Sentencia 36042/97
CASO WILLIS CONTRA REINO UNIDO
Artículos 14 (Prohibición de discriminación) y 13 (Derecho a un recurso efectivo) Sentencia de 11 de junio de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado hoy, por escrito, una sentencia de Sala sobre el caso Willis contra Reino Unido. Dictamina por unanimidad:
que se ha cometido una infracción del artículo 14 (prohibición de discriminación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos combinado con el artículo 1 del Protocolo número 1 (protección de la propiedad) del Convenio en cuanto a la imposibilidad del demandante de beneficiarse de una allocation de veuve (prestación de viudedad) y de una allocation de mère veuve (prestación por madre viuda);
que no se ha cometido un infracción del artículo 14 del Convenio en combinación con el artículo 8 (derecho de cualquier persona con respecto a su vida privada y familiar) de este instrumento o con el artículo 1 del Protocolo número 1 en cuanto a la posibilidad del demandante de beneficiarse de una prestación por viudedad;
que no se ha cometido una infracción del artículo13 (derecho a un recurso efectivo);
que no ha lugar a examinar las otras quejas del demandante.
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al demandante 25.000 libras esterlinas (GBP) por daños materiales, así como 12.500 GBP por gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, Kevin Williams, es un nacional británico, nacido en 1956 y domiciliado en Bristol. Contrajo matrimonio en diciembre de 1984 y la pareja tuvo dos hijos: Natasha Uma, nacida el 24 de marzo de 1989, y Ross Amal, nacido el 2 de agosto de 1990. Su esposa Marlene falleció de cáncer el 7 de junio de 1996 a la edad de treinta y nueve años y él se ha convertido así en el administrador de los bienes de su difunta esposa.
La señora Willis estuvo empleada como funcionaria en una oficina local de alojamiento y, durante la mayor parte de su vida marital, su paga constituyó la principal fuente de ingresos del hogar. En su calidad de trabajadora asalariada, pagó la cuota íntegra a la Seguridad Social hasta 1994 y, a continuación, se benefició de créditos a la cotización como persona incapacitada para trabajar. El 3 de noviembre de 1995, el señor Willis dejó su trabajo para cuidar de su esposa y ocuparse de los hijos. Tras el fallecimiento de esposa, trabajó a tiempo parcial, entre el 2 de septiembre y el 6 de noviembre de 1996, por un salario anual de 4.393 GBP, lo que demostró no ser rentable. Entonces, dejó de trabajar para ocuparse a tiempo completo de sus hijos.
Solicitó la percepción de las prestaciones a las que habría podido acceder una viuda cuyo esposo hubiera fallecido en circunstancias análogas a aquellas en que falleció su propia esposa; esto es, la asignación de una prestación por viudedad y una prestación por madre viuda, ambas previstas por la Ley de 1992 sobre seguridad social y prestaciones sociales («la Ley de 1992»), Su solicitud fue rechazada.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 24 de abril de 1997 y se trasladó al Tribunal el 1 de noviembre de 1998. El 11 de mayo de 1999 se declaró su admisibilidad.
La sentencia se ha dictado por una Sala compuesta por los siete magistrados siguientes: Matti Pellonpää (finlandés), presidente; Nicolas Bratza (británico), Antonio Pastor Ridruejo (español), Jerzy Makarczyk (polaco), Viera Stráz nická (eslovaco), Rait Maruste estonio), Stanislav Pavlovschi (moldavo), magistrados; así como por Michael O’Boyle, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El señor Willis denuncia un caso de discriminación contra él y su difunta esposa, debido a la decisión de denegarle la prestación por viudedad y la prestación por madre viuda, así como su imposibilidad de percibir en el futuro una pensión de viudedad pese a las cotizaciones abonadas por su esposa a la Seguridad Social. Alega que en su calidad de hombre es víctima del carácter discriminatorio de la legislación británica sobre la seguridad social, que viola el artículo 14 del Convenio combinado tanto con el artículo 8 de este instrumento como con el artículo 1 del Protocolo número 1. En cuanto al artículo 13, alega igualmente que no ha dispuesto de ningún recurso efectivo, ya que la discriminación que denuncia estaba prevista por una legislación sin ambigüedades.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 14 del Convenio combinado con el artículo 1 del Protocolo número 1
En cuanto a la imposibilidad por parte del demandante de percibir la prestación por viudedad y de la prestación por madre viuda, el Tribunal destaca que nada hay que sostenga que el interesado no satisface las diversas condiciones legales para la asignación de estas prestaciones. Éstas le han sido denegadas únicamente por ser hombre. Una mujer en la misma situación habría tenido un derecho, ejecutivo en Derecho interno, a beneficiarse de las dos prestaciones.
Por otra parte, el Tribunal constata que la esposa del demandante trabajó durante la mayor parte de su vida marital y abonó las cuotas íntegras de la Seguridad Social en calidad de trabajadora asalariada como lo habría hecho un hombre en su misma situación. Igualmente, destaca que el demandante dejó de trabajar el 3 de noviembre de 1995 para cuidar de su esposa y ocuparse de los hijos. Teniendo en cuenta el salario relativamente bajo que percibía el interesado cuando trabajaba, no le resultaba rentable volver a emplearse a tiempo parcial tras el fallecimiento de su esposa. Pese a estas condiciones, las prestaciones económicas a las que podía acceder tras el fallecimiento de su esposa eran mucho menos cuantiosas que aquellas a las que habría tenido derecho si hubiese sido una mujer.
El Tribunal considera que no existe ninguna justificación objetiva y razonable para la diferencia de trato entre hombres y mujeres en cuanto al derecho de prestación por viudedad y a la prestación por madre viuda y que se ha producido, por tanto, una infracción del artículo 14 del Convenio combinado con el artículo 1 del Protocolo número 1.
En cuanto a la imposibilidad por parte del demandante de percibir una pensión de viudedad, el Tribunal constata que incluso si el interesado hubiera sido una mujer, no habría cumplido las condiciones necesarias para poder acceder a esta pensión en virtud de la Ley de 1992. Efectivamente, una viuda en la situación del demandante no habría tenido derecho a la pensión antes de 2006 como pronto y no tendría derecho a ésta, debido a los efectos del resto de las condiciones legales que exigen, por ejemplo, que la demandante no vuelva a contraer matrimonio antes de la fecha en la que se materializaría su derecho. Dado que el demandante no ha sido objeto de ninguna diferencia de trato en relación con una mujer que se encontrase en una situación análoga, el Tribunal considera que no se plantea cuestión alguna de discriminación contraria al artículo 14 en cuanto al derecho del interesado a una pensión de viudedad. Por tanto, concluye que no se ha producido una infracción del artículo 14 del Convenio combinado con el artículo 1 del Protocolo número 1 en cuanto a la imposibilidad por parte del demandante de beneficiarse de una pensión de viudedad.
2. Artículo 14 del Convenio combinado con el artículo 8
Habiendo concluido que se ha infringido el artículo 14 del Convenio combinado con el artículo 1 del Protocolo número 1 en cuanto a la imposibilidad por parte del demandante de beneficiarse de la prestación por viudedad y la prestación por madre viuda, el Tribunal no juzga necesario examinar los motivos del interesado a este respecto desde el punto de vista del artículo 14 combinado con el artículo 8.
Habiendo concluido que no se plantea ninguna cuestión de discriminación contraria al artículo 14 del Convenio en cuanto al derecho del interesado a percibir una pensión de viudedad, el Tribunal dictamina que no se ha infringido esta disposición en combinación con el artículo 8 a este respecto.
3. Artículo 14 del Convenio
El Tribunal considera que no ha lugar a examinar las quejas derivadas del artículo 14 en lo que concierne a la difunta esposa del demandante.
4. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal recuerda que el artículo 13 no tiene por fin garantizar una vía de recurso que permita impugnar ante una instancia nacional las leyes de un Estado contratante debido a que sean contrarias al Convenio. Por consiguiente, no se ha producido una infracción del artículo 13.
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