Sentencia 28396/95
CASO WILLE CONTRA LIECHTENSTEIN
Artículos 10 (Libertad de expresión) y 13 (Derecho a un proceso efectivo) Sentencia de 28 de octubre de 1999
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 28 de octubre de 1999 en el caso arriba mencionado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que ha habido violación de los artículos 10 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 del Convenio, el Tribunal concede al demandante 10.000 francos suizos en concepto de daño moral, así como 91.014,05 francos suizos en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, Herbert Wille, ciudadano de Liechtenstein, nació en 1944 y reside en Balzers (Liechtenstein).
En 1992 se planteó una controversia entre Su Alteza Serenísima el Príncipe Hans-Adam II de Liechtenstein («el Príncipe») y el Gobierno de Liechtenstein sobre competencias políticas con relación al referéndum sobre la adhesión de Liechtenstein al Espacio Económico Europeo. En la época de los hechos, el demandante formaba parte del Gobierno de Liechtenstein. A raíz de un debate en el que se enfrentaron el Príncipe y varios miembros del Gobierno en una reunión celebrada el 28 de octubre de 1992, el caso fue resuelto mediante una declaración común del Príncipe, la Dieta y el Gobierno.
El demandante no se presentó a las elecciones legislativas de mayo de 1993. En diciembre de ese mismo año fue nombrado Presidente del Tribunal Administrativo (Verwaltungs-beschwerde-instanz) de Liechtenstein por un período de tiempo determinado.
El 16 de febrero de 1995, en el marco de una serie de conferencias sobre cuestiones de competencia constitucional y derechos fundamentales, el demandante pronunció una conferencia pública en un instituto de investigación, el Liechtenstein- Institut, con el título «Naturaleza y Funciones del Tribunal Constitucional de Liechtenstein». En el curso de esta conferencia, el demandante expresó la opinión de que el Tribunal Constitucional tenía competencia para resolver sobre «la interpretación de la Constitución en caso de desacuerdo entre el Príncipe (el Gobierno) y la Dieta». La prensa local se hizo eco de esta conferencia.
El 27 de febrero de 1995, el Príncipe dirigió una carta al demandante con referencia a dicha conferencia en la que expresaba su desacuerdo con la declaración del señor Wille sobre la competencia del Tribunal Constitucional y mencionaba, además, la controversia política anterior. A continuación, el Príncipe afirmaba tener razones para creer que el demandante no se consideraba vinculado por la Constitución y defendía opiniones que, manifiestamente, eran contrarias a la Constitución. En consecuencia, el interesado era no apto para desempeñar funciones públicas. El Príncipe deseaba informarle con tiempo que se negaría a nombrarlo para cualquier cargo público si nuevamente era propuesto por la Dieta o por cualquier otra institución pública.
En su respuesta de 20 de marzo de 1995, el demandante justificaba su opinión jurídica y denunciaba que el anuncio del Príncipe vulneraba su derecho a la libertad de expresión y a la libertad de cátedra.
En otra carta de 4 de abril de 1995, el Príncipe respondía al demandante que le había comunicado lo antes posible su decisión mediante misiva personal con la intención de evitar un debate público.
En abril de 1997, la Dieta de Liechtenstein propuso renovar al demandante en sus funciones de Presidente del Tribunal Administrativo. Sin embargo, el Príncipe rechazó su nombramiento.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de los Derechos Humanos el 25 de agosto de 1995. Tras declararla admisible, la Comisión aprobó, el 17 de septiembre de 1998, un informe en el que se formulaba la opinión de que había habido violación del artículo 10 del Convenio (quince votos contra cuatro) y del artículo 13 del Convenio (dieciséis votos contra uno), que no procedía examinar si había habido violación del artículo 6 del Convenio y que no se planteaba ninguna cuestión distinta desde la perspectiva del artículo 14 en combinación con el artículo 10 del Convenio (diecisiete votos contra dos). La Comisión elevó el caso ante el Tribunal el 24 de octubre de 1998. El Gobierno de Liechtenstein también presentó demanda ante el Tribunal.
De conformidad con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, el caso fue remitido a la Gran Sala del nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la fecha de entrada en vigor del Protocolo, el 1 de noviembre de 1998 .
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante denuncia que la carta de 27 de febrero de 1995 mediante la cual el Príncipe le anunciaba que se negaría a nombrarlo para un cargo público si era propuesto por el Parlamento o por otra institución pública conculcó el derecho a la libertad de expresión garantizada por el artículo 10 del Convenio. Denuncia, asimismo, al amparo de los artículos 6 y 13 del Convenio, no haber dispuesto de ningún recurso para defender su reputación y proteger sus derechos personales.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 10 del Convenio
El Tribunal concluye que la medida litigiosa, la carta del Príncipe con fecha de 27 de febrero de 1995, puede interpretarse como una injerencia en el ejercicio por el demandante de su derecho a la libertad de expresión. El Tribunal estima que el acceso a la función pública, derecho no garantizado por el Convenio, no se encuentra en el centro del problema sometido a su conocimiento. El Príncipe planteaba, ciertamente, la cuestión de la renovación en el futuro del cargo del demandante en la presidencia del Tribunal Administrativo, pero sus cartas al demandante expresaban esencialmente una reprimenda por las opiniones que había expresado anteriormente.
A este respecto, el Tribunal señala que la medida litigiosa fue adoptada a mitad del mandato del demandante en la presidencia del Tribunal Administrativo y no estaba relacionada con ningún procedimiento concreto de selección de personal que implicara la valoración de calificaciones personales. Del tenor de la carta de 27 de febrero de 1995 se deduce que el Príncipe había llegado a una decisión sobre su comportamiento futuro con respecto al demandante en el marco del ejercicio de uno de sus poderes soberanos, a saber, el de nombrar a los cargos públicos. Por otra parte, la carta en cuestión, aunque se envió al domicilio del demandante, mencionaba expresamente su calidad de Presidente del Tribunal Administrativo. El Tribunal no suscribe, por tanto, el argumento del Gobierno de que las cartas del Príncipe se circunscribían al ámbito de la correspondencia privada y no constituían actos de Estado.
El Tribunal recuerda que tal injerencia supone la violación del artículo 10, salvo si se puede demostrar que estaba «prevista por la ley», perseguía uno o varios fines legítimos a los efectos del artículo 10.2 y era «necesaria dentro de una sociedad democrática» para lograr dichos fines.
Aun suponiendo que la injerencia estuviera prevista por la ley y persiguiera un fin legítimo, a saber, el mantenimiento del orden público, garantizar la paz civil y preservar la independencia y la imparcialidad del orden judicial, como sostiene el Gobierno, el Tribunal considera, sin embargo, que no era «necesaria dentro de una sociedad democrática».
Para apreciar si la medida adoptada por el Príncipe en reacción a la declaración hecha por el demandante respondía a una «necesidad social apremiante» y era «proporcionada al fin legítimo perseguido», el Tribunal debe examinar a la luz del caso en su conjunto otorgando especial importancia al cargo desempeñado por el demandante, a su declaración, a las circunstancias en las que se formuló y a la reacción que provoco.
El Tribunal observa que el demandante era, en la época de los hechos, un magistrado de alto rango. El Tribunal estima que cuando la libertad de expresión de personas que ocupan tales cargos se encuentra en juego, los «deberes y responsabilidades» contemplados en el artículo 10.2 revisten una importancia particular; en efecto, cabe esperar de los funcionarios del orden jurisdiccional que muestren cierta mesura en el ejercicio de su libertad de expresión en todos los casos en donde la autoridad y la imparcialidad del poder judicial puedan ser puestas en entredicho. No obstante, el Tribunal estima que cualquier vulneración de la libertad de expresión de un magistrado en la situación del demandante exige de su parte un escrutinio minucioso.
El Tribunal observa que la conferencia pronunciada por el demandante el 16 de febrero de 1995 formaba parte de una serie de conferencias universitarias sobre cuestiones de competencia constitucional y derechos fundamentales. Al tratar sobre ciertos puntos de Derecho constitucional y, más particularmente, sobre la cuestión de si uno de los poderes soberanos del Estado estaba sometido a la jurisdicción de un Tribunal Constitucional, dicha conferencia tenía obviamente implicaciones políticas. El Tribunal considera, no obstante, que este solo elemento no podía legítimamente impedir al demandante formular comentarios sobre el caso. La opinión expresada por el demandante no puede calificarse de proposición indefendible, puesto que es compartida por un número considerable de personas en Liechtenstein. Por otra parte, no podría afirmarse que durante la conferencia el demandante comentara casos en curso, criticara duramente a personas o instituciones públicas, o injuriase a altos funcionarios o al Príncipe.
El Tribunal considera que la reacción del Príncipe, expresada en su carta de 27 de febrero de 1995, se basaba en conclusiones generales extraídas de la conducta que había adoptado el demandante cuando era miembro del Gobierno, en concreto, en el conflicto político de 1992, y de su breve declaración, tal y como fue reflejada por la prensa, sobre una cuestión constitucional precisa, pero objeto de controversia, de competencia juris1704 diccional. No se mencionó ningún incidente que pueda sugerir que la opinión vertida por el demandante en la conferencia en cuestión haya tenido repercusión alguna en el desempeño de sus funciones como Presidente del Tribunal Administrativo o en cualquier procedimiento pendiente o inminente.
El Tribunal concluye que la injerencia litigiosa no era «necesaria en una sociedad democrática» y que ha habido violación del artículo 10 del Convenio.
2. Artículo 13 del Convenio
Amparándose en el artículo 13 del Convenio, el demandante denuncia no haber dispuesto de ningún recurso efectivo, judicial o de otro tipo, que le hubiera permitido impugnar la medida tomada por el Príncipe en represalia a la opinión que había manifestado en la conferencia.
El Tribunal estima que el Gobierno no ha acreditado la existencia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde su instauración en 1925, de una resolución en la que se reconozca la admisibilidad de un recurso dirigido contra el Príncipe. Por lo tanto, no se ha demostrado que tal recurso habría sido efectivo. En consecuencia, el demandante ha sido víctima igualmente de una violación del artículo 13.
3. Artículos 6 y 14 en combinación con el artículo 10
Ante la Comisión, el demandante alegó igualmente los artículos 6 y 14 interpretados conjuntamente con el artículo 10. No obstante, no reiteró estas imputaciones ante el Tribunal, que no ve razones para examinarlas de oficio.
4. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal estima poder considerar que los hechos de la causa han sido origen de un gran desasosiego para el demandante. El Tribunal, resolviendo en equidad, concede al demandante 10.000 CHF en concepto de daño moral y rechaza la petición de satisfacción equitativa en lo restante.
El Tribunal concede además al demandante 91.014,05 CHF en concepto de gastos y costas.
Varios jueces expresaron opiniones separadas cuyos textos figuran adjuntos a la sentencia.
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