Sentencia 18072/91
CASO VELOSA BARRETO CONTRA PORTUGAL
Artículos 8 del Convenio (Derecho al respeto de la vida privada y familiar) y 1 del Protocolo número 1 (Derecho de propiedad privada)
Sentencia de 21 de noviembre de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 21 de noviembre de 1995, en el caso Velosa Barreto contra Portugal, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció (ocho votos a favor y un voto en contra) que los órganos jurisdiccionales portugueses no habían atentado contra los derechos del demandante garantizados por los artículos 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 1 del Protocolo número 1 al negarle la posibilidad de recuperar la casa alquilada de su propiedad para residir en ella.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Desde su matrimonio, en abril de 1979, el demandante reside con su esposa y el hijo de ambos, nacido el 17 de junio de 1980, en casa de sus suegros. En la casa, que, aparte de cocina, salón y bodega, tiene cuatro dormitorios, han vivido durante algún tiempo un hermano y dos tías de su mujer. En noviembre de 1982, el señor Velosa Barreto heredó su casa familiar, alquilada desde el 23 de junio de 1964 al señor E. R., que la ocupaba junto con su mujer. El 6 de abril de 1983, el demandante y su esposa interpusieron una demanda ante el Tribunal de primera instancia de Funchal solicitando la rescisión del contrato de arrendamiento y el desalojo del lugar. Citaban los artículos 1.096 y 1.098 del Código Civil en vigor en esa época, para insistir en la necesidad de recuperar la casa en litigio para residir en ella con su hijo. El 13 de marzo de 1989, el Tribunal rechazó el recurso fundamentándolo en que los demandantes no habían demostrado realmente que tuvieran verdadera necesidad de vivir en la casa.
El 6 de abril de 1989, el señor Velosa Barreto se dirigió al Tribunal de apelación de Lisboa invocando su derecho a poseer un hogar exclusivamente para él y su familia. El 11 de octubre de 1990, dicho Tribunal confirmó la sentencia anterior argumentándola en que el inmueble en el que residía el demandante era suficiente para todas las personas que lo ocupaban. No se presenta recurso alguno contra esta decisión.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 31 de marzo de 1991, la Comisión la admitió a trámite el 12 de enero de 1993. En su escrito de admisión considera que la queja debe ser examinada no solamente en relación con el artículo 8 invocado por el demandante, sino también a partir del artículo 1 del Protocolo número 1.
Tras haber intentado en vano llegar a un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 29 de junio de 1994, reconociendo los hechos y formulando un dictamen según el cual hubo una violación del artículo 8 del Convenio (nueve votos a favor y tres en contra) pero no existió violación del artículo 1 del Protocolo número 1 (nueve votos a favor y tres votos en contra).
Los días 9 de septiembre y 24 de octubre de 1994, la Comisión y el Gobierno portugués, respectivamente, trasladaron el caso ante el Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 8 del Convenio
El Tribunal recuerda que el artículo 8 establece, esencialmente, proteger a la persona de las injerencias arbitrarias de los poderes públicos. En consecuencia, puede provocar unas obligaciones positivas, sobre todo aquella que implica garantizar el respeto de la vida privada y familiar dentro de las relaciones interpersonales. En este tema como en otros, es necesario establecer un justo equilibrio entre el interés general y los intereses de las personas concernidas.
Las decisiones recurridas han impedido que el señor Velosa Barreto resida en su casa tal y como él había previsto. Sin embargo, el respeto efectivo de la vida privada y familiar no llega tan lejos como para imponer al Estado que conceda al propietario, por mera petición y en cualquier circunstancia, el derecho de recuperar la casa alquilada.
El Tribunal de primera instancia de Funchal y el Tribunal de apelación de Lisboa han estimado que el demandante no necesitaba el piso para residir en él, tras haber valorado a conciencia los diversos elementos de hecho y de derecho presentados para su apreciación y tras haber procedido a un atento examen de los argumentos presentados por el demandante. En especial, las jurisdicciones habían tenido en cuenta que la situación del señor Velosa Barreto había mejorado a lo largo del procedimiento, ya que dos tías de su esposa y su hermano entre tanto habían abandonado la casa en la que residía, dejando así más espacio para su propio esparcimiento.
No ha quedado demostrado y nada indica que al resolver como lo han hecho, los órganos jurisdiccionales portugueses hayan actuado de forma arbitraria o poco razonable, o bien no hayan cumplido con su obligación de buscar un justo equilibrio entre los intereses en juego.
Por lo tanto, el derecho garantizado por el artículo 8 no ha sido negado.
II. Artículo 1 del Protocolo número 1
El artículo 1 del Protocolo número 1 ha sido planteado de oficio por la Comisión y el demandante no ha defendido esta queja posteriormente.
El Tribunal constata que la limitación establecida al derecho del demandante a desalojar a su inquilino constituye una reglamentación de uso de los bienes de acuerdo con el segundo punto del artículo 1 del Protocolo número 1, y persigue un objetivo legítimo de política social.
Para ser conforme a esta disposición, una medida de ese tipo debe establecer un justo equilibrio entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos derivados de la salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona.
Además, el Tribunal se refiere a las consideraciones que ha planteado relativas a la violación alegada del derecho del interesado al respeto de su vida privada y familiar, que son aplicables paralelamente en todo lo relativo a esto último en relación con los bienes.
Por tanto, establece en conclusión que no ha existido violación del artículo 1 del Protocolo número 1.
Se adjunta a la sentencia un voto particular.
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