Sentencia 13163/87
CASO VILVARAJAH Y OTROS CONTRA REINO UNIDO
Artículos 3 (Asilo. Prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes) y 13 (Derecho a un recurso efectivo)
Sentencia de 30 de octubre de 1991
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 30 de octubre de 1991 y recaído en el caso Vilvarajah y otros contra el Reino Unido, que se refiere a la expulsión a su país de cinco ciudadanos srilanqueses, el Tribunal estima:
1. Por ocho votos contra uno, que no hubo infracción del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
2. Por siete votos contra dos, que no hubo infracción del artículo 13.
1. HECHOS
El caso tiene su origen en la decisión del Ministro del Interior de expulsar a su país a cinco ciudadanos srilanqueses.
Los actores son tamiles srilanqueses que llegaron al Reino Unido en distintas fechas de 1987 y solicitaron asilo político en virtud del Convenio de las Naciones Unidas de 1951 (modificado) sobre el estatuto de los refugiados. Según ellos, temían realmente ser perseguidos si eran devueltos a su país, donde sus familias y ellos mismos habían sufrido los excesos del ejército contra la comunidad tamil. El Ministro del Interior examinó sus peticiones y las rechazó. Solicitaron entonces el control judicial de sus decisiones, pero la Cámara de los Lores desestimó en última instancia la solicitud el 16 de diciembre de 1987.
Fueron devueltos a Sri Lanka los días 10 y 12 de febrero de 1988. El primero, el segundo y el tercero de ellos pretenden haber sido arrestados, encarcelados y maltratados (en lo que respecta al segundo y al tercero) por miembros de las Fuerzas Indias de Mantenimiento de la Paz (IPKF). El cuarto pretende haber sido detenido y golpeado por la policía. El 13 de marzo de 1989, el Adjudicator acogió el recurso entablado por los interesados contra su expulsión. Autorizados a volver al Reino Unido el 4 de octubre de 1989, obtuvieron un permiso de estancia excepcional, inicialmente válido para doce meses y, posteriormente, hasta el 22 de marzo de 1992.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Los recursos fueron sometidos a la Comisión los días 26 de agosto y 16 de diciembre de 1987 y ésta los admitió el 7 de julio de 1989 después de acumularlos.
Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó el 8 de mayo de 1990 un informe en el que se establecían los hechos de la causa y se formulaba la opinión:
1. Por siete votos contra siete, siendo de calidad el del presidente, de que no hubo infracción del artículo 3.
2. Por trece votos contra uno, de que hubo infracción del artículo 13 por cuanto los interesados no dispusieron de ningún recurso interno efectivo en lo que respecta a la queja fundada en el artículo 3.
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 11 de julio de 1990 y el Gobierno hizo lo propio el 16 del mismo mes.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 3 del Convenio
1. Aplicabilidad del artículo 3 en materia de expulsiones
En virtud de un principio bien establecido de Derecho internacional y sin perjuicio de los compromisos que para los Estados contratantes derivan de los tratados, incluido el artículo 3, dichos Estados tienen derecho a controlar la entrada, estancia y expulsión de los no nacionales. Por otro lado, ni el Convenio ni sus Protocolos consagran el derecho de asilo político.
La expulsión de un solicitante de asilo por parte de un Estado contratante puede plantear un problema en relación con el artículo 3 cuanto existen motivos serios y comprobados para creer que el interesado corre un peligro real de ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes.
2. Aplicación del artículo 3 al presente caso
a) Gestión general
Con el fin de determinar si existen motivos serios y comprobados para creer en un peligro real de tratos incompatibles con el artículo 3, el Tribunal se apoya en el conjunto de elementos que se le proporcionan o, si fuera necesario, que se procura de oficio.
Para valorar el riesgo, el Tribunal ha de remitirse prioritariamente a las circunstancias de que tenía conocimiento o que debía conocer el Estado en cuestión en el momento de la expulsión, incluso en el caso de que informaciones posteriores pudieran servirle para confirmar o invalidar la estimación realizada por la parte contratante de que se trate. Con el fin de apreciar la existencia del riesgo, el Tribunal debe aplicar criterios rigurosos, habida cuenta del carácter absoluto del artículo 3 y del hecho de que éste consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas que forman el Consejo de Europa.
b) Apreciación de las circunstancias del presente caso
El Tribunal concluye que no existen motivos serios y comprobados para creer que la devolución de los actores a Sri Lanka en febrero de 1988 fuera a exponerles a un peligro real de sufrir tratos incompatibles con el artículo 3. En aquella época la situación había mejorado en el norte y el este de la isla. Si bien seguían produciéndose escaramuzas, la IPKF había relevado a las fuerzas de seguridad, predominantemente cingalesas, de conformidad con el acuerdo de julio de 1987, y en Jaffna había cesado la batalla. Además, gracias a un programa de repatriación voluntaria de la HRC numerosos tamiles retornaban a Sri Lanka.
Las pruebas aportadas en relación con los antecedentes de los actores y el contexto general imperante en Sri Lanka no dejan establecido que la situación personal de los interesados fuera peor que la de la generalidad de los miembros de la comunidad tamil o la de los demás jóvenes tamiles de sexo masculino que retornaban a su país. Sin embargo, en unas circunstancias semejantes, la simple posibilidad de malos tratos no puede suponer en sí misma una infracción del artículo 3.
En lo que concierne al segundo, al tercero y al cuarto de los actores, que sufrieron efectivamente malos tratos a su vuelta, sus casos no presentaban ningún elemento distintivo que pudiera permitir o forzar al Ministerio a prever que ello fuera a ocurrir. El simple hecho de la devolución del cuarto y del quinto de ellos sin tarjeta de identidad no les exponía a un auténtico riesgo de recibir tratos que rebasaran el umbral establecido en el artículo 3. El Tribunal da asimismo peso a la circunstancia de que el Ministerio del Interior examinara cuidadosamente el caso personal de cada uno de los interesados, así como a los conocimientos y a la experiencia acumulados por las autoridades británicas mediante el estudio de los expedientes de numerosos solicitantes de asilo srilanqueses.
Por lo tanto, concluye que no hubo infracción del artículo 3 (ocho votos contra uno).
II. Artículo 13 del Convenio
El artículo 13 garantiza la existencia en el Derecho interno de un recurso que permita prevalecerse de los derechos y libertades del Convenio tal como pueden encontrarse consagrados en él. Tiene, pues, como consecuencia exigir un recurso interno que habilite a la «instancia nacional» competente para conocer del contenido de una queja fundada en el Convenio y, además, para ofrecer la adecuada reparación. Sin embargo, no llega al punto de exigir una forma concreta de recurso y los Estados contratantes gozan de un margen de apreciación para cumplir las obligaciones que les impone.
En su fallo sobre Soering del 7 de julio de 1989 (serie A, núm. 161, pár. 35), el Tribunal veía en el control judicial un recurso efectivo para la queja del interesado. El Tribunal se declaraba convencido de que las jurisdicciones inglesas podían apreciar el «carácter razonable» de una decisión de extradición a la luz de elementos del tipo invocado por el actor en Estrasburgo en el contexto del artículo 3. A efectos del control judicial, dichas jurisdicciones pueden estimar ilícito el ejercicio del poder discrecional del ejecutivo por estar impregnado de ilegalidad, irracionalidad o irregularidad procedimental. El criterio de la «irracionalidad», según los principios «Wendesbury», consistiría en que un ministro razonable nunca dictaría un auto de extradición en las circunstancias del caso concreto. Por otro lado, un Tribunal tendría competencia para anular la decisión de entrega de un fugitivo a un Estado donde corriera serio peligro de recibir tratos inhumanos o degradantes.
El Tribunal no aprecia entre el presente caso y el caso Soering ninguna diferencia esencial que deba hacerle llegar a una conclusión distinta a este respecto.
En materia de asilo, las jurisdicciones inglesas tienen competencia para aplicar los mismos principios de control judicial y para anular una decisión en circunstancias análogas, y han hecho uso de ellas en diversas ocasiones. Por otro lado, han resaltado su propia responsabilidad particular en este terreno: someter las decisiones administrativas al examen más minucioso. Además, en la práctica ningún solicitante de asilo es expulsado del Reino Unido antes de finalizar el procedimiento una vez ha obtenido autorización para solicitar un control judicial.
El Tribunal concluye que los actores disponían de un recurso efectivo y que, por consiguiente, no hubo desconocimiento del artículo 13 (siete votos contra dos).
Dos jueces han expresado opiniones disidentes que se encuentran adjuntas al auto.
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