Sentencia 20060/92
CASO VAN RAALTE CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículos 14 del Convenio (Goce de derechos y libertades sin discriminación por razones de raza, sexo, color, lengua o religión) y 1 del Protocolo número 1 (Pago de impuestos, capitulaciones o multas)
Sentencia de 21 de febrero de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 21 de febrero de 1997, en el caso Vaan Raalte contra los Países Bajos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, por unanimidad, que hubo violación del artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1, por cuanto la exención de la obligación de abonar unas contribuciones en virtud del régimen de los subsidios familiares establecido en beneficio de las mujeres solteras, sin hijos, mayores de cuarenta y cinco años no es aplicable a los hombres en la misma situación. El Tribunal rechaza conceder una indemnización al demandante pero le asigna una cantidad concreta para gastos y costas.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Nacido en 1924, el demandante, Anton Gerard Vaan Raalte, reside en Amsteveen. No ha estado nunca casado y no tiene hijos.
El 30 de septiembre de 1987, el Fisco le envió una notificación relativa a las cotizaciones que debía en 1985 según diversos regímenes obligatorios de la Seguridad Social, entre los que se encontraba el establecido por la Ley General sobre las Ayudas Familiares.
El demandante presentó una reclamación ante la Inspección de Hacienda. Se amparaba en que, ya que la Ley General sobre las Ayudas Familiares exoneraba de la obligación de pagar las cotizaciones en virtud del régimen establecido por ella misma a las mujeres solteras con cuarenta y cinco años o más, pero no a los hombres que reunían las mismas condiciones, la notificación debía analizarse desde un ámbito discriminatorio. La Inspección de Hacienda rechazó la reclamación el 25 de noviembre de 1987.
El demandante presentó un recurso ante la sección de impuestos del Tribunal de apelación de Amsterdam basándose en una argumentación sacada de estadísticas en las que aparecía el dato de que pocos hijos nacían de padres de más de cuarenta y cinco años. La apelación fue rechazada el 6 de octubre de 1989, al estimar el Tribunal que la diferencia de trato denunciada se fundamentaba no en una diferencia de sexo sino en una diferencia biológica que diferencia a los hombres de las mujeres de más de cuarenta y cinco años en cuanto a su aptitud para procrear.
Presentado un recurso, el Tribunal de casación lo rechazó el 11 de diciembre de 1991. Recordando que en ese intervalo de tiempo, la exención en beneficio de las mujeres solteras, sin hijos, con edades superiores a los cuarenta y cinco años había sido derogada a partir de 1989, decidió, en ese caso, que no existía motivo alguno para declarar que debía aplicarse también, en el año 1985, a los hombres que reuniesen esas mismas condiciones.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 23 de abril de 1992, la Comisión la admitió a trámite el 10 de abril de 1995.
Tras haber intentado en vano llegar a un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 17 de octubre de 1995, reconociendo los hechos y concluyendo en que existió una violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1 (veintitrés votos a favor y cinco votos en contra).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1
En primer lugar, el Tribunal recuerda que el artículo 14 no tiene una existencia independiente sino que completa las demás disposiciones normativas del Convenio y de sus Protocolos y que, en consecuencia, no resulta aplicable si los hechos en litigio no pueden ser analizados bajo una al menos de estas disposiciones. En este caso, el Tribunal considera que el asunto trata del derecho que tiene el Estado de «garantizar el pago de los impuestos o de otras contribuciones», en el sentido del artículo 1 del Protocolo número 1 y que, en consecuencia, cabe la aplicación del artículo 14.
Tras la evocación de los principios que se destacan de su jurisprudencia relativa al artículo 14, el Tribunal analiza la cuestión de si ha existido una diferencia de trato respecto de personas situadas en situaciones análogas. Contesta a ello afirmativamente y constata que la diferenciación, en este caso, está basada en el sexo.
El Gobierno intenta justificar esta distinción por lo que se percibía como una necesidad en esa época en la que esa legislación fue adoptada; el deseo de tratar con precaución los sentimientos de mujeres de una determinada edad que no tenían hijos y que con toda probabilidad no tendrían jamás.
Aun reconociendo que los Estados gozan de un cierto margen de apreciación en cuanto a la introducción de exoneraciones que permitan no tener la obligación de cotizar en los regímenes de la Seguridad Social, el Tribunal considera que semejantes exoneraciones deben ser aplicadas tanto a hombres como a mujeres, salvo que existan unas razones imperiosas que justifiquen algún tipo de diferencia de trato.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal no está convencido de la existencia de semejantes razones. Si unas mujeres de más de cuarenta y cinco años pueden dar a luz a niños, puede haber hombres de cuarenta y cinco años o menos que sean incapaces de procrear.
Además, es perfectamente concebible que una mujer soltera, sin hijos, de más de cuarenta y cinco años cumpla las condiciones para obtener unos subsidios en virtud de la ley en cuestión: puede, por ejemplo, casarse con un hombre que ya tenga hijos de un matrimonio anterior.
Finalmente, el argumento según el cual sería una imposición a las mujeres solteras sin hijos la carga emocional injusta que exigir de ellas el desembolso de cotizaciones en virtud de un régimen de subsidios familiares podría aplicarse de la misma manera a los hombres solteros sin hijos o bien a las parejas sin hijos.
En consecuencia, independientemente de si el deseo de mitigar la sensibilidad de las mujeres de una cierta edad que no tienen hijos puede ser considerado como un fin legítimo, un objetivo de esta índole no podría justificar la diferencia de trato basada en el sexo denunciada en el caso concreto.
Por tanto, ha existido una violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1.
II. Artículo 50 del Convenio
El demandante reclama la devolución de las cotizaciones por él satisfechas de 1985 a 1988 de acuerdo con la Ley General de Subsidios Familiares, así como a una indemnización por perjuicio moral y el reembolso de sus gastos y costas.
El Tribunal señala que establecer la existencia de una violación del artículo 14 en relación con el artículo 1 del Protocolo número 1 no confiere al demandante el derecho a la exoneración retroactiva de su obligación de satisfacer las cotizaciones. Asimismo, considera que su sentencia constituye por sí misma una satisfacción equitativa suficiente por cualquier perjuicio moral que eventualmente se sufra. Sin embargo, el Tribunal acoge favorablemente la petición de reembolso de los gastos y costas presentada por el demandante.
Un juez ha formulado un voto particular cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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