Sentencia 21363/93
CASO VAN MECHELEN Y OTROS CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículo 6.1 y 6.3 (Derecho a un proceso equitativo. Anonimato de testigos) Sentencia de 23 de abril de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 23 de abril de 1997 en el caso Van Mechelen contra los Países Bajos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, por seis votos a favor y tres votos en contra, que ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 6.3. d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , por cuanto los demandantes fueron condenados únicamente sobre la fe de testimonios de policías anónimos que no habían declarado en presencia de la defensa. En virtud del artículo 50 del Convenio, el Tribunal considera asimismo, por unanimidad, que el Estado demandado debe abonar a los demandantes unas sumas determinadas en concepto de gastos y costas. Sobre la cuestión de una eventual satisfacción equitativa por los daños alegados, el Tribunal estima que no está en condiciones de decidir, reservándose la posibilidad de volver sobre este extremo.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
Este caso tiene como origen una serie de demandas presentadas ante la Comisión por cuatro ciudadanos holandeses, los señores Hendrik van Mechelen, Willem Venerius, Johan Venerius y Antonius Amandus Pruijboom, nacidos respectivamente en 1960, 1961, 1962 y 1964.
En enero y febrero de 1989, los demandantes, que habían sido objeto de vigilancia policial tras recibirse varias informaciones conforme a las cuales habrían cometido una serie de robos a mano armada en la provincia de Brabante septentrional, fueron detenidos en relación con el asalto de una oficina de correos en Oirschot el 26 de enero y en el transcurso de la cual cuatro policías resultaron heridos. Las cuatro personas mencionadas anteriormente fueron acusadas de intento de asesinato y robo con amenaza de violencia. Negaron todos los puntos y se mantuvieron en esa actitud a lo largo de todo el desarrollo del proceso penal. En cuatro juicios diferentes que se celebraron los días 12 de mayo, 3 de agosto y 9 de octubre de 1989, el Tribunal de distrito de Bois-le-Duc consideró a los demandantes culpables y les condenó a cada uno de ellos a diez años de prisión. Entre las pruebas de la acusación figuraban unos informes de la policía que contenían unas declaraciones realizadas por funcionarios de la policía identificados únicamente por sus números, así como las de testigos designados por nombres, funcionarios de policía y simples ciudadanos.
Los interesados recurrieron los juicios ante el Tribunal de apelación de Bois-le-Duc, el cual, a diferencia del Tribunal de distrito, examinó los cuatro asuntos conjuntamente. La defensa solicitó que los funcionarios de la policía cuya identidad no había sido revelada fuesen interrogados en el transcurso de una vista pública. No obstante, el Tribunal de apelación decidió que todos los testigos fuesen interrogados por un Juez instructor. El Juez interrogó a un total de veinte testigos bajo juramento; los nombres de once de ellos no fueron revelados a la defensa. Estos once testigos fueron interrogados por el Juez de instrucción en su despacho, en tanto que la defensa y la acusación se encontraban en estancias separadas, con un equipamiento acústico como único punto de unión entre ellas y el despacho del Juez. Los testigos no identificados eran todos funcionarios de policía. Declararon que si se revelaba su identidad, en lo sucesivo no podrían desempeñar correctamente sus funciones. Todos deseaban conservar el anonimato también por temor a represalias contra ellos o contra sus familias. Todos realizaron unos testimonios confirmando las declaraciones establecidas como pruebas ante el Tribunal de distrito en primera instancia.
Durante la audiencia en la que se dio cuenta de esas constataciones, el Juez de instrucción dijo conocer la identidad de cada uno de los testigos anónimos; precisó además que se trataba de once personas diferentes. Tras haber enumerado las razones por las que los interesados deseaban conservar el anonimato, declaró considerarles unos testigos creíbles y suficientes, y estableció, además, los motivos por los que las susodichas declaraciones debían considerarse fehacientes. Tanto la acusación como la defensa pudieron plantear preguntas, y el interrogatorio de cada testigo duró de dos a cinco horas. Las preguntas formuladas pero que permanecieron sin respuesta -pues había un riesgo de revelar, en la respuesta, la identidad de un testigo o los métodos de investigación de la policía- fueron asimismo enunciadas. Todas las personas que habían asistido a los interrogatorios recibieron copia del borrador del acta y pudieron presentar alegaciones.
El Tribunal de apelación rechazó posteriormente unas demandas de la defensa en las que se solicitaba que los testigos anónimos fuesen interrogados nuevamente y en audiencia publica, pero escuchó a varios testigos cuya identidad había sido revelada.
Mediante cuatro sentencias distintas, todas ellas de fecha 4 de febrero de 1991, el Tribunal declaró a los recurrentes culpables de intento de asesinato y robo a mano armada, y les condenó a una pena de catorce años de prisión. Además de las declaraciones de once testigos no identificados, fundamentó su decisión en pruebas médico-legales y materiales, en las declaraciones de funcionarios de policía y simples ciudadanos, así como en la transcripción de una conversación telefónica interceptada entre la esposa del tercer demandante y la madre de éste. Únicamente los funcionarios de policía anónimos identificaron formalmente a los demandantes como los autores de los delitos.
Recurridas las sentencias ante el Tribunal de casación, éste rechazó los recursos mediante cuatro sentencias distintas todas ellas de fecha 9 de junio de 1992.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentadas las demandas los días 24 y 27 de noviembre y el 8 de diciembre de 1992, la Comisión las admitió a trámite el 15 de mayo de 1995.
Tras haber intentado llegar a un acuerdo amistoso, la Comisión adoptó un informe, el 27 de febrero de 1996, reconociendo los hechos y estableciendo el dictamen de que no había habido violación del artículo 6.1 y 6.3. d) del Convenio (veinte votos a favor y ocho votos en contra).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 y 6.3. d) del Convenio
Como ya lo ha formulado en otros asuntos, el Tribunal considera que las exigencias del apartado 3 del artículo 6 no son más que ciertos aspectos especiales del derecho a un proceso equitativo establecido por el artículo 6.1, y, en consecuencia, decide examinar los recursos en relación con ambos textos relacionados. Seguidamente, el Tribunal recuerda ciertos principios establecidos por su jurisprudencia.
El Tribunal estima que poner en la balanza, por un lado, los intereses de la defensa y, por otro, las argumentaciones a favor del mantenimiento del anonimato de los testigos plantea unos problemas particulares si los mencionados testigos pertenecen a las fuerzas de la policía del Estado. Si los intereses de éstos -como asimismo los de sus familias- merecen también el amparo del Convenio, hay que reconocer que su situación difiere algo de la del testigo desinteresado o de una víctima. Tienen un deber general de obediencia respecto de las autoridades ejecutivas del Estado, así como unos vínculos con el ministerio fiscal; aunque sólo sea por estas únicas razones, no hay que utilizarlos como testigos anónimos más que en circunstancias excepcionales. Asimismo, entra dentro de la naturaleza de las cosas que entre los deberes figure, especialmente en el caso de policías con poderes en materia de detenciones, el de declarar en una vista pública.
Por otro lado, el Tribunal ha reconocido en principio, en una sentencia anterior, que siempre que se respeten los derechos de la defensa, puede ser legítimo que unos mandos de la policía deseen proteger el anonimato de un agente que realice actividades secretas, con el fin, no solamente de garantizar su protección y la de su familia, sino también para no comprometer la posibilidad de utilizarle para futuras operaciones.
El Tribunal estima que teniendo en cuenta el papel fundamental que tiene el derecho a una buena administración de justicia en una sociedad democrática, cualquier medida que restrinja los derechos de la defensa debe considerarse absolutamente necesaria. De ahí que si una medida menos restrictiva puede ser aplicada, es la que debe aplicarse.
En el presente caso, los policías interrogados se encontraban ante el Juez de instrucción en una estancia en la que habían sido excluidos los acusados y sus abogados. Cualquier comunicación se realizaba a través de una conexión sonora. Por tanto, no solamente la defensa ignoraba la identidad de los policías llamados a declarar sino que había sido igualmente privado de la posibilidad de observar sus reacciones a preguntas concretas, lo que hubiese permitido controlar su fiabilidad.
El Tribunal no ha considerado satisfactorias las explicaciones que ha recibido en relación con la necesidad de recurrir a unas limitaciones tan extremas del derecho de los acusados a que las pruebas de cargo se presenten en su presencia, ni la razón de que no se hayan previsto unas medidas menos restrictivas.
A falta de informaciones más completas, el Tribunal estima que las necesidades de la policía durante las operaciones no pueden constituir por sí mismas una justificación suficiente. Tampoco está convencido de que el Tribunal de apelación se haya esforzado suficientemente en evaluar los riesgos existentes para los policías y sus familias de sufrir represalias.
No cabe considerar que las medidas adoptadas puedan reemplazar adecuadamente la posibilidad inherente a la defensa de interrogar a los testigos presentes ante ella y de formarse su propio juicio en cuanto a su actitud y fiabilidad. Por tanto, no se puede concluir en que los obstáculos a los que se ha enfrentado la defensa hayan sido suficientemente compensados por el procedimiento establecido.
Además, el único elemento de prueba que identifica formalmente a los demandantes como autores de los delitos en el que se ha basado el Tribunal de apelación estaba constituido por unas declaraciones de policías anónimos. Por tanto, la condena de los demandantes se fundamenta de «manera determinante» en estas declaraciones anónimas.
Para el Tribunal, es preciso diferenciar este caso del caso Doorson. En éste, se había decidido, sobre la base de informaciones incluidas en el propio dossier, que los testigos Y.15 e Y.16 -dos civiles que conocían personalmente al acusado- tenían razones suficientes para pensar que éste podía recurrir a la violencia y habían sido interrogados en presencia de sus abogados. Por tanto, en el mencionado caso, eran otras personas sin relación con los testigos anónimos las que habían realizado declaraciones que identificaban formalmente a los acusados como los autores de los hechos enjuiciados.
En estas condiciones, el Tribunal no puede concluir que el procedimiento, considerado en su conjunto haya tenido un carácter equitativo. Por tanto, ha habido una violación del artículo 6.1 en relación con el artículo 6.3. d) del Convenio.
II. Artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio
Los demandantes argumentan que si el Tribunal de apelación de Bois-le-Duc no se hubiese apoyado en las declaraciones anónimas de los policías, no hubiera encontrado otra cosa en el dossier de acusación y, por tanto, hubieran sido absueltos. Alegan cada uno un daño moral que corresponde al tiempo transcurrido en prisión.
El Tribunal estima que no está en condiciones de decidir sobre el daño, reservándose la posibilidad de volver sobre este extremo, admitiendo la posibilidad de que el Estado demandado y los demandantes lleguen a un acuerdo.
2. Gastos y costas
Los demandantes no formulan ninguna demanda por gastos y costas satisfechos durante el proceso penal interno.
Por lo que respecta a aquellos expuestos durante el procedimiento seguido en Estrasburgo, sus pretensiones eran las siguientes:
Los señores Van Mechelen y Willem Venerius (representados por la señora Spronken): 16.598,07 NLG, IVA incluido.
El señor Johan Venerius (representado por la señora Sjöcrona): 30.446,43 NLG, IVA incluido.
El señor Pruijmboom (representado por la señora Knoops): 11.905 NLG, IVA incluido.
El Tribunal estima que los gastos y costas cuyo reembolso reclaman los demandantes han sido satisfechos realmente y que eran necesarios para permitirles obtener satisfacción respecto de la violación constatada.
Considera igualmente razonable en cuanto a sus tasas las sumas solicitadas por los demandantes Van Mechelen, Willem Venerius y Pruijmboom, y se las concede, por tanto, contando con la deducción en concepto de sumas satisfechas por el Consejo de Europa en concepto de asistencia judicial.
Sin embargo, el Tribunal considera que la demanda presentada por el señor Johan Venerius es desproporcionada en comparación a las presentadas por los demás demandantes. En consecuencia, le concede 20.000 NLG, IVA incluido, menos la suma entregada al interesado por el Consejo de Europa en concepto de asistencia judicial.
Tres jueces han formulado votos particulares, cuyos textos se encuentran adjuntos al texto de la sentencia.
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