SECCIÓN TERCERA
ASUNTO VILANOVA GOTERRIS Y LLOP GARCÍA c. ESPAÑA
(Demandas nº 5606/09 y 17516/09)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
27 de noviembre 2012
Esta sentencia es firme. Puede sufrir correcciones de estilo.
En el caso Vilanova Goterris y Llop García c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido en comité compuesto por:
Ján Šikuta, presidente,
Luis López Guerra,
Nona Tsotsoria, jueces,
y de Marianela Tsirli, Secretaria adjunta de Sección,
Tras haber deliberado en Sala del Consejo el día 6 de noviembre de 2012,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta fecha:
PROCEDIMIENTO
1. En el origen del caso se encuentran dos demandas (nº 5606/09 y 17516/09) interpuestas ante el Tribunal contra el Reino de España los días 14 de enero de 2009 y 24 de marzo de 2009, respectivamente, por dos nacionales de este Estado, los Sres. Vilanova Goterris (de ahora en adelante el “primer demandante”) y P.T Llop García (de ahora en adelante el “segundo demandante”), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (« el Convenio »).
2. El primer demandante está representado por D. M. Ollé Sesé abogado ejerciendo en Madrid. El segundo demandante está representado por D. J.A. Mata Manzano, abogado ejerciendo en Castellón. El Gobierno español (« el Gobierno ») ha estado representado por su agente D. F. Irurzun Montoro, abogado del Estado.
3. El día 16 de diciembre de 2010, las demandas fueron comunicadas al Gobierno.
ANTECEDENTES
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
4. Los demandantes son naturales españoles con residencia en Vila-real.
5. El primer demandante era el alcalde de Vila-real y el segundo demandante el representante de la sociedad R., fabricante de pavimento cerámico, cuya sede social estaba establecida en la misma ciudad.
6. Estimando que los ruidos medio ambientales soportados dentro de su domicilio eran demasiado elevados, A.F.R. y C.C.P. se querellaron contra los demandantes. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2005, dictada tras la celebración de una vista pública en presencia de los demandantes, la Audiencia Provincial de Castellón absolvió al primer demandante de un delito de prevaricación medio ambiental y de otro de denegación de auxilio, y al otro demandante de un delito contra el medio ambiente (contaminación acústica).
7. La Audiencia Provincial señaló de entrada que antes de la entrada en vigor del nuevo Código Penal, el 24 de noviembre de 1995, la contaminación acústica no era constitutiva de delito contra el medio ambiente, condición previa para la constatación de un delito de prevaricación medio ambiental. Consiguientemente, el Tribunal estimó que las contaminaciones denunciadas desde el mes de agosto de 1991, hasta la fecha de entrada en vigor del Código Penal de 1995, no podían ser consideradas como constitutivas de un delito.
8. Tratándose de contaminaciones denunciadas después de la entrada en vigor del nuevo Código Penal, la Audiencia Provincial consideró que las pruebas analizadas no eran suficientes para concluir en la existencia de un vínculo de causalidad entre el ruido percibido por la parte acusadora y la actividad de la sociedad R. A este respecto, la Audiencia Provincial apuntó que ésta se encontraba en una zona industrial en la cual existían otras sociedades cuya actividad generaba también ruido y consideró que era difícil demostrar el predominio de un centro emisor de ruido dentro de un entorno sonoro. Además, la Audiencia Provincial estimó que las conclusiones de los informes de los peritajes no eran lo suficientemente fiables para determinar el verdadero nivel de ruido emitido por la sociedad R. En efecto, los sonómetros utilizados no habían sido homologados, su calibrado no había sido todavía comprobado, y los resultados de los peritajes eran a veces contradictorios, los niveles sonoros constatados en el interior del domicilio de la parte acusadora eran superiores a los constatados en el exterior.
9. Habida cuenta de la imposibilidad de determinar la intensidad de la contaminación acústica producida por la sociedad R., la Audiencia Provincial consideró que no era posible concluir que representaba un riesgo potencialmente grave para la salud de los denunciantes. Por cierto, el Tribunal señaló que los informes médico y psiquiátrico, realizados unos años después de la mudanza de la parte acusadora, y del cese de la actividad de la sociedad R., no determinaban los daños provocados. Concluyó por lo tanto que los hechos denunciados no cumplían con las condiciones para que estos fueran constitutivos de un delito contra el medio ambiente.
10. En lo que concierne al delito de prevaricación medioambiental, la Audiencia Provincial consideró que el primer demandante no había faltado del todo a sus obligaciones como alcalde. En efecto, tras las quejas por ruidos formuladas por los vecinos, el primer demandante ordenó incoar un expediente administrativo contra la sociedad R., y acordó la realización de peritajes sonométricos y dictó una decisión ordenando el cese de las actividades de la sociedad que no estaban permitidas, a saber, la fabricación de adoquines de cerámica esmaltado y de azulejos de gres, y la instalación de una central de cogeneración. La Audiencia Provincial estimó que, aunque la eficacia y la rapidez de las decisiones adoptadas por el primer demandante se podían poner en entedicho, no podía concluir en que su proceder hubiera sido arbitrario y contrario al orden jurídico y al interés que debía ser protegido.
11. En cuanto al delito de denegación de auxilio, la Audiencia Provincial estimó que, aunque el proceder del primer demandante hubiera podido ser más diligente, no se había abstenido de intervenir sin un motivo justificado, tal como lo exigía el Código Penal, para poder tipificar su proceder como delictivo. Al contrario, el demandante había tomado unas decisiones con el fin de resolver el problema en el marco del expediente incoado contra la sociedad R. por contaminación acústica. En resumen, la Audiencia apuntó que las pruebas analizadas no eran suficientes para conocer los índices de ruidos emitidos, ni el daño causado por la contaminación acústica a la parte acusadora o a otras personas, tales como los trabajadores de la sociedad R.
12. La parte acusadora interpuso recurso de casación basándose en los artículos 849 §§ 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Mediante sentencia del día 19 de octubre de 2006, dictada sin que se celebrara vista pública, el Tribunal Supremo anuló la sentencia recurrida, y condenó a los demandantes a las penas siguientes:
- al primer demandante a una pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación para ejercer cargos públicos, durante un periodo de ocho años, por un delito de prevaricación medioambiental;
- al segundo demandante a una pena de dos años de prisión y al pago de una multa por un delito contra el medio ambiente.
13. El Tribunal Supremo estimó que, en estos casos, los indicios existentes no se podían desechar bajo el pretexto de la falta de homologación de los sonómetros. Consideró que estos indicios, a saber, los resultados obtenidos por estos aparatos, que constataban la superación de los niveles de ruido autorizados, constituían una base válida sobre la cual era posible efectuar una valoración de la contaminación acústica diferente a la efectuada por el Tribunal a quo. El Tribunal Supremo estimó que, de la lectura de los hechos considerados probados, cualquier lector podría deducir, combinando los datos científicos con los elementos reales resultantes de la existencia del propio ruido, que la contaminación producida por la sociedad R. se había convertido en un problema de una importancia notoria y pública que había dado lugar a varias quejas de personas afectadas, así como de asociaciones. Basándose en los Planes de Ordenación del Territorio del municipio, el Tribunal Supremo subrayó, por otra parte, que cuando el primer demandante era alcalde de Vila-Real, la sociedad R. había instalado una central de cogeneración sin esperar la concesión de la licencia municipal que ella misma había solicitado previamente para realizar esta actividad. Frente a esta irregularidad, y a la acumulación de quejas, el Tribunal Supremo consideró incomprensible la falta de reacción del alcalde, que se había limitado a enviar a unos agentes de la policía local con sonómetros inútiles, para dejar después el asunto “sobre la mesa”. El Tribunal Supremo consideró, por consiguiente, que la condición subjetiva requerida para considerar los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación medio ambiental, se había cumplido en este caso, habiendo actuado el primer demandante con conocimiento de causa, despreciando la legislación sobre la materia y sus obligaciones como alcalde.
14. En lo que concierne al delito contra el medio ambiente, el Tribunal Supremo consideró que el segundo demandante, en tanto que representante legal de la sociedad R., no había adoptado las medidas de aislamiento necesarias impuestas por la Agencia del Medio Ambiente, ignorando la norma administrativa y los numerosos informes que señalaban su responsabilidad directa en la emisión de la contaminación acústica. A este respecto, el Tribunal Supremo señaló que la sentencia de primera instancia había omitido constatar que la contaminación acústica, así como las quejas, habían cesado tras el cierre del cogenerador de la sociedad R. Por lo demás, el Tribunal constató que la sociedad aparecía en la lista elaborada por el municipio, de empresas que ejercían actividades peligrosas.
15. En diciembre del 2006, cada demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Invocaron los artículos 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 25 (principio de legalidad penal) de la Constitución.
16. Mediante unas decisiones notificadas los días 16 de julio y 30 de septiembre de 2008, respectivamente, el Tribunal Constitucional inadmitió los recursos de amparo de los demandantes con el motivo de que sus pretensiones carecían de contenido constitucional que justificara una decisión sobre el fondo.
II. EL DERECHO INTERNO APLICABLE
A. Constitución
Artículo 24
« 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, puedaproducirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. (...) ».
Artículo 25
« 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.»
B. Código penal en vigor en el momento en que se dictó la sentencia de la Audiencia Provincial
Articulo 325 § 2
« Será castigado con (...) una pena de prisión de dos a cuatro años el que, dolosamente libere, emita o introduzca en el aire, tierra o aguas marítimas (...) en cantidad que produzca (...) la muerte o la enfermedad (...) ».
Articulo 326
« Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.
(...) »
Artículo 329 § 1
« La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses. »
Artículo 404
« A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria (...) se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años ».
Artículo 412 § 3
«La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años ».
C. Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo 849
«Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:
1.o Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal
2.o Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios»
Artículo 882 bis
« En su escrito de interposición, el recurrente podrá solicitar la celebración de vista; la misma solicitud podrán hacer las demás partes al instruirse del recurso.»
Artículo 893 bis a
«La Sala podrá decidir el fondo del recurso, sin celebración de vista (...) salvo cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años o cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista. (...) ».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS
17. Habida cuenta de la conexidad de las demandas, en cuanto a los hechos y a las cuestiones de fondo que plantean, el TEDH juzga apropiado acumularlas y examinarlas en una única y misma sentencia.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 6 § 1 DEL CONVENIO
18. Los demandantes alegan que la falta de vista pública les ha impedido beneficiarse del derecho a un juicio equitativo, según lo dispuesto en el artículo 6 § 1 del Convenio, redactado como sigue:
« Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (...) por un Tribunal (...) que decidirá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. »
A. Sobre la admisibilidad
19. El TEDH constata que esta queja no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 del Convenio. El TEDH destaca, por otra parte, que no contraviene ningún otro motivo de inadmisibilidad. Procede por lo tanto declararla admisible.
B. Sobre el fondo
1. Tesis de las partes
a) El Gobierno
20. El Gobierno estima que la naturaleza de las cuestiones examinadas en el recurso de casación no exigía la celebración de una vista pública y constata que, en cualquier caso, los demandantes han tenido la posibilidad de presentar sus alegaciones por escrito ante el Tribunal Supremo.
21. En particular, el Gobierno señala que el Tribunal Supremo no ha modificado los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, ni ha procedido a una nueva valoración de los medios de prueba. Se ha limitado, simplemente, a efectuar una nueva tipificación jurídica de los hechos y a interpretar de forma distinta la definición dada por el Código Penal, a los delitos por los cuales los demandantes eran acusados.
22. El Gobierno observa además que, de conformidad con el artículo 882 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en vigor en el momento en el que el recurso de casación fue interpuesto, los demandantes hubieran podido solicitar la celebración de una vista ante la jurisdicción de casación, posibilidad de la que no han hecho uso.
23. Finalmente, el Gobierno considera de aplicación en el presente caso, la jurisprudencia del TEDH en el asunto Bazo González c. España (nº 30643/04, del 16 de diciembre de 2008), en la que el TEDH concluyó que no hubo violación del Convenio.
b) Los demandantes
24. El primer demandante considera que el Tribunal Supremo hubiera debido oírle previamente en la medida en que, a su parecer, este Tribunal ha efectuado una nueva valoración de los hechos examinados por la Audiencia Provincial y ha procedido a un análisis sobre el fondo del asunto, basándose en las mismas pruebas documentales valoradas por la jurisdicción a quo. A este respecto, se refiere al asunto Marcos Barrios c. España (nº 17122/07, de 21 de septiembre de 2010), en el cual el TEDH consideró que la falta de vista pública había constituido una vulneración del derecho del demandante a tener un proceso equitativo.
25. De manera opuesta al Gobierno, el segundo demandante es de la opinión de que el Tribunal Supremo ha modificado los hechos sobre una cuestión que no es de índole exclusivamente jurídica, e implicando elementos de hecho tanto objetivos como subjetivos. Estima, además, que la jurisdicción de casación ha efectuado una nueva valoración de las pruebas practicadas ante la Audiencia Provincial, sobrepasando, de esta manera, sus competencias. En particular, llama la atención sobre una de las pruebas examinadas por la jurisdicción a quo, a saber, un informe de perito, y considera que, en la medida en que expresaba la opinión de un perito, no podía ser considerada de carácter documental y por ello su examen por parte del Tribunal Supremo, hubiera debido ser sometido al principio de inmediación.
26. Al tratar el argumento del Gobierno, derivado del hecho de que los demandantes no solicitaron la celebración de una vista pública, el segundo demandante no lo estima pertinente, y replica que, en cualquier caso, la Ley permitía al Tribunal Supremo convocar de oficio la celebración de una vista (artículo 893 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado. Por otra parte, el segundo demandante apunta que, en la medida en que había sido absuelto en primera instancia, no tenía ningún interés en pedir la celebración de una vista.
2. Valoración del TEDH
a) Principios generales
27. En lo concerniente a los principios generales pertinente en el presente caso, el TEDH se remite a los apartados 36 a 38 de la sentencia Lacadena Calero c. España (nº 23002/07, del 22 de noviembre de 2011).
b) Aplicación de estos principios en el presente caso
28. El TEDH subraya, de entrada, que los presentes asuntos se apoyan sobre la misma problemática que la expuesta en la sentencias Lacadena Calero arriba citada, y Serrano Contreras c. España (nº 49183/08, del 20 de marzo de 2012).
29. Al tratar en primer lugar, el argumento del Gobierno según el cual los demandantes no han pedido la celebración de una vista pública, el TEDH señala que, si ésta se hubiera celebrado, los demandantes no hubieran sido oídos, al no existir tal posibilidad en el procedimiento de casación.
30. En lo concerniente al fundamento del recurso de casación en el presente caso, el TEDH recuerda que en el Derecho español, según los términos del artículo 849 §§ 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre cuya base resolvió el Tribunal Supremo en el presente caso, el objeto de un recurso de casación se limita, por una parte a la existencia, o no, de la vulneración de una disposición penal de fondo o de cualquier otra norma jurídica de la misma naturaleza y, por otra parte, a la reparación de un error en la valoración de una prueba de índole documental.
31. No se discute, en el presente caso, que el Tribunal Supremo haya realizado una valoración jurídica, distinta de la efectuada por la Audiencia Provincial, del papel de los acusados en el procedimiento interno relativo a la contaminación acústica, que ha desembocado en la condena de los interesados por los delitos de prevaricación medio ambiental para el primero, y contra el medio ambiente para el segundo.
32. En su sentencia de condena, el Tribunal Supremo dijo en varias ocasiones que había que circunscribirse a los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial. Sin embargo, en oposición al Tribunal a quo, concluyó en la existencia de un nivel de ruido insoportable, provocando perjuicios que podrían representar un riesgo lo suficientemente grave para la salud de los denunciantes. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Supremo se fundó sobre varios elementos, a saber, en primer lugar los indicios que consideró indebidamente ignorados por la Audiencia Provincial con la excusa de la falta de homologación de los sonómetros (apartado 13 más arriba). En segundo lugar, la jurisdicción de casación difiere de las conclusiones derivadas de los testimonios y peritajes expuestos en el transcurso de la vista pública celebrada en la Audiencia Provincial y, apelando a la ciencia y a las máximas de la experiencia, llegó a la conclusión opuesta. En particular, el Tribunal Supremo se refirió a la necesidad de concordar los datos científicos aludidos en la sentencia de primera instancia con los elementos que forman parte de la realidad del conflicto en cuestión, tales como la existencia tangible del ruido. Finalmente, el Tribunal Supremo procedió a una valoración de los elementos que estimó habían sido olvidados indebidamente por la Audiencia, en particular la desaparición de los ruidos y de las quejas a partir de la parada del cogenerador (apartado 14 más arriba).
33. Los argumentos antes citados permiten al TEDH observar que el Tribunal Supremo fundó su conclusión sobre una nueva valoración de los elementos de la prueba practicada en el transcurso de la vista pública en la Audiencia Provincial y sobre los cuales las partes habrían podido presentar sus alegaciones. El Tribunal Supremo ha procedido a esta nueva valoración sin haber tenido contacto directo con ellos y, sobre todo, sin haber permitido a las partes exponer sus argumentos en contra de las conclusiones expuestas (ver Serrano Contreras, antes citado, § 36). Así, sobre la base de indicios que estima se desprenden de « la ciencia y de las máximas de la experiencia », la jurisdicción de casación ha reinterpretado los hechos declarados probados (a saber la existencia de un nivel insoportable de ruido y de un riesgo suficientemente grave para la salud de los denunciantes) efectuando una nueva tipificación jurídica, sin respetar las exigencias del principio de inmediación (ver de contrario, Bazo González, antes citado, § 36).
34. A este respecto, procede recordar que el artículo 849 § 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no concede al Tribunal Supremo la capacidad de efectuar una nueva valoración de las pruebas de índole no documental. Por ende, en el presente caso, no tenía competencia para volver sobre los hechos declarados probados, la tarea del juez de casación es la de pronunciarse sobre la reglas aplicables a un caso concreto, así como sobre su interpretación, incluido, como en el presente caso, la tipificación jurídica del proceder de los acusados.
35. Por lo demás, en lo que respecta particularmente al primer demandante, el Tribunal Supremo señaló que, por el hecho de su función de Alcalde, éste no podía pretender ignorar el conjunto de los informes de los peritajes que certificaban valores superiores a los límites autorizados, ni el no respeto de las exigencias que habían sido impuestas a la sociedad R. por parte del Departamento técnico del Ayuntamiento o de la Agencia del Medio Ambiente, a saber la obligación de llevar a cabo los trabajos de insonorización en la nave del cogenerador. En particular, el Tribunal Supremo señaló que el primer demandante no podía ignorar que la empresa había comenzado a funcionar cuando la autorización administrativa no le había sido todavía entregada. Su comportamiento, ante estos elementos de prueba, se había limitado a enviar a varios agentes de policía al lugar de los hechos. Por ello, el Tribunal Supremo concluyó que, por sus acciones y omisiones, el primer demandante había permitido, deliberadamente, el funcionamiento de una empresa cuando él mismo sabía que ésta infringía las reglas a aplicar, sin tomar medidas apropiadas al respecto. Estas afirmaciones permiten al TEDH concluir que, al tratarse del primer demandante, el Tribunal Supremo se pronunció sobre circunstancias subjetivas que le concernían (ver Lacadena Calero, antes citado, § 39), en particular, su conocimiento de las irregularidades y de las denuncias existentes en contra de la sociedad R. y de su proceder a este respecto. Consiguientemente, el TEDH considera que las cuestiones que debían ser examinadas por el Tribunal Supremo precisaban de la valoración directa del testimonio del acusado o, aun de los otros testigos (ver Lacadena Calero, § 46, y Serrano Contreras, § 39, antes citados).
36. Tratándose del segundo demandante, el Tribunal Supremo ha tomado en cuenta los mismos valores de ruido declarados probados por la Audiencia Provincial, desechando así el argumento del Tribunal a quo sobre la falta de fiabilidad de los sonómetros utilizados o de los resultados de los informes de los peritajes. Estos valores permiten constatar una superación de los niveles administrativos tolerados, frente a los cuales el segundo demandante no adoptó jamás las medidas correctoras que le fueron impuestas. Finalmente el Tribunal Supremo se pronunció sobre el argumento de la Audiencia Provincial, según el cual no habría sido probado que los ruidos hubieran constituido un perjuicio grave para la salud física y psíquica de los individuos y señalo que, tanto las fuentes científicas (informes de la Organización Mundial de la Salud) como las reglas de la experiencia, permitían llegar a la conclusión opuesta. En resumen, consideró revelador el hecho de que las quejas de los vecinos cesaran a partir de la parada del cogenerador.
37. A la vista del conjunto de las circunstancias del proceso, el TEDH concluye que los demandantes han sido privados de su derecho a la defensa en el marco de un debate contradictorio. Por consecuencia, ha habido violación del derecho a un juicio equitativo reconocido en el artículo 6 § 1 del Convenio.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 6 § 2 DEL CONVENIO
38. Invocando el artículo 6 § 2, los demandantes estiman que, en la medida en que han sido reconocidos culpables sin haber sido oídos personalmente ante el Tribunal Supremo, su condena se ha sostenido sobre unas pruebas insuficientes, lo que ha conllevado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tal como está previsto en el artículo 6 § 2 del Convenio:
« 2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. »
39. El Gobierno impugna esta tesis.
A. Sobre la admisibilidad
40. El TEDH constata que esta queja no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 del Convenio. El TEDH señala, por otra parte, que no contraviene ningún otro motivo de inadmisibilidad. Procede por lo tanto declararla admisible.
B. Sobre el fondo
41. El TEDH es de la opinión de que las pretensiones de los demandantes se refieren, de hecho, a la queja principal relativa a la no celebración de la vista pública en el Tribunal Supremo, y sobre el hecho de que éste Tribunal ha valorado unos medios de prueba sin haberles oído previamente. Habida cuenta de la conclusión a la que ha llegado a la vista del artículo 6 § 1 del Convenio, el TEDH opina que ninguna cuestión distinta se plantea en el ámbito del artículo 6 § 2.
IV. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 7 DEL CONVENIO
42. Los demandantes se quejan de que los elementos constitutivos de los delitos contra el medio ambiente por los cuales han sido condenados, no se daban en el presente caso. Invocan el artículo 7 del Convenio, cuyo primer punto dispone:
« 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. »
43. Sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos utilizados, el TEDH estima que las pretensiones de los demandantes deben ser analizadas desde la perspectiva del artículo 6 del Convenio (ver Lacadena Calero, antes citado, § 57).
Sobre la admisibilidad
44. En la medida en que los demandantes parecen alegar que han sido condenados injustamente, el TEDH recuerda que, según los términos del artículo 19 del Convenio, el TEDH tiene por misión asegurar el respeto por parte de las Partes contratantes de los compromisos resultantes del Convenio (ver, mutatis mutandis, Alves Costa c. Portugal (dec.), nº 65297/01, del 25 de marzo de 2004). En especial, no le compete entender de los errores, de hecho o de derecho, presuntamente cometidos por una jurisdicción interna, salvo si, y en la medida en que hubieran podido vulnerar los derechos y libertados salvaguardados por el Convenio (García Ruiz c. España [GC], nº 30544/96, § 28, TEDH 1999-I).
45. No siendo manifiestamente este el caso en el presente asunto, esta parte de la demanda está manifiestamente mal fundada y debe ser rechazada, conforme al artículo 35 §§ 3 y 4 del Convenio.
V. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
46. Según los términos del artículo 41 del Convenio,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa. »
A. Daños
47. El primer demandante reclama 61.737,20 euros (EUR) en concepto de perjuicios materiales que habría sufrido, en razón a los 8 años transcurridos sin poder ejercer como alcalde, así como a los salarios dejados de percibir. Por otra parte reclama 3.000 EUR por la ofensa a su buena reputación provocada por la condena.
48. En lo que respecta al segundo demandante, reclama 288.000 EUR en concepto de perjuicios materiales sufridos, equivalente al importe de la multa a la que fue condenado a satisfacer. Además, reclama 200 EUR por día, a partir de la fecha de notificación de la sentencia condenatoria, esto es el 24 de noviembre de 2006, en concepto de daños morales, en razón a los perjuicios causados a su reputación.
49. El Gobierno estima que, en lo que concierne al primer demandante, los importes reclamados son excesivos en la medida en que, independientemente de la condena realizada en su contra, no tenía la certeza de ser reelegido alcalde en el transcurso de los 8 años siguientes.
50. En lo que concierne al segundo demandante, el Gobierno considera que su demanda no está lo suficientemente precisada y que, de cualquier manera, es excesiva.
51. El TEDH no percibe vínculo de causalidad alguno entre las violaciones constatadas y los daños materiales alegados y rechaza las demandas presentadas por estos conceptos. En cambio, estima que los demandantes han sufrido, sin duda, un perjuicio moral. Habida cuenta de las circunstancias del caso y resolviendo sobre una base equitativa, tal como lo ordena el artículo 41 del Convenio, decide conceder, a cada uno de los demandantes, el importe de 3.000 EUR en concepto de daño moral sufrido.
B. Gastos y costas
52. Con soporte de justificantes, el primer demandante reclama igualmente 7.574,12 EUR por gastos y costas sufragados ante las jurisdicciones internas, y el segundo demandante reclama 31.309,99 EUR por el mismo concepto.
53. El Gobierno considera las peticiones excesivas.
54. Según la jurisprudencia del TEDH, un demandante solo puede obtener el reembolso de sus gastos y costas en la medida en que se encuentren fehacientemente justificados, sean necesarios y del carácter razonable de su importe. En el presente caso y teniendo en cuenta los documentos en su poder y de su jurisprudencia, el TEDH estima razonable la suma de 7.500 EUR en concepto de gastos y costas del procedimiento nacional y lo concede a cada uno de los demandantes.
C. Intereses por mora
55. El Tribunal juzga conveniente imponer el mismo tipo de interés por mora que el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo, más tres puntos en porcentaje.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Decide acumular las demandas;
2. Declara las demandas admisibles en lo relativo a las quejas planteadas por los demandantes en aplicación del artículo 6, e inadmisible en lo demás;
3. Falla que ha habido violación del artículo 6 § 1 del Convenio
4. Falla, que no ha lugar a examinar la queja extraída del artículo 6 § 2 del Convenio
5. Falla
a) que el Estado demandado debe satisfacer a cada uno de los demandantes, en el plazo de tres meses, las siguientes cantidades:
i) 3.000 EUR (tres mil euros) más cualquier importe que se pueda devengar en concepto de tributos, por daño moral;
ii) 7.500 EUR (siete mil quinientos euros), más cualquier importe que se pueda devengar en concepto de tributos, en concepto de gastos y costas;
b) que a partir de la expiración de dicho plazo, y hasta el momento del pago, estos importes serán incrementados del interés simple de un tipo igual al de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo aplicable durante este período, más tres puntos de porcentaje;
6. Rechaza la demanda de satisfacción equitativa en lo demás.
Hecho en francés, y posteriormente comunicado por escrito el día 27 de noviembre de 2012, en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento.
Marialena Tsirli Josep Casadevall
Secretaria adjunta Presidente
Full & Egal Universal Law Academy