Sentencia 17440/90
CASO WELCH CONTRA REINO UNIDO
Artículo 7.1 (Principio de legalidad penal) Sentencia de 9 de febrero de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 9 de febrero de 1995 y recaída en el caso Welch contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hizo constar por unanimidad la existencia de una infracción del artículo 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . El Estado demandado deberá abonar al interesado en concepto de costas y gastos una cantidad determinada en virtud del artículo 50. El Tribunal hizo reserva de la continuación del procedimiento en lo que se refiere a la cuestión de la reparación.
La sentencia fue leída en audiencia pública por don Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El actor fue arrestado el 3 de noviembre de 1986 y acusado de infracciones a la legislación sobre estupefacientes que se reputaban cometidas entre el 1 de enero de 1986 y el día de su arresto.
El 24 de agosto de 1988, el interesado fue declarado culpable de cinco motivos de acusación y se le impuso una pena de veintidós años de encarcelamiento por dos infracciones y de veinte años por las otras tres.
Asimismo, en aplicación de la Ley de 1986 sobre Infracciones relativas al Tráfico de Estupefacientes (la Ley de 1986), el Juez emitió una orden de confiscación de 66.914 libras. A falta de pago del citado impreso, el interesado debía cumplir una pena consecutiva de dos años de prisión. Las disposiciones materiales de la Ley no entraron en vigor hasta el 12 de enero de 1987, es decir, después de las fechas de comisión de las infracciones.
El actor interpuso un recurso ante el Tribunal de apelación, que el 11 de junio de 1990 redujo la pena en dos años y el importe fijado por la orden de confiscación en 7.000 libras.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 22 de junio de 1990 y ésta lo admitió el 12 de febrero de 1993, en la medida en que planteaba cuestiones relacionadas con el artículo 7 del Convenio.
Después de intentar en vano lograr un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 15 de octubre de 1993, un informe en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión de que no hubo infracción del artículo 7 (siete votos contra siete, con el voto dirimente del Presidente).
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 15 de enero de 1994.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 7 del Convenio
El Tribunal observa en primer lugar que en este caso concreto nadie discute el carácter retroactivo de la orden de confiscación. Ésta fue emitida como consecuencia de una condena por infracciones a la legislación sobre estupefacientes cometidas antes de la entrada en vigor de la Ley de 1986. Por consiguiente, la única cuestión que queda por resolver es si la orden era constitutiva de una pena en el sentido del artículo 7.1, 2.a oración.
El punto de partida para apreciar la existencia de una pena es determinar si la medida en cuestión se impone como consecuencia de una condena por «infracción». Cabe estimar pertinentes otros elementos a este respecto: la naturaleza y la finalidad de la medida objeto de discusión, su calificación en el Derecho interno, los procedimientos ligados a su adopción y ejecución y su gravedad.
En lo que se refiere al nexo con una infracción, cabe observar que antes de que pueda dictarse una orden en virtud de la Ley de 1986, el acusado debe haber sido condenado por una o varias infracciones en materia de tráfico de estupefacientes.
El Tribunal admite, junto con el Gobierno y la Comisión, que la gravedad de la orden no es decisiva en sí misma, dado que existe un gran número de medidas no penales de naturaleza preventiva que pueden tener efectos sustanciales para la persona de que se trate.
Sin embargo, los elementos siguientes son poderosos indicios de que la orden de confiscación era constitutiva de una pena: la amplia presunción jurídica con arreglo a la cual todos los bienes que pasan por las manos del delincuente durante un período de seis años son fru1137 to del tráfico de estupefacientes, salvo si el interesado demuestra lo contrario; el hecho de que la orden de confiscación tenga por objeto el producto del tráfico de estupefacientes y no se limite al enriquecimiento o al beneficio efectivos; el poder discrecional del Juez del fondo para tener en cuenta al fijar el importe de la orden el grado de culpabilidad del acusado, y la posibilidad de un arresto subsidiario.
Si, más allá de las apariencias, nos demoramos en delimitar la realidad con independencia de la calificación de la medida de confiscación, no deja de ser cierto que el actor experimentó debido a la orden un perjuicio mayor que aquel al que se exponía en el momento de la comisión de las infracciones por las que fue declarado convicto.
Teniendo en cuenta la combinación de elementos represivos, la orden de confiscación se traduce, en las circunstancias de este caso concreto, en una auténtica pena.
Por consiguiente, hubo infracción del artículo 7.1.
El Tribunal destaca, no obstante, que esa conclusión no afecta a la aplicación retroactiva de la legislación pertinente y no cuestiona en absoluto los poderes de confiscación conferidos a los tribunales con el fin de permitirles luchar contra la plaga del tráfico de estupefacientes.
II. Artículo 50 del Convenio
1. Daños
El Tribunal destaca que, debido al presente procedimiento, la orden de confiscación aún no ha sido ejecutada. Estima, por lo tanto, que en esas condiciones la cuestión no está madura. Resuelve, pues, hacer reserva de la misma y determinar el procedimiento ulterior teniendo debidamente en cuenta la posible existencia de un acuerdo entre el Gobierno y el actor (art. 54.1 y 4 del Reglamento A).
2. Gastos y costas
El Tribunal asigna al actor, una vez deducidos los importes abonados en concepto de beneficio de justicia gratuita, 13.852,60 libras en concepto de costas y gastos relacionados con el procedimiento seguido en Estrasburgo.
Uno de los jueces ha expresado una opinión concordante, que se adjunta a la sentencia.
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