Sentencia 12849/87
CASO VERMEIRE CONTRA BÉLGICA
Artículos 8 y 14 del Convenio (Discriminación hereditaria por filiación) Sentencia de 29 de noviembre de 1991
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 29 de noviembre de 1991 y recaído en el caso Vermeire contra Bélgica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió fundamentalmente, por unanimidad, que la exclusión de la actora de la sucesión de su abuelo «natural» infringió el artículo 14 en relación con el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
1. HECHOS
Ciudadana belga, D.a Astrid Vermeire es hija «natural» reconocida de Jérôme Vermeire, uno de los tres hijos habidos del matrimonio de Camiel Vermeire e Irma Van der Berghe. Estos últimos, que educaron a la actora tras la muerte de su padre en 1939, fallecieron ab intestato los días 22 de julio de 1988 y 16 de enero de 1975 respectivamente. Su sucesión quedó cerrada después del fallecimiento de Camiel, época en que sus bienes fueron divididos entre los herederos «legítimos» supervivientes, a saber, los dos vástagos de su hijo Robert. La Sra. Vermeire quedó excluida, dado que el artículo 756 -posteriormente derogado- del Código Civil belga establecía que los hijos «naturales» reconocidos carecían de derecho sobre los bienes de los progenitores de sus padres y madres.
En junio de 1981, la interesada presentó ante el Tribunal de primera instancia de Bruselas una acción judicial dirigida contra los nietos «legítimos». Mediante sentencia del 3 de junio de 1983, basada en el fallo Marckx del 13 de junio de 1979 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal reconoció a la Sra. Vermeire derecho a la sucesión de sus abuelos en la medida en que, según el mismo, no cabe establecer diferencia alguna entre hijos «naturales» y «legítimos». De acuerdo con la apelación formulada por los nietos «legítimos», el Tribunal de apelación de Bruselas reformó esa sentencia en mayo de 1985 y estimó que el fallo Marckx no era jurídicamente vinculante para los juzgados y tribunales. En febrero de 1987, el Tribunal de casación rechazó el recurso de la actora.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El caso fue sometido a la Comisión el 1 de abril de 1987 y ésta declaró admisible el recurso el 8 de noviembre de 1988. Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, redactó un informe, el 5 de abril de 1990, en el que se hacían constar los hechos y se formulaba la opinión de que no hubo infracción del artículo 8 en relación con el 14 en lo que se refiere a la sucesión de la abuela (siete votos contra seis), si bien si la hubo en cuanto a la sucesión del abuelo (unanimidad).
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 11 de julio de 1990.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 14 en relación con el artículo 8
La Sra. Vermeire se quejaba de haber quedado excluida de las sucesiones de sus abuelos. Según ella, los tribunales nacionales hubieran debido aplicar directamente a las transmisiones hereditarias que la afectaban los artículos 8 y 14 del Convenio, según han sido interpretados por el Tribunal Europeo en el fallo Marckx del 13 de junio de 1979; como mínimo, el legislador belga hubiera debido conferir efectos retroactivos a la ley del 31 de
888 marzo de 1987, que modificó la legislación en cuestión, hasta la fecha del citado fallo.
Al dispensar el principio de la seguridad jurídica al Estado belga de volver a poner en causa los actos o situaciones jurídicas anteriores al fallo de la sentencia Marckx, el Tribunal examina por separado las sucesiones de la abuela y del abuelo, abiertas respectivamente con anterioridad y con posterioridad a la citada fecha.
El Tribunal comprueba en primer lugar que la herencia de la abuela se abrió con la muerte de ésta y que sus herederos «legítimos» entraron en posesión de la misma en ese momento. Se trata, pues, de una situación jurídica anterior al fallo de la sentencia Marckx; por consiguiente, no ha lugar a ponerla de nuevo en causa (ocho votos contra uno).
En lo que respecta a la sucesión del abuelo, el Tribunal recuerda que el fallo Marckx estimaba que la ausencia total de la llamada sucesoria fundada en el simple carácter «natural» del vínculo de parentesco era discriminatoria. Para el Tribunal, esa afirmación se refería a unos hechos tan próximos a los del presente caso, que también vale para la succión objeto de litigio, abierta después del fallo citado. No discierne qué pudo impedir al Tribunal de apelación de Bruselas y después al Tribunal de casación ceñirse a las conclusiones del fallo Marckx a semejanza del Tribunal de primera instancia: la regla que prohibía operar en detrimento de Astrid Vermeire en relación con sus primos Francine y Michel, discriminación ésta que se basaba en el carácter «natural» del vínculo de parentesco que la unía al decesus no era ni imprecisa ni incompleta.
La reorganización global destinada a modificar en profundidad y de manera coherente el conjunto del derecho de filiación y de sucesiones no se imponía en absoluto como elemento previo indispensable para el respeto del Convenio tal como acababa de interpretarlo el Tribunal en el caso Marckx.
La libertad de elección reconocida al Estado en cuanto a los medios de cumplir las obligaciones que para él derivan del artículo 53 no puede permitirle suspender la aplicación del Convenio a la espera de que se complete una reforma semejante, hasta el punto de forzar al Tribunal Europeo a rechazar en 1991 y por una sucesión abierta el 22 de julio de 1980, unas quejas idénticas a las que acogió el 13 de junio de 1979.
En conclusión, la exclusión de la actora de la herencia de su abuelo infringió, pues, el artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8 (unanimidad).
II. Artículo 50
Las demandas de la Sra. Vermeire tendían tanto a la concesión de una indemnización como al reembolso de las costas y gastos.
Estimando que la cuestión de la aplicación del artículo 50 no está en el momento procesal oportuno, el Tribunal hace reserva unánime de la misma e insta al Gobierno belga y a la actora a dirigirle sus observaciones sobre este punto.
Un juez expresó una opinión separada que se encuentra adjunta al auto.
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