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GRAN SALA
ASUNTO VILHO ESKELINEN Y OTROS c. FINLANDIA
(Demanda no 63235/00)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
19 de abril de 2007
En el asunto Vilho Eskelinen y otros contra Finlandia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Sala compuesta por:
Jean-Paul Costa, Presidente,
Luzius Wildhaber,
Christos Rozakis,
Nicolas Bratza,
Peer Lorenzen,
Françoise Tulkens,
Giovanni Bonello,
Riza Türmen,
Matti Pellonpää
Kristaq Traja,
Mindia Ugrekhelidze,
Anatoly Kovler,
Lech Garlicki
Javier Borrego Borrego,
Ljiljana Mijović,
Egbert Myjer,
Danutė Jočienė, Jueces;
y Erik Friberg, Secretario,
Después de haber deliberado en privado el 20 de septiembre de 2006 y el 21 de febrero 2007
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en la demanda (no.63235/00) contra la República de Finlandia, y en la que ocho ciudadanos de dicho Estado, el Sr. Vilho Eskelinen (Brigada), el Sr. Arto Huttunen (Brigada), el Sr. Markku Komulainen (Brigadier jefe), la Sra. Lea Ihatsu (Auxiliar Administrativo), el Sr. Toivo Pallonen (policía retirado desde el 1 de Enero de 1993), así como la Sra. Päivi Lappalainen, el Sr. Janne Lappalainen y el Sr. Jyrki Lappalainen, los herederos del señor Hannu Matti Lappalainen (policía fallecido el 22 de agosto de 1995) (”los demandantes”), presentaron su caso ante el Tribunal el 19 de octubre deL 2000 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( “El Convenio”).
2. Los demandantes, a dos de los cuales se ha concedido el beneficio de la asistencia jurídica gratuita, estuvieron representados por P. M. Petäjä y P. Orava, ambos abogados en Haapajärvi. El Gobierno de Finlandia («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor A. Kosonen, del Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. Los demandantes alegaron, en particular, que se les había negado su derecho a estar presente durante el trámite de audiencia sobre sus salarios, y que dicho procedimiento había sido demasiado largo.
4. La demanda fue asignada a la Sección Cuarta del Tribunal (artículo 52 § 1 del Reglamento del Tribunal). Mediante resolución de 29 de noviembre de 2005, una sala de dicha sección integrada por los siguientes Jueces: Nicolas Bratza, Giovanni Bonello, Matti Pellonpää, Kirstaq Traja, Lech Garlicki, Javier Borrego Borrego y Ljiljana Mijović, asi como Michael O ‘Boyle, Secretario de Sección, admitió la demanda. La Cámara decidió unirse al examen de fondo de la cuestión relativa a la aplicabilidad del artículo 6 del Convenio. El 21 de marzo de 2006, renunció a su competencia a favor de la Gran Sala, ninguna de las partes presentes en el caso se opusieron (artículo 30 del Convenio y 72 del Reglamento).
5. La composición de la Gran Sala se determinó de acuerdo con el artículo 27 § § 2 y 3 del Convenio y 24 del Reglamento. Luzius Wildhaber, cuyo mandato expiró después de la audiencia, que había presidido, siguió participando en el examen del caso (artículo 23 § 7 del Convenio). Boštjan M. Zupančič no habiendo podido tomar parte en las deliberaciones, el 21 de febrero de 2007, fue sustituido por Françoise Tulkens, Juez suplente (artículo 24 § 3 del Reglamento).
6. Los demandantes y el Gobierno presentaron una memoria sobre el fondo del asunto. Cada una de las partes respondió por escrito a las observaciones del otro.
7. La audiencia se desarrolló en público en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 20 de septiembre de 2006 (artículo 59 § 3).
Comparecen:
- Por el Gobierno
El señor A. Kosonen, del Ministerio de Asuntos Exteriores, Agente,
Las señoras. A. Manera, del Ministerio de Justicia,
T. Eränkö, del Ministerio del Interior, Asesores;
- Por parte de los demandantes
El señor P. Orava, Consejero
8. El Tribunal escuchó las declaraciones de los señores Kosonen y Orava, y sus respuestas a las preguntas de los Jueces.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
9. Los solicitantes nacieron en 1955, 1953, 1954, 1956, 1937, 1957, 1983 y 1981, respectivamente, y viven en Sonkakoski y Sonkajärvi.
A. La incorporación del distrito de policía de Sonkajärvi
10. Los cinco primeros demandantes y el difunto señor Hannu Matti Lappalainen formaban parte del servicio de policía de Sonkajärvi. El convenio colectivo de 1986, les reconocía el derecho a una indemnización por distancia geográfica, que percibían con sus salarios - como una prima - por el hecho de trabajar en una zona remota del país. El monto de la prima estaba en función del grado de lejanía de la zona en cuestión. Un nuevo convenio colectivo de 15 de marzo de 1988 suprimió esta ventaja, lo cual implicaba una disminución salarial para los funcionarios públicos que trabajaban en Sonkajärvi, sin embargo, para evitar dicha pérdida, el convenio reconocía a los interesados a partir del 1 de marzo 1988 complementos salariales individuales mensuales.
11. El 1 de noviembre de 1990, el servicio de policía Sonkajärvi se adhirió al de Iisalmi en virtud de una decisión del Ministerio del Interior (Sisäasiainministeriö, inrikesministeriet). En consecuencia, los demandantes cambiaron su lugar de destino. Además, perdieron el complemento salarial individual, y los desplazamientos cotidianos entre el domicilio y el lugar de trabajo, aparentemente aumentaron en una distancia de hasta 50 Km., porque ahora tenían que desplazarse desde Sonkajärvi a Iisalmi.
12. Según los interesados, después de presentar una demanda a tal efecto el 17 de octubre de 1990, la Dirección Provincial de la Policía (läänin poliisijohto, länspolisledningen) de Kuopio prometió una compensación por los perjuicios.
13. El 25 de marzo de 1991, a demanda de la mencionada Dirección, el departamento de policía en el Ministerio del Interior pidió permiso para pagar a los policías y otros funcionarios, cuyo lugar de destino fue trasladado de Sonkajärvi a Iisalmi, complementos salariales individuales que iban desde 500 hasta 700 marcos finlandeses (FIM) (84 a 118 euros) por persona al mes. Esta demanda se basó en un caso aparentemente similar (el caso “Mäntyharju”) en el que, con fecha de 29 de diciembre de 1989, el Ministerio de Finanzas (Valtiovarainministeriö, Finansministeriet) recibió una demanda de los complementos salariales individuales. El 3 de julio de 1991, el Ministerio de Finanzas dijo que no podía conceder dicha autorización, no establecía las razones de su negativa.
14. El 1 de octubre de 1992, se transfirió la facultad de aprobar los complementos salariales de la policía local a la Prefectura (lääninhallitus, länsstyrelsen).
B. El procedimiento en la Prefectura de Kuopio
15. El 19 de marzo de 1993, las demandantes presentaron una solicitud para obtener la compensación por perjuicios. Se basaron en la decisión del caso “Mäntyharju” y también en el principio de igualdad establecido en el artículo 5 de la Constitución, entonces vigente (Suomen hallitusmuoto, Regeringsform Para Finlandia, la Ley núm. 94/1919).
16. Cuatro años más tarde, el 19 de marzo de 1997, la solicitud fue rechazada por la Prefectura de Kuopio, que mantuvo el siguiente razonamiento:
”Los funcionarios de la antigua Policía de Sonkajärvi (...) pidieron una compensación por perjuicios como consecuencia de la adhesión de servicios, como respuesta, la dirección provincial de la policía, que apoyaba dicha petición, presentó algunos documentos en el Departamento de Policía del Ministerio del Interior. En una carta del 25 de marzo de 1991, el Departamento recomendó al Ministerio de Hacienda el pago retroactivo - el 1 de noviembre de 1990 - de los complementos salariales individuales de los funcionarios públicos asignados a Iisalmi después de la adhesión.
Por carta de 3 de julio 1991, [El Ministerio de Hacienda] informó al Ministerio del Interior que no podía acceder a dicha petición.
Posteriormente, se transfirió la competencia para pronunciarse sobre los complementos salariales individuales a la Prefectura. El 28 de enero de 1993, durante una reunión de negociación mantenida por la Dirección Provincial de la Policía - en la que los demandantes fueron representados por el Sr. Lappalainen - se señaló que había negociaciones en curso en el servicio de policía de Askola, en la provincia de Uusimaa, por el mismo caso. Dado que [El Ministerio de Hacienda], que gozaba de la competencia correspondiente, ya se había pronunciado sobre las solicitudes de la policía del servicio de Sonkajärvi, se resolvió en aras de la equidad, que la decisión de la provincia Uusimaa sería trasladada a la provincia de Kuopio, si difería de la opinión del Ministerio de Hacienda. La Prefectura de Uusimaa rechazó la solicitud, y la decisión fue confirmada por el Tribunal Supremo Administrativo. No se presentó nada nuevo, ni en la carta del 19 de marzo 1993, ni en la demanda [complementaria y] separada del Sr. Pallonen con fecha 17 de agosto de 1994, en apoyo a las demandas ya resueltas [por el Ministerio de Finanzas].
La prefectura no tiene conocimiento que se hiciera pública ninguna decisión favorable en el país, en términos de compensación y, en un caso similar de adhesión de servicios de policía, posterior a la decisión señalada [del Ministerio de Hacienda].
En 1990, el año de la adhesión, la Dirección Provincial de la Policía no tenía la competencia para asumir compromisos vinculantes en materia de indemnización de gastos. La opinión de la Dirección se revela que esta apoyo la demanda.
En ejercicio de su facultad discrecional y basándose en la decisión previa de la autoridad competente, la Prefectura considera que esta decisión es definitiva. Destacando también los principios de la igualdad y la equidad, la Prefectura se basa también en la práctica que prevalece en el país.”
17. Mientras tanto, en diciembre de 1996, uno de los demandantes presentó una denuncia al Canciller de Justicia (oikeuskansleri, Justitiekanslern). Mediante una resolución de 24 de enero de 1997, señalaba el hecho que los demandantes no habían recibido respuesta a su petición.
C. El procedimiento ante el Tribunal Administrativo de la provincia de Kuopio
18. El 25 de abril de 1997, los demandantes interpusieron un recurso contra la decisión de la Prefectura y solicitaron una audiencia, considerando que con ello podrían establecer las circunstancias del caso, principalmente la existencia de una promesa realizada por la Dirección Provincial de la Policía. El Tribunal Administrativo provincial (lääninoikeus länsrätten) de Kuopio, recibió a propósito de las demandas, observaciones derivadas de la Dirección Provincial de la policía y el Fiscal provincial (lääninasiamies, länsombudet), documentos que comunicó a los demandantes para hacer comentarios.
19. En su decisión de 8 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo provincial explicó su razonamiento de la siguiente manera:
”La revisión de los aumentos salariales que afectan a las pensiones no es responsabilidad del Tribunal Administrativo provincial.
No es necesario, para aclarar este asunto, recoger los testimonios orales de las partes sobre las promesas realizadas por la Dirección Provincial de la policía, que depende de la prefectura [de Kuopio], sobre la adhesión de los servicios de la policía, o sobre cómo se trató el caso.
En una carta del 25 de marzo de 1991, el Ministerio del Interior había propuesto al Ministerio de Hacienda unir el servicio de policía de Sonkajärvi al de Iisalmi a partir del 1 de noviembre 1990 [en realidad, el Ministerio del Interior recomendó el pago de dinero, no la unión] y compensar los inconvenientes causados por el cambio de lugar de trabajo con un complemento salarial mensual de entre 500 a 700 FIM, a pagar de manera retroactiva a partir del 1 de noviembre 1990. En una carta del 3 de julio de 1991, el Ministerio de Finanzas dijo que no podía acceder a dicha petición. Las negociaciones se llevaron a cabo el 3 de septiembre de 1992 entre el Departamento de Policía del Ministerio del Interior y la Asociación de Policía [Suomen Poliisiliitto ry], y el 28 de enero de 1993 entre la Dirección Provincial de la Policía (... ) y el representante de los solicitantes.
En virtud del artículo 9.2 del decreto sobre el convenio colectivo vinculante para el Estado (modificado el 18 de septiembre de 1992), la Prefectura es competente para decidir sobre los complementos salariales con respecto a (...) los agentes de la policía local.
Se puede considerar que la Prefectura había examinado los argumentos presentados por los demandantes (...) el 19 de marzo de 1993 como una solicitud de revisión, acción enmarcada en el artículo 84 de la Ley de la función pública. Tomando como punto de partida la decisión del Ministerio de Hacienda del 3 de julio de 1991, la solicitud de revisión fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 95 § 1 de la mencionada ley.
En 1990, la Dirección Provincial de la Policía (...) no era competente para asumir compromisos vinculantes en materia de indemnización. El poder de decisión en esta materia pertenecía al Ministerio de Hacienda, que en su carta de 3 de julio de 1991 precisaba que estimaba no poder atender la solicitud. Desde el 1 de octubre de 1992, la Prefectura tiene competencia para pronunciarse sobre los salarios de la policía local.
En su decisión, susceptible de recurso, la Prefectura se basó en la decisión de la anterior autoridad competente y en el hecho que después del 3 de julio de 1991 no se les dio ninguna compensación a los miembros del personal de otros casos en que se había producido una adhesión. Por tanto, la decisión de la prefectura se basa en la práctica que prevalecía en el momento en el conjunto del país. En estas circunstancias, no puede ser considerado no razonable. La solicitud de revisión podrá ser rechazada.”
D. El procedimiento ante el Tribunal Supremo Administrativo
20. El 7 de julio de 1998, los demandantes presentaron un nuevo recurso, para solicitar una audiencia y señalando que se entregaron complementos salariales similares a funcionarios de otros servicios de policía en situaciones equivalentes. Se basaban en particular, en una decisión de la Prefectura de Carélia del Norte (Pohjois-Karjala) de fecha 10 de enero de 1997, en virtud de la cual un agente de policía recibió un complemento salarial individual a partir del 1 de diciembre 1996 , tras la adhesión de la Policía Valtimo a la de Nurmes.
21. El 27 de abril de 2000, el Tribunal Supremo Administrativo (korkein hallinto-oikeus, högsta förvaltningsdomstol), después de recibir las observaciones de la Dirección Provincial de la policía y del Fiscal provincial habiendo sido comunicadas a los solicitantes para que formularan observaciones, confirmó la decisión del tribunal inferior. Sostuvo el siguiente razonamiento:
”El Tribunal Administrativo Supremo examinó el caso.
Las promesas realizadas por la Dirección Provincial de la Policía (...) en relación con la compensación de los gastos derivada de la adhesión de los servicios de policía no tienen interés jurídico en el caso. Por lo tanto, la celebración de una audiencia es manifiestamente innecesaria. En consecuencia, el Tribunal Administrativo Supremo rechazó en virtud del artículo 38 § 1 de la Ley de procedimiento judicial en materia administrativa, la solicitud de audiencia presentada por [los interesados].
En su carta de 19 de marzo de 1993, [los demandantes] solicitaban la compensación - en forma de complementos salariales individuales - de los costes derivados de la adhesión del su servicio de policía. El 1 de octubre de 1992, se transfirió la competencia para pronunciarse sobre los salarios de la policía a las Prefecturas de conformidad con el artículo 9 § 2 del Decreto sobre el convenio colectivo vinculante para el Estado (modificado el 18 de septiembre de 1992) .
[Los demandantes] no tienen derecho legal a los complementos salariales individuales en cuestión. La prefectura de Kuopio no ha sobrepasado su margen de apreciación y su decisión no es contraria a la ley. En consecuencia, el juez del Tribunal Supremo Administrativo, teniendo en cuenta el artículo 7.1 de la Ley de procedimiento judicial en materia administrativa, considera que no hay necesidad de cambiar la conclusión de la decisión de la Prefectura, y que por lo tanto, la decisión es definitiva.”
II. LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA INTERNAS APLICABLES
A. Los complementos salariales individuales
22. Con relación al pago a un funcionario público de una indemnización por duras condiciones climáticas, la Directiva sobre convenios colectivos, de 26 de abril de 1988, dice lo siguiente:
”Un funcionario público (antes del 29 de febrero 1988) que trabaja en una comunidad que no está cubierta por el nuevo convenio colectivo tiene derecho a un complemento salarial individual (...) siempre y cuando en la comunidad en la que trabaje pueda optar a este suplemento. Si un funcionario público que tenga derecho a este beneficio asume de forma temporal o como sustitución las funciones de otro funcionario público, o su lugar de trabajo se traslada a una ciudad donde no se pagaba la indemnización de distancia geográfica, la persona no recibe los complementos salariales individuales durante el tiempo que ejecuta las tareas en cuestión, ya que para beneficiarse de dicho complemento debe desempeñar sus funciones en una comunidad con derecho a este beneficio. “
Los demandantes consideran que esta directriz es irrelevante en este caso, ya que sólo se refiere a las transferencias temporales, mientras que el cambio de su lugar de trabajo era de carácter permanente.
23. En su escrito de 25 de marzo de 1991, el departamento de policía evocó un caso similar al Ministerio del Interior en el que se decía que el Ministerio de Hacienda había recibido el 29 de diciembre de 1989 una solicitud de pago individual adicional después de la adhesión del Servicio de Policía de Pertunmaa al de Mäntyharju (caso “Mäntyharju”).
24. El 3 de julio de 1991, el Ministerio de Hacienda rechazó una demanda de compensación por los gastos de desplazamiento entre el domicilio y el lugar de trabajo de un funcionario público cuyo destino cambió con la adhesión del Servicio de Policía Askola al de Mäntsälä y Porvoo. Esta decisión fue confirmada por la Prefectura de Uusimaa el 7 de abril 1993, y el Tribunal Supremo Administrativo el 7 de diciembre de 1994.
25. Mediante resolución de 10 de enero de 1997, la Prefectura de Carélie del Norte concedió una indemnización a un policía por duras condiciones climáticas de Nivel 1, así como un complemento salarial individual para compensar la diferencia entre el nivel 2 (Valtimo) y Nivel 1 (Nurmes) de este complemento como resultado de la adhesión de la Policía Valtimo a la de Nurmes (caso “Nurmes”).
B. Audiencias
26. En virtud del artículo 38.1 de la Ley sobre el Procedimiento Judicial en materia administrativa (hallintolainkäyttölaki, förvaltningsprocesslagen, la Ley N º 586/1996), una audiencia debe tener lugar, si el demandado así lo solicita. Sin embargo, el Tribunal competente puede no celebrar la audiencia si el recurso interpuesto se considera inadmisible o es rechazado inmediatamente o, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto o si por otras circunstancias, dicha medida parece manifiestamente innecesaria.
27. La exposición de motivos del proyecto de ley (N º 217/1995) sobre los Procedimientos Judiciales en materia administrativa se centra en el derecho de los demandantes a una audiencia en virtud del artículo 6 del Convenio y sobre la posibilidad, para los Tribunales de prescindir de la audiencia administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.1 de la ley, si tal procedimiento parece claramente innecesario. El informe señala que la audiencia tiene por finalidad delimitar el litigio y acelerar el proceso, pero como no siempre es una gran contribución, hay que asegurarse de que realizarla no afectaría a la flexibilidad y coste del procedimiento administrativo. Es necesario ordenar tal medida cuando sea necesario para aclarar los puntos del litigio y pueda ser útil para todo el caso.
III. LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA INTERNACIONAL
28. Los elementos de la legislación y la práctica internacional, que el Tribunal de Justicia ha extraído de las orientaciones en Pellegrin contra Francia ([GC], no 28541/95, CEDH 1999-VIII) se presentan en los párrafos 37 a 41 de la sentencia.
29. El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (proclamada el 7 de diciembre del 2000), que trata del derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a un juicio justo, establece:
”Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia. “
30. Las explicaciones relativas a la Carta de los Derechos Fundamentales, elaboradas inicialmente bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención que redactó la Carta y, finalmente, incorporadas en el Acta Final del Tratado que establece una Constitución para Europa, no tienen la misma autoridad que la propia Carta. Sin embargo, constituyen una “ herramienta valiosa de interpretación con objeto de aclarar las disposiciones de la Carta.”Su texto es el siguiente (extracto):
”El segundo párrafo [del artículo 47] corresponde al artículo 6, apartado 1, del CEDH, que dice lo siguiente:
”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia “
En el Derecho de la Unión, el derecho a un tribunal no se aplica únicamente a litigios relativos a derechos y obligaciones de carácter civil. Esto es una consecuencia del hecho de que la UE es una comunidad de derecho, como lo consideró el Tribunal en el caso 194/83, “Los Verdes” contra Parlamento Europeo (sentencia de 23 de abril 1986, Rec . 1988, p. 1339). Sin embargo, con la excepción de su ámbito de aplicación, las garantías ofrecidas por el CEDH se aplican de una manera similar en la Unión.”
De ello se desprende que el artículo 47, en virtud de la legislación de la Unión Europea, no se limita a los derechos y obligaciones de los casos civiles y penales en el sentido del artículo 6 del Convenio. En este sentido, la Carta codificó la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Marguerite Johnston contra Jefe de Policía de la Real Policía del Ulster, la sentencia 222/84, Rec. 1986, p. 1651, se hace referencia en el párrafo 60 ).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 6 § 1 DEL CONVENIO
31. En términos del artículo 6.1 del Convenio, los demandantes se quejan de la excesiva duración de los procedimientos relativos a sus condiciones de empleo como funcionarios públicos, y también en que ninguna de las autoridades nacionales estuviera interesada en celebrar una audiencia.
La disposición pertinente dice lo siguiente:
”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal (...) que decidirá (...) sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (... ) “
A. Argumentos de las partes
1. Los demandantes
32. Los demandantes impugnaron el argumento del Gobierno de que el artículo 6 no se aplica a algunos de ellos por su condición de agentes de policía. Ellos insisten que sus funciones y salarios no tienen relación con el ejercicio del poder público. Lo que está en juego es el derecho a sus salarios, que se rigen por el derecho privado. La cantidad que pagan es una cuestión contractual regida por el convenio colectivo entre el trabajador y el empleador. Los interesados hacen hincapié en que no se han quejado de la decisión de trasladar su lugar de empleo. El caso tampoco hace referencia al uso de la autoridad pública, la contratación, la carrera o la jubilación. Sin embargo hace referencia a una incidencia en la cuestión de la cuantía de sus pensiones.
33. Los demandantes alegaron que el proceso comenzó el 17 de octubre de 1990, cuando presentaron su demanda inicial. El 3 de julio de 1991, el Ministerio de Hacienda tomó su decisión. El 19 de marzo 1993, después de casi dos años de negociaciones infructuosas con el Estado, se digirieron a la Prefectura. Los procedimientos ante el Ministerio del Interior y la prefectura se tienen en cuenta cuando son un requisito previo indispensable para obtener una decisión en su caso. Los demandantes no podían dirigirse al Tribunal Administrativo provincial sin tener previamente una decisión de la Prefectura. El procedimiento se completó el 27 de abril del 2000. Las partes interesadas impugnan el argumento del Gobierno de que era imprescindible esperar el resultado del caso “Askola”, que según ellos no es comparable a su causa. En cualquier caso, la decisión en el caso “Askola” fue definitiva el 7 de diciembre de 1994. Los solicitantes actuaron rápidamente. Su causa se refiere a cuestiones de simple subsistencia.
34. Por último, los demandantes alegan que debería haberse celebrado una audiencia para recoger su testimonio oral sobre las circunstancias particulares del caso. La Administración les había prometido una compensación. En definitiva, el artículo 38.1 de la Ley de Procedimiento Judicial en materia administrativa exige realizar una audiencia cuando no fuera manifiestamente inútil.
2. El Gobierno
35. El Gobierno discute la aplicabilidad del artículo 6, sobre la base de que los puestos de los demandantes, excepto el de la asistente administrativa, implican la participación directa en el ejercicio del poder público y en las funciones de salvaguardar de los intereses generales de la Estado (se refiere al párrafo 66 de la Sentencia Pellegrin contra Francia [GC], no 28541/95, CEDH 1999-VIII). Es menos claro determinar si las funciones del auxiliar administrativo implican una participación indirecta. Sin embargo, el Gobierno se refiere al razonamiento en el caso Veresova contra Eslovaquia (dec.), no70497/01, 1 de febrero de 2005), donde el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6 no es aplicable a un abogado que trabaja para la policía y dijo que “dada la naturaleza de las funciones y responsabilidades que [la policía] incluye, el empleo la demandante [podía] ser considerado como una participación directa en el ejercicio del poder público y en las funciones de salvaguardar los intereses generales del Estado “. A efectos del artículo 6, los derechos y obligaciones de la policía tienen una clara dimensión “pública” y no “civil”. Que los intereses económicos que a juicio de los demandantes están en juego, no es suficiente para considerar el recurso interpuesto dentro del ámbito del artículo 6, ya que “un procedimiento no se conviertan en “civil” por el mero hecho de que plantea (...) una cuestión económica” (Pierre-Bloch contra Francia, 21 de octubre de 1997, ap. 51, Repertorio de sentencias y decisiones 1997-VI). En consecuencia, las denuncias son según el Gobierno incompatibles con el Convenio.
36. El Gobierno también se opone a la aplicación sobre la base de que no existe derecho legal al complemento salarial en cuestión. El convenio colectivo y la directiva de aplicación en el pago de un complemento salarial en lugar de la antigua compensación por distancia geográfica, no implican que los demandantes tengan derecho o puedan tener derecho a este complemento. En este sentido, las denuncias de todos los demandantes, serían por tanto, incompatibles con el Convenio.
37. En caso de que el Tribunal juzgara lo contrario, el Gobierno mantiene que en cualquier caso no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio. Él cree que el proceso comenzó el 25 de abril de 1997, cuando los demandantes recurrieron ante el Tribunal Administrativo provincial, y se completó el 27 de abril del 2000, cuando el Tribunal Administrativo Supremo dictaminó. El caso de los demandantes no era complejo; si la Prefectura suspendió el procedimiento, es en parte porque quería esperar el resultado del caso “Askola” con el fin de garantizar al personal de distintas policías un tratamiento similar, aunque el tema ya se había decidido en contra de los solicitantes. Según el Gobierno, no puede tenerse en cuenta el hecho de que el examen de la demanda de los interesados haya tardado cuatro años en la Prefectura, ya que el procedimiento no equivale a un procedimiento judicial, por lo que no es relevante para el cálculo de la duración. La causa no se refería a cuestiones de simple subsistencia, y por lo tanto no revestía una urgencia particular, ni por uno u otro motivo. Entre el 3 de julio 1991 y el 19 de marzo de 1993, se hicieron esfuerzos para resolver el asunto a través de negociaciones y durante las mismas, los demandantes fueron informados que no se les podría otorgar un complemento salarial salvo que Tribunal Supremo Administrativo reformulara la decisión del tribunal de primera instancia en el caso “Askola”.
38. En cuanto a la falta de audiencia, el Gobierno señaló que el Tribunal Administrativo determinó que los hechos que los demandantes querían exponer en una audiencia no tenían ningún impacto en el resultado del caso, y el Tribunal Administrativo Supremo consideró que las supuestas promesas de la Dirección Provincial de la Policía no tenían valor jurídico, considerando ambos Tribunales que no era necesario celebrar la audiencia. Los interesados tuvieron la oportunidad de presentar comentarios adicionales por escrito. La cuestión planteada era técnica y se basaba en una revisión de los documentos pertinentes. Todos los puntos de hecho y de derecho podían resolverse adecuadamente sobre la base del expediente y las alegaciones de las partes. La audiencia de cualquiera de los demandantes no hubiera aportado ninguna información adicional.
B. Apreciación del Tribunal
1. Sobre la aplicabilidad del artículo 6
39. El Gobierno discute la aplicabilidad del artículo 6, por dos razones: él cree que no estaba ante un “derecho” o si lo fuera, no era “ de carácter civil “.
a) La existencia de un Derecho
40. El Tribunal tendrá que examinar si en este caso hubo un “derecho”. De acuerdo con los principios establecidos en su jurisprudencia (véase, Pudas contra Suecia, 27 de octubre de 1987, ap. 31, serie A, N º 125-A), una disputa sobre un “derecho” que se puede decir, al menos con argumentos, reconocido en el derecho interno, debe ser real y serio, y puede cubrir tanto la existencia de un derecho como su alcance y la forma de su ejercicio, y, finalmente, el resultado del proceso deberá ser directamente decisivo para el derecho en cuestión.
41. El Tribunal señala que no se discute que la Dirección Provincial de la policía había prometido una compensación a los demandantes. Además, el registro muestra que los complementos salariales individuales se daban en situaciones que no eran totalmente diferentes de la de los interesados. Los Tribunales nacionales no han rechazado las alegaciones de los demandantes por carecer de fundamento. Aunque fueron rechazas, se puede considerar que los Tribunales administrativos han examinado la solicitud en cuanto al fondo y, se han pronunciado sobre la controversia relativa a los derechos de los interesados. El Tribunal considera que en estas circunstancias, los demandantes podían pretender de manera defendible tener un derecho (véase, Neves e Silva contra Portugal, 27 de abril de 1989, ap. 37, serie A, N º 153-A).
b) Sobre el carácter civil del derecho
42. A continuación, el Tribunal debe considerar el argumento del Gobierno, sobre la base de la sentencia Pellegrin, según la cual el artículo 6 es inaplicable, por objeciones planteadas por los funcionarios públicos, como que las condiciones de empleo de los agentes de policía están excluidas de su ámbito de aplicación. Este caso se refiere a un procedimiento en virtud del cual se investigó si los cinco primeros demandantes y el difunto Sr. Hannu Matti Lappalainen, funcionarios, tenían derecho a un complemento salarial. Para responder a esta pregunta, el Tribunal debe tener en cuenta el origen y fundamento del caso Pellegrin, y cómo ésta jurisprudencia se ha aplicado en la práctica en casos posteriores.
i. Resumen de la Jurisprudencia
43. Antes de la Sentencia Pellegrin, el Tribunal declaró que las objeciones relativas a la contratación, la carrera profesional y la jubilación de los funcionarios, estaban fuera por regla general, del ámbito de aplicación del artículo 6.1. Este principio general de exclusión, sin embargo, era limitado y se aclaró en algunos casos. Por ejemplo, en los casos de Francesco Lombardo contra Italia (26 noviembre de 1992, ap. 17, serie A, N º 249-B) y Massa contra Italia (24 agosto de 1993, ap. 26, serie A, N º 265-B), el Tribunal sostuvo que las denuncias de los demandantes no trataban ni de “la carrera”, ni de “la contratación” de los funcionarios, y sólo de manera indirecta del “cese de la actividad”, ya que se refería a demandas de carácter puramente pecuniario nacidas de la ley después del cese de actividades. En estas circunstancias, y dado el hecho de que el gobierno italiano no hizo uso de las “facultades discrecionales” en el cumplimiento de su obligación de pagar las pensiones de las que se trataba y que podría ser comparado con un empleador que es parte de un contrato de trabajo regulado por el derecho privado, el Tribunal consideró que las alegaciones de los demandantes eran “de carácter civil” en el sentido del artículo 6.1.
44. Sin embargo, en Neigel contra Francia (17 marzo de 1997, ap 44, Repertorio 1997-II), el Tribunal juzgó que la decisión impugnada por el demandante, a saber, la negativa a reintegrarla en el puesto en que era titular en la función pública, estaba relacionada con su “contratación”, su “carrera” y su “cese de funciones”. En la demanda del interesado para el pago del salario que habría percibido si se hubiera reincorporado, no consideraba aplicable el artículo 6.1, ya que la concesión de una indemnización de este tipo por el Juez Administrativo “depende directamente de la constatación de la ilegalidad del rechazo a la reincorporación”. Por lo tanto, el Tribunal consideró que el recurso en cuestión no implica un “derecho civil” en el sentido del artículo 6.1.
45. En otros casos, el Tribunal mantuvo que el artículo 6.1 se aplicaba cuando la reclamación del agente implicado tenía que ver con un derecho “puramente económico”- como el pago de los salarios (Santa contra Italia Lapalorcia contra Italia Abenavoli contra Italia, 2 de septiembre de 1997, p. 1663, ap. 18, p. 1677, ap. 21 y p.1690, ap.16, Repertorio 1997-V) - o “esencialmente económica” (Nicodemo contra Italia, 2 de septiembre de 1997, p. 1703, ap. 18, Repertorio 1997-V) y no pone en duda “principalmente el planteamiento discrecional de la administración” (Benkessiouer contra Francia y Couez contra Francia, 24 de agosto de 1998, pp. 2287-2288, aps. 29 a 30 y p. 2265, ap.25, Repertorio 1998-V, Le Calvez contra Francia, 29 de julio de 1998, pp. 1900-1901, ap. 58, Repertorio 1998-V, y Cazenave de la Roche contra Francia, 9 de junio de 1998, p. 1327, ap. 43, Repertorio 1998-III).
46. Cuando se solicitó al Tribunal que evaluará la situación en el caso Pellegrin (véase el párrafo 60 de la Sentencia Pellegrin), mantuvo que esta jurisprudencia implica un grado de incertidumbre a los Estados Contratantes sobre el alcance de sus obligaciones en virtud del artículo 6.1, en el caso de las objeciones planteadas por los trabajadores del sector público sobre sus condiciones de servicio. El Tribunal quiso poner fin a esta incertidumbre mediante la interpretación autónoma del concepto de “función pública” que garantice la igualdad de trato de los funcionarios públicos que desempeñan funciones equivalentes o similares en los Estados que forman parte en el Convenio, independientemente del sistema de empleo existente a nivel nacional y cualquiera que fuera, la naturaleza de la relación jurídica entre el agente y la administración.
47. Con este fin, el Tribunal adoptó un criterio funcional, basado en la naturaleza de las funciones y responsabilidades desempeñadas por el agente. Señaló que los titulares de un puesto que implica una misión de interés general o la participación en el ejercicio del poder público detentan una parcela de la soberanía del Estado. Este, por lo tanto tenía, un interés legítimo en exigir a los funcionarios un vínculo especial de confianza y lealtad. En cambio, para otros cargos, que no tenían esta dimensión de “administración pública”, no había ese interés (Pellegrin, ap. 65). Por tanto, el Tribunal decidió que sólo se quedaran fuera del ámbito de aplicación del artículo 6.1 los litigios de los funcionarios públicos cuyo trabajo era característico de las actividades específicas de la administración pública en la medida en que era titular de la autoridad pública encargada de velar por los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas. Un ejemplo claro de este tipo de acciones es el efectuado por las fuerzas armadas y la policía (Pellegrin, ap. 66). El Tribunal llegó a la conclusión de que todas los litigios entre la administración y los funcionarios que ocupaban puestos que impliquen la participación en el ejercicio del poder público, está fuera del alcance del artículo 6.1 (Pellegrin, supra, ap. 67).
48. El Tribunal observa que el caso Pellegrin fue categórico en su redacción. Cuando el puesto en cuestión pertenecía a la categoría a la que se refería, todos los litigios quedaban excluidos del ámbito de aplicación del artículo 6, independientemente de su naturaleza. Solo estaba prevista una excepción: los litigios en materia de pensiones, que, estaban todos bajo el ámbito del artículo 6.1, ya que, una vez que el agente se retiraba, se rompía el vínculo especial que le unía a la administración, entonces el agente se encontraba en una situación muy similar a la de un empleado de derecho privado: el vínculo especial de confianza y lealtad con el Estado había dejado de existir, y agente no podía ostentar la parcela de soberanía estatal (Pellegrin, ap. 67).
49. Es importante señalar que el Tribunal subrayó que aplicando dicho criterio debía mantener, de conformidad con el objeto y propósito del Convenio, una interpretación restrictiva de las excepciones a las garantías previstas en el artículo 6.1 ( Pellegrin, antes citada, aps. 64-67). Se trataba de limitar los casos en que los funcionarios públicos no pueden beneficiarse de la protección práctica y eficaz disponible para ellos (confirmado en la sentencia Frydlender contra Francia [GS], núm 30979 /96, ap. 40, ECHR 2000-VII).
ii. Sobre la conveniencia de un cambio en la jurisprudencia
50. El caso Pellegrin, último eslabón importante en la cadena de evolución de la jurisprudencia, debía ofrecer un concepto operacional sobre la base del cual comprobar, caso por caso, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones y responsabilidades de un demandante si estaba involucrado o no en la participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y en las funciones de salvaguardar los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas. A continuación, habría que determina si el demandante, dentro de una de estas categorías de puestos, ocupaba funciones que pudieran ser consideradas relevantes en el ejercicio del poder público, es decir, si la posición de la persona en la jerarquía del Estado era significativa o elevada para que pudiéramos decir que participaba en el ejercicio de la autoridad estatal.
51. Sin embargo, este caso demuestra que la aplicación del criterio de funcionalidad puede dar lugar a anomalías. En aquella época, los demandantes solicitantes dependían del Ministerio del Interior. Cinco de ellos eran policías, trabajo que refleja perfectamente las actividades específicas de la administración pública como se definía anteriormente. Su trabajo implicaba la participación directa en el ejercicio del poder público y las funciones de salvaguarda de los intereses generales del Estado. Las funciones del asistente, eran puramente administrativas, carecían de poder de decisión o de ejercicio directo o indirecto del poder público; y por lo tanto no podían distinguirse de las de cualquier otro asistente administrativo que trabajara en el sector público o el sector privado. Como se señaló anteriormente, el caso Pellegrin menciona específicamente a la policía como ejemplo claro de las actividades que implican el ejercicio del poder público, y exime así una categoría de personas del ámbito de aplicación del artículo 6. Se deriva de una aplicación estricta del “enfoque Pellegrin” que, en este caso, el asistente administrativo goza de las garantías del artículo 6.1, mientras que no ocurre lo mismo con los demandantes policías, siendo el litigio idéntico para todos los interesados.
52. Además, la revisión de casos resueltos desde Pellegrin demuestra que no es fácil identificar la naturaleza y las funciones de un demandante, al igual que la categoría a la que pertenece dentro del servicio público no siempre es fácil de distinguir sobre la base de su trabajo real. En algunos casos, el grado de pertenencia a un determinado sector de la función pública que es suficiente para excluir la aplicabilidad del artículo 6, independientemente de la naturaleza de las responsabilidades de la persona en cuestión, no aparece claramente.
Por lo tanto, en el caso Kepka contra Polonia (diciembre), núms. 31439/96 y 35123/97, ECHR 2000-IX), el Tribunal sostuvo que aunque el demandante, fue declarado incapaz para participar en la lucha contra el fuego, había hecho toda su carrera como profesor en el cuerpo de bomberos, y se consideró que sus funciones, incluida la investigación y el acceso a información sensible, pertenecía al dominio de la defensa nacional - en el que el Estado ejercía la autoridad soberana - e implicaba una participación, aunque indirecta, en el ejecución de una misión de salvaguarda de los intereses generales del Estado (véase, al contrario, Frydlender, ap. 39). El artículo 6 era, inaplicable. Otro ejemplo: En Kanaïev contra Rusia (no. 43726/02, ap. 18, 27 de julio de 2006), cuando el demandante era un oficial activo de la marina rusa, capitán de tercer rango, como tal “[tenía] una representación de la soberanía del Estado “, el Tribunal declaró que el artículo 6.1 no era aplicable, incluso si el litigio se refería a la no ejecución de una sentencia dictada a favor del demandante, sobre gastos de desplazamiento impugnados. En la decisión Verešová, el Tribunal rechazó la aplicación del artículo 6.1, en relación con un abogado que trabaja para la policía, debido a la naturaleza de las funciones y responsabilidades del servicio de policía en general, al parecer, sin tener en cuenta el papel individual de la demandante dentro de la organización.
53. Por otra parte, es especialmente llamativo que, tomado literalmente, el “enfoque funcional” ordena excluir la aplicación del artículo 6 en los litigios donde la posición del demandante funcionario es similar a la de cualquier otro litigante, es decir, donde el conflicto entre el empleado y el empleador no se refiere específicamente a una “relación especial de confianza y lealtad”.
54. El carácter determinante de la función del solicitante, y no la naturaleza del litigio, se confirmó sin embargo, en el caso Martinie contra Francia ([GC], no 58675/ 00, ap. 30, CEDH 2006-VI), en el que la Gran Sala concluyó en la aplicabilidad del artículo 6.1, al igual que lo había hecho la sala (decisión sobre la admisibilidad de 13 de enero de 2004), pero por un razonamiento diferente. Mientras que la sala se basaba principalmente en la naturaleza del litigio entre el demandante y el Estado - es decir, la obligación del solicitante de devolver los pagos no autorizados - para llegar a la conclusión de que las obligaciones controvertidas eran de carácter “civil” en el sentido del artículo 6.1, predominando los aspectos de derecho privado en el caso, la Gran Sala tuvo en cuenta que el demandante era funcionario, contable en la escuela secundaria y no participaba el ejercicio del poder público.
55. Obliga al Tribunal a reconocer que el criterio de funcionalidad, tal como se aplica en la práctica, no ha simplificado el examen de la cuestión de la aplicabilidad del artículo 6 en el procedimiento en el que un funcionario sea parte, y que contrariamente a lo esperado, no aporta mayor seguridad (ver, mutatis mutandis, Perez contra Francia [GC], no 47287/99, ap. 55, ECHR 2004-I).
56. En este contexto, y por estas razones, el Tribunal considera que el criterio de funcionalidad adoptado en el caso Pellegrin debería desarrollarse más. Es de interés para la seguridad jurídica, la previsibilidad y la igualdad ante la ley que el Tribunal no se aparte, sin causa justa, de los precedentes, sin embargo, si no lo aplica tiene el riesgo de no mantener un enfoque dinámico y progresivo, y tal actitud podría impedir cualquier reforma o mejora (véase, mutatis mutandis, y Askarov Mamatkulov contra Turquía [GC], núm 46827 /99 y 46951/99, ap. 121, ECHR 2005-I).
57. El asunto Pellegrin debe verse en el contexto de las decisiones anteriores del Tribunal y se entiende como un primer distanciamiento del anterior principio de la no aplicabilidad del artículo 6 a la función pública, y un primer paso hacia la aplicabilidad parcial. Esta decisión refleja la premisa básica que algunos funcionarios públicos, según sus funciones, tienen una relación especial de confianza y lealtad con su empleador. Sin embargo, se desprende de los casos resueltos desde entonces que en muchos Estados contratantes se otorga el acceso a un tribunal a los funcionarios, para que puedan presentar sus reclamaciones de salarios y/o indemnizaciones, como el despido y la contratación, al igual que los empleados del sector privado. En estas condiciones, el sistema nacional no ve ningún conflicto entre los intereses del Estado y el derecho del individuo a la protección. En efecto, si ni el Convenio o ni sus protocolos garantizan el derecho de acceso a la función pública, eso no quiere decir que, en otros aspectos, los funcionarios estén fuera del ámbito de aplicación del Convenio (ver, mutatis mutandis, el Abdulaziz, Cabales y Balkandali contraReino Unido, 28 de mayo de 1985, ap. 60, serie A, N º 94, y Glasenapp contra Alemania, 28 de agosto de 1986, § 49, serie A, N º 104).
58. Por otro lado, los artículos 1 y 14 del Convenio dicen que “toda persona bajo [la] jurisdicción” de los Estados contratantes deben gozar “sin discriminación” de los derechos y libertades proclamados en la Sección I (véase, mutatis mutandis, Engel y otros contra Países Bajos, 08 de junio 1976, ap. 54, serie A núm 22). Por lo general, las garantías del Convenio se extienden a los funcionarios públicos (véase, mutatis mutandis, Schmidt y Dahlström contra Suecia, 6 de febrero de 1976 ap. 33, serie A, N º 21, Engel y otros, antes citada, ap. 54, Glasenapp, ap. 49, y Ahmed y otros contra Reino Unido, de 2 de septiembre de 1998, ap. 56, Repertorio 1998-VI).
59. Tras la interpretación restrictiva del criterio funcional defendida por el caso Pellegrin, debería haber razones de peso para excluir a una u otra categoría de demandantes de la protección del artículo 6.1. En el presente caso, en que los demandantes - los policías y el auxiliar administrativo - tenía derecho, según la legislación nacional, a que sus demandas de indemnización fueran examinadas por un Tribunal, no hay razón en relación con el funcionamiento eficaz del Estado o ninguna política pública que ordenará la retirada de la protección conferida por el Convenio contra un procedimiento injusto o excesivamente largo.
60. En cuanto a la legislación europea en general, valiosa fuente de información (Christine Goodwin contra Reino Unido [GC], no 28957/95, aps. 43 a 45, 92 y 100, ECHR 2002-VI, y Posti Rahko contra Finlandia, Núm 27824/95, ap. 54, CEDH 2002-VII, y Meftah y otros contra Francia [GC], Núm 32911/96, 35237/97 y 34595/97, ap. 45, CEDH 2002-VII), el Tribunal observa que el caso Pellegrin se basa en los tipos de actividades y trabajos enumerados por la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con respecto a la excepción al principio de libre circulación (véase el párrafo 66 de la Sentencia Pellegrin). Sin embargo, el Tribunal también señala que el propio Tribunal de Justicia sigue una visión más amplia del enfoque del control judicial, como lo demuestra su sentencia de Marguerite Johnston contra Jefe de Policía de la Real Policía del Ulster (Asunto 222/84, Rec. 1986, p.1651, ap. 18). En este caso, provocado por una agente de policía, se hace uso de la Directiva 76/207 sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres, el Tribunal ha desarrollado el siguiente razonamiento:
”El control judicial impuesto por [el artículo 6 de la Directiva 76/207 del Consejo] es la expresión de un principio general de derecho que está en la base de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Este principio también ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. Como se ha reconocido en la Declaración Conjunta de la Asamblea, el Consejo y la Comisión, de 5 de abril de 1977 (...), y la jurisprudencia del Tribunal, se deben tener en cuenta los principios en los que se inspira el presente Convenio en el marco del Derecho Comunitario.”
Este precedente y otros, en temas relacionados con el Derecho Comunitario, muestran que en el Derecho de la Unión Europea, el alcance de la aplicabilidad del control judicial es enorme. Cuando una persona tiene derecho a un Derecho sustantivo garantizado por el Derecho comunitario, su condición de titular del poder público no hace inaplicables los requisitos del control judicial. Por otra parte, en relación con los artículos 6 y 13 del Convenio, el Tribunal hizo hincapié en el amplio ámbito de la tutela judicial efectiva (sentencia Marguerite Johnston, citada, y de Panayotova y otros Ministro voor Vreemdelingenzaken en Integratie, Caso C-327/02, Rec. 2004, p. I-11055, ap. 27), al igual que la Carta de los Derechos Fundamentales (párrafos 29 y 30 supra).
61. El Tribunal reconoce el interés del Estado para limitar a ciertas categorías de empleados, el acceso a un Tribunal. Por otra parte, corresponde principalmente al jefe superior de los Estados contratantes - particularmente al Parlamento nacional en cuestión - y no al Tribunal de identificar expresamente las categorías de la función pública sobre la aplicación de las potestades discrecionales inherentes a la soberanía del Estado en el que los intereses del individuo deben ceder. El Tribunal ejerce su control de acuerdo con el principio de subsidiariedad (Z y otros contra Reino Unido [GC], no 29392/95, ap. 103, CEDH 2001-V). Cuando el orden interno impide el acceso a un tribunal, el Tribunal determina que el conflicto es tal que justifica una excepción a las garantías del artículo 6. Si este no es el caso, no surge ningún problema, y el artículo 6.1 es aplicable.
Cabe señalar que la situación actual es diferente que en otros casos, debido a las reivindicaciones formuladas, se consideran fuera de los aspectos civiles y penales del artículo 6.1 del Convenio (en relación con el cálculo del importe del impuestos, véase en particular Ferrazzini contra Italia ([GC], n º 44759/98, CEDH 2001-VII) en el caso del asilo, nacionalidad y residencia en un país, ver Maaouia contraFrancia ([GS], Núm 39652/98, CEDH 2000-X) para el reglamento de controversias electorales que implican parlamentarios, véase la sentencia de Pierre-Bloch supra). En este caso, el razonamiento, se limitaba a la situación de los funcionarios.
62. En resumen, para que el Estado demandado ante el Tribunal pueda invocar la condición de funcionario público de un demandante para evadir la protección del artículo 6, deben cumplirse dos condiciones. En primer lugar, la ley interna del Estado en cuestión debe haber excluido expresamente el acceso a un Tribunal con relación al puesto o la categoría salarial en cuestión. En segundo lugar, esta excepción debe basarse en razones objetivas de interés del Estado. El mero hecho de que la persona esté en un sector o servicio que participa en el ejercicio del poder público no es en sí mismo decisivo. Para que la exclusión esté justificada, no basta con que el Estado demuestre que el funcionario en cuestión participa en el ejercicio del poder público o que es - en palabras utilizadas por el Tribunal en el caso Pellegrin - existe una “relación especial de confianza” entre el individuo y el Estado empleador. También requiere que el Estado demuestre que el objeto del litigio está relacionado con el ejercicio de la autoridad del Estado donde vuelve a poner en entredicho el mencionado vínculo especial. Por lo tanto, no hay en principio ninguna razón para eludir de las garantías del artículo 6 los conflictos laborales ordinarios - como los relativos a sueldos, indemnizaciones u otros derechos de este tipo - debido a la naturaleza especial de la relación entre funcionario y el Estado del que se trate. De hecho, habrá una presunción de que el artículo 6 es aplicable, y corresponderá al Estado demandado demostrar, en primer lugar, que en virtud de la legislación nacional un demandante funcionario no tiene derecho de acceso a un tribunal, y en segundo lugar, que la exclusión de los derechos garantizados en el artículo 6 tenga fundamento.
63. En este caso, es indiscutible que los solicitantes tenían acceso a un tribunal en virtud del derecho nacional. Por lo tanto el artículo 6.1 es aplicable.
64. El Tribunal señaló que su conclusión sobre la aplicabilidad del artículo 6 no prejuzga la respuesta a la pregunta de cómo las diversas garantías vinculadas a este artículo (por ejemplo, el grado de control requerido por los tribunales nacionales; ver Zumtobel contra Austria, de 21 de septiembre de 1993, § 32, serie A, N º 268 - A) deben aplicarse a los litigios relativos a los funcionarios públicos. En este caso, el Tribunal sólo debe considerar dos de estas garantías: la relativa a la duración del procedimiento y la relativa a la celebración de una audiencia.
2. El cumplimiento del artículo 6
a) Duración del procedimiento
65. El Tribunal recuerda que en materia civil el plazo razonable puede comenzar a correr, en algunos casos, incluso antes de la presentación del acto de interposición del recurso ante el Tribunal que el demandante presenta para resolver el litigio (véase Golder contra Reino Unido, 21 de febrero de 1975 ap. 32, serie A, N º 18). Ello se corresponde con la situación de los solicitantes, que no podían dirigirse al Tribunal Administrativo provincial, ya que no habían obtenido, respecto a su solicitud de revisión (véase el párrafo 19 supra), una decisión susceptible de apelación (véase, mutatis mutandis, König contra Alemania, 28 de junio de 1978 ap. 98, serie A, N º 27; Janssen contra Alemania, núm 23959/94, ap. 40, 20 de diciembre de 2001, Hellborg contra Suecia, N º 47473/99, ap. 59, 28 de febrero de 2006).
66. Por lo tanto, en este caso, el plazo razonable en virtud del artículo 6.1 comenzó el día en que los demandantes interpusieron la solicitud en la Prefectura, es decir, el 19 de marzo de 1993 (véase el párrafo anterior). No se discute que el procedimiento se completó con la decisión del Tribunal Administrativo Supremo el 27 de abril del 2000. El procedimiento duró más de siete años.
67. El Tribunal evaluará el carácter razonable de la duración del procedimiento en función de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia, en particular, la complejidad del caso, la conducta de los demandantes y las autoridades competentes. Sobre este último punto, también debe tener en cuenta la reclamación de los interesados (Philis contra Grecia (n º 2), 27 de junio de 1997, ap. 35, Repertorio 1997-IV).
68. El Tribunal coincide con las partes en que el caso no era complejo. El reto no tenía un carácter excepcional.
69. En cuanto a los demandantes, su conducta no ha incurrido en ningún efecto de prolongar el proceso. En cuanto a las autoridades, el Tribunal observa que la Prefectura recibió la solicitud de las partes interesadas el 19 de marzo de 1993. La Prefectura recibió comentarios sobre este tema, que fueron comunicados a los demandantes para que incluyeran comentarios, y emitió su decisión el 19 de marzo de 1997. Por lo tanto, necesitó cuatro años para revisar el caso. Este intervalo no puede explicarse ni por los actos de procedimiento realizados ni por la necesidad de esperar la decisión sobre el caso “Askola”, definitiva el 7 de diciembre de 1994.
70. Con respecto a los procedimientos ante el Tribunal Administrativo provincial y el Tribunal Administrativo Supremo, el Tribunal pone de manifiesto que estas dos jurisdicciones han necesitado un total de tres años para decidir. Considera que los organismos en cuestión no son un problema en sí mismo.
71. En suma, el Tribunal considera que el procedimiento ante la Prefectura tuvo retrasos, de los que no ve ninguna explicación satisfactoria. En consecuencia, se ha producido una violación del artículo 6.1 del Convenio debido a la duración del procedimiento.
b) Audiencia
72. Los principios aplicable se presentan en el caso Jussila contra Finlandia ([GC], n º 01/73053, aps. 40 a 45, CEDH 2006-XIV).
73. En este caso, el objetivo perseguido por los solicitantes que solicitan una audiencia era demostrar que la administración de la policía les había prometido una compensación por la pérdida de renta. Los Tribunales administrativos juzgaron que en las circunstancias una audiencia era manifiestamente innecesaria porque la supuesta promesa era poco interesante. El Tribunal considera apropiado el argumento del Gobierno según el cual todas las cuestiones de hecho y de derecho en este caso podrían ser discutidas y decididas adecuadamente sobre la base de las observaciones por escrito.
74. El Tribunal observa que a los demandantes no se les negó la oportunidad de solicitar una audiencia, aunque corresponde a los Tribunales decidir si dicha medida era necesaria (véase, mutatis mutandis, Martinie, ap. 44), y que los Tribunales administrativos basaron su decisión en este sentido. Los solicitantes habiendo tenido ampliamente la oportunidad de presentar sus argumentos por escrito y responder a las conclusiones de la parte contraria, el Tribunal considera que las consideraciones de equidad se han cumplido y que no requiere la celebración de una audiencia.
75. En consecuencia, no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio a causa de la falta de audiencia.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO
76. Los demandantes afirman ser víctimas de la violación del artículo 13 del Convenio, que dispone lo siguiente:
”Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”
A. Alegaciones de las partes
1. Los demandantes
77. Los demandantes alegan que la duración excesiva del procedimiento hizo el recurso ineficaz. En su opinión, el sistema de vías de recursos no ha sido eficaz.
2. El Gobierno
78. El Gobierno considera que si no ha habido violación del artículo 6, no hay queja justificada en virtud del artículo 13. En caso de que el Tribunal considerara lo contrario, dice que tal denuncia es infundada, porque los demandantes impugnaron la decisión de la Prefectura en dos niveles jurisdiccionales distintos. En cuanto a la duración del procedimiento, las partes interesadas tuvieron la tutela judicial efectiva, como lo demuestra el hecho de que uno de ellos había recurrido con éxito el ante Canciller de Justicia, quien señaló la lentitud del proceso de la Prefectura. Además, el Gobierno se basa en el principio de que las recursos disponibles al amparo de la normativa interna son aplicables en virtud del artículo 13, aunque ninguno de ellos responden a su totalidad por sí solos (véase Por ejemplo, X contra Reino Unido, 5 de noviembre de 1981, ap. 60, serie A, N º 46, Van Droogenbroeck contra Bélgica, 24 de junio de 1982, ap. 56, serie A, N º 50, y Leander contra Suecia, de 26 de marzo de 1987 aps. 77 y 81 a 82, serie A, N º 116). Además, la “instancia” a la que se refiere el artículo 13 no tiene por qué ser una institución judicial.
B. Apreciación del Tribunal
79. Según la interpretación del Tribunal, los demandantes alegan en virtud del artículo 13 de no haber tenido ninguna forma de acelerar el proceso interno. El derecho que reclaman en virtud del Convenio es el derecho “de que [su] causa sea escuchada (...) dentro de un plazo razonable”, garantizado por el artículo 6.1, el Tribunal debe determinar el alcance la obligación del Estado demandado de conformidad con el artículo 13, de ofrecer a los demandantes “un recurso efectivo ante una instancia nacional”.
80. Como ha declarado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, el artículo 13 del Convenio garantiza la disponibilidad a nivel nacional de un recurso que permita que prevalezcan los derechos y libertades del Convenio. Esta disposición tiene como efecto exigir un recurso interno que permita examinar el contenido de una “queja discutible” basada en el Convenio y ofrecer la reparación apropiada. El alcance de la obligación establecida en el artículo 13 a los Estados contratantes varía en función de la naturaleza de la reclamación del demandante. Sin embargo, el recurso exigido por el artículo 13 debe ser “eficaz” en la práctica como en la ley (véase, Kudla contra Polonia [GC], n º 30210/96, ap. 157, ECHR 2000-XI).
81. Corresponde al Tribunal determinar si los medios disponibles por los solicitantes en la legislación finlandesa para reclamar ante la duración del procedimiento eran “eficaces”, es decir, capaces de impedir la aparición o la continuación de la infracción o proporcionar la adecuada reparación por cualquier violación que ya se ha producido.
82. De hecho, no había ningún recurso legal específico para que los solicitantes se quejaran de la duración del procedimiento con el fin de agilizar la resolución de su litigio. El Tribunal toma nota del argumento del Gobierno según el cual la solicitud presentada ante el Canciller de Justicia tuvo como efecto activar el procedimiento. Parece que, la decisión del 24 de enero 1997 pudo influir en la Prefectura, que dictaminó en marzo de 1997. Sin embargo, en el momento en el que el Canciller tomó medidas, los demandantes esperaban una decisión desde hacía casi cuatro años. El Tribunal considera que, incluso si es necesario tomar nota de la declaración del Canciller y su efecto positivo en este caso, la presentación de una solicitud con sus servicios no corresponde con los criterios de “eficacia” en el sentido del artículo 13. El Gobierno ya admitió en el pasado que en la legislación finlandesa un simple retraso no es, en sí, motivo de indemnización (Kangasluoma contra Finlandia, N º 48339/99, ap. 43, 20 de enero de 2004).
83. En consecuencia, el Tribunal declara que ha habido violación del artículo 13 del Convenio en la medida en que los demandantes no han podido disponer de un recurso que les hubiera permitido ejercer su derecho a que su caso fuera escuchado dentro de un plazo razonable, como lo garantiza el artículo 6.1 del Convenio.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO N º 1 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO
84. Los demandantes alegaron la violación del artículo 1 del Protocolo n º 1, que dispone:
”Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas. “
Alegan también la violación del artículo 14 del Convenio, que dispone lo siguiente:
”El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.”
A. Alegaciones de las partes
1. Los demandantes
85. Según los demandantes, inicialmente tenían derecho a una indemnización por la distancia geográfica. A partir de la supresión de la indemnización, se produjo una reducción de la cantidad que podían reclamar los funcionarios que trabajaban en Sonkajärvi. A estos se les concedió un complemento salarial individual, parte fija de su paga para compensar específicamente la disminución en cuestión. Ello era coherente con la práctica de la administración, según la cual el beneficio concedido debía mantenerse, como lo demuestra la siguiente Directiva (publicado en 2003) sobre la aplicación del sistema de remuneración. Dicho cambio se llevó a cabo antes de la adhesión de los servicios, lo cual les hizo perder parte de su salario (el complemento individual). Los demandantes habían adquirido un derecho de carácter pecuniario, que el Estado les retiró unilateralmente.
86. Los demandantes añaden que el caso “Nurmes” es idéntico a su causa. En dicho caso, un policía recibió una compensación por la reducción de su salario causado por su adhesión al servicios de policía Nurmes (decisión de la Prefectura de Carélie du Nord), que le ayudó a preservar el nivel de remuneración. Sin embargo, los salarios de los demandantes, no se han mantenido. El caso “Askola” no es comparable a su causa, ya que los agentes de policía de Askola no tuvieron nunca compensación alguna, ni por la distancia geográfica, o por la dureza del clima, ni complementos salariales individuales. Los interesados también mencionan el caso “Mäntyharju”, en el que los funcionarios afectados obtuvieron, tras ser transferidos de Pertunmaa a Mäntyharju, una indemnización por gastos de viaje entre el domicilio y el lugar de trabajo, en forma de complementos salariales individuales. Los demandantes no recibieron ninguna indemnización de este tipo.
87. Rechazan como irrelevante la directiva de aplicación mencionada por el Gobierno (véase más adelante). Explicaron que eran funcionarios que ocupaban puestos permanentes, mientras que la directiva sólo se aplica al funcionario público encargado de realizar, temporalmente o como sustituto, funciones distintas de sus funciones normales.
88. Según los demandantes, el Tribunal Administrativo Supremo en una sentencia de 30 de junio de 1994 sobre el brigadier P.P.E. y su pensión, indicaba claramente que está justificado compensar la pérdida causada por la adhesión en cuestión.
2. El Gobierno
89. El Gobierno considera que, dado que no había ningún “derecho” en el sentido del artículo 6, no existían bienes en el sentido del artículo 1 del Protocolo n º 1. En consecuencia, ni el artículo 1 del Protocolo n º1, ni el artículo 14 del Convenio se aplican en este caso. En caso de que el Tribunal de Justicia se pronuncie en otro sentido, el Gobierno presenta las siguientes observaciones.
90. En cuanto a la afirmación de que los demandantes habían sido sometidos a un tratamiento distinto del reservado a otros miembros del personal, el Gobierno explica que en virtud del convenio colectivo, los funcionarios de Sonkajärvi podían tener derecho a una indemnización por distancia geográfica. Más tarde, un nuevo convenio colectivo (que estuvo vigente hasta el 29 de febrero de 1992) sustituyó dicha indemnización por una indemnización por las duras condiciones climáticas, pero algunos municipios - incluyendo Sonkajärvi - fueron retirados de la lista de ciudades que podían optar a este beneficio. La supresión del complemento salarial se debe a una disposición de la Directiva de aplicación del convenio colectivo, que indica que se pagará dicho complemento siempre y cuando la persona trabaje en el municipio elegible para este beneficio, pero si cambiara el lugar de trabajo, de manera temporal o permanente, el pago del suplemento cesaría. En lo que respecta al caso “Nurmes”, en el que se concedió un complemento salarial debido a una disminución en el baremo de la indemnización por duras condiciones climáticas, no es comparable con el caso de los demandantes. El Ministerio de Finanzas adoptó una posición claramente negativa sobre la compensación por incremento del viaje entre el hogar y el lugar de trabajo en el caso “Sonkajärvi” y “Askola” (resoluciones de 3 de julio de 1991) y los posteriores procesos judiciales, que en ambos casos llevaron a una decisión negativa del Tribunal Supremo Administrativo. Si el Ministerio de Interior pidió la concesión de un complemento salarial, se debía únicamente a un aumento de los costes ocasionados a diez personas - los demandantes - por distancias más largas, y sobre la base la posición adoptada previamente por el Ministerio de Hacienda en el caso “Mäntyharju”. El Ministerio del Interior no ha basado su demanda alegando la pérdida de complemento salarial después de la eliminación de la indemnización por distancia geográfica. Por lo tanto, el caso de los demandantes es comparable con el caso “Askola”. De hecho, en las adhesión de los servicios de la policía posteriores al 3 de julio 1991, la práctica ha sido la de no conceder una indemnización similar al caso de los demandantes.
91. El Gobierno considera que, después de su traslado, los demandantes - con excepción del Sr. Vilho Eskelinen, que previamente residía fuera de Sonkajärvi - plantearon gastos relativamente modestos, producidos por los viajes entre el hogar y el lugar de trabajo, que además eran deducibles de impuestos. Además, hasta mayo de 1991 algunos de ellos utilizaron para estos trayectos vehículos de la policía. La jurisdicción de la Prefectura utilizó prerrogativas discrecionales, caso por caso, para determinar las remuneraciones de los miembros de la Policía Local.La política desarrollada consistía en aplicar una práctica uniforme en casos similares.
92. El Gobierno señala que, el 4 de diciembre de 1996, el Ministerio del Interior emitió una directiva sobre indemnizaciones - mediante el pago de un suplemento - en las bajadas salariales debido a los cambios relacionados con la indemnización de duras condiciones climáticas y del aumento de la distancia entre el hogar y el lugar de trabajo debido a la reasignación de los servicios de policía. Sin embargo, esta directiva no es retroactiva.
B. Apreciación del Tribunal
93. El Tribunal considera que los demandantes se quejan, en términos del artículo 1 del Protocolo n º 1, de manera aislada o en combinación con el artículo 14 del Convenio, que las autoridades y los tribunales nacionales aplicaron mal el Derecho nacional al rechazar su petición.
94. Pone de manifiesto que el Convenio no confiere el derecho a seguir recibiendo un sueldo de una cantidad específica (véase, mutatis mutandis, Kjartan Ásmundsson contra Islandia, N º 60669/00, ap. 39, ECHR 2004-IX). No es suficiente que el solicitante se base en la existencia de un “litigio real” o una “denuncia discutible” (párrafos 37-38). Una reclamación no puede considerarse un “valor patrimonial” a efectos del artículo 1 del Protocolo n º 1 cuando se tiene una base suficiente en la legislación nacional, por ejemplo, cuando se confirma por una jurisprudencia bien establecida por los tribunales (Kopecký contra Eslovaquia [GC], núm 44912 /98 aps. 45-52, CEHD 2004-IX). En este caso, se deduce de la aplicación la directiva mencionada anteriormente (véase el párrafo 22) que los demandantes no tenían una expectativa jurídica relevante para obtener un complemento salarial individual a raíz de la adhesión, ya que no podían tener dicha ventaja una vez traslado su lugar de trabajo fuera de Sonkajärvi. Además, el derecho interno no les da derecho a la compensación de gastos por desplazamiento entre el domicilio y el lugar de trabajo.
95. En cuanto al artículo 14 del Convenio, que complementa las cláusulas normativas del Convenio y sus Protocolos. No tiene una existencia independiente, en el sentido que sólo tiene significado si se aplica para “el goce de los derechos y libertades” salvaguardados por dichas disposiciones. Si bien puede entrar en juego, incluso sin incumplimiento de sus demandas y, tiene un alcance autónomo, pero no se puede aplicar si los hechos del caso no están bajo la influencia de al menos una de las mencionadas las cláusulas (Gaygusuz contra Austria, 16 de septiembre de 1996, § 36, Repertorio 1996-IV, y Domalewski contra Polonia (dec.), no 34610/97, CEDH 1999-V). En este caso, ninguna otra disposición del Convenio está en juego.
96. Por lo tanto, el Tribunal considera que no ha habido violación del artículo 1 del Protocolo n º 1, por sí solo o en conjunción con el artículo 14 del Convenio.
IV. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
97. En virtud del artículo 41 del Convenio,
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa. “
A. Daños
98. Los solicitantes pidieron, por perjuicio material, 117,73 euros (EUR) al mes desde el 1 de noviembre de 1990. Incrementaron dicha suma con un interés anual del 10% aplicable a partir del primer día de cada mes. A continuación, se muestra el detalle de las reivindicaciones, para cada solicitante, acumulado a 30 de septiembre de 2006 (fecha elegida por los interesados) y el total.
Sr. Vilho Eskelinen
191 meses
22486,42EUROS
Sr. Arto Huttunen
191 meses
22486,42 EUROS
Markku Komulainen
191 meses
22486,42 EUROS
Sr. Toivo Pallonen *
26 meses
3060,98 EUROS
Lea Ihatsu **
116 meses
13656,68 EUROS
Triunfar Sr. Hannu Lappalainen ***
58 meses
6 828,34 EUROS
* Retirado desde el 1 de Enero de 1993 - el resultado del caso podría tener incidencia en la cantidad de su pensión
** Dejó su puesto el 1 de julio del 2000
*** Murió el 22 de agosto 1995 - el resultado del caso podría afectar a la cuantía de la pensión pagada a su viuda
99. Los solicitantes, cada uno solicitan 10 000 euros, más los intereses, por perjuicios morales a causa del sufrimiento y la angustia que experimentaron.
100. En cuanto al daño material, el Gobierno señaló que los demandantes solicitan una indemnización por dos razones, que hay que distinguir: primera, la pérdida de los complementos salariales individuales, y en segundo lugar, el aumento de los gastos de viaje entre el hogar y el lugar de trabajo. Las sumas e intereses reclamados están sobre la base de las evaluaciones; hay que determinar por separado las cantidades específicas (que podrían tener un impacto en las pensiones, etc), cuando el Tribunal se haya pronunciado sobre el fondo, de conformidad con las partes o en un juicio independiente.
101. Tratándose de un perjuicio moral, el Gobierno considera que las solicitudes son una cantidad excesiva. Las indemnizaciones eventuales en este sentido no deberían ser superiores a 1000 EUROS por persona. En cuanto a la parte de la reclamación de intereses, según el Gobierno, debe ser rechazada.
102. El Tribunal considera que no existe una relación causal entre la violación constatada en la duración del procedimiento y el supuesto daño material. Por consiguiente, nada justifica la concesión de una cantidad por este concepto. Sin embargo, el Tribunal admite que los solicitantes deben haber sufrido daño moral - la angustia y frustración debido a la duración excesiva del procedimiento - y que no está suficientemente compensado por el hallazgo de una violación. Resolviendo en equidad, concede a cada solicitante 2 500 EUR.
B. Costos
103. Los demandantes solicitaron las siguientes cantidades: 1622,11 EUROS por la demanda presentada ante el Canciller de Justicia, 1226,88 EUROS por el recurso ante el Tribunal Administrativo provincial, 1 688,57 EUROS por el recurso ante el Tribunal Administrativo Supremo, 12963,40 EUROS por el procedimiento basado en el Convenio.
104. El Gobierno considera que los costos de la demanda presentada ante el Canciller de Justicia no deben dar lugar a una indemnización, el ejercicio de un recurso extraordinario no es un requisito previo para la presentación de una solicitud ante el Tribunal; que el reembolso de los gastos incurridos en el proceso interno no debe exceder de 2 000 euros (impuesto sobre el valor añadido (IVA) incluido); que el reembolso de los gastos incurridos en el procedimiento en virtud del Convenio no debe superar los 6 200 euros.
105. El Tribunal reitera que sólo concede la devolución de los gastos que han sido real y necesariamente expuestos para prevenir o corregir la violación constatada, y cuya cantidad es razonable (véase, Hertel contra Suiza, de 25 de agosto de 1998, § 63, Repertorio 1998-VI).
A excepción de la denuncia realizada ante el Canciller de Justicia, el procedimiento nacional no es un elemento a considerar con respecto a si la queja relativa a la duración de los procedimientos se ha vaciado de contenido. Las alegaciones de los demandantes no pueden ser aceptados en este límite, es decir, dentro de los límites de la cantidad de 1622,11 euros.
El Tribunal considera que los costes relacionados con el procedimiento se tuvieron que afrontar necesariamente para corregir la infracción comprobada. Sin embargo, no prevé un reembolso completo, ya que ha rechazó parte de las reclamaciones de los demandantes. Habida cuenta de las circunstancias, incluida la asistencia jurídica del Consejo de Europa, otorga a los solicitantes de 8000 EUR (IVA incluido).
C. Intereses de demora
106. El Tribunal considera apropiado basar el tipo de interés de demora en los tipos de interés de la tasa marginal de crédito del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos porcentuales.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
1. por doce votos contra cinco, que el artículo 6 § 1 del Convenio es aplicable al caso;
2. por catorce votos contra tres, que ha había habido violación del artículo 6 § 1 del Convenio debido a la duración del procedimiento;
3. por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 6 § 1 del Convenio debido a la ausencia de audiencia;
4. por quince votos contra dos, se ha producido una violación del artículo 13 del Convenio;
5. por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 1 del Protocolo n º 1, por sí solo o en conjunción con el artículo 14 del Convenio;
6. por trece votos contra cuatro
a) que el Estado demandado debe pagar, dentro de tres meses, las siguientes cantidades:
i. 2 500 EUR (Dos mil quinientos euros) a cada demandante por daño moral
ii. 9622,11 EUR (nueve mil seiscientos veintidós euros con once céntimos) a los demandantes conjuntamente por los costos y gastos,
iii. cualquier impuesto que pueda estar sujeto a impuestos de los referidos importes;
b) que a partir de la expiración de dicho plazo y hasta el pago, estas cantidades se abonarán en un interés simple a una tasa igual a la tasa marginal de crédito del Banco Central Europeo durante el periodo, incrementado en tres puntos porcentuales;
7. Rechaza, por unanimidad, la demanda de indemnización por el excedente.
Redactada en inglés y en francés, y notificada en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 19 de abril de 2007.
Erik Fribergh Jean-Paul Costa Secretario Presidente
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