Sentencia 9787/82
CASO WEEKS
Sentencia de 2 de marzo de 1987
El artículo 5 - apartados 1 y 4- del Convenio y la libertad condicional
COMENTARIO
I
1. El asunto objeto de esta Sentencia fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos el 14 de marzo de 1985, dentro del plazo de tres meses. Había empezado con una demanda contra el Reino Unido, presentada ante la Comisión el 6 de abril de 1982, por el súbdito británico señor Robert Malcolm Weeks, que da nombre al caso, presunta víctima y como tal legitimada en virtud del Convenio para la protección de los derechos humanos.
2. El objeto de la demanda de la Comisión es que se resuelva por el Tribunal si, con arreglo a los hechos que se exponen, el Estado demandado incumplió sus obligaciones a tenor de los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Convenio.
3. El señor Weeks, de acuerdo con el ofrecimiento reglamentario que se le hizo oportunamente, anunció que participaría en el procedimiento en curso por medio del Letrado que designaba.
La Sala, con fecha 26 de mayo de 1986, visto el artículo 50 del Reglamento y considerando que el caso suscitaba cuestiones importantes sobre la interpretación del Convenio, acordó declinar su competencia, con efectos inmediatos, en favor del pleno del Tribunal.
La Sentencia del Tribunal en pleno es de fecha 2 de de 1987.
II
1. El señor Weeks, cuando tenía sólo diecisiete años, se confesó culpable ante el Tribunal de lo penal de Hampshire de un robo a mano armada, de agresión a un policía y de tenencia ilícita de armas. (El robo se había cometido en un establecimiento, amenazando a la dueña con una pistola de alarma, y ascendió a 35 peniques que abandonó en su huida. El mismo día de autos avisó por teléfono a la policía que iba a entregarse, y fue detenido en la calle por dos policías; en el forcejeo hizo algún disparo con cartuchos de fogueo y uno de ellos, por desprendimiento de la pólvora, produjo una quemadura en la muñeca de un aprehensor. La causa del robo fue devolver a su madre tres libras que le había entregado para un encargo.)
Durante el juicio, un médico declaró que no presentaba síntomas de enajenación mental. No obstante, un informe de un Agente lo consideraba un individuo inestable, con inclinaciones morbosas hacia la literatura violenta y a las armas de fuego, y aficionado a la bebida.
El Tribunal le condenó a reclusión perpetua por el primer delito, y a dos y tres años de prisión por el segundo y el tercero, respectivamente. La Sala de apelación de lo penal denegó la autorización para recurrir.
2. En 1970 se trasladó al condenado a una prisión psiquiátrica y, después de un tratamiento de seis meses, al comprobarse que este régimen no le convenía, se le envió a una cárcel en la que estuvo recluido hasta su libertad condicional en marzo de 1976. (En principio, debía haber salido de la cárcel antes, pero ocurrieron varios hechos que lo impidieron: su fuga de una prisión en régimen abierto, aunque regreso voluntariamente, una serie de actos violentos, huelga de hambre, nuevas tentativas de fuga, etc.)
El 12 de enero de 1977 se declaró culpable ante un Tribunal del robo de un jersey en una casa habitada y de conducir un coche sin permiso ni seguro; se le suspendió condicionalmente la pena de un año, pero se le impuso una multa. En junio del mismo año fue detenido por causar daños a un vehículo cuando conducía sin permiso un camión. Puesto en libertad bajo fianza, y como consecuencia de varios incidentes y actos violentos, con frecuencia embriagado, se le detuvo y condujo a la Comisaría de policía, donde intentó suicidarse durante la noche. Después de esta detención, la MagistratesŽ Court de West Mailing acordó su prisión provisional.
El 30 de junio de 1977, el Home Secretary (cargo equivalente al de Ministro del Interior), dejó sin efecto la libertad condicional del interesado, que continuaba detenido provisionalmente. La Comisión de libertad condicional, a la que se sometió la cuestión, acordó esperar a que se conociera el resultado del juicio por las infracciones mencionadas.
El 3 de octubre del mismo año, la Crown Court de Maidstone declaró al señor Weeks culpable del uso indebido de un camión, de la tenencia de una pistola de aire comprimido, con infracción de una prohibición, del robo de bebidas alcohólicas, etcétera, suspendiéndose condicionalmente la pena durante dos años.
La Comisión de libertad condicional estudió la cuestión a finales de 1977 y confirmó el reingreso en prisión. En mayo de 1979 revisó el expediente y aconsejó la libertad condicional; pero el Ministro, previas las consultas pertinentes, no siguió esta opinión y dispuso que se trasladara al preso a una cárcel de régimen abierto. Se fugó de ella en noviembre de 1979 y se fue a España, pero se entregó a la policía en abril de 1980. En mayo del siguiente año, la Comisión volvió a aconsejar la puesta en libertad condicional y el Ministro se mostró conforme y señaló el mes de febrero de 1982 para que así se hiciera. Sin embargo, en octubre de 1981, el señor Weeks, en pleno estado de embriaguez, hirió a un guarda con un cuchillo; y el 28 de dicho mes, la MagistratesŽ Court de Maidstone le condenó a tres meses de prisión, como culpable de lesiones dolorosas.
El interesado fue puesto de nuevo en libertad condicional el 18 de octubre de 1982, sometiéndole, entre otros requisitos, a la guarda de un Agente del Servicio de Libertad vigilada.
El 14 de junio de 1983, la MagistratesŽ Court de Maidstone le condenó a una multa y a la retirada de su permiso de conducir durante un año por la conducción de una motocicleta embriagado y sin seguro; y el 28 de julio, la Crown Court de Maidstone le consideró culpable de la tenencia ilícita de una escopeta de caza y le condenó a seis meses de prisión, con suspensión de dos años. Posteriormente, fue detenido por la policía como autor de varias infracciones del Código de Circulación, entre ellas la de uso fraudulento de licencia fiscal y la de conducir sin permiso.
Sometida la cuestión a la Comisión, aconsejó, con fecha 16 de septiembre de 1983, que no se revocara la libertad condicional concedida, sin perjuicio de determinadas advertencias.
El 9 de marzo de 1984, el Crown Court de Acton condenó al señor Weeks a una multa por el uso fraudulento de una licencia fiscal y por conducir sin permiso.
Posteriormente, el interesado se fue a Francia y la Comisión, con fecha 5 de octubre de 1984, propuso que se dejara sin efecto la libertad condicional por incumplimiento de los requisitos legales, y así lo acordó el Ministro el 13 de noviembre.
La policía volvió a detener al señor Weeks en 1985, a su regreso de Francia; y una vez más se le puso en libertad condicional el 26 de septiembre de dicho año; pero no se presentó cuando debía hacerlo y abandonó su piso, sin que se conociera su paradero, por lo cual el Ministro, de acuerdo con la Comisión, el 13 de marzo de 1986, dejó sin efecto la puesta en libertad. El interesado - a principios de 1987- estaba libre y en Francia.
1. El señor Weeks, en su demanda (6 de abril de 1982), reclamaba ante la Comisión porque su vuelta a la cárcel en junio de 1977 infringía el apartado 1 del artículo 5 del Convenio; y además porque no pudo acudir a un Tribunal, con arreglo al apartado 4 del mismo precepto, para impugnar la legalidad de la medida ni contó tampoco con la revisión periódica de su encarcelamiento a lo largo del mismo.
Admitida a trámite la demanda, la Comisión, en su informe de 7 de diciembre de 1984, opinó que no se había violado el apartado 1 del citado artículo y sí, en cambio, el apartado 4.
2. En la Vista del caso, el Gobierno pidió al Tribunal que declarara que el reingreso en prisión del demandante en junio de 1977 se ajustaba al artículo 5.1; y que el apartado 4 no exige que se reconozca al condenado a reclusión perpetua el derecho de impugnar la legalidad de su vuelta a la cárcel ante un Tribunal, y la posible revisión periódica de su internamiento en intervalos razonables.
IV
1. La Sentencia examina en sus fundamentos de Derecho la alegación del demandante de que se violó el apartado 1 del artículo 5 del Convenio.
Ciertamente, en Derecho inglés, la persona condenada a prisión perpetua no recupera su derecho a la libertad ni siquiera en el supuesto de libertad condicional; pero esto no significa que el señor Weeks perdiera el derecho a la libertad y seguridad que garantiza al principio el artículo 5 del Convenio refiriéndose a «toda persona».
Claro está que la libertad de que disfruta el condenado a perpetuidad, liberado condicionalmente, es más limitada y precaria que la de un ciudadano normal.
Los correspondientes preceptos legales ingleses, que la Sentencia cita, no precisan las finalidades que el Ministro competente debe pretender al utilizar su facultad de poner en libertad y de hacer reingresar en prisión. Sin embargo, tanto el Juez que conoció del proceso penal como el Tribunal de apelación fueron bien expresivos a este respecto. Se tuvo en cuenta que se trataba de un delincuente peligroso y se consideró adecuada para estos casos una pena, de hecho, de duración indeterminada, puesto que el Ministro podía, en cualquier momento, poner en libertad al condenado si el transcurso del tiempo cambiaba su estado de ánimo.
Los fundamentos invocados por los Tribunales ingleses, que la Sentencia del Tribunal Europeo refleja y comenta con detalle, pueden, por su propia naturaleza, variar con el transcurso del tiempo, aunque la pena continúe vigente durante toda la vida del señor Weeks. Ahora bien, los jueces sentenciadores -advierte el Tribunal-, según sus propias palabras, esperaban -sin poder asegurarlo- la rápida puesta en libertad del condenado.
Si se aplican los principios establecidos ya en la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos, la relación formal entre la condena del señor Weeks en 1966 y su reingreso en prisión diez años después no basta para justificar el nuevo encarcelamiento impugnado. El lazo de causalidad que exige el artículo 5.1.a) podría romperse con el tiempo, al denegarse la puesta en libertad o llevar de nuevo al condenado a la cárcel, si los fundamentos de una u otra resolución contradicen las finalidades del Tribunal en su día sentenciador. Es decir, que una medida de prisión, legal al principio, puede convertirse en arbitraria.
Sin embargo, el Tribunal de Derechos Humanos reconoce a las autoridades nacionales alguna facultad discrecional en la materia, puesto que están en mejores condiciones que el Juez internacional para apreciar las pruebas practicadas ante ellos. Y, a este respecto, se refiere con detalle a las que figuraron en el proceso de 1966 sobre el carácter del procesado y a la posterior conducta del mismo. Ante esta actitud «inestable, perturbadora y agresiva», el Ministro del Interior tenía motivos suficientes para considerar que la continuación del ahora demandante en libertad era un peligro para la sociedad y para él mismo. Su resolución de reintegrarle a la prisión no excedía de su facultad discrecional, a este respecto, y no era arbitraria en relación con la pena impuesta en su día al señor Weeks. En opinión del Tribunal, existía, pues, una relación suficiente, a los efectos del párrafo a) del artículo 5.1, entre la condena del demandante en 1966 y su vuelta a la cárcel en 1977.
A la vista de la prueba unida a los Autos, se llega a una conclusión análoga sobre la resolución del Ministro de no conceder ninguna nueva libertad condicional hasta octubre de 1982.
Por consiguiente, ni el reingreso en prisión, en 1977, ni el período siguiente del internamiento, tal como se impugnan en el caso de Autos, se oponen -según la Sentencia que se resuma- al apartado 1 del artículo 5 del Convenio.
2. Analiza, a continuación, la Sentencia, la posible violación, también alegada, del apartado 4 del mismo artículo 5 del Convenio.
Como es sabido, la propia jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos reconoce que, cuando la resolución que priva a alguna persona de su libertad no se toma por un órgano de la Administración, sino por un Tribunal, como consecuencia del correspondiente procedimiento judicial, la fiscalización que exige el precepto invocado se incorpora al propio fallo; y así sucede en el supuesto de que un Tribunal competente dicte una Sentencia condenando a la pena de prisión.
Ahora bien, la propia jurisprudencia advierte que lo dicho sólo se refiere a la resolución adoptada al principio, no a una detención posterior en la que pueden suscitarse cuestiones nuevas sobre su legalidad.
El Tribunal ha comprobado ya, entre otros extremos, que los fundamentos por los que los jueces resolvieron que la duración de la privación de libertad del señor Weeks dependiera, para el resto de su vida, de las facultades discrecionales del Gobierno, podían variar con el paso del tiempo y ha deducido de esto que, si la denegación de la libertad condicional o el reingreso en la cárcel se fundaron en motivos contradictorios con los del Tribunal que en su día sentenció, la prisión dejaría de ser legal.
Por tanto -artículo 5.4-, el señor Weeks tenía el derecho de acudir a un Tribunal competente que resolviera, en plazo breve, si su privación de libertad se había convertido en ilegal, y podía ejercitar este derecho con ocasión de un reingreso en prisión y también, en intervalos razonables, durante su internamiento.
La Sentencia examina, a continuación, si los recursos disponibles, con posterioridad al fallo que impuso la pena de prisión, cumplían los requisitos del artículo 5.4 del Convenio.
En principio, nada impide, a tenor de los principios generales que el Tribunal ha sentado en su jurisprudencia, que se considere como un «Tribunal» un órgano especializado como la Comisión de libertad condicional si reúne las condiciones que se indican.
El Tribunal europeo no encuentra motivo, después del correspondiente examen, para considerar que la Comisión y los miembros que la componen carecen de la independencia e imparcialidad que se requieren. En cambio, se advierte que las funciones son, por lo general, meramente consultivas, tanto de hecho como de Derecho. No tiene, pues, la facultad de resolución que exige el artículo 5.4.
Finalmente, la Sentencia se refiere a la cuestión de las garantías procesales, siempre en relación con el precepto invocado que reconoce el derecho del detenido o preso a interponer un recurso. Tras un minucioso examen, advierte que, si bien las garantías no son despreciables, continúa existiendo alguna debilidad procesal en el supuesto de una persona que vuelve a la cárcel. Así, según una resolución que se cita del Tribunal de apelación, la Comisión no tiene la obligación de poner de manifiesto todos los datos desfavorables que obren en su poder; es decir, que el procedimiento seguido -en opinión del Tribunal de Derechos Humanos- no proporciona una de las garantías más importantes de los de naturaleza judicial en relación al Convenio, como lo es la adecuada participación del afectado por la resolución impugnada.
Se llega así a la conclusión de que la Comisión no cumplió las exigencias del artículo 5.4 ni al conocer del reingreso en prisión del señor Weeks en 1977 ni en el examen periódico de su encarcelamiento a los efectos de la libertad condicional.
Por último, el Tribunal se refiere también a la posible revisión judicial y considera que no proporciona el recurso que exige el precepto del Convenio y no llena las lagunas del procedimiento ante la Comisión de libertad condicional.
En definitiva, se violó el apartado 4 del artículo 5.
V
1. El origen del caso de que se trata se remonta a muchos años antes de su planteamiento, concretamente a unos delitos - sobre todo al más grave, cometido en 1966- y a la Sentencia que condenó a su autor, pronunciada poco después. El delito en cuestión fue, como se ha dicho, el robo de una pequeña cantidad, abandonada en la huida, efectuado amenazando a la víctima con una pistola de alarma y sin causarle daño alguno, aunque, posteriormente, al detenerse al autor, produjo una quemadura en la muñeca a uno de los policías.
Aunque parezca increíble, este delito fue castigado por el Tribunal competente con la-pena de prisión perpetua, al parecer la más grave del Derecho del Estado demandado. De los antecedentes que figuran en la Sentencia o a los que hace referencia, se deduce que se tuvo en cuenta especialmente, a este respecto, la personalidad y el carácter del acusado, considerados muy peligrosos.
Como es sabido, la peligrosidad, aunque muy estudiada modernamente, es un concepto que se conocía hace ya años. Difícil de definir con precisión, sus manifestaciones son muchas y de diverso signo y se refieren, por supuesto, a la persona del delincuente. En este caso, se trata de la posterior al delito, es decir, de la puesta de manifiesto por la infracción, aunque conduzca a fijar la atención en su autor y en su inclinación al delito.
Hoy parece prevalecer la idea de que, al determinar la pena, no sólo hay que tener en cuenta la debida proporción entre ella y el delito, como propugnaban los clásicos, sino además, entre otros factores, la peligrosidad del delincuente. Pero se entiende que no puede ser el único elemento de la determinación de la sanción.
Parece ser que en la Sentencia que condenó en su día al hoy demandante, su peligrosidad jugó un papel decisivo para imponerle una pena en tan evidente desproporción con la gravedad del delito cometido, considerándola como indeterminada dadas las facultades con que contaba el Ministro competente para ordenar su libertad si, con el paso del tiempo, se reformaba; apreciación jurídicamente discutible, aunque de hecho podía producirse un resultado así. Precisamente en torno a este segundo aspecto girarán los problemas del caso.
Tanto el juzgador de instancia como el de apelación reconocieron que, a primera vista, la sanción era muy dura o «terrible», aunque el Lord Justice, en el recurso intentado, resalta que se escogió esta solución «precisamente en consideración al propio muchacho, puesto que (insiste en la misma idea) la prisión perpetua, por lo menos en este caso, supone una pena indeterminada».
No se ha aludido al fallo primitivo solamente como historia o antecedente. Ciertamente, no se impugnó en el momento oportuno ni se impugna ahora por el interesado y -dicho sea de paso- la impugnación en su día -siempre en el ámbito de los derechos humanos- no hubiera sido fácil. (Las garantías del artículo 6 del Convenio son fundamentalmente procesales; quedaba la hipotética invocación del artículo 3, que prohíbe las penas inhumanas, aunque tropezaría tal vez en un caso así con dificultades la alusión a esta calificación.)
El fallo de que se trata guarda, como se verá, estrecha relación con lo ocurrido posteriormente, que es lo que se discute. Uno de los puntos controvertidos será, precisamente, si ese nexo se mantiene o si se ha roto.
2. El apartado 1 del artículo 5 del Convenio, después de reconocer que no se puede privar a nadie de su libertad, establece, como primera salvedad, el supuesto del que ha sido condenado como consecuencia de una Sentencia dictada legalmente por un Tribunal competente.
Es claro que en este precepto se fundaba con arreglo a Derecho la prisión del ahora demandante, en cumplimiento de la Sentencia, situación que, como ya se ha dicho, no se ha discutido ni podía discutirse ahora. Sin embargo, en el mismo texto se basa el demandante para considerar que su reingreso en la cárcel, después de dejarse sin efecto la libertad condicional de que disfrutaba, no fue conforme al Convenio.
Es indudable -y así lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal- que hay una relación de causa a efecto entre el fallo condenatorio y la consiguiente prisión. Ahora bien, esta relación puede romperse, en algunos casos por circunstancias sobrevenidas durante el cumplimiento de la pena. Así podría suceder en el de que se trata si una denegación de la libertad condicional o la revocación de la ya concedida no tuviera en cuenta las finalidades a que respondió la Sentencia dictada al principio.
Aunque esta posibilidad sólo se dará excepcionalmente, su reconocimiento, en principio, es interesante y progresiva. Ya se ha aludido antes a las razones por que se castigó al delincuente a pena tan severa y en este caso especial, según la exposición de los propios jueces. No tenerlas en cuenta sería tanto -en opinión del comentarista- como dejar sin fundamentos a la Sentencia.
Ahora bien, la que ahora se comenta -es decir, la del Tribunal europeo-, después de este reconocimiento inicial, llega a la conclusión de que la Administración del Estado demandado utilizó sus facultades en materia de libertad condicional -dejándola sin efecto, primero, y luego denegándola- sin salirse de sus límites, y en forma razonable en relación a los fines de la condena. La prueba y, en definitiva, la conducta del condenado, abonan esta afirmación, sin necesidad de extender el comentario a una cuestión que ya sólo es de hecho.
3. La revisión judicial de la legalidad de una detención o prisión a que se refiere el artículo 5.4 del Convenio, cuando la privación de libertad de que se trate se produce en el futuro -como sucede en el caso de Autos, en el que se dejó sin efecto una libertad condicional-, no se considera incorporada al fallo dictado al principio y permite plantear cuestiones nuevas, si existen, sobre su legalidad.
La Sentencia que se comenta examina con detalle las características de la Comisión de libertad condicional y, aunque en principio, con un criterio muy amplio y de difícil comprensión para nuestra mentalidad, admite que se la puede considerar como el Tribunal de que habla el artículo 5.4 del Convenio, encuentra cierta debilidad procesal en algunos aspectos y entiende que el procedimiento seguido no proporciona una de las principales garantías propias de los de naturaleza judicial: la adecuada participación del interesado. Por tanto, llega a la conclusión de que, efectivamente, se violó el precepto invocado.
4. La Sentencia condenatoria, dictada hace unos veinte años, origen remoto -como ya se ha dicho- pero indudable, de este asunto, ha pesado como una losa -se permite suponer el comentarista- sobre su desarrollo posterior, a pesar de que -una vez más, se reitera- ni se discutía ni podía discutirse ya. Creemos que los aspectos técnicos del fallo del Tribunal Europeo comentado son, en cierta medida, secundarios. Nos parece que lo más importante es la faceta humana. Siempre en nuestra modesta opinión, y siguiendo con la metáfora, el Tribunal europeo ha levantado un poco la mencionada losa para señalar un camino que pueda, en su caso, aliviar el peso, a veces inexorable, de la Justicia.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
26 de mayo de 1986
CASO WEEKS
RESOLUCIÓN
En el caso Weeks, la Sala competente del Tribunal europeo de Derechos Humanos, reunida en privado en Estrasburgo, el 26 de mayo de 1986 , y compuesta por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente;
Thór Vühjálmsson,
G. Lagergren,
F. Gölcüklü,
F. Matscher,
Sir Vincent Evans,
Bernhardt,
así como por el Secretario, señor M.-A. Eissen, y por el Secretario Adjunto, señor H. Petzold.
Visto el artículo 50 del Reglamento del Tribunal , vistos todos los documentos unidos a los Autos; considerando que el caso suscita cuestiones importantes que se refieren a la interpretación del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales.
Resuelve declinar su competencia, con efectos inmediatos, a favor del Tribunal en pleno.
Firmado: Rolv Rissdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
2 de marzo de 1987
CASO WEEKS
SENTENCIA
En el caso Weeks, el Tribunal europeo de Derechos Humanos, resolviendo en pleno, en aplicación del artículo 50 de su Reglamento, y compuesto por los siguientes Jueces:
Señores R. Ryssdal, Presidente;
J. Cremona,
Thör Vilhjálmsson
D. Bindschedler-Robert,
G. Lagergren,
F. Gölcüklü
F. Matscher,
J. Pinheiro Farinha,
L.-E. Pettiti,
B. Walsh,
Sir Vincent Evans,
R. Macdonald,
C. Russo,
R. Bernhardt,
J. Gersing,
A. Spiellmann,
J. de Meyer,
Y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario Adjunto.
Después de deliberar en privado los días 25 de septiembre de 1986 y 27 de enero de 1987.
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha indicada:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 14 de marzo de 1985, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales («el Convenio»). Empezó con una demanda (núm. 9.787/82), dirigida contra el Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, presentada ante la Comisión el 6 de abril de 1982 por el señor Robert Malcolm Weeks, súbdito de dicho Estado, en virtud del artículo 25.
La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración británica de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Su objeto es que se resuelva si los hechos de Autos ponen de manifiesto que el Estado demandado faltó a las obligaciones a que está sujeto con arreglo a los apartados 1 y 4 del artículo 5.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento que se hizo, a tenor del artículo 33.34) del Reglamento, anunció que participaría en el procedimiento en curso ante el Tribunal y designó a su Letrado (art. 30).
3. La Sala, que debía constituirse con siete Jueces o Magistrados, se componía, como miembros de oficio, de Sir Vincent Evans, Juez elegido por su nacionalidad británica ( art. 43 del Convenio), y del señor G. Wiarda, a la sazón Presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El 27 de marzo de 1985, el Presidente designó por sorteo, ante el Secretario, a los cinco miembros restantes: los señores J. Cremona, Thór Vilhjálmsson, D. Evrigenis, E. García de Enterría y J. Gersing (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, los señores F. Matscher, R. Bernhardt y G. Lagergren, Jueces suplentes, sustituyeron a los señores Cremona, por imposibilidad, Evrigenis, fallecido el 27 de enero de 1986, y García de Enterría, cuyo mandato como Juez había terminado antes de la apertura del juicio oral (arts. 2.3, 22.1 y 24.1 del Reglamento).
4. El señor Wiarda, como Presidente de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario, al Agente del Gobierno británico («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y al Abogado del demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1 del Reglamento). Después, atendiendo las órdenes del Presidente, se recibieron en Secretaría los siguientes documentos:
- el 11 de julio y el 9 y el 29 de agosto de 1985, la Memoria del demandante y sus reclamaciones con arreglo al artículo 50 del Convenio;
- el 19 de julio de 1985, la Memoria del Gobierno.
El 25 de julio del mismo año, el Secretario de la Comisión comunicó al del Tribunal que el Delegado prefería no contestar por escrito.
5. El 13 de diciembre de 1985, el Presidente, después de consultar, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al abogado del demandante, señaló el 17 de marzo de 1986 como fecha de apertura del juicio oral (art. 38 del Reglamento).
6. Al concluir el período de juez del señor Wiarda (20 de enero de 1986), le sustituyó en la presidencia de la Sala el señor R. Ryssdal, elegido entre tanto Presidente del Tribunal [arts. 2.3 y 21.3.b) y 5 del Reglamento].
7. La Vista fue pública y se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. Antes, el Tribunal celebró una reunión preparatoria.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
el señor M. Eaton, Asesor jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, agente;
Sir Patrick Mayhew, Q. C. Solicitor General,
el señor A. Mosses, Letrado, Abogados;
el señor R. Gardner, Law OfftcersŽ Department,
el señor C. Osborne, Ministerio del Interior, Asesores.
- Por la Comisión:
el señor E. Busuttil, Delegado.
- Por el demandante:
el señor P. Ashman, Asesor jurídico de Justicia (sección británica de la Comisión internacional de Juristas), Abogado.
El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus pregunta de Sir Patrick Mayhew, por el Gobierno; del señor Busuttil, por la Comisión, y del señor Ashman, por el demandante.
8. En cumplimiento de lo acordado por la Sala el 26 de mayo de 1986, se hicieron al Gobierno dos preguntas escritas el 5 de junio del mismo año. Las contestaciones y las observaciones, a este respecto, del demandante se recibieron en la Secretaría del Tribunal el 11 de julio y el 13 de agosto de 1986, respectivamente.
9. La Sala, después de deliberar el 19 y 21 de marzo y el 26 de mayo de 1986, declinó su competencia en favor del Tribunal en pleno (art. 50 del Reglamento).
El Tribunal acordó el 25 de septiembre del mismo año, después de tomar nota de conformidad del Agente del Gobierno y de la opinión favorable del Delegado de la Comisión y del demandante, que continuara el procedimiento sin reapertura del juicio oral (art. 26 del Reglamento).
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
10. El demandante, señor Robert Malcolm Weeks, ciudadano británico nació en 1949.
11. El 6 de diciembre de 1966, cuando tenía diecisiete años, se confesó culpable ante el Tribunal de lo penal de Hampshire de un atraco, de agresión a un policía y de tenencia ilícita de armas. Se le condenó a reclusión perpetua por el primer delito y a dos y tres años de prisión por el segundo y el tercero, respectivamente, aplicándose todas las penas sin acumularse.
12. El robo a mano armada se cometió el 18 de noviembre de 1966 el autor entró en una guardería para perros de Gosport (Hampshire), apuntó a la dueña con una pistola de alarma cargada con cartuchos de fogueo y le exigió que le entregara la caja. Robó la cantidad de 35 peniques que se encontró después en el suelo del establecimiento.
El mismo día telefoneó a la Comisaría de policía de Gosport y anunció que iba a entregarse. Detenido en la High Street (calle alta) por dos policías, sacó de su bolsillo la pistola de alarma e hizo un disparo. En el consiguiente tumulto, se hicieron dos disparos más con cartuchos de fogueo, y uno, debido al desprendimiento de la pólvora, produjo una quemadura en la muñeca de uno de los policías. Resultó que el demandante había cometido el atraco para devolver a su madre tres libras que le había dado para encontrar una vivienda en otra parte.
13. Durante el juicio, un médico forense declaró que no había encontrado ninguna manifestación de enajenación mental que justificase el internamiento del acusado en un establecimiento psiquiátrico. No obstante, en un informe, aportado como prueba, de un agente que había vigilado al demandante durante dos años, se le presentaba como un individuo con cambios de ánimo y falto de madurez emocionalmente, demostrando un interés morboso por la literatura violenta y alucinado por las armas de fuego. Se decía también que había adquirido el hábito de beber excesivamente de vez en cuando y que presentaba en potencia una gran agresividad. La Sala de lo penal no contó con ningún dictamen de un perito psiquiátrico.
14. Al imponer la pena, el Juez Thesiger decía: «... las circunstancias del delito y las pruebas sobre la personalidad y el carácter del acusado... me convencen de que se trata... de un joven muy peligroso... Me parece adecuada una pena de duración indeterminada para cualquiera de esta edad, de esta personalidad y de este carácter, inclinado a una conducta así. Corresponderá, por tanto, al Secretario de Estado (Ministro) ponerle en libertad si los encargados de observar y de examinar al condenado consideran que el transcurso del tiempo lo ha convertido en un individuo sensato. Este resultado puede producirse rápidamente o, por el contrario, exigir mucho tiempo; ignoro lo que sucederá... en cuanto al primer cargo de la acusación, creo que la conclusión adecuada, por dura que parezca, es condenar a la pena que la Ley me permite imponer para un robo y para una agresión con armas y con dicha intención: la reclusión perpetua. El Secretario de Estado podrá intervenir en el caso y en el momento en que lo considere precedente.»
15. El señor Weeks pidió a la Court of Appeal (Audiencia o Sala de Apelación de lo penal) autorización para recurrir en apelación contra la Sentencia, denegándosele el 6 de abril de 1967. El Lord Justice Salmon aprobó la opinión del Juez Thesiger en los términos siguientes:
«Resulta que, durante el juicio, el médico de prisiones ha declarado que no había encontrado ninguna manifestación de enajenación mental que justificase el internamiento del acusado en un establecimiento psiquiátrico. El eminente Magistrado ha entendido, acertadamente según el Tribunal, que no se podía considerar el traslado a un borstal -reformatorio en régimen abierto- porque una institución de esta naturaleza no tendría la suficiente seguridad para acoger a un joven tan peligroso. Al no poder internar al acusado en un establecimiento psiquiátrico por falta de pruebas, tenía que resolver la difícil cuestión de condenarle a reclusión perpetua -que es lo que ha hecho- o a una pena de prisión de larga duración, con un número determinado de años. Como él mismo ha tenido buen cuidado en explicar, ha escogido la primera solución precisamente en consideración al propio muchacho, puesto que la prisión perpetua, por lo menos en este caso, supone una pena indeterminada. Si transcurrido algún tiempo desde el ingreso en la cárcel se pone de manifiesto la conveniencia de enviar al preso a un establecimiento psiquiátrico para someterse a tratamiento, la Ley confiere al Home Secretary (Ministro del Interior) amplias facultades a este respecto. Además, tan pronto como se demuestre que se puede liberar al recluido sin peligro para la sociedad y para él, recobrará su libertad; hay que esperar que suceda pronto, pero nada puede asegurarse sobre ello. A primera vista, la pena de reclusión perpetua parece terrible, teniendo en cuenta, en especial, la edad del condenado; pero si se examinan las circunstancias expuestas se comprende que se trata, en realidad, de una medida de clemencia, que permitirá quizás la puesta en libertad mucho antes que "en el supuesto de una pena de prisión de duración larga, la única otra solución posible".»
16. En 1970, se trasladó al ahora demandante a la prisión psiquiátrica de Grendon Underwood. Se comprobó, sin embargo, que este régimen no le convenía; y, después de seis meses de tratamiento, se le envió a la cárcel de Albany en la que permaneció hasta su libertad condicional en marzo de 1976. En principio, se había señalado como fecha de su puesta en libertad el mes de abril de 1975, pero se escapó de una prisión de régimen abierto durante un período de prueba. Posteriormente, volvió a la cárcel voluntariamente, pero al regresar se condujo con violencia y se negó a tomar alimento durante algún tiempo. De acuerdo con lo aconsejado por la Comisión de libertad condicional (Parole Board), se proyectaba liberarle en octubre de 1975. No obstante, también hubo de anularse esta fecha: al volver, embriagado, a una prisión en régimen abierto, intentó escaparse cuando se le conducía vigilado al edificio principal y se le capturó después de una persecución y de una lucha violenta. La mencionada Comisión examinó de nuevo su caso; y el Secretary of State for the Home Department (el Ministro del Interior), de acuerdo con lo propuesto, le puso en libertad condicional el 31 de marzo de 1976.
17. El 12 de enero de 1977, el (ahora) demandante se declaró culpable ante la MagistratesŽ Court de Portsmouth, del robo de una casa habitada - entró mediante fractura en una caseta de playa y se apoderó de un jersey- y de conducir un vehículo sin permiso ni seguro. Disfrutó de la suspensión condicional de la pena (conditional discharge) de un año, pero se le condenó a una multa. El atestado lo presentaba como un individuo con frecuentes enfrentamientos con sus familiares, con los que vivía de vez en cuando, y que se entregaba a la bebida en los períodos de tensión nerviosa. Después de este incidente, el Ministerio del Interior le notificó por escrito, el 19 de abril de 1977, la posibilidad de revocar su libertad condicional.
A principios de junio de 1977, el Priorato de Aylesford, alojó al demandante y le dio trabajo como peón o jornalero. El 21 de junio fue detenido por haber dañado un vehículo en el pueblo cuando conducía sin permiso un camión con volquete. Puesto en libertad bajo fianza, entró, dos días después, en un establecimiento de bebidas, se embriagó y se condujo groseramente. La policía lo llevó de nuevo al Priorato, y cayó en un estado de continua agitación, sobre todo ante la perspectiva de que se le devolviera una vez más a la cárcel, y desenfundó una pistola de aire comprimido amenazando con suicidarse. Al censurar su conducta un sacerdote, el demandante disparó al aire y un proyectil de plomo dio en el techo. Más tarde, en el mismo día, se le encontró en plena embriaguez, y con muchas botellas de bebidas alcohólicas robadas en un almacén. Detenido y conducido a la Comisaría de policía se mostró injurioso y violento e intentó ahorcarse durante la noche. Después de su detención, la MagistratesŽ Court de West Mailing acordó su prisión provisional.
18. El 30 de junio de 1977, el Home Secretary (Ministro del Interior) dejó sin efecto la libertad condicional del (ahora) demandante, que seguía detenido provisionalmente (art. 62.2 de la Ley de 1967 sobre la justicia penal, «la Ley de 1967», apartado 26, posterior). La Comisión de libertad condicional, a la que se sometió la cuestión (art. 62.4 de la citada Ley, ibídem), acordó demorar su examen a la espera del resultado del proceso sobre las infracciones mencionadas.
19. El 3 de octubre de 1977, la Crown Court de Maidstone declaró al señor Weeks culpable de haber cogido un camión con volquete para su propio uso, de la tenencia de una pistola de aire comprimido, a pesar de estar sujeto a una prohibición, de robo de bebidas alcohólicas y de los daños causados a una manta perteneciente a la policía. El Juez Streeter, acompañado de dos magistrados no profesionales, suspendió condicionalmente la pena durante dos años. No se trataba -según él- «del caso típico de una persona condenada, por ejemplo, a reclusión perpetua, luego puesta en libertad condicional y vuelta a caer en seguida en la delincuencia, apareciendo de nuevo sus malos instintos». En consecuencia, dejaba al Ministerio del Interior el cuidado de apreciar la posibilidad de poner en libertad condicional al (ahora) demandante una vez más, aunque inclinándose a una resolución positiva. El propio Juez Streeter no tenía competencia para volver a decretar la libertad condicional u ordenar que saliera de la cárcel el interesado, en tanto que sí habría podido revocar aquélla si todavía hubiera estado en vigor (art. 62.7 de la Ley de 1967, apartado 26, posterior).
20. La Comisión de libertad condicional estudió la cuestión en diciembre de 1977. Considerando que el (ahora) demandante seguía siendo peligroso para él y para la sociedad, confirmó su vuelta a la cárcel. Aconsejó que la cuestión se sometiera en diciembre de 1978 al Comité local de revisión, primera fase de un nuevo examen oficial por la Comisión de libertad condicional (apartado 29, posterior).
La Comisión revisó de nuevo el expediente en mayo de 1979, y aconsejó que se pusiera en libertad condicional una vez más al interesado. El Ministro del Interior, después de consultar al Lord Chief Justice (Presidente del Tribunal Supremo) y al Tribunal de primera instancia, no siguió este consejo y acordó que se trasladara al (ahora) demandante a una prisión de régimen abierto. En noviembre de 1979, se fugó de ella y se fue a España, pero se entregó a la policía en abril de 1980. En mayo de 1981, la Comisión de libertad condicional aconsejó su salida condicional de la cárcel tan pronto como se tomaran las medidas necesarias para instalarle de nuevo. El Ministro dio su conformidad y señaló el mes de febrero de 1982 como fecha provisional de la puesta en libertad, sin perjuicio de que el señor Weeks ocupase primero un puesto de trabajo en la cárcel de régimen abierto de Maidstone. Sin embargo, en octubre de 1981, encontrándose en estado de embriaguez y muy agitado, tomó parte en un altercado con los guardas, durante el cual uno de ellos fue herido en el dedo pulgar con un cuchillo. El 28 de octubre de 1981, la MagistratesŽ Court de Maidstone le consideró culpable de lesiones dolosas y le condenó a tres meses de prisión.
En diciembre de 1981, la Comisión de libertad condicional, conociendo una vez más el asunto, entendió que procedía preparar el traslado directo del demandante de la prisión a un centro penitenciario de régimen abierto. El interesado fue puesto en libertad condicional el 18 de octubre de 1982. Como cualquier otra persona liberada de esta manera después de su condena a reclusión perpetua, su libertad se sometía a determinadas exigencias, especialmente la obligación de colocarse bajo la guarda de un determinado funcionario de Libertad vigilada, la de mantenerse en relación con él ateniéndose a sus instrucciones, y la de residir solamente en el lugar aprobado por él sin salir del territorio británico a no ser con su permiso.
21. El 14 de junio de 1983, y ante la MagistratesŽ Court de Maidstone, el demandante se declaró culpable de conducir una motocicleta embriagado y sin seguro, por lo que se le condenó a una multa que ascendió en total a 110 libras, y a la retirada de su permiso de conducir durante un año. El 28 de julio, ante la Crown Court de Maidstone, se declaró culpable de la tenencia ilícita de una escopeta de caza y fue condenado a seis meses de prisión con suspensión de dos años. El 3 de agosto, la policía informó que se le había detenido conduciendo un automóvil en el norte de Londres como autor de varias infracciones del Código de la Circulación, incluidas las de uso fraudulento de una licencia fiscal y de conducir sin permiso.
Sometida la cuestión a la Comisión de libertad condicional, el 16 de septiembre de 1983 resolvió aconsejar que no se revocara la libertad concedida en esa forma. Sin embargo, pidió que se enviara un escrito al funcionario que vigilaba al demandante (con su traslado a éste), diciendo que la Comisión tenía noticia de sus infracciones y que se le debía notificar en lo sucesivo cualquier nuevo motivo de preocupación. En noviembre, el señor Weeks escribió al Ministerio del Interior; reconocía su conducta irresponsable y se comprometía a tener en cuenta las advertencias de la Comisión.
El 9 de marzo de 1984, ante la Crown Court de Acton, se declaró culpable de uso fraudulento de una licencia fiscal y de conducir sin permiso, y fue condenado a 300 libras de multa en total.
22. En junio de 1984, el Servicio de Libertad vigilada informó que el (ahora) demandante no tenía relación alguna con el funcionario encargado de vigilarle, que había dejado su piso y que se suponía que estaba en el extranjero. En realidad, se había ido a Francia. La Comisión de libertad condicional, a la que se consultó, aconsejó al Ministro, con fecha 5 de octubre, que dejara sin efecto la libertad concedida en esa forma por incumplimiento de las exigencias que implicaba. La propuesta fue aceptada el 13 de noviembre.
El demandante fue detenido por la policía el 7 de abril de 1985 cuando regresaba de Francia a Inglaterra para visitar a su familia.
23. Después de examinar la Comisión de libertad condicional sus manifestaciones sobre su vuelta (art. 62.3 de la Ley de 1967, apartado 26, posterior), una vez más se puso en libertad así condicionada al señor Weeks el 26 de septiembre de 1985. Después, el interesado no acudió a las citas fijadas con el funcionario de libertad vigilada; y se comprobó que había dejado su piso sin que se conociera su paradero. En estas circunstancias, la Comisión aconsejó, el 7 de febrero de 1986, que se dejara sin efecto la libertad condicional por el mismo motivo que en 1984. El Ministro del Interior, con fecha 13 de marzo de 1986, hizo suyo este criterio. El 27 de enero de 1987, el demandante continuaba en libertad y se había trasladado de nuevo a Francia.
II. EL DERECHO Y LOS USOS INTERNOS APLICABLES
24. El artículo 23.1 de la Ley de 1916 sobre el robo (Larceny Act) preveía como pena máxima para el robo a mano armada (es decir, el atraco) la reclusión perpetua. El precepto seguía siendo aplicable en 1966, o sea, cuando se condenó al demandante; pero el artículo 8.2 de la Ley de 1968 sobre el robo (Theft Act), que entró en vigor el 1 de enero de 1969, lo ha sustituido desde entonces. Entre aquella fecha y el 31 de diciembre de 1984, sólo se ha impuesto esta pena de reclusión perpetua a 17 de las 54.580 personas convictas de robo así calificado (Hansard, House of Commons, vol. 90, núm. 43, 24 de enero de 1986, col. 325 - contestación por escrito del Ministro del Interior).
No existe ninguna disposición concreta, de rango legal o de otra naturaleza, que defina los principios que regulan la imposición de las penas perpetuas en el Reino Unido. Sin embargo, la Court of Appeal (tribunal o sala de apelación) da, de vez en cuando, algunas pautas o ideas directrices en sus Sentencias. Resulta, en términos generales, de su jurisprudencia que, dejando aparte los delitos más graves, forzosamente castigados con una pena perpetua, como el asesinato, se debe reservar esta reclusión para supuestos excepcionales, por ejemplo cuando: a) la infracción es lo suficientemente grave para requerir una pena tan larga; b) la naturaleza de la infracción o los antecedentes del delincuente demuestran que se trata de una persona inestable, con el peligro de reincidir. En relación a esta última clase de delitos, la Court of Appeal ha declarado que sólo se puede imponer una pena perpetua si hay pruebas evidentes de una inestabilidad mental (y no de meros trastornos) que lleven a considerar al acusado como peligroso para la sociedad.
25. Cuando se condenó al señor Weeks en 1966, la libertad condicional y la vuelta a la prisión de los individuos sancionados con la reclusión perpetua, se regían por el artículo 27 de la Ley de Prisiones de 1952 , redactado en la siguiente forma:
«27.1) El Ministro puede en cualquier momento, si lo considera conveniente, poner en libertad a una persona condenada a reclusión perpetua, sin perjuicio de las posibles condiciones que establezca periódicamente.
2) El Ministro puede en cualquier momento ordenar la vuelta a la prisión de una persona en libertad condicional en virtud de este artículo, sin perjuicio de su facultad de decretar de nuevo su libertad; y, en el supuesto de reingreso en la cárcel, la libertad condicional deja de producir efectos y si el interesado sigue libre se considera que lo es ilegalmente.»
El artículo 2 de la Ley de 1965 sobre el homicidio doloso (abolición de la pena de muerte) completó aquel precepto. Disponía que una persona convicta de asesinato no podía recobrar su libertad, en virtud del artículo 27 de la Ley de 1952, sin que el Ministro consultase previamente al Lord Chief of Justice y, si era posible, al Juez que hubiere sentenciado (trial judge).
26. Los artículos 61 y 62 de la Ley de 1967 sobre la Justicia penal («la Ley de 1967») introdujeron un régimen nuevo:
«61.1) El Ministro, si la Comisión de libertad condicional se lo aconseja, puede dejar en libertad condicional a una persona que sufra la pena de reclusión perpetua o que esté internada en virtud del artículo 53 de la Ley de menores y adolescentes de 1933 (delincuentes jóvenes culpables de delitos graves); pero, cuando se trate de un condenado a prisión perpetua o de un internamiento perpetuo o durante el tiempo que plazca a Su Majestad, deberá consultar previamente al Lord Chief Justice of England y, si es posible, al Juez que haya dictado la Sentencia.
62.1) Cuando la Comisión de libertad condicional aconseje la vuelta a prisión de una persona liberada en esa forma en virtud del artículo 60 o del 61 de esta Ley, el Ministro puede revocar su orden y disponer el reingreso del interesado en la cárcel.
2) El Ministro puede revocar la libertad condicional de la persona indicada y ordenar su vuelta a la prisión, como antes se ha previsto, sin consultar a la Comisión, si considera conveniente para el interés general el reingreso en la cárcel antes de que pueda formularse la consulta.
3) La persona reingresada en prisión en virtud de los anteriores apartados de este artículo puede formular por escrito sus objeciones contra lo así dispuesto y debe ser informada, al volver a la cárcel, de los motivos de la medida y de su derecho a oponerse.
4) El Ministro deberá someter a la Comisión el expediente de la persona reingresada en prisión por aplicación del apartado 1 de este artículo y que formule objeciones con arreglo al apartado 3; y lo hará así en el supuesto de cualquier persona encarcelada de nuevo después de hacerla volver con arreglo al apartado 2.
5) Cuando la Comisión aconseje la inmediata libertad condicional de una persona cuyo expediente se le someta con arreglo a este artículo, el Ministerio seguirá el consejo; y si fuera necesario para ello poner en libertad al interesado en virtud del apartado 1 del artículo 61, así lo hará sin la previa consulta que exige dicho apartado.
7) Si una persona puesta en libertad condicional de conformidad con el artículo 60 o con el 61 de esta Ley fuese acusada de un delito sancionado con prisión..., el Tribunal sentenciador... puede, tanto si se le impone como si no se le impone otra pena, dejar sin efecto la libertad condicional.
9) En el supuesto de que se revoque la libertad condicional en aplicación de este artículo, se detendrá al interesado en ejecución de su condena; y si estuviera en libertad se considerará que lo está ilegalmente.»
27. El delincuente condenado a prisión perpetua puede, salvo la revisión de la Sentencia dentro de los veintiocho días por el Tribunal que la dictó o su reforma por la Court of Appeal, ser encarcelado durante el resto de su vida en cumplimiento del fallo inicial del Tribunal. No se puede nunca modificar o conmutar ni poner término a la pena de prisión perpetua, salvo en el supuesto de indulto o de ejercicio de la prerrogativa real de dispensar el cumplimiento del resto de la sanción. Sólo se puede utilizar esta prerrogativa en circunstancias muy excepcionales, puesto que supondría pasar por encima del fallo del Tribunal; y esta posibilidad no se ha tenido en cuenta en el caso del señor Weeks. En el de los delincuentes condenados a prisión durante toda su vida, la libertad que ordene el Ministro conforme a la Ley de 1967, es siempre condicional y no puede perder nunca esta característica.
28. El artículo 59 de la Ley de 1957 contiene también las siguientes disposiciones sobre la Comisión de libertad condicional:
«59.1) Para el ejercicio de las funciones en Inglaterra y Gales que esta parte de la Ley le confiere, existe un órgano titulado Comisión de libertad condicional... compuesto por un Presidente y, por lo menos, otros cuatro miembros nombrados por el Secretary of State (Ministro).
...
3) La Comisión asesora al Ministro en lo que se refiere a:
a) la libertad condicional conforme al artículo 60.1 o al 61, y la vuelta a la prisión, a tenor del artículo 62 de esta Ley, de las personas cuyos expedientes haya trasladado el Ministro de la Comisión;
b) las condiciones de la puesta en libertad y sus modificaciones o anulaciones;
c) cualesquiera otras cuestiones que se le planteen en relación con la libertad condicional o la vuelta a la cárcel de las personas a las que se aplique el citado artículo 60 o el 61.
4) En tramitación del procedimiento ante la Comisión de cualesquiera asuntos de que conozca, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
a) la Comisión tramitará el asunto a la vista de todos los documentos facilitados por el Ministro, de cualquier informe que obtenga y de cualquier información que recoja de palabra y por escrito; y
b) si considerara necesario, en un caso especial, interrogar al interesado antes de dar su opinión, podrá comisionar a uno de sus miembros para que así lo haga y para que levante el acta correspondiente del interrogatorio;...
5) Los documentos que el Ministro debe trasladar a la Comisión a los efectos del apartado anterior son, entre otros, los siguientes:
a) si el caso sometido a la Comisión se refiere a una puesta en libertad dependiente del artículo 60 o del 61 de esta Ley, cualquier observación que el interesado haya hecho por escrito sobre su último interrogatorio efectuado conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente o en lo sucesivo;
b) si se refiere a una persona que ha vuelto a prisión, en virtud del artículo 62 de esta Ley, cualquier observación hecha por escrito con arreglo a dicho precepto.
...»
Sobre la composición de la Comisión de libertad condicional, el anexo 2 de la Ley de 1967 dispone, además, lo siguiente:
«1. La Comisión de libertad condicional comprende, entre sus miembros, los siguientes:
a) una persona que sea o haya sido Magistrado;
b) un psiquiatra colegiado;
c) una persona, en opinión del Ministro, con conocimientos y experiencia en la vigilancia y asistencia de los presos puestos en libertad;
d) un especialista, escogido por el Ministro, en el estudio de las causas del delito o en el tratamiento de los delincuentes.»
Entre los miembros de la Comisión de libertad condicional, figuran siempre tres Jueces de la High Court, tres circuit judges (jueces de distrito) y un recorder (Juez municipal). El examen de los asuntos que se someten a la Comisión correspondiente a tres o más miembros (Reglamento de 1967 de la Comisión de libertad condicional). De hecho, conoce de los asuntos en secciones o grupos reducidos que comprenden, cuando se trata de una persona condenada a perpetuidad, un juez de la High Court y un psiquiatra. Los jueces que forman parte de la Comisión son nombrados por el Ministro (art. 59.1 de la Ley de 1967), previa consulta al Lord Chief Justice.
29. Un detenido reintegrado a la cárcel no solamente puede dirigir observaciones por escrito a la Comisión de libertad condicional, según el artículo 62.3 de la Ley de 1967, y ser interrogado, en su caso, por uno de sus miembros, a tenor del artículo 59.4.b) (apartados 26 y 28, anteriores), sino también formular verbal-mente observaciones ante un miembro del Comité local de revisión o control (Local Review Committee). Puede también requerir la asistencia de un abogado para preparar sus observaciones a la Comisión y al Comité.
El Comité local de revisión, independiente de la Comisión y creado por una Ley, tiene la misión de examinar, entre otros casos, el de los presos condenados a perpetuidad, y de informar al Home Secretary (Ministro del Interior) sobre la conveniencia de ponerles en libertad condicional (art. 59.6 de la Ley de 1967). El reglamento de estos Comités dispone que exista uno para cada cárcel, integrado, por lo menos, por cinco miembros, de los cuales dos o más serán meros ciudadanos. En el supuesto de la vuelta a la prisión de un condenado a pena perpetua, será precisamente uno de los dos miembros independientes del Comité el que interrogue al interesado, con la posibilidad para este último de formular observaciones de palabra.
Además, la jurisprudencia británica ha puntualizado que, a los efectos del artículo 62.3, se deben facilitar al preso indicaciones suficientes y detalladas sobre los motivos de su reingreso en prisión, para que pueda formular observaciones razonables (Sentencia de la Court of Appeal en el caso Gunnell v the Chairman of the Parole Board and the Secretary of State for Home Affairs, 30 de octubre de 1984; Sentencia de la High Court en el caso R. v. the Parole Board and the Secretary of State for the Home Department, ex parte Wilson, 20 de marzo de 1985).
El interesado no tiene derecho a que se le oiga ante el pleno de la Comisión o del Comité.
30. Cuando se impugne en la vía judicial (judicial review) un acto administrativo, la Divisional Court de la High Court anulará las resoluciones impugnadas si infringen las normas legales aplicables o si incurren en ilegalidad, irracionalidad o irregularidad en el procedimiento. En el caso Council of Civil Service Unions v. Minister for the Civil Service (All England Law Reports, 1984, vol. 3, págs. 950 y 951), Lord Diplock explicaba el alcance de dicho recurso en los siguientes términos:
«Me parece que la fiscalización (o revisión) judicial ha alcanzado hoy una situación en la que se puede, prescindiendo de los pasos dados para llegar a ella, distinguir debidamente en tres clases los supuestos del planteamiento de la impugnación de una medida administrativa. Llamo al primero ilegalidad, al segundo irracionalidad y al tercero irregularidad procesal. Quede claro que el futuro desarrollo de la jurisprudencia puede aumentar progresivamente esta relación. Me refiero, en especial, a la posible incorporación del principio de la proporcionalidad, reconocido por el Derecho administrativo de varios países miembros de la Comunidad Económica Europea; pero los tres motivos ya bien establecidos, a que me he referido antes, son suficientes en este caso.
Al hablar de ilegalidad, como motivo de revisión judicial, quiero decir que el órgano competente para resolver debe interpretar correctamente la norma legal de que procede su facultad resolutoria y aplicarla en consecuencia. Cualquier discrepancia sobre si ha actuado con arreglo a lo dicho constituye por excelencia una cuestión de Derecho que debe resolverse por los Tribunales, es decir, por quienes ejercen el Poder judicial del Estado.
Entiendo por irracionalidad lo que, en lo sucesivo, se puede designar, sucintamente, como actitud irracional de Wednesbury (Associated Provincial Picture Houses Ltd v. Wednesbury Corporation, All England Law Reports 1974, vol. 2, pág. 680, y KingŽs Bench Reports, 1948, vol. 1, pág. 223). Se aplica a cualquier resolución totalmente opuesta a la lógica o a los principios morales aceptados por todos, que ninguna persona razonable tomaría después de estudiar la cuestión.
He preferido llamar al tercer motivo irregularidad procesal mejor que incumplimiento en los principios fundamentales de la justicia natural o injusticia, en materia de procedimiento, hacia la persona a la que afectará la resolución. En efecto, la posibilidad de la revisión judicial por este motivo se da también cuando un Tribunal administrativo no respeta las reglas de procedimiento expresamente establecidas en la norma legal que le confiere la competencia que ejercita, incluso cuando este incumplimiento no implica ninguna denegación de la justicia natural....»
31. Según el Gobierno, los tribunales pueden anular las resoluciones de la Comisión de libertad condicional o del Ministro de Interior que no cumplan alguno de estos requisitos. Así, en dos asuntos recientes, han investigado, en el ámbito de una posible irregularidad procesal, si habían existido motivos suficientes para el regreso a la cárcel a los efectos del artículo 62.3 de la Ley de 1967; y, en uno, han anulado, con este fundamento una resolución de la Comisión opuesta, en aplicación del artículo 62.5, a la libertad condicional de un preso (véanse los casos «Gunnell» y «Wilson», apartados 26 y 29, respectivamente). En el caso «Gunnell», la Court of Appeal estudió también en qué medida las reglas de la justicia natural son aplicables al procedimiento ante la Comisión de libertad condicional. El Lord Justice Eveleigh ha establecido:
«... estoy de acuerdo con lo que dice el Lord Justice Watkins en su fallo en la Divisional Court. En él cita las propias palabras del Lord Justice Brightman en el caso Payne v. Lord Harris of Greenwich y otros, Weekly Law Reports, 1981, vol. 1 pág. 766 El alcance y la extensión de los principios de la justicia natural dependen del campo al que se pretende aplicarlos: Reg v. Gaming Board for Great Britain, ex parte Benaim and Khaida, QueenŽs Bench Report, 1970, vol. 2, pág. 430). Se aplican a este caso, como se ha reconocido, de forma que imponen a la Comisión, al Comité y a todos sus miembros, el deber de proceder con justicia. Este deber no exige, a mi entender, que la Comisión y el Comité tengan que dar a conocer al preso los datos desfavorables de que dispongan para el mejor desempeño de sus funciones de asesores y ponentes.
Según el asesor del demandante, el caso de que se trata se diferencia del citado en que éste se refería a una primera libertad condicional y no al conocimiento por la Comisión después del retorno a la cárcel. La diferencia existe, ciertamente; pero, en mi opinión, sólo supone una diferencia en el examen de la cuestión por la Comisión: en el supuesto del reingreso en prisión, el propio preso tiene el derecho de conocer las razones que existen para ello. Por tanto, tiene derecho a determinadas informaciones; pero, a mi entender, ésta es la única diferencia entre los dos casos. El principio de justicia natural, invocado como fundamento en el de que se trata -es decir, el pretendido principio de una total información no es aplicable aquí.»
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
32. El señor Weeks acudió a la Comisión el 6 de abril de 1982 con su demanda núm. 9.787/82. Reclamaba porque su reingreso en prisión en junio de 1977 se oponía al artículo 5.1 del Convenio; y, también, porque no había podido, tal como exige el artículo 5.4, impugnar la legalidad de dicha medida ante un Tribunal ni disfrutar de una periódica revisión de la regularidad de su encarcelamiento en intervalos razonables durante el mismo.
33. La Comisión admitió a trámite la demanda el 17 de enero de 1984.
En su informe de 7 de diciembre de 1984 (art. 31), llegó a la conclusión de que no se había violado el artículo 5.1 (diez votos contra uno), y de que sí se había infringido el artículo 5.4 (siete votos contra cuatro). El texto completo del informe y de un voto particular en parte discrepante se incluye en un anexo a esta Sentencia.
34. Durante la audiencia pública del 17 de marzo de 1986, el Delegado de la Comisión informó al Tribunal que el señor Weeks había presentado una nueva demanda, la núm. 12,000/86, sobre su reingreso en prisión desde el 7 de abril de 1985.
CONCLUSIONES QUE EL GOBIERNO HA PRESENTADO AL TRIBUNAL
35. En la Vista del litigio, el 17 de marzo de 1986, el Gobierno mantuvo sustancialmente las conclusiones establecidas en su día en su Memoria, pidiendo al Tribunal:
«1. Que fallara y declarara que el nuevo ingreso en prisión del demandante en junio de 1977, después de su libertad condicional, estaba de acuerdo con el artículo 5.1 del Convenio.
2. Que fallara y declarara que el artículo 5.4 no exige que se conceda al demandante, condenado a prisión perpetua, el derecho de impugnar la legalidad de su vuelta a la cárcel ante un Tribunal y de que se revise periódicamente la regularidad de su encarcelamiento en intervalos razonables durante el mismo; y que no se ha violado el citado artículo 5.4.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. EL OBJETO DEL LITIGIO SOMETIDO AL TRIBUNAL
36. El demandante, condenado a reclusión perpetua en diciembre de 1966 (apartado 11, precedente), disfrutó por primera vez de libertad condicional en marzo de 1977; pero, en junio de 1977, por resolución del Ministro del Interior, reingresó en prisión (apartados 16 y 18). Puesto de nuevo en libertad condicional en octubre de 1982, fue detenido una vez más a partir de abril de 1985, como consecuencia de la revocación de aquella situación por el Ministro en noviembre de 1984 (apartados 20 y 22). Permaneció en prisión hasta septiembre de 1985, mes en que, de nuevo, fue puesto en libertad condicional. En marzo de 1986 se dejó sin efecto esta última situación, pero el 27 de enero de 1987, el señor Weeks seguía todavía en libertad, huido a Francia (apartado 23).
37. Las reclamaciones del demandante en el ámbito del artículo 5, apartados 1 y 4, del Convenio, tal como las ha examinado ya la Comisión en su informe de 7 de diciembre de 1984, se refieren a su primer regreso a la cárcel en 1977 y a los periódicos de prisión después de su condena en 1966. En la Vista pública del 17 de marzo de 1986, el Delegado de la Comisión informó al Tribunal que el demandante había presentado una nueva demanda en febrero de dicho año, sobre su nuevo encarcelamiento a partir de abril de 1985.
El alcance de la competencia del Tribunal en la materia contenciosa se determina por la resolución de la Comisión que declara admisible la demanda presentada (véase, entre otras, la Sentencia en el litigio Irlanda contra el Reino Unido de 18 de enero de 1978, serie A, núm. 25, pág. 63, apartado 57). Por razones de economía procesal, el Tribunal puede conocer de hechos sucedidos durante el procedimiento en tanto en cuanto son continuación de aquellos a que se refieren las reclamaciones admitidas a trámite por la Comisión (véase, entre otras, la Sentencia en el caso Matznetter de 10 de noviembre de 1969, serie A, núm. 10, págs. 31 y 32, apartado 5). No obstante, las circunstancias de que el señor Weeks se queja en su segunda demanda son objeto en lo sucesivo de un procedimiento distinto; y, por consiguiente, no ha lugar a examinarlas en estos Autos.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 5.1
38. El demandante no discute que su primera detención, como consecuencia de su condena en 1966, estaba justificada, a los efectos del artículo 5.1 del Convenio. En cambio, entiende que su encarcelamiento, después de que se revocó la libertad condicional de que disfrutaba en junio de 1977, se oponía al citado precepto cuyos fragmentos pertinentes dicen lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:
a) si se le detiene legalmente como consecuencia de una Sentencia dictada por un Tribunal competente;
...»
39. Arguye el Gobierno, como lo que él mismo considera su principal argumento, que la vuelta a la cárcel en 1977 no privó al señor Weeks de su libertad: como consecuencia de la Sentencia de 1966 que le condenó a reclusión perpetua, había perdido al mismo tiempo su libertad y su derecho a ella. Esta razón, por sí sola, impedía al demandante la alegación de la violación tanto del apartado 1 como del 4 del artículo 5. El Gobierno hace una distinción entre la libertad propiamente dicha y la autorización condicional a un condenado a reclusión perpetua de residir fuera de la cárcel. En el segundo supuesto -sigue explicando el Gobierno-, el condenado continúa cumpliendo su pena, aunque lo haga fuera del recinto de la prisión, gracias a un privilegio concedido por el Ministro del Interior; pero no se le ha devuelto su derecho a la libertad. En definitiva, en junio de 1977 se trataba de la misma privación de libertad que en diciembre de 1966, fundada en la primitiva Sentencia, de suerte que no surgía ninguna cuestión nueva en relación al artículo 5.
40. Este razonamiento no convence al Tribunal.
Es cierto que en el Derecho inglés la persona condenada a prisión perpetua no recupera jamás su derecho a la libertad -incluso en el supuesto de libertad condicional- salvo en el caso de indulto o de ejercicio de la prerrogativa real de conmutar la pena (apartado 27). No se deduce, sin prerrogativa real de conmutar la pena (apartado 27). No se deduce, sin embargo, de lo dicho que el señor Weeks haya perdido su «derecho a la libertad y a la seguridad», tal como lo garantiza el artículo 5 del Convenio, desde el momento en que se le condenó a reclusión perpetua en diciembre de 1966. El artículo 5 se aplica a «toda persona». Encarcelada o en libertad, tiene derecho a la protección de este precepto; es decir, a que no se le prive o a no seguir privado de su libertad, salvo cuando se cumplan los requisitos del apartado 1 y cuando se le detenga o encarcele, a disfrutar de las distintas garantías de los apartados 2 a 5 en cuanto sean aplicables.
La determinación de si el señor Weeks recuperó la «libertad», a los efectos del artículo 5 del Convenio, cuando salió de la cárcel condicionalmente en marzo de 1976 es una cuestión de hecho, dependiente de las circunstancias del régimen al que se le sometió (Sentencia en el caso Ashingdane de 28 de mayo de 1985, serie A, núm. 93, págs. 19 y 20, apartados 41 y 42, con las correspondientes citas). Estuvo legalmente «en libertad» (at large), según la propia expresión del artículo 62.9 de la Ley de 1967 (apartado 26 in fine, precedente) al salir de la prisión condicionalmente. Ciertamente, para las personas condenadas a reclusión perpetua, la puesta en libertad concedida en aplicación de la Ley de 1967 supone un acto de clemencia siempre condicional (apartados 20 in fine y 27); por tanto, la libertad de que disfruta un preso a perpetuidad -como en el caso del señor Weeks-, liberado condicionalmente, es más limitada en Derecho y más precaria que la de un ciudadano normal. No obstante, las restricciones legales impuestas al señor Weeks fuera de la cárcel no bastan para impedir que su situación se califique como «libertad», a los efectos del artículo 5. El Ministro del Interior, cuando le hizo ingresar de nuevo en prisión en 1977, dispuso, por consiguiente, que pasase de una situación de libertad, aunque implicara legalmente un privilegio y no un derecho, a otra de encarcelamiento.
No obsta a esta conclusión el hecho de que el señor Weeks, el día en que el Ministro del Interior dejó sin efecto su libertad condicional (30 de junio de 1977), había sido ya encarcelado por otro motivo: el auto de prisión librado contra él después de su detención, el 23 de junio, por varias infracciones penales (apartados 17 y 18, anteriores). Ante el Tribunal, todos los comparecientes han entendido que, desde el 30 de junio de 1977, la condena a reclusión perpetua volvió a ser el fundamento legal de la prisión del señor Weeks, debido a la resolución del Ministro (art. 62.9 de la Ley de 1967, apartado 26 in finé).
Hay que determinar, por tanto, si la nueva privación de libertad que sufrió dicho señor como consecuencia de la mencionada resolución se ajustaba al artículo 5.1.a).
41. En diciembre de 1966, un «tribunal competente» declaró culpable al señor Weeks y le «condenó» a prisión perpetua. La cuestión que hay que resolver es si su detención y su nuevo ingreso en prisión unos diez años después, se efectuó «con arreglo al procedimiento establecido por la Ley», «legalmente» y «después» de la Sentencia condenatoria.
42. No se ha discutido que la prisión del señor Weeks desde el 30 de junio de 1977 se ajustó al procedimiento prescrito por el Derecho inglés, y, en general, a la normativa de dicho Estado; sin embargo, esto no es necesariamente decisivo. La legalidad exigida con el Convenio no presupone solamente la conformidad con el Derecho interno, sino también -como lo confirma el artículo 18- con la finalidad de la privación de libertad que permite el párrafo a) del artículo 5.1 (véase la reciente Sentencia en el caso Bozano de 18 de diciembre de 1986, serie A, núm. 111, pág. 23, apartado 54). Además, en este párrafo la palabra après o after (después) no supone un mero orden cronológico de sucesión entre condamnation (condena, Sentencia) y detention (detención, prisión) o que (como se lee en el texto inglés) la detention debe seguir a la conviction (Sentencia, condena) en el tiempo; la detención o prisión debe ser, además, el resultado del fallo condenatorio y producirse a continuación y como consecuencia del mismo (ibídem, págs. 22 y 23, apartado 53, y Sentencia en el caso Van Droogenbroeck de 24 de junio de 1982 , serie A, núm. 50, pág. 19, apartado 35). En síntesis, debe existir entre la Sentencia y la privación de libertad una relación causal suficiente (Sentencia Van Droogenbroeck, antes citada, pág. 21, apartado 39).
43. El Ministro del Interior tomó la resolución controvertida en el marco legal del fallo dictado en 1966 por el «tribunal competente», en relación con los preceptos de la Ley de 1967 sobre la libertad condicional y el reingreso en prisión de las personas condenadas a reclusión perpetua. Una pena de esta naturaleza dura toda la vida, salvo el caso de indulto o de conmutación; y fuera de estos supuestos, la puesta en libertad es siempre condicional (apartado 27). La Ley de 1967 faculta al Ministro para disponer tanto la libertad condicional como la vuelta a la prisión; pero la facultad no es ilimitada como lo era bajo el régimen vigente cuando se condenó al ahora demandante (apartado 25, anterior). El Ministro sólo puede poner en libertad al afectado por consejo de la Comisión de libertad condicional, y cuando se trate de un condenado a perpetuidad, previa consulta al Lord Chief Justice y, si es posible, al Juez sentenciador (artículo 6.1.1, apartado 26, precedente). Asimismo, puede dejarla sin efecto si la Comisión se lo aconseja (art. 62.1). Puede también revocarla, sin consultar a la Comisión, si considera conveniente para el interés social reingresar al condenado en prisión antes de que se pueda evacuar la consulta (art. 62.2). Existe, además, otra restricción: la Comisión puede dejar sin efecto la resolución de regreso a la cárcel (art. 62.5). La revocación de la libertad vuelve a hacer efectiva la pena a perpetuidad pronunciada al principio, y se ha de detener a la persona afectada «en cumplimiento de la Sentencia que la condenó» (art. 62.9).
44. Ni la Ley de 1967, ni la anterior, de prisiones de 1952, precisan las finalidades que el Ministro del Interior debe pretender al utilizar su facultad de poner en libertad y de hacer reingresar en prisión. Sin embargo, las declaraciones del Juez de primera instancia y de los Magistrados de la Court of Appeal señalan con toda claridad los objetivos a que respondían, en el caso del señor Weeks, la pena perpetua impuesta y la posible y posterior puesta en libertad.
Al dictar Sentencia, el Juez Thesiger decía:
«... las circunstancias del delito y las pruebas sobre la personalidad y el carácter del acusado... me convencen... de que se trata de un joven muy peligroso... Me parece adecuada una pena de duración indeterminada para cualquier individuo de esta edad, de esta personalidad y de este carácter, inclinado a una conducta así. Corresponderá, por tanto, al Ministro, ponerle en libertad si las personas que tengan la misión de observar y de examinar al interesado entienden que el transcurso del tiempo le ha vuelto razonable. Esto puede suceder rápidamente o, por el contrario, tardar mucho tiempo en producirse; desconozco lo que ocurrirá... En cuanto al primer cargo de la acusación, creo que, en justicia, la conclusión es, por terrible que parezca, pronunciar la pena que la Ley me permite imponer para el robo con agresión: la prisión perpetua. El Ministro podrá actuar en el caso y en el momento en que considere prudente hacerlo» (apartado 14).
En la Court of Appeal, el Lord Justice Salmon suscribió dicha opinión:
«Ahora bien, la prisión perpetua, por lo menos en este caso, quiere decir una pena indeterminada. Si, transcurrido algún tiempo desde el ingreso en la cárcel, parece aconsejable el traslado del preso a un centro psiquiátrico para someterlo a tratamiento, la Ley concede al Ministro del Interior amplias facultades para disponerlo. Además, el joven recuperará la libertad tan pronto como parezca que puede cesar el internamiento sin peligro para la sociedad y para él; se puede esperar que esto no se demore, pero nunca puede asegurarse» (apartado 15, anterior).
45. Según el Gobierno, la legalidad de cualquier medida tomada en este caso por el Ministro resultaba del hecho inmutable de la Sentencia que condenó al señor Weeks en 1966. Justifica por sí solo, en relación al artículo 5.1.a), la vuelta a la cárcel de dicho señor después de un período de libertad condicional. Aunque el Gobierno reconoce que el carácter inestable del señor Weeks debió, sin duda, influir en la elección de la pena impuesta, entiende que no es cuestión que deba examinarse en el ámbito del artículo 5, puesto que no se debe distinguir entre una pena perpetua y otra. Los órganos del Convenio no son los adecuados para apreciar la relativa importancia dada a cada factor por el Tribunal que ha impuesto la pena en un determinado caso.
46. Como puntualiza el Delegado de la Comisión, puede ser muy difícil, incluso imposible, separar los distintos elementos que subyacen en la pena impuesta en un caso determinado y señalar a cuál ha atribuido el juzgador más importancia; en este caso, sin embargo, el Tribunal de primera instancia y la Court of Appeal han explicado con detalle las razones por las que se impuso al señor Weeks una pena perpetua en lugar de una de duración determinada. El Tribunal entiende, con la Comisión y con el demandante, que el objetivo claramente anunciado de la condena y los hechos singulares del delito de que se trata (apartados lia 13, anteriores), sitúan a la pena en una clase especial.
El señor Weeks fue declarado culpable de robo a mano armada y, a la edad de sólo diecisiete años, condenado a prisión perpetua, la pena más severa prevista en el Derecho inglés (salvo en los casos de traición y en algunas formas de piratería). Armado con una pistola de alarma, cargada con cartuchos de fogueo, entró en una guardería de animales domésticos y robó 35 peniques que se encontraron después en el suelo del establecimiento. El mismo día, avisó por teléfono a la policía que iba a entregarse. Parece ser que cometió el robo porque debía a su madre tres libras. El Tribunal de primera instancia y la Court of Appeal consideraron que, teniendo en cuenta la finalidad que se pretendía, se debía imponer una pena que, en otro caso, parecería «terrible» en las circunstancias impresionantes del caso.
El propósito era someter al (ahora) demandante, considerado como un «joven peligroso» tanto por el Tribunal sentenciador como por la Court of Appeal, a una medida de seguridad duradera para proteger a la sociedad. Los magistrados que juzgaron el caso reconocieron que no podían prever cuánto durarían la inestabilidad y los problemas de personalidad del condenado. Según las propias palabras del Juez Thesiger y del Lord Justice Salmon, utilizaron, en consecuencia, una «pena indeterminada»; de esta manera, la autoridad competente -concretamente, el Ministro del Interior- podría vigilar la mejoría del interesado y ponerlo en libertad cuando ya no se le considerase peligroso para la sociedad o para él mismo; y se creía que esto se conseguiría antes de esta manera que mediante una condena a una larga pena de prisión. Como no se contaba con pruebas médicas suficientes para justificar el internamiento en un centro psiquiátrico, la pena perpetua era el único medio, en el régimen británico aplicable, para conseguir lo que se pretendía. En definitiva, se ponía al señor Weeks a la disposición del Gobierno porque requería una vigilancia continuada en prisión de duración imprevisible, y, como consecuencia, una revisión periódica que facilitara encontrar el tratamiento más adecuado a su caso.
Los fundamentos expresamente invocados por los Tribunales ingleses para imponer esta forma de privación de libertad pueden, por su propia naturaleza, variar con el transcurso del tiempo, mientras que la medida seguirá vigente durante toda la vida del señor Weeks. En este punto, la condena del interesado se diferencia de una pena a perpetuidad impuesta por la gravedad de un delito.
47. En este sentido, la medida que se tomó contra el señor Weeks se puede comparar con la que se discutió en el caso Van Droogenbroeck -la puesta a disposición del Gobierno belga de un reincidente o de un delincuente habitual- aunque en el caso de que ahora se trata se hizo para toda la vida y no para un período limitado (serie A, núm. 50, en especial las págs. 21 y 22, apartado 40). La finalidad perseguida -protección de la sociedad y reinserción de los delincuentes- y los efectos sobre los condenados son fundamentalmente los mismos en los dos casos.
Si se tiene en cuenta la edad del señor Weeks a la sazón y las circunstancias del delito (véanse los apartados 11 y 12, precedentes), si no fuera por las razones específicas contenidas en el fallo, suscitaría serias dudas la compatibilidad de la pena impuesta con el artículo 3 del Convenio que prohíbe las penas inhumanas. Son muy elocuentes a este respecto las observaciones del Lord Justice Salmon, en la Court of Appeal:
«A primera vista, la pena de prisión perpetua parece terrible, teniendo en cuenta, en especial, la edad del condenado; pero, si se examinan los factores considerados, se aprecia que se trata, en realidad, de una medida de clemencia, que permitirá quizá la puesta en libertad mucho antes que en el supuesto de una pena de larga duración, la única alternativa posible» (apartado 15).
Los Jueces sentenciadores esperaban, por tanto, aunque sin poder asegurarlo, una rápida puesta en libertad.
48. Las estadísticas corroboran la especial naturaleza de la pena impuesta al señor Weeks: desde el 1 de enero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1984, sólo 17 de las 54.580 personas convictas de robo a mano armada fueron condenadas a prisión perpetua (apartado 24, anterior).
49. Si se aplican los principios establecidos en la Sentencia en el caso Van Droogenbroeck, la relación jurídica formal entre la condena del señor Weeks en 1966 y su reingreso en la cárcel diez años después no basta para justificar la prisión impugnada a la vista del artículo 5.1.a). El lazo de causalidad que exige dicho párrafo (apartado 42) podría romperse con el tiempo si llegara a dictarse una resolución denegatoria de la puesta en libertad o devolviendo al interesado a la cárcel con fundamentos contradictorios con las finalidades del Tribunal sentenciador. «En un caso así, una medida de prisión perfectamente legal, al principio, se convertiría en una privación de libertad arbitraria y, por ello, incompatible con el artículo 5» (serie A, núm. 50, págs. 21 y 22, apartado 40).
50. Según el demandante, los objetivos de los Tribunales en 1966 y 1967 sobre la duración de su privación de libertad se habían conseguido cuando salió de la cárcel en marzo de 1976. Se rompió entonces el lazo causal necesario, de forma que recuperó totalmente los derechos garantizados por el artículo 5 y su reingreso en prisión quince meses después no se justificaba en relación con el artículo 5.1.a).
El Tribunal no comparte este criterio. El derecho inglés, la pena perpetua impuesta al señor Weeks tenía como consecuencia que, incluso si salía de la prisión, su libertad dependía discrecionalmente de la Administración durante el resto de su vida (sin perjuicio de las fiscalizaciones establecidas después por la Ley de 1967, especialmente mediante la Comisión de libertad condicional). Hay que suponer que los juzgadores lo conocían y lo interpretaban así. No corresponde al Tribunal, en el ámbito del artículo 5, revisar los fundamentos de la Sentencia inicial; cuestión que, por lo demás, no la discute el demandante en este procedimiento.
Queda por averiguar si su nuevo internamiento, a partir de junio de 1977, tenía suficiente fundamento. En esta materia, como en tanta otras, hay que reconocer a las autoridades nacionales alguna discrecionalidad, puesto que están en mejores condiciones que el Juez internacional para apreciar las pruebas practicadas ante ellas (véanse, entre otras, las Sentencias en los casos X contra el Reino Unido, de 5 de noviembre de 1981, serie A, núm. 46, pág. 20, apartado 43 , y Luberti, de 23 de febrero de 1984 , serie A, núm. 75, pág. 12, apartado 27).
51. La pieza de prueba en el proceso de 1966 presentaba al señor Weeks como propenso a cambios de ánimo, con intereses morbosos por la literatura violenta, fascinado por las armas de fuego y, en potencia, muy agresivo (apartado 13, precedente). Su tendencia a la violencia y a la agresión continuaron manifestándose, de vez en cuando, durante su primer período de encarcelamiento y, de hecho, retrasaron su primera libertad condicional en 1976 (apartado 16). Después de advertirle expresamente la posible revocación de dicha medida, se ordenó su vuelta a la prisión en junio de 1977, como consecuencia de algunos actos violentos menores cometidos en estado de embriaguez, del uso de una pistola de aire comprimido y de un intento de suicidio (apartado 17).
Ante una conducta inestable, perturbadora y agresiva, el Ministro del Interior tenía motivos para entender que la continuación del demandante en libertad era un peligro para la sociedad y para él mismo. Su resolución de reintegrarle a la prisión estaba dentro de los límites de la facultad discrecional que tienen, a este respecto, las autoridades nacionales competentes; no se la puede considerar arbitraria o poco razonable en relación a las finalidades de la pena impuesta al señor Weeks, aunque el Juez de la Crown Court, con ocasión del proceso posterior de octubre de 1977 sobre los incidentes del mes de junio anterior, sugiriera su puesta en libertad (apartado 19).
En opinión del Tribunal, existía, por tanto, una relación suficiente, a los efectos del párrafo a) del artículo 5.1, entre la condena del demandante en 1966 y su vuelta a la prisión en 1977.
52. A la vista de la prueba unida a los Autos, se llega a una conclusión análoga respecto a la resolución del Ministro de no conceder ninguna nueva libertad condicional hasta octubre de 1982 la Comisión entendió, en diciembre de 1977, que el señor Weeks continuaba siendo peligroso tanto para la sociedad como para él mismo y confirmó su vuelta a la cárcel; en 1979, se escapó de una prisión de régimen abierto, para regresar a ella en 1980; se aplazó la fecha de su libertad condicional cuando-en octubre de 1981-, durante su estancia en una cárcel de régimen abierto, hirió a un guarda con un cuchillo, en un altercado (apartado 20). La negativa anterior del Ministro, en mayo de 1979, de seguir el consejo de la Comisión de libertad condicional, liberando al interesado (ibidem) no sobrepasa el margen discrecional que el Convenio concede a las autoridades nacionales.
53. Por consiguiente, el reingreso del demandante en la cárcel en 1977, y el período siguiente de prisión, tal como se impugnan en el caso de Autos (apartado 37), no se oponen al artículo 5.1.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 5.4
54. El demandante se queja, en segundo lugar, de que no pudo, con motivo de su regreso a la prisión en 1977 o en intervalos razonables durante su internamiento, interponer un recurso, de acuerdo con lo que exige el apartado 4 del artículo 5, redactado en los siguientes términos:
«Toda persona privada de su libertad por detención preventiva o internamiento tiene derecho de interponer un recurso ante un Tribunal, para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»
A. Si la fiscalización judicial que se requiere estaba incorporada a la Sentencia dictada al principio
55. El Gobierno entiende, lo mismo que la minoría de la Comisión, que, al haberse condenado al señor Weeks, por su delito, a reclusión perpetua, la fiscalización de la legalidad exigida por el artículo 5.4 estaba incorporada al principio al proceso de primera instancia y a la consiguiente apelación. Se cita, en apoyo de este criterio, el siguiente fragmento de la Sentencia que se dictó en el caso De Wilde, Ooms y Versyp, de fecha 18 de junio de 1971 (serie A, núm. 12, pág. 40, apartado 76):
«A primera vista, la redacción del artículo 5.4 podría hacer pensar que garantiza al preso el derecho de que se fiscalice siempre por un órgano judicial la legalidad de la resolución anterior que le privó de libertad... Cuando (esta) resolución se toma por un órgano administrativo, es indudable que el artículo 5.4 obliga a los Estados Contratantes a facilitar a la persona detenida la interposición de un recurso ante un órgano judicial; pero no existe ningún motivo para que suceda lo mismo cuando la resolución se dicta por un Tribunal como consecuencia del correspondiente procedimiento judicial. En este último supuesto, la fiscalización que requiere el artículo 5.4 se incorpora al propio fallo; y así ocurre, por ejemplo, cuando un Tribunal, competente en la materia, dicta una Sentencia condenando a la pena de prisión [art. 5.1.a) del Convenio].»
56. Como han puntualizado varias Sentencias posteriores, el fragmento antes transcrito solamente habla de la resolución, adoptada al principio, que prive a alguna persona de su libertad; no se refiere a una detención posterior en la que pueden suscitarse cuestiones nuevas sobre su legalidad (véase, especialmente, la citada Sentencia en el caso Van Droogenbroeck, serie A, núm. 50, pág. 23, apartado 45).
Por consiguiente, el Tribunal tiene que averiguar si se han suscitado cuestiones nuevas de legalidad con motivo de la orden de regreso del demandante a la cárcel y de su prisión en cumplimiento de la pena impuesta, y si los recursos con que contaba se ajustaban a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5.
57. El señor Weeks no discute que, en la medida en que hubiera deseado impugnar la legalidad de su regreso a la cárcel, podía acudir, en cualquier momento, a los Tribunales ordinarios con una demanda de revisión o fiscalización judicial (apartados 30 y 31).
No obstante, a los efectos del artículo 5.4, la legalidad de una «prisión preventiva» o de un «internamiento» no se determinan solamente según el Derecho interno, sino también a la vista del texto del Convenio, de los principios generales que lo informan y de la finalidad de las restricciones que permite el artículo 5.1 (Sentencia, ya citada, en el caso Van Droogenbroeck, ibídem, pág. 26, apartado 48, con sus correspondientes citas).
58. En el ámbito del apartado 1.a) del artículo 5, el Tribunal ha comprobado ya que la reconocida finalidad de la pena «indeterminada» impuesta al señor Weeks -protección de la sociedad y rehabilitación del condenado- en relación con las singulares circunstancias del delito cometido, sitúa la pena en una clase especial (apartado 46) los fundamentos por los que los jueces sentenciadores resolvieron que la duración de la privación de libertad del señor Weeks dependiera, para el resto de su vida, de las facultades discrecionales del Gobierno, pueden variar, por su naturaleza, con el paso del tiempo, a diferencia de lo que ocurre con un delincuente condenado a prisión perpetua por la gravedad del delito (apartados 14 y 15). El Tribunal ha deducido de lo dicho que si las resoluciones denegando la puesta en libertad u ordenando la vuelta a la cárcel se fundasen en motivos contradictorios con los del Tribunal que pronunció la Sentencia, la prisión del señor Weeks dejaría de ser «legal» a los efectos del artículo 5.1 m) (apartado 49, precedente).
En virtud, por tanto, del apartado 4 del artículo 5, el señor Weeks tenía el derecho de acudir a un «Tribunal» competente que resolviera «en plazo breve» si su privación de libertad se había convertido en «ilegal» en este sentido; y podría ejercitar este derecho con ocasión de cualquier reingreso en prisión después de un período de libertad, y también, en intervalos razonables, durante su encarcelamiento (véase, mutatis mutandis, la tanta veces citada Sentencia en el caso Van Droogenbroeck, serie A, núm. 50, pág. 56, apartado 48 in fine).
59. El artículo 5.4 no garantiza el derecho a una fiscalización judicial de tal alcance que permita al «Tribunal» sustituir sobre el conjunto de la causa, incluidas la cuestiones de conveniencia u oportunidad, su propio criterio al de la autoridad que adoptó la resolución. No obstante, la revisión debe ser lo suficientemente amplia para extenderse a las condiciones indispensables, según el Convenio, para la legalidad de la detención de una persona sometida a una clase especial de privación de libertad como la impuesta al señor Weeks (ibídem, págs. 26-49).
B. Si los recursos disponibles después de la Sentencia condenatoria cumplían los requisitos del artículo 5.4
60. El Gobierno alega, en su defecto, que la competencia de la Comisión de libertad condicional, complementada por la posible revisión judicial ante la High Court, cumplían suficientemente los requisitos del artículo 5.4. El demandante y la Comisión no están conformes con esta apreciación.
1. Principios generales
61. La expresión «Tribunal» que emplea el artículo 5.4 no significa necesariamente un Tribunal de naturaleza clásica, que forme parte de la planta judicial ordinaria del país (Sentencia en el caso X contra el Reino Unido -ya citada antes-, serie A, núm. 46, pág. 23, apartado 53). Con este término, se designan «los órganos que no solamente presentan rasgos fundamentales comunes -entre los más importantes la independencia en relación al Poder Ejecutivo y a las partes...-, sino también las garantías» «adecuadas a la privación de libertad de que se trate», «de un procedimiento judicial», cuyas modalidades pueden variar de un dominio a otro (Sentencia, ya citada, en el caso De Wilde, Ooms y Versyp, serie A, núm. 12, páginas 41 y 42, apartados 76 y 78). Además, como lo aclara el texto del artículo 5.4, el órgano en cuestión no debe poseer meras facultades consultivas, sino también la competencia para «resolver» sobre la legalidad de la prisión y ordenar la puesta en libertad si fuera ilegal.
Nada impide, por tanto, que se considere como un «Tribunal», en el sentido del artículo 5.4, un órgano especializado como la Comisión de libertad condicional, si reúne las condiciones que se han indicado antes (Sentencia, ya citada, en el caso X contra el Reino Unido, serie A, núm. 46, pág. 26, apartado 61).
2. La Comisión de libertad condicional
a) Independencia e imparcialidad
62. Según el demandante, la Comisión de libertad condicional no es independiente del Ministro del Interior, principalmente porque éste nombra a sus miembros, le proporciona los funcionarios y establece las normas de su procedimiento.
La Comisión actúa en grupos pequeños o secciones: en el supuesto de condenados a perpetuidad, cada grupo comprende un magistrado de la High Court y un psiquiatra (apartado 28, anterior). El sistema de designación de sus miembros, en opinión del Tribunal, no demuestra la falta de independencia (véase, mutatis mutandis, la Sentencia en el caso Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984, serie A, núm. 80, pág. 40, apartado 79). Más aún: el Tribunal está seguro de que el magistrado y los restantes miembros se mantienen completamente independientes del Gobierno e imparciales en el ejercicio de sus funciones.
Falta averiguar si la Comisión tiene también la apariencia de independencia, especialmente para las personas cuya libertad considera (ibídem, págs. 39 a 41, apartados 78 y 81). Hay que señalar en este punto, como lo hace el Gobierno, que las funciones de la Comisión no la ponen en relación con los funcionarios de prisiones ni con el Ministerio del Interior de forma que se pudiera identificar con éste o con la Administración penitenciaria.
El Tribunal no encuentra, por tanto, ningún motivo para llegar a la conclusión de que dicha Comisión y sus miembros carecen de independencia y de imparcialidad.
b) Las facultades y las garantías del procedimiento
63. La Comisión entiende, de acuerdo con el demandante, que la Comisión de libertad condicional carece de las facultades y de las garantías procesales necesarias a efectos del artículo 5.4. El demandante afirma además que se sobrepasó el «plazo breve» exigido: la Comisión no resolvió hasta diciembre de 1977, mientras que la revocación de la libertad condicional se remontaba a junio de dicho año (apartados 18 y 20, anteriores).
i) Las facultades
64. Según la Ley de 1967, corresponde a la Comisión «aconsejar» al Ministro del Interior sobre el ejercicio de sus facultades de poner en libertad condicional a los presos y de dejar sin efecto estas medidas; sus resoluciones se formulan como «consejos» al Ministro (art. 59.3, 61.1 y 62.1 y 6, apartados 26 y 28, precedentes).
Las funciones de la Comisión son sin duda meramente consultivas, tanto de hecho como de Derecho, al examinar periódicamente la cuestión de la posible puesta en libertad condicional de un preso que cumple una pena de prisión perpetua (art. 61.1 de la Ley de 1967, apartado 26). Ciertamente, el Ministro sólo puede poner en libertad condicional a un preso como el mencionado si la Comisión se lo aconseja (ibídem), pero si así lo hace tiene que consultar también al Lord Chief Justice y, si es posible, al Tribunal que dictó la Sentencia (ibídem); y, como lo demuestran los hechos de Autos (véase el anterior apartado 20), puede, a la vista de todos los datos recogidos, apartarse de lo que se le aconseja. Con independencia de cualquier consideración de las garantías procesales, la Comisión no tiene, por tanto, la facultad de resolución que exige el artículo 5.4 cuando conoce de esta clase de casos.
En cambio, su opinión favorable a la puesta en libertad vincula al Ministro cuando la Comisión tiene que pronunciarse, como en diciembre de 1977 en relación al señor Weeks, sobre el reingreso en prisión después de la libertad condicional (art. 62.5 de la Ley de 1967, apartados 20 y 26, precedentes). Por tanto, hay que examinar el procedimiento aplicable a la vuelta a la cárcel.
ii) Las garantías procesales
65. El artículo 5.4 se refiere al derecho del preso a interponer un recurso. En el régimen británico de la libertad condicional de los presos a perpetuidad, aunque solamente el Ministro del Interior puede someter un caso a la Comisión, tiene que hacerlo en el supuesto de un reingreso en prisión salvo si el encarcelado, como consecuencia del consejo de dicho organismo, opta por no formular observaciones estrictas (art. 62.4 de la Ley de 1967, apartado 26, precedente). Se puede considerar, por tanto, que la persona de que se trata tuvo la suficiente posibilidad de acudir a la Comisión a los efectos del artículo 5.4 (Sentencia en el caso X contra el Reino Unido, ya citada antes, serie A, núm. 46, p. 23, apartado 52).
66. La Comisión conoce de cada expediente a la vista de la documentación que le proporciona el Ministro y de cualquier relación, informe o acta de una entrevista con el interesado que ella misma consigue (art. 59.4 y 5 de Ley de 1967, apartado 28, anterior). El preso puede formular observaciones sobre su reingreso en prisión, no solamente escribiendo a la Comisión, sino también de palabra ante un miembro del Comité local de revisión (arts. 59, apartados 5 y 6, y 62, apartado 3, de la Ley de 1967, apartados 26 y 29, precedentes). Puede también recabar el asesoramiento de un jurista para preparar dichas observaciones. Además, se le debe informar suficientemente sobre las causas de su vuelta a la cárcel para permitirle formular observaciones razonables (art. 63.3 de la Ley de 1967 y resoluciones en los casos Gunnell y Wilson, ibídem).
Aunque estas garantías no sean despreciables, continúa existiendo alguna debilidad procesal en el caso de una persona que vuelve a la cárcel. Por ejemplo, la Court of Appeal estableció en el caso Gunnell que la obligación de proceder justamente, que resulta en Derecho de los principios de la justicia natural, no obliga a la Comisión de libertad condicional a poner de manifiesto todos los datos desfavorables que obren en su poder (apartados 30 y 31). Por consiguiente, el procedimiento seguido no proporciona una de las principales garantías propias de los de naturaleza judicial en relación al Convenio: la adecuada participación de la persona afectada por la resolución controvertida; por tanto, no se le puede atribuir dicha naturaleza (véase, mutatis mutandis, la Sentencia en el caso Sánchez-Reisse de 21 de octubre de 1986, serie A, núm. 107, pág. 19, apartado 51).
67. A la vista de esta conclusión, el Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre las demás cuestiones suscitadas por el demandante y la Comisión, a saber: primeramente, si en relación a la clase especial de privación de libertad decretada contra el señor Weeks, la exigencia de un procedimiento adecuado implica la celebración de una Vista oral, además de la posibilidad existente de presentar observaciones por escrito (véase, mutatis mutandis, la citada Sentencia en el caso serie A, núm. 107, pág. 19, apartado 51); en segundo lugar, si la Comisión de libertad condicional resolvió en «plazo breve».
c) Conclusión
68. En consecuencia, dicha Comisión no cumplió los requisitos que exige el artículo 5.4 ni al conocer del reingreso en prisión del señor Weeks en 1977 ni en el examen periódico de su encarcelamiento a los efectos de la libertad condicional.
3. Fiscalización (o revisión) judicial
69. El Tribunal ha reconocido en asuntos anteriores la necesidad de una visión de conjunto del régimen que se discute ante él, puesto que las lagunas de un determinado procedimiento pueden llenarse con las garantías que presenten otros (véase, por ejemplo, la Sentencia, tantas veces citada, en el caso X contra el Reino Unido, serie A, núm. 26, apartado 60). A este respecto, una demanda de revisión judicial es, indudablemente, un complemento útil del procedimiento ante la Comisión de libertad condicional; y permite al afectado obtener de los Tribunales ordinarios la fiscalización tanto de las resoluciones de aquélla [véase, por ejemplo, la Sentencia de la QueenŽs Bench Division (Tribunal Supremo) en el caso Wilson, apartado 31, precedente] como de las del Ministro del Interior.
Según el demandante, que hace suya la opinión de la Comisión en su informe, la posible revisión judicial no es asequible y eficaz, como exige el artículo 5.4 (Sentencia, ya citada, en el caso Van Droogenbroeck, serie A, núm. 50, pág. 30, apartado 54).
Las causas para una posible revisión judicial, tal como las resumió Lord Diplock en su declaración en el caso Council of Civil Service Unions, son la «ilegalidad», la «irracionalidad» y la «irregularidad procesal». La «ilegalidad» es la aplicación errónea o indebida del Derecho que regula la facultad de resolver y, en especial, la infracción o el incumplimiento de las normas legales aplicables; la «irracionalidad» se refiere a una resolución que prescinda hasta tal extremo de la lógica o de los principios morales generalmente admitidos que ninguna persona razonable la habría tomado después de considerar la cuestión; la «irregularidad procesal» consiste en el incumplimiento de los preceptos procesales, en la denegación de la justicia natural o en una injusticia procesal (apartado 30, anterior).
Como lo ha puntualizado la Comisión, no se trata, por tanto, de una fiscalización lo suficientemente amplia para extenderse a los requisitos fundamentales de la «legalidad», en el sentido del artículo 5.4 del Convenio, de la prisión del señor Weeks, es decir, si se ajustaba a los objetivos de la pena indeterminada impuesta y si, por tanto, estaba justificada por ellos (apartados 58 y 59, precedentes). En opinión del Tribunal, a la vista de la naturaleza de la fiscalización que permite, la revisión judicial no proporciona el recurso que exige el artículo 5.4 y no llena las lagunas, a los efectos de este precepto, del procedimiento ante la Comisión de libertad condicional.
4. Resumen
70. En conclusión: se violó el artículo 5.4.
IV. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50
71. El artículo 50 del Convenio dispone:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una reparación justa a la parte lesionada.»
72. El demandante pide, como justa satisfacción, la reparación económica de los diversos perjuicios que le produjo su prolongada prisión. Pide también 2.000 libras por gastos del procedimiento ante los órganos del Convenio, menos las cantidades satisfechas por la Comisión y el Tribunal por el beneficio de pobreza o asistencia judicial.
El Gobierno se limita a formular en su Memoria observaciones que califica como provisionales, condicionales y previas; y considera prematuros cualesquiera otros argumentos.
Por consiguiente, la cuestión no está en condiciones de resolverse; y ha de reservarse, estableciendo el procedimiento sucesivo teniendo en cuenta la posibilidad de un acuerdo entre el Estado demandado y el demandante ( art. 53, apartados 1 y 4 del Reglamento del Tribunal ).
EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL
1. Falla, por diecisiete votos contra uno, que no se ha violado el artículo 5.1;
2. Falla, por trece votos contra cuatro, que se ha violado el artículo 5.4;
3. Falla, por unanimidad, que la cuestión de aplicación del artículo 50, no está en condiciones de resolverse.
Por consiguiente,
a) la reserva por completo;
b) requiere al Gobierno para que le someta por escrito, dentro de los dos meses siguientes, sus observaciones sobre dicha cuestión y, especialmente, para que le comunique cualquier acuerdo a que llegue con el demandante;
c) reserva el procedimiento posterior y delega en su Presidente la facultad de establecerlo si es necesario.
Hecho en francés y en inglés y pronunciada en Audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 2 de marzo de 1987.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen SECRETARIO
Se incorporan en anexo a esta Sentencia, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento del Tribunal , los votos particulares siguientes:
- voto particular, en parte de conformidad y en parte discrepante, de los señores Thór Vilhjálmsson y Lagergren, de Sir Vincent Evans y del señor Gersing;
- voto particular, en parte discrepante, del señor De Meyer.
Rubricado: R. R.
Rubricado: M.-A. E.
VOTO PARTICULAR, EN PARTE DE CONFORMIDAD Y EN PARTE DISCREPANTE, DE LOS JUECES SEÑORES THOR
VILHJÁLMSSON Y LAGERGREN, SIR VINCENT EVANS Y SR. GERSING
Entendemos, de acuerdo con nuestros colegas, que la imposición de una pena tan grave como la prisión perpetua en las circunstancias de Autos (tal como resultan de los datos proporcionados al Tribunal) sólo se puede comprender a la vista de las explicaciones dadas por el Juez Thesiger y por el Lord Justice Salmon, según las cuales la medida, aunque parece en principio «terrible», responde, en realidad, a un propósito de clemencia. Ciertamente, los jueces han subrayado a este respecto que la pena era «indeterminada» en cuanto que no precisaba la duración de la reclusión del señor Weeks, dejándola a la discreción del Ministro del Interior. No obstante, es indudable que tanto el juzgador de primera instancia como la Court of Appeal sabían perfectamente que, excepto en el supuesto de que se ejercitara la prerrogativa real de indultar al señor Weeks o de conmutarle o rebajarle la pena, quedaría sujeto a ella durante el resto de su vida, con la consiguiente restricción de su libertad. En Derecho inglés, y a todos los efectos, la pena perpetua impuesta al señor Weeks no se diferencia, por tanto, de cualquier otra de reclusión a perpetuidad pronunciada por los Tribunales ingleses. En consecuencia, no compartimos la opinión de la mayoría del Tribunal de que hay que incluirla en una clase especial distinta de otras penas perpetuadas (apartado 46 de la Sentencia) y de que se podía comparar, a los efectos del artículo 5.1.a) y 4 del Convenio, con la medida belga controvertida en el caso Van Droogenbroeck, la puesta a disposición del Gobierno de un reincidente o de un delincuente habitual (apartado 47 de la Sentencia).
En el caso Van Droogenbroeck, como el Tribunal puntualizó, la pena impuesta al demandante con arreglo al Derecho belga tenía dos componentes: se le condenaba a dos años de prisión por los delitos de robo y de tentativa de robo y, como reincidente, se le ponía además a la disposición del Gobierno durante un período complementario de diez años con arreglo a la Ley de Defensa Social de 1964, medida cuya ejecución podía tener distintas formas desde la libertad vigilada al internamiento (véase la Sentencia de 24 de junio de 1982 , serie A, núm. 50, pág. 9, apartado 9, y pág. 21, apartado 39). En aquel caso, el Tribunal, lo mismo que la Comisión, reconoció que el régimen controvertido aplicable a los reincidentes era «completamente (distinto) del de... la libertad condicional de una persona condenada por un Tribunal a una pena de prisión considerada como la adecuada al caso» (ibídem, pág. 25, apartado 47). Ahora bien, a nuestro entender, las medidas aplicadas al señor Weeks corresponden claramente a esta última clase. Y no se puede olvidar que la otra sanción considerada por los jueces británicos era una pena de duración determinada.
En consecuencia, aunque estamos de acuerdo con la mayoría del Tribunal en que la vuelta a la cárcel del demandante en 1977 y su prisión posterior se ajustaban a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 5.1 (apartado 53 de la Sentencia), llegamos a ello por razones distintas y no compartimos la conclusión -también de la mayoría- de que se violó el artículo 5.4. Sobre estos dos aspectos, nuestra opinión es la misma de la minoría de la Comisión.
«El artículo 5.1.a)»
Hay que resolver si se encarceló al señor Weeks en 1977 «legalmente como consecuencia de una Sentencia dictada por un Tribunal competente». Es cierto que en este párrafo la palabra après o after no implica un mero orden cronológico entre «sentencia» y «prisión»; la segunda se produce a «continuación y como consecuencia» -o en virtud- de la primera (apartado 42 de la Sentencia). En Derecho inglés, los jueces podían sin duda imponer legalmente -y de hecho así lo hicieron- la pena, sin embargo grave, que impusieron al señor Weeks por un delito del que se le declaró culpable después de un juicio debidamente desarrollado. No se discute tampoco que su nuevo internamiento en 1977 y su prisión posterior respetaron el Derecho interno. Según el artículo 62.9 de la Ley de justicia penal de 1967, reingresó en prisión «en cumplimiento de su condena». Quiere esto decir que continuaba cumpliendo la pena que le impuso el Tribunal sentenciador. A nuestro parecer, estos factores cumplían los requisitos del artículo 5.1.a).
«El artículo 5.4»
La jurisprudencia del Tribunal ha establecido claramente que cuando la resolución que priva a una persona de su libertad procede del Tribunal sentenciador en el correspondiente proceso judicial, la fiscalización que exige el artículo 5.4 se considera que forma parte de aquélla (véase, entre otras, la Sentencia en el caso De Wilde, Ooms y Versyp, de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, pág. 40, apartado 76). En tanto que el señor Weeks continuaba cumpliendo la pena que le impuso el Tribunal que le juzgó, el artículo 5.4 no exigía ningún otro precepto legal que le permitiera interponer un recurso para que se resolviera sobre la legalidad de su reclusión.
Admitimos, por supuesto, que lo que hemos dicho se refiere tan sólo a la resolución dictada al principio (en el caso de Autos, la Sentencia condenando a prisión) que privó a una persona de su libertad; el fragmento que se ha citado de la Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp no va más allá de esto. Las posteriores resoluciones de las autoridades, en ejercicio de sus facultades para poner en libertad y hacer regresar a la cárcel, en el ámbito del cumplimiento de la pena, pueden suscitar cuestiones nuevas sobre la legalidad. No obstante, el señor Weeks no ha discutido la legalidad de la orden de nuevo internamiento o de su prisión en relación al Derecho inglés. Si hubiera querido impugnar por causa de «ilegalidad», «irracionalidad» o «injusticia procesal» las resoluciones de las autoridades sobre su reingreso en prisión, habría podido pedir a los Tribunales ordinarios la revisión judicial que podían concederle rápidamente.
Por consiguiente, llegamos a la conclusión de que no se ha violado el artículo 5.4 en el caso de Autos.
VOTO PARTICULAR, DISCREPANTE EN PARTE, DEL JUEZ SEÑOR DE MEYER
Creo que en este caso se ha violado también el primer apartado del artículo 5. Mis razones para entenderlo así son las siguientes:
1. La pena que se impuso al demandante, aunque formalmente perpetua, era en realidad una pena indeterminada.
Así la calificaron expresamente, en el Tribunal de Hampshire y en la Court of Appeal los Jueces que conocieron el caso.
Consideraban sencillamente que así permitían que se le pusiera en libertad mucho antes que si se le hubiera sancionado con una pena de prisión de larga duración. Querían mostrarse así «clementes hacia el muchacho». No cabe suponer que pretendieran verdaderamente ponerle una soga al cuello durante el resto de su vida de la que se pudiera tirar en cualquier momento.
2. Una pena de prisión perpetua, en el sentido habitual, habría sido, en efecto, demasiado «terrible» para un joven algo agresivo, de diecisiete años, culpable de haber robado, con la amenaza de una pistola de con cartuchos de fogueo, la suma de 35 antiguos peniques que ni siquiera retuvo. Habría superado cualquier razonable relación de proporcionalidad con lo que realmente sucedió. Habría sido lo que la Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América llama una «pena cruel e insólita» y lo que el Convenio europeo de Derechos Humanos califica como una «pena inhumana».
3. Era también una pena única en su género. El Gobierno demandado, en su contestación a una de las preguntas formuladas por el Tribunal después de la Audiencia del 17 de marzo de 1986, declaró que «no tenía noticia de otros casos en que se hubiera condenado a prisión perpetua a jóvenes delincuentes por delitos distintos del homicidio en circunstancias comparables con las del caso Weeks; y admitió además, con referencia a la reciente jurisprudencia, que «es evidente que se puede preguntar si, en el supuesto de que los criterios seguidos en la actualidad por la Court of Appeal se hubieran aplicado estrictamente» en el caso del demandante, «se habría dictado y confirmado una pena perpetua».
4. La ejecución de la pena exigía, por tanto, un cuidado y una prudencia singulares.
En las circunstancias de este caso, la condena a prisión perpetua, como la explicaron el Juez Thesiger y el Lord Justice Salmon , sólo permitía al Ministro del Interior mantener al demandante en prisión mientras fuera verdaderamente necesario.
5. Cuando el demandante fue puesto en libertad condicional por primera vez (31 de marzo de 1976), habían transcurrido más de nueve años desde su condena por el Tribunal de Hampshire (6 de diciembre de 1966).
Salvo en lo que se refiere a su depresión mental en 1969 con su consiguiente estancia en Grendon Underwood en 1970, no se encuentra nada en las Memorias, alegatos y documentos aportados al Tribunal que diga algo sobre su comportamiento durante su prisión, hasta su fuga de la cárcel de Swansea, a finales de 1974, ni sobre cualquier atención que pueda haberse dedicado a su situación por las autoridades responsables del cumplimiento de la pena, antes de lo aconsejado por la Comisión de libertad condicional en el mismo año.
Tampoco se ha proporcionado ningún dato para justificar por qué motivo se perdió tanto tiempo precioso.
En 1974, la prisión del demandante había durado lo suficiente para que no se mantuviera ningún lazo razonable ni con el delito que había motivado la pena ni tampoco con la necesidad de defender a la sociedad y de promover la rehabilitación del condenado.
Todavía era técnicamente legal, según los términos de la resolución judicial en que se fundaba y que tenía que ejecutarse. No obstante, había dejado de serlo, puesto que había sobrepasado en mucho el objeto real y la finalidad de la resolución.
Por consiguiente, no se podía considerar como la prisión legal de una persona «como consecuencia de una Sentencia dictada por un Tribunal competente».
Ni tampoco podía justificarse por cualquier otro motivo.
6. El demandante se vio implicado en algunos incidentes desde 1974.
Estos incidentes no pueden justificar la duración de su encarcelamiento hasta 1974.
7. Por consiguiente, la prisión del demandante dejó de ser compatible con el artículo 5.1 del Convenio.
ANEXO
Opinión de la Comisión europea de Derechos Humanos
(Formulada en el informe de la Comisión de 7 de diciembre de 1984)
Las cuestiones litigiosas
58. Las principales cuestiones que se discuten en este caso son las siguientes:
1. Cuando el demandante ingresó de nuevo en la cárcel en junio de 1977, ¿se justificaba legalmente esta prisión, conforme al artículo 5.1.a), como consecuencia de la Sentencia dictada por un Tribunal competente?
2. ¿Podía conseguir el demandante que un Tribunal fiscalizara la legalidad de su reingreso en prisión o que se revisara periódicamente la de su continuación en intervalos razonables a lo largo de su encarcelamiento, como exige el artículo 5.4?
Sobre el artículo 5.1
59. El demandante sostiene que su reingreso en prisión en 1977, después de que el Ministro del Interior dejó sin efecto su libertad condicional, era ilegal. El gobierno demandado entiende que este reingreso se fundaba en la Sentencia dictada al principio -en 1966-, en la que se impuso la pena de prisión perpetua. En consecuencia, se encarceló al ahora demandante legalmente, en virtud de la «Sentencia de un Tribunal competente», en el sentido del artículo 5.1.a) del Convenio.
60. Sostiene el demandante que, si se tiene en cuenta que estuvo en libertad durante quince meses, el Gobierno no podía ya justificar el reingreso en prisión invocando el fallo condenatorio inicial. Entiende que se había roto el lazo existente con la Sentencia y que una resolución por una acusación menor no se podía utilizar para reactivarlo. Sólo habría sido legal su prisión en 1977 si la hubiera ordenado un Tribunal.
61. Por otra parte, el Gobierno alega que la conducta del demandante hacía temer que fuera un peligro para la sociedad. Por tanto, existía un lazo suficiente entre su encarcelamiento, después de la orden que así lo dispuso, y su condena inicial, a los efectos del artículo 5.1.a).
62. La parte pertinente del artículo en cuestión dice así:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. No se puede privar a nadie de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:
a) Si se le detiene legalmente como consecuencia de una Sentencia dictada por un Tribunal competente:...»
Los principios aplicables en el caso de Autos
63. No se ha discutido entre las partes que la detención del demandante después de su condena en 1966 estaba justificada con arreglo al artículo 5.1.a), como una prisión legal como consecuencia de la Sentencia dictada por un Tribunal competente. La cuestión que hay que resolver en este caso es si su reingreso en prisión, después de quince meses de libertad, se puede justificar, conforme al precepto citado, por el mismo fallo condenatorio.
64. Es claro a este respecto que la palabra après o after (después), que figura en el párrafo a) no quiere decir meramente que la detención o prisión tenga que ser, cronológicamente, posterior a la Sentencia. Como estableció el Tribunal en el caso X contra el Reino Unido ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 5 de noviembre de 1981 , serie A, núm. 46, pág. 17, apartado 39), la detención debe ser el resultado de la condena y producirse a continuación y como consecuencia o en virtud de ella.
65. No obstante, para apreciar esta cuestión en el caso de que se trata, la Comisión debe, por encima de las apariencias y de las palabras utilizadas, atenerse a la realidad (véase, en este contexto, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia en el caso Van Droogenbroeck de 24 de junio de 1982 , serie A, núm. 50, pág. 20, apartado 38). El hecho de que se condenara al (ahora) demandante a prisión perpetua y de que, por tanto, se le pudiera privar legalmente de su libertad durante el resto de su vida no es necesariamente decisivo para la cuestión que se plantea en el ámbito del Convenio.
66. Recuerda la Comisión las observaciones que hizo el Juez Thesiger al resolver que procedía imponer una pena de prisión perpetua en el caso de un joven tan peligroso:
«Queda, por tanto, a la decisión del Ministro, su posible puesta en libertad si las personas encargadas de observarle y examinarle entienden que el transcurso del tiempo le ha convertido en una persona responsable» (véase el apartado 28).
67. Las razones subyacentes en la resolución del Juez condenando al acusado a una pena perpetua se explican en el fallo del Lord Justice Salmon, miembro de la Court of Appeal (véase el apartado 29, anterior).
68. La Comisión llega a la conclusión, partiendo de los factores que subyacen en la condena del demandante, de que se le consideraba como un peligro para la sociedad; que no aparecían indicios de una enajenación mental que habría justificado que el Tribunal ordenara su internamiento en un hospital psiquiátrico; que se le condenó a una pena perpetua para que el Ministro del Interior pudiera vigilar sus progresos y ordenar su puesta en libertad cuando desapareciera todo peligro. Alternativamente, si los problemas que suscitaba el comportamiento del demandante se agravaban, el Ministro podía permitir que se le trasladara a un centro psiquiátrico.
69. Le parece claro a la Comisión que el caso del demandante es distinto del de una persona condenada a una pena perpetua por la gravedad del delito cometido. La principal diferencia es que el Juez que condenó al demandante no se proponía que cumpliese necesariamente pena de prisión tan larga, sino más bien que permaneciera en la cárcel mientras fuera un peligro para la sociedad. Por esta razón, no se le impuso una pena de duración determinada, teniendo en cuenta que al terminar ésta podía ser todavía un peligro. El juzgador, subrayando en su fallo el factor «seguridad», resolvió que la duración de la prisión dependería de los progresos del demandante, según los apreciara el Ministro del Interior.
70. En estas circunstancias, considera la Comisión que el caso a que se refiere es parecido al de los delincuentes habituales o reincidentes que los Tribunales ponen a la disposición del Gobierno y salen de la cárcel cuando entienden las autoridades que ya no son un peligro para la sociedad. La Comisión examinará la demanda teniendo en cuenta los principios sentados en dichos casos (véanse, por ejemplo, los casos Van Droogenbroeck, «loc. cit.»; Christinet contra Suiza, «Resoluciones e Informes», núm. 17, págs. 36 a 47, y a los casos ya citados).
71. A este respecto, el Tribunal ha establecido en el caso Van Droogenbroeck que el Convenio permite «una relativa indeterminación en la Sentencia y no obliga a los Estados contratantes a confiar a los Tribunales la vigilancia en general del cumplimiento de las penas» («loe cit.», pág. 22, apartado 40).
72. En principio, prescindiendo de las consideraciones sobre el artículo 3 que no viene al caso, las cuestiones relativas a las penas impuestas a los delincuentes quedan fuera del ámbito de aplicación del Convenio. En efecto, la imposición de una pena perpetua, como medida de seguridad o como sanción, en un caso determinado o la resolución de retener a un reincidente o a un delincuente habitual a disposición del Gobierno no se opone al Convenio (véase, por ejemplo, la demanda núm. 7.994/77, Kotälla contra Holanda, «Resoluciones e Informes», núm. 14, págs. 242 a 245).
73. Tampoco concede el Convenio, en general, el derecho a obtener la libertad condicional o a que las resoluciones en esta materia se adopten o se revisen por los Tribunales (véase, por ejemplo, la demanda, núm. 9.089/80, X contra el Reino Unido, «Resoluciones e Informes», núm. 24, págs. 227 a 229). Además, es claro que el Poder ejecutivo debe disfrutar de alguna facultad discrecional para desempeñar las funciones que se le confían en la ejecución o en la aplicación de las resoluciones de los Tribunales.
74. Sin embargo, en casos como el de Autos, en que el preso sólo puede continuar en esta situación mientras sigue siendo una amenaza para la seguridad de la sociedad, debe existir una relación suficiente entre la Sentencia inicial y la resolución de reingreso en prisión. Como lo reiteró el Tribunal en el caso Droogenbroeck, con referencia a una resolución administrativa de volver a internar a un delincuente habitual, este lazo se debilita con el transcurso del tiempo («loc. cit», pág. 22, apartado 40).
La aplicación de los principios a los hechos de Autos
75. La Comisión tiene que averiguar, por tanto, si existía una relación suficiente entre la Sentencia dictada al principio -en 1966- y el reingreso en prisión del demandante en 1977. Teniendo en cuenta los fines pretendidos por quienes condenaron, como los explicaron en su día en sus fallos (véanse los apartados 28 y 29) y la naturaleza excepcional de la prisión del demandante, se ha de determinar si su comportamiento estaba tan relacionado con el delito primitivo que podía suscitar justificadamente el temor de que fuera un peligro para la seguridad de la sociedad.
76. El demandante señala que el Ministro del Interior dejó sin efecto su libertad condicional sin escuchar ninguna explicación por su parte sobre su comportamiento. Sostiene también que cuando pudo verdaderamente citar a testigos y formular observaciones por medio de su abogado durante su proceso, el 3 de octubre de 1977, el juez y los otros dos miembros no profesionales consideraron su conducta en forma más benigna. El Juez Streeter admitió que el caso del demandante no era el típico de una persona que, una vez puesta en libertad condicional, recae en el delito (véase el anterior apartado 34).
77. En lo que se refiere a la ejecución de la pena, corresponde al Ministro del Interior dejar sin efecto o mantener la libertad condicional, después de considerar los antecedentes del interesado y de apreciar si su actual comportamiento supone un peligro para la sociedad. El hecho de que el Juez, en el proceso sobre los sucesos que llevaron otra vez a la cárcel al demandante, sugiriera que se le pusiera de nuevo en libertad no demuestra, en opinión de la Comisión, que la resolución que tomó el Ministro varios meses antes fuera irracional o arbitraria. En realidad, el Juez Streeter reconoció expresamente que tales resoluciones eran de la competencia del Ministro del Interior y dejó por completo la cuestión en sus manos (véase el apartado 34).
78. Se deduce claramente de los incidentes acaecidos en la cárcel antes de que la abandonara en 1977 que el demandante era de carácter violento que se manifestaba de vez en cuando, especialmente cuando bebía en abundancia. Después de que se le condenara por infracciones leves, el Ministerio del Interior, en una carta fechada el 19 de abril de 1977, le advirtió expresamente que el Ministro podía dejar sin efecto su libertad condicional si su conducta continuaba siendo motivo de preocupación. La resolución del Ministro del Interior de revocar la libertad de que disfrutaba en esa forma y de devolverle a la cárcel se debió, en definitiva, a su comportamiento inestable y perturbador a finales del mes de junio de 1977, cuando disparó con una pistola de aire comprimido y, en estado violento y agitado, intentó ahorcarse en una comisaría de policía (véanse los apartados 31 y 33, anteriores).
79. Como ha explicado antes la Comisión (apartado 71), el Convenio no exige que la ejecución o la fiscalización de las penas se confíe a un Tribunal. La propia Comisión entiende, de una parte, que los hechos expuestos ponen de manifiesto una relación suficiente con la condena inicial del demandante -teniendo en cuenta la facultad discrecional que hay que dejar al Poder ejecutivo en estas cuestiones- para suscitar el temor de que el demandante podía ser un peligro para la sociedad si se le dejaba en libertad y, de otra parte, que en estas circunstancias su reingreso en prisión en junio de 1977 no se puede calificar como irracional o arbitrario. Se deduce de lo dicho que el nuevo internamiento del demandante se fundaba en su primer condena en el sentido del artículo 5.1.a).
Conclusión
80. La Comisión opina, por diez votos contra uno, que no se ha violado el artículo 5.1.
Sobre el artículo 5.4
81. El demandante se queja también de que, cuando se le volvió a ingresar en prisión después de quince meses de libertad, no pudo interponer un recurso que atendiera las exigencias del artículo 5.4. El precepto invocado dispone lo siguiente:
«Toda persona privada de su libertad por detención preventiva o internamiento, tiene el derecho de interponer un recurso ante un Tribunal, para que resuelva en plazo breve sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.»
82. Además, reclama porque no se revisó periódicamente -a intervalos razonables- la legalidad de su prisión a lo largo de la misma. Se remite, a este respecto, a los principios sentados por el Tribunal en los casos Winterwerp (Sentencia de 24 de octubre de 1979, serie A, núm. 33, pág. 23, apartado 55), X contra el Reino Unido («loc. cit») y Van Droogenbroeck («loc. cit.»).
83. El Gobierno, refiriéndose a la Sentencia del Tribunal en los casos de «Vagancia» o vagabundos (Sentencia de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, pág. 40, apartado 76), sostiene que la vigilancia o fiscalización que exige el artículo 5.4 está incorporada a las resoluciones de los Tribunales de primera instancia y de apelación.
84. Recuerda la Comisión su jurisprudencia sobre la revisión judicial durante la ejecución de las penas de prisión perpetua. En el caso Kotälla contra Holanda, sobre un condenado como criminal de guerra, dijo lo siguiente («Resoluciones e Informes», núm. 14, pág. 244):
«Aunque reconoce la Comisión que sería deseable una medida de esta naturaleza en la Justicia penal, entiende que no se puede interpretar ninguna disposición del Convenio ni, en especial, el artículo 3 invocado por el demandante, como imponiendo a las Autoridades nacionales, judiciales o administrativas, la obligación de reconsiderar el caso de los que cumplen una pena de prisión perpetua, legalmente pronunciada, con el propósito de reducirla o de ponerle fin definitivamente.»
85. Esta opinión se confirmó en el caso de un culpable de asesinato, condenado a reclusión perpetua, que reclamó por falta de una fiscalización judicial de la legalidad de su continuada prisión (demanda núm. 9.089/80, X contra el Reino Unido, «Resoluciones e Informes», núm. 24, págs. 229 a 231). En esta demanda, la Comisión trazó una clara línea divisoria entre los casos de detención de enajenados mentales, conforme al artículo 5.1.e) y los de personas que sufren una pena de prisión perpetua como consecuencia de su condena por un Tribunal competente. La Comisión argumentaba en los términos siguientes:
«De una parte, la legalidad de la continuación de la detención de una persona enajenada, conforme al artículo 5.1.e), depende de criterios de fondo, a saber, la persistencia de un desequilibrio mental que justifique su forzoso aislamiento. Como la salud mental de una persona puede cambiar y mejorar, haciendo desaparecer las razones de su internamiento, esta clase de privación de libertad a la que se refiere el citado artículo 5.1.e) exige, por su propia naturaleza, una revisión judicial periódica, con arreglo al artículo 5.4 (Sentencia en el caso Winterwerp, apartados 39 y 55).
De otra parte, el artículo 5.1.a) supone una exigencia meramente formal que justifique la prisión de una persona condenada por el Tribunal competente. La prisión se impone como un castigo por el hecho inmutable de que la persona enjuiciada ha sido declarada culpable de un delito. Por consiguiente, los fundamentos de la Sentencia y de la pena, a diferencia del caso de un enajenado, no pueden modificarse durante la prisión. Aunque ciertamente las autoridades competentes pueden adoptar una medida de clemencia, esto no afecta al fundamento legal de la prisión. La fiscalización, con arreglo al artículo 5.4, de la legalidad de esta clase de prisión se incorpora desde el principio al proceso penal con sus posibles recursos, como en el caso de la demandante, que ha sido condenada a reclusión perpetua con la posibilidad de recurrir inmediatamente contra la legalidad de la resolución. La pretensión que ahora formula la demandante no se refiere fundamentalmente a la legalidad de su encarcelamiento, sino a una posible medida de clemencia en cuanto a la pena. La Comisión considera, por tanto, que la demandante no puede deducir del artículo 5.4 del Convenio ningún derecho a la libertad condicional ni a la revisión judicial de sus peticiones a este respecto» (ibídem, págs. 230 y 231).
86. Sin embargo, la Comisión recuerda el examen efectuado antes (apartados 65 y 70) de la naturaleza singular de la prisión del demandante. A diferencia de lo que sucedió en los casos Kotälla y X, el Tribunal sentenciador reconoció que los motivos que justificaron la prisión podían haber desaparecido en el caso del demandante. Se debió a este decisivo favor, que enlaza la prisión del interesado con las dificultades de su personalidad, que la Comisión equipara el caso de Autos con el caso Van Droogenbroeck.
87. En consecuencia, aunque el demandante fue encarcelado con arreglo al artículo 5.1.a), habida cuenta de la importancia de lo que se arriesga -a saber, la posibilidad de que el demandante quede, en efecto, a la disposición del Gobierno durante el resto de su vida-, la Comisión entiende que se opondría al objeto y a la finalidad del artículo 5, considerar que la prisión de que se trata queda fuera de la revisión posterior de su legalidad.
88. En lo que respecta al significado de la «legalidad» en este contexto, la Comisión se remite a los principios establecidos por el Tribunal en el caso Van Droogenbroeck. La «legalidad» de la «prisión preventiva» o del «internamiento» se ha de determinar a la vista no sólo del Derecho interno, sino también del texto del Convenio, de los principios generales que lo informan y de la finalidad de las restricciones que permite el artículo 5.1 («loc. cit.», pág. 26, apartado 48).
El Tribunal continúa diciendo:
«... Esta clase de internamiento no estaría de acuerdo con el Convenio si dejase de fundarse en motivos plausibles y conformes con las finalidades de la Ley de Defensa Social; a los efectos del artículo 5 , se convertiría en «ilegal«. Por consiguiente, el afectado ha de poder acudir a un Tribunal que tenga competencia para resolver si se ha producido una violación de esta naturaleza; debe contar con esta posibilidad durante el transcurso de su prisión -algún tiempo después de su comienzo y, luego, en intervalos razonables (véase, mutatis mutandis, la Sentencia en el caso X contra el Reino Unido, ya citada antes, serie A, núm. 46, págs. 22 y 23, apartado 52)-, y también cuando reingresa en la cárcel si estaba en libertad.
Ciertamente, el artículo 5.4 no garantiza el derecho a una fiscalización judicial de tal alcance que permita al Tribunal sustituir con su propio criterio, en todos los aspectos del caso, incluso en cuestiones de mera conveniencia u oportunidad, el de la autoridad de que proceda la resolución. No obstante, la revisión será lo suficientemente amplia para abarcar todas las condiciones indispensables, según el Convenio, para la «legalidad« de la prisión de una persona, en virtud del capítulo VII de la Ley de 1964; tanto más cuanto que las circunstancias que justifiquen al principio la detención pueden variar y hasta desaparecer, con la excepción de la condición de reincidente o de delincuente habitual...» (ibídem).
89. De acuerdo con estos principios, el demandante en el caso de Autos debía haber contado con un procedimiento adecuado que permitiera a un Tribunal examinar si persistían todavía sus problemas de conducta y si el Ministro del Interior tenía motivos para pensar que la continuación en prisión era necesaria para la seguridad de la sociedad.
90. A este respecto, el Gobierno arguye, alternativamente, que el demandante podía entablar un procedimiento de habeos Corpus o intentar que los Tribunales revisaran bien la resolución del Ministro del Interior dejando sin efecto la libertad condicional, bien su continuación en la cárcel. Sostiene, además, que la Comisión de libertad condicional disfruta, en el ejercicio de sus funciones con arreglo a la Ley de 1967, sobre la justicia penal, de la independencia y de las garantías procesales que se requieren para que se la considere como un Tribunal.
91. Por su parte, el demandante discute que se pueda considerar a la Comisión de libertad condicional como un Tribunal por la falta de garantías procesales y afirma que, según el derecho inglés, un condenado a prisión perpetua no puede conseguir que se revise judicialmente la legalidad de su reclusión ni impugnar una resolución que revoque su libertad condicional.
92. Como señaló el Tribunal en el caso X contra el Reino Unido, la palabra «Tribunal», que aparece en el artículo 5.4, no significa necesariamente un Tribunal, según el modelo clásico, que forme parte de la planta judicial ordinaria del país (ibídem, pág. 23, apartado 53). Con este término se designan los «órganos que, además de presentar los rasgos fundamentales comunes -entre ellos y en primer lugar, la independencia en relación al Poder ejecutivo y a las partes-, ofrecen también las garantías - «adecuadas a la naturaleza de privación de libertad de que se trate»- «de un procedimiento judicial», cuyas modalidades pueden variar de un dominio a otro (casos de «Vagancia» o de vagabundos, «loc. cit.», págs. 41 y 42, apartados 76 y 78).
93. Además, debe existir una vía de recurso segura, sin la cual faltarán las características de accesible y efectivo que exige el artículo 5.4 (caso Van Droogenbroeck, «loc. cit.», pág. 30, apartado 54).
La demanda de habeas corpus
94. Puntualiza el Gobierno que el demandante, cuando tuvo que volver a la cárcel, pudo perfectamente pedir un mandamiento de habeas corpus para impugnar la legalidad de su detención. Según los principios del Common Law, la detención es ilegal si el Ministro no cumple un requisito legal o si actúa de mala fe, caprichosamente o con un propósito injusto, si la resolución no se apoya en ninguna prueba o si ninguna persona o autoridad razonable la habría tomado en las circunstancias propias del caso (véanse las resoluciones citadas en el apartado 43, precedente).
95. No obstante, el demandante se remite al caso Re Featherstone, 1953, 37 «Cr. App. Rep. 146 D.C.», en el que se estableció que los Tribunales no pueden despachar mandamientos de habeas corpus en favor de quienes están cumpliendo las penas impuestas por los Tribunales competentes (véase el apartado 54).
96. La Comisión entiende que, si este recurso estaba a la disposición del demandante, no se podía excluir que esta revisión cumpliera las exigencias del artículo 5.4 en cuanto a la resolución del Ministro del Interior de reingresarle en prisión en junio de 1977, aunque puede suscitarse la duda de si el alcance de dicha fiscalización era lo suficientemente amplio para atender a lo que dispone el mismo precepto en lo que respecta a la continuación en la cárcel (véase, mutatis mutandis, el caso X contra el Reino Unido, «loc. cit.», pág. 25, apartado 58).
97. La Comisión opina, sin embargo, que el caso Re Featherstone demuestra inequívocamente que el procedimiento del habeas corpus no se puede utilizar por una persona que, como el demandante, cumple una pena de prisión perpetua impuesta por el Tribunal competente. Advierte, además, que el Gobierno no ha podido citar ningún caso en el que un condenado a prisión hubiera pedido y obtenido la entrega de un mandamiento de habeas corpus para impugnar la legalidad de su continuación en la cárcel. Entiende, por tanto, que la posibilidad de entablar un procedimiento de habeas corpus no garantiza el disfrute del derecho reconocido por el artículo 5.4.
La revisión judicial de las resoluciones del Ministro del Interior y de la Comisión de libertad condicional
98. El gobierno ha citado la reciente resolución de la Divisional Court en el caso R. contra the Secretary of State for the Home department, ex parte Gunnell (QueenŽs Bench Division, resolución de 2 de noviembre de 1983), en apoyo de su tesis de que puede pedirse la revisión judicial de las resoluciones de la Comisión de libertad condicional o del Ministro del Interior si han actuado de mala fe o caprichosamente o si la Comisión ha tomado una resolución que ninguna otra comisión procediendo razonablemente, habría adoptado.
99. No obstante, la Comisión, a la vista de la jurisprudencia que han invocado las partes en este campo, considera muy incierta la existencia de este recurso que no cumple la doble exigencia ya mencionada de ser accesible y efectivo. Señala, en especial, las dudas expresadas por el Lord Justice Watkins en el caso Gunnell sobre el alcance del recurso. Aunque el Lord Justice entendió que la Comisión de libertad condicional y el Ministro del Interior tenían el deber de actuar rectamente, matizó sus observaciones en la forma siguiente:
«No he dicho -y quisiera que esto quedara bien claro- que no se pueda impugnar nunca ante este Tribunal una resolución del Ministro o de la Comisión de libertad condicional. No es necesario en el caso de Autos resolver este punto fundamental. Hasta la fecha, nunca se ha pretendido con éxito y no puedo imaginarme que una impugnación en este sentido llegue a supone que un preso pueda suscitarla -salvo que se pueda demostrar claramente que se ha infringido la justicia natural- en la medida en que se pueda decir que sus principios son aplicables a los actos de la Comisión de libertad condicional y a los del Ministro...»
100. A mayor abundamiento, aunque resulta de la resolución antes citada que la Comisión de libertad condicional y el Ministro del Interior tienen el deber de actuar con justicia, el alcance de la revisión judicial no es lo bastante amplio para extenderse a los factores que determinan la legalidad de la prisión del demandante, a saber: si continúan existiendo sus problemas de conducta y si es razonable la resolución del Ministro que considera que todavía es un peligro para la seguridad de la sociedad.
La Comisión entiende, en consecuencia, que la revisión judicial no permite al demandante hacer que se resuelva sobre la legalidad de su regreso a la prisión.
La Comisión de libertad condicional
101. El Gobierno sostiene además que la Comisión de libertad condicional, cuando conoce de un caso de revocación de este beneficio, disfruta de la necesaria independencia en relación a las partes y ofrece las suficientes garantías procesales para que se la pueda considerar como un Tribunal a los efectos del artículo 5.4.
102. Sin embargo, como ha señalado el demandante, un preso no tiene derecho al correspondiente asesoramiento jurídico para preparar su expediente cuando se somete a la Comisión de libertad condicional. Tampoco se le permite asistir a la Vista ni siquiera por representación. Más aún: no se le da cuenta de los medios de prueba aportados a la Comisión y no puede discutir su exactitud, ni proponer testigos de defensa o interrogar a los propuestos por la acusación.
103. Finalmente, aunque su resolución sobre el regreso a la prisión vincula al Ministro del Interior, la Comisión de libertad condicional por sí misma no tiene la facultad de ordenar una liberación (véase, mutatis mutandis, el caso Van Droogenbroeck, «loc. cit.», pág. 27, apartado 50). Del mismo modo, la Comisión no resuelve sobre la legalidad de una detención. Además, sus funciones se limitan, con arreglo a la Ley de 1967, a aconsejar al Ministro del Interior sobre la puesta en libertad de un preso.
104. La Comisión entiende, en consecuencia, que la Comisión de libertad condicional carece de las garantías procesales necesarias, respecto a una privación de libertad tan grave, para que se la pueda considerar como un «Tribunal» a los efectos de este precepto. No hay motivo para resolver en el caso de que trata si también se la puede calificar como independiente de las partes. Por consiguiente, la Comisión de libertad condicional no reúne los requisitos del artículo 5.4.
105. Se deduce de lo dicho que el demandante no podía conseguir que un Tribunal resolviera sobre la legalidad de su nueva detención ni que se revisara periódicamente la de su continuación en prisión en intervalos razonables durante su internamiento.
Conclusión
106. La Comisión opina, por siete votos contra cuatro, que se ha violado el artículo 5.4.
Resumen
107. La Comisión llega en el caso de autos a las siguientes conclusiones:
1. La Comisión opina, por diez votos contra uno, que no se ha violado el artículo 5.1 (apartado 80).
2. La Comisión opina, por siete votos contra cuatro, que se ha violado el artículo 5.4 (apartado 106).
Firmado: C. A. Norgaard PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger SECRETARIO
VOTO PARTICULAR, EN PARTE DISCREPANTE, DEL SEÑOR DANELIUS, APROBADO POR LOS SEÑORES NORGAARD, JORUNDSSON Y KIERNAN
Sobre el artículo 5.1 del Convenio
Aunque comparto la conclusión de la Comisión de que no se ha violado el artículo 5.1 del Convenio, no me convencen del todo las razones invocadas por la mayoría en apoyo de su postura. Considera la mayoría que en el caso del demandante es distinto del de una persona condenada a una pena perpetua por la única razón de la gravedad del delito que ha cometido, y que, en cambio, es parecido al de los delincuentes habituales y reincidentes puestos por resolución de un Tribunal a la disposición del Gobierno y liberados cuando las autoridades creen que ya no son peligrosos para la sociedad. La consecuencia de este razonamiento es que sólo estaría justificado y respetaría el artículo 5.1 el reingreso en prisión del demandante en 1977 si todavía fuera a la sazón una amenaza para la seguridad de la sociedad.
A mi entender, no hay razones convincentes para establecer esta distinción entre la condena del demandante y otras también de reclusión perpetua. Entiendo que basta con observar que el demandante fue condenado en 1966 por un Tribunal a prisión perpetua, que fue puesto en libertad condicional en 1976 y que, debido a su conducta mientras fue libre, se dejó sin efecto aquélla y volvió a la cárcel en 1977 para continuar cumpliendo su pena. De lo dicho deduzco que el reingreso del demandante en prisión, después de revocarse su libertad condicional, se fundaba en su condena y en la pena que se le impuso al principio -en 1966- y que, por tanto, fue encarcelado legalmente como consecuencia de una Sentencia condenatoria en el sentido del artículo 5.1.a) del Convenio.
Sobre el artículo 5.4 del Convenio
El artículo 5.4 del Convenio concede a toda persona privada de su libertad por prisión preventiva o por internamiento el derecho de interponer un recurso ante un Tribunal para que resuelva sobre la legalidad de su detención. Según la jurisprudencia del Tribunal europeo de Derechos Humanos, cuando la resolución que priva a alguien de su libertad la toma un Tribunal, como terminación de un procedimiento judicial, se entiende que la fiscalización que exige el artículo 5.4 está incorporada al fallo (véase la Sentencia dictada en el caso De Wilde, Ooms y Versyp, serie A, núm. 12, págs. 40 y 41, apartado 76). Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal sobre los enajenados mentales establece, en relación con su internamiento, que ha de existir siempre la posibilidad de una revisión posterior, en intervalos razonables, en tanto en cuanto las razones que en su día lo justificaron han podido desaparecer (véanse las sentencias dictadas en los casos Winterwerp, serie A, núm. 33, págs. 22 y 23, apartado 55; X contra el Reino Unido, serie A, núm. 46, págs. 22 y 23, apartado 52; y Luberti, serie A, núm. 75, pág. 15, apartado 31). Del mismo modo, el Tribunal ha establecido que ha de existir el derecho a la revisión judicial, en intervalos razonables, cuando se encarcela a reincidentes o a delincuentes habituales para proteger a la sociedad contra el peligro que suponen estas personas y proporcionar al Poder ejecutivo la ocasión de corregir a los afectados (véase la Sentencia dictada en el caso Van Droogenbroeck, serie A, núm. 50, págs. 24 a 26, apartados 47 y 48).
Sin embargo, como lo han subrayado el Tribunal y la Comisión, estos casos son muy distintos de los que se refieren a la libertad condicional de una persona condenada por un Tribunal a una pena de prisión considerada procedente (véase la Sentencia, ya citada antes, en el caso Van Droogenbroeck, apartado 47, que se remite en este extremo al informe de la Comisión en los mismos Autos). En la primera clase de asuntos, el fundamento de la reclusión es el estado mental o el carácter peligroso del recluido, que pueden variar con el tiempo. En la segunda, la prisión es una sanción por el hecho inmutable de que una persona ha sido declarada culpable de un delito. En principio, carece de importancia que la pena de privación de libertad impuesta como castigo lo sea por un período determinado o a perpetuidad. En uno y otro caso, se considera que el Tribunal que ha impuesto la pena permite la prisión del condenado durante el tiempo fijado en el fallo y, por tanto, no se requiere ninguna revisión judicial posterior con arreglo al artículo 5.4.
En el caso de Autos, el (ahora) demandante fue condenado por un Tribunal a prisión perpetua. En consecuencia, había una resolución judicial que permitía la prisión del condenado durante el resto de su vida. El hecho de que tanto el Tribunal sentenciador como el Juez de la Court of Appeal aludieron a la posible puesta en libertad del preso transcurrido algún tiempo, no afecta a las consecuencias legales de la Sentencia condenatoria, o sea a la autorización para mantenerle en prisión durante el resto de su vida.
Por estas razones, entiendo que el demandante no tenía derecho, con arreglo al artículo 5.4 del Convenio, a que un Tribunal conociera de la legalidad de su continuación en prisión. Llego, por tanto, a la conclusión de que no se ha violado el citado artículo 5.4.
(Comentario y traducción: José María Tejera Victory).