Sentencia 16616/90
CASO VERENIGING WEEKBLAD BLUF! CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 9 de febrero de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 9 de febrero de 1995 y recaída en el caso Vereniging Weekblad Bluf! contra Holanda, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró por unanimidad que hubo infracción del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos : la retirada de la circulación del número 267 de la publicación periódica Bluf! se llevó a cabo con desconocimiento del derecho de la asociación actora a la libertad de expresión.
La sentencia fue leída en audiencia pública por don Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
En la época de los hechos, la asociación actora publicaba un semanario titulado Bluf! destinado a lectores de izquierdas.
En la primavera de 1987 llegó a manos de la redacción de Bluf! un informe trimestral del servicio de seguridad interior ( Binnenlandse Veiligheidsdienst, «el BVD »), documento éste que se remontaba entonces a casi seis años atrás y estaba clasificado como «confidencial». Del informe se deducía que el BVD se interesaba, entre otros, por el Partido Comunista de Holanda y el movimiento antinuclear. Bluf! se propuso publicarlo como suplemento de su número 267 del 29 de abril de 1987.
El 29 de abril de 1987, en el marco de un expediente indagatorio dirigido contra X, el Juez de Instrucción del Juzgado de Distrito de Amsterdam ordenó el registro de los locales de la actora y la incautación del conjunto de la tirada del número de Bluf!, incluido el anexo. En ejecución de la citada orden, la policía se apoderó de todos los ejemplares, si bien no de las placas offset.
A espaldas de las autoridades, la noche del 29 de abril de 1987 el personal de Bluf! consiguió reimprimir el número de éste. A la mañana siguiente, 30 de abril de 1987 y día feriado, se vendieron en las calles de Amsterdam unos 2.500 ejemplares del mismo. Las autoridades decidieron no poner término a la situación con el fin de no ocasionar ningún desorden público.
El 6 de mayo de 1987 el Juez de Instrucción cerró la instrucción debido a que no disponía de elemento alguno para proseguir las investigaciones.
Mientras tanto, el 1 de mayo de 1987, la asociación presentó una demanda por la incautación ante el Juzgado de Distrito de Amsterdam y solicitó la restitución de los ejemplares confiscados y de los anexos. Ese recurso fue rechazado el mismo día. El 17 de noviembre de 1987 el Tribunal de casación rechazó el recurso presentado por la interesada contra esa resolución.
El 11 de mayo de 1987 la asociación presentó una segunda demanda en la que se invocaba el artículo 10 del Convenio. El 11 de enero de 1988 el Juzgado de Distrito de Amsterdam la declaró no admisible al estimar que se trataba de una demanda idéntica a la del 1 de mayo de 1987 y que no existía ningún elemento nuevo que justificara la restitución.
El 25 de marzo de 1988, el Fiscal solicitó al Juzgado de Distrito de Amsterdam que ordenara la retirada de la circulación del número 267 de Bluf! El 21 de junio de 1988 el Juzgado acogió la solicitud. El 18 de septiembre de 1989 el Tribunal de casación desestimó el recurso de la actora.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 4 de mayo de 1988 y ésta lo admitió el 29 de marzo de 1993. Después de intentar en vano lograr un acuerdo amistoso, el 9 de septiembre de 1993, aprobó un informe en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión de que hubo infracción del artículo 10 del Convenio (dieciséis votos contra dos).
La Comisión dio traslado del caso al Tribunal el 9 de diciembre de 1993.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 10 del Convenio
La actora sostenía que la incautación y posterior retirada de la circulación del número 267 de Bluf! infringieron su derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 10 del Convenio.
El Tribunal destaca que las medidas objeto de discusión se traducen en injerencias en el ejercicio por parte de la actora de su libertad para comunicar informaciones e ideas. Esas injerencias suponen una infracción del artículo 10, salvo cuando se encuentran «previstas por la ley», persiguen un fin legítimo en el sentido del artículo 1.2 y son «necesarias en una sociedad democrática» para alcanzarlo.
1. «Previstas por la ley»
El Tribunal rechaza el argumento de la actora según el cual el artículo 10 se opondría a la incautación y retirada de la circulación de un impreso decididas fuera del marco de una instancia penal. Las autoridades nacionales han de poder adoptar esas medidas con la única finalidad de prevenir la difusión punible de un secreto y sin por ello perseguir penalmente a su autor, siempre que el Derecho nacional conceda al interesado, tal como es aquí el caso, suficientes garantías procesales.
Por otra parte, el Tribunal recuerda que la interpretación y aplicación del Derecho interno incumbe en primer lugar a las autoridades nacionales. En este caso concreto no percibe ningún motivo para considerar que el Derecho holandés no fuera correctamente aplicado por las jurisdicciones internas y, en particular, por el Tribunal de casación. Por consiguiente, las injerencias estaban «previstas por la ley».
2. «Fin legítimo»
El Tribunal reconoce que el buen funcionamiento de una sociedad democrática basada en la primacía del Derecho puede exigir instituciones como el BVD, que, para ser eficaz, debe operar de forma secreta y recibir la protección necesaria. Un Estado puede protegerse así frente a las actuaciones de los individuos y los grupos que intentan dañar los valores esenciales de una sociedad democrática. Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y los términos mismos de las resoluciones de las jurisdicciones competentes, el objetivo de las injerencias fue sin lugar a dudas la protección de la seguridad nacional, finalidad ésta que es legítima en el sentido del artículo 10.2.
3. «Necesarias en una sociedad democrática»
El Tribunal ha investigado si existían motivos suficientes en función del Convenio para justificar las medidas de incautación y retirada. Dada la naturaleza de las tareas confiadas al servicio de seguridad interior, reconoce que esa institución debe gozar de un elevado nivel de protección cuando se trata de la difusión de informaciones sobre sus actividades. Sin embargo, el Tribunal hace constar que en el momento de la incautación el documento en cuestión se remontaba a seis años atrás, que su carácter era bastante general y que llevaba la mención «confidencial», lo que supone un grado de secreto poco importante.
Al igual que la Comisión, el Tribunal no estima que tenga que averiguar si, considerada aisladamente, la incautación que tuvo lugar el 29 de abril de 1987 podía considerarse «necesaria».
En cuanto a la retirada, debe examinarse a la luz del conjunto de los hechos. Tras la incautación del periódico, los editores reimprimieron un número importante de ejemplares y lo vendieron en las calles de Amsterdam, en las que había una gran afluencia. Por lo tanto, en el momento de la retirada las informaciones en cuestión ya habían sido objeto de una amplia difusión y habían llegado a ser accesibles para un gran número de personas que, a su vez, pudieron comunicárselas a otras. Además, los acontecimientos fueron comentados por los medios de comunicación. Por consiguiente, la protección de la información en tanto que secreto de Estado ya no se justificaba y la retirada del número 267 de Bluf! de la circulación no parecía ya necesaria para alcanzar el fin legítimo perseguido.
En suma, a falta de una necesidad en una sociedad democrática, hubo infracción del artículo 10.
II. Artículo 50 del Convenio
Las pretensiones de la actora sólo se referían a las costas y gastos ante las jurisdicciones nacionales y, posteriormente, ante los órganos del Convenio. Reclamaba 90.825 florines.
Habida cuenta de la jurisprudencia en materia y del importe abonado en concepto de beneficio de justicia gratuita, el Tribunal, resolviendo en equidad, asigna 60.000 florines a la actora.
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