Sentencia 31365/96
CASO VARBANOV CONTRA BULGARIA
Artículo 5.1 y 5.4 (Derecho a la libertad y a la seguridad) Sentencia de 5 de octubre de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo el 5 de octubre de 2000, en el caso Varbanov contra Bulgaria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que existió violación del artículo 5 (derecho a la libertad y a la seguridad) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Consejo, el Tribunal concede al solicitante 4.300 levs búlgaros en concepto de perjuicio moral y para gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, Dimitar Varbanov, ciudadano búlgaro, nació en 1930 y reside en Sofía (Bulgaria).
El 6 de octubre de 1993 un tal M. Z., con el que el solicitante había estado involucrado en litigio relacionado con su negocio común, presentó una demanda ante la fiscalía alegando que el solicitante era un enfermo mental peligroso. El solicitante y M. Z. habían intercambiado cartas que contenían amenazas.
La fiscalía de distrito inició una investigación. El 20 de octubre de 1993, un agente de policía interrogó al solicitante, quien al parecer presentó un documento realizado por un psiquiatra que certificaba su buena salud mental. En febrero de 1994 la fiscalía encargó a la comisaría de policía local que realizara una investigación para comprobar si era necesario incoar un procedimiento ante el Tribunal competente con el fin de obligar al solicitante a seguir un tratamiento psiquiátrico. Los días 5 de mayo y 5 de septiembre de 1994, el director de la clínica psiquiátrica de Sofía invitó al solicitante a acudir a su centro para someterse en él a un examen psiquiátrico, a lo que se negó este último. El 27 de enero de 1995, basándose en los autos, un fiscal ordenó conducir a la fuerza al solicitante a un hospital psiquiátrico para que permaneciera internado en él durante veinte días con el objeto de ser sometido a un examen psiquiátrico.
El 31 de agosto de 1995 la policía acudió a recoger al solicitante en su propia casa para llevarlo al hospital psiquiátrico. Se le administraron calmantes y se le sometió a exámenes. El 15 de septiembre de 1995 fue trasladado a un hospital general, ya que contrajo una neumonía. Permaneció hasta el 24 de septiembre de 1995 en este hospital, en donde se le mantuvo bajo vigilancia y era atado a la cama durante la noche. Se le permitió salir el 16 de octubre de 1995 y volvió a su casa. En un informe del 9 de noviembre de 1995, los médicos que lo habían examinado concluyeron que se trataba de una psicosis paranoica. En 1996, el Tribunal de Sofía rechazó la petición del fiscal que solicitaba el internamiento del solicitante en un hospital psiquiátrico.
Después de depositadas algunas demandas por el solicitante, el Ministerio Público dictó, en 1995 y 1996, decisiones que declaraban que la detención del mismo en agosto y septiembre de 1995 fue legal. El Derecho interno aplicable en aquella época no preveía la posibilidad de recurso a un tribunal.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 10 de enero de 1996. Después de haber declarado la petición admisible en parte, la Comisión dictó, el 21 de abril de 1999, un informe que formulaba la opinión unánime de que se había producido violación del artículo 5, párrafos 1 y 4, del Convenio. La misma Comisión sometió el caso al Tribunal el 13 de septiembre de 1999.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: George Ress (alemán), presidente;
Antonio Pastor Ridruejo (español), Lucius Caflisch (suizo), Jerzy Makarczyk (polaco), Volodymyr Buykevych (ucraniano), Matti Pellonpää (finlandés), Snejana Botoucharova (búlgara), jueces; así como Vincent Berger, secre tario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante se quejaba de haber sido privado ilegalmente de su libertad en contra del artículo 5, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Se quejaba igualmente de no haberse beneficiado del derecho, garantizado por el artículo 5, párrafo 4, del Convenio, de que un tribunal decidiera sobre la legalidad de su detención.
II. Decisión del Tribunal
1. Excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno argumenta que procede rechazar la petición por abuso del derecho del recurso, a tenor del artículo 35, párrafo 3, del Convenio, en razón de las observaciones injuriosas proferidas por el solicitante contra el agente del Gobierno.
Para el Tribunal, si bien el uso de un lenguaje injurioso, en el marco del procedimiento ante el Tribunal, es ciertamente condenable, sólo rechaza una petición por abuso del derecho de recurso, salvo algún caso excepcional, si está fundada conscientemente en hechos controvertidos. Ahora bien, no es éste el caso que aquí nos ocupa.
Conclusión: se rechaza la excepción.
2. Artículo 5.1 del Convenio
La privación de libertad de una persona considerada como enajenada no puede ser juzgada en ningún caso conforme al artículo 5.1. e), si ha sido ordenada sin el dictamen pericial de un médico. Cualquier otra posición no cumpliría las exigencias previstas en el artículo 5 en materia de protección contra la arbitrariedad. La forma y el procedimiento aceptados a este respecto pueden variar según las circunstancias. En los casos de urgencia, o cuando una persona es detenida a causa de su comportamiento violento, puede aceptarse que se consulte al médico inmediatamente después del arresto. En todos los demás casos deberá ser consultado antes de la detención. Cuando no sea posible actuar de otro modo, por ejemplo cuando la persona en cuestión se niega a presentarse al examen, es preciso al menos que un médico proceda a una evaluación basándose en el expediente, a falta de lo cual no puede afirmarse que haya demostrado de manera fiable que la persona no está en posesión de sus facultades mentales. Además, la evaluación médica debe referirse al estado mental actual de la persona en cuestión, y no sólo al pasado. Un dictamen médico antiguo no puede considerarse como suficiente para justificarse la privación de libertad.
El solicitante fue ingresado por orden de un fiscal, sin que se consultara a un médico. Es cierto que el objetivo del internamiento del solicitante era precisamente el de obtener una opinión médica, a fin de evaluar la necesidad de incoar un procedimiento judicial para su internamiento en un hospital psiquiátrico.
No obstante, el examen previo por parte de un psiquiatra, al menos sobre la base de los elementos de prueba disponibles, era posible e indispensable al mismo tiempo. Nadie pretende afirmar que el asunto revistiera un carácter de urgencia. El solicitante no tenía antecedentes de trastornos mentales, e incluso presentó un certificado médico que daba fe de su buena salud mental. En estas condiciones no puede admitirse que, en ausencia de un examen psiquiátrico, el punto de vista de un fiscal y de un agente de policía sobre la salud mental del solicitante, fundándose más bien en elementos que se remontaban a 1993 y 1994, fuera suficiente para justificar la orden de arresto y, con mayor razón aún, la duración de internamiento, es decir, 25 días en agosto y septiembre de 1995.
Después de haber sido detenido, el solicitante fue llevado a una clínica psiquiátrica en la que fue examinado por médicos. No obstante, nada indica que se preguntara a los médicos que se ocuparon de su admisión en el hospital psiquiátrico el 31 de agosto de 1995 si era necesario internar al solicitante para el examen. En efecto, el fiscal decidió el 27 de enero de 1997, sin opinión médica, proceder a su internamiento por un período inicial de veinte días, que fue prolongado a continuación. De ahí se deduce que no se había demostrado de manera fiable que el solicitante no estuviese en posesión de sus facultades mentales. No se trataba, pues, «de la detención regular» a tenor del artículo 5.1. e), ya que fue ordenada sin la opinión de un médico.
Además, el Derecho búlgaro pertinente, la ley sobre sanidad pública, en su versión vigente en aquella época, no contenía disposición alguna que permitiera a los fiscales ordenar el internamiento obligatorio en una clínica psiquiátrica con el fin de efectuar un examen psiquiátrico. Además, la ley, incluso después de su enmienda de 1997, no prevé que la obtención de una opinión médica sea condición previa para una decisión de internamiento con el fin de practicar un examen psiquiátrico obligatorio; en consecuencia, no cumple la norma exigida de protección contra la arbitrariedad.
Conclusión: violación del artículo 5.1, debido a que la privación de libertad del solicitante no se justificó a tenor del párrafo e) de dicha disposición, y a que carecía de base en Derecho interno; éste, además, no proporciona la protección exigida contra la arbitrariedad, ya que no obliga a obtener una opinión médica.
3. Artículo 5.4 del Convenio
Cualquier persona privada de su libertad tiene el derecho a presentar un recurso ante un tribunal para que éste decida sobre la legalidad de su detención. La condición prevista en el Convenio, según la cual una privación de libertad debe ser controlada por un tribunal independiente, reviste una importancia fundamental visto el objetivo que subyace al artículo 5: proporcionar garantías contra la arbitrariedad. Se encuentran en juego tanto la protección de la libertad física de las personas como su seguridad.
En la época en que ocurrieron los hechos, la ley búlgara no preveía que se acudiera a un tribunal con un recurso para oponerse a la detención ordenada por un fiscal en el marco de una investigación que tendiera a iniciar un procedimiento de internamiento psiquiátrico. La veracidad de la afirmación del Gobierno, según la cual la ley es a partir de ahora conforme a las exigencias del Convenio, como consecuencia de las enmiendas legislativas adoptadas en 1999, algo a lo que se opone el solicitante, no puede ser evaluada en el marco del presente caso.
La detención del solicitante fue ordenada por un fiscal de distrito que acto seguido pasó a ser parte del procedimiento dirigido contra él a fin de obtener su hospitalización psiquiátrica. El auto del fiscal del distrito sólo podía ser apelado ante otros fiscales situados en nivel jerárquico superior al suyo. No se puede considerar, pues, que estuviese a disposición del solicitante el recurso exigido por el artículo 5.4. Esta disposición garantiza a cualquier persona arrestada o detenida el derecho a presentar recurso contra un tribunal.
Conclusión: violación.
4. Artículo 41 del Convenio
El demandante no ha demostrado la existencia de un vínculo directo de causalidad entre las violaciones del Convenio comprobadas en el presente caso y el presunto daño material que se alega.
En cuanto al perjuicio moral, el solicitante debió experimentar sufrimientos como consecuencia de su detención ilegal, que duró veinticinco días, y de la ausencia de la posibilidad de obtener un control judicial, lo que indudablemente lo condujo a sentirse impotente ante las autoridades. El hecho de que el interesado fuese detenido en una clínica psiquiátrica, cuando no se había demostrado de manera fiable que no estuviese en posesión de sus facultades mentales, constituye una circunstancia agravante suplementaria. Teniendo en cuenta su jurisprudencia, y decidiendo en equidad, el Tribunal concede al solicitante 4.000 levs búlgaros por perjuicio moral.
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