SECCIÓN CUARTA
ASUNTO WIESER Y BICOS BETEILIGUNGEN GmbH c. AUSTRIA
(Demanda no. 74336/01)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
16 Octubre 2007
FINAL
16/01/2008
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En el asunto Wieser y Bicos Beteiligungen GmbH contra Austria
El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Sección Cuarto), constituido en una Sala compuesta por Nicolas Bratza, Presidente, Joseph Casadevall, Giovanni Bonillo, Elisabeth Steiner, Stanislav Pavlovschi, Lech Garlickim, Ljiljana Mijivoc, así como por Lawrence Early, Secretaria de Sección,
Después de haber deliberado en privado el 25 de septiembre de 2007,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm 74336/2001) dirigida contra la República de Austria que el señor Gottfried Wieser, ciudadano austriaco, y Bicos Beteiligungen GmbH, una Sociedad de responsabilidad limitada con sede en Salzburgo, («los demandantes»), habían presentado ante el Tribunal el 3 de agosto de 2001 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. Los demandantes estuvieron representados por la señora P. Patzelt, Abogada colegiada en Salzburgo. El Gobierno austriaco («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor F. Trauttmansdorff, Embajador, Jefe del departamento de derecho internacional del Ministerio federal de Asuntos Exteriores.
3. Los demandantes alegan que el registro realizado en los locales profesionales y la incautación de datos informáticos efectuada vulneraron sus derechos garantizados por el artículo 8 del Convenio.
4. Por decisión de 16 mayo 2006, la Sala declaró la demanda admisible.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. El primer demandante, nacido en 1949, es abogado en Salzburgo. Es propietario y director general de la segunda demandante, sociedad holding que es, entre otros, la única propietaria de la Sociedad de responsabilidad limitada Novamed.
6. El 30 de agosto de 2000, el Tribunal regional de Salzburgo (Landesgericht), ante el que se había presentado un demanda de asistencia jurídica (Rechtshilfeersuchen) dependiente de la Fiscalía de Nápoles, dictó una orden de registro de la sede de la sociedad demandante y de Novamed. Estas dos sociedades estaban registradas en el despacho del primer demandante.
7. El Tribunal señaló que en el marco de unas diligencias penales en curso en Italia contra un determinado número de personas y de sociedades a propósito de un negocio ilegal de medicamentos, se descubrieron facturas dirigidas a Novamed, de la que la segunda demandante es propietaria. El Tribunal ordenó, por tanto, la incautación de toda la documentación comercial afirmando que había habido contacto entre las personas y sociedades sobre las que existían sospechas.
A. El registro realizado en los locales de los demandantes y la incautación de documentos y datos
8. El 10 de octubre de 2000, de ocho a diez miembros de la brigada financiera de Salzburgo (Wirtschaftspolizei) y expertos en materia de protección de datos informatizados (Datensicherungsexperten) vinculados con el Ministerio federal del Interior procedieron a un registro de la sede de la segunda demandante, que era también el despacho de abogado del primer demandante.
9. Un grupo de estos funcionarios registró el despacho para buscar expedientes relativos a Novamed o Bicos, en presencia del primer demandante y de un representante del Colegio de Abogados de Salzburgo. Todos los documentos fueron mostrados al primer demandante y al representante del Colegio de abogado antes de ser incautados.
10. Cada vez que el primer demandante se oponía a que un documento incautado fuera examinado inmediatamente, era precintado y depositado ante el Tribunal regional de Salzburgo, como exige el artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (Strafprozeßordnung - párrafo 33 supra). La lista de todos los documentos incautados o precintados fue adjuntada a un informe del registro que firmaron el demandante y los funcionarios que habían procedido al mismo.
11. Paralelamente, otro grupo de funcionarios examinó los equipos informáticos del primer demandante y copió varios ficheros en disquetes. Según las declaraciones que debía posteriormente realizar ante la Sala Administrativa independiente (apartado 25 infra), al informático que habitualmente se ocupaba de las instalaciones informáticas se le solicitó que prestara asistencia técnica pero se marchó al cabo de cerca de media hora. El representante del Colegio de Abogados fue informado de que se iba a proceder al precinto de los ordenadores asistiendo él mismo un momento. Cuando los funcionarios terminaron el registro, abandonaron el lugar sin haber realizado un informe del mismo y aparentemente sin haber informado al primer demandante de los resultados de sus búsquedas.
12. Más tarde el mismo día, los funcionarios de policía que habían procedido al registro de los datos informáticos de los demandantes redactaron un informe sobre la protección de los datos informatizados (Datensicherungsbericht). Excepto cierto número de detalles de orden técnico referentes a los ordenadores del primer demandante, el informe indicaba que no se había realizado una copia íntegra del servidor. La búsqueda se había realizado a partir del nombre de las sociedades encausadas y del nombre de los sospechosos afectados por el proceso italiano. Un expediente titulado Novamed que contenía noventa ficheros había sido descubierto, así como otro fichero que contenía una de las palabras buscadas. Todos los datos habían sido copiados en disquetes. Además, los elementos suprimidos habían sido recuperados, varios ficheros que correspondían a las palabras buscadas habían sido desamparados y copiados en los disquetes.
13. El 13 de octubre de 2000, el Juez instructor abrió, en presencia del primer demandante, los documentos que habían sido precintados. Ciertos documentos fueron copiados y adjuntados al sumario, los otros devueltos al primer demandante debido a que su utilización vulneraba el secreto profesional que éste debía preservar.
14. Los disquetes que contenían los datos protegidos fueron remitidos a la brigada financiera, que procedió a la impresión de todos los ficheros. Los disquetes así como los documentos impresos fueron posteriormente entregados al Juez instructor.
B. La denuncia de los demandantes ante la Sala del consejo
15. El primer demandante y la sociedad recurrente presentaron una denuncia ante la Sala del consejo (Ratskammer) del Tribunal regional de Salzburgo los días 28 de noviembre de 2000 y 11 de diciembre de 2000 respectivamente.
16. Alegaron el primer demandante era propietario y director de la sociedad recurrente pero que era igualmente Abogado de varias sociedades, siendo de ésta última accionista. Señalaban que el registro realizado en los locales y la incautación de datos informáticos había vulnerado el derecho y el deber del secreto profesional del primer demandante previstos por el artículo 9 de la Ley sobre los Abogados (Rechtsanwaltsordnung) en relación con el artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al haber actuado alguno de los funcionarios sin testigos cuando examinaban los datos informáticos y posteriormente realizado una copia de los mismos. En opinión de los demandantes, estos datos contenían la misma información que los documentos que habían sido consultados en presencia del primer demandante. Ahora bien, en lo que concierne a los datos informáticos, éste no tuvo la posibilidad de impugnar su incautación y solicitar que los disquetes fueran precintados.
17. Los demandantes señalan además que el acta del registro no hacía referencia a esta parte del registro y ni indicaba que los datos informáticos habían sido copiados e incautados. Además, en su opinión, solo habría sido firmado por tres de los funcionarios pero no mencionaría el nombre de todos los que se encontraban presentes durante el registro; omitía el nombre de los expertos en materia de protección de datos vinculados al Ministerio federal del Interior.
18. El 31 de enero de 2001, la Sala del consejo desestimó la denuncia presentada por los recurrentes.
19. Señaló que el registro concerniente a los datos informáticos del primer demandante había sido realizado mediante criterios de búsqueda concretos. Los ficheros que correspondían a estos criterios de búsqueda habían sido copiados en disquetes que posteriormente fueron incautados.
20. Nada permite, por tanto, declarar que este registro fuera contrario al artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento criminal: el registro del despacho del primer demandante se había dedicado exclusivamente a documentos que éste poseía en tanto que órgano de Novamed y Bicos y, por tanto, no hacían referencia a una relación abogado-cliente.
21. La Sala de consejo señaló igualmente que el registro del despacho del primer demandante había tenido lugar en virtud de una orden de registro legal que preveía el registro y la incautación de datos informáticos. Las garantías procesales enunciadas en el artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, a saber el derecho del interesado de oponerse a un examen inmediato de los datos incautados y solicitar su depósito ante el Tribunal regional, así como una decisión de la Sala de consejo, eran válidas también para el caso del registro de los datos informáticos.
22. Ahora bien, en este caso, los funcionarios habían admitido todas las demandas del primer recurrente solicitándoles que precintaran ciertos documentos y los presentaran ante el Tribunal regional. Éste había devuelto al interesado alguno de estos documentos para asegurar el respeto de su secreto profesional.
23. La Sala de consejo concluyó, por tanto, que las denuncias de los demandantes carecían de fundamento. Su decisión les fue notificada el 7 de febrero de 2001.
C. La denuncia de los demandantes ante la Sala Administrativa independiente de Salzburgo
24. Entre tanto, el 20 de noviembre y el 21 de noviembre de 2000 respectivamente, el primer demandante y la sociedad demandante recurrieron ante la Sala Administrativa independiente de Salzburgo (Unabhängiger Verwaltungssenat). Denunciaban la ilegalidad del registro e incautación de datos informáticos en el despacho del primer demandante.
25. Los días 2 de abril, 11 de junio y 11 de julio de 2001, la Sala Administrativa celebró vistas públicas durante las que interrogó a varios testigos.
El informático que se ocupaba de las instalaciones informáticas del despacho del primer demandante declaró haber sido llamado al despacho y haber llegado cuando ya había comenzado el registro del lugar. Se marchó al cabo de casi media hora. El funcionario encargado del registro declaró que el primer demandante había sido informado de la investigación que se realizaría de sus datos informáticos. En opinión de otros dos funcionarios, el examen de las instalaciones electrónicas del primer demandante comenzó una vez que había llegado al lugar el informático y en el momento en el que el representante del Colegio de Abogados estaba presente. Lo cual fue confirmado por dicho representante.
26. El 24 de octubre de 2001, la Sala Administrativa rechazó las denuncias de los demandantes. Estimó que éstos denunciaban presuntos incumplimientos de ciertas disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento criminal que regula los registros. Se decía que los funcionarios que habían procedido al registro no habían respetado plenamente estas disposiciones. Sin embargo, actuaron en virtud de la orden de registro y se limitaron a cumplir las órdenes del Juez instructor. El registro fue, por tanto, imputable al Tribunal. En consecuencia, el control de su legalidad es ajeno a la competencia de la Sala Administrativa.
II. LA LEGISLACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA INETRNAS APLICABLES
A. Disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento criminal concerniente al registro y a la incautación
27. Los artículos 139 a 149 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (Strafprozeßordnung) concierne al registro de los locales y de personas y a la incautación de objetos.
28. El artículo 139.1 dispone en particular que un registro no puede realizarse salvo si existen motivos razonables para pensar que una persona sospechosa de un delito oculta en los locales en cuestión, o que se encuentran allí, objetos cuya posesión o examen tengan un interés para una investigación penal determinada.
29. En virtud de los artículos 140.1 y 140.2, un registro generalmente solo puede realizarse tras haber interrogado a la persona afectada, y solo si la persona en cuestión no se ha presentado por voluntad propia o que el objeto u objetos buscados no han sido depositados voluntariamente y si los motivos que han llevado al registro no han sido aclarados. No se requiere interrogatorio cuando el retraso conlleve un peligro.
30. De acuerdo con el artículo 140.3, un registro solo puede realizarse, en principio, en virtud de una orden de registro debidamente motivada dictada por el Juez.
31. De acuerdo con los artículos 142.2 y 142.3, quien ocupe los locales objeto del registro o, en su ausencia, alguien cercano al interesado deberá asistir al registro. Se levantará acta del mismo que deberá ser firmada por todas las personas presentes.
32. El artículo 143.1 enuncia que si se descubren objetos que presentan un interés para la investigación y para ser incautados o confiscados, la lista deberá ser redactada y deberán ser depositados ante el Tribunal para ponerlos a salvo o incautarlos. Este artículo remite al artículo 98 en virtud del cual los objetos puestos a salvo deberán ser metidos en un sobre que el Tribunal sellará, o ser etiquetados, de manera que se eviten sustituciones o confusiones.
33. El artículo 145 está así redactado:
«1. Durante el registro de documentos, se adoptarán medidas con el fin de evitar que personas no autorizadas tengan conocimiento de su contenido.
2. Si el propietario de los documentos no quiere autorizar el registro, deberán ser precintados y depositados ante el Tribunal; la Sala de consejo deberá decidir inmediatamente si procede examinarlos o devolverlos.»
34. Según la jurisprudencia del Tribunal, a la que se suscribe la doctrina (ver Bertl/Vernier, Grundriss des österreichischen Strafprozessrechts, 7ª edición), las disposiciones relativas al registro y a la incautación de documentos en papel se aplicarán igualmente, mutatis mutandis, al registro y la incautación de datos informáticos. En caso de que el propietario de los disquetes o de los discos duros enlos que están almacenados los datos se oponga al registro de éstos, los soportes de datos deberán ser precintados y la Sala de consejo decidirá si pueden o no ser examinados.
B. Disposiciones relativas al secreto profesional de los abogados
35. El artículo 9 de la Ley austriaca sobre los Abogados (Rechtsanwaltsordnung) regula los deberes profesionales de los Abogados, incluido el deber de guardar secreto profesional.
36. El artículo 152.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal exonera a los Abogados, a los Notarios y a los miembros del Consejo de Administración de la obligación de declarar en calidad de testigos sobre informaciones que les han sido comunicadas en el ejercicio de su profesión.
37. Es de reiterada jurisprudencia que los documentos que contienen información amparada por el secreto profesional no pueden ser incautados y utilizados en el marco de una investigación penal.
38. En virtud de una instrucción (Erlaß) del Ministerio Federal de Justicia de 21 de julio de 1972, un representante del Colegio de Abogados competente deberá estar presente durante el registro realizado en el despacho de un abogado con el fin de velar porque éste no atente contra el secreto profesional.
C. Control de la Sala Administrativa independiente
39. De acuerdo con el artículo 67ª(1) de la Ley sobre el procedimiento administrativo general (Allgemeines Verwaltungsverfahrensgesetz), las Salas Administrativas independientes tendrán competencia principalmente para conocer las denuncias de las personas que alegan una violación de sus derechos que resultaría del ejercicio, por una autoridad administrativa, de un poder directo de intimidación y coacción (Ausübung unmitttelbarer verwaltungsbehördlicher Befehls- und Zwangsgewalt).
40. Cuando los funcionarios de policía ejecutan una orden dictada por un Juez, sus actos son imputables al Tribunal siempre que no se excedan de forma manifiesta los poderes que les son conferidos. Solo en este último caso sus actos son calificados de ejercicio, por la autoridad administrativa, de un poder directo de intimidación y coacción y son susceptibles de un recurso ante la Sala Administrativa independiente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
41. Los demandantes denuncian el registro y posterior incautación de datos infromáticos. Invocan el artículo 8 del Convenio, así redactado:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.»
A. Sobre la aplicación del artículo 8
42. Para sus alegaciones, el Gobierno parte de la premisa de que el registro y la incautación en litigio vulneraron la «vida privada» y el «domicilio» de los demandantes.
43. El Tribunal recuerda haber considerado el registro del despacho de un abogado como una intromisión en la «vida privada» y la «correspondencia» y, eventualmente, el domicilio, en el sentido más amplio que implica el término francés en relación con el texto inglés que emplea el término «home» (Niemietz contra Alemania, 16 diciembre 1992, aps.29-33, serie A núm. 251-B, y Tamosius contra Reino Unido [dec.], núm. 62002/2000, CEDH 2002-VIII; ver igualmente Sallinen y otros contra Finlandia, núm. 50882/1999, ap. 71, 27 septiembre 2005, que confirma que el registro de los locales profesionales de un abogado atenta igualmente a su derecho al respeto de su «domicilio»). Por otro lado, el Tribunal estimó que el registro realizado en los locales de una sociedad mercantil vulnera el derecho de ésta al respeto de su «domicilio» (Sociedad Colas Est y otros contra Francia, núm. 37971/1997, aps. 40-42, CEDH 2002-III).
44. En este caso, los demandantes no denuncian el registro realizado en sus locales profesionales, que son el despacho del primer demandante y la sede de la sociedad demandante; no cuestionan la incautación de documentos sino el registro e incautación de datos informáticos.
45. El Tribunal estima que el registro y la incautación de datos informáticos se consideran una injerencia en el derecho de los demandantes al respeto de su «correspondencia» en el sentido del artículo 8 (Niemietz, citada, ap. 32, en lo que concierne a la correspondencia que se encuentra en el despacho de un abogado, y Sallinen y otros, citada, ap. 71, en lo que concierne a la incautación de los disquetes informáticos de un abogado). Teniendo en cuenta su jurisprudencia, que amplía la noción de «domicilio» a los locales comerciales de una sociedad, el Tribunal no constata ningún motivo para distinguir entre el primer demandante, persona física, y la segunda demandante, persona jurídica, en lo que concierne a la «correspondencia». Estima superfluo constatar si ha habido injerencia en la «vida privada» de los demandantes.
46. El Tribunal debe, por tanto, determinar si la injerencia en el derecho de los demandantes al respeto de su correspondencia cumplió las condiciones planteadas por el párrafo 2 del artículo 8.
B. Sobre el cumplimiento del artículo 8
1. Tesis defendidas por las partes
47. El Tribunal señala que, en su decisión de 16 mayo 2006 sobre la admisibilidad, acumuló al fondo la excepción planteada por el Gobierno del no agotamiento de las vías de recurso internas. El Gobierno señaló que los demandantes no se aprovecharon de esta posibilidad, ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento criminal, de solicitar que los documentos o los datos fueran precintados y depositados ante el Tribunal con el fin de que éste decidiera si podían o no ser adjuntados al sumario de instrucción. Los demandantes discutieron este punto de vista, afirmando que la manera en la que el registro fue realizado les había privado de la posibilidad de hacer un uso efectivo de sus derechos.
48. Sobre el fondo, los demandantes consideran que el registro y la incautación de los datos informáticos fue desproporcionada. Declaran que el primer demandante es no solo el Director de la sociedad demandante, sino también su abogado y el abogado de Novamed. Por tanto, el registro necesariamente habría permitido descubrir la correspondencia, por ejemplo cartas y notas sobre los expedientes que el primer demandante había redactado en calidad de abogado. En cuanto a los documentos en papel que fueron desamparados durante el registro, fueron todos o bien retirados inmediatamente o bien precintados y devueltos al demandante por el Juez instructor, puesto que estaban amparados por el secreto profesional. Por el contrario, los datos informáticos fueron incautados ignorando las garantías procesales previstas al respecto. Los demandantes se apoyan en los mismos argumentos que los que fueron presentados para la cuestión del agotamiento de las vías de recurso internas.
49. En opinión de los demandantes, los derechos de la segunda demandante fueron igualmente vulnerados puesto que la sociedad no pudo ejercer ningún control sobre la naturaleza de los datos incautados. Las búsquedas a las que procedió a través de la palabra Bicos condujeron necesariamente a datos no relacionados con el objeto del registro tal como lo definía la orden. Las garantías procesales previstas por la Ley de Enjuiciamiento no habrían sido respetadas, al no haber tenido la segunda demandante la facultad de solicitar que los datos fueran precintados y que el Juez instructor indicara cual de entre ellas podía ser adjuntada al sumario de instrucción.
50. El Gobierno señala, en primer lugar, que los demandantes se quejaban únicamente del registro de los datos informáticos y que sus argumentos hacían referencia esencialmente a la posición de abogado del primer demandante y a la presunta ausencia de garantías que protegieran su deber de secreto profesional. En cuanto a la queja de la segunda demandante, no fue apoyada.
51. Refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal, el Gobierno señala que el registro y la incautación de datos informáticos tenía su base legal en la Ley de Enjuiciamiento criminal y perseguía finalidades legítimas, a saber la prevención de los delitos penales y la protección de la salud.
52. En lo que concierne a la necesidad de la injerencia, el registro y la incautación de datos fueron, en opinión del Gobierno, proporcionales a la finalidad perseguida. Las mediadas en litigio habrían sido ordenadas en virtud de una orden de registro dictada por un Juez que delimitó su alcance. Además, la legislación austriaca incluiría garantías procesales especiales en caso de registro realizado en el despacho de un abogado. Fueron respetadas puesto que el registro tuvo lugar en presencia del demandante y de un representante del Colegio de Abogados, cuyo papel habría sido velar porque el registro no vulnerara el deber del primer demandante de guardar el secreto profesional. Conforme a la orden de registro, los equipos informáticos del primer demandante habrían sido registrados a partir de algunas palabras clave, a saber el nombre de las sociedades implicadas, Novamed y Bicos, y el nombre de los sospechosos objeto de diligencias en Italia. En opinión del Gobierno, no siendo el primer demandante abogado de la segunda demandante, su relación abogado-cliente no se habría visto afectada. Por otro lado, el representante del Colegio de Abogados habría sido informado del registro de los equipos informáticos del primer demandante y de las modalidades del registro habrían sido descritas en el informe sobre la protección de los datos informatizados. El hecho de que este informe no fuera redactado durante el registro sino más tarde el mismo día no sería determinante puesto que la finalidad esencial -consignar los datos incautados- habría sido alcanzada.
2. Valoración del Tribunal
a) Previsto por la Ley
53. El Tribunal recuerda que una injerencia no podría considerarse «prevista por la Ley» salvo si, en primer lugar, tiene una base en la legislación interna. De acuerdo con el párrafo 2 del artículo 8, el término «Ley» debe ser entendido en su acepción «material» y no «formal». En un ámbito cubierto por la legislación escrita, la «Ley» es el texto en vigor tal como las jurisdicciones la han interpretado (Sociedad Colas Est y otros, previamente citada, ap. 43, con otras referencias, y Sallinen y otros, citada, ap. 77).
54. El Código austriaco de enjuiciamiento criminal no incluye ninguna disposición especial que regule el registro y la incautación de datos informáticos. Sin embargo, contiene disposiciones detalladas sobre la incautación de objetos y, además, reglas precisas relativas a la de documentos. Está establecido por la jurisprudencia de los tribunales internos que estas disposiciones se aplican igualmente al registro y a la incautación de datos informáticos (apartado 34 supra). Por otro lado, los demandantes no discuten que las medidas enunciadas tengan una base en la legislación interna.
b) Finalidad legítima
55. El Tribunal señala que el registro y la incautación habían sido ordenados en el marco de la apertura de diligencias contra terceros de quienes se sospechaba comerciaban ilegalmente con medicamentos. Perseguían, por tanto, una finalidad legítima, la prevención de delitos penales.
c) Necesaria, en una sociedad democrática
56. Las partes concentran sus alegaciones sobre la necesidad de la injerencia y en particular sobre la cuestión de si las medidas eran proporcionadas a la finalidad perseguida y si las garantías procesales previstas por la Ley de Enjuiciamiento criminal han sido debidamente respetadas.
57. En asuntos comparables, el Tribunal ha tratado de constatar si la legislación y la jurisprudencia internas ofrecen garantías adecuadas y suficientes contra los abusos y la arbitrariedad (ver, por ejemplo, Sociedad Colas Est y otros, previamente citada, ap. 48). Hay que preguntarse en particular si el registro fue realizado en virtud de una orden dictada por un Juez y en base a motivos plausibles para sospechar del interesado, si la orden tenía un alcance razonable y - en el caso del despacho de un abogado- si el registro fue realizado en presencia de un observador independiente con el fin de que los documentos amparados por el secreto profesional no fueran sustraídos (Niemietz, previamente citada, ap. 37, y Tamosius, decisión citada).
58. En el presente asunto, el registro de los equipos informático de los demandantes fue realizado en virtud de una orden dictada por el Juez instructor en el marco de la ayuda mutua judicial con las autoridades italianas, que habían abierto diligencias penales contra varias sociedades e individuos por comercio ilegal de medicamentos. La orden indicaba que se habían descubierto facturas enviadas a Novamed, de la que la segunda demandante era propietaria al 100%. En estas condiciones, el Tribunal considera que la orden de registro se basaba en motivos plausibles de sospecha.
59. El Tribunal constata igualmente que la orden de registro delimitaba de manera razonable los documentos o datos a buscar, puesto que precisaba que debía tratarse de todo documento mercantil que demostrara que había contacto con las personas sospechosas en el marco del proceso italiano. El registro se realizó dentro de estos límites, puesto que los funcionarios buscaron documentos o datos que contuvieran bien la palabra Novamed o Bicos, bien el nombre los sospechosos.
60. Además, la Ley de Enjuiciamiento criminal prevé otras garantías procesales en lo que concierne a la incautación de documentos y datos informáticos. El Tribunal ofrece los siguientes ejemplos:
a) quien ocupa los locales en el que se realiza el registro deberá estar presente;
b) deberá redactarse un informe al concluir el registro y la lista de objetos incautados deberá igualmente ser redactada;
c) si el propietario se opone a la incautación de documentos o de soportes de datos, éstos deberán ser precintados y entregados al Juez que decidirá si los adjunta o no al sumario de instrucción; y
d) además, en caso de un registro del despacho de un abogado, se requerirá la presencia de un representante del Colegio de Abogados.
61. Los demandantes no señalan que las garantías previstas por la legislación austriaca sean insuficientes; estiman, en cambio, que no se aplicaron en este caso en lo que concierne a la incautación de datos. El Tribunal señala que varios funcionarios procedieron al registro de los locales de los demandantes. Un grupo de entre ellos procedió a la incautación de documentos mientras que un segundo grupo al registro del sistema informático utilizando ciertos criterios de búsqueda e incautando datos copiando en disquetes varios ficheros.
62. El Tribunal señala que las garantías descritas previamente fueron totalmente respetadas en lo que concierne a la incautación de documentos: cada vez que el representante del Colegio de Abogados se oponía a la incautación de tal documento o de tal otro, éste era precintado. Días después, el Juez instructor decidió, en presencia del demandante, los expedientes que estaban amparados por el secreto profesional y se los devolvió al interesado por este motivo. Por otro lado, los demandantes no presentan ninguna queja al respecto.
63. Lo que sorprende en este caso, es que las mismas garantías no fueron aplicadas para los datos informáticos. Varios elementos muestran que los derechos de los demandantes al respecto sufrieron restricciones. En primer lugar, aunque estuvo presente un momento durante el registro de los equipos informáticos, el miembro del Colegio de Abogados se dedicó principalmente a vigilar la incautación de documentos y, por tanto, no pudo dedicarse de forma correcta a la vigilancia de los datos informáticos que estaba obligado a garantizar. En segundo lugar, el informe que indicaba los criterios de búsqueda que habían sido utilizados y los ficheros que habían sido copiados e incautados no había sido redactado al concluir el registro sino un poco más tarde el mismo día. Además, parece que los funcionarios abandonaron el lugar una vez que concluyeron su trabajo, sin informar al primer demandante o al representante del Colegio de Abogados sobre los resultados del registro.
64. El demandante pudo solicitar, de manera general al comienzo del registro, que todos los disquetes en los que se habían copiados los datos fueran precintados y entregados al Juez instructor. Sin embargo, al prever la Ley de Enjuiciamiento criminal que se redacte un informe al concluir el registro y que la lista de objetos embargados sea igualmente redactada, el demandante podía confiar en el cumplimiento del procedimiento. Al no haber sido este el caso, ciertamente no pudo ejercer sus derechos. Procede, por tanto, descartar la excepción de no agotamiento formulada por el Gobierno.
65. En lo que concierne al primer demandante, la manera en la que el registro fue realizado suponía un riesgo de vulneración del secreto profesional. El Tribunal concede una particular importancia a este riesgo puesto que puede tener repercusiones en la buena administración de la justicia (Niemietz, citada, ap. 37). Las autoridades internas y el Gobierno señalaron que el primer demandante no era abogado de la sociedad demandante y que los datos incautados no concernían a la relación cliente-abogado. A diferencia de lo que hizo ante el Tribunal, el primer demandante no afirmó ante las autoridades internas ser el Abogado de la sociedad demandante ni de Novamed. En cambio, durante el proceso declaró ser el Abogado de varias sociedades de las que la segunda demandante era accionista. Por otro lado, el Gobierno no discute las declaraciones de los demandantes según las cuales los datos informáticos incautados contendrían grosso modo las mismas informaciones que los documentos en papel que fueron incautados y que el Juez devolvió una parte al primer demandante porque estaban amparados por el secreto profesional. En consecuencia, se puede suponer razonablemente que los datos informáticos incautados contuvieran informaciones amparadas por el secreto profesional.
66. Para concluir, el Tribunal estima que, al no haber respetado los funcionarios de policía ciertas garantías procesales fijadas para prevenir los abusos o la arbitrariedad y proteger el secreto profesional de los abogados, el registro y la incautación de datos informáticos del primer demandante fueron desproporcionados a la finalidad legítima perseguida.
67. El Tribunal señala igualmente que el secreto profesional al que está obligado un abogado sirve también para proteger a su cliente. Habiendo constatado previamente que el primer demandante representaba sociedades de las que la segunda demandante era accionista y que los datos incautados contendrían informaciones amparadas por el secreto profesional, el Tribunal no percibe ningún motivo para concluir de diferente manera en lo que concierne a la segunda demandante.
68. Ha habido, por tanto, violación del artículo 8 del Convenio en lo que concierne a los dos demandantes.
II. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
69. En términos del artículo 41 del Convenio,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»
A. Daño
70. El primer demandante solicita 4.000 euros (EUR) por año desde el 2000 en concepto de perjuicio material por pérdida de clientela. Señala no poder presentar pruebas sin vulnerar al secreto profesional. Por otro lado, reclama 10.000 EUR en concepto de daño moral, al haber perjudicado los acontecimientos su reputación como abogado.
71. La segunda demandante solicita 20.211,56 EUR en concepto de reparación del perjuicio material. Declara que su buen nombre en tanto que holding se vio comprometido por la incautación de datos. En consecuencia, fue necesario que se estableciera bajo otro nombre y tuvo que aportar 17.500 EUR de capital para la nueva sociedad y abonar 2.711,56 EUR en concepto de gastos por los actos jurídicos que esta creación implicaba. No presenta demanda alguna en concepto de daño moral.
72. El Gobierno considera que no existe vínculo de causalidad entre la violación denunciada y el perjuicio material alegado por los demandantes.
73. En cuanto a las demandas de los recurrentes por perjuicio material, el Tribunal señala que no podría especular sobre los efectos que habrían tenido el registro y la incautación de datos informáticos sobre la reputación de los demandantes en caso de que hubieran sido realizados respetando el artículo 8 (ver, mutatis mutandis, Sociedad Colas Est y otros, previamente citada, ap. 54). No concede, por tanto, nada al respecto.
74. Sin embargo, admite que el primer demandante sufrió un daño moral, como angustia y frustración, por la manera en que tuvieron lugar el registro y la incautación de datos. Resolviendo en equidad y teniendo en cuenta la cuantía concedida en un asunto comparable (Sallinen y otros, citada, ap. 114), concede al primer demandante 2.500 EUR en concepto de daño moral.
B. Costas y gastos
75. El primer demandante solicita en total 15.967,15 EUR en concepto de costas y gastos, 9.204,52 EUR por el proceso interno y 6.762,63 EUR por el proceso sobre el terreno del Convenio. Estas cuantías incluyen el Impuesto sobre el valor añadido (IVA).
76. El Gobierno admite que los gastos en el proceso interno fueron necesariamente satisfechos. Considera en cambio que las cuantías solicitadas son excesivas puesto que no se corresponden a las Leyes y reglamentos internos pertinentes sobre los honorarios de abogado. En particular, los gastos correspondientes al proceso ante la Sala Administrativa independiente de Salzburgo solo serían 1.486,80 EUR -en lugar de los 4.858 EUR reclamados. El Gobierno considera excesivas los gastos reivindicados por el proceso sobre el terreno del Convenio. La cuantía adecuada sería solo de 2.289,96 EUR.
77. El Tribunal recuerda que, cuando constata una violación del Convenio, puede conceder al demandante el abono de las costas y gastos que han sido necesariamente satisfechos ante las jurisdicciones nacionales para prevenir o hacer corregir por éstas dicha violación y cuya cuantía es razonable (Sociedad Colas Est y otros, citada, ap. 56).
78. Señala que no se discute que los gastos reclamados por el primer demandante fueron necesariamente satisfechos. Sin embargo, estima que su cuantía no es razonable. Teniendo en cuenta la información que dispone y las cuantías concedidas en asuntos semejantes, juzga razonable conceder 1.000 EUR, que cubrirían los diferentes tipos de costas. Esta cuantía incluye el IVA.
C. Intereses de demora
79. El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,
1. Rechaza, por unanimidad, la excepción del no agotamiento de las vías de recurso internas planteada por el Gobierno;
2. Declara, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 8 del Convenio en lo que concierne al primer demandante;
3. Declara, por cuatro votos contra tres, que ha habido violación del artículo 8 del Convenio en lo que concierne a la segunda demandante;
4. Declara, por unanimidad,
a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses a contar desde que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio, 2.500 EUR (dos mil quinientos euros) en concepto de daño moral y 10.000 EUR (diez mil euros) en concepto de costas y gastos;
b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;
5. Rechaza, por unanimidad, el resto de la demanda de indemnización.
Redactada en francés, y notificada por escrito el 16 de octubre de 2007 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Nicolas Bratza, Presidente- Lawrence Early, Secretaria.
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