Sentencia 2122/64
CASO WEMHOFF [TEDH-4]
Sentencia de 27 de junio de 1968.
Plazo «razonable» de detención provisional (artículos 5.3 y 6.1 del Convenio).
COMENTARIO
En el caso Wemhoff el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió sobre si el tiempo que el demandante pasó detenido en la República Federal de Alemania, en cuanto acusado de delitos de malversación de fondos, constituyó, por su extensión temporal (desde el 9 de noviembre de 1961 hasta el 7 de abril de 1965, fecha del fin del proceso en primera instancia), una violación del Convenio Europeo, artículo 5.3 , que señala que toda persona detenida preventivamente tiene derecho a ser juzgada en un plazo «razonable» o a ser puesta en libertad durante el procedimiento.
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos centró su informe en la interpretación del término «razonable» a que se refiere el artículo 5.3 del Convenio y, a ese respecto, elaboró «siete criterios» que deberían ser tenidos en cuenta en cada caso para decidir si se produce o no un exceso del plazo «razonable» para juzgar a una persona que está detenida preventivamente. Esos siete criterios se refieren a: la duración de la detención en sí misma; la naturaleza del delito y la pena señalada para el mismo; los efectos personales sobre el detenido de orden material, moral u otros; la conducta del acusado; las dificultades de la instrucción del proceso; la manera en que éste ha sido llevado por las autoridades judiciales, y la actuación de estas autoridades durante todo el procedimiento. Como consecuencia de la aplicación de estos criterios al caso, la Comisión Europea consideró que en el caso Wemhoff el artículo 5.3 del Convenio Europeo había sido violado por las autoridades de la República Federal de Alemania.
2. El problema era complejo, porque los textos del Convenio Europeo en inglés y en francés diferían en cuanto a la interpretación a dar al artículo 5.3 , en el sentido de si el «plazo razonable» a que éste se refiere llega hasta el inicio del juicio propiamente dicho o si se amplía hasta la terminación completa de éste.
El Tribunal empieza por examinar esta cuestión, decidiéndose por una interpretación intermedia en el sentido de considerar que el plazo a que se refiere el artículo 5.3 debe entenderse que llega hasta el día en que se haya decidido sobre el fundamento de la acusación, aunque sea solamente en primera instancia. Si a partir de ahí fuese prolongada la detención provisional de una persona hasta el juicio definitivo en última instancia, la garantía para el detenido ya no sería el artículo 5.3, sino el artículo 6.1 del Convenio, que señala que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
3. En cuanto a si en el caso en cuestión la detención provisional había excedido del plazo razonable a que se refiere el artículo 5.3, el Tribunal Europeo, en primer lugar, consideró que no debía hacer suyo el método de los siete criterios elaborado por la Comisión, poniendo su acento más especialmente sobre los «motivos dados por las autoridades nacionales para justificar el mantenimiento de la detención» y examinando si esos motivos «son relevantes y suficientes para hacer admitir que la detención no ha sobrepasado los límites razonables» a que se refiere el artículo 5.3.
A la luz de estas consideraciones el Tribunal consideró que había habido razones suficientes: peligro de huída y ocultamiento de pruebas, complejidad de la instrucción, etc., que justificaban la duración de la situación de Wemhoff en detención provisional sin producirse el juicio propiamente dicho.
4. A la sentencia se presentaron tres Votos particulares, dos de ellos concordantes con el sentido del fallo y uno disidente. El Juez Terje Wold sólo difería respecto de la sentencia en que la protección del artículo 5.3 debe llegar hasta la sentencia definitiva y no debe detenerse en el momento en el que se ha producido una decisión en primera instancia. Coincide con él sustancialmente el Juez señor A. Favre, que entiende que el artículo 6.1 del Convenio no se refiere a la detención y, por tanto, no podría garantizar la situación de una persona que, por ejemplo, haya sido absuelta en primera instancia y, sin embargo, haya ingresado en prisión preventivamente como consecuencia de una apelación planteada por el Fiscal.
Es especialmente interesante el Voto particular disidente del Juez señor M. Zekia. El señor Zekia entiende que en el caso Wemhoff el plazo durante el que estuvo detenido preventivamente el demandante sobrepasó el límite a que se refiere el artículo 5.3 y que, por tanto, el Convenio había sido violado por la República Federal de Alemania. Zekia compara los sistemas procesales inglés y continental, señalando la mayor garantía en el primero de los derechos del acusado antes del juicio y entendiendo que este criterio debe predominar en la interpretación del derecho del Convenio, puesto que la intención de este Convenio fue precisamente acercar los sistemas jurídicos de los Estados signatarios del mismo. Considera Zekia que es absurdo privar a una persona de su libertad durante más de tres años cuando al mismo tiempo, en virtud del artículo 6.2 del Convenio, debe presumirse su inocencia. Considera que existen procedimientos en todos los sistemas jurídicos para evitar la prolongación no razonable de los procesos.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
CASO «WEMHOFF»
(Fallo)
SENTENCIA
En el caso Wemhoff, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme a las disposiciones del artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante el Convenio) y de los artículos 21 y 22 del Reglamento del Tribunal en una Sala compuesta por los siguientes Jueces:
Señores H. Rolin, Presidente;
E. Rodenbourg;
T. Wold;
H. Mosler;
M. Zekia;
A. Favre;
S. Bilge, así como
H. Golsong, Secretario, y
M. A. Eissen, Secretario adjunto,
deciden lo siguiente:
PROCEDIMIENTO
1. Mediante demanda de fecha 7 de octubre de 1966 la Comisión Europea de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) presentó ante el Tribunal el caso Wemhoff (art. 31.2 del Reglamento); en el origen de este caso se encuentra una demanda interpuesta ante la Comisión por Karl-Heinz Wemhoff, ciudadano alemán, contra la República Federal Alemana (art. 25 del Convenio).
La demanda de la Comisión, a la cual acompañaba el informe previsto en el artículo 31 del Convenio, fue depositada en la Secretaría del Tribunal en el plazo de tres meses señalado por los artículos 32.1 y 47. Se refería, de una parte, a los artículos 44 y 48.a y, de otra, a la declaración por la cual el Gobierno de la República Federal Alemana (en adelante el Gobierno) reconoció la jurisdicción obligatoria del Tribunal en virtud del artículo 46 del Convenio.
2. El 7 de noviembre de 1966 el señor René Cassin, Presidente del Tribunal, procedió, en presencia del Secretario adjunto, al sorteo de los nombres de seis de los siete Jueces llamados a formar parte de la Sala más arriba mencionada; el señor Hermann Mosler, elegido Juez de nacionalidad alemana, forma parte de oficio conforme al artículo 43 del Convenio; el Presidente igualmente sorteó los nombres de tres Jueces suplentes. Uno de los jueces designados como miembros efectivos de la Sala fue a continuación impedido de formar parte de ella, siendo reemplazado por el primer Juez suplente.
3. El Presidente de la Sala solicitó el 22 de noviembre de 1966 la opinión del representante del Gobierno, así como la de los delegados de la Comisión sobre el procedimiento a seguir. En una Resolución del mismo día decidió que la Comisión podría presentar una primera memoria en un plazo que expiraba el 20 de diciembre de 1966 y que el Gobierno dispondría para su memoria de respuesta de un plazo que expiraba el 15 de abril de 1967; a petición del Gobierno el término de este último plazo fue prorrogado hasta el 15 de mayo de 1967 (Resolución de 6 de abril de 1967).
La primera memoria de la Comisión y la del Gobierno fueron hechas llegar al Secretario en los plazos señalados.
4. Por la Resolución mencionada de 6 de abril de 1967 el Presidente de la Sala decidió que la Comisión dispondría para presentar una segunda memoria de un plazo que expiraría el 1 de septiembre de 1967. Esta segunda memoria tuvo entrada en Secretaría el 3 de agosto de 1967.
5. Dado que el Presidente de la Sala lo había autorizado por una Resolución de 8 de septiembre de 1967, el Gobierno depositó una segunda y última memoria el 17 de noviembre de 1967.
6. Dando cumplimiento a una petición del Gobierno, la Cámara autorizó a los representantes, consejeros y abogados de aquél el 24 de noviembre de 1967 que se sirvieran de la lengua alemana durante el procedimiento oral, corriendo de su cuenta el aseguramiento de la interpretación en francés o en inglés de sus alegaciones y declaraciones (art. 27.2 del Reglamento).
7. Los días 6 y 10 de enero de 1968 el Presidente de la Sala encargó al Secretario que invitara a la Comisión a emitir cierto documento que fuera incorporado al informe los días 8 y 11 de enero de 1968.
8. Conforme a una Resolución del Presidente de la Sala de 21 de noviembre de 1967, tuvieron lugar audiencias públicas en Estrasburgo, en el Palacio de Derechos Humanos, los días 9 y 10 de enero de 1968.
Han comparecido ante el Tribunal:
Por la Comisión:
Señores M. Sorensen, delegado principal; C. T. Eustathiades, F. Ermacora y J. E. S. Fawcett, delegados.
Por el Gobierno:
Señor W. Bertram, del Ministerio Federal de Justicia, representante, asistido de los señores Krüger, Schultz y Gross.
El Tribunal ha oído en sus declaraciones y conclusiones por la Comisión a Sorensen; por el Gobierno a Bertram, Gross y Schultz.
El 9 de enero de 1968 el Tribunal hizo al representante del Gobierno y al representante de la Comisión algunas preguntas, a las que respondieron el 10 de enero de 1968.
El mismo día el Presidente de la Sala pronunció la clausura de los debates.
9. El 1 de febrero y 25 de abril de 1968, el Presidente de la Sala encargó al Secretario que recabara cerca de la Comisión algunas informaciones y documentos suplementarios de que ésta disponía en febrero y a finales de abril.
10. Después de haber deliberado la Sala en consejo, el Tribunal ha dictado la presente sentencia:
HECHOS
1. La demanda de la Comisión tiene por objeto someter el caso Wemhoff al Tribunal, a fin de que éste pueda decidir si los hechos de la causa revelan o no por parte de la República Federal Alemana una violación de las obligaciones que le incumben en los términos de los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio.
2. Los hechos de la causa tal como resultan del informe de la Comisión, de las memorias y documentos sometidos al Tribunal y de las declaraciones orales de la Comisión y del Gobierno son en esencia los siguientes:
3. K. H. Wemhoff, ciudadano alemán, nacido en Berlín en 1927, tenía en la misma ciudad su residencia cuando fue arrestado, ejercía la profesión de corredor de cambio.
4. Acusado de estar implicado en infracciones de abuso de confianza, el demandante fue arrestado el 9 de noviembre de 1961; una orden de arresto (Haftbehl) expedida al día siguiente por el Tribunal Cantonal (Amtsgericht) de Berlín-Tiergarten ordenó su detención preventiva.
La orden de arresto señalaba que Wemhoff era especialmente sospechoso de incitación al abuso de confianza (Anstiftung zur untreue), artículos 266 y 48 del Código Penal alemán: cliente de la Banca August-Thyssen de Berlín, había incitado a algunos empleados de esta Banca a malversar sumas muy importantes. La orden subrayaba que se pudiera temer que el demandante si permanecía en libertad provisional huyera y tratara de destruir los medios de pruebas (artículo 112 del Código alemán de Procedimiento Penal), dado que:
- debía esperar una pena considerable;
- las personas implicadas en la infracción pero aún desconocidas por las autoridades pudieran ser advertidas, y
- existía el peligro de que el demandante destruyese los documentos comerciales que aún estuvieran en su poder.
Dicha orden fue reemplazada durante la instrucción por una segunda y después una tercera orden de detención (Haftbeflhl), con fechas respectivas de 28 de diciembre de 1961 y 8 de enero de 1962, del Tribunal Cantonal; estas órdenes precisaban que Wemhoff se hallaba bajo la grave sospecha de una acción continuada de fraude (fortgesetzte Betrug), artículo 263 del Código Penal alemán, así como de complicidad prolongada con el fraude (fortgesetzte Beihilfe zur Betrug), artículos 263 y 49 del Código Penal alemán, y de complicidad prolongada de abuso de confianza (fortgesetzte Beihilfe zur untreue), artículos 266 y 49 del Código Penal alemán.
5. En el curso de los años 1961 y 1962 el demandante formuló numerosas demandas de puesta en libertad que los Tribunales de Berlín en todo caso rechazaron refiriéndose a los motivos ofrecidos en las órdenes de detención más arriba mencionadas. En mayo de 1962 en particular ofreció presentar una fianza de un montante no precisado, oferta que fue rechazada por el Tribunal de Apelación (kammergrich) el 25 de junio de 1962, estimando que existía un peligro de supresión de pruebas (Verdunkelungsgefahr) y que además una fianza no podría suprimir ni disminuir el riesgo de huída en este caso. El 8 de agosto de 1962, Wemhoff propuso presentar una fianza de 200.000 marcos alemanes, pero retiró esta proposición dos días más tarde.
6. Con ocasión de un examen de oficio del fundamento de la detención por el Tribunal Cantonal, el abogado de Wemhoff solicitó el 23 de marzo de 1963 la puesta en libertad del demandante bajo condición, ofreciendo en particular el depósito de los documentos de identidad. El Tribunal, sin embargo, ordenó el mismo día el mantenimiento de la detención del demandante por las razones indicadas en la orden de arresto.
El demandante acató esta decisión el 16 de abril de 1963, invocando por primera vez disposiciones del Convenio. Solicitando su puesta en libertad bajo las condiciones que fueran juzgadas necesarias, alegó en particular que no existía ni riesgo de supresión de pruebas ni riesgo de huída, pues haría lo posible para arrojar luz sobre los asuntos en causa. Añadía que estaba bien enraizado en Berlín Oeste, donde vivía con su mujer y sus hijos y donde su familia tenía desde ciento veinte años atrás una joyería que su padre tenía intención de transferir muy pronto. Subrayaba además que había intentado procesos civiles contra sus deudores y de ahí que debiera comparecer como parte demandante al menos cinco veces por semana ante diversos Tribunales Cantonales. Por otra parte, añadía que no le era posible huir de Berlín Oeste: en razón de sus numerosos viajes anteriores era muy conocido en el aeropuerto de Berlín para poder tomar allí el avión; habiendo sido detenido durante varios años en zona de ocupación soviética tampoco podría volver a este territorio o a Berlín Este; en fin, el hecho de que permaneciera en Berlín después de que la Banca Thyssen descubriera sus transacciones el 27 de octubre de 1961 dejaba bien claro que nunca había tenido la intención de huir. Este recurso fue desestimado el 3 de mayo de 1963 por el Tribunal Regional (landgericht) de Berlín por las razones siguientes:
- el demandante era sospechoso de haber cometido las infracciones de la causa;
- los hechos no habían sido investigados y parecían de gran complejidad;
- el demandante parecía haber jugado un papel singularmente importante en el conjunto de las transacciones examinadas, de forma que se arriesgaba a verse sujeto a una pena particularmente severa y, por tanto, podría sospecharse su huída;
- tenía relación importante con el extranjero y en el estado actual de la instrucción no se podía descartar la hipótesis de que dispusiera de bienes;
- la inminencia de un colapso en su situación financiera aumentaba el riesgo de huída, que no se encontraba disminuida por sus lazos familiares en Berlín;
- si era dudoso que el peligro de supresión de pruebas fuera suficiente para justificar el mantenimiento de la prisión preventiva, ciertas razones hacían, sin embargo, pensar que tal peligro subsistía.
En una segunda apelación (weitere Beschwerde), el 16 de mayo de 1963, el demandante precisó que había sido condenado en 1953 por un Tribunal de Alemania del Este a una pena de diez años de reclusión y que había sido liberado en noviembre de 1957. Añadiendo que había tomado posición en varias ocasiones contra el comunismo, el demandante declaró que no le era tampoco posible huir atravesando la zona soviética por tren o por carretera.
De la sentencia dictada por el Tribunal Regional el 7 de abril de 1965 (véase 12 «infra») resulta que la condena mencionada por el demandante le fue impuesta por transporte ilegal a Berlín Oeste de bienes pertenecientes a refugiados, así como de madera; ella se remonta al 7 de marzo de 1953.
La apelación del 16 de mayo de 1963 fue desestimada el 5 de agosto del mismo año por el Tribunal de apelación. Incluso admitiendo que se podía dudar de la persistencia de un peligro de supresión de pruebas, el Tribunal, volviendo a los motivos de la decisión atacada, subrayó que subsistía el riesgo de ver al demandante huir y que el mantenimiento de su detención no pugnaba con las exigencias del artículo 5.3 del Convenio. El Tribunal ha añadido que era de temer que Wemhoff no se abstuviera deliberadamente de responder a la situación judicial en razón de su carácter, sobre el cual un médico experto había emitido una opinión desfavorable confirmada por la conducta del demandante con ocasión de su detención preventiva.
7. Varias peticiones de puesta en libertad formuladas por el demandante en 1963 y 1964 fueron igualmente desestimadas por la jurisdicción berlinesa por razones parecidas a aquellas que el Tribunal de Apelación había señalado el 5 de agosto de 1963. En particular, dicho Tribunal constató en una decisión de junio de 1964 que el riesgo de huída era más grande que en agosto de 1963. En efecto, debía esperarse una pena sensiblemente más elevada que la que se estimaba con anterioridad, porque entre tanto el Fiscal había conocido de demandas por infracciones de la Ley de quiebra, de las cuales algunas de ellas habían sido cometidas por el demandante durante su detención. El Tribunal estimó, por otra parte, que no podría aún prever si el demandante en caso de condena sería liberado después de haber cumplido los dos tercios de su pena en aplicación del artículo 26 del Código Penal alemán y si de otra forma su detención sería computada sobre la pena pronunciada.
Entre el 9 de noviembre de 1961 y el 9 de noviembre de 1964, el demandante presentó respecto a sus condenas de prisión preventiva cuarenta y una peticiones, de las que dieciséis fueron estimadas, mientras que las otras veintinco fueron desestimadas por las autoridades competentes.
Durante su detención preventiva, el demandante sufrió cinco veces sanciones disciplinarias.
8. La instrucción fue dirigida contra trece personas. Llevada por un procurador de Berlín, duró sin interrupción importante del 9 de noviembre de 1961 al 24 de febrero de 1964; en concreto, Wemhoff fue interrogado una cuarentena de veces.
La instrucción versó en particular sobre las manipulaciones de cheques a los inculpados, de una gran complejidad (párrafo 57 del informe de la Comisión); a este respecto, supuso el examen de 159 cuentas abiertas en 13 bancos de Berlín, 35 bancos de la República Federal Alemana y ocho bancos de Suiza, alcanzando el montante de las operaciones verificadas un total de 776 millones de marcos alemanes; en el caso del demandante las transacciones supusieron un montante de 284,2 millones de marcos alemanes, habiendo tenido lugar entre el 1 de agosto de 1960 y el 27 de octubre de 1961 y concerniendo a 53 cuentas en 26 bancos.
Tanto en la República Federal Alemana como en el extranjero, varias docenas de testigos fueron interrogados, además se procedió a una quincena de auditorías del Deutsche Bundesbank. El número de jornadas de trabajo se elevó a 6.000 y los informes de los expertos económicos comprendieron 1.500 páginas.
A la fecha de la acusación la documentación comprendía 45 volúmenes y alrededor de 10.000 páginas.
9. Acabada la instrucción del acta de acusación -un documento de 85 páginas fue depositado ante el Tribunal Regional de Berlín el 23 de abril de 1964 y notificado al demandante el 2 de mayo de 1964-, de ella resulta que el demandante estaba acusado:
- de incitación prolongada al abuso de confianza en dos casos;
- de fraude prolongado en uno de estos dos casos;
- de complicidad prolongada de abuso de confianza en un caso;
- de siete infracciones a los artículos 239.1.1 y 241 de la Ley relativa a la quiebra (Konkursordnung).
Los actos de incitación al abuso de confianza, el fraude y la complicidad de abuso de confianza estaban considerados como particularmente graves en el sentido del artículo 266.2 y 4 del Código Penal alemán.
10. Sobre la base del acta de acusación, el Tribunal Regional reemplazó el 7 de julio de 1964 la orden de detención por una nueva orden según la cual Wemhoff se encontraba bajo grave sospecha de haber cometido estos mismos actos de incitación al abuso de confianza, de complicidad de abuso de confianza y de fraude, así como de dos de las siete infracciones mencionadas en la Ley relativa a la quiebra.
En relación a estas últimas infracciones, la orden de detención señalaba que existían razones para creer que Wemhoff había retirado en el otoño de 1961 100.000 marcos alemanes de una cuenta abierta a nombre de su mujer en la Banque Commercialle, S. A., en Ginebra y que los había puesto a cubierto.
Añadía que las mismas circunstancias concurrían al menos en parte en una suma de 140.000 marcos alemanes que Wemhoff había depositado en la primavera de 1962 en una cuenta de su representante en el Papenberg Bank en Berlín.
Según la orden de detención, el riesgo de huída existía siempre en razón de la pena que se preveía.
11. Una decisión (eröffnungsbeschluss) del Tribunal Regional de 17 de julio de 1964 sometió al demandante y otros ocho acusados a la jurisdicción, separando del procedimiento principal el dirigido contra cuatro coacusados.
El Tribunal Regional constató que existían razones para creer que Wemhoff había cometido las infracciones a las que se refería la orden de detención de 7 de julio de 1964.
El procedimiento relativo a cinco de los siete actos de quiebra imputados al demandante fue separado del procedimiento principal; se le dio fin (eintellung) ulteriormente en virtud del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal .
12. El proceso al demandante se abrió el 9 de noviembre de 1964. En el curso de su desarrollo, Wemhoff presentó 117 peticiones de comparecencia de testigos sobre 230 puntos. Recusó tres jueces y cuatro expertos financieros, a los que tachó de parcialidad. El Tribunal Regional oyó a 97 testigos, tres médicos expertos y cuatro expertos financieros. El acta de la audiencia alcanzó cerca de 1.000 páginas sin los anexos, que comprendían otras 600.
El 15 de febrero de 1965, el Tribunal Regional puso término (eingestellt) en virtud del artículo 154 del Código alemán de Procedimiento Penal, relativo a los actos de fraude reprochados al demandante en la medida en que eran anteriores al 1 de junio de 1961. El 22 de febrero de 1965 separó del procedimiento principal las dos infracciones al artículo 239.1.1 de la Ley relativa a la quiebra por las cuales el demandante se hallaba aún perseguido. Algunos meses más tarde puso igualmente fin al procedimiento que le concernía ( artículo 154 del Código de Procedimiento Penal ).
El 7 de abril de 1965 el Tribunal Regional condena a Wemhoff por un caso particularmente grave de complicidad prolongada de abuso de confianza (fortgesetzte Beihilfe zur untreue), artículos 266 y 49 del Código Penal alemán, a una pena de seis años y seis meses de reclusión (zuchthaus) y a una multa de 500 marcos alemanes, completándose el período de detención preventiva para la duración de la pena. Ordenó el mantenimiento del demandante en detención preventiva refiriéndose a los motivos de la orden de detención de 7 de julio de 1964.
El demandante fue juzgado al mismo tiempo de otras seis acusaciones. Las actas del juicio comprendieron 292 páginas.
13. Posteriormente al juicio de condena, Wemhoff solicitó de nuevo, en abril de 1965, su puesta en libertad provisional, pero el Tribunal Regional desestimó esta petición el 30 de abril de 1965. El recurso que el demandante interpuso contra esta decisión fue desestimado por el Tribunal de Apelación el 17 de mayo de 1965. Dicho Tribunal constató que era muy probable que Wemhoff estuviera a cubierto de sumas importantes y que se encontrara en un alto grado de deuda e insolvencia y que a partir de entonces estaría tentado a sustraerse del procedimiento penal.
14. El 16 de agosto de 1965, el demandante solicitó su puesta en libertad provisional mediante una fianza de 50.000 marcos alemanes, de los cuales 20.000 serían en metálico y 30.000 en forma de una garantía bancaria a presentar por su padre.
Después de haber hablado al Fiscal Wemhoff modificó su petición dos días más tarde, ofreciendo una fianza de 100.000 marcos alemanes, oferta que el Tribunal Regional aceptó el 19 de agosto de 1965. El demandante, sin embargo, no depositó esta fianza, pero propuso el 30 de agosto de 1965 una garantía bancaria de 25.000 marcos alemanes o 50.000 que serían presentados por su padre; el Tribunal Regional desestimó esta proposición el 6 de septiembre de 1965. El demandante atacó esta decisión, ofreciendo una fianza de 25.000 marcos alemanes, pero el Tribunal de Apelación no admitió su recurso el 29 de octubre de 1965, dado que una fianza de esta cuantía no era suficiente para eliminar el peligro de huída siempre existente.
El 19 de octubre de 1965, por tanto aún en el curso del procedimiento más arriba mencionado, Wemhoff solicitó de nuevo su puesta en libertad al Tribunal Regional, en este caso mediante una fianza de 10.000 marcos alemanes. El Tribunal Regional desestimó esta demanda el 1 de diciembre de 1965, constatando que la tentación de Wemhoff de emprender la huída continuaba siendo muy grande, pues:
- la pena a cumplir era muy considerable;
- el demandante estaba arruinado y lleno de deudas que probablemente nunca podría pagar;
- la sospecha a la que se refería la orden de detención de 7 de julio de 1964, a saber que el demandante escondía 200.000 marcos alemanes, se había reforzado aún en el curso del proceso.
15. El 17 de diciembre de 1965, el Tribunal Federal de Justicia (Bundesgerichtshof) desestimó un recurso de casación (revisión) que el demandante había interpuesto en julio de 1965 contra la sentencia del Tribunal Regional. La duración de la detención que Wemhoff había sufrido desde el juicio de condena del 7 de abril fue imputada a la pena en la medida en que la sobrepasaba en tres meses.
16. Después de haber cumplido dos tercios de su condena, Wemhoff fue liberado condicionalmente ( artículo 26 del Código Penal alemán) el 8 de noviembre de 1966 en virtud de una decisión del Tribunal Regional de 20 de octubre de 1966.
17. En su petición introductoria de la instancia dirigida a la Comisión el 9 de enero de 1964, el demandante alegaba que la duración de su detención preventiva violó su derecho garantizado por el artículo 5.3 del Convenio de ser juzgado en un plazo razonable o liberado durante el procedimiento. Se quejaba de que las decisiones dictadas por el Tribunal Cantonal el 20 de marzo de 1963, por el Tribunal Regional el 3 de mayo de 1963 y por el Tribunal de Apelación el 5 de agosto de 1963 no habían puesto fin a esta detención. Solicitaba la reparación del perjuicio sufrido, reservándose el derecho de precisar ulteriormente la cuantía exacta que reclamaba.
El 2 de julio de 1964 la Comisión declaró la demanda admisible en el ámbito del artículo 5.3 y también con ocasión de un examen de oficio en el artículo 6.1 del Convenio.
Después de la interposición de la demanda, Wemhoff formuló tres nuevas quejas. El 28 de septiembre de 1964 la Comisión declaró una de ellas inadmisible por defecto manifiesto de fundamento, y en cuanto a las otras dos, el demandante no las mantuvo.
18. A continuación de la decisión declarando admitida la demanda inicial, una Subcomisión precisó los hechos e intentó en vano un arreglo amistoso (artículos 28 y 29 del Convenio).
19. Ante la Comisión y la Subcomisión, el demandante sostuvo que el artículo 5.3 tiene por fin evitar una privación de libertad de una duración excesiva derivada de la importancia y la duración de la instrucción. Declaró que la detención preventiva constituye «un sacrificio especial» impuesto a los individuos, culpables o no, en interés de una administración de la justicia. Tratándose, según el demandante, de una derogación del principio de presunción de inocencia consagrado por el artículo 6.2, el Estado no tiene derecho a prolongar la detención preventiva hasta destruir la posición social, los recursos, la salud y la vida profesional y familiar del interesado, consecuencias que habría entrañado su detención. Haciendo valer que la suerte incierta de una persona en detención preventiva le provoca un estado de angustia que se agrava día a día el demandante ha mencionado igualmente el artículo 3 del Convenio.
Por otra parte, Wemhoff sostuvo que se habría podido llevar la instrucción de forma más rápida en su caso, en particular dividiéndola, atribuyendo a diversos fiscales y acelerando los trabajos de los expertos. Ha añadido que él mismo no había causado ningún retraso importante en el procedimiento, sino que había, por el contrario, colaborado con la autoridad judicial para aclarar la pista de las transacciones encausadas.
Además, el demandante ha hecho valer que ni la duración de la pena, ni su responsabilidad civil en cuanto a los daños sufridos por la Banca Thyssen constituían razones suficientes para sospechar que quisiera huir. Las ofertas de fianza y el hecho de que después del descubrimiento del caso Thyssen, el 17 de octubre de 1961 había permanecido con su familia en Berlín hasta su arresto el 9 de noviembre probaban que no había tenido la intención de emprender la huída.
En fin, Wemhoff ha alegado ser víctima de una violación del artículo 5.3, a pesar del resultado final de su proceso; para él, la cuestión de saber si la violación de una detención preventiva es razonable o no, no puede depender de ningún acontecimiento ulterior. El demandante ha anunciado que si el régimen de la detención preventiva es menos estricto que el de la reclusión, el destino incierto que sufre una persona detenida preventivamente agrava las condiciones de la detención lo que no sería el caso de un condenado cumpliendo su pena.
20. Después del fracaso de la tentativa de arreglo amistoso a la cual la Subcomisión había procedido, la Comisión en pleno adoptó el informe previsto en el artículo 31 del Convenio. Adoptado el día 1 de abril de 1966, lo transmitió al Comité de Ministros del Consejo de Europa el 17 de agosto de 1966. La Comisión expresaba entonces la opinión siguiente, que luego confirmó ante el Tribunal:
a) Por siete votos contra tres: el demandante no ha sido juzgado «en un plazo razonable» ni liberado durante el procedimiento, y las disposiciones del artículo 5.3 del Convenio han sido por tanto violadas en este caso.
b) Por nueve votos contra uno: esta conclusión no puede ser modificada por el hecho de que el juicio de 7 de abril de 1965 haya incluido la duración de la detención preventiva en la de la pena.
c) Por unanimidad: la detención preventiva continua del demandante, ordenada por los Tribunales competentes en razón del riesgo de huída y de ocultamiento de pruebas, fue una detención legal en el sentido del artículo 5.1 del Convenio.
d) Por unanimidad: la Comisión no puede examinar la petición de reparación que el demandante ha formulado en virtud del artículo 5.5:
i) antes de que el órgano competente, es decir, el Tribunal o el Comité de Ministros se pronuncie sobre la cuestión de si el artículo 5.3 del Convenio ha sido violado;
ii) antes que el demandante haya podido, en lo que concierne a su demanda de reparación, agotar, conforme a las disposiciones del artículo 26 del Convenio, las vías de recursos internos que le están abiertas en Derecho alemán.
c) Por unanimidad: incluso si se toma en consideración el período entre el 9 de noviembre de 1961 y el 17 de diciembre de 1965 el artículo 6.1 del Convenio no ha sido violado en el curso del procedimiento penal dirigido contra el demandante.
En resumen, de los diez miembros de la Comisión presentes en el momento de adopción del informe, tres no entienden que la República Federal Alemana haya faltado a ninguna de sus obligaciones convencionales. La mayoría, sin embargo, ha visto tal falta en un punto. El informe contiene cuatro opiniones individuales, una concordante y las otras tres disidentes.
Argumentos de la Comisión y del Gobierno
1. En opinión de la Comisión, el artículo 5.3 del Convenio consagra el derecho de una persona detenida en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del mismo artículo, bien a ser liberada durante el procedimiento, bien a ser juzgada en un plazo razonable. Si la persona se encuentra en detención preventiva, esta detención no debe extenderse más allá de una duración razonable. El problema más importante consiste, pues, en extraer la significación exacta de las palabras «plazo razonable». La Comisión estima que esta expresión es vaga y falta de precisión y que no es, por consiguiente, posible determinar de una manera abstracta su alcance exacto, que no puede ser apreciado más que a la luz de las circunstancias particulares de cada caso.
2. A fin de facilitar tal apreciación, la Comisión estima que hay lugar en general a examinar los siete «criterios» o «elementos» siguientes:
i) La duración de la detención en sí misma.
A este respecto la Comisión no ha indicado en su informe cuáles son en abstracto, según ella, el punto de partida y el término del plazo referido en el artículo 5.3 del Convenio. Con ocasión del procedimiento oral ante el Tribunal, el delegado principal de la Comisión expuso, sin embargo, los problemas que, a los ojos de ésta, surgieron en la materia. Mientras que la versión inglesa («entitled to trial within a reasonable time or to release pending trial») permitiría considerar que el período a que se refiere dicha disposición termina con la apertura del proceso ante el juez, la versión francesa («étre jugée dans un délai raisonnable, ou libéré pendant la procédure») englobaría un período más largo, cuyo término sería la fecha de la sentencia. La Comisión no ha formulado una opinión definitiva sobre esta cuestión; en la audiencia, su delegado principal ha dado una neta preferencia a una interpretación fundada sobre el texto francés, cuyo texto respecto de la versión inglesa no solamente tenía un sentido claro e inequívoco, sino también más favorable para el individuo. El delegado de la Comisión, en particular, contestó el argumento del Gobierno alemán según el cual la versión inglesa es la que se debe seguir por la simple razón de que limita en una menor medida la soberanía de los Estados.
La Comisión ha subrayado la importancia que da a la respuesta que el Tribunal de a esta cuestión interpretativa.
ii) La duración de la detención preventiva con relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en el caso de una condena, y con relación al sistema legal aplicables a la imputación de la detención preventiva en la ejecución de la pena eventual. A este respecto, la Comisión ha precisado que la duración de la detención preventiva puede variar según la naturaleza de la infracción, la pena prevista y la pena que se debe esperar. Sin embargo, para determinar la relación entre la pena y la duración de la detención preventiva es necesario tener en cuenta la presunción de inocencia consagrada por el artículo 6.2 del Convenio. Si la duración de la detención se acercase demasiado a la duración de la pena que debe esperarse en el caso de una condena, el principio de la presunción, de inocencia no sería respetado en su integridad.
iii) Efectos personales sobre el detenido, de orden material, moral u otros.
iv) La conducta del inculpado:
a) ¿Ha contribuido a retardar o a acelerar la instrucción o los debates?
b) ¿El procedimiento ha sido retrasado mediante la formulación de peticiones de puesta en libertad provisional, apelaciones u otros recursos?
c) ¿Ha solicitado su puesta en libertad bajo fianza o ha ofrecido otras garantías que aseguren su comparecencia ante la audiencia?
v) Las dificultades de la instrucción del asunto (su complejidad ante los hechos y el número de los testigos e inculpados, necesidad de recusar pruebas en el extranjero, etc.).
vi) La manera en que la instrucción ha sido conducida:
a) El sistema que rige la investigación.
b) La conducta de las autoridades judiciales durante la instrucción (el cuidado que han puesto en el asunto y la manera en que han organizado la instrucción).
vii) La actuación de las autoridades judiciales:
a) El examen de las peticiones de puesta en libertad durante la instrucción.
b) En el juicio del caso.
3. La Comisión señala que tal plan racional permite una interpretación «coherente y desprovista de toda apariencia de arbitrariedad» en cada caso. Subrayó, sin embargo, que la conclusión en un caso particular resulta de una apreciación de conjunto de los elementos. Incluso si el examen de algunos de estos criterios lleva a concluir en el carácter razonable de la duración de una detención preventiva, la aplicación de otros criterios puede conducir a una opinión contraria. La conclusión determinante y definitiva dependerá, por tanto, del valor y de la importancia relativa de los criterios, lo que en ningún caso excluiría que uno solo de los mismos tuviera una importancia decisiva.
La Comisión añade que se ha esforzado en cubrir mediante tales criterios todas las situaciones de hecho que es posible encontrar normalmente en los casos de detención preventiva, pero que esta lista no tiene en ningún caso un carácter exhaustivo, dado que las situaciones excepcionales distintas de las que concurren en este caso pudieran justificar el examen de otros criterios.
4. En este caso, la Comisión ha constatado los hechos a la luz de varios criterios y ha procedido a su apreciación jurídica siguiendo el mismo proceso de interpretación.
Estos hechos constatados le han parecido importantes según varios criterios. Se encontrará más abajo un resumen de la opinión de la Comisión sobre estos diversos puntos.
5. Al respecto de la aplicación del primer criterio, es decir, la duración de la detención preventiva de Wemhoff, la Comisión se ha fijado en el período del 9 de noviembre de 1961 (fecha del arresto del demandante) al 9 de noviembre de 1964 (fecha de apertura del proceso ante el Tribunal Regional). Según aquél, la duración efectiva de esta detención (tres años) parece justificar la conclusión de que se han superado los límites de un período «razonable».
6. En cuanto al segundo criterio mencionado más arriba, la Comisión estima que su aplicación en este caso parece justificar la misma conclusión. La Comisión subrayó que ante este punto ha tenido en cuenta tanto la posibilidad de la puesta en libertad del demandante en virtud del artículo 26 del Código Penal alemán como el hecho de que la duración de la detención fuera integrada en la pena impuesta. La Comisión admite que este último medio constituye un elemento comparable a una «circunstancia atenuante», pero no cambia nada el carácter distinto de la detención preventiva, que, en cuanto ejecutada en condiciones no conformes a las exigencias del artículo 5.3, supone una violación del Convenio incluso si en la ejecución de la pena finalmente impuesta se ha tenido en cuenta el período de la detención preventiva.
7. La aplicación del tercer criterio conduce igualmente, según la Comisión, a concretar que la duración de la detención ha sido excesiva, y ello en razón de los efectos negativos de la detención sobre la vida familiar del demandante: la larga detención de Wemhoff había destruido sus lazos conyugales y las estrechas relaciones que mantenía con sus padres.
8. La Comisión no cree, en lo concerniente al cuarto criterio, que la conducta del demandante haya influido sensiblemente sobre la duración de la detención.
9. Apreciando el quinto criterio, la Comisión considera que el asunto del que se trata era de una gran complejidad, no sólo en razón de la naturaleza y del número de las transacciones financieras incriminadas, sino también en razón del número de los acusados y de los testigos que debían ser oídos y de las implicaciones del asunto tanto en Alemania como en el extranjero. Tales circunstancias conducen, según la Comisión, a concluir que la duración de la detención ha sido razonable.
10. El examen de los criterios sexto y séptimo no permite, en opinión de la Comisión, constatar que el procedimiento penal dirigido contra el demandante haya sufrido dilaciones sensiblemente importantes imputables a las autoridades competentes.
11. A la luz de la aplicación global de estos diversos criterios y teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso, la Comisión concede particular importancia a la duración efectiva de la detención y concluye que el demandante no ha sido juzgado en un plazo «razonable» ni liberado durante el procedimiento y que, en tal sentido, ha sido víctima de una violación del artículo 5.3 del Convenio.
12. Debe añadirse que para la Comisión la detención preventiva continua del demandante, ordenada por la jurisdicción competente en razón del riesgo de huída y de ocultamiento de pruebas, ha sido correcta en el sentido del artículo 5.1.c).
13. La Comisión mantiene que el artículo 6.1 del Convenio plantea cuestiones de interpretación parecidas a las que planteara el artículo 5.3, en particular en la que concierne al plazo a que se refiere el artículo 6. Sin embargo, en la opinión de la Comisión, el carácter «razonable» del plazo no debe apreciarse de la misma forma para el artículo 6.1 que para el artículo 5.3. En efecto, el artículo 5.3, conducente a salvaguardar la libertad psíquica del individuo, exigiría a este respecto una aplicación más estricta que el artículo 6.1, cuyo objeto es proteger al individuo contra un procedimiento judicial anormalmente largo, independientemente de la detención. En este caso el procedimiento penal actuó sobre hechos extremadamente complejos; y no habría sido indefinidamente prolongado por las autoridades judiciales alemanas. Así la Comisión llegó a la conclusión de que incluso si se considera que el período en cuestión va del 9 de noviembre de 1961 al 17 de diciembre de 1965, el artículo 6.1 no ha sido violado en el curso del procedimiento penal dirigido contra el demandante.
14. En la audiencia de 9 de enero de 1968, la Comisión ha presentado las siguientes conclusiones:
«Corresponde al Tribunal decidir:
1. Si el artículo 5.3 del Convenio ha sido o no violado por la detención de Wemhoff entre el 9 de diciembre de 1961 y el 9 de noviembre de 1964 o toda otra fecha posterior.
2. Si el artículo 6.1 del Convenio ha sido o no violado por la duración de los procedimientos penales dirigidos contra Wemhoff entre su arresto el 9 de noviembre de 1961 u otra fecha posterior y la decisión del Tribunal Regional de Berlín de 7 de abril de 1965 u otra fecha.»
15. El Gobierno alemán, por su parte, expuso que comparte el punto de vista de la Comisión en lo que concierne a la ausencia de violación del artículo 6.1 del Convenio.
16. En cuanto a la interpretación del artículo 5.3 del Convenio y de su aplicación en este caso, el Gobierno considera que el período a considerar es el que la Comisión señala en su informe, y que comprende desde el arresto (9 de noviembre de 1961) a la apertura del proceso en la jurisdicción, a saber, el Tribunal Regional de Berlín (9 de noviembre de 1964).
Según el Gobierno es necesario, al menos en el presente caso, no apoyarse en el texto francés («le droit dŽêtre jugée dans un delai raisonable ou liberée pendant la procédure»). En efecto, ese texto podría significar un período más largo (fecha del juicio) que el que determina la apertura del proceso, interpretación que se deduce de la versión inglesa («entitled to trial within a reasonable time or to release pending trial»). Podría, por tanto, conducir a una limitación suplementaria de la soberanía de los Estados Partes. Además, la interpretación del artículo 5.3 fundada sobre la versión francesa ofrecería al acusado la posibilidad de prolongar la protección resultante de esta disposición haciendo excesivo uso de los medios de protección. Resultaría una prolongación excesiva del curso del proceso y la puesta en libertad podría tener el riesgo de no acaecer más que al término de un plazo que no sería «razonable».
17. De una manera general, el Gobierno expresa grandes reservas respecto del método adoptado por la Comisión consistente en detallar siete «criterios», incluso admitiendo que la solución depende de las circunstancias del caso. En su opinión la Comisión no fue objetiva repartiendo estrictamente los hechos del caso en función de los criterios más arriba mencionados, dado que ciertos hechos mencionados con relación a uno solo de los siete criterios hubiese sido igualmente pertinente respecto de los demás criterios.
18. El Gobierno opone además al razonamiento de la Comisión las consideraciones siguientes, que demuestran, según él, la ausencia de violación del artículo 5.3 en este caso.
19. Respecto del primer criterio señalado por la Comisión, a saber, la duración misma de la detención preventiva, el Gobierno plantea objeciones de principio. Para él, el adjetivo «razonable» que califica al sustantivo «plazo» introduce un elemento de relatividad; el factor absoluto que representa la duración real de la detención no podría, por tanto, servir de criterio para determinar si esta duración ha sido «razonable». Además, el Gobierno señala que para la Comisión la detención preventiva del demandante ha sido «correcta» durante toda su duración, en el sentido del artículo 5.1.c) del Convenio; añade que la Comisión, al expresar el quinto criterio, admite que la complejidad de la instrucción lleva a justificar la duración de esta detención. Así, el Gobierno no ve cómo se puede considerar como no razonable la duración global de la detención preventiva. En lo demás, la Comisión no ha indicado en qué momento la detención ha cesado de ser «razonable» en su opinión.
20. El Gobierno tampoco comparte la apreciación admitida por la Comisión con respecto al segundo criterio. Subraya que la opinión de la Comisión se funda, en primer lugar, en la posibilidad, prevista en el artículo 26 del Código Penal alemán, de una puesta en libertad condicional de un detenido. Sin embargo, según el Gobierno, este artículo del Código Penal alemán, cuya aplicación depende de una apreciación discrecional del juez, no puede jugar más que cuando el juicio se convierte en ejecutorio, y más precisamente a partir del momento en que el condenado ha cumplido ya las dos terceras partes de su pena; sus disposiciones no podrían permitir que se concluyera en el carácter «no razonable» de la duración de una detención preventiva. Además, las autoridades judiciales alemanas han concedido al demandante su puesta en libertad condicional desde que cumplió las dos terceras partes de su pena. Esta decisión, que data del 20 de octubre de 1966, ha podido ser tomada cuando la duración de la detención preventiva fue computada sobre la de la pena impuesta.
En lo que concierne a la tesis de la Comisión, según la cual la detención preventiva reviste un «carácter distinto» incluso en caso de imputación completa o parcial sobre la pena impuesta, el Gobierno pone el acento sobre las ventajas, no constatadas, del régimen de la detención preventiva frente al de la detención criminal. Deduce que la duración de la detención preventiva ha supuesto un beneficio para el demandante: si hubiera sido menor, Wemhoff habría debido pasar en reclusión (Zuchthaus) un período más largo y las condiciones de su detención se encontrarían sensiblemente agravadas.
21. En la apreciación del tercer criterio, la Comisión ha olvidado, estima el Gobierno alemán, verificar la existencia de un lazo de causalidad entre la detención preventiva de Wemhoff y el deterioro de la vida familiar de Wemhoff. El Gobierno sostiene que una condena más rápida de Wemhoff, conducente a un período de reclusión más largo, habría tenido efectos tan desfavorables -si no más graves- sobre la situación financiera y familiar del interesado que la detención preventiva. Por ello deduce que la apreciación del tercer criterio por la Comisión no es convincente.
22. En opinión del Gobierno, las constataciones de hechos a los cuales la Comisión llega bajo el ángulo del cuarto criterio presentan lagunas. Ciertamente, se puede reconocer que las numerosas peticiones y solicitudes expuestas en detalle en los anexos VIII y IX al informe de la Comisión no permiten afirmar que Wemhoff haya tenido, de manera general, la intención de alargar el desarrollo del procedimiento. Está, sin embargo, fuera de duda que el examen del caso ha sido alargado. Sobre este punto el Gobierno subrayó igualmente que el Tribunal regional de Berlín había decidido el 19 de agosto de 1965, es decir, una vez pronunciado el juicio de condena, la suspensión de la ejecución del mandato de detención mediante el depósito de una fianza de 100.000 marcos alemanes. El Tribunal había señalado a este respecto, a la luz de los documentos que poseía, que el demandante había dispuesto de la suma de 100.000 marcos alemanes en una cuenta abierta a nombre de su mujer en un banco suizo, y que había retirado esta suma cuando fueron descubiertas sus infracciones. En el curso del procedimiento el demandante había dado explicaciones contradictorias al respecto de esta operación; y las autoridades judiciales no estaban en condiciones de descubrir lo que Wemhoff había hecho con la suma en cuestión. De cualquier forma el demandante no contestó a la oferta del Tribunal.
Según el Gobierno, se deberá concluir que la aplicación del cuarto criterio no autoriza a la Comisión a considerar como no razonable la duración de la detención preventiva.
23. En cuanto a la aplicación de los criterios quinto, sexto y séptimo, el Gobierno declara compartir la opinión expresada por la Comisión.
24. Tratándose de un asunto penal tan grande y complejo, en hechos como en derecho, como es el caso Wemhoff, el método de apreciación seguido por la Comisión no permite, según el Gobierno, determinar objetivamente si la duración de la detención preventiva ha sido o no razonable en el sentido del artículo 5.3 del Convenio y cuál será la línea divisoria, en el tiempo, sobre lo «razonable» o «no razonable».
El Gobierno expresa su queja de que siguiendo el sistema de los criterios la Comisión haya perdido de vista las razones que han hecho necesaria, a los ojos de las autoridades judiciales competentes, el mantenimiento de la orden de detención. Así, el peligro de huída habría sido real a todo lo largo de la detención preventiva en razón no sólo de la gravedad y de las consecuencias civiles de la pena prevista, sino también de las manipulaciones financieras del acusado, y en particular de la inexplicable retirada de la suma de 100.000 marcos alemanes de una cuenta abierta a nombre de su mujer en un banco suizo.
25. En la audiencia del 9 de enero de 1968, el Gobierno presenta las conclusiones siguientes:
«Corresponde al Tribunal constatar:
Que las decisiones y las medidas tomadas por los Tribunales y las autoridades alemanas en el caso Wemhoff son compatibles con las obligaciones resultantes para la República Federal de Alemania del artículo 5.3 y del artículo 6.1 del Convenio.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. En su demanda a la Comisión el 9 de enero de 1964, Wemhoff se quejó especialmente del hecho de que habiendo sido arrestado el 9 de noviembre de 1961 se encontraba detenido desde entonces. Esta parte de la demanda fue declarada admisible por la Comisión, encontrándose llamado el Tribunal a decidir si Wemhoff ha sido víctima de una violación del Convenio en los hechos denunciados por él.
2. El Tribunal constata que Wemhoff fue arrestado y detenido en las condiciones previstas en el artículo 5.1.c), para ser conducido ante las autoridades judiciales competentes como consecuencia de existir sospecha de que había cometido un delito y de motivos razonables para creer en la necesidad de impedirle la huída después de haber hecho aquello. No ha sido negado tampoco que fue informado en el más corto plazo posible de las razones de este arresto, ni de que fue inmediatamente conducido ante el juez. Resulta evidente, por tanto, que no ha habido en este caso infracción del párrafo 1.c) del artículo 5 ni de la primera parte del párrafo 3 del Convenio.
3. La cuestión se plantea respecto a saber si ha habido por parte de las autoridades alemanas contraveniencia a otras dos disposiciones del Convenio, la última parte del artículo 5.3, según la cual todas las personas detenidas preventivamente o arrestadas en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) «tienen derecho a ser juzgadas en un plazo razonable o a ser puestas en libertad durante el procedimiento», bien entendido que «la puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía asegurando la comparecencia del interesado en juicio», y al artículo 6.1, que estipula que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída «... en un plazo razonable por un Tribunal (...) que decidirá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...».
a) En cuanto al artículo 5.3 del Convenio
4. El Tribunal considera que es de la mayor importancia expresar claramente el alcance de esta disposición. Si el término «razonable» se aplica al plazo en el cual una persona tiene derecho a ser juzgada, una interpretación gramatical conduciría a dejar a las autoridades judiciales la opción entre la obligación de desarrollar el proceso hasta el juicio en un plazo razonable y la de liberar al acusado; esto, en caso necesario, mediante ciertas garantías.
5. El Tribunal no tiene ninguna duda de que tal interpretación no responde al pensamiento de los artículos de las Altas Partes Contratantes. No se concebiría, en efecto, que éstas hubieran permitido a sus autoridades judiciales la facultad, mediante puesta en libertad de los acusados, de proseguir los procedimientos más allá de una duración razonable, lo que, por otra parte, estaría en contradicción formal con la disposición del artículo 6.1 más arriba citado.
Para comprender el sentido exacto de esta disposición litigiosa es necesario situarla en su contexto.
El artículo 5, que comienza con la afirmación del derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, determina además los casos y condiciones en los cuales se permite la derogación de este principio, a la vista en especial del mantenimiento del orden público, que exige asegurar la represión de las infracciones. Es, pues, esencialmente en función del estado de detención de la persona procesada que los Tribunales nacionales, y eventualmente después de ellos el Tribunal Europeo, deben apreciar si el plazo transcurrido, por cualquier causa que sea, antes del juicio del acusado ha superado en un momento dado los límites razonables, es decir, los del sacrificio que, en las circunstancias del caso, pudieran razonablemente ser impuestos a una persona cuya inocencia se presume.
En otras palabras, en el sentido del artículo 5.3 es la detención provisional de los acusados la que no puede mantenerse más allá de los límites razonables. Tal es por lo demás la interpretación dada a este texto tanto por el Gobierno alemán como por la Comisión.
6. Otra cuestión planteada en el curso de los debates ante el Tribunal respecto a la interpretación del artículo 5.3 es la del período de detención a que se refiere la exigencia del plazo razonable. Cuando la Comisión había estimado en su informe que debía considerar la comparecencia del acusado ante la jurisdicción -en el caso el 9 de noviembre de 1964- como la fecha final de la detención cuya duración era sometida a su apreciación, el Presidente de la Comisión, recordando que la detención preventiva de Wemhoff se había prolongado más allá de su comparecencia ante el Tribunal de Berlín y refiriéndose a la opinión disidente expresada por una minoría de la Comisión, invitó al Tribunal, con ocasión del juicio oral, a pronunciarse sobre la regularidad de la detención desde el 9 de noviembre de 1961 hasta el 9 de noviembre de 1964 o una fecha ulterior.
El representante el Gobierno alemán expuso las razones por las cuales estimaba deber ajustarse a la interpretación, admitida en el informe de la Comisión, según la cual el período de detención a que se refiere el artículo 5.3 finalizaría en la fecha de la comparecencia ante la jurisdicción.
7. El Tribunal no puede aceptar esta interpretación restrictiva. Ciertamente, la misma se encuentra permitida por el texto inglés del Convenio. La palabra «trial», que figura dos veces, designa el proceso y no el inicio del mismo; las palabras «entitled to trial» no tienen, pues, necesariamente la significación de «entitled to be brought to trial», mientras que en el contexto «pending trial» parece exigir una puesta en libertad antes del conjunto del proceso, y por tanto antes de su inicio o apertura.
Pero si el texto inglés permite así dos interpretaciones, el texto francés, que tiene el mismo valor, no permite más que una. En efecto, según el texto francés la obligación de puesta en libertad en un plazo razonable subsiste en tanto que el acusado no haya sido acusado, es decir, hasta el día del juicio definitivo. Por otra parte, esta puesta en libertad debe ser concedida «durante el procedimiento», término muy general que incontestablemente cubre tanto el proceso que se desarrolla ante la jurisdicción como el procedimiento de instrucción.
8. Colocado así ante dos textos de un mismo tratado igualmente auténticos y que no son perfectamente semejantes, el Tribunal debe, conforme a una jurisprudencia internacional bien establecida, darle el sentido que las concilie en la medida de lo posible. Tratándose de un tratado normativo, se debe, por otra parte, buscar cuál es la interpretación más propia para alcanzar el fin y realizar el objeto de este tratado y no el que daría el alcance más limitado a los compromisos de las Partes. A este respecto, no se concibe por qué la protección que el artículo 5 del Convenio trata de asegurar a las personas sospechosas de infracción contra detenciones preventivas excesivamente prolongadas no puede abarcar hasta el día en que se dicta la sentencia y se detiene en el momento de la apertura del proceso.
9. Queda por precisar si debe adoptarse como término final del período de detención a que se refiere el artículo 5.3 el día en que ha sido definitiva una condena o simplemente aquel en que se ha decidido sobre el fundamento de la acusación, aunque sea solamente en primera instancia.
El Tribunal se pronuncia por esta última interpretación.
Una consideración le ha parecido determinante, a saber, que la persona condenada en primera instancia, haya sido detenida o no hasta ese momento, se encuentra en el caso previsto en el artículo 5.1.a), el cual autoriza la privación de libertad de las personas «después de la condena». Estas últimas palabras no pueden ser interpretadas limitándose a la hipótesis de una condena definitiva, pues entonces se excluiría el arresto para aquellas personas que hayan comparecido al juicio en libertad, y cualesquiera que sean los recursos que se encuentran aún abiertos. Tal práctica es corriente en numerosos Estados Partes y no puede creerse que ellos quieran renunciar a la misma. No se puede perder de vista, además, el hecho de que la culpabilidad de una persona detenida durante el procedimiento de apelación o de casación ha sido establecida en un proceso que se ha desarrollado conforme a las exigencias del artículo 6. No es relevante, a este respecto, que la detención después de la condena tenga lugar sobre la base de este juicio o -como en la República Federal de Alemania- en virtud de una decisión particular confirmatoria de la orden de detención provisional. Una persona que recurriera contra la prolongación de su detención hasta la condena en razón del retraso de la decisión de su recurso no podría prevalerse del artículo 5.3, pero podría eventualmente alegar el desconocimiento del plazo razonable previsto en el artículo 6.1.
En este caso debe ser la duración de la detención desde el 9 de noviembre de 1961 al 7 de abril de 1965 la que el Tribunal está llamado a apreciar si permanece en los límites razonables.
10. Este carácter razonable del mantenimiento en detención de un acusado debe apreciarse en cada caso siguiendo las circunstancias de la causa. Las circunstancias susceptibles de ser tenidas en consideración son de una extrema variedad. De ello se deduce, en la apreciación del carácter razonable de una detención, la posibilidad de grandes divergencias de opinión.
11. Con objeto de reducir el riesgo y el alcance de estas divergencias y a título de medida de disciplina intelectual, como el Presidente de la Comisión lo indica en su exposición ante el Tribunal, la Comisión concibió un método de investigación consistente en definir una serie de siete criterios cuya aplicación conduciría a una apreciación, favorable o desfavorable, de la duración de la detención ordenada. El examen, en función de estos criterios, de los diversos aspectos del asunto debería conducir a la evaluación de los elementos en su conjunto, variando el coeficiente de importancia de cada uno de estos criterios según las circunstancias de la causa.
12. El Tribunal no cree deba hacer suyo este método. Antes de ser llevados ante el órgano del Convenio encargado de asegurar el respeto de los compromisos de él resultante por las Altas Partes Contratantes, los casos de pretendida violación del artículo 5.3 han sido objeto de recursos internos y, por tanto, de decisiones motivadas por parte de las autoridades judiciales nacionales. Corresponde a éstas indicar si las circunstancias han hecho necesario, por razones de interés público, la privación de libertad de una persona sospechosa de delito y no condenada. Por ello mismo, esta persona debe haber hecho constar en su recurso las razones que le llevan a enervar las conclusiones obtenidas por las autoridades de los hechos por ellas demostrados, y cualesquiera otras circunstancias que tuviera en favor de su puesta en libertad.
Es a la luz de estas indicaciones que el Tribunal debe apreciar si los motivos dados por las autoridades nacionales para justificar el mantenimiento de la detención son pertinentes y suficientes para admitir que la detención no ha superado los límites de lo razonable y que, por tanto, no ha contravenido el artículo 5.3 del Convenio.
13. La orden de detención adoptada contra Wemhoff el 9 de noviembre de 1961 ha sido motivada por el temor de que el demandante, si hubiera sido puesto en libertad, emprendiese la huída y destruyese los medios de prueba, en particular entrando en comunicación con personas susceptibles de estar implicadas («Hechos», núm. 4). Uno y otro motivo continuaron siendo invocados hasta el 5 de agosto de 1963 en las decisiones judiciales, desestimando las múltiples demandas de puesta en libertad provisional de Wemhoff.
En esta fecha, sin embargo, el Tribunal de apelación admitió, incluso cuando la instrucción no se encontraba terminada, que se podía dudar de la persistencia de un peligro de supresión de pruebas, pero consideró que el otro motivo continuaba existiendo («Hechos», núm. 6), y la misma motivación fue dada en las decisiones de desestimación ulteriores.
14. En cuanto a la existencia de un peligro de supresión de pruebas, el Tribunal considera este cuidado de las jurisdicciones alemanas como justificado, vista la naturaleza de las infracciones de las que Wemhoff era sospechoso y la extrema complejidad del asunto.
En lo que concierne al peligro de huída, el Tribunal estima que si la gravedad de la pena de la cual el acusado puede ser objeto en caso de condena puede ser legítimamente tenida en cuenta como causa para incitar su huída, dado que el efecto de este temor disminuye a medida que la detención provisional se prolonga y disminuye en consecuencia la cuantía de la pena que el acusado puede esperar cumplir, la eventualidad de una condena severa no basta a este respecto. Las jurisdicciones alemanas tomaron buen cuidado desde el principio de establecer la afirmación de la existencia del peligro de huída por circunstancias relativas a la situación material y a la conducta del acusado («Hechos», números 6 y 7).
15. El Tribunal debe subrayar, sin embargo, que resulta de las últimas palabras del artículo 5.3 del Convenio que cuando el mantenimiento de la detención no está motivado más que por el temor de que el acusado evite mediante la huída su comparecencia ulterior ante la jurisdicción, la puesta en libertad del acusado debe ser concedida si es posible obtener de él garantías que aseguren esta comparecencia.
No se duda que en un asunto financiero como en el que se encontraba implicado Wemhoff tales garantías habrían debido comportar esencialmente el depósito de una fianza o la protección de seguridad de la misma por una suma considerable. Las actitudes sucesivas adoptadas por el interesado a este respecto («Hechos», núms. 5 y 14) no permiten suponer que estuviera dispuesto a cumplir tales garantías.
16. El Tribunal no podría, en estas condiciones, concluir que ha habido una violación de las obligaciones del art. 5.3 más que si la duración de la detención provisional de Wemhoff de 9 de noviembre de 1961 a 7 de abril de 1965 hubiera estado causada por la lentitud de la instrucción, terminada a finales de febrero de 1964, o por el lapso de tiempo transcurrido entre el período de la instrucción y el establecimiento del acta de acusación (abril de 1964), o entre esta última fecha y la apertura del proceso (9 de noviembre de 1964), o, en fin, por la duración de éste (hasta el 7 de abril de 1965). No cabe duda, en efecto, que incluso cuando un acusado se mantiene razonablemente en detención provisional en el curso de estos diversos períodos como consecuencia de necesidades de orden público puede haber violación del artículo 5.3 si, por cualquier causa que sea, el procedimiento se prolonga durante un lapso de tiempo considerable.
17. El Tribunal comparte sobre este punto la opinión de la Comisión, siguiendo la cual ninguna crítica puede ser hecha a la manera en que el caso ha sido desarrollado por las autoridades judiciales. La excepcional duración de la instrucción y la del proceso ante la jurisdicción se encuentran justificadas en la excepcional complejidad del asunto y en causas adicionales de retraso que no era posible evitar.
No se puede perder de vista que si un acusado detenido tiene derecho a que su caso sea tratado prioritariamente con una especial celeridad, éste no debe olvidar los esfuerzos hechos por los Magistrados a fin de hacer plenamente la luz sobre los hechos denunciados, ofrecer a la defensa y a la acusación todas las facilidades para demostrar sus pruebas y para presentar sus explicaciones y no pronunciarse sino después de conseguir reflexionar sobre la existencia de las infracciones y sobre la pena.
b) Sobre el artículo 6.1, que da a toda persona el derecho a que su causa sea oída en un plazo razonable
18. El Tribunal estima que esta disposición tiene por objeto, en materia penal, que los acusados no permanezcan durante un tiempo muy largo bajo la implicación de una acusación y que decida sobre su fundamento.
No existe duda de que el período a tomar en consideración en la aplicación de esta disposición se extiende al menos hasta la decisión de sobreseimiento o de condena, incluso si esa decisión es tomada en apelación. No hay ninguna razón para hacer cesar la protección de los interesados contra la lentitud de los procesos judiciales en la audiencia que abre el juicio: injustificados o excesivos retrasos por parte de los Tribunales deben ser, por tanto, tenidos en cuenta.
19. En cuanto al inicio del período a tomar en consideración, el Tribunal estima que debe correr a partir del 9 de noviembre de 1961, fecha en la cual fueron formuladas contra Wemhoff las primeras acusaciones, al mismo tiempo que se ordenó su arresto.
Es a partir de esta fecha, en efecto, que se abrió su derecho a que su causa fuera oída en un plazo razonable, a fin de que pudiera decidirse sobre el fundamento de estas acusaciones.
20. El plazo a tomar en consideración para verificar, respecto a Wemhoff, la observancia del artículo 6.1, coincidiendo así en el tiempo, en su mayor parte, con aquel durante el cual este último se encontraba en estado de detención cubierto por el artículo 5.3; por tanto, el Tribunal, que no ha encontrado en las autoridades judiciales ninguna falta en su deber de diligencia particularmente requerida por dicha disposición, debe «a fortiori» admitir que no ha sido contravenida la obligación contenida en el artículo 6.1 del Convenio. Incluso si la duración del procedimiento en casación debe ser tomada en consideración, ésta no ha pasado ciertamente el límite razonable.
Por estos motivos, EL TRIBUNAL
Señala, por diez votos contra uno, que no ha habido violación del artículo 5.3 del Convenio;
Señala, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio;
Decide, en consecuencia, que los hechos en causa no revelan, por parte de la República Federal de Alemania, ninguna violación de las obligaciones dimanantes del Convenio;
Constata en este sentido que no se plantea la cuestión de una reparación que sería debida a K. H. Wemhoff a título de tal violación.
Hecho en francés y en inglés, el texto francés auténtico, en el Palacio de los Derechos del Hombre de Estrasburgo, en el veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y ocho.
Firmado: H. Rolin
PRESIDENTE
Firmado: H. Golsong
SECRETARIO
Los señores T. Wold y A. Favre, Jueces, encargados de la parte dispositiva de la sentencia, unen a esta última la exposición de sus votos particulares ( art. 51.2 del Convenio , y art. 50.2 del Reglamento del Tribunal ). El señor S. Bilge, Juez, declara hacer suya la opinión expresada por el señor A. Favre.
El señor Zekia, Juez, estima que ha habido violación del artículo 5.3 del Convenio, y añade a la presente sentencia la exposición de su voto particular ( art. 51.2 del Convenio y art. 50.2 del Reglamento del Tribunal ).
Rubricado: H. R.
Rubricado: H. G.
VOTO PARTICULAR CONCORDANTE DEL JUEZ SEÑOR TERJE WOLD
I. En primer lugar, quiero plantear una cuestión de procedimiento que en mi opinión debería ser resuelta por el Tribunal.
En su demanda de 9 de enero de 1964 a la Comisión, Wemhoff alegaba una violación de su derecho, garantizado por el artículo 5.3 del Convenio, a ser juzgado «en un plazo razonable» o liberado durante el procedimiento, reclamando la reparación del perjuicio sufrido. En aquel tiempo, Wemhoff se encontraba en detención preventiva [cf . artículo 5.1.c) del Convenio]. El 17 de diciembre de 1965 , sin embargo, Wemhoff fue juzgado y condenado en última instancia a una pena de seis años y seis meses de reclusión, computándose para el cumplimiento de la misma la duración de su detención preventiva. En tal caso, me parece difícil admitir que la cuestión de saber si la duración de la detención preventiva de Wemhoff ha sido o no razonable presente para él un interés jurídico real.
Es además igualmente difícil imaginar a qué título podría pedir reparación. La duración de su detención preventiva fue computada sobre la de su pena, con excepción de tres meses del período durante el cual su apelación estuvo ante el Tribunal federal.
El Tribunal no debe perder de vista el hecho de que Wemhoff fue declarado culpable de infracciones muy graves y de que su demanda de indemnización, fundada sobre su detención preventiva, parece manifiestamente mal fundada ( cf. artículo 27.2). La queja del demandante según la cual los derechos que le garantiza el artículo 5.3 habrían sido violados no presenta, pues, más que un interés puramente teórico y, en mi opinión, el Tribunal Europeo no debe conocer de ello. Considerando, no obstante, que soy el único en expresar esta opinión, no me parece necesario exponer con mayor detenimiento mi punto de vista.
II. En lo que concierne al valor de la queja de Wemhoff según la cual el derecho garantizado por el artículo 5.3 habría sido violado en este caso, formulo la siguiente opinión concordante:
En su demanda de 9 de enero de 1964 a la Comisión, Wemhoff alegaba que la duración de su detención preventiva constituía una violación de su derecho, garantizado por el artículo 5.3 del Convenio, a ser juzgado en un plazo razonable o puesto en libertad durante el procedimiento. Esta demanda fue declarada admitida por la Comisión el 2 de julio de 1964. El Tribunal se encuentra, pues, llamado a decidir si la duración de la detención de Wemhoff ha sido o no razonable.
La primera cuestión que el Tribunal ha debido examinar y resolver es la siguiente: ¿qué duración exacta el Tribunal debe tomar en consideración en el caso de Wemhoff? Esta cuestión presenta dos aspectos. El primero concierne a la competencia general del Tribunal en un asunto de este género. La demanda de Wemhoff lleva fecha de 9 de enero de 1964, pero la detención ha durado de hecho hasta el 17 de diciembre de 1965, fecha en la que la condena devino definitiva. ¿El Tribunal tiene competencia para conocer de este último período entre 1964 y 1965, cuando de hecho éste no se encuentra incluido en la queja que la Comisión ha declarado admitida? Ello nos conduce al alcance del asunto del que la Comisión debe conocer. En este caso se trata de un comportamiento continuado de las autoridades alemanas. Es claro que Wemhoff, cuando ha alegado haber sido mantenido en detención más allá de un plazo razonable, incluía la duración total de la detención preventiva, desde el primero hasta el último día de ésta. Todo lo que ocurrió después del 9 de enero de 1964, fecha de interposición de la demanda, forma por tanto parte integrante del asunto desde que la queja se ha formulado. Esto vale para la práctica interna: es la situación existente en el momento de su decisión lo que los Tribunales nacionales toman en consideración en casos similares y lo mismo ocurre al Tribunal Europeo. La Comisión, igualmente, ha debido aplicar este principio a la determinación de los límites del hecho en causa. La queja se remonta a 1963, pero la Comisión no ha dudado en tener en cuenta la detención hasta noviembre de 1964.
En cuanto a la evolución ulterior de la detención, se ha tratado igualmente tanto en la Comisión como durante el procedimiento ante el Tribunal. El Presidente de la Comisión ha recordado durante el procedimiento ante el Tribunal que la detención preventiva de Wemhoff se había prolongado más allá de la comparecencia del interesado ante el Tribunal Regional, y ha solicitado al Tribunal que se pronuncie sobre la regularidad de la detención sufrida entre el 9 de noviembre de 1961 -fecha del arresto- y el 9 de noviembre de 1964 u otra fecha posterior. Yo admito que el Tribunal es plenamente competente para pronunciarse sobre la regularidad de la detención preventiva durante toda su duración, hasta el día en que aquélla finalizó; esto no depende, sin embargo, bien entendido, de una demanda formal de la Comisión, sino del hecho de que el asunto planteado ante el Tribunal comprende la cuestión de la regularidad de la detención en su conjunto.
El segundo aspecto de la cuestión, el de saber cuál es exactamente la duración pertinente en el caso de Wemhoff, reconduce a la interpretación del artículo 5.3 el plazo «razonable» en el cual una persona tiene el derecho, en virtud del artículo 5.3, de ser juzgado o puesto en libertad ¿tiene por término la apertura del proceso, el fin del proceso en primera instancia o la sentencia definitiva y firme? Mi opinión a este respecto es la siguiente: la interpretación propuesta por el Gobierno alemán y adoptada por la Comisión en su informe, según la cual este plazo termina con la comparecencia del detenido ante el juez, puede apoyarse en el texto inglés. La palabra «trial» se refiere indudablemente al procedimiento ante el Tribunal de primera instancia y la expresión «release pending trial» puede interpretarse como previendo la puesta en libertad durante este procedimiento.
Esta interpretación restrictiva, sin embargo, no parece justificada. El «trial» constituye una fase de procedimiento que se extiende hasta el juicio. Por «trial» (procès) no hace falta entender la apertura del proceso; además, el texto inglés no dice «entitled to de brought to trial», sino simplemente «to trial». La protección asegurada al inculpado puede, por tanto, comprender igualmente hasta el fin del «trial», es decir, hasta que se pronuncie la sentencia.
Si el texto inglés autoriza dos interpretaciones, el texto francés, por su parte, no permite más que la segunda. Dispone, en efecto, que todo detenido y aún no condenado debe ser «jugée dans un délai raisonnable», en ausencia de lo cual debe ser puesto en libertad «pendant la procédure», expresión que se refiere sin ninguna duda a la vez al proceso que se desarrolla ante la jurisdicción y al procedimiento de instrucción.
Teniendo en cuenta a la vez el texto francés y el texto inglés, yo concluyo que la duración de la que se habla se prolonga hasta el momento en que la detención provisional toca a su fin, sea por la puesta en libertad, sea por una sentencia que constituya una nueva e independiente base de detención, de forma que el detenido no se encuentre más en detención preventiva en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del artículo 5.
Queda por determinar si la fecha del «juicio» que debe ser considerado en este caso es aquella en que se dictó la sentencia de primera instancia (7 de abril de 1965) o aquella en la que esta sentencia devino firme (17 de diciembre de 1965).
Hay lugar a considerar, en mi opinión, que la protección concedida por el Convenio dura hasta la sentencia firme, es decir, en este caso hasta el 17 de diciembre de 1965. Es exacto que una condena aún no definitiva puede influir sobre la apreciación del carácter razonable del mantenimiento de la detención preventiva durante el plazo que transcurre entre el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia y el momento en que ésta deviene firme; no es, por tanto, imposible que incluso en el curso de este período la detención pierda su carácter razonable.
Además, la sentencia definitiva dictada el 17 de diciembre de 1965 por el Tribunal federal (Bundesgerichtshof), desestimando la apelación de Wemhoff, precisaba que el período «pasado en detención» desde el juicio de 7 de abril de 1965 debía -en la medida en que excedía tres meses- ser computado para el cumplimiento de la pena. Este hecho demuestra claramente que la detención preventiva sufrida por Wemhoff conforme al artículo 5.1.c) continuó hasta la sentencia definitiva y no veo ninguna razón para denegar al demandante la protección del artículo 5.3 para la totalidad de este período.
En fin, el artículo 5.1.a), a que se refiere la mayoría, no se refiere, en mi opinión, más que a las condenas que gozan de la fuerza de cosa juzgada (rechtskräftig). Esta definición vale para los juicios o sentencias dictados en última instancia o para las condenas que no han sido objeto de recurso.
III. La segunda cuestión, de carácter más general, de la que el Tribunal debe conocer, concierne al alcance que conviene atribuir al término «razonable» que figura en el artículo 5.3. Se trata de una cuestión muy importante. La palabra «razonable» es un concepto jurídico utilizado en el Convenio y en un gran número de disposiciones legislativas nacionales, de las que algunas tienen naturaleza penal. Es claro que las autoridades alemanas, conocedoras directas de todos los detalles y de todas las incidencias del caso Wemhoff, están mejor situadas para apreciar si en un momento cualquiera el mantenimiento de la detención es razonable o no. Sin embargo, cuando el Tribunal está conociendo del asunto, debe decidir, tanto respecto de los hechos como del derecho, si Wemhoff ha sido puesto en libertad «en un plazo razonable». En lo que concierne a los hechos, el Tribunal debe estar a las pruebas producidas y en su conjunto ninguna contestación existe a este respecto. En lo que concierne al derecho, debe considerar si los motivos dados para justificar la detención de Wemhoff son motivos relevantes que pueden jurídicamente ser tomados en consideración en este caso; en segundo lugar, debe verificar si las autoridades alemanas, en el momento en que han prolongado la detención de Wemhoff fundándose en motivos jurídicamente relevantes, no han aplicado un criterio demasiado severo para apreciar las exigencias del caso, dado que el interesado no había sido puesto en libertad antes de su condena definitiva pronunciada en diciembre de 1965. Esta última parte de la tarea a realizar es con mucho la más difícil. No ha lugar, en mi opinión, a censurar la sentencia de las autoridades alemanas, a menos que el Tribunal no tenga la convicción de que ha habido desviación de poder o a menos que no aparezca que el criterio sustentado ha sido demasiado severo, es decir, no razonable.
Es ciertamente útil que la Comisión haya tratado de establecer una lista de siete criterios que pueden ser tomados en consideración y aplicados en los casos de detención a que se refiere el artículo 5.3. Yo estoy, sin embargo, de acuerdo con la mayoría en estimar que el Tribunal no puede recomendar esta manera de proceder. Por una parte, la lista nunca podrá ser completa y, por otra, éstos son los motivos dados para justificar la detención en cada caso específico, y no una lista de motivos de carácter general que el Tribunal deba examinar. Es evidente que existen razones que justifican el mantenimiento de la detención en un caso determinado, sin que los órganos judiciales los hayan invocado expresamente. El Tribunal debería, sin embargo, creo, guardarse de una manera general de fundar su decisión sobre tales razones suplementarias y atenerse a las razones dadas por las autoridades nacionales en apoyo del mantenimiento de la detención y decidir, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, si estas razones bastan para justificar el mantenimiento de la detención.
Sin embargo, independientemente de los motivos invocados para prolongar la detención, no debe nunca olvidarse que la expresión «plazo razonable» se dirige en primer lugar a las autoridades. Incluso si la detención se justifica plenamente, la persona mantenida en detención preventiva tiene el derecho de ser puesta en libertad si no es juzgada en un plazo «razonable». Las autoridades no pueden detener indefinidamente a una persona sin ocuparse de su caso con toda la celeridad deseable, teniendo en cuenta el hecho de que el interesado está privado de su libertad y espera únicamente ser juzgado.
Dicho esto, el Tribunal debe examinar si las necesidades de una buena administración de la justicia justificaban el mantenimiento de Wemhoff en detención preventiva del 9 de noviembre de 1961 al 17 de diciembre de 1965, fecha de la sentencia definitiva, es decir, durante cuatro años y diez días.
En mi opinión, las razones dadas por las autoridades alemanas son relevantes y válidas y, con respecto a las circunstancias del caso, la detención de Wemhoff no ha pasado de un plazo razonable. Ello es así, en mi criterio, para toda la duración de la detención, es decir, hasta la sentencia definitiva de 17 de diciembre de 1965.
A este respecto, suscribo en su conjunto las razones dadas por la mayoría en los párrafos 13 a 15, que son en mi opinión suficientes.
IV. En lo que concierne al artículo 6.1, en la medida en que garantiza a toda persona el derecho de ser oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal encargado de decidir sobre el fundamento de cualquier acusación penal dirigida contra ella, me parece suficiente declarar que, no habiendo podido constatar el Tribunal en el caso Wemhoff por parte de las autoridades alemanas ninguna violación del artículo 5.3, y habiendo tomado en consideración toda la duración de la detención de Wemhoff, no ha habido, en consecuencia, violación del artículo 6.1 del Convenio.
VOTO PARTICULAR CONCORDANTE DEL JUEZ SEÑOR A. FAVRE
Mi opinión difiere de la de la mayoría de la Sala en la interpretación del artículo 5.3 del Convenio (punto 9 de la sentencia).
Resulta de esta disposición que la persona detenida por razón de una infracción tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o puesta en libertad durante el procedimiento. La cuestión aquí controvertida se refiere exclusivamente a la detención durante el procedimiento. Se trata de saber si el procedimiento de que habla el artículo 5.3 se extiende hasta la sentencia definitiva o si se detiene en el juicio de primera instancia.
Nadie niega que el acusado debe beneficiarse de la protección del Convenio durante todas las fases del procedimiento que conduce al juicio definitivo. Por tanto, parece natural y lógico que esta protección le sea asegurada por aplicación de las normas del Convenio que tienen por objeto específico el arresto y la detención provisional, normas que figuran en el artículo 5, en los párrafos 1.c) y 3.
La sentencia realiza una distinción sobre la naturaleza jurídica de la detención preventiva según que haya sido ordenada o mantenida antes o después del juicio de primera instancia. Dicha distinción no tiene ningún fundamento en el Convenio. Restringiendo el alcance del artículo 5.3 a la detención que va hasta el juicio de primera instancia, la sentencia no se conforma a los justos principios que ha enunciado en el punto 8.
En presencia de textos redactados en dos lenguas igualmente auténticos y que no coinciden exactamente, el Tribunal debe adoptar el sentido de la norma que responda mejor al fin y al objeto del tratado. Si el texto inglés habla en el párrafo 3 de «trial», vocablo que figura en tres acepciones diferentes y cuyo alcance puede ser discutido, tal y como se ve en la sentencia, el texto francés claramente dispone en términos no equívocos y muy generales que la persona tiene derecho a ser «juzgada» en un plazo razonable o puesta en libertad «durante el procedimiento».
La interpretación de esta disposición que es más conforme al sentido común es la que venga dada por su fin; sin embargo, este fin es asegurar la protección más larga del acusado en caso de detención provisional y esto durante todo el tiempo que dure el procedimiento penal, es decir, hasta la sentencia final.
La sentencia cree poder basarse en una interpretación estricta del artículo 5.3 considerando que la detención se justifica, durante el procedimiento de recurso, por la condena pronunciada. Se puede dejar abierta la cuestión de saber si la disposición del artículo 5.1.a) encuentra aplicación cuando el juicio de condena no es aún firme. Pero la detención provisional puede ser ordenada o mantenida durante un procedimiento de recurso planteado por el Fiscal después de una absolución (acquittement). Si hay una situación en la cual el acusado merece beneficiarse de la protección ofrecida por el Convenio, lo es ésta. La interpretación que la sentencia ha dado a los textos en litigio le deniega esta protección. ¿Habría en este caso en el artículo 5 una laguna? Una justa interpretación del párrafo 3 la colmaría, dando a esta disposición su plena eficacia. En cuanto al artículo 61 del Convenio, que tiene por objeto el procedimiento de juicio, no contiene ninguna referencia, ni siquiera alusión, a la detención. No se aplica, pues, a la detención que se encuentra regida solamente por el artículo 5.
Aunque el acusado se haya beneficiado formalmente de la protección que garantiza el artículo 5.3 hasta la sentencia final, esta disposición no le ha supuesto ninguna garantía, y ello por las razones expuestas en la sentencia, en particular a causa del peligro de fuga.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL JUEZ SEÑOR M. ZEKIA
Me es imposible suscribir la opinión y la conclusión formuladas en este caso por mis eminentes colegas en cuanto a la pretendida violación del artículo 5.3 del Convenio por la República Federal Alemana .
Es inútil que yo repita los hechos y los argumentos de las partes que ya han sido expuestos en la introducción y sentencia propiamente dicha.
Wemhoff, el demandante, fue detenido y mantenido sin interrupción en detención preventiva durante tres años y cinco meses antes de que su proceso finalizara con su condena.
Su detención comenzó el 9 de noviembre de 1961 y se prolongó hasta el 7 de abril de 1965, fecha del fin del proceso en primera instancia.
Reconocido culpable, fue condenado a seis años y seis meses de reclusión. La duración de su detención preventiva fue computada sobre la de la pena.
Wemhoff estaba acusado de fraude, abuso de confianza y otros delitos de este género. La acusación sostenida contra él se refería a un gran número de transacciones financieras, y otras personas se encuentran igualmente implicadas. El asunto tenía ramificaciones en Alemania y en el extranjero.
En este caso el Tribunal debe esencialmente decidir si la detención de Wemhoff durante tres años y cinco meses antes de que se pronunciara sentencia por el Tribunal de primera instancia se conforma al artículo 5.3 del Convenio. La respuesta a esta cuestión depende del entendimiento que se realice del concepto «razonable» que utiliza el artículo 5.3. En los términos de esta disposición, «toda persona detenida preventivamente o internada debe ser conducida sin dilación a presencia de un juez (...) y tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio».
Durante su larga detención, el demandante ha presentado numerosas demandas de puesta en libertad bajo fianza, pero todas ellas han sido desestimadas, principalmente en razón del peligro de huída y de ocultamiento de pruebas. Aunque no apruebo en su integridad las razones expuestas en apoyo de la denegación de la puesta en libertad bajo fianza, no tengo necesidad de detenerme ahí para defender mi opinión. En efecto, que la puesta en libertad bajo fianza haya sido denegada a Wemhoff de forma errónea o certera durante su largo período de detención no empece que las autoridades judiciales tengan la obligación de llevar a buen término el proceso en un plazo razonable. Se trata, pues, en el fondo, de saber cuál debía ser, teniendo en cuenta los hechos y las circunstancias del caso, el «plazo razonable» previsto en el artículo 5.3.
Este problema está lejos de ser fácil en su resolución. La Comisión ha establecido su jurisprudencia en la materia recurriendo al sistema de los siete criterios que se encuentra expuesto en la sentencia propiamente dicha. El Tribunal no ha adoptado este método y, al contrario, ha puesto su acento sobre «los motivos dados por las autoridades nacionales para justificar el mantenimiento de la detención» y ha examinado si estos motivos «son relevantes y suficientes para hacer admitir que la detención no ha pasado de los límites razonables».
Mi acercamiento al problema se realiza por una vía un poco diferente. Ciertos criterios y ciertas consideraciones relativas a la naturaleza de los delitos pretendidamente cometidos y a la conducta del sospechoso, así como al procedimiento penal destinado a asegurar la ejecución de las leyes de un país, son sin ninguna duda de una extrema importancia cuando se trata de decidir si un hombre debe ser arrestado y mantenido en detención preventiva y, en el caso de que ya se encuentre detenido, para decidir cuánto tiempo permanecerá antes de que finalice su proceso. No obstante, hay un plazo más allá del cual es inadmisible que un hombre se vea privado de libertad. El factor decisivo a este respecto es la noción jurídica del carácter razonable. En ausencia de una disposición legal o constitucional que precise en un país la duración máxima de la detención que puede ser impuesta antes del fin del proceso a una persona no condenada, incumbe, en primer lugar, a los Tribunales nacionales y, en última instancia, a este Tribunal señalar, en el ejercicio de su competencia, los principios que indiquen en qué momento tal detención ha superado el plazo y ha dejado de ser razonable en el sentido del artículo 5.3.
No es quizá difícil llegar en estas materias a una uniformidad de pensamiento y práctica en tal o cual país, o en los países donde las disposiciones pertinentes de procedimiento penal (arresto, detención, instrucción, etc.) son esencialmente las mismas. Por el contrario, es muy difícil en un Tribunal internacional llegar a una opinión judicial común sobre los límites, incluso aproximados, del carácter razonable a que se refiere el artículo 5.3. Sin embargo, este objetivo podría ser realizable con el tiempo.
El sistema jurídico de un país que regula las disposiciones de la legislación y del procedimiento penal relativas a fases anteriores al proceso, tales como las investigaciones previas, la instrucción y la acusación, así como la presentación de un asunto ante el Tribunal y los poderes de que dispone éste para reabrir la instrucción, determina el tiempo que transcurre hasta la conclusión de un proceso. En los países de derecho consuetudiario (common law), el acusado es conducido ante un Tribunal de primera instancia y juzgado en un tiempo bastante más corto que en los países con un sistema de tipo continental.
En el primer caso es la policía y el Fiscal quienes se ocupan de las investigaciones y realizan las pruebas. Presentan el asunto a un Tribunal, sea como parte de un proceso, sea -en los delitos que dan lugar a una acusación penal (indictable offences)-, para dar lugar a informaciones preliminares tendentes al reenvío a los Tribunales penales. En el segundo sistema, la instrucción la lleva un Juez y el proceso del acusado comienza después del cierre de la instrucción judicial y de la decisión de llevar el asunto ante un Tribunal.
En el sistema de derecho consuetudinario, el procesado no está obligado a hablar ni ayudar de ninguna forma a la acusación en sus investigaciones, a menos que debidamente informado de su derecho de guardar silencio (cautioned) decida hablar. En el sistema continental, el interrogatorio y la confrontación del individuo detenido preventivamente constituyen un aspecto normal del procedimiento y la preparación del proceso se hace durante la detención.
En el primer sistema, normalmente, un sospechoso no puede ser acusado y detenido preventivamente más que si existen contra él pruebas suficientes para que el asunto se encuentre desde el primer momento bien fundado. Por el contrario, en el segundo caso, es decir, en el sistema continental, la existencia de tales pruebas en el estadio inicial no aparece como indispensable. Una información capaz de convencer a la autoridad judicial parece suficiente para el arresto y detención de un sospechoso.
En razón de estas divergencias fundamentales inherentes a los dos sistemas, los sospechosos son generalmente detenidos mucho más tiempo en el continente que en Inglaterra o en los otros países de derecho consuetudinario.
Si en Inglaterra se detiene a un acusado durante más de seis meses, incluso en un asunto excepcional-mente difícil, sin conducirle ante un Juez de primera instancia, las repercusiones que se producirían en los medios judiciales y en la opinión pública serían harto considerables. Un «writ of habeas corpus» sería ciertamente emitido si el acusado no es conducido a la siguiente sesión del Tribunal penal (assizes), que tiene lugar tres veces por año. ¿Y si una persona no condenada es detenida más de tres años? El acontecimiento sería en todo caso calificado de chocante.
Se podría observar que no se trata aquí de un inglés ni de derecho consuetudinario. Que se deja al sospechoso o al criminal gozar en Inglaterra de una protección y libertad más grande que la que el derecho consuetudinario le reconoce. Por otra parte, el artículo 60 del Convenio preserva los derechos y libertades de que gozan los individuos en su país si estos derechos y libertades van más allá de los que garantiza el Convenio.
Es claro que lo que nos interesa principalmente es la interpretación y aplicación de los artículos pertinentes del Convenio, pero tratando de atenernos al alcance y la extensión de los términos «plazo razonable» que figuran en el artículo 5.3, podemos, me parece, examinar el sentido que se da a estas palabras en la práctica judicial de un país vecino signatario del Convenio.
Además, el texto del Convenio, y en particular los artículos relativos al derecho a la libertad y seguridad de la persona se armoniza tan bien con el derecho consuetudinario inglés que me pregunto si el título I del Convenio no sigue el modelo de derecho consuetudinario. La presunción de inocencia, de la que toda persona acusada de una infracción debe beneficiarse antes de ser declarada culpable por un Tribunal competente, constituye uno de los principios fundamentales del derecho penal inglés, y este principio fue introducido en el Convenio por el artículo 6.2.
Mi propósito no es hacer una comparación entre el sistema de derecho consuetudinario y el sistema de derecho continental en materia de procedimiento penal. Estos sistemas difieren el uno del otro en su misma naturaleza, siendo el primero acusatorio y el segundo inquisitivo; y puede ocurrir que un sospechoso sea detenido durante más o menos tiempo según el sistema en vigor en el país en el que viva. Tampoco tengo la intención de hablar sobre las ventajas o inconvenientes respectivos de los dos sistemas. Mi disgresión tiene por objeto plantear la siguiente cuestión. Si en Inglaterra, país miembro del Consejo de Europa, la noción de «plazo razonable» aplicada a la duración de la detención de una persona no condenada y en espera de juicio no permite extender este plazo más allá de seis meses, incluso en un asunto excepcionalmente difícil y complicado, en el continente, en un asunto similar, ¿la duración de una detención puede ser seis veces mayor y puede, sin embargo, pasar como razonable y en este sentido como compatible con el Convenio?
El Convenio ha tratado de fijar una norma común para el derecho a la libertad y a la seguridad de las personas que vivan en territorio de un Estado miembro del Consejo de Europa. En consecuencia, las normas no podrían ser muy diferentes en estos países. En cuanto originario de un país de «common law», puedo estar influenciado inconscientemente por este sistema.
El punto a que quiero llegar es el siguiente: las Altas Partes Contratantes signatarias del Convenio, que es un instrumento o tratado multilateral y legislativo, querían garantizar a todas las personas dependientes de su jurisdicción los derechos y libertades enumeradas en el Convenio, y en particular el derecho a la libertad previsto en el artículo 5. Además, tal como se deduce del preámbulo del Convenio, las mismas Partes resolvieron tomar las primeras medidas propias y asegurar las garantías colectivas de ciertos derechos enunciados en la Declaración Universal, por la razón de que se encuentran «animadas de un mismo espíritu» y poseen «un patrimonio común de ideales y tradiciones políticas de respeto a la libertad y preeminencia del derecho».
Se puede deducir legítimamente que los Gobiernos firmantes del Convenio querían muy en especial fijar para el derecho a la libertad una norma común cuyo alcance no podía diferir mucho de un país a otro.
He dicho más arriba que era muy difícil, a nivel de los Tribunales internacionales de justicia, llegar a una opinión judicial común sobre el punto de que se trata.
Me permito expresar la opinión de que podrían deducirse los principios siguientes para comprender y precisar de forma general la noción de «plazo razonable» en el sentido del artículo 5.3.
A) El Convenio, en sus artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8, se ocupa «in extenso» del derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad. Exige que toda persona arrestada sea cuanto antes conducida ante un Juez (art. 5.3), que un Tribunal instruya en breve plazo sobre la legalidad de la detención y que ordene la puesta en libertad si la detención es ilegal (artículo 5.4).
El artículo 6.2 dispone que «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida». Esta disposición es fundamental al obligar claramente que toda persona debe ser tratada como inocente en tanto que su culpabilidad no esté demostrada. Esto debe ser tenido siempre presente cuando se trata de casos de personas en detención preventiva.
El tenor y el sentido de estos artículos indican que hace falta limitar estrictamente la duración de una privación de libertad. En consecuencia, una derogación de los derechos así garantizados debe ser de corta duración. Es absurdo privar a una persona de su libertad durante más de tres años y afirmar, por otra parte, que en virtud del artículo 6.2 debe presumirse su inocencia.
B) El texto reproducido a continuación está extraído de la Resolución 65.11 del Comité de Ministros que se refiere al artículo 5.1 y 5.3 del Convenio. Aunque el Comité no cumple funciones judiciales, representa a las Altas Partes Contratantes y, dada la gran utilidad de conocer las intenciones de los firmantes del Convenio para interpretar sus artículos, me parece admisible citar la parte de la Resolución que interesa a nuestro propósito.
La Resolución 65.11 dice:
«a) La detención preventiva no debe jamás ser obligatoria. La autoridad judicial tornará su decisión teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.
b) La detención preventiva debe ser considerada como una medida excepcional.
c) La detención preventiva no debe ser ordenada o mantenida más que en los casos en que sea estrictamente necesaria. En ningún caso debe ser aplicada con fines punitivos.»
Tengo interés en subrayar las palabras «estrictamente necesaria» contenidas en el párrafo c).
C) Ciertamente, la seguridad del Estado, la aplicación de la ley, el orden público y el interés general exigen un sacrificio parcial del derecho a la libertad. Este derecho constituye, sin embargo, en una sociedad democrática, uno de los valores enraizados en el pueblo. Se trata de establecer un justo equilibrio entre el interés del Estado y el derecho del ciudadano a la libertad.
Si una persona de la que se presume la inocencia permanece en detención preventiva durante varios años, su vida se encuentra fatalmente arruinada. En el asunto Wemhoff, es cierto, el proceso se terminó por una condena, pero bien pudiera haber podido acabarse con una absolución, y, además, manteniendo demasiado tiempo a una persona en detención preventiva, se le sumerge en la desesperación. Y una persona desesperada defiende su inocencia con una voluntad considerablemente disminuida.
Creo que todos los sistemas jurídicos ofrecen siempre el medio de evitar la prolongación no razonable de los procesos. Por ejemplo, cuando varios delitos han sido cometidos por una persona en concierto con otras, existe ciertamente un medio de procedimiento que permite separar la causa de uno de la de los otros, o limitar a ciertos delitos la acusación dirigida contra él, de forma que el interesado no sea detenido durante demasiado tiempo. La autoridad judicial puede continuar o sentenciar más tarde los procesos dirigidos contra esta persona por otras infracciones. Así se evitarán las prolongaciones no razonables de los procesos.
Por las razones que he tratado de exponer, estimo que la República Federal Alemana ha violado el artículo 5.3 del Convenio manteniendo a Wemhoff en detención preventiva durante un período no razonablemente largo.
[Traducción: Antonio Jiménez Blanco]