TRADUCCION REALIZADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
(Centro de Documentación Judicial CENDOJ)
SECCIÓN SEGUNDA
ASUNTO VONA c. HUNGRÍA
(Demanda no 35943/10)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
9 de julio de 2013
FIRME
9/12/2013
Esta sentencia es firme en virtud del artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.
En el asunto Vona c. Hungría,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección segunda), reunido en sala compuesta por:
Guido Raimondi, presidente,
Peer Lorenzen,
DragoljubPopovic,
András Sajó,
Neboj?aVucinic,
Paulo Pinto de Albuquerque,
Helen Keller, jueces,
y por Stanley Naismith, secretario de sección,
Tras haber deliberado a puerta cerrada el 11 de junio de 2013,
Dicta la siguiente sentencia adoptada en esta fecha:
PROCEDIMIENTO
1. En el origen del asunto se encuentra una demanda (no 35943/10) interpuesta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra la República de Hungría el día 24 de junio de 2010 por el ciudadano de ese citado Estado, GáborVona ("el demandante"), al amparo del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos ("el Convenio").
2. El demandante está representado por el Sr. T. Gaudi-Nagy, abogado ejerciente en Budapest. El Gobierno húngaro ("el Gobierno") ha estado representado por su representante, el Sr. Z. Tallódi, del Ministerio de la Función Pública y de Justicia.
3. En virtud del artículo 11 del Convenio el demandante alegaba que al disolver la asociación que presidía, Magyar GárdaEgyesület , se había vulnerado su derecho a la libertad de asociación.
4. El 14 de marzo de 2012 la demanda fue comunicada al Gobierno. También se acordó que se resolvería sobre la admisibilidad y sobre el fondo del asunto tal y como permite el artículo 29 § 1 del Convenio.
5. El 12 de junio de 2012, en virtud de los artículos 36 § 2 del Convenio y del 44 § 4 del reglamento del Tribunal ("el reglamento"), el presidente de la sección autorizó al Centro Europeo de los Derechos de los Gitanos a intervenir en el procedimiento como tercera parte.
ANTECEDENTES
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
6. El demandante nació en 1978 y reside en Budapest.
7. El 8 de mayo de 2007 diez miembros del partido político JobbikMagyarországértMozgalom (Movimiento por una Hungría Mejor) fundaron la asociación Magyar GárdaEgyesület (la asociación de la Guardia Húngara - "la asociación") cuyo fin declarado, entre otros, es conservar las tradiciones y la cultura húngaras.
8. A su vez, la asociación fundó el 18 de julio de 2007 el movimiento Magyar GárdaMozgalom (el movimiento de la Guardia Húngara - "el movimiento"). La oficina de la asociación declaró que había decidido "crear la Guardia Húngara, en un primer momento con la forma de un movimiento para que posteriormente se integrara en la medida de lo posible en la asociación bajo la forma de una sección". También decidió que "para que la Guardia Húngara se integrara en la asociación, se modificarían los estatutos [de ésta] antes del 10 de octubre de 2007".
El objetivo del movimiento era "defender a Hungría, indefensa física, espiritual e intelectualmente". Entre los cometidos del movimiento que se indicaban en su acta de constitución, estaban la formación física y psicológica de sus miembros, la participación en la gestión de catástrofes y la protección del orden público así como la apertura de un diálogo social sobre estos asuntos a través de actos públicos.
9. El 4 de octubre de 2007 la Fiscalía de Budapest dirigió un escrito a la asociación instándole a que dejara de realizar actividades ilegales. En la notificación se indicaba que la asociación llevaba a cabo actividades que no constaban entre los fines declarados en sus estatutos. En concreto llamaba su atención sobre el juramento de 56 "guardias" en el castillo de Buda que tuvo lugar el 25 de agosto de 2007 y sobre la posterior campaña a nivel nacional para dar a conocer los cometidos del movimiento los cuales no concordaban con los de la asociación. También se llamaba la atención sobre el hecho de que varios de los fines del movimiento no constaban entre los de la asociación y concordaban con el carácter de la asociación, cuyos fines eran la conservación de la cultura y de las tradiciones.
El 9 de noviembre de 2007 el demandante, en su condición de presidente de la asociación informó a la Fiscalía de que había acabado con las actividades ilegales suprimiendo la parte de los estatutos del movimiento sobre la que se planteaban objeciones y que había comenzado una reforma de los estatutos de la asociación. En consecuencia, el 7 de diciembre de 2007 la asamblea general de la asociación decidió añadir la siguiente disposición al párrafo 2 de sus estatutos: "f) En concordancia con su nombre, la asociación de la Guardia Húngara tiene como fin promover el diálogo con la sociedad y la organización de actos públicos y concentraciones ciudadanas sobre cuestiones que tengan que ver con su seguridad como la actuación en caso de catástrofe, la defensa nacional y las técnicas para salvar vidas".
10. Supuestamente con el fin de alcanzar estos objetivos, miembros uniformados del movimiento organizaron posteriormente concentraciones y manifestaciones por toda Hungría incluyendo pueblos en los que buena parte de la población era gitana e hicieron llamamientos a la defensa de los "húngaros de pura cepa" contra lo que denominaban como "delincuencia gitana". Las autoridades no prohibieron las manifestaciones ni las concentraciones.
El 9 de diciembre de 2007 se organizó una de estas manifestaciones, en la que participaron unos 200 activistas, en Tatárszentgyörgy, pueblo de unos 1.800 habitantes. La policía, que estuvo presente, no autorizó que la marcha pasara por una calle en la que vivían familias gitanas.
11. El 17 de diciembre de 2007 la Fiscalía principal de Budapest reaccionó frente a estos hechos y emprendió acciones judiciales para disolver la asociación por abusar del derecho a la libertad de reunión y por llevar a cabo acciones que vulneraban los derechos de los gitanos utilizando para ello el miedo que provocaban en éstos sus discursos toda vez que los activistas iban uniformados, desfilaban en formación y daban órdenes como en el ejército.
La Fiscalía principal consideró que el movimiento era una subdivisión de la asociación y que sus actividades en realidad constituían una parte importante de las de la asociación. Entendía que el movimiento no era una "comunidad espontánea" ya que todos sus miembros estaban inscritos y señaló que el movimiento lo creó el presidente de la asociación, que las solicitudes de admisión las examinaba la asociación y que el uniforme se podía comprar en la asociación.
12. Durante el procedimiento subsiguiente la asociación alegó que no tenía ninguna relación a nivel organizativo con el movimiento que permitiera establecer una unidad entre ambos y que por tanto no tenía ninguna responsabilidad en el mismo. También declaró que, en cualquier caso, las actividades del movimiento no suponían un peligro para nadie. Por una parte argumentaba que un sentimiento subjetivo de miedo no podía originar una limitación de derechos fundamentales tales como la libertad de reunión y, por otra , que el comportamiento del movimiento no era en modo alguno intimidatorio desde el punto de vista objetivo.
13. Al cabo de cuatro sesiones el Tribunal Regional de Budapest dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2008 dando la razón a la Fiscalía general y dispuso la disolución de la asociación en aplicación del artículo 16 § 2 d) de la ley no II de 1989 sobre el derecho a la libertad de asociación (párrafo 18 más abajo).
El Tribunal rechazó el argumento de que ambas entidades eran distintas y dictaminó que entre ambas había una "relación de simbiosis". Afirmó que la actividad principal de la asociación era fundar, tener en funcionamiento, guiar y financiar el movimiento y, en concreto, advirtió que recibía donaciones a través de cuentas bancarias de la asociación. Sin embargo, el efecto jurídico de esta sentencia se limitó a disolver la asociación y como, según el Tribunal, el movimiento no tenía personalidad jurídica la sentencia no se le aplicaba de modo directo.
En cuanto a la reunión en Tatárszentgyörgy el Tribunal declaró:
"El fin principal de este acto era llamar la atención sobre la "delincuencia gitana". El uso de esta generalización, que manifiestamente se basa en motivaciones racistas o étnicas, ha vulnerado el principio de igualdad de la dignidad entre los seres humanos (...) Además este acto no fue un caso aislado (...) [El movimiento] basó su programa en la discriminación entre personas y lo puso en práctica organizando varias marchas que constituyen una demostración de fuerza y amenazando a terceros por la apariencia [de los participantes en las marchas] (...) El Tribunal entiende que, desde un punto de vista constitucional, suscitar el miedo casi como una misión es inaceptable como objetivo o función. "
14. El Tribunal señaló que los participantes iban uniformados con brazaletes muy parecidos a los de los oficiales de la Cruz Flechada (que sembró el terror en Hungría en el período 1944-1945). Consideró que las marchas de personas vestidas de ese modo podían objetivamente herir "sensibilidades históricas".
El Tribunal añadió que a pesar del fin declarado por la asociación, sus acciones infringieron las leyes de Hungría sobre asociaciones y crearon un ambiente hostil contra los gitanos. La demostración de fuerza verbal y visual constituiría por sí misma una vulneración de la ley atendiendo a la experiencia histórica y por ello no era necesario que la asociación cometiera un verdadero ilícito para que fuera disuelta; el hecho de que en su programa se incluyera una discriminación suponía una vulneración de los derechos de terceros en el sentido del artículo 2 § 2 [de la ley no II de 1989] (párrafo 18 citado más abajo).
15. El 2 de julio de 2009 el Tribunal de Apelación de Budapest confirmó la sentencia del Tribunal Regional. También tuvo en cuenta dos manifestaciones más del mismo tipo organizadas por el movimiento, una en el pueblo de Fadd el 21 de junio de 2008 y otra en la ciudad de Sárbogárd en una fecha indeterminada. Apreció que los discursos de los miembros del movimiento durante la reunión de Fadd contenían múltiples comentarios cuyo fin era la exclusión de los gitanos. En cuanto al acto de Sárbogárd, el Tribunal de Apelación apreció que se habían realizado declaraciones antisemitas.
El Tribunal de Apelación dictaminó que existía un estrecho vínculo entre ambas entidades y amplió el alcance de su sentencia al movimiento. Afirmó también que en realidad la asociación englobaba al movimiento, que constituían una "unidad" y que en consecuencia la sentencia afectaba a ambos. La disolución de la asociación también desmantelaba el cuadro organizativo de las personas que operaban dentro de cualquier movimiento vinculado a la asociación disuelta.
El Tribunal de Apelación dijo que el lugar donde se llevaron a cabo las manifestaciones, pueblos en los que una buena parte de la población era gitana, no se podía entender como un elemento favorecedor del diálogo social sino como una demostración de fuerza casi militar por el efecto acumulativo de uniformes, formaciones, órdenes y saludos de estilo militar. Confirmó también en lo esencial la argumentación del Tribunal Regional al entender que los habitantes de estos pueblos se vieron expuestos a opiniones extremas y excluyentes al ser un "público cautivo" que no podía evitar recibirlas. Para el Tribunal de Apelación los actos organizados por el movimiento suponían un riesgo de violencia, creaban conflictos, alteraban el orden público y vulneraban el derecho a la libertad y la seguridad de los habitantes de loa pueblos incluso si todas las manifestaciones, muy controladas por la policía, finalizaron sin que se produjeran actos de violencia.
El Tribunal de Apelación también se pronunció sobre la libertad de expresión del demandante. Confirmó en este aspecto los razonamientos del tribunal de primera instancia y citó la jurisprudencia del TEDH al declarar que dicha libertad no incluía los discursos de odio o que incitaran a la violencia.
16. El 15 de diciembre de 2015 el Tribunal Supremo confirmó la sentencia del Tribunal de Apelación de Budapest. Hizo suya la conclusión de este último según la cual el movimiento era en realidad una entidad perteneciente a la asociación. También corroboró la decisión de las jurisdicciones inferiores en cuanto a la necesidad de disolver la asociación señalando que las concentraciones organizadas por el movimiento crearon situaciones conflictivas en las que los protagonistas pudieron haber recurrido a la violencia.
Esta decisión se notificó el 28 de enero de 2010.
II. EL DERECHO INTERNO PERTINENTE
17. La Constitución en vigor en la época en que ocurrieron los hechos contenía las siguientes disposiciones:
Artículo 2
3) Ninguna organización social, órgano del Estado ni ciudadano podrá dirigir sus actividades a alcanzar por la fuerza el poder, a ejercerlo ni a ostentarlo de forma exclusiva Cualquier persona tendrá el derecho y el deber de actuar por conductos legales contra este tipo de actividades. "
Artículo 63
1) En la República de Hungría, en virtud del derecho de reunión, toda persona tendrá derecho a crear organizaciones cuyos fines no estén prohibidos y a adherirse a las mismas.
2) El derecho de asociación no ampara la creación de organizaciones armadas con fines políticos.
3) Serán necesarios dos tercios de los votos de los diputados para aprobar la ley sobre el derecho de reunión y sobre la financiación y el funcionamiento de los partidos políticos. "
18. La ley II de 1989 sobre la libertad de asociación establece:
Artículo 2
"1) Las personas físicas o jurídicas y sus entidades sin personalidad jurídica podrán, en virtud del derecho de asociación, dependiendo del fin de sus actividades y de las intenciones de sus fundadores, crear y dirigir organizaciones dentro de la sociedad civil.
2) El derecho de asociación no podrá ejercerse de modo que vulnere el artículo 2 § 3 de la Constitución , que suponga la comisión de un ilícito penal o que incite a cometerlo y no podrá dañar los derechos y libertades de terceros. "
Artículo III
"1) Las organizaciones de la sociedad civil son entidades creadas de manera voluntaria y autónoma cuyos objetivos se recogen en sus estatutos, cuyos miembros están inscritos y que organizan las actividades de éstos con el fin de alcanzar sus objetivos.
2) Los miembros no inscritos también podrán participar en actos públicos de grandes proporciones. "
Artículo 4
"1) (...) las organizaciones de la sociedad civil se crean registrándose ante los tribunales. "
Artículo V
"No serán organizaciones de la sociedad civil las comunidades de individuos particulares creadas en virtud del derecho de asociación cuyo funcionamiento sea irregular, cuyos miembros no estén inscritos o que carezcan de una estructura conforme a la presente ley. "
Artículo 16
"2) A instancias del Ministerio Público el tribunal
(...)
d) disolverá las organizaciones de la sociedad civil cuyo funcionamiento sea contrario al artículo 2 § 2 (...) "
El estatuto jurídico de las asociaciones se puede definir brevemente del siguiente modo. Aquéllas cuyas actividades no sean de interés público no podrán ser financiadas por personas mediante donaciones deducibles a efectos fiscales y tampoco podrán recibir otro tipo de donaciones ni pedir subvenciones públicas al ser éstas ventajas reservadas a las organizaciones declaradas de utilidad pública de conformidad con las leyes CXXVI de 1996 y CLXXV de 2011. Por otra parte, la ley LXXXI de 1996 establece que los ingresos procedentes de actividades sin ánimo de lucro de cualquier asociación no están sujetos al impuesto de sociedades y que las actividades comerciales de las asociaciones están sometidas al impuesto de sociedades a un tipo preferencial. Además, en virtud de la ley CXVII de 1995, las ventajas fiscales en materia de impuesto sobre la renta se aplican a ciertos servicios que proporcionan las asociaciones y a determinadas remuneraciones y prestaciones sociales percibidas por ellas. Por otra parte, la ley IV de 1959 (el Código Civil) establece que los miembros de una asociación no responderán de las deudas de ésta.
19. La ley LXXVII de 1993 sobre derechos de las minorías étnicas y nacionales en vigor cuando se produjeron los hechos tenía el siguiente enunciado:
Artículo 4
"1) Queda prohibida en la República de Hungría cualquier política o conducta que:
a) tenga como objeto o resultado asimilar una minoría en la nación mayoritaria, excluirla o segregarla;
b) tienda a modificar la composición étnica o nacional de zonas pobladas por minorías;
c) persiga o perjudique a una minoría o a personas pertenecientes a una minoría por el hecho de pertenecer a ésta o que por este hecho dificulten el ejercicio de los derechos de estas personas (...) "
20. El decreto-ley nº 8 de 1976 en el que se incorpora el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 en la XXI sesión establece:
Artículo 20
"2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley. "
21. El decreto-ley no 8 de 1969 en el que se incorpora el Convenio Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1965 establece:
Artículo primero
"1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad , de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. "
Artículo 2
"1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y,con tal objeto:
(...)
d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones;
Artículo 4
"Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que (...) pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial cualquiera que sea su forma y se comprometen (...)
a) A declarar como acto punible conforme a la ley (...) toda incitación a la discriminación racial (...) y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación;
b) A declarar ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y cualquier otra actividad de propaganda que promueva la discriminación racial o incite a ella y reconocerán que la participación en tales actividades constituye un delito penado por la ley;"
22. La resolución 30/1992 (V. 26) AB del Tribunal Constitucional contiene los siguientes pasajes:
"II. 3. Los códigos penales de todos los países democráticos de Europa con derecho continental así como los de Inglaterra, País de Gales, Canadá y Nueva Zelanda, países con derecho consuetudinario, prohíben la incitación al odio basada en motivos "raciales". La determinación del límite entre la incitación al odio, provocarlo y expresar opiniones sigue siendo objeto de animados debates incluso desde el punto de vista internacional.
IV. 1. Los perjuicios que provoca la incitación al odio y las declaraciones de desprecio hacia ciertos grupos poblacionales están ampliamente documentados en los anales de la experiencia humana (...)
La trágica historia de nuestro siglo enseña que las opiniones que proclaman la inferioridad o superioridad raciales, étnicas, nacionales o religiosas y la difusión del odio, el desprecio y la exclusión suponen un peligro para los valores de la civilización.
Tanto la historia como los hechos de nuestra época demuestran que cualquier declaración que exprese el ánimo de suscitar odio contra un grupo específico de personas es susceptible de aumentar la tensión social hasta el paroxismo, romper la armonía y la paz sociales y, en casos extremos, provocar choques violentos entre diferentes grupos de la sociedad.
Además, por la experiencia histórica y actual que muestra los efectos sumamente negativos que origina la incitación al odio, habrá que tener en cuenta las amenazas cotidianas resultado de una expresión no delimitada de ideas y conceptos capaces de suscitar odio. Esta expresión impide que las comunidades humanas puedan vivir en armonía unas con otras. La exacerbación de las tensiones emocionales y sociales dentro de una comunidad, ya sea grande o pequeña, puede destruir los vínculos internos de la sociedad, reforzar los extremismos e incrementar los prejuicios y la intolerancia. Todo ello reduce las posibilidades de crear una sociedad tolerante y multicultural que reconozca el pluralismo, el derecho a la diferencia y la igualdad de la dignidad de los seres humanos y en la que la discriminación no tenga la categoría de valor.
2. Si se protegiera constitucionalmente la incitación al odio contra determinados grupos so pretexto de defender la libertad de expresión y de prensa se crearía una contradicción insuperable con el sistema de valores y la orientación política expresados en la Constitución, esto es, con el Estado de derecho, la igualdad entre los seres humanos, la prohibición de la discriminación, la libertad religiosa y de conciencia y la protección de las minorías nacionales y étnicas que garantizan varios artículos de la Constitución (...)
La incitación al odio es la negación de las anteriores ideas y abona el terreno para el uso de la violencia. Esto constituye un abuso de la libertad de expresión pues se estaría estigmatizando un grupo, algo característico de las dictaduras y no de las democracias. Si se tolerara que las libertades de expresión y de prensa se ejercieran de una manera prohibida por el artículo 269 § 1 del Código Penal , se estaría yendo contra las obligaciones derivadas del principio democrático de la supremacía del derecho (...)
El Tribunal Constitucional resume su postura precisando el carácter necesario y justificado de la restricción de las libertades de expresión y prensa basándose en experiencias históricas negativas producto de la incitación a la violencia contra determinados grupos para proteger los valores constitucionales y para cumplir con la obligación de la República de Hungría de respetar sus compromisos desde el punto de vista del derecho internacional (...) "
23. La resolución 14/2000 (V. 12) AB del Tribunal Constitucional contiene los siguientes pasajes:
"3. La libertad de expresión no es sólo un derecho subjetivo sino que también es la garantía de que se expresen libremente los diferentes puntos de vista que conforman la opinión pública (...)
Pese a que este derecho pueda someterse a restricciones, goza de una protección particular por su función básica y sólo puede limitarse en relación con muy pocos derechos. Por consiguiente, valores secundarios como la paz pública gozan de una protección menor que el derecho en cuestión (...)
Del mismo modo, la Constitución otorga una protección muy elevada al derecho a la vida y a la dignidad humana. En cuanto a los valores, la Constitución no es neutra sino que tiene su propio conjunto de valores. El artículo 61 de la Constitución no protege la expresión de opiniones que no sean conformes a los valores constitucionales (...)
El Tribunal Constitucional indica que, tal y como se desprende del Convenio, la libertad de expresión implica "deberes y responsabilidades". Las autoridades del Estado deben proteger los valores del Estado democrático conforme al principio del Estado de derecho y al respeto a la dignidad de las personas. Es necesario actuar contra las conductas que impliquen el uso de la fuerza, el odio y el conflicto. El rechazo al uso de la fuerza o la amenaza con usar la fuerza como sistema de resolución de conflictos pertenecen a una concepción compleja de la democracia. "
24. La resolución 18/2004 (V. 25) AB del Tribunal Constitucional contiene los siguientes pasajes:
"III. 2.1. (...) Incluso en el caso de opiniones extremas, no es tanto el contenido de las opiniones como las consecuencias directas y previsibles de su difusión lo que justifica la restricción de la libertad de expresión y que se apliquen medidas jurídicas en el derecho civil o, en determinadas ocasiones, en el derecho penal. "
25. La resolución 95/2008 (V. 3) AB del Tribunal Constitucional contiene los siguientes pasajes:
"III. 3.4. (...) El objeto de la reforma [del Código Penal] es castigar los discursos y gestos de odio aunque no se pueda identificar al perjudicado. No obstante, la reforma no sólo castigaría los comportamientos que atentaran contra el honor y la dignidad de personas concretas sino cualquier forma de discurso del odio incluyendo las declaraciones racistas que impliquen generalizaciones lo cual supone que no es necesario que las partes "afectadas", o que se consideren "afectadas", participen en los intercambios de declaraciones entre quienes expresan odio o sus seguidores, o que se vean expuestas a ideas de odio expresadas en determinados medios de comunicación (...) En las democracias occidentales no es posible callar las voces de los extremistas sólo por su contenido. En las sociedades democráticas el que se hagan declaraciones racistas en las que se generalice no cambia el hecho de que desde el punto de vista del Estado todos los ciudadanos tienen el mismo valor y gozan de los mismos derechos fundamentales.
En su forma actual la reforma castigaría por igual los discursos que únicamente contengan ese tipo de generalizaciones. El que personas pertenecientes grupo que sea blanco de los intercambios de declaraciones participen en ellos, es decir, el que estas personas oigan o estén expuestas de alguna manera a declaraciones racistas, no constituye un ilícito según la reforma.
No obstante, se trata precisamente de casos en los que la expresión de una opinión puede ofender no sólo a la sensibilidad o al sentido de la dignidad de determinadas personas sino que también puede vulnerar derechos fundamentales. Por ejemplo, si una persona expresa sus convicciones políticas extremistas de manera que un miembro de un grupo afectado se vea obligado a oír sus declaraciones mientras se encuentra en una situación de intimidación y no puede evitarlo ["público cautivo"] (...), se debe proteger el derecho de esta segunda persona a no oír opiniones desagradables o insultantes (...)
Las personas no sólo pertenezcan a la ciudadanía sino también a un grupo o comunidad más restringido. Debido a su pertenencia a ese grupo la persona se puede ver expuesta a un perjuicio de una gravedad e intensidad tal que se puede justificar que se recurra a sanciones penales para remediar la situación. "
III. OBSERVACIONES DE ÓRGANOS INTERNACIONALES DE VIGILANCIA DE DERECHOS DEL HOMBRE
26. Las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre Hungría (Ginebra, 11 a 29 de octubre de 2010) contienen el siguiente pasaje:
"18) Preocupan al Comité las declaraciones virulentas y generalizadas hechas contra los romaníes por (...) miembros de la Magyar Gàrda, disuelta. (...) Además, le inquietan las indicaciones de que está aumentando el antisemitismo en el Estado parte. Preocupa asimismo al Comité la interpretación restrictiva dada por el Tribunal Constitucional al artículo 269 del Código Penal , sobre la incitación a la violencia, interpretación que puede ser incompatible con las obligaciones impuestas al Estado parte por el artículo 20. "
27. El informe de la Comisión Europea Contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) sobre Hungría (cuarto ciclo de seguimiento), adoptado el 20 de junio de 2008, contiene los siguientes pasajes:
"61. (...) se ha observado un inquietante aumento del racismo y de la intolerancia en el discurso político en Hungría. En particular, la creación y el crecimiento de la Guardia Húngara ( Magyar Garda ) (...) especialmente se cita de modo recurrente como una preocupación de primer orden. Desde que se creara en agosto de 2007 y de que prestaran juramento en público varios cientos de nuevos miembros en octubre del mismo año la Guardia Húngara ha organizado varias concentraciones públicas en todo el país incluyendo pueblos con importante población gitana; pese a que su estatuto es aparentemente inofensivo, su jefe propugna en especial la defensa de los húngaros de pura cepa frente a una supuesta "delincuencia gitana". Los miembros de la Guardia Húngara desfilan uniformados y con botas negras de estilo paramilitar con insignias y banderas muy parecidos a las del partido de la Cruz Flechada, organización abiertamente nazi y que ejerció el poder en Hungría durante la Segunda Guerra Mundial durante un breve lapso de tiempo en el cual decenas de miles de judíos y gitanos fueron asesinados o deportados.
(...)
73. (...) Hay otros grupos como la Guardia Húngara que también manifiestan abiertamente opiniones antisemitas (...) el antisemitismo no hace sino aumentar en Hungría. "
28. El Comité Consultivo del Convenio-Marco para la Protección de las Minorías Nacionales aprobó el 18 de marzo de 2010 la tercera opinión sobre Hungría que contiene el siguiente pasaje:
"75. La Guardia Húngara ( Magyar Garda ) ha organizado, desde que se creó en 2007, múltiples concentraciones públicas por todo el país incluso en pueblos con fuerte presencia gitana en los que sus miembros han desfilado vestidos de uniforme y con botas negras de estilo paramilitar con insignias y banderas nazis. (...) El Comité Consultivo está preocupado por este comportamiento intimidatorio. "
IV. DERECHO COMPARADO
29. El Tribunal Constitucional Federal alemán afirmó en la sentencia Stoppt den Synagogenbau ! (BVerfGE, 111, 147 - InhaltsbezogenesVersammlungsverbot - 23-6-2004 ), que para prevenir un riesgo de alteración del orden público se podía limitar la libertad de reunión si el motivo de preocupación era el modo ( Art undWeise ) de organizar una concentración en sí mismo, no ya el contenido. De este modo se podían limitar "los comportamientos agresivos y provocadores que intimidaran a la ciudadanía a través de los cuales los manifestantes creaban un clima propicio a la violencia". Al tratarse de una marcha organizada por la extrema derecha coincidiendo con el día en que se conmemoraba el holocausto, el Tribunal afirmó que además el "modo [de organizar la concentración] [podía] dar lugar a provocaciones que dañaran gravemente la sensibilidad moral ( sittlichesEmpfinden )". En cuanto a la manera en que se organizó la reunión también consideró relevante el comportamiento provocador de los manifestantes. Añadió que lo esto también tenía validez "cuando una marcha, entendida en su conjunto ( durchseinGesamtgepräge ) se identifica con rituales y simbología de la tiranía nazi e intimida a los demás ciudadanos mediante la evocación de los horrores de un régimen totalitario e inhumano".
30. Sobre la disolución de una asociación el Tribunal Administrativo Federal alemán resumió de este modo en una sentencia de 5 de agosto de 2009 (BVerwG 6 A 3.08), su jurisprudencia en materia de ilegalización de asociaciones:
"16. Los objetivos y las actividades de una asociación son penalmente punibles dependiendo de las intenciones y el comportamiento de sus miembros. Una asociación como tal no tiene responsabilidad penal. Únicamente se podrá sancionar a las personas físicas pues los delitos sólo los pueden realizar quienes tengan responsabilidad penal ( Schuldzurechnungsfähigkeit ). Tal y como se desprende claramente del artículo 3 § 5 de la ley de asociaciones ( Vereinsgesetz ), es posible desde el punto de vista jurídico que una asociación sea penalmente responsable ( StrafgesetzwidrigkeiteinerVereinigung ) porque puede tener, a través de sus miembros y de los órganos que la representan, una voluntad colectiva, separada de la de sus miembros individualmente considerados, con un objetivo propio ( Zweckrichtung ) y puede actuar independientemente. Si se infringe la ley penal para alcanzar este objetivo propio o mediante acciones independientes de la asociación, se verificarían todas las condiciones para la ilegalización (Verbotstatbestand). Hay aquí un factor decisivo: que la conducta de los miembros de la asociación se pueda atribuir a ésta. La naturaleza de la asociación se debe determinar ( prägen ) por los ilícitos penales ( Strafgesetzwidrigkeit ) que cometan sus miembros. Una asociación puede tener varios objetivos a la vez y, así, junto al objetivo legal incluido en sus estatutos, puede también perseguir otros de tipo criminal que consigue a través del comportamiento de sus miembros (...)
17. La ilegalización de una asociación basándose en el artículo 3 § 1, parte primera, inciso primero, de la ley de asociaciones en concurso con el inciso primero del artículo 9 § 2 de la Ley Fundamental es jurídicamente independiente de la condena penal de un miembro o representante de la asociación. La autoridad que dicta la orden de ilegalización y el tribunal administrativo deberán determinar la existencia del ilícito penal ( Gesetzeswidrigkeit ). No obstante, el fin de la ilegalización ( Verbotstatbestand ) no es imponer una sanción adicional a las personas que han vulnerado el ordenamiento penal. Se trataría más bien de tratar un tipo especial de amenaza a la seguridad y al orden público que se manifiesta mediante la creación o el intento de creación de una organización que prepare o cometa actos criminales. Este tipo de organizaciones suponen un peligro especial para los intereses ( Rechtsgüter ) protegidos por el ordenamiento penal. El movimiento propiamente dicho y los recursos humanos y materiales de la organización facilitan y promueven actos reprochables. Paralelamente, la noción de responsabilidad de cada uno de los miembros con frecuencia se reduce, disminuye la resistencia individual frente a la comisión de actos criminales y surge el impulso de de cometer más actos criminales (sentencia de 18 de octubre de 1988 antes citada, p. 307 y páginas 23 y 24 respectivamente; Löwer, in v. Münch/Kunig, GG, Vol. 1, 5ª ed. 2000, nota 39 y artículo 9. "
El Tribunal Administrativo Federal confirmó en varias ocasiones las órdenes de disolución adoptadas contra asociaciones que apoyaban ideas (neo)nazis. En la sentencia Heimattreue Deutsche Jugend de 1 de septiembre de 2010 (BVerwG 6 A 4.09) que versaba sobre una asociación cuyos miembros propagaban estudios e ideas raciales nazis, el Tribunal Administrativo Federal reiteró su jurisprudencia al respecto, esto es, que para cumplir con los requisitos de disolución de la asociación ésta tendría que haber tenido el ánimo de poner en marcha sus objetivos anticonstitucionales de manera militante y agresiva, condición para la que no era necesario recurrir a la fuerza o vulnerar específicamente el ordenamiento. Bastaría para determinar la existencia de un fin anticonstitucional que justificara la ilegalización, con que el programa, las imágenes y el estilo empleados mostraran un vínculo con la esencia del nazismo. El hecho de que una asociación se aliara con el partido nazi (prohibido en Alemania) o de que difundiera una teoría racial que no fuera acorde con la prohibición constitucional de la discriminación bastaría para que se verificaran las condiciones necesarias para proceder a la ilegalización. El alto tribunal declaró que si una asociación tratara de ocultar sus intenciones anticonstitucionales bastaría con que las condiciones necesarias para la ilegalización se percibieran claramente en el contexto formado por las declaraciones individuales y por el comportamiento de sus miembros y que el hecho de que estos elementos pudieran parecer subordinados a un número variable de circunstancias inofensivas no era indicador por sí mismo de su importancia.
31. El Tribunal Supremo de los EE.UU. se fijó en el problema de la intimidación en el asunto Virginia v. Johnson , 538 U.S. 343, 2003). Según la legislación del Estado de Virginia era constitutivo de delito "el hecho de que una persona (...) quemara una cruz en la propiedad de otra, en una carretera o en cualquier lugar público (...) con la intención de intimidar a una persona o a un grupo" y señalaba que "el acto de quemar una bandera de este modo (...) constituirá un indicio de la intención de intimidar a una persona o a un grupo".
El Tribunal Supremo afirmó que la quema de una cruz en los EE.UU. va inseparablemente unida a la historia del KuKluxKlan el cual con frecuencia lo había hecho para intimidar o amenazar con actos inminentes de violencia. Señaló que, hasta ese momento, la quema de una cruz era un "símbolo de odio" independientemente de si se trataba de un mensaje político o de un medio de intimidación. Aunque el acto no fuera automáticamente un mensaje intimidatorio, quien quemaba una cruz a menudo tenía la idea de hacer llegar al destinatario el mensaje de que temiera por su vida. La primera reforma de la Constitución de los EE.UU. permitía que un Estado prohibiera "amenazas reales" y ahí se incluían las declaraciones cuyo autor tratara de comunicar a un determinado individuo o grupo su intención de cometer un acto violento e ilegal. No era necesario que el autor del mensaje tuviera realmente la intención de cumplir su amenaza. Sin embargo, la prohibición de amenazas reales protegía a las personas del miedo a la violencia y del desasosiego provocado por el miedo y de la posibilidad de que la amenaza de que se realizaran actos violentos llegara a cumplirse. La intimidación, en el sentido prohibido por la Constitución, constituye un tipo de amenaza real en la que quien la hace la dirige a una persona o grupo con la intención de provocar en la víctima el miedo a ser agredido o asesinado. La conclusión del Tribunal Supremo fue que Virginia podía prohibir un acto de quema de una cruz que se realizara con la intención de intimidar porque se trataba de un acto que constituía una forma de intimidación especialmente virulenta.
EN DERECHO
I. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL CONVENIO
32. El demandante alega que la disolución de la asociación que presidía constituyó una vulneración de su derecho a la libertad de asociación garantizado por el artículo 11 del Convenio que dice así:
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquéllas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado. "
El Gobierno es contrario a esta tesis.
A. Sobre la admisibilidad
33. El Gobierno considera que procede declarar inadmisible la demanda por ser incompatible rationemateriae con la Convención en virtud del artículo 17 de ésta pues en su opinión se trata de una asociación que proporcionaba un marco institucional a la expresión del odio racial contra judíos y gitanos. Llama la atención sobre el hecho de que los organismos internacionales de seguimiento de los derechos humanos (como el Comité consultivo del Convenio-Marco para la Protección de las Minorías Nacionales y la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia- párrafos 26 a 28 supra ) han dado muestras de preocupación por el efecto amenazador de los uniformes, insignias y banderas utilizadas en las manifestaciones del movimiento en cuestión.
34. El Gobierno se remite a la jurisprudencia de las instituciones del Convenio donde destaca la decisión que adoptó el Tribunal en el asunto Garaudy c. Francia ((decisión.),no 65831/01, TEDH 2003 IX). Llama la atención sobre el hecho de que si los demandantes hubieran invocado el derecho a la libertad de expresión para justificar la publicación de textos contrarios al espíritu del Convenio y a los valores fundamentales de la democracia, la Comisión Europea de Derechos Humanos se basa en el artículo 17 del Convenio, directa o indirectamente, para rechazar sus argumentos y declarar la inadmisibilidad de las demandas (véase, por ejemplo, J. Glimmerveen et J. Hagenbeek c. Países Bajos , nº 8348/78 y 8406/78 (conjuntos), resolución de la Comisión de 11 de octubre de 1979, Decisiones e Informes (DI) 18, p. 198, y Pierre Marais c. Francia , no 31159/96, decisión de la Comisión de 24 de junio de 1996, Decisiones e Informes 86-A, p. 184). Según el Gobierno el Tribunal confirmó posteriormente este enfoque (cita la sentencia Lehideux e Isorni c. Francia , 23 de septiembre de 1998, §§ 47 et 53, Repertorio de sentencias y decisiones 1998 VII). Llama también la atención que en un asunto relativo al artículo 11 ( W.P. y otros c. Polonia (decisión.), no 42264/98, TEDH 2004 VII), el Tribunal consideró que "el fin genérico del artículo 17 es impedir que los grupos totalitarios puedan explotar a su favor los principios del Convenio". También se habría llegado a las mismas conclusiones en las decisiones Norwood c. Reino Unido ((decisión), no 23131/03, TEDH 2004 XI) yWitzsch c. Alemania ((diciembre), no 7485/03, 13 de diciembre de 2005); el Gobierno remite también, para contrastar, a la sentencia Vajnai c. Hungría (no 33629/06, § 25, TEDH 2008).
35. En la contestación el demandante alega que las actividades de la asociación no constituyen un abuso del derecho a la libertad de expresión y asociación ya que su objetivo era restaurar el Estado de derecho protegiendo a los ciudadanos de los criminales. Según él la asociación no participó en actividades tendentes a la destrucción de los derechos y libertades enunciados en el Convenio.
36. Desde el principio el Tribunal observa que contrariamente a los asuntos relativos a la libertad de expresión citados por el Gobierno, el presente caso se refiere al derecho del demandante a la libertad de asociación y se trata, ciertamente, de una restricción seria de éste ya que acaba con la existencia jurídica de la asociación. Por este motivo el presente asunto se diferencia de los citados por el Gobierno. En concreto, el Tribunal observa que en los asuntos Garaudy y Lehideux e Isorni (antes citados) lo que estaba en juego era la cuestión de la justificación de políticas de corte nazi. En consecuencia, la constatación del uso abusivo del artículo 17 se desprendía del hecho de que grupos con motivaciones totalitarias alegaban el artículo 10.
37. Pero en el presente caso el Gobierno no afirma que el demandante haya expresado desprecio hacia las víctimas de un régimen totalitario (véase a contrario sensu la decisión Witzsch antes citada) o que haya pertenecido a un grupo con intenciones totalitarias. Los datos obrantes en el procedimiento no permiten llegar a esta conclusión. El demandante, quien cuando ocurrieron los hechos era presidente de una asociación inscrita, denuncia que ésta haya sido disuelta asociación junto al movimiento que, según los tribunales internos, era una entidad perteneciente a la asociación, y que la medida se adoptó básicamente por la indumentaria usada en una manifestación que no se declaró ilegal por las autoridades nacionales y en la que no se registraron actos de violencia. Ante estas circunstancias el Tribunal no puede determinar si las actividades de la asociación iban dirigidas a justificar o difundir una ideología opresora al servicio de "grupos totalitarios".
38. En estas actividades, cuya compatibilidad con el artículo 11 del Convenio se analizará a fondo (compárese con Féret c. Bélgica , no 15615/07, § 52, 16 de julio de 2009), no se aprecia a primera vista ningún acto tendente a destruir ninguno de los derechos y libertades enunciados en el Convenio ( Sidiropoulos y otros c. Grecia , 10 de julio de 1998, § 29, Repertorio 1998 IV) ni ninguna intención por parte del demandante de defender públicamente tesis totalitarias o de difundir propaganda favorable a sus tesis ( Vajnai , précité, §§ 24-26). Una vez que el Tribunal haya hecho ese análisis a fondo estará en condiciones de decidir, atendiendo al conjunto de las circunstancias del caso, si procede aplicar el artículo 17 del Convenio ( RefahPartisi (Partido de la prosperidad) y otros c. Turquía [GS], no 41340/98, 41342/98, 41343/98 y 41344/98, § 96, TEDH 2003 II).
39. Por tanto, para el Tribunal, la demanda no constituye un abuso de derecho en relación con el artículo 17 del Convenio. Por consiguiente, no es incompatible rationemateriae con el articulado del Convenio en el sentido del artículo 35 § 3 del mismo. Tras constatar que la demandano incurre en ningún otro motivo de inadmisbilidad, el Tribunal la declara admisible.
B. Sobre el fondo
1. Los argumentos de las partes
a) El Gobierno
40. El Gobierno defiende que el movimiento jurídicamente no tenía ningún tipo de estatus propio sino que era una subdivisión de la asociación la cual, según él, se creó para proporcionarle organización y financiación. Añade que los miembros del movimiento actuaron en interés de la asociación y guiados por ella y pagaban por adherirse a la misma y que del hecho de que los estatutos de la asociación no precisaran su estructura interna no se deduce que el movimiento no perteneciera de iure a la asociación. Sin embargo, aun suponiendo que el movimiento fuera de iure una entidad diferente, sus vínculos de facto con la asociación habrían permitido afirmar que la asociación se extralimitó en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión debido a la manera de operar del movimiento. Por tanto, la asociación presidida por el demandante no fue disuelta por los actos de una entidad distinta sino por sus propios actos.
41. Además el Gobierno considera que no hay injerencia en el ejercicio de la libertad de asociación del demandante dado que ésta no incluye el derecho de asociarse para difundir propaganda racista. Por consiguiente, aun dando por bueno que se hubiera producido la injerencia, ésta estaría legalmente prevista y habría seguido objetivos legítimos: proteger la seguridad pública, defender el orden, prevenir la comisión de delitos y proteger los derechos y libertades de terceros.
42. Además, una injerencia de este tipo era necesaria en una sociedad democrática frente al contenido racista y antisemita de las manifestaciones organizadas por el movimiento y a los rituales de tipo paramilitar que resultaban intimidatorios y traumatizantes y promovían la segregación, aumentado las tensiones sociales y provocando violencia. En cuanto a la proporcionalidad, la disolución sería una sanción apropiada frente a la propagación de la discriminación y la segregación racial. No se trataría, por otra parte, de la sanción más rigurosa toda vez que también se podía prever la imposición de sanciones de tipo penal como ultima ratio para las personas responsables de las expresiones más graves de odio racial que incitaran a terceros a la violencia.
b) El demandante
43. De entrada, el demandante subraya que, contrariamente a las conclusiones de los tribunales nacionales, no se pueden imputar a la asociación disuelta las acciones por las que se recrimina al movimiento. Entiende que el movimiento no forma parte de la asociación dado que, en su opinión, son dos entidades que funcionan de manera separada e independiente aunque colaboren. Destaca también que ninguno de los miembros de la asociación ha pertenecido al movimiento.
44. El demandante refuta el argumento del Gobierno de que la disolución de la asociación persiguiera un objetivo legítimo en aras de la seguridad nacional y de la seguridad pública, esto es, para defender el orden, prevenir la comisión de delitos y proteger los derechos y libertades de terceros en el sentido del artículo 11 § 2 del Convenio. Según él, los tribunales no pudieron determinar que en verdad hubiera habido disturbios o vulneración de derechos de terceros. Señala que los tribunales nacionales se refirieron a un peligro totalmente hipotético cuya prevención no podía constituir un objetivo legítimo según el Convenio.
45. El demandante además alega que, aun considerando legal la injerencia en los derechos que consagra el artículo 11 del Convenio, la disolución de la asociación no era necesaria ni guardaba proporción con los objetivos perseguidos. Destaca que cualquier injerencia de las autoridades en el ejercicio de la libertad de asociación debe ser proporcional a la gravedad del comportamiento en litigio y que, por tanto, la sanción impuesta por los tribunales internos había sido excesivamente rigurosa. Sostiene que, según la jurisprudencia del Tribunal, la disolución se reserva para situaciones o actividades de una asociación que ponga gravemente en riesgo la esencia misma de la democracia pero ni las actividades de la asociación ni las del movimiento pretendían tener tal efecto. En cualquier caso, el derecho interno pertinente únicamente contempla como sanción para las asociaciones que lleven a cabo actividades ilegales su disolución, hecho que en sí mismo impide que pueda haber proporcionalidad.
46. El demandante indica además que las excepciones enunciadas en el párrafo 2 del artículo 11 se deben interpretar de manera restrictiva y que la restricción de la libertad de asociación únicamente se puede justificar por razones convincentes e ineludibles. En cualquier caso, los tribunales internos no habrían aportado motivos suficientes y oportunos que justificaran la restricción puesto que no pudieron demostrar el modo en el que las actividades de la asociación podían suponer un riesgo de que se provocaran conflictos o incluso de que apoyaran o promovieran la violencia y la destrucción de la democracia. En realidad, el único objetivo de las actividades de la asociación era permitir el debate sobre problemas sociales pendientes de solución tales como la seguridad de las personas vulnerables y la extremadamente alta tasa de criminalidad.
47. El demandante también llamó la atención sobre la jurisprudencia del Tribunal sobre el artículo 11 bajo el prisma del artículo 10. Dentro de este contexto, admite que las ideas que expresó el movimiento podían considerarse ofensivas o chocantes. No obstante, entiende que en ellas no se incita al odio o a la intolerancia y que, por tanto, son compatibles con los principios del pluralismo y de tolerancia de las sociedades democráticas.
c) El tercero interviniente
48. El Centro Europeo de los Derechos de los Gitanos defiende que las libertades que garantiza el artículo 11 del Convenio pueden restringirse para proteger los derechos y libertades de las comunidades minoritarias. Se apoya sobre todo en las normas aplicables del Convenio Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y sostiene que el artículo 11 no ampara a las organizaciones que tratan por cualquier medio de justificar o promover el odio y la discriminación racial. También indica que las minorías, especialmente los gitanos, gozan de una especial protección en virtud del artículo 14 del Convenio y se remite al consenso internacional que se está creando entre los Estados miembros del Consejo de Europa para que se reconozca la obligación de proteger su seguridad.
2. La discrecionalidad del Tribunal
a) Acerca de la existencia de una injerencia
49. El Tribunal constata que la asociación que presidía el demandante fue disuelta y que dicha medida afectó al movimiento en cuestión (párrafo 15 supra ). Entiende, por tanto, que se ha producido una injerencia en el ejercicio por parte del demandante de los derechos garantizados por el artículo 11 del Convenio.
b) Justificación de la injerencia
50. Tal injerencia constituye una vulneración del artículo 11 a menos que esté legalmente prevista, que persiga uno o más de los fines legítimos enumerados en el artículo 11 § 2 y que sea necesaria en una sociedad democrática para realizar esos fines.
i. "Prevista por la ley"
51. El Tribunal constata que la asociación fue disuelta en virtud del artículo 16 § 2 d) de la ley II de 1989 sobre el derecho a la libertad de asociación (párrafo 18 supra ), que remite al artículo 2 § 2 ("no debe dañar derechos y libertades de un tercero"), lo que, en consecuencia, supuso la disolución del movimiento.
También tiene presentes los argumentos enfrentados de las partes sobre si la decisión de los tribunales internos de disolver la asociación incluía legalmente la disolución del movimiento.
En relación con esto el Tribunal observa que, en respuesta a las observaciones de hecho de los tribunales penales (véanse en detalle el párrafo 11 supra ), el Tribunal de Apelación de Budapest y el Tribunal Supremo declararon (párrafos 15 y 16 supra ) que para interpretar la legislación interna sobre asociaciones se debía entender al movimiento como una institución que actuaba dentro de la asociación y no de modo independiente. Estos tribunales observaron que la actividad principal de la asociación había sido fundar, tener en funcionamiento, guiar y financiar el movimiento.
El Tribunal no aprecia en el procedimiento ni en los argumentos de las partes ningún elemento capaz de convertir en arbitraria esta aplicación de la ley, toda vez que las autoridades nacionales son las que están mejor situadas para interpretar la legislación interna y para apreciar los elementos de prueba. Partiendo de la base de que la creación del movimiento era un proyecto de la asociación, que ambos compartían cuenta bancaria, que los candidatos a afiliarse al movimiento eran evaluados por la asociación y que el uniforme del movimiento se podía comprar en la asociación, el Tribunal considera que en absoluto se podría afirmar que la postura de los tribunales nacionales no fuera razonable.
En consecuencia, el Tribunal está convencido de que la disolución de la asociación como resultado de las acciones del movimiento estaba "prevista por la ley" atendiendo a las comprobaciones efectuadas por los tribunales internos respecto al vínculo que les unía.
ii. Fin legítimo
52. El Tribunal considera que se podía entender que la medida en litigio tenía como objetivos la defensa del orden y de la protección de los derechos ajenos, fines legítimos a efectos del artículo 11 § 2 del Convenio pese a las declaraciones del demandante de que los tribunales internos nos habían demostrado que en verdad hubiera habido disturbios o vulneraciones de derechos de terceros (párrafo 44 supra ).
Queda por determinar si la medida en cuestión era necesaria en una sociedad democrática.
iii. "Necesaria en una sociedad democrática"
a. Principios generales
53. Los principios generales de la doctrina jurisprudencial del Tribunal sobre el particular se resumen en la sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía y otros c. Turquía (30 de enero de 1998, Repertorio 1998 I) :
"42. EL Tribunal reitera que pese a su función autónoma y a lo específico de su ámbito de aplicación, el artículo 11 también debe analizarse a la luz del artículo 10. La protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión y de asociación que consagra el artículo 11 (véanse, entre otras, las sentencias Young, James y Webster c. Reino Unido de 13 de agosto de 1981, serie A no 44, p. 23, § 57, y Vogt c. Alemania de 26 de septiembre de 1995, serie A no 323, p. 30, § 64).
43. Esto mismo se aplica con mayor motivo en el caso de partidos políticos teniendo en cuenta su función esencial en el mantenimiento del pluralismo y del buen funcionamiento de la democracia (párrafo 25 supra ).
El Tribunal lo ha señalado con frecuencia: sin pluralismo no hay democracia. Por ello, la libertad de expresión consagrada en el artículo 10 es válida, con las salvedades del párrafo 2, no sólo para la "información" o las "ideas" recibidas favorablemente o tenidas por inofensivas o indiferentes pero también para las que molesten, choquen o inquieten (véase entre muchas otras la sentencia Vogt antes citada, p. 25, § 52). Mientras sus actividades sean parte de un ejercicio colectivo de la libertad de expresión, los partidos políticos pueden aspirar a la protección de los artículos 10 y 11 del Convenio.
(...)
45. La democracia representa sin lugar a dudas un rasgo fundamental del "orden público europeo" (sentencia Loizidou antes citada, p. 27, § 75).
(...)
Además, los artículos 8, 9, 10 y 11 del Convenio exigen que la injerencia en el ejercicio de los derechos que consagra se valore con la ayuda de lo que sea "necesario en una sociedad democrática". Por consiguiente, la única necesidad que puede justificar la injerencia en uno de esos derechos es la necesidad que sea tal para la "sociedad democrática". De este modo, la democracia se presenta como el único modelo político aceptado en el Convenio y, por tanto, el único compatible con éste.
(...)
46. Por tanto, las excepciones del artículo 11 exigen, frente a los partidos políticos, una interpretación estricta y sólo motivos convincentes e ineludibles pueden justificar que se restrinja la libertad de asociación. Para valorar si existe una necesidad en el sentido del artículo 11 § 2, los Estados partes únicamente disponen de un margen de discrecionalidad reducido al que se añade una supervisión europea rigurosa que afecta tanto a la legislación como a las decisiones que se adopten incluyendo las provenientes de jurisdicciones independientes. El Tribunal anteriormente señaló la necesidad de este tipo de supervisión en relación con la condena de un parlamentario por injurias (sentencia Castells antes citada, pp. 22-23, § 42); esta supervisión adquiere aún mayor importancia al tratarse de la disolución de un partido político y de la prohibición a sus dirigentes de ejercer en adelante cualquier otra actividad similar.
47. Al realizar su labor de supervisión, la misión del Tribunal no es sustituir a las autoridades nacionales competentes sino verificar, a la luz del artículo 11, las decisiones que adoptan en virtud de su potestad discrecional. Esto no implica que la supervisión se deba limitar a comprobar si el Estado demandado ejerció su facultad de discrecionalidad con buena fe y con un cuidado razonable: se debe valorar si la injerencia impugnada atendiendo al caso en su conjunto para determinar era "proporcionada al fin legítimo perseguido" y si los motivos que alegan las autoridades nacionales para justificarla son "pertinentes y suficientes". Al actuar de este modo el Tribunal debe tener el convencimiento de que las autoridades nacionales han aplicado las normas según los principios consagrados en el artículo 11 y de que, además, ha basado sus decisiones en una valoración aceptable de los hechos en cuestión (véase, mutatis mutandis , la sentencia Jersild c. Dinamarca de 23 de septiembre de 1994, serie A no 298, p. 26, § 31). "
54. En la sentencia RefahPartisi (Partido de la prosperidad) y otros (antes citada) se recogían otros principios relevantes:
" ) La posibilidad de imponer restricciones y la rigurosa supervisión europea
96. Las libertades que garantizan tanto el artículo 11 del Convenio como los artículos 9 y 10 no despojan a las autoridades de un Estado en el que una asociación mediante sus actividades ponga en peligro las instituciones, del derecho a proteger a estas últimas. En relación con esto el Tribunal reitera que anteriormente consideró que la conciliación entre el deber de defender a la sociedad democrática y el de proteger los derechos individuales era inherente al sistema del Convenio. Esa conciliación necesita que la intervención de las autoridades se realice conforme al párrafo 2 del artículo 11, asunto que el Tribunal abordará más adelante (...)
(...)
98. (...) el Tribunal entiende que un partido político puede promover una modificación de la legislación o de las estructuras legales o constitucionales del Estado respetando dos condiciones: 1. que los medios utilizados para ello sean legales y democráticos; 2. que la modificación propuesta sea en sí misma compatible con los principios democráticos fundamentales. De ello, obviamente, se desprende que un partido político cuyos responsables inciten a recurrir a la violencia o propongan un proyecto político que no respete la democracia o que busque su destrucción y que ignore los derechos y libertades que ésta reconoce, no puede valerse de la protección del Convenio contra las sanciones impuestas por estos motivos (sentencia Yazar et autres c. Turquía , no 22723/93, 22724/93 et 22725/93, § 49, TEDH 2002-II ; véanse igualmente, mutatis mutandis , las sentencias Stankovy Organización Macedonia Unida c. Bulgaria , no 29221/95 y 29225/95, § 97, TEDH 2001-IX, y Partido Socialista y otros c. Turquía de 25 de mayo de 1998 , Repertorio 1998-III, pp. 1256-1257, §§ 46 y 47).
99. No cabe excluir que un partido político alegue los derechos consagrados por el artículo 11 del Convenio y que a través de los artículos 9 y 10 intente obtener el derecho a realizar libremente actividades cuyo fin sea destruir los derechos o libertades reconocidos en el Convenio y, con ello, el fin de la democracia ( Partido Comunista (KPD) c. Alemania , no 250/57, decisión de la Comisión de 20 de julio de 1957, Anuario 1, p. 222). No obstante, teniendo en cuenta que hay una vinculación muy clara entre el Convenio y la democracia (párrafos 96-89 supra ), nadie debe estar autorizado para valerse de las normas del Convenio con el fin de debilitar o destruir las ideas y valores de una sociedad democrática. El pluralismo y la democracia se basan en un compromiso exigente de concesiones por parte de las personas o grupos de personas, quienes en ocasiones deben aceptar determinados límites a sus libertades para garantizar una mayor estabilidad del país en su conjunto (véase, mutatis mutandis , Petersen c. Alemania (dec.), no 39793/98, TEDH 2001-XII).
En este contexto el Tribunal considera que no resulta descabellado que haya movimientos totalitarios organizados como partidos políticos que acaben con la democracia y que se hayan desarrollado en un régimen democrático. De ello hay varios ejemplos en la historia contemporánea de Europa.
(...)
d) La posibilidad de imputar a un partido político los actos y discursos de sus miembros
101. El Tribunal también entiende que los estatutos y el programa de un partido político no deben ser el único criterio a considerar para determinar sus objetivos e intenciones. La experiencia política de los Estados partes indica que hubo partidos políticos cuyos fines, contrarios a los principios fundamentales de la democracia, no constaban en la documentación oficial hasta que se hicieron con el poder. Por este motivo el Tribunal siempre ha reiterado que no cabe excluir que el programa político de un partido oculte objetivos e intenciones diferentes de los que anuncia en público. Para tener certeza habrá que cotejar el contenido del programa con los actos y los posicionamientos que adopten los miembros y dirigentes de los partidos en cuestión. Estos actos y los posicionamientos considerados en su conjunto, siempre que revelen el fin y las intenciones del partido, podrán ser tenidos en cuenta en el procedimiento de disolución de un partido político (...)
e) El momento oportuno de la disolución
102. El Tribunal considera además que no se puede exigir a un Estado que antes de intervenir espere a que un partido político se haga con el poder y comience a poner en marcha un proyecto político incompatible con las normas del Convenio y de la democracia adoptando medidas concretas para alcanzar este proyecto incluso cuando el peligro de ese proyecto para la democracia esté suficientemente demostrado y sea inminente. El Tribunal admite que, cuando la existencia de ese peligro sea constatada por los tribunales nacionales, tras un examen pormenorizado sometido a una supervisión europea rigurosa, un Estado deberá poder "razonablemente, impedir que se lleve a cabo un (...) proyecto político incompatible con las normas del Convenio antes de que se ponga en marcha mediante la realización de actos concretos que pongan en peligro la paz civil y el régimen democráticos del país" (sentencia de sala, § 81).
103. Según el Tribunal, este poder de intervención preventiva del Estado también es conforme con las obligaciones positivas de los Estados partes derivadas del artículo 1 del Convenio para que se respeten los derechos y libertades de las personas bajo su jurisdicción. Estas obligaciones no se limitan a ofensas producto de acciones u omisiones imputables a representantes del Estado o que tengan lugar en instituciones públicas sino que también incluyen a las atribuibles a particulares en el contexto de entidades no gestionadas por el Estado (...) Un Estado parte del Convenio puede imponer, basándose en sus obligaciones positivas, a los partidos políticos, como formaciones cuyo fin es acceder al poder y dirigir buena parte del aparato del Estado, el deber de respetar y proteger los derechos y libertades garantizados por el Convenio así como la obligación de no proponer un programa político contrario a los principios fundamentales de la democracia.
) Examen global
104. A la luz de todo lo anterior, el examen global que hace el Tribunal para determinar si la disolución de un partido político, ante el riesgo de que dañe a los principios democráticos, obedece a una "necesidad social imperiosa" (véase, por ejemplo, la sentencia Partido Socialista y otros antes citada, p. 1258, § 49) debe centrarse en los siguientes aspectos: i. si hay indicios de que el riesgo de que se dañe a la democracia, además de estar establecido, es suficiente y razonablemente próximo; ii. si se pueden imputar al partido en su conjunto los actos y discursos de los dirigentes y miembros del partido político en cuestión; iii. si los actos y discursos imputables al partido político en su conjunto proporcionan una imagen clara del modelo social concebido y propugnado por el partido que sea contrario al concepto de "sociedad democrática"
105. En el examen global que debe realizar el Tribunal sobre estos aspectos, también habrá que considerar la evolución histórica en la que se enmarca la disolución (...) en el país en cuestión para el buen funcionamiento de la "sociedad democrática" (véase, mutatis mutandis , la decision Petersen antes citada). "
55. La sentencia dictada por el Tribunal en el asunto Herri Batasuna y Batasuna c. España (no 25803/04 y 25817/04, TEDH 2009) contiene otros pasajes de interés:
"79. (...) De lo que se deriva necesariamente que un partido político cuyos responsables incitan a recurrir a la violencia, o proponen un proyecto político que no respeta una o varias reglas de la democracia o que persiga su destrucción así como ignorar los derechos y libertades que ella reconoce, no puede valerse de la protección del Convenio contra las sanciones impuestas por estos motivos (...).
(...)
81. (...) un Estado deberá poder "razonablemente, impedir que se lleve a cabo un (...) proyecto político incompatible con las normas del Convenio antes de que se ponga en marcha mediante la realización de actos concretos que pongan en peligro la paz civil y el régimen democráticos del país" (RefahPartisi, § 102).
(...)
83. (...) Por ello, el examen para determinar si la disolución de un partido político ante el riesgo de que dañe los principios democráticos obedece a una "necesidad social imperiosa" (véase, por ejemplo, Partido Socialista y otros antes citada, § 49) debe centrarse en saber si hay indicios de que el riesgo de que se dañe a la democracia, además de estar establecido, es suficiente y razonablemente próximo y, por otra parte, si los actos y discursos imputables al partido político constituyen un conjunto que proporcione una imagen clara del modelo social concebido y propugnado por el partido que entre en contradicción con el concepto de "sociedad democrática" (...) "
ß. Aplicación en el presente caso de los principios anteriormente enunciados
56. De entrada, el Tribunal observa que pese a que el derecho a fundar y a tener en funcionamiento partidos políticos y organizaciones sociales esté amparado por el artículo 11 del Convenio, estas dos modalidades de entidad se diferencian sobre todo en cuanto su papel en el funcionamiento de una sociedad democrática ya que muchas organizaciones contribuyen a ese funcionamiento sólo indirectamente.
En varios Estados miembros del Consejo de Europa los partidos políticos gozan de una situación jurídica especial que facilita su participación en la política en general y en las elecciones en particular; también tienen legalmente funciones específicas en los procesos electorales y en la formación de las políticas públicas y de la opinión pública.
Las organizaciones sociales normalmente no gozan de esos privilegios reconocidos legalmente y, sobre el papel, tienen menos posibilidades de influir en las decisiones políticas. Muchas de ellas no participan en la vida política aunque no haya a este respecto una separación estricta entre las diversas formas de asociaciones y, por tanto, su influencia política real sólo se podrá apreciar caso por caso.
El movimiento asociativo puede desempeñar un papel importante en la formación de políticas pero, en general, a nivel jurídico tienen menos posibilidades de influir en el sistema político que los partidos. A pesar de ello, en lo tocante al impacto político real de las organizaciones y movimientos sociales, hay que tener en cuenta su influencia a la hora de evaluar un riesgo para la democracia.
57. Sostiene el Tribunal que el Estado también tiene derecho a adoptar medidas preventivas para proteger la democracia frente a instituciones diferentes de los partidos políticos cuando exista una amenaza lo suficientemente inminente de menoscabo de los derechos de terceros como para socavar los valores fundamentales en los que se basan las sociedades democráticas. Uno de esos valores es la coexistencia dentro de la sociedad de sus miembros sin segregación racial por lo que no se podrá concebir que una sociedad sea democrática sin este valor. No se puede exigir al Estado que espere antes de intervenir a que un movimiento político lleve a cabo acciones que socaven la democracia o que recurra a la violencia. Aunque ese movimiento no haya intentado hacerse con el poder y el riesgo al que su proyecto político expone a la democracia no sea inminente, el Estado tiene derecho a adoptar medidas preventivas si se constata que dicho movimiento ha empezado a realizar actos concretos en la vía pública para poner en marcha un proyecto político incompatible con las normas del Convenio y de la democracia ( RefahPartisi (Partido de la prosperidad) y otros , antes citado, § 102).
58. A la hora de apreciar la necesidad y la proporcionalidad de la medida en litigio el Tribunal observa que el presente asunto versa sobre la disolución de una organización y de un movimiento y no de un partido político. Las responsabilidades derivadas de la función constitucional y de los privilegios jurídicos de los partidos políticos en muchos Estados miembros del Consejo de Europa sólo se aplican a las organizaciones sociales en la medida en que su nivel de influencia política sea comparable. Por otra parte, el Tribunal es consciente de que poner fin a la existencia jurídica de la asociación y del movimiento es una sanción de una gravedad extrema que ha privado a estos grupos de las ventajas jurídicas, económicas y prácticas que normalmente se conceden a las asociaciones inscritas en la mayoría de países (párrafo 18 supra ). Por consiguiente, una medida así debe estar justificada por motivos pertinentes y suficientes como la disolución de un partido político aunque en el caso de una asociación cuyas posibilidades influir a nivel nacional son menores, es legítimo que la justificación de las restricciones preventivas no sea de tanto nivel como las que se adoptarían con partidos políticos. Dado que un partido político y una asociación que no sea de carácter político no tienen la misma importancia para la democracia, únicamente el primero merece que se proceda a realizar el examen riguroso respecto a la necesidad de restringir el derecho de asociación (compárese, por analogía, con el nivel de protección concedido al discurso político que no se refiere a cuestiones de interés público en las sentencias Lingens c. Austria , 8 de julio de 1986, § 42, serie A no 103 , y Tammer c. Estonia , no 41205/98, § 62, TEDH 2001 I). Esta distinción se debe realizar con la suficiente flexibilidad. En lo tocante a las asociaciones con objetivos e influencia política, el nivel del examen dependerá de la naturaleza y de las funciones reales de la asociación atendiendo a las circunstancias del caso.
59. El Tribunal observa que el movimiento cuya disolución impugna el demandante fue creado por la asociación con el fin declarado de "defender Hungría (...) indefensa física, espiritual e intelectualmente" (párrafo 8 supra ), Seguidamente el movimiento organizó, entre otras actividades, concentraciones y manifestaciones en las que sus miembros llevaban uniforme y marchaban en formaciones de estilo militar. Los hechos tuvieron lugar en varias partes del país y, en concreto, en pueblos que, como Tatárszentgyörgy, tenían una fuerte presencia de población gitana; también se hicieron llamamientos a defender a los "húngaros de pura cepa" contra lo que calificaron como "delincuencia gitana" (párrafo 10 supra ). La reacción de la Fiscalía frente a estos hechos fue iniciar un procedimiento contra el movimiento y la asociación principalmente porque sus actividades constituían maniobras intimidatorias de tipo racista dirigidas contra los ciudadanos de origen gitano (párrafo 11 supra ).
60. Durante el procedimiento judicial subsiguiente los tribunales estudiaron los vínculos entre ambos demandados y constataron que había pruebas convincentes de que no eran entidades distintas. En cuanto a los argumentos que se tuvieron en cuenta en el procedimiento el Tribunal no considera que fueran arbitrarios o sin razón (párrafos 11, 13, 15, 16 y 51 supra ).
61. El procedimiento concluyó con la disolución de la asociación y del movimiento. Fundamentalmente, los tribunales nacionales entendieron que, aunque las actividades de los demandados no habían dado lugar a ningún acto concreto de violencia, habían creado una clima de hostilidad hacia los gitanos a través de demostraciones de fuerza verbales y visuales lo cual constituía una vulneración de la ley sobre asociaciones, era contrario a la dignidad humana y dañaba los derechos ajenos, en concreto los de los ciudadanos gitanos. Respecto a este último aspecto, los tribunales constataron que el tema central de la reunión de Tatárszentgyörgy era la "delincuencia gitana", concepto racista. Los tribunales prestaron una especial atención al hecho de que en las concentraciones en litigio había uniformes, órdenes, saludos y formaciones de estilo militar así como brazaletes que recordaban a los símbolos de la Cruz Flechada. En apelación se completó el razonamiento con consideraciones sobre el hecho de que los pueblos en los que se fijó el movimiento constituían un "público cautivo" ya que no podían abstraerse de las opiniones extremas y de exclusión que transmitían las acciones del movimiento. En opinión de los tribunales nacionales, estas acciones crearon una amenaza para el orden público pues producían tensiones sociales y generaban un ambiente propicio para la violencia (párrafos 15 y 16 supra ).
62. Corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, en concreto a los tribunales, interpretar y aplicar la ley nacional (véase, entre muchos otros, Lehideux e Isorni , antes citado, § 50). La única misión del Tribunal es comprobar las decisiones adoptadas por las autoridades en virtud de su poder discrecional. Al actuar de esta manera, debe tener la convicción de que esas decisiones se basaron en una apreciación aceptable de los hechos en cuestión ( Incal c. Turquía , 9 de junio de 1998, § 48, Repertorio 1998-IV). En las circunstancias del presente caso, el Tribunal no podría considerar irracionales o arbitrarias las conclusiones de los tribunales húngaros y comparte su opinión en cuanto a que las actividades e ideas del movimiento se basan en una comparación racial entre la minoría gitana y la mayoría húngara (párrafo 13 supra ).
63. Con anterioridad el Tribunal afirmó en relación con el artículo 10 que las ideas o comportamientos no pueden quedar fuera de la protección del Convenio por el mero hecho de que no sean susceptibles de crear un sentimiento de malestar entre grupos de ciudadanos o porque determinadas personas puedan sentirse ofuscadas ( Vajnai , antes citado, § 57). Entiende que procede aplicar consideraciones parecidas a la libertad de asociación respecto al hecho de que haya personas que se agrupen para difundir ideas que no estén ampliamente aceptadas y que incluso choquen o molesten. En realidad, excepto en el caso de que la asociación en cuestión pueda razonablemente ser tenida como un terreno abonado para la violencia o que la entidad simbolice la negación de los principios democráticos, resulta difícil de conciliar medidas radicales de restricción de derechos fundamentales como la libertad de asociación - en nombre de la protección de la democracia- con el espíritu del Convenio que busca garantizar la expresión de opiniones públicas (aunque éstas sean difícilmente aceptables para las autoridades o para un gran grupo de ciudadanos y se opongan al orden establecido) utilizando todos los medios pacíficos y legales incluyendo las asociaciones y las concentraciones (véase, mutatis mutandis , Güneri y otros c. Turquía , no 42853/98, 43609/98 y 44291/98, § 76, 12 de julio de 2005).
64. Dicho esto, queda por determinar si en el presente caso las acciones llevadas a cabo por la asociación y por el movimiento han traspasado la frontera de las actividades legales y pacíficas. En relación con esto, el Tribunal no puede pasar por alto el hecho de que en el marco de sus actividades han organizado marchas como la de Tatárszentgyörgy donde se concentraron unas 200 personas en un pueblo de alrededor de 1.800 habitantes. Si bien es cierto que no hubo violencia, no es posible saber a posteriori si fue debido a la presencia policial. Los activistas que marcharon en el pueblo llevaban uniforme de estilo militar y brazaletes amenazadores, iban dispuestos en formación de tipo militar y se saludaban y daban órdenes también de inspiración militar.
65. Para el Tribunal, una concentración así podía ser percibida por las personas allí presentes en el sentido de que los organizadores tenían la intención y el poder de recurrir a una organización paramilitar para alcanzar sus objetivos, sean cuales fuesen. La formación paramilitar recuerda al movimiento nazi húngaro, la Cruz Flechada, columna vertebral de un régimen responsable, entre otras cosas, del exterminio en masa de los gitanos húngaros. Teniendo en cuenta la existencia de vínculos organizativos entre el movimiento cuyos activistas estaban presentes y la asociación, el Tribunal considera también que el efecto intimidatorio de las concentraciones organizadas en Tatárszentgyörgy y en otros sitios ha adquirido importancia y se ha multiplicado al tratarse de concentraciones apoyadas por una asociación registrada y que goza de reconocimiento jurídico.
66. El Tribunal entiende que la demostración por parte de protagonistas políticos de su capacidad y voluntad de organizar una fuerza paramilitar va más allá de la utilización de medios pacíficos y legales destinados a expresar opiniones políticas. Atendiendo a experiencias históricas -como la de Hungría, donde durante un tiempo la Cruz Flechada ostentó el poder- el que una asociación recurra a manifestaciones paramilitares donde se expresen ideas de división racial y donde se hagan llamamientos implícitos a realizar acciones basadas en la raza, únicamente puede tener un efecto intimidatorio sobre los miembros de una minoría racial sobre todo cuando estén en sus casas y, por tanto, constituyan un público cautivo. Para el Tribunal esto excede los límites de la protección consagrada en el Convenio en cuanto a la libertad de expresión ( Vajnai , antes citado) o de reunión y constituye un acto intimidatorio que -según los términos usados en la sentencia del Tribunal Supremo de los EE.UU. en la sentencia Virginia c. Black (párrafo 31 supra )- supone una "amenaza real". Por consiguiente, el Estado está autorizado a proteger el derecho de los miembros de los grupos que sean blanco de estas acciones a vivir sin ser intimidados. Y esto es aún más cierto cuando hayan sido blanco de estas acciones por motivos raciales y se les haya intimidado por pertenecer a un grupo étnico determinado. El Tribunal considera que una marcha paramilitar cruza la frontera de la mera expresión de una idea molesta u ofensiva pues el mensaje va acompañado de la presencia física de un grupo amenazante de activistas organizados. Cuando la expresión de ideas va acompañada de determinado comportamiento, el Tribunal considera que el nivel de protección generalmente otorgado a la libertad de expresión puede reducirse atendiendo a intereses importantes relativos al orden público vinculados a ese comportamiento. Cuando el comportamiento asociado a la libertad de expresar ideas sea intimidatorio o amenazador o impida a alguien ejercer libremente los derechos o privilegios que garantiza el Convenio o disfrutar de los mismos, estos argumentos no pueden ser ignorados incluso en el contexto de los artículos 10 y 11.
67. En el presente caso, las actividades en litigio iban, sin duda, dirigidas a la minoría gitana, responsabilizada de la "delincuencia gitana" y el argumento del demandante de que las entidades disueltas no tenían intención de señalar e intimidar a este grupo vulnerable no ha convencido al Tribunal ( Horváth y Kiss c. Hungría , no 11146/11, § 102, 29 de enero de 2013). En este sentido, el Tribunal admite la pertinencia de la preocupación expresada por varias organizaciones internacionales (párrafos 26 a 28 supra ).
68. Tal y como ya se ha indicado, el Tribunal (párrafo 57 supra ) ante estas circunstancias no cabe exigir a las autoridades que esperen a que haya otros sucesos para intervenir con el fin de proteger los derechos ajenos toda vez que el movimiento había llevado a cabo actos concretos en la vía pública con el fin de poner en práctica un proyecto político incompatible con las normas del Convenio y con la democracia.
69. Entiende el Tribunal que el carácter intimidatorio de las concentraciones en cuestión prima frente a cualquier otra consideración aunque éstas no hayan sido prohibidas por las autoridades ni hayan originado actos violentos o delitos. Lo realmente importante es que la naturaleza de la organización reiterada de concentraciones (párrafo 15 supra ) era susceptible de intimidar a terceros y, por tanto, de afectar a sus derechos sobre todo teniendo en cuenta los lugares de las marchas. En lo tocante a la disolución de la asociación el que ninguna de las manifestaciones fuera ilegal carece de importancia y, en el caso concreto, el Tribunal no tiene que determinar si las manifestaciones constituyeron un ejercicio del derecho de reunión garantizado en el Convenio. Puede ocurrir que la naturaleza y los fines auténticos de una asociación sólo salgan a la luz mediante el desarrollo concreto de las manifestaciones. Considera el Tribunal que la organización de una serie de manifestaciones cuyo fin declarado es contener la "delincuencia gitana" mediante marchas paramilitares se puede interpretar como la puesta en marcha de una política de segregación racial. En realidad estas marchas intimidatorias se pueden entender como la primera etapa para implantar una determinada concepción del orden público esencialmente racista.
En relación con esto el Tribunal llama la atención sobre el hecho de que si el derecho a la libertad de expresión se ejerce reiteradamente mediante marchas intimidatorias que impliquen a grupos grandes, el Estado tiene derecho a adoptar medidas restrictivas del derecho a la libertad de asociación en tanto que éstas sean necesarias para evitar el peligro que esa intimidación a gran escala supone para el funcionamiento de la democracia (párrafo 54 supra ). Además, estos actos intimidatorios coordinados a gran escala y relacionados con la defensa de políticas de motivación racial incompatibles con los valores fundamentales de la democracia pueden justificar una injerencia del Estado en el ejercicio de la libertad de asociación incluso dentro del estrecho margen de discrecionalidad que tiene en el presente caso. El motivo tiene que ver con las consecuencias negativas que una intimidación de ese tipo tiene sobre la voluntad política del pueblo. Si bien la defensa involuntaria de ideas antidemocráticas no constituye en sí misma un motivo imperioso que justifique la ilegalización de un partido político (párrafo 53 supra ) y menos aún en el caso de una asociación que no goza del estatus especial otorgado a los partidos políticos, al considerar las circunstancias en su conjunto, y en concreto las posibles acciones planeadas y coordinadas, dichas circunstancias pueden constituir un motivo pertinente y suficiente para la adopción de una medida de este tipo, sobre todo cuando existan otras formas de expresión de ideas chocantes que no se han visto directamente afectadas (párrafo 71 más abajo, in fine )
70. Por todo ello, el Tribunal ha llegado al convencimiento de que los argumentos expuestos por las autoridades nacionales eran pertinentes y suficientes para demostrar que la medida en litigio respondía a un bien social imperioso.
71. El Tribunal es consciente de que la disolución del movimiento y de la asociación supuso una medida claramente radical. No obstante, tiene el convencimiento de que las autoridades optaron por la medida menos invasiva, amén de la única razonable, para resolver el problema. Además hay que observar que las autoridades nacionales ya habían hecho una llamada de atención a la asociación sobre el carácter ilegal de las actividades del movimiento cuyo resultado fue sido un mero respeto formal (párrafo 9 supra ), dado que hubo más concentraciones mientras se resolvía el procedimiento (párrafo 15 supra ) (compárese con S.H. y otros c. Austria [GS], no 57813/00, § 84, TEDH 2011). Considera el Tribunal que la amenaza que las concentraciones organizadas por el movimiento suponían para los derechos de terceros no se podía erradicar de modo efectivo sin eliminar el apoyo organizativo que la asociación le prestaba. De haber tolerado las autoridades que el movimiento y la asociación siguieran con sus actividades ratificando su existencia jurídica bajo la forma privilegiada de una entidad basada en la ley de asociaciones, la sociedad habría podido interpretarlo como que el Estado legitimaba esta amenaza. En tal caso, la asociación, que goza de las prerrogativas de una entidad legalmente reconocida, podría haber seguido apoyando al movimiento de modo que el Estado hubiera facilitado indirectamente que la organización siguiera con su campaña de concentraciones. Además, el Tribunal observa que no se impuso ninguna otra sanción a la asociación, al movimiento o a sus miembros, a quienes en absoluto se impidió que continuaran con actividades políticas por otras vías (véase, a fortiori , RefahPartisi (Partido de la prosperidad) y otros , antes citado, §§ 133-134). Ante tal situación el Tribunal estima que la medida objeto de la demanda no fue desproporcionada en relación con sus objetivos legítimos.
72. El Tribunal juzga suficientes las anteriores consideraciones para concluir que en el presente asunto no se ha producido una vulneración del artículo11 del Convenio.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Declara admisible la demanda;
2. Dice que no se ha producido una violación del artículo 11 del Convenio.
Dada en inglés, luego comunicada por escrito el 9 de julio de 2013, en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento.
Stanley Naismith Guido Raimondi
Secretario Presidente
A la presente sentencia se adjunta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 § 2 del Convenio y 74 § 2 del Reglamento, el voto particular del juez Pinto de Albuquerque.
G.R.A.
S.H.N.
Voto particular
VOTO PARTICULAR
CONCORDANTE DEL JUEZ PINTO DE ALBUQUERQUE
(Traducción)
La propagación del antisemitismo y del sentimiento contra los gitanos por parte de personas jurídicas y el modo de hacerles frente con el Convenio Europeo de Derechos Humanos constituyen los puntos centrales del asunto Vona . Comparto la opinión de la sala pero tengo el convencimiento de que el asunto suscita otras cuestiones capitales que procede tratar. Éste es el fin de mi voto particular.
La obligación internacional de penalizar la propagación del racismo
El artículo 4 del Convenio Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial impone a los Estados partes la obligación de reprimir legalmente seis categorías de comportamiento racista: i) la difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial; ii) la incitación a la discriminación racial; iii) todo acto de violencia dirigido a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico; iv) la incitación a cometer tales actos; v) la financiación de actividades racistas, y; vi) la participación en organizaciones y actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial y que incite a ella . Este Convenio también exige que los Estados partes declaren ilegales y prohíban las organizaciones que inciten a la discriminación racial y que la promuevan y que se comprometan actuar inmediatamente contra estas organizaciones . Al ser estas imposiciones del artículo 4 de obligado cumplimiento , los Estados partes no pueden limitarse a promulgar leyes que prohíban los actos de discriminación racial sino que deberán asegurarse de que los tribunales nacionales competentes y de las demás instituciones del Estado realmente apliquen la ley penal y las demás normas que prohíban la discriminación racial .
En virtud del artículo 1 apartado 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación y la Represión del Delito de Apartheid, los Estados deben tipificar como delito el apartheid, término que designa a los actos cometidos por organizaciones, instituciones o personas con el fin de continuar con la dominación de un grupo racial humano sobre otros y de oprimir sistemáticamente a este último, tal y como hicieron las políticas y la práctica adoptadas por el antiguo régimen político de Sudáfrica .
En virtud del artículo 7 § 1 h) del Estatuto de la Corte Penal Internacional , la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género o en otros criterios, constituye un delito de lesa humanidad del que será competente la Corte Penal Internacional cuando se cometa en el contexto de un ataque generalizado o sistemático lanzado contra la población civil y cuando se tenga conocimiento de este ataque. Se podrá calificar como persecución a los actos de hostigamiento, humillación y abuso psicológico contra los miembros de una raza, nacionalidad o grupo étnico .
Tras la Carta de los Derechos Fundamentales aprobada por la Unión Europea en el 2000 que prohibió cualquier tipo de discriminación basada en el sexo, la raza, el color, los orígenes étnicos o sociales, las características genéticas, la lengua, la religión o las convicciones, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, el patrimonio, el nacimiento, la discapacidad, la edad o la orientación sexual, la Unión Europea se dedicó a castigar la difusión del racismo mediante la aprobación en 2008 de la Decisión Marco relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el derecho penal . La Decisión Marco castiga penalmente ciertas formas de conducta ejecutadas con intención racista o xenófoba entre las que están la incitación pública a la violencia o al odio dirigidos contra un grupo de personas o un miembro de tal grupo, definido en relación con la raza, el color, la religión, la ascendencia o el origen nacional o étnico. Todos los Estados miembros deberán adoptar las medidas para que estos ilícitos se castiguen con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias incluyendo una pena máxima de uno a tres años de prisión como mínimo para las personas físicas y multas de carácter penal o no penal para las personas jurídicas. A estas últimas se les podrán aplicar también sanciones consistentes en medidas de exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas, prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales, vigilancia judicial o una medida judicial de disolución.
Tras adoptar un instrumento general de lucha contra la discriminación, el Protocolo no 12 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , el Consejo de Europa creó un instrumento específico para sancionar las manifestaciones de racismo y xenofobia: el Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos como la difusión de material racista y xenófobo, las amenazas o insultos con motivación racista y xenófoba, la negación, la minimización burda, aprobación o justificación del genocidio o de crímenes contra la humanidad . Previamente en la recomendación del Comité de Ministros nº R (97)20 ya se había indicado a los gobiernos del Estados miembros que fijaran un marco jurídico sólido formado por normas civiles, penales y administrativas sobre el discurso del odio, entendiéndose que éste como cualquier forma de expresión que propague, incite, promueva o justifique el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia incluyendo la intolerancia expresada mediante la forma de nacionalismo agresivo y etnocéntrico, de discriminación y hostilidad hacia las minorías, los emigrantes y las personas procedentes de la inmigración. Además, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) del Consejo de Europa se ha ocupado desde sus orígenes de las actividades de ciertos grupos cuyo discurso es abiertamente hostil hacia los gitanos y antisemita. En su primera recomendación de política general la ECRI propugnó que las formas de expresión orales, escritas, audiovisuales y otras, incluyendo los mensajes a través de medios de comunicación electrónicos, que inciten al odio, la discriminación o la violencia contra grupos raciales, étnicos, nacionales o religiosos o contra sus miembros por razón de su pertenencia a ellos, fueran consideradas como un ilícito penal incluyendo la producción, distribución y almacenamiento para la distribución del material delictivo. La ECRI recomendó que se diera la mayor prioridad a la persecución penal de los delitos de carácter racista o xenófobo y que se llevara a cabo de manera activa y consecuente. La ECRI también aconsejó la ilegalización de las organizaciones racistas cuando se entendiera que esta medida contribuiría a luchar contra el racismo . Al observar que los gitanos son objeto de fuertes prejuicios en toda Europa, la ECRI recomendó especialmente a los Estados la adopción de las medidas oportunas para que la administración de justicia sea plena y diligente en los procedimientos en los que se vulneren derechos fundamentales de los gitanos . Más recientemente, el 1 de febrero de 2012 el Comité de Ministros adoptó una "declaración sobre el ascenso del racismo contra los gitanos y de la violencia racista contra los gitanos en Europa" , en la que manifiesta su profunda inquietud por el ascenso del racismo contra los gitanos y por las agresiones contra los gitanos y hace una llamamiento a las autoridades de cualquier nivel para que realicen los estudios necesarios sobre los crímenes cometidos contra los ellos y para que se identifiquen los motivos racistas de esos actos. En esta declaración el Comité también se congratula por los esfuerzos en materia de prevención y condena de las organizaciones extremistas que incitan al odio o cometan ese tipo de delitos.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en total coherencia con estas normas, ha subrayado la vital importancia de la lucha contra la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones incluyendo el discurso del odio y el discurso tendente a la discriminación de grupos étnicos . Además el Tribunal ha declarado que la violencia racial constituye una afrenta especial contra la dignidad humana y requiere de una vigilancia especial y de una reacción enérgica por parte de las autoridades . El Tribunal ha tenido en cuenta, al hacer su análisis, la vulnerabilidad del grupo al que se dirigen la discriminación y la violencia y así, por ejemplo, ha establecido que las personas de origen gitano gozan de una protección especial en virtud del artículo 14 del Convenio .
Por consiguiente, los Estados partes del Convenio están obligados a tipificar como delito cualquier forma de difusión, mediante declaraciones discurso o por otros medios, del racismo, la xenofobia o la intolerancia étnica y también deberán prohibir cualquier concentración y disolver los grupos, organizaciones, asociaciones o partidos que los promuevan . Los Estados no sólo tendrán la obligación de llevar ante la justicia a los presuntos autores de los ilícitos y de dar a las víctimas del racismo un papel activo en el procedimiento penal sino que también deberán impedir que haya autores particulares que cometan o reiteren el ilícito. Se debe reconocer esta obligación internacional de carácter positivo, atendiendo al amplio y prolongado consenso mencionado anteriormente, como un principio del derecho internacional consuetudinario impuesto a todos los Estados y como una norma de iuscogens cuyo efecto es la inderogabilidad por parte de cualquier otra norma de derecho internacional o nacional . Por tanto, la tolerancia por parte de un Estado hacia cualquier persona física, concentración, grupo, organización, asociación o partido político, declaraciones, expresiones o actividades cuyo fin sea difundir el racismo, la xenofobia o la intolerancia étnica implicará una vulneración por el Estado parte de su obligación.
La disolución de una asociación
La disolución de una asociación dependerá de las condiciones estrictas consagradas en el artículo 11 del Convenio, esto es, de que su objetivo sea la seguridad nacional o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. Por otra parte, la injerencia en el ejercicio de la libertad de asociación sólo se justifica si se cumple un doble criterio: la necesidad y la proporcionalidad . En concreto, los gobiernos, las autoridades públicas y los funcionarios deben respetar estrictamente el principio de neutralidad en cuanto a su contenido cuando interfieran en la libertad de asociación y se deberán abstener de ilegalizar asociaciones o de dar un trato diferenciado a aquéllas cuyas acciones u opiniones desapruebe .
Normalmente las asociaciones declaran varios fines de importancia variable en sus estatutos. Por tanto, es crucial distinguir entre los fines principales, sin los que la asociación no se habría creado, y los secundarios, sin los cuales se podría haber creado, pues la disolución sólo será una medida apropiada cuando el fin principal de la asociación sea ilegal. En principio, cuando se pueda suprimir un fin ilegal, la disolución no sería la medida apropiada y las autoridades deberán optar por eliminar ese fin del acta fundacional de la asociación .
No obstante, los fine de una asociación deberán valorarse no únicamente por el contenido de su acta fundacional sino también por lo que hace en la práctica. A veces el acta fundacional se utiliza para dar cobertura a prácticas ilegales. La desviación respecto a los fines que constan en los estatutos se puede producir desde el principio o en las actividades que realice posteriormente. En cualquier caso, los estatutos de la asociación no se deben usar como pantalla para alcanzar los fines que no sean acordes con la ley . Además, el estudio de las prácticas de una asociación debe incluir su "estilo global" ( Gesamtstil ), expresión que designa a símbolos, uniformes, formación, saludos, cánticos y otros medios de expresión, dado que la visión de conjunto sobre el modo de funcionamiento de la asociación puede revelar una "afinidad natural" ( Wesensverwandschaft ) respecto a otras asociaciones prohibidas .
Las asociaciones responden de las acciones de sus dirigentes y de sus miembros cuando éstas tengan relación con la consecución de los fines de la asociación . La responsabilidad puede provenir de la dirección, de la organización, de la financiación o de la mera tolerancia de las acciones ilegales de miembros de la asociación o de terceros cuando actúen por cuenta de estos últimos. En última instancia, el criterio para imputar la responsabilidad de acciones es la impresión que tenga la sociedad sobre si la asociación participa en las acciones ilegales o las tolera .
Las asociaciones son instituciones sociales organizadas y que constan de secciones, ramas y movimientos. La disolución de una asociación implica el cese de sus actividades incluyendo las de sus secciones, ramas y movimientos. Y, al contrario, la disolución de una filial puede justificar la disolución de la asociación matriz si la primera se la primera fue creada o apoyada por la segunda. Evidentemente, se aplicarán los mismos principios a los partidos políticos. Las personalidades jurídicas diferentes no deben servir para ocultar los vínculos entre asociaciones y partidos políticos que comparten los mismos objetivos políticos y siguen estrategias idénticas .
Por último, el problemático asunto del momento de la disolución deberá abordarse con la máxima prudencia para evitar una acción precipitada que dañe libertades fundamentales o una reacción tardía frente a un comportamiento que entrañe un peligro real. Únicamente convendrá proceder contra una asociación cuando haya un peligro claro e inminente para los intereses protegidos por el artículo 11 § 2 .
El racismo en la sociedad húngara
Diversos organismos internacionales de seguimiento de los derechos humanos han determinado que en las calles de Hungría es frecuente que se profieran expresiones contra los gitanos y de carácter antisemita. En el cuarto informe sobre Hungría la ECRI señaló que "se observa un inquietante auge del racismo y de la intolerancia en las declaraciones públicas en Hungría" y que "tenemos la impresión de que el antisemitismo no deja de aumentar en Hungría" . En la tercera opinión sobre Hungría el Comité consultivo del Convenio Marco para la protección de las minorías nacionales constató que "Hungría se enfrenta actualmente a un auge inquietante de la intolerancia y del racismo, sobre todo contra los gitanos" . Tras esto, el Comité de Ministros aprobó una resolución donde se afirmó lo siguiente: "Desde hace unos años los gitanos son cada vez más, blanco de las manifestaciones de intolerancia, hostilidad y violencia de tipo racista. También observamos un auge extremadamente preocupante de las declaraciones de odio y racistas en declaraciones públicas y en determinados medios de comunicación. " Tanto el Comité de Derechos Humanos de la ONU como el Comité contra la Tortura de la ONU manifestaron su preocupación por las declaraciones agresivas y generalizadas contra los gitanos procedentes de personas públicas y de medios de comunicación y por los indicios de que hay un auge del antisemitismo en Hungría , así como por los informes que constatan un número anormalmente alto de gitanos en prisión y el maltrato y de la discriminación del que son objeto los gitanos por parte de los encargados de aplicar la ley . En el informe sobre Hungría de GithuMuigai, Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial y xenofobia y la formas conexas de intolerancia, expresó su gran preocupación por el aumento de organizaciones paramilitares con programas racistas contrarios a los gitanos en ese país .
En resumidas cuentas, el racismo es hoy en día una lacra de la sociedad húngara cuyo ejemplo más llamativo son los grupos de vigilancia que siguen organizando marchas en pueblos donde lanzan objetos contra las casas de los gitanos, los intimidan, cantan lemas contrarios a ellos y profieren amenazas de muerte .
La valoración de los hechos en cuestión atendiendo a las normas europeas
El presente asunto debe analizarse desde el punto de vista de las obligaciones negativas que se desprenden del artículo 11 del Convenio dado que la disolución litigio constituye un acto positivo de injerencia estatal en el derecho de la asociación a ser reconocida jurídicamente. Además, la asociación tenía intención de intervenir, como efectivamente hizo, en política para difundir un mensaje de defensa de los húngaros de pura cepa y de sus tradiciones, asunto que afecta al interés general. Las marchas no se llevaron a cabo en lugares o fechas vinculados a episodios traumáticos en la historia del Estado demandado . Teniendo en cuenta todos estos factores, el margen de discrecionalidad del Estado es estrecho porque se ha acudido al Tribunal para que supervise la injerencia cuando la libertad de asociación y de reunión cuestionen la dignidad humana y la seguridad de un grupo determinado de personas.
El criterio de proporcionalidad
Una vez se han señalado los criterios de discrecionalidad aplicables, se procederá a examinar la injerencia en litigio atendiendo al asunto en su conjunto para determinar si es "proporcionada con el fin legítimo perseguido" y si responde a una "necesidad social imperiosa", es decir, si los motivos específicos esgrimidos por las autoridades nacionales son "pertinentes y suficientes".
En el presente procedimiento, los miembros del movimiento de la Guardia Húngara desfilaron por toda Hungría haciendo llamamientos a la defensa de los húngaros de pura cepa contra la "delincuencia gitana". Basándose en el artículo 2 de la ley nº II de 1989 así como en las obligaciones internacionales del Estado demandado, los tribunales internos entendieron que esas acciones eran de naturaleza discriminatoria, vulneraban el derecho a la libertad y a la seguridad de los habitantes de los pueblos y amenazaban el orden público. Los motivos aducidos al respecto por los órganos judiciales nacionales son pertinentes y suficientes.
Por una cuestión de principios, resulta incompatible con el Convenio cualquier tipo de declaración que separe a la población en "nosotros" y "ellos" y en la que este último término designe a un grupo racial o étnico al que se atribuyan características y comportamientos negativos. El uso de la expresión "delincuencia gitana", que apunta a la existencia de un vínculo entre el delito y determinado origen étnico, constituye una modalidad de discurso racista enfocado a fomentar sentimientos de odio hacia el grupo étnico al que se le aplica. Esta expresión traslada la visión de una sociedad claramente dividida entre "ellos", los gitanos, delincuentes, y "nosotros", los húngaros "de pura cepa", víctimas de los delitos. Las generalizaciones que con tanta radicalidad atribuyen un comportamiento y unas características negativas a un grupo determinado se basan únicamente en el origen étnico del grupo. Objetivamente, este tipo de declaraciones avivan los prejuicios hacia los gitanos. Lo mismo se puede afirmar de las declaraciones antisemitas hechas durante las marchas.
Además, los tribunales internos consideraron que el movimiento de la Guardia Húngara era una pantalla tras la que se ocultaba la asociación, la cual fundó, dirigió y financió el movimiento. Por tanto, los tribunales concluyeron que las acciones del movimiento se debían atribuir a la asociación. Una vez más, los argumentos esgrimidos fueron pertinentes y suficientes.
En realidad, elevar a la categoría de ilícito el discurso y las declaraciones racistas, prohibir concentraciones y disolver asociaciones que propugnen el racismo son medidas compatibles con la libertad de expresión, de reunión y de asociación. Los artículos 10 y 11 del Convenio deben interpretarse de manera que sean compatibles con la obligación imperativa internacional y consuetudinaria anteriormente indicada. El derecho internacional exige, en cuanto a los derechos humanos, la adopción de un enfoque global frente a estas libertades, sobre todo en lo tocante a las restricciones a seguir . El ejercicio de la libertad de expresión implica unas obligaciones especiales que se recogen en los artículos 29 § 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , entre las cuales tiene una importancia especial la de no difundir ideas racistas, y 20 § 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prohíbe por ley cualquier llamamiento al odio nacional, racial o religioso que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia . Esta prohibición no sólo se refiere a las declaraciones racistas sino también a las concentraciones o asociaciones que hagan apología del racismo . En algunos casos, la difusión del racismo mediante declaraciones, concentraciones o asociaciones podría incluso acabar en destrucción de derechos", lo que justificaría la aplicación de lo previsto en el artículo 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , del artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 17 del Convenio .
Que el contexto sea un debate político es evidentemente un hecho irrelevante en lo tocante al carácter racista de un discurso, una concentración o una asociación . Incluso en ese caso, las libertades de expresión, reunión y asociación deben hacerse a un lado ante a la dignidad humana y los derechos de las personas cuya raza, nacionalidad u origen étnico sean atacados. Con el paso del tiempo se descubrió que las actividades de la asociación suponían un peligro claro e inminente para el orden público y los derechos de terceros . Por consiguiente, la disolución fue una medida proporcionada frente a la retórica y a las actividades de la asociación que privaron a los afectados del derecho a que se les respetara como seres humanos y que puso en peligro su seguridad y el orden público.
El criterio de necesidad
La disolución de una asociación es la última medida ( ultimumremedium ) que se puede adoptar contra una persona jurídica. Antes de recurrir a una medida drástica el Estado debe contemplar otras menos invasivas como prohibir las concentraciones, excluir a la asociación de las ayudas públicas o someterlas a seguimiento judicial. En el presente asunto, las autoridades dieron a la asociación la posibilidad de modificar sus métodos y de adaptar sus prácticas a sus estatutos y a la ley. Sin embargo, la asociación no aprovechó esta oportunidad y continuó con sus actividades ilegales con lo que allanó el camino para una reacción más seria de las autoridades. Por lo tanto, no hay contradicción entre la disolución de la asociación y la tolerancia oficial de las marchas durante cierto tiempo. Una vez transcurrido el período de prueba sólo quedaba la disolución como método indicado para actuar frente al peligro que suponía la asociación para los derechos de terceros y el orden público.
Conclusión
"Los gitanos son lo que nosotros nos esforzamos por ser: europeos de verdad" dijo una vez GüntherGrass. Pero la asociación, con sus objetivos y actividades racistas, no ha aprendido esta lección. Considerando la obligación del Estado de tipificar penalmente la difusión del racismo, la xenofobia y la intolerancia étnica y la de prohibir cualquier concentración y disolver cualquier grupo, organización, asociación o partido que propugne esas ideas, visto el contraste entre los objetivos oficiales de la asociación y lo que ésta hace en la práctica, ante la existencia de un peligro claro e inminente tal y como se desprende de sus declaraciones y de sus actividades y, tras examinar la decisiones adoptadas por las autoridades competentes dentro del estrecho margen de discrecionalidad aplicable en el presente caso, concluyo que los motivos en los que se basó la disolución en litigio eran pertinentes y suficientes y que la injerencia respondía a una necesidad social imperiosa.
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