Sentencia 11034/84
CASO WEBER CONTRA SUIZA
Artículos 6.1 (Derecho a ser oído por un tribunal) y 10 (Derecho a la libertad de expresión) Sentencia de 22 de mayo de 1990
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido de acuerdo con el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y con los preceptos pertinentes de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:
Señor R. Ryssdal, Presidente; Señora Bindschedler-Robert, Señores B. Walsh, R. Macdonald, C. Russo, J. de Meyer, I. Foighel,
y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de deliberar en privado el 26 de enero y el 25 de abril de 1990,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») y el Gobierno de la Confederación Suiza («el Gobierno») sometieron este asunto al Tribunal los días 12 de abril y 3 de julio de 1989, respectivamente, dentro del plazo tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tuvo su origen en la demanda número 11034/84, deducida contra Suiza y presentada ante la Comisión por un ciudadano de esta nacionalidad, el señor Franz Weber, el 15 de mayo de 1984 con arreglo al artículo 25.
El escrito de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración suiza reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46); y la demanda del Gobierno a los artículos 45, 47 y 48. La pretensión común es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto el incumplimiento por el Estado demandado de las obligaciones establecidas en los artículos 6.1 y 10.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto en el artículo 33.3. d) del Reglamento del Tribunal , anunció su propósito de tomar parte en el procedimiento y nombró abogado a este respecto (art. 30).
3. La Sala que debía constituirse comprendía, como miembros natos o de oficio, a la señora BindschedlerRobert, Juez elegido por su nacionalidad suiza ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 29 de abril de 1989, el Presidente nombró por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, los señores B. Walsh, R. Macdonald, C. Russo, J. de Meyer e I. Foighel (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).
4. El señor R. Ryssdal, después de hacerse cargo de la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al Letrado del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). De acuerdo con la correspondiente providencia de fecha 6 de julio de 1989, los días 13 y 16 de octubre se recibieron en Secretaría la Memoria del Gobierno y la del demandante, respectivamente.
El Secretario de la Comisión, en una carta recibida el 13 de diciembre de dicho año, comunicó al del Tribunal que el Delegado expondría su parecer durante la audiencia.
5. El 6 de julio de 1989 el Presidente del Tribunal, después de recabar por medio del Secretario la opinión de los comparecientes, señaló el 23 de enero de 1990 como fecha de apertura del procedimiento oral (art. 38 del Reglamento).
6. La audiencia pública se celebró el día señalado en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. Antes de empezar, el Tribunal se reunió para prepararla.
Han comparecido:
a) Por el Gobierno:
el señor P. Boillat, Jefe de la Sección de Derecho europeo y de asuntos internacionales del Departamento federal de Justicia, agente;
el señor C. Vautier, ex Juez cantonal de Vaud, asesor jurídico;
el señor J. P. Kureth, Subjefe de la Sección de Derecho europeo y de asuntos internacionales del Departamento federal de Justicia, asesor jurídico;
b) Por la Comisión:
el señor S. Trechsel, delegado;
c) Por el demandante:
el señor R. Schaller, Letrado, asesor jurídico.
El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas de los señores Boillat y Vautier, en nombre del Gobierno; del señor Trechsel, en el de la Comisión, y del señor Schaller, Letrado del demandante.
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
7. El señor Franz Weber, periodista suizo, reside en Clarens, en el Cantón de Vaud.
8. El 2 de abril de 1980, el (ahora) demandante y una de las asociaciones que impulsa, «Helvetia Nostra», presentaron una querella por difamación contra R. M., autor de una carta publicada en la sección de cartas al Director del diario L’Est vaudois con el titulo «Franz Weber se burla de vosotros». Entre otras cosas, se decía en ella lo siguiente:
«Como probablemente todos vosotros, he encontrado en mi casilla para el correo una nueva hoja petitoria en la que personas sin ningún escrúpulo pretenden sacarnos dinero.
Verdaderamente se ha colmado la medida; y yo creo que Franz Weber haría mejor en ir a destruir las chimeneas de las fábricas que tanto abundan bajo el cielo de Basilea y, a la vez, proteger sus queridas focas cautivas en el zoológico que en molestarnos con sus iniciativas, gracias a las cuales vive a vuestra costa sin que os hayáis enterado hasta el momento.
Si el señor Franz Weber se atreviera a enseñaros su declaración de impuestos, os quedaríais asombrados. Pero la relación de contribuyentes del municipio no se publica; y es fácil ocultarse detrás de esta especie de censura, y vivir mediante procedimientos tortuosos a expensas de buenas personas que creen todavía en la utilidad de estos individuos, y que de esta manera demuestran su desconfianza hacia las autoridades de todo nuestro país, elegidas democráticamente -¡y hasta qué punto!- por el pueblo.
Que todos tengamos el valor de decir a Helvetia Nostra (hermoso nombre para despojaros) que basta ya de hacer el juego a individuos que viven a vuestra costa y cuyos procedimientos rozan el Código Penal.»
9. R. M. declaró ante el Juez de instrucción («Juez informador») del distrito de Vevey-Lavaux, y reconoció el carácter virulento de estas acusaciones, atribuyéndolo a una depresión nerviosa que sufría a la sazón. El señor Weber rechazó cualquier solución amistosa; y R. M., para demostrar la veracidad de lo que alegaba, le requirió para que presentara algunos documentos sobre su situación económica y la de sus asociaciones.
10. El 4 de noviembre de 1980, el Juez instructor dispuso que se pusieran de manifiesto los estatutos y la contabilidad de los dos últimos ejercicios de Helvetia Nostra y de la Fundación Franz Weber. Como no se hizo así, el 22 de enero de 1981 ordenó su retención; pero tuvo que reiterar la medida el 13 de abril del mismo año por el incumplimiento del demandante.
En mayo de 1981 el señor Weber presentó en sobre sellado las cuentas de Helvetia Nostra; no así las de la Fundación. No se ejecutaron dos providencias posteriores de secuestro.
11. El demandante, descontento con la forma en que el Juez cumplía su tarea, presentó el 1 de marzo de 1982 una querella criminal por abuso de autoridad y coacciones; pero el Juez de instrucción del Cantón de Vaud se negó a darle curso, con lo cual el señor Weber recusó a todo el Tribunal cantonal.
12. R. M., acusado de difamación ( art. 173 del Código Penal ), fue puesto a disposición, el 1 de marzo de 1982, del Tribunal de policía del distrito de Vevey. Apeló entonces contra esta resolución; pero la Sala de acusación rechazó su recurso el 25 de mayo de 1982.
13. El 2 de marzo del mismo año, durante una conferencia de prensa celebrada en Lausana, el demandante informó al público de su querella por difamación contra R. M., de las resoluciones sobre presentación y retención de la contabilidad de las asociaciones y de la entrega de ésta en pliego sellado. Dijo además que había presentado una petición de recusación y una querella contra el Juez informador. El señor Weber ya había dado a conocer las tres primeras informaciones en una conferencia de prensa celebrada el 11 de mayo de 1981 en Berna en la que denunció «la conspiración de las autoridades de Vaud contra él para intimidarle».
A. El procedimiento ante el Presidente de la Sala de casación penal del Tribunal cantonal de Vaud
14. El 3 de marzo de 1982 los diarios Gacette de Lausanne, 24 heures (24 horas) y Tribune-Le Matin (TribunaLa Mañana) publicaron las declaraciones del demandante.
15. El Presidente de la Sala de casación penal del Cantón de Vaud abrió de oficio, con arreglo al artículo 185.3 del Código de Procedimiento Penal de Vaud , una instrucción sumaria por violación del secreto sumarial; y, en escrito de 10 de marzo de 1982, requirió al señor Weber para que aportara, en el plazo de diez días, la información sobre lo que había dicho exactamente el 2 del mismo mes y año.
El demandante contestó el 22 de marzo negando que hubiera dado «informaciones sobre las diligencias de la investigación», e invocando los artículos 6 y 10 del Convenio.
16. El 27 de abril -siempre de 1982-, el Presidente de la Sala de casación le impuso una multa de 300 francos suizos, condicional durante un año a los efectos de cancelación del registro de antecedentes penales. Los fundamentos de su resolución eran los siguientes:
«II. 1. Franz Weber invoca el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH ) y critica el procedimiento penal previsto por el artículo 185.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que es el mismo que el establecido en los artículos 384.2 , 386.2 y 336 del CPP. La queja es improcedente, puesto que el artículo 6 del CEDH no es aplicable al procedimiento sumario de instrucción previsto para estas contravenciones procesales del Derecho cantonal, excluido por el artículo 335.1, segundo párrafo, del Código Penal (CP ), al no tratarse de una acusación en materia penal.
...
Alega también Franz Weber que no reveló ningún secreto el 2 de marzo de 1982, ya que estos hechos eran ya del dominio público después de su conferencia de prensa del 11 de mayo de 1981.
Como no se abrió ninguna instrucción por dicha conferencia y Franz Weber no pudo hacer uso de su derecho a que se le oyera, no procede referirse a dicho asunto en el presente procedimiento.
Además, estaría prescrita la acción penal ( arts. 12 de la Ley Penal de Vaud y 4 de la Ley sobre las faltas, art. 109 CP ) en plazo breve.
Es cierto que después de la conferencia de prensa del 11 de mayo de 1981, los hechos relatados en la celebrada el 2 de marzo de 1982 eran conocidos por todos; pero esto carece de importancia, porque la violación del secreto de la instrucción consiste en revelar un hecho que debe mantenerse en secreto. No importa, por tanto, que lo conociera un número limitado o indeterminado de personas por haberse violado ya el secreto por un tercero o por el propio autor.
Por consiguiente, se ha cumplido el elemento objetivo previsto y sancionado por el artículo 185 del CP .
Esta contravención será punible incluso si se comete por imprudencia ( arts. 4 de la Ley Penal de Vaud y 6 de la Ley sobre las faltas). Es evidente que en este caso Franz Weber actuó intencionadamente.
3. Al anunciar que había recusado al Juez instructor, reveló la existencia de la instrucción; pero puede dudarse de si se trataba aquí de una información sobre ella.
4. La revelación de la presentación de una querella criminal, que puede ser otra infracción, no incide en el artículo 185 del CP , especialmente cuando fue rechazada.
El propio Franz Weber reconoce que la violación del secreto de la investigación fue intencionada. El argumento que aduce de una especie de estado de necesidad no tiene fundamento, puesto que tenía la posibilidad de recurrir ante la Sala de acusación contra las providencias de secuestro de los libros de contabilidad de la Fundación Franz Weber y de la asociación Helvetia Nostra, posibilidad que utilizó dos días después.»
B. El procedimiento ante la Sala de casación penal delTribunal cantonal de Vaud
17. Contra dicha resolución, el señor Weber interpuso un recurso que fue rechazado por unanimidad por la Sala de casación penal, fallando a puerta cerrada, el 15 de octubre de 1982. Los fundamentos fueron éstos:
«...
En el caso de autos, el hecho de revelar la presentación de una querella criminal -el 2 de abril de 1980 contra R. M. y el 1 de marzo de 1982 contra el Juez instructor- sólo será una información sobre la investigación en tanto en cuanto implique -y descubra- que se ha abierto...; pero es cierto que puede ser una infracción (difamación, calumnia, por parte del querellante). Por tanto, el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no es aplicable a la revelación de la presentación de la primera querella puesto que era punible como difamación y a la relativa a la segunda porque no se tradujo en ninguna actuación. El fallo tiene, pues, sólidos fundamentos en este punto.
La revelación de la recusación no supone una información sobre la instrucción. El objeto de ésta no es la recusación y al descubrir que se ha presentado una petición a este respecto, no se dice nada sobre la finalidad de las actuaciones, su contenido y sus resultados. En cambio, es cierto que se pone de manifiesto su existencia; pero esta revelación no es punible según el artículo 185 del CCP al serlo como difamación.
La revelación de las providencias para la aportación y el secuestro de los libros contables a efectos de su unión a los autos supone una información sobre la instrucción.
Falta resolver si se puede hablar de revelación, teniendo en cuenta que los hechos fueron dados a conocer en la anterior conferencia de prensa.
...
El artículo 185 del CPP, que también se propone -incluso principalmente- proteger el interés público en que la investigación se desarrolle en las mejores condiciones, prohíbe la comunicación por las partes de informaciones sacadas de los autos; por consiguiente, basta que los hechos sean de naturaleza secreta, sin necesidad de que todavía la conserven; y la comunicación de hechossecretos a cualquiera que ya los conozca como consecuencia de una anterior indiscreción es sancionable. Por otra parte, el recurrente no puede beneficiarse de la notoriedad cuando se debe a una primera indiscreción cometida precisamente por él.
De lo dicho se deduce que el recurrente fue condenado conforme a Derecho.
...»
Por último, la Sala de casación anuló de oficio la inscripción de la multa en el registro de antecedentes penales del Cantón. Señaló a este respecto que, según el Derecho de Vaud y a pesar de que se preveía un arresto en sustitución, las multas por «contravenciones procesales», como la violación del secreto de la instrucción, tenían carácter disciplinario, ya que su finalidad era la de asegurar el desarrollo normal de las actuaciones. En esto, el Derecho del Cantón se diferenciaba del federal.
C. El procedimiento ante el Tribunal federal
18. El señor Weber interpuso ante el Tribunal federal un recurso de Derecho público, invocando los artículos 10 y 6 del Convenio. A su entender, este últi mo era aplicable por la naturaleza penal de la multa impuesta que, de acuerdo con el artículo 18 bis de un Decreto de 23 de enero de 1942 , se podía sustituir por una pena de privación de libertad.
19. El 16 de noviembre de 1983 el Tribunal federal rechazó el recurso, diciendo especialmente lo siguiente:
«...
2. Sostiene el recurrente... que el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal de Vaud (CPP Vaud) viola en abstracto y, alternativamente, en este caso concreto, la libertad de expresión tal como la garantizan el Derecho constitucional federal y el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH ). Al hacerlo así, desconoce que el interés público puede justificar algunas restricciones al ejercicio de este derecho fundamental...
El artículo 10.2 in fine del CEDH prevé, por lo demás, expresamente la posibilidad de dichas restricciones cuando sean medidas necesarias en una sociedad democrática, especialmente para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial. La regla que establece el artículo 185 del CPP está de acuerdo claramente con estos principios.
Si se sopesan los intereses en juego se llega a las mismas conclusiones. Aunque pueda comprenderse ciertamente que el recurrente tuviera sus motivos para protestar por el desarrollo, a veces poco ortodoxo, del procedimiento dirigido contra él, no se ha de olvidar que disponía de los consiguientes recursos, en alguna ocasión utilizados con éxito; y que su interés en referirse a esta cuestión en público y el de la opinión a que se le informara por este medio no pueden prevalecer sobre el de asegurar al sistema judicial un funcionamiento tan sereno e imparcial como sea posible.
A este respecto, la prohibición de dar informaciones sobre la instrucción hasta que concluya y las sanciones correspondientes se ajustan sin duda al principio de la proporcionalidad. El examen de si la injerencia se fundaba en motivos que la hacían necesaria en una sociedad democrática, teniendo en cuenta todos los aspectos del caso de interés público (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Sunday Times, serie A, núm. 30, apartados 65 a 67), lleva a la conclusión, especialmente comparando los intereses en juego en el citado asunto y en el del recurrente, de que no se violó la libertad de expresión.
...
En el caso de autos se podía imponer al recurrente una multa máxima de 500 francos (art. 185.1 del CPP de Vaud), y se le impuso una de 300.
Según el Derecho de Vaud, una sanción así depende típicamente de las reglas procesales. Sin embargo, esto no es decisivo para los Tribunales europeos.
Estas reglas por lo general se dirigen sobre todo a los abogados, en cuyo caso su naturaleza disciplinaria no suscita ninguna duda; no obstante, las partes en un proceso penal también pueden ser sometidas a alguna disciplina. Ciertamente, hay que reconocer que la medida tomada contra el recurrente podría haberse fundado en la relación entre el artículo 184 del CPP de Vaud, que establece el secreto de la instrucción, y el artículo 293 del CP , que castiga con prisión o multa al que da a conocer públicamente las actuaciones sumariales o las deliberaciones de una autoridad, secretas con arreglo a la ley. En tal supuesto, la aplicación del Código Penal justificaría la del artículo 6.1 del CEDH . Pero no ha sido éste el caso, y la sanción impuesta al recurrente se ha fundado en una regla procesal del Cantón; por tanto, su naturaleza disciplinaria o penal sólo podrá determinarse según su gravedad.
El recurrente demuestra, como conviene al caso, que la multa en cuestión puede convertirse en diez días de prisión de acuerdo con el artículo 12 del Decreto de Vaud sobre el cobro de las multas, y su sustitución por dicha medida. Un procedimiento así sólo deja una facultad muy limitada a la autoridad y no le permite en todo caso cumplir las exigencias del artículo 6 del CEDH . Sin embargo, el recurrente no tiene en cuenta que el artículo 49.3, segundo párrafo, del Código Penal suizo (CPS) permite al Juez excluir la sustitución de la multa por la prisión cuando el sancionado prueba que, sin culpa por su parte, no puede pagarla. En una situación así, la posibilidad de una pena privativa de libertad no puede justificar la naturaleza penal de la sanción impuesta en el caso de autos.
Por otra parte, aunque la multa de que se trata tiene cierta importancia por su cuantía, debe incluirse en la clase de sanciones que, por su naturaleza y su duración o por sus modalidades, no producen ningún perjuicio grave. La posibilidad de que se sustituya por una pena de privación de libertad no cambia nada, ya que sólo se convertirá en realidad si el recurrente se niega intencionadamente a pagarla. Por consiguiente, las garantías establecidas en el artículo 6.1 del CEDH no eran aplicables al caso.»
El demandante pagó la multa en enero de 1985.
II. El Derecho interno aplicable
A. El Código de Procedimiento Penal de Vaud
20. El secreto de la instrucción judicial se regula por los artículos 184 y 185 del Código de Procedimiento Penal de Vaud , en los términos siguientes:
Artículo 184
«La instrucción se mantendrá secreta hasta su conclusión definitiva. Los jueces o funcionarios no podrán comunicar ningún documento ni ninguna información sobre la instrucción, salvo a los peritos, a los testigos o a una autoridad cuando sea conveniente para la investigación o esté justificado por motivos administrativos o judiciales.»
Artículo 185
«Las partes, sus abogados y los empleados de éstos, los peritos y los testigos tienen la obligación de respetar el secreto de la instrucción, bajo pena de una multa hasta quinientos francos, salvo que el acto no sea sancionable según otra disposición. La pena prevista en el párrafo anterior se impondrá, de oficio o previa denuncia, por el Presidente de la Sala de casación.
La resolución se dictará después de un procedimiento sumario.»
En 1983, el demandante fue el promotor de una iniciativa constitucional «para una justicia penal humana», que pretendía, entre otras finalidades, la derogación del artículo 185. Estaba en la misma línea de los autores del Código de Procedimiento Penal de Ginebra de 1977 que no preveía ninguna sanción para la infracción de la obligación de respetar el secreto de la instrucción, incluso con completa excepción de los testigos, el querellante, el acusado y sus abogados. En el referéndum de 20 de mayo de 1984, el pueblo del Cantón de Vaud rechazó la iniciativa de Weber por clara mayoría.
B. El Código Penal suizo
21. El artículo 293.1 del Código Penal suizo -que no se ha aplicado en este caso- (apartado 19, precedente) dispone:
«El que, sin tener derecho para ello, haga público en todo o en parte un acto de la instrucción o una deliberación de una autoridad de carácter secreto en virtud de la ley o de una resolución de la autoridad dentro de su competencia será castigado con prisión o multa.»
C. El Decreto del Cantón de Vaud de 23 de enero de 1942 sobre el cobro de las multas y su sustitución por la prisión
22. El Decreto cantonal de 23 de enero de 1942, desarrollado y modificado varias veces, dice especialmente:
Artículo 8
«Si el condenado no paga ni se deja sin efecto la multa y si se presume que el procedimiento de apremio será infructuoso, el Prefecto la sustituirá por la prisión.
...
No obstante, el Prefecto podrá en cualquier momento prescindir de la prisión subsidiaria si el condenado demuestra que, sin culpa por su parte, no puede pagar la multa.»
Artículo 12
«La sustitución de la sanción se hará a razón de un día de prisión por treinta francos de multa, sin tener en cuenta las fracciones inferiores a esta cantidad, y sin que la duración de aquélla exceda de tres meses.
...»
Artículo 14
«El Departamento dirigirá, dentro de las veinticuatro horas de recibirlas, al Prefecto del distrito del Tribunal que haya resuelto el caso, las copias auténticas de los fallos y de las resoluciones condenando al pago de una multa que se le hayan comunicado.
Se ordenará al Prefecto que ejecute el fallo o la resolución.»
Artículo 15
«Si el sancionado no paga ni se deja sin efecto la multa y si se presume que el procedimiento de apremio será infructuoso, el Prefecto lo comunicará al Departamento para que se sustituya la multa por prisión, salvo cuando el fallo o la resolución hayan excluido previamente esta posibilidad.»
Artículo 17
«El Presidente del Tribunal resolverá si procede sustituir la multa por la prisión, conforme al artículo 49 del Código Penal , y actuará según lo dispuesto en los artículos 459 y 460 del Código de Procedimiento Penal .
...»
Artículo 18 bis
«Los artículos 14 y 15 se aplicarán a las multas impuestas por infracciones de las disposiciones del procedimiento penal o civil.
Cuando se trate del artículo 15, el departamento informará al Juez competente, quien podrá sustituir la multa por la prisión, en todo o en parte. Dará cuenta al Departamento de lo que resuelva. Los artículos 8 y 10 al 13 se aplicarán a la sustitución, salvo que el Juez competente para resolver... será el siguiente:
a) el Presidente del Tribunal cantonal para las multas impuestas por él o por el Tribunal como órgano colegiado;
b) el Presidente de las distintas secciones o salas del Tribunal cantonal para las multas impuestas por él o por ellas;
...»
III. La reserva de Suiza sobre el artículo 6.1 delConvenio
A. Su texto
23. Al presentar el instrumento de ratificación del Convenio, el Gobierno suizo hizo la siguiente reserva:
«El principio de publicidad de las audiencias establecido en el artículo 6, apartado 1, del Convenio no se aplicará a los procedimientos que se refieran... a los fundamentos de una acusación en materia penal que, conforme a las leyes cantonales, se desarrollen ante una autoridad administrativa.
El principio de que el fallo se pronuncie públicamente se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de las leyes cantonales de los procedimientos civiles y penales que establecen que el fallo se notificará por escrito a las partes, en vez de dictarse en sesión pública.»
B. La sentencia Schaller
24. La jurisprudencia suiza ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el concepto de autoridad administrativa. El Tribunal federal, en su Sentencia Schaller de 2 de diciembre de 1983, dijo lo siguiente:
«Por lo demás, la expresión autoridad administrativa no aparece en el texto del Convenio, sino en el de la reserva hecha por Suiza sobre el principio de la publicidad de las audiencias y de los fallos formulado en el artículo 6 de aquél (CEDH ). Por tanto, no se trata de un concepto pactado que debería interpretarse según el principio de la confianza, es decir, en el sentido que los demás Estados firmantes podrían y deberían darle de buena fe, o directamente conforme a los artículos 31 y 32 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 que Suiza aún no ha ratificado. Una reserva hecha en el momento de la ratificación de un tratado es una declaración unilateral que debe interpretarse, por lo general, por referencia al Derecho interno del Estado que la ha formulado, como una disposición legal o reglamentaria.
Una interpretación de acuerdo con la voluntad del Estado declarante permite, tratándose de una reserva, tener en cuenta la finalidad real pretendida en ella, cuya justificación se deriva precisamente de las particularidades del Derecho nacional...
Por consiguiente, hay que tomar en consideración el sentido que el Gobierno y el Parlamento de Suiza han querido dar a estas palabras, autoridad administrativa. Las Cámaras federales aceptaron la reserva sin discusión ni comentario; y, por su parte, el Consejo federal dijo lo siguiente en su Mensaje de 1968 (FF, Hoja federal, 1968, II, págs. 1118 y 1119):
"... En Suiza, como ya hemos dicho, las autoridades administrativas pueden resolver litigios de Derecho privado e imponer penas como los Jueces penales. Ahora bien, en principio el procedimiento administrativo no es público. Sucede lo mismo con el que se sigue ante los Tribunales administrativos, a pesar de su carácter contradictorio. Además, es dudoso que el principio de publicidad se aplique en general al procedimiento en materia penal administrativa."
En cambio, el Consejo federal en su mensaje de 4 de marzo de 1974 (FF, 1974, I, pág. 1020) se limitó a decir que el procedimiento ante las autoridades administrativas no era público.
Se puede, pues, confirmar la jurisprudencia de la Sentencia ya citada, R. y otros de 25 de noviembre de 1982. A la vista del mensaje de 1963, se deduce que Suiza entendía excluir la aplicación del principio de la publicidad de las audiencias y de los fallos no sólo ante las autoridades administrativas, sino también ante los Tribunales de esta naturaleza, aunque el procedimiento fuera contradictorio. Por lo demás, es compatible con el principio de la buena fe aceptar que la reserva no se aplica a una determinada autoridad debido a su organización, sino más bien por las funciones que desempeñe, en el caso de autos funciones administrativas.
cc) Con razón la autoridad demandada ha entendido que podía aplicar la reserva formulada sobre el artículo 6 del CEDH y ha admitido que en Suiza el Derecho disciplinario es una parte del Derecho administrativo y que las autoridades que lo aplican hacen uso de una competencia administrativa.»
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
25. El señor Weber acudió a la Comisión el 15 de mayo de 1984 con la demanda número 11034/84. Alegaba en ella que se habían incumplido las exigencias del artículo 6.1 del Convenio (el derecho a un proceso justo para que se resuelva sobre una «acusación en materia penal»), al desarrollarse el procedimiento sumario en privado y sin oír a las partes y a los testigos. Sostenía también que la imposición de una multa era un ataque injustificado a su derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 10.
26. La Comisión admitió a trámite la demanda el 7 de julio de 1988; y en su informe de 16 de marzo de 1989 (art. 31) llegó a la conclusión de que no se había violado el artículo 6.1 -que, en su opinión, no era aplicable al caso- (nueve votos contra cuatro), pero sí el artículo 10 (unanimidad).
El texto integro de su opinión y del voto particular disidente formulado se incluye en un anexo a esta Sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS POR EL GOBIERNO ANTE EL TRIBUNAL
27. En la audiencia celebrada, el Gobierno confirmó las conclusiones de su Memoria o escrito de alegaciones, pidiendo al Tribunal que declarara:
«En cuanto al artículo 6.1 del Convenio, como cuestión principal, que no era aplicable al caso;
Alternativamente, que teniendo en cuenta la reserva formulada por Suiza a dicho precepto, el principio de publicidad no era aplicable al procedimiento litigioso;
En cuanto al artículo 10 del Convenio, Que la injerencia del Estado controvertida estaba justificada a la vista del apartado 2 del precepto invocado.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La violación alegada del artículo 6.1
28. Reclama el demandante porque el Presidente de la Sala de casación penal del Cantón de Vaud y, después la propia Sala resolvieron sin previa audiencia pública. Considera violado a este respecto el artículo 6.1 del Convenio, redactado en los términos siguientes:
«Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia, públicamente..., por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá... sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. El fallo debe pronunciarse públicamente, pero puede prohibirse la entrada a la Sala de audiencia a la prensa y al público durante todo o parte del juicio en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan, o en la medida que considere estrictamente necesaria el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.»
A la vista de los argumentos del Gobierno y de la Comisión, hay que resolver, ante todo, si era aplicable el artículo 6.
A. La posible aplicación del artículo 6.1
29. Según el Gobierno, el litigio de que se trata queda fuera del ámbito del precepto que se ha transcrito en la parte pertinente: según el Decreto de Vaud, las actuaciones entabladas contra el demandante no eran «penales», sino disciplinarias.
La mayoría de la Comisión opina lo mismo.
30. El Tribunal ya tuvo ocasión de resolver un problema parecido en dos litigios sobre la disciplina militar ( Sentencia Engel y otros de 8 de junio de 1976 , serie A, núm. 22) y sobre el mantenimiento del orden en las cárceles (Sentencia Campbell y Fell de 28 de junio de 1984, serie A, núm. 80). Aunque reconoció a los Estados la facultad de distinguir entre el Derecho penal y el Derecho disciplinario, se reservó la posibilidad de asegurarse de que la línea divisoria entre uno y otro no infringía el objeto y la finalidad del artículo 6. En el caso de autos, el Tribunal utilizará los criterios que se deducen a este respecto de su reiterada jurisprudencia (véase, entre otras, y además de las dos sentencias citadas, la dictada en el caso Oztürk de 21 de febrero de 1984 , serie A, núm. 73).
31. Ante todo, interesa saber si las disposiciones que definen la infracción dependen, según el ordenamiento jurídico del Estado demandado, del Derecho penal, del disciplinario o de los dos al mismo tiempo. Este dato, de relativa importancia, sólo es un punto de partida.
El fundamento legal de la condena del señor Weber era el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal de Vaud ( apartado 20, anterior), y no el artículo 293 del Código Penal suizo (apartado 21). El Tribunal federal, en su Sentencia de 16 de noviembre de 1983, reconoció que la medida tomada contra el demandante habría podido fundarse poniendo en relación los dos preceptos (apartado 19); pero añadió que no sucedió así en este caso. En cuanto a la palabra «pena», que utiliza el artículo 185, algo dice pero no es decisiva.
32. El segundo criterio, de más peso, se refiere a la naturaleza de la infracción.
Según el Gobierno, la condena impugnada pretendía reprimir la violación de una regla destinada a proteger al inculpado y a asegurar la dirección objetiva del procedimiento librando al Juez de toda presión, especialmente por los medios de comunicación social. Por su parte, entiende la Comisión que el artículo 185 se aplica a un número limitado de personas cuya característica común es la de participar en una instrucción judicial; y aunque no pertenecen al personal de la Administración de justicia, tienen una «relación especial de sujeción» con las autoridades competentes, lo que justifica que se las someta a unas reglas disciplinarias especiales.
33. El Tribunal no comparte esta argumentación. Las sanciones disciplinarias se proponen, por lo general, asegurar el respeto, por los miembros de determinados grupos, de las normas que regulan su comportamiento. Además, la divulgación de informaciones sobre una investigación judicial todavía es, en la mayoría de los Estados contratantes, un acto incompatible con dichas normas y sancionado por preceptos de naturaleza muy distinta. Los jueces, los abogados y todos los relacionados estrechamente con el funcionamiento de los tribunales, obligados como están al secreto de instrucción, se exponen en todo caso, con independencia de las sanciones penales, a medidas disciplinarias con motivo de su profesión. En cambio «las partes», como tales, sólo participan en el procedimiento y, por tanto, quedan fuera del ámbito disciplinario de la justicia. Como el artículo 185 se extiende, en su caso, a toda la población, la infracción que tipifica, con la correspondiente sanción, tiene naturaleza «penal» a la vista del segundo criterio mencionado.
34. En cuanto al tercero -la naturaleza y la severidad de la sanción a que se expone el infractor- señala el Tribunal que la multa podía llegar a 500 francos suizos (véase el apartado 20) y sustituirse por prisión en determinadas circunstancias (apartado 22). Lo que estaba en juego tenía, pues, la suficiente importancia para calificar penalmente, en el sentido del Convenio, el incumplimiento imputado al demandante.
35. En conclusión, el artículo 6 era aplicable al caso de autos.
B. La validez de la reserva de Suiza al artículo 6.1
36. Alega el Gobierno alternativamente que la reserva que formuló Suiza con motivo del artículo 6.1 (véase el apartado 23) no permitiría en ningún caso al señor Weber fundarse en el incumplimiento del principio de publicidad ante los Tribunales cantonales. Esta reserva, distinta de la declaración interpretativa de que conoció el Tribunal en el litigio Belilos ( Sentencia de 29 de abril de 1988 , serie A, núm. 132), se propuso dejar fuera del alcance de dicho principio los procedimientos sobre «el fundamento de una acusación en materia penal que, de acuerdo con las leyes cantonales, se desarrollen ante una autoridad administrativa». Los conceptos formulados en una reserva deben entenderse mediante referencia al Derecho interno del Estado que la ha presentado; ahora bien, según el Derecho suizo y la reiterada jurisprudencia del Tribunal federal, el concepto de «autoridad administrativa» se extiende a las autoridades judiciales cuando ejercitan competencias administrativas, como lo hacen el Presidente de la Sala de casación penal y ella misma al resolver en materia disciplinaria.
La Comisión no aborda en su informe esta cuestión puesto que llega a la conclusión de que no era aplicable el artículo 6. Sin embargo, su Delegado ha dicho que si el Tribunal no entendiera lo mismo en este punto, no tendría más remedio que reconocer, a pesar de la reserva, que se había violado el artículo, prescindiendo de si las autoridades cantonales competentes desempeñaban funciones judiciales o tareas administrativas; en el primer supuesto se habría incumplido evidentemente el requisito de la publicidad, y en el segundo un órgano administrativo habría fallado sobre el fondo de una causa penal.
37. El Tribunal tiene que averiguar si la reserva en cuestión reúne los requisitos del artículo 64.
38. Es claro que no cumple uno de ellos: el Gobierno suizo no ha acompañado «una breve exposición de la ley -o de las leyes- de que se trate». Ahora bien, la exigencia del apartado 2 del artículo 64 «es al mismo tiempo un principio de prueba y un factor de seguridad jurídica»; «se propone ofrecer, especialmente a las Partes contratantes y a los órganos del Convenio, la garantía de que la reserva no va más allá de las disposiciones expresamente excluidas por el Estado afectado» (Sentencia Belilos, ya citada antes, serie A, núm. 132, págs. 27 y 28, apartado 59). Su incumplimiento no sólo viola «una mera exigencia formal», sino «una condición de fondo» (ibidem). Por tanto, no se puede considerar válida la reserva de Suiza.
Aclarado esto, no es necesario determinar si tenía «un carácter general» opuesto al artículo 64.1.
C. El cumplimiento del artículo 6.1
39. El demandante tenía, como consecuencia, derecho en principio a una audiencia pública sobre el fundamento de la «acusación» dirigida contra él. Ahora bien, el Presidente de la Sala de casación penal no celebró ninguna; y dictó su resolución después de una instrucción sumaria y totalmente escrita, como establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal de Vaud (apartado 20, anterior). Por su parte, la Sala de casación penal rechazó el recurso del demandante sin audiencia previa, tal como lo permitía el artículo 431, apartados 2 y 3, del mismo Código (véase el apartado 17, precedente). La publicidad del procedimiento ante el Tribunal federal no ha sido suficiente para subsanar los dos defectos apreciados. Al conocer de un recurso de Derecho público, sólo podía comprobar que no se había incurrido en arbitrariedad, sin resolver las cuestiones de hecho o de Derecho en litigio (véase, mutatis mutandi, la Sentencia Belilos ya citada, serie A, núm. 132, págs. 31 y 32, apartados 71 y 72). Además, el Gobierno no alega que el señor Weber hubiera renunciado a su derecho a las audiencias de que se trata; y, por otra parte, el caso no se podía incluir en ninguna de las excepciones enumeradas en el segundo párrafo del artículo 6.1.
40. Por consiguiente, se ha violado el artículo 6.1.
II. La violación alegada del artículo 10
41. Según el demandante, la condena al pago de una multa violó el artículo 10 del Convenio, redactado en la forma siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin injerencia de las autoridades públicas y sin consideración de fronteras. Este artículo no obsta a que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que implica deberes y responsabilidades, podrá someterse a determinadas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que sean medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden o la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones reservadas o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial.»
El Gobierno discute esta alegación, mientras que la Comisión la comparte.
42. Hubo sin duda una injerencia de la autoridad pública en el ejercicio del derecho garantizado por el artículo 10. Así se deduce de la resolución del Presidente de la Sala de la casación penal, de 27 de abril de 1982, que la propia Sala confirmó el 15 de octubre del mismo año. Sin embargo, la injerencia no infringirá el Convenio si se cumplen los requisitos del segundo apartado del precepto.
43. Ciertamente, la sanción estaba «prevista por la ley» al fundarse en el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal de Vaud ; y así lo reconocen los comparecientes.
La Comisión, el Gobierno y el demandante dirigen sus respectivos argumentos hacia la legitimidad de la finalidad perseguida y su necesidad «en una sociedad democrática».
A. La legitimidad del fin pretendido
44. Sostiene el Gobierno que la injerencia pretendía garantizar «la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial»; y era consecuencia del secreto de la instrucción que se propone proteger al acusado y asegurar una buena administración de la justicia.
En opinión de la Comisión, el artículo 185 tiene por fin evidentemente mantener la autoridad del Poder Judicial; y no hay ningún motivo para suponer que en el caso de autos se pretendía otro distinto.
Por el contrario, según el señor Weber, el propósito verdadero, aunque no se diga, de los Tribunales cantonales era intervenir en una discusión política para ahogar en su origen cualquier crítica sobre el funcionamiento de la justicia en Vaud. Esta finalidad de intimidación y de censura se oponía al pluralismo y a la tolerancia, características de la sociedad democrática.
45. El Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este asunto y los propios términos de las sentencias de los tribunales competentes, considera que la aplicación de dicho artículo al demandante pretendía garantizar la debida dirección de la instrucción y, por consiguiente, la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial.
B. La necesidad «en una sociedad democrática»
46. El demandante se refiere a su papel como ecologista y al ámbito político y social de su actividad. La eficacia de ésta dependía, según él, de la confianza que mereciera al público, sobre todo en la administración de las cantidades de dinero donadas a las asociaciones que había creado; en consecuencia, el trato que le daba la justicia suponía un ataque a las causas que propugnaba. Sus muchos éxitos disgustaban a sus adversarios políticos que, con el apoyo de una «parte del aparato judicial de Vaud», intentaban dañar su reputación. La multa litigiosa, con que se quería «molestar a un oponente empedernido», formaba parte de una campaña de acoso contra él, tanto más cuanto que no se sancionaba la revelación del contenido o del resultado de la instrucción, sino sólo de una fase o de un acto de la misma.
La Comisión no consideró «necesaria, en una sociedad democrática», la injerencia impugnada por el señor Weber. En su opinión, tenía éste un «interés legítimo» en «opinar sobre un procedimiento que le afectaba muchísimo», interés que «coincidía con el del público en estar informado». Por lo demás, imponer una sanción «por descubrir hechos ya conocidos por todos» no puede decirse que responda a una «necesidad social imperiosa».
El Gobierno no desconoce la realidad de un interés así del público; pero condena la explotación «parcial» por el acusado; y censura al señor Weber por haber intentado llevar la discusión a la calle para conseguir un juicio conforme a su propia idea de la justicia.
47. Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal, los Estados tienen algún margen de apreciación para determinar la necesidad de una injerencia; pero va acompañado de una fiscalización europea tanto sobre la ley como sobre las resoluciones que la aplican, incluso cuando proceden de un Tribunal independiente (véase especialmente la Sentencia Groppera Radio AG y otros de 28 de marzo de 1990, serie A, núm. 173, pág. 28, apartado 72). El Tribunal tiene, pues, competencia para averiguar, teniendo en cuenta los hechos y las circunstancias de la causa, si una «sanción» es compatible con la libertad de expresión. La necesidad de una restricción que persiga uno de los fines que enumera el artículo 10.2 se debe demostrar de manera convincente (Sentencia Barthold de 25 de marzo de 1985, serie A, núm. 90, pág. 26, apartado 58).
48. Destaca el Tribunal, sin atribuirle un peso decisivo, que el demandante era muy conocido por sus opiniones sobre la protección de la naturaleza. Sus actuaciones enérgicas, tanto en el ámbito nacional como en el exterior, habían suscitado vivas polémicas en el público, con gran repercusión en la prensa. Por tanto, un juicio que le afectaba y cuyo desarrollo presentó algunos aspectos «poco ortodoxos», según dijo el Tribunal federal (véase el apartado 19), tenía que suscitar el interés de todos los que seguían de cerca sus actividades.
49. Conviene sobre todo destacar que el señor Weber, en su conferencia de prensa del 2 de marzo de 1982 en Lausana, repitió sustancialmente lo que había dicho el 11 de mayo de 1981. Sólo añadió dos informaciones nuevas: que había recusado al Juez de instrucción y presentado una querella contra él por abuso de autoridad y coacciones (véase el apartado 11). El propio Presidente de la Sala de casación penal admitió, en su resolución de 27 de abril de 1982 (apartado 16), que «todo el mundo conocía ya las otras tres circunstancias referidas, o sea el procedimiento por difamación contra R. M., las providencias para la presentación y secuestro de los libros de contabilidad, y su entrega en pliego sellado» (apartado 13). Ahora bien, la Sala de casación, en su sentencia de 15 de octubre de 1982, entendió que sólo la revelación de las citadas providencias se incluía en el ámbito del artículo 185 (véase el apartado 17). Desde el momento-11 de mayo de 1981, en Berna- en que el demandante dio a conocer al público estas informaciones, por este mero hecho dejaron de ser secretas.
50. En opinión del Gobierno, esto no es decisivo, debido a la naturaleza formal del secreto a que se refieren los artículos 184 y 185 del Código. Según la jurisprudencia y las doctrinas suizas en esta materia, la mera comunicación de uno de los datos de una instrucción judicial basta para que se consume la infracción; su conocimiento anterior, su importancia y su carácter más o menos secreto sólo se tienen en cuenta para fijar el importe de la multa.
51. El argumento no convence al Tribunal. A los efectos del Convenio, el interés en mantener secretos los hechos antes mencionados ya no existía el 2 de marzo de 1982. En esta fecha, la sanción impuesta al demandante ya no era necesaria para conseguir la legítima finalidad pretendida. La situación pudo ser distinta cuando se celebró la primera conferencia de prensa; como las autoridades de Vaud no entablaron entonces el posible procedimiento, el Tribunal no tiene necesidad de examinar ahora la cuestión.
En cuanto a la posible interpretación de las declaraciones impugnadas del señor Weber como un intento de presión sobre el Juez instructor, con perjuicio de las actuaciones, el Tribunal señala que el 2 de marzo de 1982 la instrucción de hecho había concluido, puesto que la víspera se había sometido a R. M. a juicio (véase el apartado 12); y que, desde este momento, un intento así hubiera sido tardío y, por tanto, ineficaz. Por supuesto, R. M. recurrió contra la resolución de enjuiciarlo; pero aunque la interposición del recurso impidió la firmeza de aquélla, la instrucción quedó suspendida (véase el mismo apartado 12). Tampoco procedía desde esta perspectiva imponer una sanción al interesado.
52. El Tribunal, a la vista de las circunstancias concretas de la causa, llega a la conclusión de que el señor Weber, al condenársele al pago de una multa, sufrió una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión que no era «necesaria en una sociedad democrática» para la consecución de la legítima finalidad pretendida.
III. La aplicación del artículo 50
53. El artículo 50 del Convenio dice así:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del Convenio, y si el derecho interno de dicha parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»
Las pretensiones del demandante con arreglo a la disposición transcrita se refieren tanto a la concesión de una reparación económica como al reembolso de los gastos y de las costas.
54. Por daños morales, el señor Weber pide una indemnización de 5.000 francos suizos. El Tribunal entiende, sin embargo, que la declaración de que se violaron los artículos 6 y 10 es, a este respecto, una reparación suficiente.
55. El demandante reclama 8.482,50 francos suizos, según detalla, por los gastos y las costas con motivo de los procedimientos seguidos en Suiza y, después, ante los órganos del Convenio.
El Gobierno considera «razonable» esta cantidad y dice que está dispuesto a pagarla si el Tribunal llega a la conclusión de que se ha violado el Convenio. Por su parte, el Delegado de la Comisión la encuentra «modesta y totalmente justificada».
El Tribunal, de acuerdo con esta opinión, concede lo que se pide.
El Tribunal, por estos fundamentos,
1. Falla, por seis votos contra uno, que el artículo 6.1 del Convenio era aplicable a este caso y ha sido infringido;
2. Falla, por unanimidad, que se ha violado el artículo 10;
3. Falla, por unanimidad, que el Estado demandado debe pagar al demandante ocho mil cuatrocientos ochenta y dos con cincuenta francos suizos (8.482,50) por gastos y costas;
4. Rechaza, por unanimidad, la reclamación de una indemnización equitativa en cuanto al exceso.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 22 de mayo de 1990.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se unen a esta Sentencia, de acuerdo con los artículos 51.2 del Convenio y 53.2 del Reglamento, los siguientes votos particulares:
a) voto particular disidente de la señora Bindschedler-Robert;
b) voto particular de conformidad del señor De Meyer.
Rubricado: R. R. Rubricado: M.-A. E.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DE LA SEÑORA BINDSCHEDLER-ROBERT
He votado en este litigio en contra de que fuera aplicable al mismo el artículo 6 por las razones que expongo a continuación.
El Tribunal admitió en los casos Engel y otros (serie A, núm. 22, apartado 81) y Oztürk (serie A, núm. 73, apartados 48 y ss.) que el Convenio permitía a los Estados distinguir entre los casos penales, de una parte, y los disciplinarios o relativos a las contravenciones administrativas, de otra, dependiendo automáticamente sólo los primeros del artículo 6; pero añadió que no se deducía de lo dicho que la clasificación que hiciera el Estado fuera decisiva a los efectos del Convenio, y que una infracción considerada no penal por la legislación interna podía suscitar la aplicación del artículo 6 cuando su naturaleza y la gravedad de la sanción, o sólo una de estas circunstancias, lo justificaban.
En el caso de autos, la mayoría ha admitido la naturaleza penal de la infracción debido a que, al poderse aplicar a toda la población el artículo pertinente del Código de Procedimiento de Vaud, quedaba fuera del ámbito disciplinario.
A la vista de la Sentencia dictada en el caso Engel y otros, en que el Tribunal admitió su carácter disciplinario porque se trataba de las normas legales «que regían el funcionamiento de las fuerzas armadas», cabría entender que en el caso de autos, en que la finalidad de la disposición pertinente era la de proteger el buen desenvolvimiento de un servicio público, como lo es la justicia, también podía calificarse con arreglo a Derecho la infracción como disciplinaria. Incluso si se considera esta concepción del Derecho disciplinario demasiado amplia, no se deduce necesariamente que la infracción tenga carácter penal en el sentido del Convenio.
Si se tiene en cuenta que el comportamiento que el artículo 185 pretende sancionar se incluye en un ámbito bien definido - asegurar el buen desarrollo de un procedimiento judicial- y que, al aplicarle no lo que disponen los preceptos del Código Penal suizo, sino una norma del Código de Procedimiento de Vaud, la propia autoridad competente calificaba la infracción como de menor importancia, se puede admitir que era de carácter administrativo y que violaba una mera disposición para el mantenimiento del orden. En cuanto a la sanción en que se incurrió, no era de tanta gravedad que implicara la aplicación del artículo 6. Ciertamente, la cuestión es opinable; pero me parece que el Tribunal no ha apreciado suficientemente las circunstancias en que se sustituye la multa por la prisión: la intención de no satisfacerla y no sólo la imposibilidad de hacerlo sin ninguna culpa. En el caso del demandante, la falta de pago habría sido deliberada y la sustitución por la prisión voluntaria. Por consiguiente, no se puede tomar en consideración, como lo hace la mayoría, la posibilidad de la sustitución para apreciar la gravedad de la sanción en que se incurría. Por lo demás, como resulta del caso Engel y otros, la privación de libertad no tiene necesariamente carácter penal en el sentido del artículo 6, ni por su naturaleza ni por su duración ni por el modo de ejecución. Más aún: el límite máximo de la multa, 500 francos suizos -la impuesta en el caso ascendió a 300-, no es importante en el contexto suizo, ni puede causar un serio perjuicio. Tampoco está justificado, desde este punto de vista, calificar la infracción como penal a los efectos del Convenio.
Quiero añadir que el carácter punitivo y disuasorio de la sanción impuesta no me parece que pueda variar lo dicho, pues era el inherente a la misma y toda infracción exige necesariamente que se castigue.
Cuanto queda expuesto me lleva a decir que, en mi humilde opinión, el artículo 6 no era aplicable al caso de autos y que, por tanto, no pudo ser violado. Si hubiera llegado a una conclusión distinta sobre su posible aplicación, habría entendido, como mis colegas, que se había infringido el precepto.
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD DEL SEÑOR DE MEYER
Respecto a la reserva de Suiza al artículo 6.1 del Convenio, confirmo, en cuanto fuera necesario, las observaciones que hice en 1988 en el caso Belilos.
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS (Formulada en su informe de 16 de marzo de 1989)
Las cuestiones litigiosas
91. La Comisión tiene que opinar sobre las siguientes cuestiones:
a) Si se respetó en este caso el derecho del demandante a que su causa se oiga públicamente por un tribunal que resolverá sobre el fundamento de toda acusación penal dirigida contra él, tal como lo garantiza el artículo 6.1 del Convenio.
b) Si se violó el derecho del demandante a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 10 del Convenio, al imponerle una multa en aplicación del artículo 185 del Código de Procedimiento Penal de Vaud .
A. La violación alegada del artículo 6.1 del Convenio en cuanto al respeto del principio de publicidad
92. El artículo 6.1 del Convenio, en la parte pertinente, dice así:
«Toda persona tiene derecho a que su causa se oiga con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil, y sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»
93. No se ha discutido por las partes que la causa llevó a que el Presidente de la Sala de casación penal del Cantón de Vaud condenara al demandante a una multa de 300 francos suizos, confirmada por la propia Sala, sin que se oyera públicamente.
94. Sin embargo, el Gobierno demandado sostiene en primer lugar que el artículo 6.1 no es aplicable a este caso, puesto que la sanción impuesta era de naturaleza disciplinaria. Alternativamente, aun suponiendo que pudiera considerarse penal, no cabe aplicar a Suiza el principio de la publicidad teniendo en cuenta la reserva que formuló en cuanto al mismo en los procedimientos entablados ante las autoridades administrativas cantonales que desempeñen funciones judiciales. A este respecto, alega el Gobierno que las que impusieron la multa controvertida eran autoridades administrativas en el sentido de dicha reserva.
95. El demandante refuta esta alegación y funda principalmente sus argumentos en la posibilidad, prevista en el Derecho cantonal de Vaud, de sustituir, en caso de impago, la multa litigiosa por la prisión.
96. Es indudable que el procedimiento en el caso de que se trata no se refería a un litigio sobre los «derechos y obligaciones de naturaleza civil» del demandante. Sólo hay que determinar si su objeto era una «acusación en materia penal» en el sentido del artículo 6.1, dirigida contra él.
97. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sus Sentencias Engel y otros de 8 de junio de 1976 ( serie A, núm. 22, págs. 33 a 35, apartados 80 a 82), Oztürk de 21 de febrero de 1984 (serie A, núm. 73, págs. 17 a 28, apartados 48 a 50) y Campbell y Fell de 28 de junio de 1984 (serie A, núm. 80, pág. 35, apartados 68 y 69) sentó los principios siguientes:
« a) El Convenio no impide que los Estados creen o mantengan la distinción entre el Derecho penal y el Derecho disciplinario, y señalen la línea divisoria entre ellos; pero no se deduce de lo dicho que esta delimitación sea vinculante para las finalidades del Convenio.
b) Si los Estados contratantes pudieran a su gusto, mediante la calificación de una infracción como disciplinaria y no como penal, evitar que se tuvieran en cuenta las disposiciones fundamentales de los artículos 6 y 7, la aplicación de éstos quedaría sometida a su voluntad soberana. Una interpretación tan amplia podría llevar a resultados incompatibles con el objeto y la finalidad del Convenio.»
98. Para averiguar si determinada «acusación» depende de la «materia penal», el Tribunal se referirá primero al texto que tipifica la infracción de que se trate, con el fin de determinar si se incluye en el Derecho penal por el ordenamiento legal del Estado demandado. Deberá examinarse después su naturaleza y la gravedad de la sanción a que se expone el interesado ( ibidem ).
99. A la vista de esta jurisprudencia, la Comisión ha estudiado si la acusación dirigida contra el demandante era de carácter penal.
100. Comprueba en primer lugar que fue condenado de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal de Vaud ; y no en virtud del artículo 293.1 del Código Penal suizo, ni según cualquier otro precepto del Derecho penal cantonal o federal. Además, se deduce de la sentencia de la Sala de casación del cantón que en el Derecho del de Vaud el incumplimiento de las reglas procesales es una contravención que se castiga con sanciones disciplinarias.
101. Por otra parte, el Tribunal federal, en su Sentencia de 16 de noviembre de 1983, subrayó la naturaleza disciplinaria de este precepto que se propone, según su criterio, garantizar el respeto de determinadas reglas en el procedimiento de instrucción.
102. Sin embargo, estas notas del Derecho interno sólo tienen un valor relativo. Se debe examinar a continuación la naturaleza de la infracción que, en esta materia, tiene mucha importancia (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia ya citada, en el caso Engel, pág. 35, apartado 82).
103. La Comisión advierte en este punto que el fin del precepto litigioso es garantizar el desarrollo normal de la instrucción penal. El artículo 185 del Código de Procedimiento Penal de Vaud, a diferencia del 293 del Código Penal suizo que se refiere a cualquier persona, incluso a las que no son parte en la instrucción, sólo se aplica a las partes, a sus letrados, a los empleados de éstos, y a los peritos y testigos. Por consiguiente, se dirige a un determinado grupo de personas cuya característica común es la de tomar parte en el procedimiento de instrucción, quedando así sometidos a una disciplina específica. Se relaciona ésta estrechamente con el funcionamiento de la instrucción y no afecta a los intereses generales de la sociedad, protegidos normalmente por el Derecho penal (compárese con la demanda núm. 7341/76 Eggs contra Suiza, informe de la Comisión de 4 de marzo de 1978, Resoluciones e Informes, núm. 15, pág. 35, apartado 79). Verdad es que algunos actos a los que se aplica el artículo 185 del citado Código Procesal podrían también sancionarse por el artículo 293 del Código Penal suizo. Sin embargo, no es suficiente esto para llevar a la Comisión a la conclusión de considerar como penal, a los efectos del Convenio, la infracción imputada al demandante.
104. En cuanto a la naturaleza y a la gravedad de la sanción, la Comisión advierte en primer lugar que «según el sentido usual de las palabras, dependen por regla general del Derecho penal las infracciones cuyos autores se exponen a penas de finalidad disuasiva y que consisten habitualmente en medidas de privación de libertad y en multas» (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia citada dictada en el caso Oztürk, pág. 20, apartado 35). Esto no significa, sin embargo, que cualquier pena que prive de libertad o cualquier multa tenga necesariamente carácter penal (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia -ya citada- dictada en el caso Engel, pág. 36, apartado 85).
105. En el caso de autos, la sanción impuesta al demandante fue una multa de 300 francos suizos, mientras que la máxima prevista por el Derecho procesal penal de Vaud para la violación del secreto de la instrucción era de 500 francos suizos. La multa puede sustituirse por la prisión cuando se cumplen las condiciones que puntualiza el artículo 8 del Decreto del Cantón de Vaud de 23 de enero de 1942 .
106. El demandante insiste en esto último, alegando que de no pagar se le aplicaba una pena de privación de libertad.
107. Señala la Comisión ante todo que la posible sustitución de la multa por una privación de libertad no basta por sí sola para atribuir al precepto litigioso un carácter penal, tipificando y castigando una infracción de esta naturaleza. La Comisión reitera, por lo demás, que para apreciar la gravedad de una sanción ha de tenerse en cuenta necesariamente el contexto legal y las circunstancias reales en que se impone y ejecuta. Una sanción de privación de libertad puede ser de naturaleza disciplinaria en algunos campos que exigen una disciplina muy rigurosa como, por ejemplo, en el caso de las fuerzas armadas (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia, tantas veces citada, dictada en el caso Engel, pág. 36, apartado 85; informe Eggs, también citado, apartado 79; demanda núm. 8778/79, X contra Suiza, Resolución de 8 de julio de 1980, Resoluciones e Informes, núm. 20, pág. 240). En cambio, una multa, incluso relativamente pequeña, puede en algunos casos ser una verdadera pena (por ejemplo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia ya citada, en el caso Oztürk, pág. 21, apartado 53; demanda núm. 8998/80, X contra Austria, Resolución de 3 de marzo de 1983, Resoluciones e Informes, núm. 32, pág. 150).
108. Señala la Comisión que en el caso de autos la sanción impuesta al demandante se incluye dentro del ámbito de la disciplina que se exige a los que son parte en un procedimiento penal. En este contexto, ni la sanción de que se trata ni la prevista como máximo por los preceptos del Código procesal de Vaud pueden por su naturaleza conferir a la infracción el carácter penal.
109. Además, el hecho de que, según la Sala de casación de Vaud, esta clase de sanciones ni se inscribe en el registro de antecedentes penales ni en el del Cantón pone de manifiesto que se refiere principalmente al mantenimiento del orden procesal más bien que a la reprobación moral de la persona sancionada. Se trata aquí de un factor en apoyo de la naturaleza disciplinaria de la sanción.
110. Destaca también la Comisión que, según el artículo 8 del Decreto cantonal de Vaud de 23 de enero de 1942, sólo se puede sustituir la multa por la prisión cuando «se prevé que la recaudación será infructuosa», y se excluirá si la persona sancionada demuestra la imposibilidad de pagar. No sucedió así en el caso de autos.
111. En estas condiciones, entiende la Comisión que la acusación no se refería a materia penal en el sentido del artículo 6.1 del Convenio; y que, en consecuencia, no era aplicable éste al procedimiento litigioso.
112. Por consiguiente, no procede resolver sobre la posible aplicación al caso de la reserva de Suiza al artículo 6 del Convenio, ni sobre el cumplimiento en el procedimiento objeto del litigio de los requisitos que en este precepto se establecen.
Conclusión
113. La Comisión sienta la conclusión, por nueve votos contra cuatro, de que no se ha violado en este caso el artículo 6.1 del Convenio.
B. La violación alegada del artículo 10 del Convenio
114. El artículo 10 del Convenio dispone lo siguiente:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin injerencia de las autoridades públicas y sin consideración de fronteras. Este artículo no obsta a que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que implica deberes y responsabilidades, podrá someterse a determinadas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la Ley, que sean medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden o la prevención de delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones reservadas o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial.»
115. No se ha discutido por las partes que la sanción impuesta al demandante es una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.
116. Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, Sentencia Müller y otros de 24 de mayo de 1988 , serie A, núm. 133, apartado 28), una injerencia en el ejercicio del derecho garantizado por el apartado 1 del artículo 10 del Convenio, para ser compatible con el apartado 2, debe reunir los siguientes requisitos:
a) estar prevista por la ley;
b) perseguir uno de los legítimos fines enumerados en dicho apartado 2, y c) ser necesaria en una sociedad democrática.
a) Prevista por la ley
117. La injerencia consistió en este caso en la condena al demandante al pago de una multa de 300 francos suizos por violación del secreto de la instrucción judicial en la conferencia de prensa celebrada en Lausana el 2 de marzo de 1982. Se le impuso esta sanción a tenor del artículo 185 del Código de Procedimiento Penal de Vaud .
118. Verdad es que el demandante sostiene que la conferencia de prensa se celebró después de la conclusión de la instrucción, puesto que el Auto sometiéndole a juicio ya se había dictado el 1 de marzo de 1982. Por consiguiente, no era aplicable al caso el artículo 185 del citado Código procesal.
119. La Comisión señala sobre este punto que el argumento del demandante se refiere a la interpretación del precepto litigioso; y recuerda que, en principio, corresponde a las autoridades nacionales, en especial a los tribunales de justicia, interpretar y aplicar el Derecho interno, incluso en los ámbitos en que el Convenio interviene ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Winterwerp de 24 de octubre de 1979 , serie A, núm. 33, pág. 20, apartado 46). Por lo demás, puntualiza que la instrucción sólo concluyó definitivamente después del rechazo por la Sala de acusación del recurso interpuesto por R. M. contra el Auto de enjuiciamiento de fecha 25 de mayo de 1982. La injerencia que se discute estaba, por tanto, «prevista por la ley» en el sentido del artículo 10.2 del Convenio.
b) La legitimidad del fin perseguido
120. Alega el demandante que las autoridades judiciales competentes actuaron, en el caso de autos, con la finalidad de responder de manera autoritaria a las críticas a que estaban expuestas. Sin embargo, la Comisión ha leído las sentencias dictadas por los Tribunales competentes y no encuentra nada que permita suponer que, al aplicar el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal de Vaud , persiguieron fines distintos del de garantizar la autoridad del Poder Judicial. Debe recordarse a este respecto que la expresión «autoridad del Poder Judicial» refleja especialmente «la idea de que los tribunales son los órganos adecuados para apreciar los derechos y las obligaciones legales», que «la sociedad los considera así y que su capacidad para cumplir esta misión le inspira respeto y confianza» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Sunday Times de 26 de abril de 1979 , serie A, núm. 30, pág. 34, apartado 55). Por consiguiente, la sanción impuesta al demandante pretendía un fin legítimo a la vista del artículo 10.2 del Convenio.
c) Necesaria en una sociedad democrática
121. Recuerda la Comisión que el adjetivo «necesaria» en el sentido del artículo 10.2 supone una «exigencia social imperiosa» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Lingens de 8 de julio de 1986 , serie A, núm. 103, pág. 25, apartado 39). Los Estados contratantes disfrutan de algún margen para apreciar la existencia de esta necesidad; pero acompañado de una fiscalización europea tanto sobre la ley como sobre las resoluciones que la aplican, incluso cuando proceden de un tribunal independiente ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Handyside de 7 de diciembre de 1976 , serie A, núm. 24, pág. 23, apartado 49, y Sentencia Barfod de 22 de febrero de 1989, serie A, núm. 149, apartado 28). Para ello, los órganos del Convenio deben tener en cuenta los hechos y las circunstancias concretas del caso de que conocen (Sentencia antes citada en el caso Sunday Times, pág. 41, apartado 65).
122. En el presente litigio, la Sala de casación penal del Cantón de Vaud admitió en su Sentencia de 15 de octubre de 1982 que los hechos revelados por el demandante en la conferencia de prensa del 2 de marzo del mismo año ya se habían dado a conocer a todos en otra anterior. No obstante, la Sala concedió especial importancia al carácter secreto de estos hechos; y dijo que «la comunicación de informaciones reservadas a quienes ya las conocían como consecuencia de una indiscreción anterior es... sancionable».
123. Por lo demás, el Tribunal federal puso de manifiesto el conflicto de intereses suscitado en este asunto: de una parte, el interés del demandante en expresarse en público sobre la cuestión, habiendo «tenido sus motivos para protestar contra el desarrollo, a veces poco ortodoxo, del procedimiento», y el de la sociedad en ser informada; y, de otra, el de asegurar a las instituciones judiciales unas condiciones para actuar lo más serenas posibles.
124. Por último, el Gobierno demandado subraya que el pueblo del Cantón de Vaud aprobó democráticamente la redacción del artículo 185 de su Código de Procedimiento Penal por referéndum de 20 de mayo de 1984.
125. La Comisión recuerda sobre este último punto que no está conociendo de una demanda que se refiera en términos abstractos al citado precepto procesal. Su revisión tiene por objeto el caso concreto que se le ha sometido (véase, mutatis mutandis, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia James de 21 de febrero de 1986 , serie A, núm. 98, pág. 29, apartado 36) y se refiere en primer lugar a la aplicación a aquél de dicho artículo 185 del Código procesal. Por consiguiente, la cuestión de si la medida era «necesaria» en el sentido del apartado 2 del artículo 10 dependerá de la valoración de los intereses en conflicto, como ya fueron definidos por el Tribunal federal en su Sentencia de 16 de noviembre de 1983, a la vista de los principios que se deducen de la jurisprudencia del Tribunal.
126. En el campo de la libertad de expresión, que es uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática (Sentencia Handyside, ya citada, pág. 23, apartado 49), no se puede desconocer la importancia del legítimo interés de las personas en opinar sobre un procedimiento judicial que les afecte; tanto más cuanto que, como sucede en este caso, el interés personal se une al que tiene la sociedad en ser informada. Por tanto, para que haya un equilibrio justo de estos intereses «es necesario no desanimar a los ciudadanos para evitar que, por el temor de las sanciones penales o de otra naturaleza, dejen de opinar sobre las cuestiones de interés público» (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Barfod, antes citada, apartado 29).
127. Por otra parte, la necesidad de una medida que limite el ejercicio del derecho de una persona a la libertad de expresión debe apreciarse estrictamente, incluso cuando se proponga garantizar «la autoridad del Poder Judicial». La Comisión recuerda además que el Tribunal, en su citada Sentencia Handyside (pág. 22, apartado 48) dijo lo siguiente:
«... aunque el adjetivo "necesario", en el sentido del artículo 10.2, no es sinónimo de "indispensable" (compárense en los artículos 2.2 y 6.1 las palabras "absolutamente necesario" y "estrictamente necesaria" y, en el artículo 15.1, la frase "en la estricta medida en que la situación lo exija"), no tiene tampoco el carácter flexible de términos como "admisible", "normal" (compárese con el artículo 4.3), "útil" (véase el primer párrafo del artículo 1 del Protocolo núm. 1), "razonable" (arts. 5.3 y 6.1) u "oportuno" (o "conveniente").»
128. En el caso que nos ocupa, resulta de las resoluciones de los tribunales cantonales competentes que se sancionó al demandante por haber «revelado» informaciones calificadas «de naturaleza secreta», aunque los hechos -las resoluciones para la presentación y secuestro de los libros de contabilidad- ya eran «conocidos por todos», como dijo el Presidente de la Sala de casación del Cantón en su Resolución de 27 de abril de 1982.
129. La Comisión entiende que, en este caso, la imposición de una sanción por revelar hechos que eran públicos no se puede considerar justificada por una «necesidad social imperiosa». En consecuencia, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal de Vaud al caso de autos no es compatible con el estricto requisito de la «necesidad» en el sentido del artículo 10.2 del Convenio.
130. En estas condiciones, opina la Comisión que la injerencia en el ejercicio del derecho del demandante a la libertad de expresión no se puede considerar «necesaria en una sociedad democrática».
Conclusión
131. La Comisión llega a la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 10 del Convenio.
Resumen
132. La Comisión sienta la conclusión, por nueve votos contra cuatro, de que no se ha violado el artículo 6.1 del Convenio (apartado 113).
133. La Comisión sienta la conclusión, por unanimidad, de que se ha violado el artículo 10 del Convenio (apartado 131).
Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR CONJUNTO Y DISIDENTE DE LOS SEÑORES SOYER Y MARTÍNEZ
1. Para la mayoría de la Comisión la medida decretada por el Presidente de la Sala de casación penal del Cantón de Vaud - una multa de 300 francos suizos- es una sanción disciplinaria (apartado 109 del informe de la Comisión), y no una pena propiamente dicha (apartado 108).
Sentimos mucho no compartir esta opinión.
2. La Comisión dice (apartado 103) que el precepto en cuestión -es decir, el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal de Vaud - sólo se aplica a las personas que participan en el procedimiento de instrucción de una causa penal.
No nos parece que esta limitación excluya el carácter penal. Muchas leyes -cuya naturaleza penal nadie discute- se refieren a un grupo muy limitado de personas caracterizadas por tomar parte en un procedimiento; por ejemplo, en los delitos de falso testimonio o en el de prevaricación por un Juez.
3. La Comisión señala además (apartado 103) que la sanción prevista por el artículo 185 del Código procesal ya citado se relaciona extrechamente con el desarrollo del procedimiento de instrucción (penal), y no se refiere a los intereses generales de la sociedad protegidos normalmente por el Derecho penal.
Creemos por el contrario que el procedimiento de instrucción, piedra angular de la protección de las libertades individuales, es por su propia naturaleza inseparable de los intereses generales de una sociedad democrática, cuyas finalidades son la preeminencia del Derecho y el respeto de los derechos humanos.
4. La Comisión destaca también (apartado 109) que la medida de que se trata no se inscribe en el Registro de antecedentes penales.
Esta inscripción, aunque importante de carácter formal, no es inseparable del concepto de pena que se determina, sustancialmente y no por motivos de forma, por el peso y la naturaleza de la sanción de que se trate.
Por lo demás, en el caso Belilos, el Gobierno suizo alegó que la resolución de la Comisión de policía de Lausana no figuraba en el Registro de antecedentes penales ( Sentencia de 29 de abril de 1988, Tribunal Europeo de Derechos Humanos , serie A, núm. 132, apartado 63 in fine ). El Tribunal Europeo, pese a ello, entendió que era aplicable el artículo 6.1 del Convenio.
5. Por último, dice la Comisión (apartado 110)) que la sustitución de la multa por prisión sólo sucede en algunos casos; no así en el de autos.
A nuestro entender, estas circunstancias no son decisivas lo importante es que, en el régimen que se examina, si no se paga la multa voluntariamente se sustituye por la prisión, principal arma y verdadero símbolo del Derecho penal.
6. Después de exponer estas razones de carácter negativo que nos impiden seguir el criterio de la mayoría de la Comisión, añadiremos tres más, éstas positivas, que nos llevan a la conclusión de que la medida en cuestión era de naturaleza penal.
Las tres se deducen sencillamente de la sucesiva aplicación de los criterios que, según la jurisprudencia cuya primera manifestación fue la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Engel (serie A, núm. 22), permiten afirmar el carácter penal de una sanción. Son éstos: 1) su calificación en el Derecho interno; 2) su naturaleza intrínseca; 3) su gravedad.
7. Ante todo, y aplicando el primer criterio (calificación de la sanción en el Derecho interno), señalaremos que el texto aplicado (el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal de Vaud ) emplea la palabra «pena» para referirse a la multa: «bajo pena de una multa hasta quinientos francos».
8. En segundo lugar, en aplicación del segundo criterio (naturaleza intrínseca de la sanción), el carácter disciplinario de una medida supone la existencia de una relación específica entre la persona que la sufre y la institución que la impone.
A este respecto, añadiremos que en el caso de autos esta relación sólo podía resultar del procedimiento de instrucción. Ahora bien, la multa no fue impuesta al demandante por la misma autoridad judicial que dirigía la instrucción. Además, sancionaba un comportamiento (las declaraciones hechas en una conferencia de prensa) que no se produjo dentro de dicho procedimiento, sino en el ámbito exterior.
9. En tercer lugar, sobre todo, y aplicando el tercer criterio (la gravedad de la sanción que puede imponerse), la solución dada por la Comisión no está de acuerdo con la Sentencia dictada en el caso Oztürk el 24 de febrero de 1984 (serie A, núm. 73).
En esta Sentencia se considera signo principal de la naturaleza penal de una sanción el peso punitivo de la medida.
Como consecuencia, el Tribunal Europeo admitió la calificación penal de las contravenciones administrativas a las normas de la circulación, en un caso en que la multa impuesta sólo era de 60 marcos, o sea de unos 170 francos franceses, aproximadamente.
En el caso que ahora nos ocupa, la multa ascendió a 300 francos suizos, equivalente a unos 1.100 francos franceses.
10. Nos parece que todo lo dicho demuestra claramente que la sanción impuesta al demandante en el caso de autos era de naturaleza penal.
Por tanto, el artículo 6.1 del Convenio es aplicable, sin que obste la reserva formulada en su día por Suiza (véase la citada Sentencia Belilos).
Queremos decir, en consecuencia, que sólo podía sancionarse la infracción en un procedimiento con la garantía de la celebración de audiencia pública, lo cual no sucedió en este caso.
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