Sentencia 27053/95
CASO VASILESCU CONTRA RUMANIA
Artículo 6.1 del Convenio (Derecho a un tribunal) y artículo 1 del Protocolo número 1 (Derecho al respeto de los bienes)
Sentencia de 22 de mayo de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 22 de mayo de 1998 en el caso Vasilescu contra Rumania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que se ha producido una violación del artículo 6.1 (derecho a un tribunal) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 1 del Protocolo número 1 (derecho al respeto de los bienes). En virtud del artículo 50, el Estado demandado ha sido condenado a abonar una determinada cantidad a la recurrente.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, Sr. Rudolf Bernhardt.
1. HECHOS
La recurrente, Elisabeta Vasilescu, de nacionalidad rumana, nació en 1897 y reside en Potgoli (provincia de Dâmbovita).
En el marco de una investigación abierta contra su marido por posesión ilegal de objetos de oro, el 23 de julio de 1996, la policía de la antigua militia registró, sin mandato judicial, el domicilio de los interesados. Trescientas veintisiete piezas de oro fueron confiscadas y depositadas en el Banco Nacional de Rumania el 4 de julio de 1966.
El 8 de julio de 1966, un auto de archivo cerró la investigación contra el marido de la recurrente sin que los objetos requisados les fueran devueltos.
El 11 de octubre de 1990, la interesada reclamó la devolución de sus bienes al Fiscal General de Rumania, el cual le informó de que la orden de embargo nunca había sido ordenada por el Fiscal. No obstante, en 1991, el Ministerio del Interior admitió que se había producido el embargo de los objetos litigiosos.
Poco después, la Sra. Vasilescu inició ante el Tribunal de Primera Instancia de Gaesti una acción de restitución contra el Banco Nacional depositario. El 21 de febrero de 1992, el Tribunal de Primera Instancia falló a su favor. El 7 de octubre de 1992, el Tribunal Departamental de Dâmbovita rechazó la apelación del Banco demandado.
Como consecuencia de la reforma del sistema judicial rumano que introdujo el Tribunal de Apelación como nueva instancia, la interesada y el Banco Nacional recurrieron la sentencia de 21 de febrero de 1992 ante el Tribunal de Apelación de Ploiesti. El 22 de febrero de 1994, el Tribunal rechazó las demandas de las partes mediante una sentencia que pasó a ser firme.
El 20 de octubre de 1994, el Tribunal Supremo, al que acudió el Fiscal General, casó las sentencias recurridas basándose en que correspondía exclusivamente al Fiscal conocer de las demandas relativas a las medidas adoptadas en el marco de una investigación sobre la que tiene competencia.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANO
Interpuesta la demanda el 10 de febrero de 1995, la Comisión la admitió a trámite el 7 de marzo de 1996.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 17 de abril de 1997, un informe en el que se exponían los hechos y se dictaminaba que se había producido una violación del artículo 6.1 del Convenio (por unanimidad) y del artículo 1 del Protocolo número 1 (veintiocho votos a uno) y que no era necesario examinar si se había producido violación del artículo 8 del Convenio (por veintiocho votos a uno).
La Comisión presentó el caso ante el Tribunal el 28 de mayo de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
La recurrente se quejaba de que el registro realizado en su domicilio y el embargo de sus bienes habían infringido lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio. Denunciaba igualmente que, infringiendo de lo dispuesto en el artículo 6.1 y en el artículo 13 del Convenio, así como lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo número 1, el Tribunal Supremo le habría privado del acceso a un Tribunal que hubiera podido ordenar la devolución de sus bienes.
I. Artículo 6.1 del Convenio
1. Sobre el agotamiento de las vías internas de recurso
El Gobierno interpuso una excepción previa referente a la falta de agotamiento de las vías internas de recurso. El Tribunal destaca que dicha excepción no fue interpuesta ante la Comisión, por lo que se considera que ha precluido.
2. Sobre el cumplimiento del artículo 6.1
La recurrente alegaba que, al haber anulado las sentencias que fallaban a su favor, basándose en que los órganos jurisdiccionales civiles se habrían inmiscuido en una competencia exclusiva del Fiscal de la provincia de Arges, el Tribunal Supremo le había privado de su derecho a que su causa sea vista por un Tribunal.
El Tribunal destaca que, según el Tribunal Supremo, únicamente el Fiscal de Arges podía conocer de la demanda de la recurrente. Por otra parte, apunta que el Ministerio Público, el cual, como consecuencia de la Ley número 92, de 4 de agosto de 1992, ha sustituido a la antigua Procuratura, está compuesto por magistrados que ejercen todas sus funciones bajo la autoridad del Fiscal General de Rumania. El Ministro de Justicia ejerce su control sobre todos los miembros del Ministerio Público, incluido el Fiscal General.
El Tribunal recuerda que sólo puede ser considerado como «tribunal» en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, un órgano que goce de plena jurisdicción y responda a una serie de exigencias como son la independencia respecto al Poder Ejecutivo y a las partes en litigio. Este no es el caso del Fiscal de la provincia de Arges ni del Fiscal General. Se ha producido, por tanto, un incumplimiento del artículo 6.1.
II. Artículo 13 del Convenio
Según la recurrente, el incumplimiento alegado del derecho de acceso a un Tribunal también conlleva la violación del artículo 13 del Convenio.
El Tribunal no cree necesario pronunciarse sobre este punto, que además no está fundamentado. Cuando el derecho reclamado tiene carácter civil, el artículo 6.1 constituye lex specialis respecto al artículo 13, cuyas garantías quedan absorbidas por aquél.
III. Artículo 1 del Protocolo número 1
Al denunciar las consecuencias de la sentencia de 20 de octubre de 1994 dictada por el Tribunal Supremo, la Sra. Vasilescu se declaró también víctima de una violación del artículo 1 del Protocolo número 1.
Ni la ilegalidad, de acuerdo con el Derecho rumano, del embargo del 23 de junio de 1966, ni el derecho de propiedad de la recurrente sobre los bienes que fueron embargados, son discutidos ante el Tribunal. Éste considera que, de conformidad con los fines perseguidos por el artículo 1 del Protocolo número 1, la recurrente, que ha sido privada desde 1966 del uso y disfrute de los bienes de que se trata, ha seguido sin embargo siendo la propietaria de los mismos hasta hoy.
Rumania ha reconocido el derecho individual a recurrir (art. 25) y la jurisdicción del Tribunal (art. 46) sólo a partir del 20 de junio de 1994. Sin embargo, el Tribunal destaca que la reclamación de la recurrente trae causa de una situación continua, que subsiste hoy en día.
Apunta que, por lo demás, el Tribunal Supremo dictó sentencia el 20 de octubre de 1994, es decir, después del 20 de junio de 1994.
Vista la falta de fundamento legal, la persistente retención de los objetos en cuestión no puede considerarse como una privación de la propiedad o una regulación del uso de los bienes permitida por los párrafos primero y segundo del artículo 1 del Protocolo número 1. Es por ello necesario investigar si la situación denunciada equivalía a una confiscación de hecho.
Para responder a esta cuestión, resulta decisivo que la ilegalidad del embargo de los bienes propiedad de la recurrente haya sido reconocida. Además, la interesada obtuvo una decisión judicial que obligaba al Banco Nacional de Rumania a devolverle las piezas de oro y los pendientes que había reclamado. Sin embargo, esta decisión, así como la que la confirmaba, fueron anuladas por el Tribunal Supremo, el cual se basaba en que los órganos jurisdiccionales civiles se habían inmiscuido en la competencia exclusiva del Fiscal de la provincia de Arges. Ahora bien, la Sra. Vasilescu, en 1990, ya había realizado gestiones ante dicho Fiscal, así como ante el Fiscal General, sin obtener ningún resultado.
El Tribunal considera que la pérdida de disponibilidad de los bienes en litigio, junto con el fracaso de los intentos que hasta aquí se han llevado a cabo ante las autoridades y los Tribunales nacionales para solucionar la situación denunciada han tenido consecuencias lo suficientemente graves como para que pueda afirmar que la recurrente ha sufrido una confiscación de hecho, incompatible con el derecho a que sus bienes sean respetados. En conclusión, se ha producido una violación del artículo 1 del Protocolo número 1.
IV. Artículo 8 del Convenio
La recurrente afirmaba finalmente que el registro en su domicilio, sin mandato judicial, realizado por la militia, así como el embargo de las piezas de oro, que habían sido realizadas para uso personal, también habían supuesto una violación del artículo 8 del Convenio.
El Tribunal considera que su pronunciamiento respecto al artículo 1 del Protocolo número 1 le exime de tener que analizar el asunto también bajo la óptica del artículo 8.
V. Artículo 50 del Convenio
1. Daños materiales
En este caso, la restitución de los objetos litigiosos habría colocado a la recurrente, en la medida de lo posible, en una situación equivalente a la que tendría si no se hubiera incumplido lo exigido en el artículo 1 del Protocolo número 1. Ahora bien, el Gobierno explica que le resulta imposible proceder a tal devolución.
En estas circunstancias, el Tribunal, resolviendo en equidad y basándose en la información de que dispone, concede a la recurrente 60.000 francos franceses en concepto de daños materiales, cantidad que se debe convertir en lei rumanos según el tipo de cambio aplicable en la fecha de pago.
2. Perjuicios morales
El Tribunal no podría negar que la recurrente, despojada de sus bienes durante más de treinta años, ha sufrido por ello una cierta desolación. La Sra. Vasilescu ha sufrido un perjuicio moral por el que el Tribunal, resolviendo en equidad como dispone el artículo 50, le concede una indemnización de 30.000 francos franceses. Esta cantidad debe convertirse en lei rumanos según el tipo de cambio aplicable en la fecha de pago.
3. Costas y gastos
Resolviendo en equidad, el Tribunal concede a la recurrente 10.000 francos franceses en concepto de costas y gastos del procedimiento, de lo que hay que deducir la cantidad de 4.815 francos franceses recibidos en concepto de asistencia jurídica del Consejo de Europa. La cantidad resultante debe también ser convertida en lei rumanos según el tipo de cambio aplicable en la fecha de pago. La sentencia ha sido dictada por una Sala compuesta por nueve jueces, a saber: el presidente, Sr. Bernhardt (alemán); los señores T. Vilhjálmsson (islandés), A. B. Baka (húngaro), M. A. Lopes Rocha (portugués), D. Gotchev (búlgaro), K. Jungwiert (Checo), E. Levits (letón), J. Casadevall (andorrano) y M. Voicu (rumano), así como el secretario, Sr. H. Petzold y el secretario adjunto, Sr. J. Mahoney.
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