministerio Fiscal, sobre la ejecución del fallo de 20 de octubre de 1970;
(III) pedir al Tribunal que le liberara de los efectos de la medida que se le había impuesto;
(IV) dirigirse al Presidente del Tribunal de primera instancia como juez de ejecuciones urgentes y provisionales;
(V) ejercitar una acción basada directamente en el artículo 5.4 del Convenio.
Sobre el punto tercero, el Tribunal se remite a los apartados 14, 18 y 23, anteriores, y sobre el quinto al apartado 55, posterior.
27. Primer punto: en Decreto belga, quienquiera que se considere víctima de una detención ilegal, debida a un particular o a un funcionario público, tiene el derecho de querellarse, con o sin ejercicio de una acción civil, o de someter la cuestión directamente al Tribunal de lo Penal ( artículos 147 y 434 a 436 del Código penal ; artículos 63, 182 y 609 del Código de procedimiento; apartado 15, precedente).
28. En cuanto al segundo punto, el Tribunal de apelación de Gante resolvió, en 1897 y 1914, que los conflictos que se suscitaren entre el Ministerio Fiscal y un condenado al ejecutar una resolución sancionadora se podían someter al órgano judicial del que procedían; pero se trata de resoluciones aisladas que la jurisprudencia no ha confirmado.
29. Sobre el cuarto recurso mencionado antes, el Tribunal se limita por el momento a señalar que, a tenor de los artículos 584 y 1039 del Código judicial de 1967, corresponde al Presidente del Tribunal de primera instancia resolver, como juez de medidas urgentes y provisionales, si la cuestión es urgente y sin perjudicar al principal, sobre la petición de quienquiera se considere víctima, por ejemplo, de un acto administrativo que constituya la llamada «vía de hecho», es decir, que sea manifiestamente ilegal. El recurso puede interponerse «en cualquier materia, excepto en las que la ley excluye de la competencia judicial». En el apartado 54, posterior, se examina la jurisprudencia que el Gobierno ha citado a este respecto.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
30. El señor Van Droogenbroeck presentó, el 2 de enero de 1974, una primera demanda (núm. 6989/75) que la Comisión declaró inadmisible el 5 de marzo de 1976, por no haber agotado la vía de los recursos internos. En la segunda, de fecha 16 de abril de 1977 (núm. 7906/77), sostenía que estaba sometido a servidumbre y obligado a trabajar, con infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Convenio. Alegaba además que su privación de libertad acordada, según él, por el Ministro de Justicia y no por un tribunal, infringía el apartado 1 del artículo 5, y que no había disfrutado de la fiscalización judicial de la legalidad de su internamiento, como exige el apartado 4 del mismo artículo. Invocaba, por último, su libertad de expresión, garantizada por el artículo 10 había sufrido dos veces sanciones disciplinarias por protestar contra las indicaciones de la Comisión para reincidentes.
31. El 5 de julio de 1979, la Comisión Europea de Derechos Humanos rechazó este último motivo de queja por evidente falta de fundamento (artículo 27.2); y admitió la demanda en todo lo demás.
En su informe de 9 de julio de 1980 ( artículo 31 del Convenio), la Comisión opinó (unánimemente) que se incumplió el apartado 4 del artículo 5; no así (por diez votos contra dos) en cuanto al apartado 1 y al artículo 4 (respecto a este último, por unanimidad).
Se formuló al informe un voto particular discrepante.
CONCLUSIONES QUE EL GOBIERNO PRESENTO AL TRIBUNAL
32. En su Memoria de abril de 1981, y después en su Memoria complementaria de febrero de 1982, el Gobierno llegó a la conclusión «de que el Tribunal tenga a bien resolver que no se violó, respecto al demandante, ningún precepto del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales».
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTICULO 5.1
33. En la parte pertinente, el artículo 5.1 del Convenio dice lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento legalmente establecido: a) si se le encarcela legalmente en virtud de condena impuesta por un tribunal competente (...).»
No se tienen en cuenta los párrafos b) a f); por otra parte, el Gobierno no ha invocado ninguno de ellos.
34. En cuanto al apartado 1, a), la «competencia» del «tribunal» que acordó la medida que se impugna -el tribunal de apelación de Gante por su resolución de 20 de octubre de 1979 (apartado 9, precedente)- es indiscutible.
Sucede lo mismo con la existencia de la privación de libertad. Sobre este punto, se debe recordar que, según la jurisprudencia belga, la puesta a disposición del Gobierno de los reincidentes y delincuentes habituales se traduce en una pena de privación de libertad, con independencia de la forma de su ejecución en un caso y en un momento dado: internamiento, semilibertad, libertad vigilada o condicional (apartados 19 y 21, anteriores. Tribunal de casación, 4 de abril de 1978. «Pasirisie» 1978, I, p. 861). Sin embargo, el Tribunal sólo tomará en consideración la primera de estas formas, única de la que se queja el señor Van Droogenbroeck. A la vista de las aclaraciones facilitadas por el delegado de la Comisión con motivo de las audiencias de 20 de octubre de 1981, el Tribunal limitará su examen a los internamientos a los que se refiere la demanda núm. 7906/77 del interesado (apartado 30, anterior), a saber, los que sufrió del 21 de enero de 1976 al 1 de junio de 1977 y del 21 de diciembre de 1977 al 18 de marzo de 1980 (apartados 13-18, precedentes).
35. El Tribunal debe averiguar si dichos internamientos se produjeron «después de una condena» por el Tribunal de Apelación de Gante.
Se entiende por «condena», en el sentido del artículo 5.1.1), a la vista del texto francés, y a la vez, una «declaración de culpabilidad», como consecuencia de «la prueba de una infracción» (Sentencia Guzzardi de 6 de noviembre de 1980, Serie A, núm. 39, p. 37, apartado 100), y la imposición de una pena u otra medida privativa de libertad. En el caso de que se trata se han cumplido estas condiciones.
En cuanto a la palabra «después» no implica un mero orden cronológico de sucesión entre «condena» y «encarcelamiento» o «privación de libertad» la segunda debe ser además resultado de la primera, y producirse «a continuación y a consecuencia» -o «en virtud»- «de ésta» (sentencia X contra el Reino Unido de 5 de noviembre de 1981, Serie A, núm. 46, página 17, apartado 39; sentencia Engel y otros de 8 de junio de 1976, Serie A, núm. 22, pp. 27-68).
36. Según el demandante las privaciones de libertad impugnadas no se debieron a la sentencia de un «tribunal competente», sino a resoluciones del Ministro de Justicia.
Para el Estado demandado, por el contrario, el internamiento se efectúa «de oficio», basándose en la resolución judicial que pone al reincidente a disposición del Gobierno, y es «el modo principal de ejecución»; tan sólo la puesta en libertad requiere «una resolución ministerial». La «misión atribuida al Ministro (...) por la Ley de 1 de julio de 1964» se limita «a determinar la modalidad de ejecución de una pena de privación de libertad», por ejemplo, «suspendiendo», bajo las condiciones que fije, «el internamiento que resulta de esta pena (...) o revocando una resolución de libertad bajo condición establecida por él».
Al no acordar «la puesta en libertad», el Ministro no resuelve, por tanto, «internar».
37. Se discute esta tesis en Derecho belga. Se basa, en buena parte, en un trozo de los trabajos preparatorios de la Ley de 9 de abril de 1930, sustituida por la de 1 de julio de 1964 («la puesta a disposición del Gobierno es el internamiento en un establecimiento designado por un Real Decreto», «Pasinomie» 1930, pág. 88, 2.a columna), pero hay otros fragmentos con sentido diferente (la «puesta a disposición del Gobierno es independiente del internamiento que puede implicar» Cámara de los Representantes, período de sesiones 1927-1928, documento núm. 11). El delegado de la Comisión ha señalado que la tesis no concuerda con la letra del artículo 25 de la Ley de 1964 (apartado 21, anterior: «si ha lugar»), ni, sobre todo, con la creciente práctica administrativa del Ministerio de Justicia, puesto que alrededor de dos tercios de los reincidentes y delincuentes habituales puestos a disposición del Gobierno permanecen en libertad (apartado 24, precedente, apartado 16 del informe de la Comisión y acta de la Audiencia de la mañana de 20 de octubre de 1981).
Incluso cuando el condenado no recupera su libertad después de cumplir su pena inicial, supuesto que no se da en este caso y hoy es excepcional, se debe en apariencia a las órdenes ministeriales que disponen su internamiento. Por lo menos, así se deduce del apartado 6 de una Circular de 20 de diciembre de 1930, obra del Gobierno (según el cual «debe darse cuenta al Ministro de Justicia de los condenados puestos a disposición del Gobierno después de que hayan cumplido su pena, para que, en su caso, sean internados»), y del resumen de hechos que figura en una resolución de la Comisión (1 de octubre de 1975), demanda número 6697/74, RV. c/ Bélgica, acumulada posteriormente a la primera demanda núm. 6989/75, del señor Van Droogenbroeck). Se comprende que se necesiten tales instrucciones expresas cada vez que haya que trasladar al interesado de una prisión a Merksplas. En cualquier caso, las resoluciones ministeriales que revocaron, el 11 de enero y el 11 de septiembre de 1975, las libertades condicionales concedidas al señor Van Droogenbroeck ordenaron que se le «internara» (apartados 12 y 13, precedentes).
38. Por lo demás, por encima de las apariencias y del lenguaje empleado, hay que atenerse a la realidad (véase especialmente, «mutatis mutandis», la sentencia en el caso Deweer de 27 de febrero de 1980, Serie A, núm. 35, pp. 23-24).
Ahora bien, el Gobierno disfruta en esta materia de una amplia facultad discrecional. La jurisprudencia y la práctica confirman, sin lugar a dudas, lo que parece deducirse del texto del artículo 25 de la Ley de 1964 («si ha lugar») y de la propia expresión puesta a (...) «disposición». En la sentencia de 4 de abril de 1978, el Tribunal de Casación de Bélgica comprobó que «la ejecución de la pena» de que se trata «se deja ampliamente a la apreciación» del Ministro de Justicia («Pasirisie» 1978, I, p. 861). En relación al fallo o la sentencia inicial, las resoluciones ministeriales aparecen mucho más autónomas en esta materia que en otra análoga: la puesta «a disposición del Gobierno» de los vagabundos (Ley de 27 de noviembre de 1981; sentencia en el caso De Wílde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, Serie A, núm. 12, páginas 24-25, apartado 37, y pp. 33-34, apartado 61). En suma, y en palabras del delegado de la Comisión: «la resolución judicial no ordena la prisión» de los reincidentes y delincuentes habituales: «la permite».
39. Por consiguiente, el Tribunal tiene que averiguar si existe un vínculo suficiente, para la finalidad del artículo 5, entre dicha resolución y la privación de libertad que se discute.
La cuestión exige una contestación afirmativa puesto que la facultad de apreciación, permitida al Ministro, se ejerce dentro de un marco delimitado conjuntamente por la ley y por la «condena» impuesta por el «tribunal competente». A este respecto, el Tribunal señala que, según la jurisprudencia belga, el fallo o la sentencia que condena al interesado a prisión y que, con carácter complementario o accesorio, lo pone a disposición del Gobierno, en virtud del artículo 22 o del artículo 23 de la Ley de 1964, constituye «un todo indivisible» (apartado 21, anterior; Tribunal de Casación, 17 de junio de 1975, «Pasirisie» 1975, I, página 999). El fallo se compone de dos elementos: el primero consiste en una pena de privación de libertad que tiene que cumplirse durante el tiempo fijado en la resolución judicial; el segundo consiste en la puesta a disposición del Gobierno, cuya ejecución puede presentar diferentes formas desde la libertad vigilada al internamiento.
La elección entre estas formas depende de la facultad discrecional del Ministro de Justicia. Sin embargo, el Ministro no tiene libertad absoluta para resolver: dentro de los límites fijados por la ley, debe apreciar el grado de «peligrosidad» del interesado y las perspectivas de volver a integrarle en la sociedad a corto o medio plazo.
40. De hecho, no hay que prescindir de las finalidades de la Ley de 1964, tal como se deduce de su subtítulo y de su estructura general, de los trabajos preparatorios y de la jurisprudencia belga: «proteger a la sociedad contra el peligro que representan los reincidentes y los delincuentes habituales», pero también «dar (al Gobierno) la posibilidad de intentar (su) enmienda» (Tribunal de Casación, 11 de diciembre de 1933, «Pasirisie» 1934, I, p. 99). Para intentar alcanzar este doble objetivo, hay que tener en cuenta una serie de circunstancias diversas y variables por naturaleza. El juez, en el momento en que sentencia, sólo puede calcular o presuponer la evolución del interesado en el futuro. El Ministro de Justicia, por su parte, puede seguirla más cerca y a intervalos más cortos, por medio y con la ayuda de sus funcionarios, pero por eso mismo el lazo entre sus resoluciones, denegando la puesta en libertad o la condena un nuevo internamiento, y el fallo o la sentencia inicial se debilita poco a poco con el transcurso del tiempo. Correría el peligro de romperse a la larga si las resoluciones llegasen a fundamentarse en motivos ajenos a los objetivos del legislador y del juez o en consideraciones que no fueran razonables respecto a los mismos. En tales casos, un internamiento legal en sus comienzos se convertiría en una privación de libertad arbitraria y, desde ese momento, incompatible con el artículo 5 (véase especialmente la sentencia en el caso X contra el Reino Unido, antes citada, serie A, núm. 46, p. 19, apartado 43).
No ha sucedido así en este caso. Las autoridades belgas han demostrado hacia el señor Van Droogenbroeck paciencia y confianza; y, a pesar de su conducta, le han dado varias ocasiones para rehabilitarse (apartados 10, 11, 12 y 16, precedentes). La manera con que han utilizado sus facultades discrecionales ha respetado las exigencias del Convenio que permite una cierta indeterminación de la sentencia y no obliga a los Estados contratantes a conceder a los órganos judiciales una fiscalización general de la ejecución de las penas.
41. El demandante sostuvo además ante la Comisión (apartados 27 «in fine» y 57 del informe), que su internamiento no fue «legal» y «con arreglo a un procedimiento legal», en el sentido del artículo 5.1 el Ministro de Justicia se atribuyó unas facultades que, según el artículo 25 de la Ley de 1964, corresponde al Gobierno.
El Tribunal se limita a hacer constar a este respecto, de acuerdo con la Comisión, que en Bélgica -como en otros Estados contratantes- la ejecución de las penas y de otras medidas decretadas por los tribunales penales depende tradicionalmente del Ministro de Justicia. El Tribunal no tiene ningún motivo para dudar de que dicho Ministro, en virtud de los principios generales sobre la jurisdicción y la competencia en Derecho Público belga, fuera la autoridad competente para actuar en el caso del señor Van Droogenbroeck.
42. Por consiguiente, no se violó el artículo 5.1.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTICULO 5.4
43. El demandante se queja también de que no pudo interponer durante sus internamientos ningún recurso, tal como exige el apartado 4 del artículo 5, según el cual,
«toda persona privada de su libertad por detención preventiva o internamiento tiene el derecho de interponer un recurso ante un órgano judicial, para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal».
El Tribunal tiene que examinar este motivo de queja a pesar de no haberse infringido el apartado 1; y, sobre este punto, se remite a su jurisprudencia, y, especialmente, a su sentencia en el caso De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971 (serie A, número 12, pp. 39-40, apartado 73).
a) Sobre la tesis principal del Gobierno
44. El Gobierno alega, en primer lugar, que el procedimiento que se siguió en 1970 y 1971 ante el Tribunal de lo Penal de Brujas, y después ante el Tribunal de Apelación de Gante y el de Casación (apartado 9, anterior), fue suficiente en relación al artículo 5.4. Invoca especialmente el resumen siguiente de la sentencia antes citada de 18 de junio de 1971 («ibidem», p. 40, apartado 76):
«A primera vista, la redacción del artículo 5.4 podía hacer pensar que en él se reconoce al detenido el derecho de que siempre se tenga que fiscalizar por un Tribunal la legalidad de la detención anterior que le ha privado de su libertad (...). Cuando (esta) resolución procede de un órgano administrativo, el artículo 5.4 obliga indudablemente a los Estados a conceder al detenido un recurso ante un Tribunal, pero nada indica que suceda lo mismo cuando la decreta un Tribunal fallando al término de un procedimiento judicial. En el último caso, la fiscalización que pretende el artículo 5.4 se incorpora a la resolución; tal es el caso, por ejemplo, de una "condena" de cárcel impuesta "por un Tribunal competente" [artículo 5.1, a) del Convenio]. (Véase además la sentencia en el caso Engels y otros, antes citada, Serie A, núm. 32, página 32, apartado 77.)»
45. En realidad -el Tribunal lo ha señalado recientemente-, este fragmento sólo habla de «la resolución que priva de libertad»; no se refiere a la prisión posterior en la que pueden suscitarse después cuestiones nuevas sobre su legalidad (sentencia en el caso X contra el Reino Unido, antes citada, Serie A, núm. 46, p. 22, apartado 51). La sentencia en el caso De Wilde, Ooms y Versyp tomó en consideración, por otra parte, en relación al artículo 5.4, no solamente las primeras resoluciones de internamiento como vagabundos de los tres demandantes (Serie A, número 12, pp. 40-43, apartados 74-80), sino también el procedimiento para el examen de las peticiones de puesta en libertad de los interesados en cuanto suscitaban cuestiones sobre la legalidad de la continuación de este internamiento («ibidem», pp. 43-44, apartados 81-84).
El «internamiento» de los vagabundos incide en el párrafo e) del artículo 5.1; y lo mismo sucede con el de los enajenados. Ahora bien, cabe que «los motivos que lo justifiquen inicialmente (...) dejen de existir». El Tribunal deduce de esto una consecuencia importante:
«(...) se ignoraría el objeto y la finalidad del artículo 5 (...). Si se interpretase el apartado 4 (...) exceptuando esta clase de internamiento de toda fiscalización posterior de legalidad por el mero hecho de que la resolución inicial se debiera a un Tribunal. Por su propia naturaleza, la privación de libertad de que se trata parece exigir la posibilidad de una fiscalización así en intervalos razonables» (sentencias en los casos Winterwerp de 24 de octubre de 1979 y X contra el Reino Unido, antes citada, Serie A, número 33, p. 23, apartado 55, y núm. 46, pp. 22-23, apartados 81-84).
El «internamiento» de los vagabundos incide en el párrafo e) del artículo 5.1; y lo mismo sucede con el de los enajenados. Ahora bien, cabe que «los motivos que lo justifiquen inicialmente (...) dejen de existir». El Tribunal deduce de esto una consecuencia importante:
«(...) se ignoraría el objeto y la finalidad del artículo 5 (...). Si se interpretase el apartado 4 (...) exceptuando esta clase de internamiento de toda fiscalización posterior de legalidad por el mero hecho de que la resolución inicial se debiera a un Tribunal. Por su propia naturaleza, la privación de libertad de que se trata parece exigir la posibilidad de una fiscalización así en intervalos razonables» (sentencias en los casos Winterwerp de 24 de octubre de 1979 y X contra el Reino Unido, antes citada, Serie A, número 33, p. 23, apartado 33, y núm. 46, pp. 22-23, apartado 52).
46. Según el Estado demandado, «la puesta a disposición del Gobierno de los reincidentes y delincuentes habituales no presenta (...) ninguno de los caracteres "necesarios" para que se aplique esta jurisprudencia». Supone una privación de libertad ordenada «por una autoridad de naturaleza judicial, para un período determinado». Su «validez» depende de «condiciones objetivas», «limitadamente enumeradas en los artículos 22 y 23 de la Ley» de 1964, que concurrían «en el día en que se impuso la pena» y, «en principio (no) susceptibles de modificación con el transcurso del tiempo»; ningún «acontecimiento posterior» puede afectar a esta validez. La medida, permitida por el legislador, acortada por el órgano judicial y ejecutada por el Ministro de Justicia, en el cumplimiento de su misión «de individualizar esta pena», se basa, ciertamente, en «la necesidad de proteger a la sociedad contra las actividades de los reincidentes y delincuentes habituales»; pero ni la Ley belga ni el Convenio someten la «continuación del internamiento» a la «persistencia del peligro social inherente a la puesta en libertad». Siempre según esta postura, la opinión opuesta de la Comisión confunde la «legalidad» con la oportunidad, «dos conceptos», sin embargo, completamente distintos, y lleva a una solución que no existe «en ningún país» «reconocer que cualquier delincuente común condenado» puede impugnar, «en un determinado momento», la conveniencia de su internamiento.
47. El Tribunal recuerda que el alcance de la obligación que asumen los Estados contratantes, en virtud del apartado 4 del artículo 5, «no es necesariamente el mismo en cualquier circunstancia, ni para cada clase de privación de libertad» (sentencia en el caso X contra el Reino Unido, antes citada, Serie A, número 46, p. 22, apartado 52). No desconoce que en el caso presente el internamiento que se discute corresponde solamente al ámbito del párrafo a) del apartado 1, a diferencia del caso Winterwerp y del caso De Wilde, Ooms y Versyp, en que se trataba del párrafo e), y del caso X contra el Reino Unido («ibidem», pp. 17-18, apartado 39), referente a estos dos párrafos conjuntamente.
No obstante, la naturaleza y la finalidad de un determinado tipo de «internamiento» son más importantes que el sitio que ocupa en la estructura del Convenio. Ahora bien, la puesta a disposición del Gobierno de los reincidentes y delincuentes habituales se debe a finalidades específicas. Según la doctrina del Tribunal de Casación, la medida de que se trata, aunque asimilada a la pena, se dirige, a la vez que a proteger a la sociedad, a facilitar al ejecutivo la ocasión de procurar la reforma de los interesados (apartado 40, anterior). Salvo en el caso de reincidencia en un delito muy grave ( artículo 22 de la Ley), el Tribunal que la adopta tiene que motivar su resolución (artículo 24); y debe señalar especialmente, «de manera concreta y precisa», por qué considera que el acusado, calificado como reincidente, presenta «una persistente inclinación a la delincuencia», en el sentido del artículo 23 de la Ley (Tribunal de Casación de 3 de enero de 1962, «Pasirisie», 1962, I, p. 526; apartado 9, precedente). De hecho, la resolución del Tribunal concede al Ministro de Justicia «una autorización para privar de libertad (...) cuya duración efectiva» -«de nada a diez años»- sorprende por su «relativa indeterminación» y varía, en principio, según las necesidades del trato al delincuente y las exigencias de la defensa de la sociedad (apartado 64 del informe de la Comisión y resolución final de 5 de julio de 1979 sobre la admisibilidad de la demanda). El internamiento que puede resultar de la puesta a disposición del Gobierno se dispone solamente «si ha lugar» (artículo 25 de la Ley), expresión sinónima, según el Tribunal de Casación, de «cuando lo exige la protección de la sociedad» (4 de abril de 1978, «Pasirisie» 1978, I, p. 861).
Como señala la Comisión en el apartado 66 de su informe, tal sistema es fundamentalmente distinto del de la puesta en libertad condicional de una persona condenada por un Tribunal a una pena de prisión considerada como adecuada al caso, sobre el cual el Tribunal no tiene por qué pronunciarse en este momento.
La libertad de elección que, en el sistema de la ley de 1964, se deja al Ministro de Justicia supone que éste, durante la aplicación de la medida, se plantee si es necesario o no lo es privar o seguir privando al interesado de su libertad. «Inclinación persistente a la delincuencia» o «peligrosidad social» son conceptos relativos por su propia naturaleza que llevan a seguir al condenado en la evolución tanto de su personalidad como de su conducta, con la finalidad de adaptar su situación al cambio, favorable o desfavorable, de las circunstancias. El legislador belga lo ha reconocido, hasta cierto punto, al facilitar la posibilidad de que el Tribunal de Apelación anule los efectos del fallo inicial (artículo 26 de la Ley, apartado 23, anterior), y el Gobierno al crear la Comisión para reincidentes y al incorporar a «médicos antropólogos» a las resoluciones del Ministerio (apartados 21 y 22, precedentes).
Hay que preguntarse, por consiguiente, si la propia lógica del sistema belga no exige una fiscalización judicial posterior, en intervalos razonables, de la justificación de la privación de libertad. Considerar que la justificación del momento de la condena es inmutable es, en cierto modo, como presumir que el internamiento no producirá ningún resultado.
48. Es indudable que el Tribunal de Casación de Bélgica no admitió esta orientación en su sentencia de 4 de abril de 1978 y siguió la teoría del «control incorporado» («Pasirisie» 1978, I, p. 862, y apartado 44, anterior). De acuerdo con el artículo 5.4 la «legalidad» de la «prisión preventiva o prisión» se aprecia, sin embargo, no sólo con arreglo al Derecho interno, sino también en relación con el texto del Convenio, con los principios generales que formula y con el objeto de las limitaciones que permite el artículo 5.4 (véase, «mutatis mutandis», la sentencia en el caso X contra el Reino Unido, antes citada, Serie A, número 46, p. 25, apartado 57, en relación con la sentencia en el caso Winterwerp, también citada, Serie A, núm. 33, p. 17, apartado 39, y pp. 19-20, apartado 45).
Ahora bien, no se puede considerar nunca que un internamiento arbitrario sea «legal» («lawful») respecto al apartado 1, con independencia de su compatibilidad con el Derecho interno (véase, entre otras, la sentencia en el caso X contra el Reino Unido, ya citada, Serie A, núm. 46, p. 19, apartado 43). Este es el límite que el Ministro de Justicia no puede atravesar en el ejercicio de la amplia facultad discrecional de que disfruta para ejecutar o utilizar la inicial resolución judicial. Esta exigencia se acrecienta aún más por la importancia de lo que se arriesga: una pérdida de libertad que puede llegar a los diez años (artículo 23 de la Ley) e incluso más (artículo 22). Un internamiento así no se ajustaría al Convenio si no se fundamentase en motivos admisibles y conformes a las finalidades de la Ley de defensa social; y, en relación al artículo 5, se convertiría en «ilegal» o «irregular». Por consiguiente, el interesado debe poder acudir a un «tribunal» competente para resolver si se ha producido o no semejante incumplimiento; y debe tener esta facultad durante su «internamiento» -algún tiempo después de que comience y luego en intervalos razonables (véase, «mutatis mutandis», la sentencia en el caso X contra el Reino Unido, reiteradamente citada, Serie A, núm. 46, páginas 22-23, apartado 52)-, y en el momento en que se le vuelva a internar, si se encuentra en libertad.
49. Ciertamente, el artículo 5.4 no garantiza el derecho a un examen judicial de tal alcance que permita al Tribunal sustituir por su propio criterio sobre el conjunto de los aspectos de la causa -incluyendo las consideraciones de mera conveniencia-, el de la autoridad de la que proceda la resolución. Pero el precepto sí pretende una fiscalización suficientemente amplia que se extienda a las condiciones indispensables, según el Convenio, para la «regularidad» o la «legalidad» del internamiento de una persona, en virtud del capítulo VII de la ley de 1964; y lo pretende tanto más cuanto que, salvo la característica de reincidente o de delincuente habitual, las circunstancias que justifiquen al principio este internamiento pueden cambiar y llegar a desaparecer (véase, «mutatis mutandis», la sentencia en el caso X contra el Reino Unido, tantas veces citada. Serie A, núm. 46, página 25, apartados 57-58).
En el caso de que se trata ahora, el Convenio exigía un procedimiento adecuado que permitiera a un órgano judicial determinar «en plazo breve», a petición del señor Van Droogenbroeck, si el Ministro de Justicia podía legalmente resolver que el internamiento seguía siendo conforme a la finalidad y al objeto de la Ley de 1964 («ibidem»). Respecto al artículo 5.4, no se trataba de una mera cuestión de conveniencia; afectaba a la misma «legalidad» de la privación de libertad que se discute.
b) Sobre la alegación alternativa del Gobierno
50. Según la tesis subsidiaria del Gobierno, el demandante disponía de varios recursos que cumplían las exigencias del artículo 5.4
(I) Intentar o entablar actuaciones judiciales por detención ilegal;
(II) someter al Tribunal de Apelación de Gante cualquier controversia entre él y el Ministerio Fiscal sobre la ejecución de la sentencia de 20 de octubre de 1970;
(III) pedir a dicho Tribunal que le liberase de los efectos de la medida impuesta;
(IV) dirigirse al Presidente del Tribunal de primera instancia como órgano para las ejecuciones urgentes;
(V) intentar una acción con fundamento directo en el artículo 5.4.
Con ocasión de las audiencias del 20 de octubre de 1981, y en su Memoria complementaria de febrero de 1982 (apartados 44- 45), el Gobierno dejó de sostener que el señor Van Droogenbroeck pudo además presentar ante el Consejo de Estado un recurso de nulidad contra la resolución de internamiento.
No se debe tener en cuenta a la Comisión para reincidentes (apartado 22, anterior) en relación con el artículo 5.4. No es un «tribunal» en el sentido del Convenio; no proporciona a los internados que comparecen ante ella las garantías de un procedimiento judicial; y, como sus facultades son puramente consultivas, no tiene competencia ni para pronunciarse sobre la «legalidad» del «internamiento» de los interesados, ni a «fortiori» para «ordenar» que se ponga en libertad a aquellos que considere han sido privados de la misma «ilegalmente» (véase especialmente la sentencia en el caso X contra el Reino Unido, tantas veces citada, Serie A, núm. 46, p. 23, apartado 53, y p. 26, apartado 61, así como la sentencia en el caso Irlanda contra el Reino Unido, de 18 de enero de 1978, Serie A, núm. 25, p. 76, apartado 200).
51. El objeto del primer recurso que el Gobierno menciona (apartados 26 y 50, anteriores) es comprobar no solamente una ilegalidad, sino también una infracción imputable, en hipótesis, en el caso del internamiento de un reincidente o de un delincuente habitual, a un funcionario, autoridad o director de un centro penitenciario ( artículos 147 del Código Penal y 609 del Código Procesal Penal ); por tanto, una responsabilidad personal. Además, el «tribunal» al que, en su caso, se haya acudido, de suponer que el procedimiento termina «en plazo breve», podrá a lo mejor condenar al delincuente y no «ordenar» la puesta en libertad de la víctima. Finalmente, la acción correrá el peligro de seguir siendo ineficaz si el acusado se acoge a la «orden de la autoridad legítima» ( artículo 70 del Código Penal ), es decir, el Ministro de Justicia.
52. Por lo que respecta al segundo recurso alegado, el Tribunal de Apelación de Gante entendió, en efecto, en 1897 y 1914 que los conflictos que surgieran entre el Ministerio Fiscal y un internado sobre la ejecución de una sentencia penal podían someterse al Tribunal Sentenciador (apartado 28, anterior; apartados 35, 39 y 71 «in fine» del informe de la Comisión; apartado 53 de la Memoria del Gobierno). Como el Gobierno lo ha reconocido al contestar a una pregunta del Tribunal, estas antiguas resoluciones -que, por otra parte, no tenían relación con el sistema de la defensa social- han sido resoluciones aisladas, no confirmadas por la jurisprudencia posterior; y no cabe deducir de ellas que existiera un recurso tal como exige el artículo 5.4.
53. El tercer recurso invocado, la petición de cancelación de los efectos de la medida de que se trate, regulada por el artículo 26 de la Ley de 1964 (apartado 23, precedente), se tramita, sin duda, «ante un tribunal» y reúne las garantías de un procedimiento judicial, pero la petición, incluso cuando el interesado está en libertad, tiene como finalidad la total supresión de la puesta a disposición del Gobierno. La fiscalización se ejerce, pues, sobre toda la medida y no sobre el internamiento solamente; y se refiere no tanto a la «legalidad» de éste cuanto a «la conveniencia de la extinción anticipada de la pena» decretada por un fallo o sentencia en lo sucesivo inapelable (apartado 33 de la Memoria complementaría del Gobierno y Tribunal de Casación, 15 de febrero de 1977, apartado 14, anterior). Como lo señalan la Comisión (apartado 74 «in fine» del informe) y el demandante (observaciones escritas de febrero de 1982), el Tribunal de Apelación no puede «diferenciar la privación de libertad de las medidas de dirección, de asistencia o de tutela» que pueden ser necesarias todavía, «incluso si la conducta actual del interesado no justificara total y legalmente la continuación del internamiento». Además, los espacios de tres, incluso de cinco años, que deben existir entre otras peticiones al órgano judicial, resultan demasiado lejanos para calificar como «razonables» la relación al artículo 5.4 (apartado 48, anterior). A mayor abundamiento, cabe indicar que el examen de las peticiones del señor Van Droogenbroeck exigió siete meses para la primera (12 de mayo-13 de diciembre de 1976, apartado 14, precedente) y seis para la segunda (16 de septiembre de 1979 -18 de marzo de 1980, apartado 18, anterior), lo que no concuerda con el concepto de «plazo breve».
54. Para el Gobierno, el juez de ejecuciones urgentes (apartado 29, anterior) representa «la última defensa, si fuera necesaria, de las libertades individuales» en el sistema jurídico belga. Se puede acudir al mismo en caso de urgencia, y en virtud de la competencia general que le confiere el artículo 584 del Código Judicial : resolver «provisionalmente (...) en cualquier materia, salvo en las que la Ley excluye del poder judicial».
Presenta claramente las características de un «tribunal» u órgano judicial, en el sentido del artículo 5.4. Además, por la misma naturaleza de su misión, tiene que resolver «en plazo breve». Indudablemente, sólo resuelve con carácter «provisional», pero su resolución es de «ejecución inmediata, aunque se presente cualquier recurso» (apartado 56 de la Memoria del Gobierno).
Sus atribuciones se definen en términos muy amplios. Además, los trabajos preparatorios y la exposición de motivos del Código Judicial ponen de manifiesto que se extienden a todos los asuntos civiles, administrativos y penales, que dependen de los tribunales, excepto aquellos que, según la legislación penal o de procedimiento penal, disponen de recursos especiales. Según los datos informativos que el Tribunal ha recogido, la excepción aludida al final del artículo 584 se refiere al ámbito de la competencia del poder ejecutivo, pero no impide la censura de los actos ilegales de éste.
El Tribunal reconoce también el gran interés que tiene la jurisprudencia citada por el Gobierno. Señala, en especial, que el Juez de ejecuciones urgentes, los días 22 de febrero, 20 de mayo y 14 de agosto de 1980, «conminó» al Estado belga, demandado, a que «pusiese en libertad inmediatamente» a personas cuyo internamiento consideraba «ilegal» («Diario de los Tribunales», 1980, pp. 578-580). Las órdenes a las que se alude fueron, sin embargo, posteriores al nuevo internamiento (21 de diciembre de 1977) y, salvo la más antigua, posteriores también a la puesta en libertad del señor Van Droogenbroeck (18 de marzo de 1980). Además, aunque se refieren a medidas de privación de libertad, no se basan en la Ley de 1964; la primera y la tercera tienen relación con la puesta a disposición del Gobierno de quienes no son súbditos belgas, en virtud de la legislación sobre control de extranjeros; y la segunda -apelada por el Estado belga- se refiere a la revocación de una puesta en libertad condicional.
No sucede lo mismo con una orden más reciente el 16 de noviembre de 1981, el Juez de ejecuciones urgentes de Bruselas se consideró competente para conocer de una petición de puesta en libertad de una persona internada, en virtud del artículo 14 de la Ley de 1964, en un anexo psiquiátrico de un centro penitenciario; aunque las circunstancias de la causa no permitieran atender la pretensión.
Por otro lado, el 10 de julio de 1981 el Presidente del Tribunal de primera instancia de Nivelles se declaró incompetente para disponer la devolución de una emisora de radiodifusión y de su antena, incautadas el 3 de junio a petición de la Administración de Telégrafos y Teléfonos. El Tribunal de Apelación de Bruselas confirmó esta resolución el 18 de enero de 1982; y, remitiéndose a la jurisprudencia, tanto belga como francesa, anterior al Código Judicial, declaró que «el Juez civil y, como consecuencia, el de ejecuciones urgentes, es incompetente para conocer de las actuaciones de un procedimiento penal»:
Teniendo en cuenta lo que se ha dicho, el Tribunal entiende que el recurso ante el Juez de ejecuciones urgentes no cumple en este caso las exigencias del artículo 5.4 del Convenio, por las siguientes razones:
En primer lugar, se trata de cuestiones de Derecho interno belga por el momento, al menos, sin resolver (véase, «mutatis mutandis», la sentencia en el caso Deweer antes citada, Serie A, núm. 35, p. 28, «in fine»), y de una jurisprudencia muy reciente, que se está construyendo todavía y que se presta a controversias. El Gobierno la ha impugnado ante los tribunales nacionales: y no la ha invocado ante la Comisión ni en el ámbito del artículo 26 del Convenio ni en el de la cuestión de fondo. Ahora bien, tiene que existir un recurso indiscutible, sin lo cual faltarán el acceso a los tribunales y la efectividad que requiere el artículo 5.4 (véase, «mutatis mutandis», la sentencia en el caso De Wilde, Ooms y Versyp, antes citada. Serie A, número 12, p. 34, apartado 62). Esta condición no se cumplía, por lo menos en la época de los hechos litigiosos, en cuanto a la posibilidad de dirigirse al Juez de ejecuciones urgentes en el ámbito de la Ley de 1964.
En segundo lugar, como el Juez de ejecuciones urgentes sólo resuelve «provisionalmente», su resolución no afecta a la cuestión de fondo [ artículo 1039 del Código Judicial y, «mutatis mutandis», sentencia en el caso Deweer, ya citada, Serie A, núm. 35, p. 28, a), «in fine»), y no tiene la autoridad de la cosa juzgada, Además, la evolución de la jurisprudencia no pone de manifiesto, hasta el momento, con suficiente claridad si la fiscalización de la «legalidad», que efectúa el Juez de que se trata, alcanza la amplitud que pretende el artículo 5.4 (apartado 49, precedente). Hay que saber, por tanto, qué juez o tribunal tiene competencia para resolver el litigio «en el fondo». Al suscitar el Tribunal esta cuestión en el momento de las audiencias, el Gobierno contestó que correspondía al Tribunal de primera instancia. Sin embargo, no aportó ningún dato en apoyo de lo dicho, ni tampoco sobre la manera de asegurar en la actualidad el cumplimiento del requisito del «plazo breve».
55. Algunas de las reflexiones anteriores son aplicables también al quinto y último recurso a que se refiere el Gobierno.
El 28 de febrero de 1979, el Tribunal de Apelación de Mons dictó una sentencia según la cual corresponde al Tribunal de primera instancia, a falta de un precepto especial y en virtud del artículo 568 del Código Judicial , conocer del recurso que se base directamente en el artículo 5.4 del Convenio para impugnar la validez de la privación de libertad («Diario de los Tribunales», 1979, pp. 358-361). Se trataba del internamiento de un individuo que, «en el momento de los hechos», se encontraba «en grave estado de desequilibrio mental que le impedía dominar sus actos», materia que regulan los capítulos II a V (artículos 7 al 20) de la Ley de 1964. El Tribunal de Casación anuló esta resolución el 14 de febrero de 1980, pero lo hizo por motivos ajenos a la admisibilidad del recurso. Por el contrario, parece que implícitamente la reconoció («Revista de Derecho Penal y de Criminología», 1980, pp. 765-790, con las conclusiones de conformidad del Ministerio Fiscal).
Por otra parte, una sentencia de 22 de agosto de 1974 (Tribunal Militar, «Diario de los Tribunales», 1974, pp. 611-612) y un fallo de 10 de junio de 1978 (Consejo de guerra en campaña, «ibidem», 1976, páginas 646-647), admitieron, basándose en el artículo 5.4, que no hay nada que impida a un militar, sometido a prisión preventiva por la «Comisión Judicial», pretender su puesta en libertad ante el Consejo de guerra o el Tribunal Militar, según los casos. La competencia de estos órganos -puntualizaron los fallos- no resulta de «la legislación interna en vigor», sino de la «creación de la jurisprudencia» cuya fuente radica «en un tratado internacional y en el principio de la prelación de la regla de Derecho contractual internacional» por consiguiente, esta competencia se limita a lo que exige el artículo 5.4 (revisión de la legalidad, no de la conveniencia).
El Tribunal ha tenido ya ocasión de señalar la importancia y las consecuencias de la incorporación del Convenio al ordenamiento jurídico interno (sentencia en el caso de Irlanda contra el Reino Unido, antes citada, Serie A, núm. 25, pp. 91-239) y de su posible aplicación directa (sentencia en el caso De Wilde, Ooms y Versyp, también citada con anterioridad. Serie A, núm. 12, pp. 46-95; sentencia en el caso Van Oosterwijck de 6 de noviembre de 1980, Serie A, número 40, pp. 16-33). Sin embargo, el Estado demandado «no conoce ningún fallo que resuelva un recurso fundado directamente en el artículo 5.4 del Convenio e interpuesto por un reincidente puesto a disposición del Gobierno» (apartado 39 de la Memoria complementaria). De los que enumera, los más antiguos (1974/1976) se refieren a la prisión preventiva de militares. La sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Mons, el 28 de febrero de 1979, se refería a una forma de privación de libertad objeto de los capítulos II a V -y no, como en el caso presente, del capítulo VII- de la Ley de defensa social. Se trata, sin embargo, de una resolución aislada, no confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en el punto considerado y, por lo demás, posterior al nuevo internamiento del señor Van Droogenbroeck. Aquí también la jurisprudencia belga parece evolucionar y no se conoce hasta dónde llegará en la afirmación de la facultad judicial de fiscalización.
56. El Tribunal no excluye, en forma alguna, la posibilidad de que el ejercicio, conjunto o sucesivo (véase, «mutatis mutandis», la sentencia en el caso X contra el Reino Unido, antes citada. Serie A, núm. 46, páginas 26-60) del recurso ante el Juez de ejecuciones urgentes y de la acción sobre la cuestión de fondo, al amparo del artículo 5.4, lleve, al final de la evidente evolución que se ha analizado antes, a un resultado de acuerdo con lo que dispone este texto. No obstante, reconoce que no se ha alcanzado un resultado así en el caso presente; y que, por consiguiente, se ha violado el artículo 5.4.
III. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 4
57. El interesado invoca también el artículo 4, redactado como sigue:
«1. No se puede someter a nadie a esclavitud o servidumbre.
2. No se puede constreñir a nadie a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3. No se considera «trabajo forzado u obligatorio» en el sentido de este artículo:
a) Cualquier trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del (...) Convenio, o durante su libertad condicional;
(...).»
58. En primer lugar, según el demandante, su puesta a disposición del Gobierno le colocó en una situación de «servidumbre», opuesta al apartado 1, en la que quedó sometido «a la voluntad caprichosa de la Administración».
La situación denunciada no infringió el artículo 5.1 (apartado 42, precedente). Por consiguiente, sólo podía considerársela como servidumbre si hubiera implicado una forma, «especialmente grave», de «denegación de la libertad» (apartados 79-80 del informe de la Comisión), cosa que no ha sucedido.
59. El señor Van Droogenbroeck se queja además de que, sin tener en cuenta el apartado 2 del artículo 4, se le «obligó» a trabajar para ganar 12.000 FB. Según el Gobierno, solamente se le «instó» a que trabajara.
El Tribunal considera que puede dejar pendiente esta cuestión de hecho. Desde el momento en que la puesta en libertad depende de la posesión de unos ahorros, producidos por la retribución del trabajo efectuado en un centro penitenciario (apartados 13, 16 y 17, anteriores), de hecho se trata de algo muy próximo a una verdadera obligación.
No se deduce, sin embargo, de lo dicho que la pretensión tenga fundamento. En efecto, el incumplimiento del artículo 5.4 (apartado 56, precedente) no implica el del artículo 4 su apartado 3, a), permite el trabajo que se exige normalmente a personas, como sucede en el presente caso, cuya privación de libertad no infringe el apartado 1 del artículo 5. A mayor abundamiento, el trabajo exigido al señor Van Droogenbroeck no excedió de los límites «normales» en la materia, puesto que intentaba ayudarle a reintegrarse a la sociedad, y se basaba en textos análogos a los existentes en algunos Estados miembros del Consejo de Europa (apartado 25, anterior, y, «mutatis mutandis», sentencia en el caso De Wilde, Ooms y Versyp, antes citada, Serie A, núm. 12, pp. 4445, apartados 89-90).
60. Por consiguiente, las autoridades belgas no incumplieron las exigencias del artículo 4.
IV. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50
61. Durante las audiencias, uno de los abogados del demandante pidió al Tribunal que concediera a su cliente, si se comprobaba que se había violado el Convenio, una justa reparación en virtud del artículo 50. Declaró también que dejaba a la decisión del Tribunal la determinación de los «daños materiales y morales»; y enumeró «las costas» y «los honorarios» en una nota que el Secretario de la Comisión comunicó al del Tribunal el 14 de noviembre de 1981.
El Gobierno se pronunció sobre esta cuestión.
62. La cuestión, a pesar de plantearse en virtud del artículo 47 bis del Reglamento, no puede resolverse ahora. Por tanto, el Tribunal tiene que reservarla; y, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el litigio, entiende que debe remitirla a la Sala, de acuerdo con el artículo 50.4 del Reglamento.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Falla que no se ha violado el artículo 5.1 del Convenio;
2. Falla que se ha violado el artículo 5.4;
3. Falla que no se ha violado el artículo 4;
4. Falla que no puede resolverse ahora la cuestión de la aplicación del artículo 50; y
a) por consiguiente, la reserva en su totalidad;
b) la vuelve a remitir a la Sala en virtud del artículo 50.4 del Reglamento.
Hecho en francés y en inglés, siendo fehaciente el texto francés, en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos.
Firmado: Gérard Wiarda,
PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen,
SECRETARIO
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
24 de junio de 1982
CASO VAN DROOGENBROECK
(Artículo 50)
RESOLUCIÓN
La Sala del Tribunal constituida el 31 de enero de 1981 para conocer del caso Van Droogenbroeck,
Vista su resolución, tomada el 23 de noviembre de 1981 en virtud del artículo 48 del Reglamento, de declinar su competencia a favor del Tribunal en Pleno;
Vista la sentencia por la que el Tribunal le reenvía, con arreglo al artículo 50.4 del Reglamento, la cuestión de la aplicación del artículo 50 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales después de comprobar que se han incumplido las exigencias del artículo 5.4;
Reunida en Estrasburgo en privado, compuesta por el señor G. Wiarda, Presidente; el señor J. Cremona, el señor W. Ganshof van der Meersch, la señora D. Bindschedler-Robert, el señor D. Evrigenis, el señor F. Gölcüklü y el señor B. Walsh, jueces, así como por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto;
Considerando que hay que determinar el procedimiento posterior, teniendo en cuenta el posible acuerdo entre el Estado demandado y el demandante (artículo 50.3 y 4 del Reglamento);
Insta a la Comisión Europea de Derechos Humanos a que le presente por escrito, en un plazo de dos meses a contar desde la aprobación de esta Resolución, sus observaciones sobre dicha cuestión y, especialmente, a que le informe de cualquier acuerdo amistoso al que puedan llegar el Gobierno del Reino de Bélgica y el demandante;
Reserva el procedimiento posterior, y delega en su Presidente la facultad de establecerlo si fuera necesario.
Aprobado por unanimidad el 27 de mayo de 1982, y redactado después en francés y en inglés, siendo fehaciente el texto francés, en el Palacio de los Derechos Humanos en Estrasburgo, el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos.
Firmado: Gérard Wiarda,
PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen,
SECRETARIO
(Comentario y traducción: José Mª Tejera Victory)