© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013. Esta traducción no vincula al Tribunal. Para más información véase la indicación completa sobre derechos de autor al final de este documento.
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© Conseil de l’Europe/Cour européenne des droits de l’homme, 2013. La présente traduction ne lie pas la Cour. Pour plus de renseignements veuillez lire l’indication de copyright/droits d’auteur à la fin du présent document.
SECCIÓN CUARTA
ASUNTO VÖRĐUR ÓLAFSSON c. ISLANDIA
(Demanda no 20161/06)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
27 de abril de 2010
DEFINITIVA
27/07/2010
Esta sentencia es definitiva en virtud de loestablecido en el artículo 44.2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
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En el asunto Vörður Ólafsson contra Islandia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), constituido en Sala compuesta por Nicolas Bratza, Presidente, Giovanni Bonello, David Thór Björgvinsson, Ján Šikuta, Päivi Hirvelä, Ledi Bianku, Nebojša Vučinić, Jueces, y Fatoş Aracı, Secretaria de Sección Adjunta,
Tras haber deliberado en privado el 24 de marzo de 2009, 5 de enero de 2010 y 30 de marzo de 2010,
Dicta, en esta última fecha, la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El caso tiene su origen en una demanda (núm. 20161/06) dirigida contra la República de Islandia, presentada ante el Tribunal el 16 de mayo de 2006 por un ciudadano islandés, el señor Vörður Ólafsson (”el demandante”), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (”el Convenio”).
2. El demandante está representado por los señores T. Child y Einar Hálfdánarson, abogados ejercientes en Londres y Reykjavik, respectivamente. El Gobierno islandés (”el Gobierno”) está representado por su agente, la señora Björg Thorarensen.
3. El demandante alega, en particular, que la obligación legal de pagar una contribución sobre la producción industrial a la Federación de Industrias Islandesas (”FII”) vulneró su derecho a la libertad de asociación, consagrado por el artículo 11 del Convenio, interpretado conjuntamente con los artículos 9 y 10 del Convenio. Por añadidura, alega que la contribución en cuestión equivale, de hecho, a una carga fiscal adicional que se impone a un grupo limitado de ciudadanos y que se añade a los impuestos ordinarios, de manera incompatible con el artículo 1 del Protocolo núm.1. Finalmente, el demandante alega haber sido víctima de una discriminación contraria al artículo 14 del Convenio, aplicado conjuntamente con el artículo 11 del Convenio y el artículo 1 del Protocolo núm.1.
4. Mediante decisión del 2 de diciembre de 2008, el Tribunal declaró la demanda admisible.
5. Se celebró una vista pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 24 de marzo de 2009 (artículo 59, apartado 3 del Reglamento). Comparecieron ante el Tribunal:
(a) en representación del Gobierno:
la señora BJÖRG THORARENSEN, Agente, el señor SKARPHEDINN THORISSON, Fiscal General del Estado, Asesor Jurídico, el señor GUNNAR NARFI GUNNARSSON, Asesor Legal,del Ministerio de Justicia y Asuntos Eclesiásticosla señora ELIN FLYGERING, Embajadora, Representante Permanente de Islandia ante el Consejo de Europa, Asesores;
(b) en representación del demandante:
el señor T. CHILD, Asesor Jurídico, Abogado, el señor EINAR HÁLFDÁNARSON, Abogado ante el Tribunal Supremo, y la señora C. MURRAY, abogada en prácticas, Asesores.
El Tribunal escuchó las intervenciones de la Sra Björg Thorarensen y de los señores Skarphedinn Thorisson, T. Child y Einar Hálfdánarson.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
6. El demandante, el señor Vörður Ólafsson, es un ciudadano islandés nacido en 1961 y residente en Reykjavik.
A. La contribución sobre la producción industrial objeto de controversia
7. El demandante es un maestro-constructor, miembro de la Asociación de Maestros-Constructores (de aquí en adelante “la AMC”). De conformidad con la Ley sobre Contribuciones Industriales núm. 134/1993 (de aquí en adelante, “la Ley de 1993”), está sujeto a la obligación de pagar una carga fiscal, conocida como la “contribución industrial”, a la Federación de Industrias Islandesas (de aquí en adelante, “la FII”), una organización de la cual el demandante no es miembro y a la que la AMC no está afiliada. La Ley de 1993 dispone que todas las actividades industriales - tal y como las definía la propia Ley - que se lleven a cabo en Islandia están sometidas a una contribución impositiva del 0,08%. La definición incluye todas las actividades cuyo código numérico figure en el Anexo a dicha Ley. Toda empresa del sector privado cuyo código de actividad no figure enumerado en el Anexo queda exenta de la Contribución Industrial. Este era el caso, por ejemplo, de las empresas de transformación de la carne, la leche y el pescado. En cambio, otras empresas del sector de la alimentación y las bebidas sí entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley. Las empresas de titularidad pública plena o establecidas mediante una normativa específica (artículo 2), quedan también excluidas del ámbito de aplicación de la ley de 1993. Los ingresos recaudados gracias a la Contribución Industrial deben ser transferidos a la FII y utilizados para promocionar y desarrollar el sector industrial islandés (artículo 3). El Tesoro Público debe recibir 0,5% de los ingresos generados por esta contribución para cubrir los gastos de recaudación (artículo 1).
8. Más de 10.000 personas (sociedades y trabajadores autónomos) pagaron el impuesto industrial. La FII tenía, en ese momento, entre 1.100 y 1.200 miembros (empresas y trabajadores autónomos).
9. El Gobierno proporciona copias de los informes presentados por la FII al Ministerio de Industria relativos a la utilización de las cantidades obtenidas gracias a la Contribución Industrial en los años 2000, 2003 y 2006.
10. El informe de la FII del año 2003 (de fecha 4 de julio de 2004) indicaba lo siguiente:
”La contabilidad de la Federación no indica si un gasto operativo específico ha sido financiado mediante las cotizaciones de sus miembros, las rentas del capital o la Contribución Industrial, puesto que una inmensa parte del trabajo de la Federación se realiza en beneficio de las empresas industriales, independientemente de si son miembros o no de la Federación. El Ministerio de Industria no ha expresado reserva alguna en cuanto a este sistema y la legislación relativa a la Contribución Industrial no impone requisito adicional alguno.
Sin embargo, la Federación y el Ministerio de Industria están de acuerdo en que es necesario proporcionar más información sobre la manera en la que se utiliza la Contribución Industrial, y ese es el objeto del presente informe. “
11. En la sección “Desembolso de la Contribución Industrial en 2003, según la contabilidad de la Federación”, el informe incluía un cuadro que mostraba los “ingresos y gastos según las cuentas revisadas de la Federación correspondientes al año 2003”. Otra columna del cuadro indicaba, para cada partida y sub-partida presupuestaria, el porcentaje de fondos que provenía de la Contribución Industrial. El cuadro incluía partidas como “beneficios de funcionamiento” y “gastos de funcionamiento”, así como una partida con el título “Desglose detallado de la utilización de los ingresos provenientes de la Contribución Industrial según la contabilidad”, compuesta de las sub-partidas siguientes: (1) “Salarios y gastos conexos”, (2) “Reuniones y conferencias”, (3) “Actividades promocionales”, (4) “Publicaciones”, (5) “Sectores y proyectos especiales” y (6) “Gastos generales y administrativos”.
El informe contenía notas explicativas en relación con cada una de estas sub-partidas, notas que proporcionaban información sobre el tratamiento dispensado a los miembros en comparación con los no-miembros. Por ejemplo, la sub-partida (1) indicaba que 2,5 años-hombre de cada 20 tenían por objeto actividades llevadas a cabo en beneficio de los miembros únicamente. La sub-partida (3) indicaba que las ferias y exposiciones organizadas por la FII estaban abiertas a todo el mundo pero que los miembros de la FII tenían, no obstante, derecho a un descuento en los precios de participación. La sub-partida (5) indicaba que los no-miembros tenían acceso al proyecto “gestión de calidad” pero abonando un precio más elevado que los miembros.
12. Se deduce de la información proporcionada en el cuadro que, en 2003, los ingresos operativos de la FII alcanzaron un importe de 315.800.000 coronas islandesas (ISK), de las cuales 197.359.000 ISK habían sido transferidas a la FII por el Tesoro Público y provenían del cobro de la Contribución Industrial; 33.468.000 ISK provenían de las cotizaciones de los miembros; y 84.973.000 ISK de otras fuentes de ingresos. Ese mismo año, los gastos de funcionamiento se elevaron a 289.654.000 ISK, de las cuales 234.617.000 ISK (el 81%) habían sido utilizadas para financiar proyectos públicos (197.359.000 ISK provenientes de la Contribución Industrial y 37.258.000 ISK de las cotizaciones de los miembros y de otras fuentes de ingresos).
13. El Gobierno explica que la FII cumple con su función y sus objetivos de fomentar la industria islandesa, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de 1993, esforzándose en particular en promocionar la industria y cuidar de su imagen, dedicando grandes cantidades de los fondos obtenidos gracias a la Contribución Industrial a la formación, formulando opiniones en nombre de la comunidad empresarial sobre proyectos de ley y de normas en el ámbito de la protección medioambiental, e inculcando a las autoridades públicas la necesidad de moderación en la contratación pública y de respetar normas claras y transparentes en la adjudicación de contratos públicos.
14. En el momento de los hechos, el demandante había abonado las siguientes cantidades en concepto de Contribución Industrial: en el año 2001, 23.023 ISK [255 € (EUR)]; en 2002, 20.639 ISK [229 € (EUR)]; en 2003 12.567 ISK [139 € (EUR)]; y en 2004, ISK 5.946 [66 € (EUR)].
B. Procedimiento judicial de impugnación de la Contribución Industrial
15. El 8 de noviembre de 2004, el demandante interpuso un recurso contra el Estado ante el Tribunal de Distrito de Reykjavik, solicitando ser exonerado del pago de la Contribución Industrial a la estaba sometido durante el periodo 2001-2004.
16. Mediante sentencia del 13 de julio de 2005, el Tribunal de Distrito se pronunció a favor del Estado y desestimó el recurso del demandante.
17. El demandante interpuso entonces recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Islandia, alegando, inter alia, que el artículo 3 de la Ley de 1993 implicaba, en realidad, que todo individuo o empresa que ejerciera una actividad económica específica se encontraba obligado a pagar una cotización a la FII, independientemente de si era miembro o no de dicha Federación. El demandante afirmaba que el artículo 14 de los Estatutos de la Federación, que regulaba las cuotas de afiliación, reflejaba claramente su naturaleza, en el sentido de que, tal y como lo disponía el propio artículo, los miembros de la FII que pagaban la Contribución Industrial, debían pagar una cuota de afiliación reducida, es decir una cuota de cuya cuantía se deducía el importe abonado a título de Contribución Industrial. De esta manera, la imposición y recaudación de esta Contribución imponía a los no-miembros la obligación de cotizar a la FII, aunque no fueran beneficiarios de ninguna de sus prestaciones. Por lo tanto, la contribución industrial no representaba otra cosa que una cotización disfrazada a la FII. El demandante explicaba, además, que no deseaba ser miembro de la FII pues ya era miembro de la Asociación de Maestros-Constructores, a la cual pagaba las debidas cuotas y que consideraba que sus intereses estaban mejor protegidos a través de esta asociación. No estaba de acuerdo con los planteamientos políticos de la FII y los consideraba contrarios a sus intereses. La cotización obligatoria a la FII era, a su juicio, incompatible con su derecho a la libertad de asociación, protegido por el artículo 74, apartado 2 de la Constitución y por el artículo 11 del Convenio. Por añadidura, el demandante alegaba que, en virtud de la Ley de 1993, estaba sujeto a una carga impositiva suplementaria, que se añadía a sus demás impuestos, y que, en razón de esta Ley, un pequeño grupo de individuos tenía que pagar un impuesto “en beneficio de otro pequeño grupo o de los intereses de otros”. Finalmente, afirmaba que la Contribución Industrial constituía una medida discriminatoria, lo cual suponía una violación de la Constitución, puesto que el sometimiento a tal carga dependía de la estructura de la propiedad de la empresa, y que los códigos numéricos de actividad, sobres los cuales estaba basado el impuesto, habían sido enumerados de manera arbitraria.
El Estado impugnó el argumento del demandante según el cual el impuesto industrial constituía una cuota de afiliación a la FII. Alegaba que, en virtud de la Ley, se trataba de una carga impositiva recaudada por el Estado y a la que se hallaban sometidos determinados grupos de individuos y sociedades, de conformidad con las normas generales aplicables, sin que se exigiera nada en contrapartida. Esta misma Ley disponía que los fondos generados por la Contribución Industrial debían de ser transferidos a la FII, que los utilizaría para promocionar y desarrollar la industria islandesa. La asignación de ingresos fiscales a una asociación establecida por ley no significa que los individuos que pagan el impuesto en cuestión estuvieran por ello legalmente obligados a afiliarse a dicha asociación. La asociación no utilizaba estos fondos solamente en beneficio de sus miembros, sino en beneficio de todas las empresas y del desarrollo industrial de Islandia, bajo la supervisión del Ministerio de Industria. Todo descuento en las cuotas era decidido de forma unilateral por la propia FII, sin que ello tuviera relación alguna con la evaluación y recaudación del impuesto. El Estado también negó que la Ley de 1993 implicara discriminación alguna entre los individuos que se encontraban en situaciones similares a las del demandante y aquellos que estaban exonerados de este impuesto. El mecanismo había sido diseñado de manera razonable y objetiva para eximir a las empresas públicas del impuesto, y era natural que las consideraciones aplicables a las empresas de propiedad pública fueran diferentes de aquellas relativas a las empresas privadas. El Estado también alegaba que el apoyo público a las empresas y al desarrollo industrial se manifestaba a veces mediante iniciativas industriales que, de otro modo, nadie hubiera sido capaz de poner en marcha. Finalmente, el número de empresas industriales públicas había disminuido de manera significativa en el periodo reciente. El Estado también impugnaba la alegación relativa a la supuesta arbitrariedad en la enumeración de los códigos de actividad que regía el ámbito de aplicación de esta carga impositiva.
18. Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2005, el Tribunal Supremo, por cuatro votos contra uno, rechazó el recurso del demandante y confirmó la sentencia del Tribunal de Distrito, estableciendo lo siguiente:
”Tal y como lo indica la sentencia del Tribunal de Distrito, este Tribunal Supremo dictó una sentencia con fecha 17 de Diciembre de 1998 en el caso núm. 166/1998, Gunnar Pétursson contra la República de Islandia, publicada en la página 4406 de los Informes del Tribunal correspondientes a ese año. El apelante en ese caso había solicitado que se anulara su evaluación a los efectos de la contribución al Fondo de Préstamos Industriales y a la Contribución Industrial relativa a los años 1995 y 1996. Se basaba en argumentos muy similares a los que utiliza el apelante en el caso presente. En opinión de la parte demandada, el caso anteriormente mencionado debe ser considerado como un precedente para el asunto que ahora nos corresponde resolver, en la medida en la que los argumentos suscitados por el demandante, en apoyo de sus tesis en el presente caso, quedaron ya resueltos en el caso anterior.
En el primero de los casos, el apelante mantuvo, como ocurre en el presente caso, que la evaluación de la cuantía que le correspondía pagar a título de Contribución Industrial, cuyo importe se transfiere luego a la Federación de Industrias Islandesas, implicaba una obligación de pertenecer a esa Federación. El Tribunal Supremo indicó en su sentencia que, a pesar de que el importe de la Contribución fuera transferido a la Federación, éste debía ser utilizado para alcanzar determinados objetivos (véase el artículo 3 de la Ley de 1993), y no constituía una subvención a esa Federación. La utilización de tales ingresos estaba sometida al control del Ministerio de Industria. El Tribunal consideró que tal esquema no implicaba una afiliación obligatoria a la Federación de Industrias Islandesas con vulneración de la Constitución y del Convenio Europeo. También sostuvo que incluso en el supuesto de que la Federación de Industrias Islandesas hubiera sobrepasado los límites establecidos por la ley, ello no tendría como consecuencia la nulidad de la evaluación de la cuantía de la Contribución que el apelante estaba llamado a abonar. A la luz de lo anterior y refiriéndose también a otros aspectos de los argumentos en los que se basa la sentencia ahora apelada, el Tribunal no puede sino rechazar la conclusión que el apelante extrae de sus alegaciones solicitando que el recurso sea estimado. Teniendo en cuenta que la Federación de Industrias Islandesas se encuentra legalmente obligada a hacer uso de los ingresos que obtiene de la Contribución Industrial para promocionar la Industria Islandesa y su desarrollo y, consiguientemente, en beneficio de las actividades sujetas a esta imposición, el Tribunal tampoco puede considerar fundada la conclusión del apelante, según la cual el órgano legislativo ha sobrepasado sus competencias.
El apelante alega que no se ha respetado el principio de igualdad puesto que las empresas de titularidad pública pueden estar exentas del pago de la Contribución. En respuesta a este argumento debe observarse que existen diversos factores que permiten diferenciar las empresas de titularidad pública de las de titularidad privada y que en varios sectores de actividad la fiscalidad de unas y otras está regulada en base a consideraciones divergentes, tal y como puede comprobarse en la legislación fiscal general existente en Islandia. En la presentación de su caso, el apelante no comparó su situación con la de ninguna empresa pública. No ha quedado demostrado que haya tenido lugar discriminación alguna entre el apelante y aquellas personas o empresas a las cuales se aplican las exoneraciones previstas en la Ley. Para terminar el apelante fundamenta su solicitud en la afirmación según la cual la enumeración de los códigos de actividad, en referencia a los cuales se determina el sometimiento a la carga impositiva al amparo del artículo 2, apartado 1 de la Ley de 1993, es de naturaleza aleatoria. La contribución se impone a la industria tal y como la define la Ley, es decir, en el sentido de cualquier actividad cuyo número de código figure enumerado en la clasificación de actividades económicas de Islandia, tal y como aparece en el Anexo de la Ley de 1993, en su redacción conforme a la Ley Núm. 81/1996. La industria, así definida, no cubre solamente la industria de manufactura sino también la de tratamiento y la de servicios e incluye la industria de la construcción. Las actividades comprendidas en el término “industria” en el sentido de la Ley quedan así circunscritas y se diferencian de otros ámbitos de comportamiento económico tales como las actividades que se han desarrollado en los sectores de la Agricultura y de la Pesca. Esta clasificación de las actividades económicas ha sido también establecida, además, como base para otras formas de imposición diferentes de la Contribución Industrial. Por los motivos indicados, la solicitud del apelante no puede ser estimada”.
19. Un miembro disidente del Tribunal Supremo, el Magistrado Ólafur Börkur Þorvaldsson, formuló un voto particular que contenía, inter alia, el siguiente razonamiento:
”I
La Ley originaria sobre la Contribución Industrial fue la núm. 48/1975. La exposición de motivos del proyecto pertinente indicaba que había sido presentado de conformidad con una recomendación formulada por la FII, la Federación Nacional de Artesanos y la Unión de Sociedades Cooperativas Islandesas. Dicha exposición de motivos contenía una explicación detallada que parece haber quedado incorporada de modo literal a la exposición de motivos de la Ley. Se indicaba en ella que ‘las empresas industriales y los trabajadores autónomos de la Industria recaudan diversos impuestos destinados a las autoridades públicas y que provienen tanto de sus empleados como de los consumidores. La recaudación fiscal que llevan a cabo y de la que son responsables asciende a cantidades anuales de miles de millones y no es objeto de remuneración alguna. Por lo tanto, parece razonable pensar que el Estado debería comprometerse a recaudar, en beneficio de la organización a la que pertenecen dichos actores, una contribución equivalente a una pequeña fracción de lo que éstas recaudan en beneficio del Estado. Esta fuente de ingresos debería servir para establecer la base financiera para una participación más activa de las federaciones profesionales de la Industria Islandesa en la definición del desarrollo industrial futuro’. La Ley incluía también una disposición similar a la que figura en la Ley actualmente en vigor, esto es, que el Ministerio de Industria debería recibir un informe anual relativo a la utilización de los ingresos resultantes de la Contribución Industrial. En este contexto, la exposición de motivos afirmaba que esta disposición estaba ‘destinada a garantizar que las autoridades públicas dispongan de una descripción razonable sobre el modo en el que la Contribución Industrial es utilizada’.
La Ley núm. 48/1975 fue sustituida por la actual Ley Núm. 134/1993. Se afirmaba en la exposición de motivos de esa Ley que quedan sometidos a la Contribución aquellos que ya lo estaban antes. Sin embargo, también se adoptó un sistema de referencia a los números de código de actividad, de conformidad con la clasificación de actividades económicas realizada por la Oficina de Estadística, con el fin de ‘disipar cualquier duda acerca de quien está sometido a esta Contribución’. La Ley disponía, por añadidura, que los ingresos resultantes de la Contribución debían de ser transferidos a la FII en su totalidad mientras que la antigua Ley había previsto que fueran distribuidos esos ingresos entre la Unión de las Sociedades Cooperativas Islandesas, la Oficina de Ventas de las Industrias de Enlatado, la Federación de Industriales Islandeses y la Federación Nacional de Artesanos. Al mismo tiempo, la base imponible para el cálculo de la contribución fue modificada puesto que había quedado suprimido, entretanto, el impuesto económico municipal, con referencia al cual se fijaba anteriormente la base imponible.
II
Según sus Estatutos, la FII es una federación de empresas, trabajadores autónomos, comercios y asociaciones de maestros artesanos, los cuales persiguen conjuntamente los objetivos comunes enumerados en el artículo 2. Este artículo expresa en diez puntos cuales son los objetivos y la función de la Federación entre los cuales figura la promoción de las industrias islandesas de diversas maneras y el apoyo a sus miembros por diversos medios que se mencionan de manera más detallada. De conformidad con la documentación presentada, la asociación interviene en cuestiones políticas, como por ejemplo, en relación con el ingreso en la Unión Europea y en relación con la fiscalidad aplicable a diversos sectores. En virtud del artículo 8, cada miembro de la Federación disfruta del derecho de voto en las reuniones de modo proporcional a las cuotas que haya abonado en tanto que miembro. El artículo 14 dispone que las cuotas de los miembros alcanzaran un máximo de 0,15% del volumen de ventas del año anterior pero el Consejo de la Federación puede decidir exigir cuotas más bajas. Esta disposición continua afirmando que: ‘las partes que paguen la contribución industrial que es transferida a la Federación verán reconocida esa aportación, la cual será deducida del cálculo de las cuotas de miembro de la Federación. Si la Contribución Industrial deja de ser devengada, esta deducción quedara automáticamente suprimida. Cada miembro disfrutará de derechos de voto que serán calculados sobre la base de la cuota abonada en tanto que miembro. La gestión y la toma de decisiones en el seno de la Federación corresponderán, tal y como es habitual dentro de las asociaciones, a su consejo y a su director ejecutivo’.
Los documentos presentados por la FII relativos al periodo cubierto por la solicitud formulada [por el demandante] no contienen indicación detallada sobre cómo se utiliza la Contribución Industrial. Se deduce también de uno de los comentarios que figuran en los Informes de la Federación sobre la utilización de la Contribución en los años 2002 y 2003 que la Federación ‘no mantiene una contabilidad separada sobre las operaciones individuales realizadas por la Federación financiadas a través de fondos resultantes de las cuotas abonadas por los miembros, de ingresos provenientes del capital o de la Contribución Industrial’. Existe una declaración similar sobre esta misma cuestión en el Informe al Ministro de Industria relativo al año 2001 pero los autos no contienen el Informe relativo a 2004. Los Informes de la Federación al Ministro son también similares en otros aspectos de año en año. De hecho, es posible deducir de los autos del caso que la Contribución es utilizada también para la gestión ordinaria de la Federación. No se puede observar en las alegaciones del caso que el Ministro de Industria haya realizado comentario alguno sobre la utilización de la Contribución y en una carta del 15 de febrero de 2002 dirigida a la Asociación de Maestros-Constructores, en respuesta a determinadas quejas relativas a la utilización de la Contribución, el Ministro expresó la opinión siguiente: ‘Tal y como puede verse en la Ley sobre la Contribución Industrial, la FII dispone de un poder ilimitado a la hora de decidir cómo distribuir los ingresos provenientes de la Contribución sin que el Ministerio de Industria pueda interferir en esta cuestión mientras la FII actúe dentro del marco determinado por la Ley’. Puede observarse en los informes presentados por la FII sobre los periodos a los que se refiere el presente caso que el sistema ha sido utilizado para otorgar a aquellos miembros de la Federación que pagan la Contribución Industrial un descuento de sus cuotas equivalente al importe de la Contribución. Puede mencionarse, a título de ejemplo, el informe de la Federación al Ministro de Industria relativo al año 2003 el cual indica lo siguiente: ‘Debe señalarse que los miembros que abonan la contribución industrial se benefician de una deducción completa del importe de esta Contribución en las cuotas que deben abonar a la Federación. No puede considerarse apropiado que las empresas de la Federación que están sometidas a la Contribución Industrial paguen una cantidad superior por las actividades de la Federación con respecto a aquellas otras compañías que están afiliadas pero sin estar sometidas a dicha Contribución. De este modo, todas las empresas afiliadas a la Federación contribuyen de la misma manera, independientemente de si están sometidas o no a la Contribución Industrial. Por otro lado, aquellas otras empresas que no están afiliadas solamente pagan la Contribución Industrial, financiando, de este modo, la protección general de los intereses de las industrias islandesas’.
III
Las disposiciones en materia de libertad de asociación se encuentran en el artículo 74 de la Constitución...Esta disposición contiene normas más detalladas sobre libertad de asociación que aquellas recogidas expresamente en el artículo 11 del Convenio...El artículo 74, apartado 2 de la Constitución dispone: ‘nadie puede ser obligado a ser miembro de una asociación. La pertenencia a una asociación, puede sin embargo, resultar obligatoria por imperativo legal si ello resulta necesario para permitir a la asociación la ejecución o el ejercicio de funciones de interés público o en beneficio de los derechos de terceros’.
Conforme a lo indicado supra, el objetivo de la contribución industrial es, según la Ley de 1993, la promoción de la industria islandesa; pero esta Ley también dispone expresamente que solamente aquella parte de la Contribución que corresponda a los gastos de su recaudación debe ser transferida al Tesoro Público. La cantidad restante se transfiere a la FII para ser utilizada tal y como lo decida la Federación. También parece que una proporción indeterminada de la Contribución se utiliza para actividades ordinarias de la Federación tal y como lo ha su Consejo. Debe observarse, por otro lado, que la Ley de 1993 no atribuyen al Ministerio de Industria las facultades necesarias que le permitan asegurarse de que la contribución es utilizada según lo dispuesto en esta Ley. De este modo, el Ministerio se limita a recibir los informes que le transmite la Federación. Por estos motivos, no se puede considerar que las disposiciones de la Ley de 1993 permitan asegurarse de que la contribución será utilizada del modo y para las actividades que requiere esta Ley.
El pago de las cuotas de afiliación a una asociación constituye, de modo general, la obligación principal de los miembros de la asociación que requiere tales pagos. El demandante es miembro de la Asociación de Maestros-Constructores. Ni él ni la asociación a la que pertenece son miembros de la FII. El demandante está en desacuerdo con los objetivos de esta última Federación en diversos ámbitos y considera, tal y como se indica en la sentencia apelada, que la Federación actúa de manera contraria a sus intereses y, por ende, también de manera contraria a los intereses de muchos otros actores de la industria, los cuales se ven obligados a pagar la Contribución Industrial sin ser miembros de la Federación. No obstante, la Ley de 1993 imponer sobre [el demandante] la obligación de pagar esta Contribución, la cual, tal y como ya se ha mencionado, es transferida seguidamente a una Asociación libre con el fin de proteger los intereses de los actores de las industrias islandesas y también de aquellos que están afiliados [a la FII], siendo así que quienes deciden cuales son tales intereses, en cada momento determinado, son el director ejecutivo y el Consejo, sin intervención significativa alguna por parte de la autoridades públicas.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y la historia que conduce a la adopción de la Ley de 1993 y a la vista de la utilización de la Contribución, sin objeciones, para financiar las actividades ordinarias de la Federación, cabe estimar que el sistema dispuesto en esta Ley, de hecho, impone sobre el apelante una obligación de participar de manera significativa en las actividades de la Federación sin su consentimiento. Las disposiciones antemencionadas del artículo74, apartado 2 de la Constitución relativas al derecho de no participar en asociaciones, deben ser interpretadas en el sentido de que prohíben un sistema como el previsto en la Ley de 1993, salvo que tal sistema cumpla con las exigencias del segundo apartado de dicho artículo. Sin embargo, la FII no es una asociación involucrada en actividades del tipo al que se refiere esta última disposición. Por esta misma razón, cabe estimar la solicitud del apelante, de que se anule su sometimiento a la Contribución Industrial pagadera en los años 2001 al 2004, y debería imponerse a la parte demandada la obligación de pagar las costas del proceso tanto ante el Tribunal de Distrito como ante el Tribunal Supremo.”
II. LEGISLACION INTERNA APLICABLE
20. El artículo 74. 1 y 2, de la Constitución Islandesa dispone lo siguiente:
”Se pueden crear asociaciones sin necesidad de autorización previa con cualquier objetivo legítimo, inclusive asociaciones políticas y sindicatos. No se puede disolver una asociación mediante decisión administrativa. Cuando se considere que una asociación persigue objetivos ilegales se podrá, sin embargo, prohibirla, en cuyo caso se instará sin dilación la oportuna acción ante los tribunales de justicia para que éstos pronuncien sentencia ordenando la disolución de la asociación.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. La pertenencia a una asociación puede, sin embargo, ser impuesta mediante ley si ello es necesario para permitir que la asociación ejerza sus funciones de interés público o en beneficio de los derechos de terceros”.
21. Las disposiciones aplicables de la Ley 134/1993 sobre la Contribución Industrial, indican lo siguiente:
Artículo 1
”Todas la industrias islandesas, tal y como son definidas en el artículo 2, serán gravadas con una contribución del 0,08 % a título de Contribución Industrial. La base imponible de este gravamen será el volumen de facturación en el sentido de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido a lo que se añadirá cualquier otro volumen de facturación que se encuentre exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad del artículo 12 de esa Ley.
La evaluación y recaudación de la Contribución Industrial estará regulada por las disposiciones de los Capítulos VII-XIV de la Ley sobre el Impuesto de la Renta y del Valor Neto, en la medida en la que resulten aplicables.
El Tesoro Público recibirá el 0,5% de la Contribución Industrial recaudada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, con el fin de cubrir los gastos generados por su recaudación.
La Contribución Industrial se puede deducir de la renta del ejercicio durante el cual se constituyó su base imponible.
Artículo 2
El término ‘industria’ incluirá toda actividad cuyo número de código aparezca enumerado en el Anexo a esta Ley.
Las empresas de titularidad pública plena, así como las empresas creadas al amparo de legislaciones específicas que sean de titularidad pública en una proporción significativa, quedarán exentas de esta Contribución salvo que la legislación en cuestión disponga lo contrario.
Artículo 3
Los ingresos provenientes de la Contribución Industrial serán transferidos a la Federación de Industrias Islandesas. Estos ingresos se utilizaran para promocionar la industria y el desarrollo industrial en Islandia. La Federación transmitirá anualmente al Ministerio de Industria un informe acerca de la utilización de tales ingresos.
Artículo 7
El Auditor General puede solicitar la contabilidad de las instituciones, asociaciones, fondos y otras entidades que reciban financiación o se beneficien de fianzas por parte del Estado y estarán sometidos a la obligación de facilitar a los servicios del Auditor General toda la documentación que éste exija. Además, el Auditor General estará autorizado a tener acceso a, y tendrá derecho a examinar, todos los originales y los informes redactados al mismo tiempo en que se emitían facturas contra el Estado o contra entidades estatales por trabajos y servicios cuyo importe debe ser abonado, totalmente o en una proporción significativa, por el Tesoro Público de conformidad con la Ley, con contratos de trabajo o con acuerdos basados en tarifas convenidas con personas, empresas o instituciones, y ello con el fin de comprobar el contenido de la facturas y las obligaciones de pago que recaen en el Tesoro Público...
En el supuesto de que existan divergencias acerca del derecho del Auditor General de llevar a cabo comprobaciones al amparo de este artículo, el Auditor General podrá solicitar del tribunal de distrito que adopte una resolución.”
III. LEGISLACION Y JUISPRUDENCIA INTERNACIONALES APLICABLES
A. Posición adoptada por el Comité Europeo de Derechos Sociales
22. El Comité ha examinado la cuestión relativa a las cuotas y contribuciones sindicales desde la perspectiva del artículo 5 de la Carta Social Europea en diversas ocasiones y en particular en las mencionadas a continuación:
Confederación de Empresas Suecas contra Suecia, Reclamación colectiva núm. 12/2002, decisión sobre el fondo del 15 de Mayo de 2003
”39. El Comité observa, en primer lugar, que las cuotas deducidas de los salarios de los trabajadores en virtud de un convenio colectivo concluido entre SBWU y la Federación Sueca de la Construcción se destinan, según el convenio colectivo, a cubrir los gastos de supervisión salarial. El Comité considera que el sistema de supervisión salarial puede ser ejercido, dependiendo de las respectivas tradiciones nacionales, tanto por las autoridades públicas como, si existe una autorización expresa o implícita del órgano legislativo, por asociaciones profesionales o sindicatos. En este último caso se puede legalmente exigir el pago de una cotización.
40. Por consiguiente, el Comité sostiene que el pago de una cotización a un sindicato con el fin de financiar su actividad de supervisión salarial no puede ser considerado, por si mismo, como un pago injustificado. Estima, por otro lado, que tampoco puede considerarse una injerencia en la libertad de un trabajador de afiliarse o no a un sindicato puesto que el pago de la cotización no significa necesariamente hacerse miembro del SBWU y, además, este pago no es impuesto a los trabajadores que estén afiliados a sindicatos diferentes del SBWU.
41. Sin embargo, el Comité considera que subsisten dudas acerca de la utilización real de estas cotizaciones y sobre si, en el presente caso, sirvieron para financiar actividades distintas de la supervisión salarial en cuyo caso la deducción del salario del importe de tales cotizaciones resultaría, al menos en parte, contraria al artículo 5 por los motivos indicados en el apartado 29.
42. En el caso examinado, el Comité no tiene la posibilidad de comprobar cómo han sido utilizadas las cotizaciones y, más específicamente, de comprobar hasta que punto resultan proporcionales al costo de los servicios llevados a cabo y de las ventajas que la supervisión salarial supone para los trabajadores. Son estos factores los que resultan decisivos a la hora de determinar si se ha producido o no una vulneración del artículo 5 con referencia a los apartados 39 y 40 o 41. El Comité considera, por tanto, que corresponde a los tribunales nacionales decidir sobre esta materia a la luz de los principios que este Comité ha dejado establecidos en este ámbito, o, en su caso, al cuerpo legislativo, para que autorice a dichos tribunales a extraer las conclusiones que se imponen en relación con el respeto de la Carta y acerca de la legalidad de las disposiciones en cuestión.
43. El Comité se reserva el derecho de supervisar la situación en la práctica a través del procedimiento de informes o, en su caso, del procedimiento de reclamaciones colectivas.
...”
Conclusiones 2002, Rumanía, p. 126
”...Según el informe, es práctica habitual de los sindicatos el imponer el pago de una cotización a los trabajadores de la empresa que no sean miembros y el exigirles ‘que rellenen un formulario o un documento de compromiso’ en contraprestación por la negociación del convenio colectivo. La información complementaria que ha puesto el Gobierno a disposición del Comité, a petición de este último, indica que el fundamento para esta práctica ‘se encuentra en el convenio colectivo nacional único de 2001-2002, según el cual el importe de la deducción no será inferior al 0,3% del salario y no superará el importe de las cuotas sindicales. El Comité observa que, en virtud del artículo 9 de la Ley Núm. 130/1996 sobre convenios colectivos laborales, los convenios colectivos se aplican a todos los trabajadores de la empresa independientemente de su antigüedad o de su afiliación sindical. En estas circunstancias, la imposición del pago de una cotización a los trabajadores que no sean miembros del sindicato constituye una práctica de seguridad sindical que resulta contraria al derecho de organización.
El Comité solicita que el próximo informe indique con claridad si, además de pagar una cotización al sindicato, los trabajadores no afiliados están también sometidos a la obligación, tal y como parece sugerir el presente informe, a solicitar su ingreso. ...”
Conclusiones 2004, Rumanía, pp. 454-55
”...El Comité ha llegado anteriormente a la conclusión de que la situación en Rumanía no resulta conforme con el articulo 5 en razón de la obligación impuesta a los trabajadores no sindicados de abonar una cotización al sindicato que haya negociado el convenio colectivo aplicable, a pesar de que tales convenios se aplican a todos los trabajadores por imperativo legal, independientemente de si son miembros del sindicato en cuestión (la situación está descrita en las Conclusiones 2002, p.126).
El Comité ha vuelto a examinar la situación a la luz de la explicaciones que figuran en el informe y de los principios que ha dejado establecidos en la Reclamación Núm. 12/2002 (Confederación de Empresas Suecas contra Suecia, decisión sobre el fondo del 15 de Mayo de2003, apartados 26-31). Toma nota, en primer lugar, de que la cotización sirve para financiar una actividad que redunda en beneficio de todos los empleados: la negociación de convenios colectivos. En segundo lugar, el convenio colectivo nacional único de 2001-2002, que sirve de fundamento para esta práctica, establece que esta cotización no es obligatoria y no está destinada a un sindicato en particular. Debe subrayarse, finalmente, que no existe disposición legal alguna que imponga una afiliación automática a un sindicato. El Comité concluye, por tanto, que el pago de este importe no puede, por si mismo, ser considerado como una infracción del derecho de los empleados a afiliarse o no a un sindicato”.
Conclusiones XVIII-1, Hungría p. 390
”... En su conclusión anterior el Comité planteó la cuestión de saber si la legislación en vigor prohibía las deducciones operadas automáticamente sobre el salario de todos los trabajadores, incluidos aquellos no sindicados. El informe afirma que, de conformidad con las normas relativas a la deducción de cuotas sindicales, tales cuotas son pagaderas exclusivamente por personas que están obligadas a ello, lo cual significa que deben ser miembros del sindicato.
Las cuotas sindicales pueden ser abonadas de dos maneras. Los miembros del sindicato pueden o bien pagar sus cuotas directamente a la cuenta del sindicato o bien pedir al empleador que deduzca las cuotas de su salario y las transfiera al sindicato. Con anterioridad a esto, sólo podían operarse deducciones si existía acuerdo entre ambos, empresario y empleado. El Comité considera que el procedimiento por el que se deducen de los salarios, en origen, los pagos de las cantidades debidas a los sindicatos no puede estar prohibido ni tampoco ser impuesto mediante la legislación nacional. Debe tipificarse como delito la utilización de este procedimiento para alcanzar objetivos ilegítimos, como por ejemplo la obtención de información sobre afiliación sindical...”
B. Normas de la OIT
23. La información relativa al derecho de los trabajadores y empresarios a establecer y unirse a las organizaciones de su elección se encuentra en el Capítulo 5 del Compendio de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Bajo el subtítulo “unidad sindical y pluralismo”, se señala, inter alia, aunque los trabajadores y los empresarios estimen, de modo general, que resulta preferible para sus intereses, evitar la multiplicación de organizaciones que estén en competencia las unas con las otras, este hecho no resulta suficiente para justificar la intervención directa o indirecta del Estado en este ámbito (véase Compendio de decisiones y principios, 2006, apartado 319). Una situación de monopolio impuesta a través de la ley estaría en contradicción con el principio de la libre elección de organizaciones por parte de trabajadores y empleadores (apartado 320). Un gobierno no debería ni apoyar ni poner obstáculos a los intentos legales de un sindicato de desplazar a otra organización existente. Los trabajadores deben disponer de la libertad de elegir el sindicato que, en su opinión, protegerá mejor sus intereses ocupacionales, sin injerencia alguna por parte de las autoridades (apartado 322). El hecho de imponer a todos los trabajadores pertenecientes a una determinada categoría una obligación de pagar una cotización a un sindicato nacional único, establecido por cada sector de actividad y por región no sería compatible con el principio según el cual los trabajadores deben tener derecho a afiliarse a las organizaciones “de su propia elección” (apartado 325).
24. Bajo el subtítulo “favoritismo o discriminación en relación con organizaciones específicas”, se afirma, inter alia (se han omitido aquí, las referencias al compendio añadidas después de cada apartado):
”339. Teniendo en cuenta las funciones limitadas que la ley, en un caso, confería a ciertas categorías de sindicatos, el Comité estimó que la distinción operada entre sindicatos al amparo de la legislación nacional podría tener como consecuencia indirecta la restricción de la libertad de los trabajadores de pertenecer a las organizaciones de su elección. Las razones que impulsan al Comité a adoptar esta posición se indican a continuación. Como regla general, cuando un Gobierno está facultado para otorgar determinadas ventajas a una organización específica o retirar el disfrute de esas mismas ventajas a una organización para favorecer a otra, existe el riesgo, incluso si no es tal la intención del Gobierno, de que un sindicato, se encuentre en una situación ventajosa o desventajosa injusta en comparación con las demás organizaciones sindicales, por lo que estaríamos ante un acto constitutivo de discriminación. Para ser más precisos, debe decirse que, al colocar a una organización en una situación de ventaja o desventaja en comparación con otras organizaciones, un Gobierno es susceptible de poder influir, directa o indirectamente, en la elección de la organización a la cual los trabajadores desean afiliarse puesto que éstos querrán, sin duda, pertenecer al sindicato que se encuentre más capacitado para servir sus intereses, incluso si su preferencia natural les hubiera llevado a elegir otra organización por motivos ocupacionales, religiosos, políticos u otros. La libertad de elección de la que disfrutan las partes constituye un derecho expresamente reconocido por el Convenio Núm. 87.
...
340. Al otorgar un trato favorable o desfavorable a una determinada organización en comparación con otras, un Gobierno puede influir en la elección de la organización a la que desean afiliarse los trabajadores. Por añadidura, un Gobierno que actúe deliberadamente de esta manera vulneraría el principio establecido en el Convenio Núm. 87, según el cual las autoridades públicas deben abstenerse de toda injerencia susceptible de restringir los derechos garantizados por el Convenio u obstaculizar su ejercicio legítimo; además, vulneraría indirectamente el principio según el cual el derecho vigente en el territorio de que se trate no debe perjudicar, ni tampoco ser aplicado de manera que perjudique, las garantías previstas en el Convenio. Sería de desear que, si un Gobierno tiene la intención de otorgar determinadas facilidades a las organizaciones sindicales, tales organizaciones puedan beneficiarse de una igualdad de trato en este terreno.
...
341. En un caso en el que existía, como mínimo, una proximidad en las relaciones de trabajo entre un sindicato y las autoridades laborales (y otras), el Comité puso de manifiesto la importancia que otorga a la Resolución de 1952 sobre la independencia del movimiento sindical e instó al gobierno a que se abstuviera de mostrar favoritismo hacia, o discriminación contra, sindicato alguno y le exigió que adoptara una actitud neutral en sus relaciones con todas las organizaciones de trabajadores y empresarios, de tal manera que todas ellas se encontraran en una situación equivalente.
...
342. En más de una ocasión el Comité ha examinado casos en los que se han formulado alegaciones según las cuales las autoridades públicas habían, a través de su actitud, favorecido o discriminado a una o a varias organizaciones sindicales:
(1)...
(2) Distribución desigual de subsidios entre los sindicatos...
(3)...
La discriminación mediante métodos de este tipo, o por otros medios, puede ser una manera informal de influir en la afiliación sindical de los trabajadores. Resulta, por lo tanto, difícil, a veces, de demostrar. No obstante, subsiste el hecho de que cualquier discriminación de esta naturaleza impide el derecho de los trabajadores, enunciado por el Convenio Núm. 87, en su artículo 2, de establecer y afiliarse a las organizaciones de su propia elección”.
25. El capítulo 8 del Compendio enuncia los siguientes principios en relación con la financiación pública y el control de los sindicatos (se han omitido aquí las referencias que figuran en el Compendio añadidas después de cada apartado):
”466. El derecho de los trabajadores a establecer organizaciones de su propia elección y el derecho de tales organizaciones a dotarse de sus propios estatutos y reglamentación interna y a organizar su administración y actividades presupone cierta independencia financiera. Tal independencia implica que las organizaciones de trabajadores no deben ser financiadas de tal manera que se permita que las autoridades públicas disfruten de poderes discrecionales sobre ellas.
...
467. En relación con los sistemas de financiación del movimiento sindical que crean una dependencia financiera de los sindicatos hacia una institución pública, el Comité considera que cualquier forma de control estatal resulta incompatible con los principios de la libertad de asociación y debe ser abolida puesto que permite a las autoridades ingerirse en la gestión financiera de los sindicatos.
...
470. Un sistema mediante el cual los trabajadores se ven obligados a pagar una cotización a una organización pública, la cual, a su vez, financia a los sindicatos constituye una grave amenaza para la independencia de las organizaciones sindicales.
...
473. Las cuestiones relativas a la financiación de los sindicatos y de las organizaciones empresariales en lo relativo a sus respectivos presupuestos y a aquellos de federaciones y confederaciones, deberían estar reguladas por las normas de las propias organizaciones, federaciones o confederaciones. Por lo tanto, las disposiciones constitucionales o legales que exigen cotizaciones resultan incompatibles con el principio de la libertad de asociación”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 11 DEL CONVENIO
26. El demandante se queja de que la imposición legal de una obligación de abonar la Contribución Industrial al FII supone una vulneración de derecho a la libertad de asociación, reconocido por el artículo 11 del Convenio, el cual, en su parte pertinente, indica lo siguiente:
”1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para..,la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos...”
Además, el demandante se apoya en los artículos 9 (Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión) y 10 (Derecho a la libertad de expresión) del Convenio.
27. El Gobierno impugna las alegaciones del demandante.
28. El Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] considera que esta parte de la demanda será más adecuadamente examinada desde la perspectiva del artículo 11 del Convenio, interpretado a la luz de los artículos 9 y 10.
C. La existencia de una injerencia en el derecho garantizado por el artículo 11
1. Tesis de las partes
(a) El demandante
29. Desde el punto de vista del demandante, la vertiente negativa del derecho a la libertad de asociación debe de ser examinada en condiciones de igualdad con la vertiente positiva de ese mismo derecho. Cualquier otra conclusión sería ilógica y menoscabaría el principio de la libertad de asociación. De este modo, este Tribunal ha sostenido, de manera correcta, que imponer la obligación de afiliarse a un determinado sindicato contradice la vertiente negativa del derecho a la libertad de asociación pues “afecta la sustancia misma de la libertad de asociación garantizado por el artículo 11” (el demandante cita Young, James y Webster contra Reino Unido, 13 de agosto de 1981, apartado 55, Serie A núm. 44 y Sørensen y Rasmussen contra Dinamarca [GS], núms. 52562/99 y 52620/99, apartado 54, TEDH 2006-I).
30. El demandante discrepa de la posición mantenida por el Gobierno según la cual el presente caso tiene por objeto un impuesto y no una cuota de afiliación y que, por lo tanto, la vertiente negativa del derecho a la libertad de asociación no ha sido vulnerada. Aunque el Gobierno reconoce que un impuesto implica un pago obligatorio al Estado para que éste lo utilice de manera conforme con las decisiones adoptadas en favor del interés público por el propio Estado, omite tomar en consideración que la Contribución Industrial no posee tales características pues se trata, en realidad, de un pago realizado a la FII aunque recaudado en nombre de esta Federación por el Estado. Es la FII quien decide como deben gastarse los fondos que le son transferidos de esta manera, guiándose por sus planteamientos políticos y sus puntos de vista y haciendo caso omiso de las opiniones del demandante y de terceros obligados legalmente a contribuir a su financiación. Por los motivos expresados, en particular, en la opinión disidente de uno de los Magistrados del Tribunal Supremo, el demandante sostiene que ha sido forzado, a través del pago obligatorio de cargas fiscales, a convertirse en miembro de la FII y/o a asociarse con otros en el seno de la FII. A pesar de la naturaleza obligatoria de la Contribución Industrial y a pesar del hecho de que los miembros de la FII pueden deducir su importe de sus cuotas de afiliación, la FII se reserva el derecho de denegar al demandante y a otros como él la posibilidad de afiliarse.
31. El demandante alega, por añadidura que la obligación litigiosa de abonar la Contribución Industrial, afecta de manera desfavorable el disfrute de su derecho positivo a la libertad de asociación. El artículo 11, apartado 1 protege el derecho a la libertad de asociarse con otros, el cual incluye el derecho de crear y unirse a una entidad colectiva o asociación que tenga por objeto promover los intereses comunes de los miembros del grupo. La imposición de la Contribución Industrial limita los recursos disponibles del demandante y de otros para crear y sostener económicamente asociaciones destinadas a desarrollar sus opiniones y promover sus intereses. Se ha producido, como mínimo, una injerencia en el derecho positivo del demandante y de otros a asociarse con otras personas con objeto de promover sus intereses y opiniones comunes. En este sentido, el demandante encuentra apoyo en los apartados 339-342 del Compendio de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración de la OIT (véanse los apartados 23 y 24 supra). Toda discriminación del tipo mencionado en esos apartados, incluido el trato favorable o desfavorable dispensado a una organización determinada en comparación con las demás, socava los derechos de las personas de crear y de unirse a organizaciones de su propia elección.
32. Según el demandante, es evidente que la FII, una asociación privada, ha sido objeto de un tratamiento ventajoso en relación con otras asociaciones privadas. La Contribución Industrial representa un impuesto recaudado con el fin de financiar las actividades de la FII. Ni la AMC ni ninguna otra organización privada se beneficia de tal impuesto.
33. El demandante alega que la protección de la libertad de pensamiento del artículo 9 y de la libertad de expresión del artículo 10 exige la existencia de una auténtica libertad de elección. Esto conlleva que una persona debería disfrutar de la posibilidad de elegir si desea o no contribuir a promocionar y diseminar opiniones políticas y de unirse a otros con cuyas opiniones se halla en desacuerdo o para alcanzar objetivos que desaprueba. De esta manera, forzar a una persona a pagar las cargas de una determinada asociación a pesar de sus objeciones a la línea política, actividades y opiniones de dicha asociación contribuyendo a los gastos en los que ésta incurre, con el fin de promocionar y diseminar tales opiniones resulta, por sí mismo, constitutivo de una injerencia en los derechos garantizados a ese individuo por el artículo 11.
(b) El Gobierno
34. El Gobierno impugna la existencia de una restricción de cualquier tipo en el ejercicio del derecho de asociación del demandante, tal y como está garantizado por el artículo 11 del Convenio, tanto en lo respecta al derecho de crear y afiliarse a un sindicato como con en lo que respecta al derecho de no pertenecer a una asociación. El demandante no era miembro de la FII y no fue sometido a coerción alguna para que se afiliara a esta Federación. El demandante era uno entre diez mil individuos, en un país cuya población total es de 300.000 habitantes, que estaba sometido al pago de la Contribución Industrial. El importe de dicha Contribución es muy bajo pues no representa más que el 0,08 % del volumen de facturación del negocio. No se trataba de una cuota de afiliación sino de un impuesto exigido con un objetivo específico establecido por la Ley de 1993, es decir, la promoción de la industria y del desarrollo industrial en Islandia. Como otros impuestos, esta Contribución es recaudada por el Estado. De conformidad con lo dispuesto en la Ley, los fondos así obtenidos son entregados a la FII, la cual se encuentra obligada a utilizarlos con el fin de alcanzar el objetivo señalado. Debe subrayarse que, aunque la FII sea una organización no gubernamental, ejerce, sin embargo, una función clara prevista por la Ley, a saber, la utilización de la Contribución Industrial en beneficio del sector industrial en su conjunto, el cual incluye al demandante en tanto que trabajador autónomo.
35. Aunque la función del FII, específicamente, es la de defender los intereses de sus miembros, toma la precaución, en su gestión operativa, de mantener expedientes separados según si los ingresos derivados de la Contribución Industrial son utilizados al servicio de sus intereses particulares por un lado, o al servicio de los intereses comunes globales del sector industrial en su conjunto, por otro lado. La utilización por parte de la FII de los fondos provenientes de la Contribución Industrial está sometida a condiciones establecidas por la ley así como a un control público efectivo. En este ámbito, la supervisión se ejerce de una manera que respeta plenamente las exigencias de transparencia en relación con personas que, como el demandante, pagan la Contribución a la FII sin pertenecer a la misma y sin estar afiliados, de cualquier otra manera, a esta Federación. En este sentido, el presente caso se distingue de Evaldsson y otros contra Suecia (núm. 75252/01, 13 de febrero de 2007). El hecho de que la FII otorgue a aquellos de sus miembros que también pagan la Contribución Industrial un descuento del importe de sus cuotas de afiliación carece de impacto alguno en la situación del demandante. En tanto que organización no gubernamental, la FII tenía perfecto derecho a tomar las medidas que estimara adecuadas en relación con las cuotas a pagar por sus miembros y, por lo tanto, al actuar de esta manera disfrutaba también de la protección del artículo 11 contra la injerencias del Estado.
36. El Gobierno subraya que el caso de la Contribución Industrial es esencialmente diferente de la situación descrita por la OIT en su Compendio de decisiones y principios bajo el título “Favoritismo o discriminación con respecto a organizaciones determinadas” ( apartado 24 supra). La transferencia de ingresos impositivos a la FII no puede ser considerada como un subsidio del Estado distribuido de manera desigual a una asociación de empresarios y no a otras. Al contrario, lo que buscaba el Gobierno era cubrir los gastos generados por el ejercicio de funciones públicas impuestas a la FII, a la que había atribuido la función de promover el sector industrial islandés y su desarrollo. La razón por la que ninguna otra asociación de empresarios recibe ingresos provenientes de la Contribución Industrial es que tales obligaciones no han sido atribuidas a ninguna otra asociación empresarial. Por consiguiente, no puede hablarse aquí de discriminación entre la FII y las asociaciones tradicionales de empresarios, en el sentido tomado en consideración por el Comité de la OIT.
37. El Gobierno sostiene que existe una diferencia fundamental entre la situación analizada en el presente caso y aquella examinada en sentencias anteriores de este Tribunal, relativas a la vertiente negativa de la libertad de asociación, y en particular en Young, James y Webster (op. cit.), Sigurður A. Sigurjónsson contra Islandia (30 de junio de 1993, Serie A núm. 264) y Sørensen y Rasmussen (op. cit.). Al contrario de lo que ocurrió en estos casos, en el presente caso la negativa del demandante a pagar la Contribución Industrial no habría tenido como consecuencia la pérdida de su empleo ni de sus medios de subsistencia ni hubiera tenido influencia alguna en tales cuestiones. Se trataba de un impuesto y no de una cuota de afiliación.
38. De no pagar la Contribución Industrial, el demandante no habría sufrido consecuencias personales desde el punto de vista del derecho laboral ni desde el punto de vista del derecho penal. Tampoco habría tenido que cerrar su negocio al amparo de las reglas especiales aplicables a la recaudación del impuesto sobre el valor añadido. En caso de retraso en el pago, se le hubieran aplicado las medidas ordinarias de recaudación utilizadas por las autoridades fiscales, esto es, el pago forzoso mediante embargo de sus bienes (Ley sobre Medidas de Ejecución, núm. 90/1989) y venta forzosa de tales bienes en subasta (Ley Núm. 90/1991). De esta manera, la única consecuencia que tendría la negativa del demandante a pagar la Contribución Industrial sería que se vería sometido a una presión financiera del mismo tipo que la que se aplica de ordinario en el terreno fiscal. En cualquier caso, el importe que el demandante está llamado a pagar es minúsculo (0,08%), lo cual asciende a una cantidad equivalente a 66 € por todo el año 2004. Una cantidad tan pequeña no puede ser considerada como una carga financiera y permite distinguir el presente asunto del caso Evaldsson y otros (op. cit.).
39. El Gobierno también se opone a las alegaciones del demandante fundadas en los artículos 9 y 10 del Convenio. La FII carece de objetivos políticos en materia de funcionamiento o planteamientos de partido político alguno. Nunca ha manifestado su apoyo a partido político específico alguno ni demuestra afiliación política alguna, por ejemplo a través de una financiación directa o indirecta. Por lo tanto, el Gobierno rechaza firmemente las quejas no demostradas presentadas por el demandante, según las cuales la FII participa de manera activa en la vida política. En ciertas ocasiones, La FII interviene, inevitablemente, en el debate público cuando éste tiene por objeto los intereses de la industria o la mejor manera de garantizar un marco operativo favorable para este sector. No obstante, este tipo de intervenciones no tienen nada que ver con la línea política seguida por el partido político o los partidos políticos que ejercen el poder en un momento determinado. La situación del demandante difiere también, a este respecto, de la situación de los demandantes en los casos Young, James y Webster y Sørensen y Rasmussen, en los que existían nexos claros, abiertamente admitidos, entre los sindicatos, a los que los demandantes tenían obligación de pertenecer y ciertos partidos políticos específicos.
40. Las circunstancias del caso del demandante tampoco son comparables a las del caso Chassagnou y otros contra Francia ([GS], núms. 25088/94, 28331/95 y 28443/95, TEDH 1999-III). En su condición de foro más amplio para el sector industrial islandés, la FII había evaluado y expresado su opinión acerca de la manera en la que la Unión Europea apoya los intereses de la industria en sentido amplio y acerca de la manera en la que los Estados miembros de la Unión Europea se benefician de ciertas condiciones operativas en comparación con la situación que prevalecía en Islandia. Sin embargo, ello no implica que la FII haya adoptado un punto de vista político particular o tenga determinadas convicciones que impone al demandante en contra de su voluntad. La FII es el representante de un grupo de empresas y empresarios extremadamente amplio y variado, que agrupa una extensa categoría de industrias y cuya única línea política es la de trabajar en beneficio de la industria como tal, no la de apoyar la política de un partido o varios partidos políticos o participar en la actividad política.
41. A la luz de lo anterior, el Gobierno alega que, en el caso del demandante, no se ha producido forma alguna de coacción que haya afectado a la esencia misma de los derechos garantizados por el artículo 11. En opinión del Gobierno, la jurisprudencia de este Tribunal tampoco obliga a considerar la vertiente negativa del derecho a la libertad de asociación de la misma manera que su vertiente positiva.
42. En cuanto a la cuestión de saber si la obligación de abonar la Contribución Industrial tuvo algún efecto sobre la vertiente positiva de la libertad de asociación a la que el demandante tiene derecho, debe observarse que no tuvo efecto alguno en su derecho a afiliarse a un sindicato o a la asociación de su elección. La AMC, de la que el demandante es miembro, no ha sido impuesta obligación alguna con respecto a los convenios colectivos negociados por la Confederación de Empresarios Islandeses, a la cual pertenece la FII. De este modo, la libertad de negociación del demandante no ha estado nunca amenazada. La AMC no ha sufrido injerencia alguna y ha mantenido su capacidad de acción para promover los intereses específicos de sus miembros y emplear las cuotas abonadas por sus miembros con el fin de alcanzar estos objetivos. La alegación del demandante según la cual las actividades de la FII son contrarias a sus propios intereses o convicciones no ha quedado demostrada. Tanto la AMC como la FII son asociaciones de empresarios y el demandante no ha señalado qué interés choca con aquellos defendidos por la FII. Al contrario, los intereses de las empresas de la construcción, al igual que los de otras empresas industriales, coinciden plenamente con los intereses que promueve la FII. El propio demandante se ha beneficiado de las actividades llevadas a cabo por la FII para promocionar la industria islandesa.
43. Mientras que la FII participaba en el debate público sobre el marco operativo de la industria islandesa, incluso en el debate acerca de si sería o no ventajoso para Islandia el hacerse miembro de la Unión Europea, el demandante mantuvo intacta su libertad de no identificarse con la opiniones de la FII y de adoptar su propio criterio, tal y como lo hizo la AMC.
44. Basándose en las consideraciones anteriores, el Gobierno solicita al Tribunal que declare que no se ha producido injerencia alguna en los derechos de los que disfruta el demandante en virtud del artículo 11 del Convenio.
2. Valoración del Tribunal
45. El Tribunal reitera que el derecho de crear y de afiliarse a un sindicato constituye un aspecto específico de la libertad de asociación y que la noción de libertad implica que debe existir un margen de elección a la hora de ejercer tal libertad (véase Young, James y Webster, op. cit., apartado 52). Consiguientemente, el artículo 11 del Convenio debe ser entendido como una disposición que incluye una vertiente negativa del derecho de asociación o, dicho de otro modo, un derecho a no ser obligado a afiliarse a una asociación por la fuerza (véase Sigurður A. Sigurjónsson, op. cit., apartado 35). Aunque la afiliación forzosa a un sindicato específico no sea siempre contraria al Convenio, algunas formas de afiliación obligatoria que, en las circunstancias del caso, afecten a la esencia misma de la libertad de asociación garantizada por el artículo 11 son constitutivas de una injerencia en esa libertad (véanse Gustafsson contra Suecia, 25 de abril de 1996, apartado 45, Informes de sentencias y resoluciones 1996-II; y Young, James y Webster, apartado 55; Sigurður A. Sigurjónsson, apartado 36; y Sørensen y Rasmussen, apartado 54; todas ellas citadas supra).
46. Por añadidura, es necesario tener en cuenta, en este contexto, el hecho de que la protección de las opiniones personales garantizada por los artículos 9 y 10 del Convenio representa una de los aspectos de la garantía de la libertad de asociación y que tal protección sólo puede ser alcanzada efectivamente a través del respeto de ambas vertientes, tanto positiva como negativa, del derecho a la libertad de asociación (véanse Chassagnou y otros, apartado 103; Young, James y Webster, apartado 57; Sigurður A. Sigurjónsson, apartado 37; y Sørensen y Rasmussen, apartado 54, todas ellas citadas supra).
El concepto de autonomía personal resulta, a este respecto, un principio importante subyacente a la interpretación de las garantías del Convenio. Este concepto debe ser considerado, por lo tanto, como un corolario esencial del derecho individual a la libertad de elección inherente al artículo 11 y también como una confirmación de la importancia que reviste la vertiente negativa de esta disposición (véase Sørensen y Rasmussen, ibid.).
47. En el presente procedimiento, el demandante, un empresario del sector de la construcción perteneciente a la AMC, se ha visto impuesto una obligación legal de pagar, en virtud de la Ley de 1993, la Contribución Industrial a la FII, Federación a la que ni él ni la AMC están afiliados. La primera cuestión a dirimir es la de saber si, tal y como alega el demandante pero impugna el Gobierno, esta obligación equivalía a una afiliación obligatoria que afectara adversamente a la vertiente negativa de la libertad de asociación, es decir a su libertad de no afiliarse a una organización profesional en contra de su voluntad, según la interpretación expuesta en la jurisprudencia de este Tribunal.
48. El Tribunal considera que las circunstancias del presente asunto deben ser diferenciadas de las de otros casos que ha examinado anteriormente. Ni el demandante ni la AMC, de la que es miembro, fueron forzados “a afiliarse” a la FII, en el sentido de convertirse en miembros de dicha Federación. Sin embargo, a pesar de que la obligación impuesta al demandante no implicaba formalmente la pertenencia obligatoria a la FII, sí poseía importantes rasgos en común con la obligación de afiliarse obligatoriamente a una asociación, esto es, la obligación de contribuir financieramente al funcionamiento de la FII (véase Sørensen y Rasmussen, op. cit., apartado 63). Este rasgo compartido se ve reforzado por el hecho de que los miembros de la FII que pagan la Contribución Industrial tienen derecho a una reducción de sus cuotas de afiliación en una cuantía equivalente a la que han abonado en virtud de dicha Contribución.
49. Bien es verdad que, al contrario que las cuotas de afiliación a una asociación, la Contribución Industrial no se abona directamente a la FII sino que llega indirectamente a ésta a través del Tesoro Público, el cual, tras proceder a reducir los gastos de recaudación, vierte las cantidades recaudadas a la FII, donde son registradas separadamente de las cantidades recibidas a título de cuotas de afiliación. A pesar de que la Contribución Industrial puede tener las características de un impuesto vinculado, reviste una naturaleza específica en la medida en la que es exigible de un grupo restringido de personas y destinado a una asociación de derecho privado para ser utilizada por dicha asociación sin implicación ni control significativos por parte de las autoridades públicas.
50. También es verdad, como señala el Gobierno, que los importes anuales que el demandante ha tenido que pagar, calculados sobre la base del volumen de facturación, a un tipo legalmente establecido del 0,08%, son relativamente modestos y que la omisión por su parte de cumplir con la obligación legal de pagar la Contribución solamente habría dado lugar a sanciones de naturaleza civil o administrativa, incluyendo el cobro forzoso de las cantidades debidas mediante el embargo y posterior subasta de los bienes del demandante. En este sentido, el grado de obligatoriedad al cual se encontraba sometido el demandante puede ser considerado como mucho menos grave que el existente en otros casos examinados por este Tribunal, casos en los cuales la negativa del demandante a afiliarse a un sindicato tuvo como consecuencia la pérdida de su empleo o de su licencia profesional y, consiguientemente, de sus medios de subsistencia (véanse, por ejemplo, Young, James y Webster, op. cit., apartado 55; Sigurður A. Sigurjónsson, op. cit., apartados 36-37). Al mismo tiempo, este Tribunal observa que las consecuencias mucho menos graves de una negativa a cumplir con la exigencia de afiliarse a un sindicato han sido consideradas como un elemento capaz de afectar a la esencia misma de la libertad de elección y a la autonomía personal inherentes al derecho de libertad de asociación, garantizada por el artículo 11 del Convenio (véase, por ejemplo, Sørensen y Rasmussen, op. cit., apartado 61).
51. Subsiste el hecho, en el presente asunto, de que el demandante se ha visto sometido, por imperativo legal, a apoyar financieramente a una organización de derecho privado que él no había elegido. Se trata de una organización que defiende planteamientos políticos - en particular la adhesión a la Unión Europea - que el demandante considera fundamentalmente opuestos a sus propias opiniones e intereses. Su agravio en virtud del artículo 11 debe, por tanto, ser examinado a la luz de los artículos 9 y 10 puesto que la protección de la opiniones personales constituye también uno de los objetivos de la libertad de asociación protegida por el artículo 11 (véanse, Sørensen y Rasmussen, op. cit.; Sigurður A. Sigurjónsson, op. cit., apartado 37; y Young, James y Webster, op. cit., apartado 57).
52. Por añadidura, el Tribunal observa que, aunque las cantidades anuales en cuestión pueden parecer modestas desde un punto de vista individual, la naturaleza sistemática extensiva y continua de la Contribución Industrial confiere al sistema un impacto considerable. Puesto que implica a no menos de 10.000 entidades en el pago de cargas impositivas destinadas a una organización que posee poco más de 1.100 miembros, generando así la parte más importante de su financiación (véase, supra, el apartado 12), el sistema reviste la forma de una financiación a gran escala en favor de la organización receptora, es decir, la FII. Ninguna otra organización, tampoco la AMC, a la que pertenece el demandante, recibe fondos provenientes de la Contribución Industrial. Contrariamente a los miembros de la FII, los miembros de otras organizaciones como el demandante, no se encuentran en situación de beneficiarse de una reducción de las cuotas que abonan a sus respectivas organizaciones, por una cuantía equivalente a la cantidad abonada en virtud de la Contribución Industrial. Aunque el Gobierno alega que los fondos fueron utilizados para promocionar y desarrollar la industria islandesa en su conjunto, no cabe duda alguna de que la FII y sus miembros han recibido un trato más favorable que, por ejemplo, la AMC y sus miembros, incluido el demandante.
53. En este contexto, el Tribunal ha tomado en consideración, respectivamente, las conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (en relación con el artículo 5 de la Carta Social Europea) y las del Comité de Libertad Sindical y del Consejo de Administración de la OIT (en relación con el Convenio Núm. 87 relativo a la libertad de asociación y al derecho de organización), a través de las cuales se puede constatar que el hecho de imponer a miembros no sindicados una obligación de cotizar a un sindicato y las medidas gubernamentales constitutivas de favoritismo o discriminación contra un sindicato pueden ser consideradas, en determinadas circunstancias, como medidas incompatibles con el derecho de organización y con el derecho de afiliarse a la organización de la propia elección (apartados 22-24 supra).
54. En resumen, el Tribunal estima que la obligación legalmente impuesta al demandante de pagar la Contribución Industrial afectó a su libertad de elegir sin trabas la organización que mejor defienda sus intereses ocupacionales y de unirse a otros en tanto que miembro de un sindicato y equivale a una injerencia en el derecho del demandante a la libertad de asociación tal y como está garantizado por el artículo11, apartado 1.
B. Sobre si la injerencia está justificada en virtud del artículo 11, apartado 2
1. Tesis de las partes
(a) El demandante
55. El demandante admite que la exigencia de pagar la Contribución Industrial está “prevista por la ley” pero impugna la alegación del Gobierno según la cual dicha injerencia en su derecho a la libertad de asociación perseguía un objetivo legítimo.
56. En su opinión, tampoco puede considerarse que la exigencia impuesta a los no-afiliados, como el demandante, de pagar la Contribución Industrial, sea una medida necesaria a efectos del artículo 11, apartado 2 del Convenio, disposición que debe ser interpretada a la luz de los artículos 9 y 10 del Convenio. No existía ni necesidad social imperiosa ni proporcionalidad para justificar la adopción de una medida que constituye una injerencia en su derecho a la libertad de asociación (en su vertiente negativa), su libertad de pensamiento y su libertad de expresión, medida en virtud de la cual se le exige pertenecer a la FII y/o unirse a otras personas en su seno, mediante el pago obligatorio de ciertas cantidades destinadas a financiar los gastos de esta Federación. La FII utiliza, parcialmente, estas cantidades para cubrir sus gastos de funcionamiento, financiar sus actividades de promoción y diseminar sus puntos de vista políticos, los cuales son contrarios a los del demandante y a los de otras personas en su misma situación, quienes se ven compelidos a tener un papel significativo en las actividades de la FII a través del pago de una cotización obligatoria a la FII, pago que el demandante (y otras personas en su misma situación) consideran contrario a sus intereses y a los intereses nacionales. Las autoridades islandesas no han podido demostrar la inexistencia de otras opciones para promocionar los intereses de la industria islandesa, tal y como los entiende la FII, que la de exigirle a él (y a terceros) que abonen la Contribución Industrial contribuyendo, de este modo, a cubrir los gastos en los que incurre tal Federación en sus tareas de promoción y a diseminar puntos de vista a los que el demandante (y otros) se oponen. El demandante encuentra apoyo, a este respecto, en la sentencia de este Tribunal en el caso Evaldsson y otros (op. cit.).
57. El demandante subraya, además, que las decisiones sobre la utilización de los recursos provenientes de la Contribución Industrial son adoptadas por la FII sin participación de autoridad pública alguna. Como afirma el Gobierno en su carta del 15 Febrero 2002 (citada en la Parte “II” de la Opinión del Magistrado disidente del Tribunal Supremo - véase, supra, el apartado 19), la FII disfruta de un poder ilimitado a la hora de decidir acerca la utilización que corresponde hacer de los recursos obtenidos mediante la Contribución Industrial, sin que el Ministerio de Industria pueda intervenir.
58. Es más, no es objeto de controversia procesal el hecho de que la FII tomara parte en actividades políticas, tales como la campaña en favor de la entrada de Islandia en la Unión Europea.
59. La posición mantenida por el Gobierno tampoco encuentra apoyo en el hecho de que la obligación de abonar la Contribución Industrial ha sido impuesta por el Estado, y no por la FII. Al contrario, refuerza el punto de vista del demandante, según el cual, aunque la Contribución Industrial es exigida y recaudada por el Estado, los fondos obtenidos por este concepto son transferidos seguidamente a la FII, la cual utiliza esos fondos de la manera que estima más apropiada, sin ser objeto de supervisión pública.
60. Al contrario de lo que sugiere el Gobierno, la Contribución Industrial no es un gravamen impuesto en favor del interés público o general sino en favor de los intereses de una asociación de naturaleza privada, esto es, la FII.
61. Aunque el Gobierno invoca, para apoyar sus alegaciones, la sentencia de este Tribunal en el asunto Evaldsson y otros (op. cit.), el demandante afirma, por el contrario, que dicha sentencia refuerza su propia posición. Mientras que la obligación de pago cuestionada en Evaldsson y otros case estaba impuesta mediante un convenio laboral colectivo, la obligación impugnada en el presente asunto ha sido impuesta a través de la ley, lo que significa que la posición adoptada por este Tribunal en aquel caso de aplicarse, con mayor fuerza incluso, al presente caso. Además, tal y como ocurría en el caso Evaldsson y otros, se produce en el presente caso una falta de información y de transparencia en relación con las actividades de supervisión y con la manera en la que los fondos recaudados son utilizados por la FII.
62. Además, tal y como ocurría en aquel caso, el demandante actual debe pagar una cotización en contra de su voluntad a una organización cuyas prioridades políticas no son merecedoras de su apoyo. Sin embargo, al contrario que los demandantes del anterior caso, el actual demandante no ha recibido nada en contraprestación de las cotizaciones abonadas.
63. A la luz de lo anterior, cabe deducir que las autoridades islandesas no han llevado a cabo un “justa ponderación” entre los diversos intereses concurrentes.
(b) El Gobierno
64. En el supuesto de que el Tribunal estime, a pesar de los argumentos enunciados supra, que se ha producido una injerencia en el derecho a la libertad de asociación del demandante, tal y como está garantizado por del artículo 11, apartado 1, el Gobierno alega que la injerencia cumpliría, de todos modos, con las condiciones establecidas en el apartado 2 de esta disposición. La Contribución Industrial está claramente prevista por la ley y persigue un objetivo legítimo, a saber, “la protección de los derechos y libertades de terceros”. Al mismo tiempo, debe observarse que la Contribución Industrial constituye una medida de apoyo para alcanzar el objetivo de promocionar uno de los sectores más esenciales de la economía islandesa. Quiere decirse con esto que la Contribución Industrial persigue también la defensa de los intereses públicos.
65. En cuanto al carácter necesario de la injerencia, el Gobierno subraya que el órgano legislativo ha considerado que el objetivo de promover la industria islandesa se alcanzaría mejor atribuyendo a la FII la función de obrar a favor de ese objetivo, sin perjuicio de una supervisión pública conforme a la ley, y confiando los fondos resultantes de la Contribución Industrial a esta única organización sin dispersarlos entre otras muchas mas pequeñas. La FII es una federación “paraguas” que comprende una amplia variedad de empresas, individuos y asociaciones de todos los ramos de la industria, que trabajan conjuntamente con el Gobierno para alcanzar ese objetivo. La FII defiende los intereses de todos los tipos de industria tanto en Islandia como en el exterior, influyendo en la política gubernamental, las instituciones financieras, otras entidades del Estado y en otros intervinientes en el ámbito industrial. Con ello, busca asegurarse que las empresas islandesas puedan operar en un marco que les permita ser competitivas tanto en el mercado interior como en los mercados exteriores, sin encontrar obstáculos y obteniendo beneficios.
66. Teniendo en cuenta los diferentes argumentos enunciados supra, que apuntan, todos ellos, a que no se ha producido injerencia alguna en el derecho del demandante a la libertad de asociación (apartados 34-44 supra), el Gobierno alega que, sea como fuere, la Contribución Industrial no constituye una medida desproporcionada que interfiera en el disfrute de ese derecho. La Contribución Industrial no representa, en modo alguno, una carga excesiva para el demandante sino tan solo un pequeño porcentaje (0,08%) de su volumen de negocio. En este punto el caso presente difiere de Evaldsson y otros (op. cit.).
67. En virtud del artículo 3 de la Ley sobre la Contribución Industrial, el poder legislativo ha atribuido al ejecutivo un poder de supervisión con el fin de asegurarse de que los fondos son utilizados en beneficio del interés público, tal y como está previsto en la Ley, y en beneficio del sector industrial en su conjunto. Este proceso se lleva a cabo de manera completamente transparente y, por ello, también en este aspecto, el presente asunto puede ser diferenciado de Evaldsson y otros (op. cit.). Es más, puesto que los ingresos en cuestión representan fondos públicos, el Auditor General posee plena competencia para investigar las operaciones realizadas por la FII y sus cuentas.
68. El Gobierno alega, por otro lado, que, en su decisión del 15 de Mayo 2003 en el caso Confederación de Empresas Suecas contra Suecia, , relativo al pago de una cotización por supervisión salarial mediante deducción de su importe de los salarios de los trabajadores que no pertenecían al sindicato en cuestión, el Comité Europeo de Derechos Sociales interpretó el artículo 5 de la Carta Social Europea de una manera que solamente puede ser considerada favorable a los argumentos del Gobierno en el presente caso. De aquella decisión cabe inferir cuatro cuestiones que revisten una especial significación para el presente caso. En primer lugar, que se puede imponer el pago de una cuota por ley o incluso por convenio colectivo cuando el propósito de tal medida sea el de apoyar los intereses sustantivos de todos los trabajadores del sector del que se trate. En segundo lugar, que reviste especial importancia que el pago de una cotización a una asociación específica no conlleve automáticamente una afiliación obligatoria. Tercero, que las cantidades obtenidas mediante cotizaciones deben de ser utilizadas para alcanzar el objetivo para el que fueron establecidas tales cotizaciones. En cuarto y último lugar, que la cuantía del pago exigido no debe ser desproporcionada en relación con los servicios que presta la asociación. Todas las condiciones indicadas en el caso Confederación de Empresas Suecas contra Suecia se cumplen en el presente caso.
69. Por añadidura, la imposición de la Contribución Industrial difiere fundamentalmente de la situación descrita en el Compendio de la OIT sobre “favoritismo o discriminación en relación con organizaciones específicas”. Los ingresos fiscales transferidos a la FII no pueden ser considerados, en modo alguno, como subsidios estatales que conduzcan a una distribución desigual de subsidios entre diversas asociaciones de empresarios. El Gobierno subraya que tales ingresos tienen por único objeto el de dar cobertura financiera al coste del ejercicio de funciones oficiales por parte de la FII relativas a la promoción de la industria islandesa y de su desarrollo. Si ninguna otra asociación de empresarios de la industria en Islandia percibe tales ingresos, ello se debe al hecho, no cuestionado, de que ninguna otra asociación está sometida a deberes comparables impuestos legalmente. En consecuencia, el Gobierno rechaza con firmeza el que exista discriminación de ningún tipo entre la FII y las asociaciones tradicionales de empresarios en el sentido de las normas de la OIT.
70. Si este Tribunal llegara a la conclusión de que la Contribución Industrial impugnada establece un sistema incompatible con el artículo 11, esto constituiría, según el Gobierno, un abandono de la interpretación relativa a los efectos y al ámbito de aplicación de esa disposición. También tendría consecuencias de largo alcance en detrimento de la libertad de acción de la deben disfrutar necesariamente los Estados Parte en el ámbito de la recaudación fiscal y también en su libertad de elegir los métodos más apropiados para alcanzar objetivos políticos, en áreas de tanta importancia como el apoyo y la promoción del desarrollo de sus sectores de actividad económica.
2. Valoración del Tribunal.
71. El Tribunal examinará a continuación si la obligación de pagar la Contribución Industrial cumple con las condiciones establecidas en la primera frase del artículo 11, apartado 2 del Convenio.
72. No es objeto de controversia el que la primera condición, esto es, que la medida debe estar “prevista por la ley”, se cumple en este caso. La obligación de pagar la Contribución Industrial tiene una base legal clara en los artículos 1 a 3 de la Ley de 1993. Aunque toma nota de la opinión minoritaria del Tribunal Supremo según la cual esa obligación resulta incompatible con el artículo 74, apartado 2 de la Constitución, este Tribunal no halla razón alguna para poner en duda la opinión mayoritaria, la cual considera que la Contribución Industrial es conforme al derecho interno. Corresponde, en primer lugar, a las autoridades nacionales, señaladamente a los tribunales de justicia, el llevar a cabo la interpretación y la aplicación de la legislación interna (véanse Jahn y otros contra Alemania [GS], núms. 46720/99, 72203/01 y 72552/01, apartado 86, TEDH 2005-VI; Wittek contra Alemania, núm. 37290/97, apartado 49, TEDH 2002-X; Forrer-Niedenthal contra Alemania, núm. 47316/99, apartado 39, 20 de febrero de 2003; y Antiguo Rey de Grecia y otros contra Grecia [GS], núm. 25701/94, apartado 82, TEDH 2000-XII). De este modo, el Tribunal considera que ha quedado demostrado que la ingerencia estaba “prevista por la ley”.
73. En cuanto a la segunda condición, el Tribunal [Europeo] manifiesta su desacuerdo con el demandante cuando éste alega que la Contribución Industrial no persigue un objetivo legítimo. En virtud del artículo 3 de la Ley de 1993, los ingresos derivados de esa carga impositiva deben ser “utilizados con el fin de promocionar la industria y el desarrollo industrial en Islandia”. Desde el punto de vista del Tribunal, la medida atacada persigue el objetivo legítimo de proteger “los derechos y libertades de otros”.
74. En relación con la tercera condición, el Tribunal reitera que el criterio de la necesidad en una sociedad democrática exige determinar si la injerencia impugnada responde a una “necesidad social imperiosa”, si resulta proporcionada al objetivo legitimo perseguido y si las razones ofrecidas por la autoridades nacionales para justificar la medida son relevantes y suficientes (véase, por ejemplo, Partido Comunista Unificado de Turquía y otros contra Turquía, 30 de enero de 1998, apartado 47, Reports 1998-I).
75. En el ámbito de la libertad sindical, los Estados Parte disfrutan de un amplio margen de apreciación para decidir cómo garantizar la libertad de los sindicatos a la hora de proteger los intereses ocupacionales de sus miembros, y ello en razón de la naturaleza sensible de la cuestiones políticas y sociales que están en juego cuando se trata de establecer un equilibrio adecuado entre los intereses respectivos de los trabajadores y de los directivos, y también en razón de la existencia de amplias divergencias entre los diversos ordenamientos nacionales en este terreno (véanse Sindicato Sueco de Conductores Ferroviarios, op. cit., apartado 39; Gustafsson, op. cit., apartado 45; Schettini y otros contra Italia (dec.), núm. 29529/95, 9 de noviembre del 2000; Wilson, Sindicato Nacional de Periodistas y otros contra Reino Unido, núms. 30668/96, 30671/96 y 30678/96, apartado 44, TEDH 2002-V; y Sørensen y Rasmussen, op. cit., apartado 58).
76. Este poder de apreciación no es, sin embargo, ilimitado pues va aparejado con una supervisión a nivel europeo llevada a cabo por este Tribunal, cuya tarea es, precisamente, la de decidir en último término si es posible reconciliar una determinada restricción con la libertad de asociación garantizada por el artículo 11. La tarea del Tribunal a la hora de ejercer su función supervisora no consiste en ocupar el lugar de las autoridades nacionales sino en revisar, en virtud del artículo 11 y a la luz de las circunstancias del caso en su conjunto, las decisiones adoptadas por los Estados en ejercicio de su poder de apreciación (véase, Partido Comunista Unificado de Turquía y otros, op. cit., apartado 47).
77. Volviendo a las circunstancias especificas del presente caso, el Tribunal ha tomado ya nota del argumento del Gobierno según el cual el poder legislativo islandés del Gobierno ha considerado que el objetivo de promocionar la industria islandesa se alcanzaría mejor si esa función es otorgada a la FII, sin perjuicio de una supervisión pública conforme a la ley, y si se confían los fondos resultantes de la Contribución Industrial a esta única organización sin dispersarlos entre otras muchas mas pequeñas. Según las alegaciones del Gobierno, la FII es una Federación amplia, que incluye una gran variedad de empresas, individuos y asociaciones de todos los sectores industriales y que trabaja junto al Gobierno con el fin de alcanzar ese objetivo. La FII defiende los intereses de todos los tipos de industria, tanto en Islandia como en el exterior, ejerciendo su influencia en la política gubernamental, instituciones financieras, organismos del Estado y en otros intervinientes implicados en las actividades industriales. Todo ello con el fin de garantizar que las empresas islandesas dispongan de un marco que les permita ser competitivas en el mercado nacional y extranjero. El Tribunal admite que tales consideraciones son pertinentes a la hora de evaluar el criterio de necesidad al amparo del artículo 11, apartado 2.
78. En cuanto a la cuestión suplementaria de saber si las razones eran suficientes, el Tribunal observa que la función y los deberes de la FII, en relación con la utilización de los ingresos de la Contribución Industrial, están definidos de manera muy amplia y en términos poco precisos por el artículo 3 de la Ley de 1993, que dispone lo siguiente: “Estos ingresos se utilizarán para promocionar la industria y el desarrollo industrial en Islandia”. Lo mismo ocurre en relación con el deber establecido por el propio artículo 3 de “transmitir anualmente al Ministerio de Industria un informe acerca de la utilización de tales ingresos”. Ni la Ley de 1993 ni ningún otro instrumento presentado ante este Tribunal establecen obligación específica alguna hacia los no miembros que contribuyen financieramente a la FII mediante el pago de la Contribución Industrial (compárese con, mutatis mutandis, Evaldsson y otros, op. cit., apartado 57).
79. A pesar de que los informes anuales de la FII al Ministerio de Industria contienen información sobre el porcentaje que representa la Contribución Industrial en los ingresos totales de la FII, así como el gasto incurrido por cada partida y sub-partida presupuestaria, el Tribunal observa que, tal como puso de manifiesto el Magistrado disidente del Tribunal Supremo, la FII ‘no mantiene una contabilidad separada relativa a las operaciones individuales realizadas por la Federación que estén financiadas con fondos resultantes de las cuotas abonadas por los miembros, por ingresos de capital o por la Contribución Industrial’ (véase “II” en el apartado 19 supra).
80. El Tribunal tampoco estima que los informes de la FII al Ministerio de Industria representen una supervisión sustantiva y sistemática por parte de este último. Según los comentarios del Ministro a la AMC con fecha del 15 de Febrero del 2002 (citados por el Magistrado disidente del Tribunal Supremo, véase “II” supra en el apartado 19), “tal y como puede verse en la Ley sobre la Contribución Industrial, la FII dispone de un poder ilimitado a la hora de decidir como distribuir los ingresos provenientes de la Contribución sin que el Ministerio de Industria pueda interferir en esta cuestión mientras la FII actúe dentro del marco determinado por la Ley”.
81. Lo que importa en esta instancia es la falta de transparencia y responsabilidad hacia los no miembros que, como el demandante, están obligados a contribuir al mantenimiento financiero de la FII a través del pago de la Contribución Industrial (véase, mutatis mutandis, Evaldsson y otros, op. cit., apartados 63 y 64).
82. En consecuencia, el Tribunal observa que la legislación nacional aplicable, no solamente define la función y los deberes de la FII de manera abierta y omite establecer obligaciones específicas para la FII, sino que demuestra también una falta de transparencia y responsabilidad hacia los no miembros, como el demandante, en relación con la utilización de los ingresos derivados de la Contribución Industrial. En estas circunstancias, el Tribunal considera que no existen medidas de salvaguarda apropiadas para evitar que el esquema controvertido otorgue a la FII una posición de ventaja en la defensa de los intereses específicos de sus miembros, colocando al demandantes y a otros no miembros como él, en situación de desventaja en comparación con los miembros.
83. En virtud de lo que antecede, el Tribunal considera que la restricción impuesta a la libertad de asociación del demandante, imponiéndole la obligación de sostener económicamente a la FII en contra de sus propias opiniones, no está suficientemente fundada y no es, por lo tanto, “necesaria”. A pesar del margen de apreciación del que disfruta el Estado demandado, las autoridades omitieron realizar una ponderación adecuada entre la libertad de asociación del demandante, por un lado, y el interés general existente en la promoción y desarrollo de la industria islandesa, por el otro.
84. Por lo tanto, se ha producido una violación del artículo 11 del Convenio.
II. SOBRE LAS VIOLACIONES ALEGADAS DEL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO NÚM. 1 Y DEL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO
85. Haciendo referencia, principalmente, a los argumentos resumidos supra relativos a su agravio en virtud del artículo 11 del Convenio (examinado también a la luz de los artículos 9 y 10) el demandante alega, además, la existencia de una violación del artículo 1 del Protocolo Núm. 1. Desde su punto de vista, la imposición de la Contribución Industrial equivale a una privación de sus bienes contraria al artículo 1 del Protocolo Núm. 1. No es posible considerar que la imposición de abonar la Contribución Industrial a la FII bajo apariencia fiscal esté justificada por el interés general. Aquellos que, como él, pagan esta Contribución, están sometidos a una carga impositiva separada, que se añade a todos los demás impuestos que pagan de ordinario los contribuyentes, sin que existan razones pertinentes para ello, por ejemplo, la exigencia, como contrapartida, de que el impuesto se utilice también en su beneficio [del demandante]. Esta imposición a un grupo restringido en beneficio de otro grupo restringido o en interés de otros carece de justificación. Por las razones expresadas en los apartados 56, 61 y 62 (véase supra) en el contexto del artículo 11, el demandante afirma que la sentencia del Tribunal en el asunto Evaldsson y otros (op. cit.) viene a apoyar su punto de vista.
86. El demandante se queja, además, de sendas violaciones del artículo 14 aplicado conjuntamente con las disposiciones anteriores. La diferencia de trato con las empresas del sector público, de propiedad total o parcial del Estado y también con ciertos negocios del sector privado, exonerados del pago de la Contribución Industrial, no encuentra justificación a través de ninguna consideración objetiva y razonable. El trato de favor otorgado a la FII, comparado con el dispensado a otras organizaciones, constituye una prueba suplementaria de la naturaleza discriminatoria de la Contribución Industrial.
87. El Gobierno se opone a considerar la Contribución Industrial como una privación de propiedad. Aunque acepta que implica un control del uso de la propiedad [del demandante], mantiene que tal control está autorizado en virtud del artículo 1, apartado 2 del Protocolo Núm. 1. Subraya que la Contribución Industrial tiene todas las características de un impuesto, tal y como se interpreta en el derecho islandés, y debe ser considerada, a todos los efectos, como un “impuesto”, en el sentido que corresponde a este término en virtud del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 al Convenio. La injerencia litigiosa queda, por lo tanto, dentro del amplio margen de apreciación que poseen los Estados en este ámbito. La Contribución Industrial era claramente legítima y su imposición buscaba la defensa de los intereses no solo de aquellos que trabajan en el sector industrial sino, también, de los intereses generales de la comunidad en su conjunto. Por las razones resumidas supra, en los apartados 66 y 67, en relación con el agravio relativo al artículo 11, el Gobierno invita a este Tribunal a distinguir el presente caso del caso de Evaldsson y otros (op. cit.).
88. El Gobierno niega además la existencia de discriminación entre empresas obligadas al pago de la Contribución Industrial y aquellas que no lo están. Las reglas sobre la imposición de la Contribución Industrial se aplican con igualdad a todas las entidades que se encuentran en la misma situación que el demandante.
89. El Tribunal, a la luz de las conclusiones a las que ha llegado anteriormente con respecto al agravio suscitado al amparo del artículo 11 del Convenio, no considera necesario examinar separadamente los agravios que ahora suscita en virtud del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 ni por si mismos ni con invocación del artículo 14, aplicado conjuntamente tanto con la disposición anteriormente citada como con el artículo 11.
III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
90. El artículo 41 del Convenio dispone lo siguiente:
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”
A. Gastos y costas
91. El demandante afirma que no solicita cantidad alguna en concepto de perjuicio material o daño moral, pero solicita, en cambio, el reembolso de las costas y gastos legales satisfechos por una cantidad que asciende a un total de 3.920.773 ISK y 36.392,07 libras esterlinas (GBP) (aproximadamente, 22.000 € y 42.000 €) en razón de los servicios suministrados por los señores Einar Hálfdánarson y Child, respectivamente, destinados a compensar las reclamaciones planteadas el 28 de febrero de 2008 y el 20 de marzo de 2009, a saber :
(a) 1.494.000 ISK en concepto de honorarios por el trabajo del señor Einar Hálfdánarson de representar al demandante ante los tribunales internos (incluyendo el impuesto sobre el valor añadido);
(b) 25.860 GBP en concepto de honorarios para el señor Child por su trabajo de asesoramiento jurídico en los procedimientos internos y su representación del demandante ante el tribunal de Estrasburgo hasta el 28 de febrero de 2008;
(c)314.985 ISK en concepto de gastos de traducción;
(d) 281.925 ISK en concepto de gastos de viaje;
(e) 35.863 ISK en concepto de gastos de fotocopias y transcripciones (34.363 ISK y 1.500 ISK respectivamente);
(f) 1.494.000 ISK en concepto de honorarios para el señor Einar Hálfdánarson por su trabajo en el procedimiento de Estrasburgo con posterioridad al 28 de febrero del 2008;
(g) 300.000 ISK en concepto de diversos gastos en los que incurrió él mismo con posterioridad al 28 de febrero del 2008;
(h) 9.500 en GBP concepto de honorarios para el señor Child por el trabajo adicional llevado a cabo en el procedimiento de Estrasburgo con posterioridad al 28 de febrero del 2008;
(i) 1.032,07 ISK en concepto de gastos incurridos por este último (alojamiento, viaje y traducciones) con posterioridad al 28 de febrero del 2008.
92. En cuanto a las cantidades solicitadas por los conceptos (a) y (b), cuya reclamación fue presentada con fecha 28 de febrero de 2008, el Gobierno pone objeciones a su pago, alegando que los honorarios de los dos abogados en el procedimiento de Estrasburgo son excesivamente altos, tanto en lo relativo al número de horas de trabajo indicadas como en lo relativo a la tasa horaria facturada. El concepto (d) no obedece según el Gobierno a ningún gasto necesario. Las reclamaciones por los conceptos (f), (g), (h) e (i), presentada el 20 de marzo de 2009, no están acompañadas de un desglose detallado de gastos ni de justificantes y también parecen excesivas.
93. El Tribunal procede a examinar las reclamaciones que figuran supra a la luz de los criterios establecidos en su jurisprudencia, esto es, si los gastos y costas tuvieron efectivamente lugar, si fueron necesarios con el fin de prevenir u obtener la reparación de la violación del Convenio y si son razonables en cuanto a su cuantía. En el presente caso, el Tribunal considera que las cantidades reclamadas por los conceptos (a) y (b) deben ser otorgadas en su totalidad, al igual que ocurre con aquellas que corresponden a los conceptos (c) y (e). Los gastos relativos al concepto (d) no parecen haber sido necesarios y esa reclamación debe ser, por lo tanto, rechazada. No se han presentado ni bonos ni vales ni otra documentación en apoyo de los conceptos (f) a (i). Incurridos con posterioridad al 28 de febrero de 2008 hasta la vista oral (inclusive) que tuvo lugar el 24 de marzo de 2009, los honorarios adicionales no parecen ser, en cualquier caso, razonables en cuanto a su cuantía. El Tribunal está dispuesto a aceptar que los gastos y honorarios adicionales reclamados fueron necesarios para la representación legal del demandante durante la vista oral ante este Tribunal. Teniendo en cuenta la información a su disposición y los criterios indicados supra, el Tribunal considera razonable otorgar al demandante 15.000 € por el trabajo del señor Child así como 10.000 € por el trabajo realizado por el señor Einar Hálfdánarson, así como 1.000 € y 3.000 € por sus gastos respectivos.
B. Intereses de demora
94. El Tribunal considera adecuado fijar los intereses de demora en el tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo al que se le añadirán tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Declara que se ha producido una violación del artículo 11 del Convenio;
2. Declara que no es necesario examinar los agravios del demandante al amparo del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 al Convenio ni por sí mismo ni aplicado conjuntamente con el artículo 14 ni al amparo del artículo 14 aplicado conjuntamente con el artículo 11;
3. Declara
(a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que esta sentencia se convierta en definitiva, de conformidad con el artículo 44, apartado 2 del Convenio, 16.000 € (dieciséis mil euros) en concepto de gastos y costas reclamados por el señor Child, así como 13.000 € (trece mil euros) en concepto de gastos y costas reclamados por el señor Einar Hálfdánarson, que habrá que convertir, respectivamente, a libras esterlinas y a la moneda nacional del Estado demandado, según el tipo de cambio aplicable en el momento del pago;
(b) que estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo, incrementado en tres puntos, pagadero a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta que tenga lugar el pago;
4. Rechaza el resto de la reclamación de satisfacción equitativa formulada por el demandante.
Redactada en inglés y notificada por escrito el 27 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 77, apartados 2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Nicolas Bratza, Presidente; Fatoş Aracı, Secretaria de Sección Adjunta
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