Sentencia 27785/95
CASO WLOCH CONTRA POLONIA
Artículos 5.1 (Derecho a la libertad y a la seguridad), 5.4 (Legalidad de la detención) y 6.1 (Derecho a un proceso equitativo en un plazo razonable
Sentencia de 19 de octubre de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo el 19 de octubre de 2000, en el caso Wloch contra Polonia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falla, por unanimidad, que no existió violación del artículo 5.1 (derecho a la libertad y a la seguridad), ni del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo en un plazo razonable), del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Por otra parte declara, por unanimidad, que existió violación del artículo 5.4 (derecho a que un tribunal decida en breve plazo sobre la legalidad de su detención). A título del artículo 41 (satisfacción equitativa), concede al solicitante 2.600 zlotys polacos (PLN) para gastos y costas. Declara, además, que el perjuicio moral sufrido por el solicitante se considera suficientemente reparado por el reconocimiento de la existencia de una violación.
1. HECHOS
El demandante, Adam Wloch, es ciudadano polaco, nacido en 1941 y domiciliado en Cracovia, en Polonia. El 20 de septiembre de 1994 fue puesto en prisión provisional basándose en que se le sospechaba implicado en un tráfico de niños, a tenor del artículo IX de las disposiciones transitorias del Código Penal de 1969 , y de ser culpable de soborno de testigos. Se le reprocha animar a algunos padres a entregar a sus hijos en adopción contra una retribución, y de incitar a los padres biológicos a prestar falso testimonio en los procedimientos de adopción, particularmente en lo que se refiere a las circunstancias en las que habían conocido a los padres adoptivos. Al parecer recibió por sus servicios retribuciones que, en ciertos casos, fueron anormalmente elevadas.
El 11 de enero de 1995, el Tribunal de Apelación de Cracovia lo dejó en libertad basándose en que los actos de que había sido acusado no podrían recibir razonablemente la calificación de tráfico de niños a tenor del artículo XI. El procedimiento penal incoado contra él continúa aún pendiente.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue depositada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 5 de diciembre de 1994. El 1 de noviembre de 1998 fue sometida al Tribunal, el cual la declaró parcialmente admisible el 30 de marzo de 2000. El 13 de julio de 2000 tuvo lugar una audiencia.
La sentencia fue dictada por una sala de siete jueces compuesta del siguiente modo: George Ress (alemán), presidente; Antonio Pastor Ridruejo (español), Lucius Caflisch (suizo), Jerzy Makarczyk (polaco), Volodymyr Butkevych (ucraniano), John Hedigan (irlandés), Matti Pellonpää (finlandés), jueces, y Vincent Berger, secretario de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante alegaba una violación del artículo 5.1. c), del Convenio, basándose en que había sido puesto en prisión provisional a falta de razones plausibles por sospechar que había cometido una infracción. Considerando que, en la época en cuestión, no hacía más que cumplir normalmente sus obligaciones profesionales de abogado representante de las partes en diferentes procedimientos de adopción, consideró que dicha actividad no podía ser calificada de tráfico de niños. Estimaba, en consecuencia, que su detención carecía de cualquier base legal según el Derecho polaco vigente en la época.
Basándose en el artículo 5.4, se quejó de que diversas fases del procedimiento relativo al control de su detención provisional no revistieron un carácter contradictorio, puesto que ni él ni su abogado habían sido autorizados para tomar conocimiento del expediente, de las pruebas obtenidas durante la investigación y de la demanda del fiscal que tendía a una prolongación de su detención. Invocando el artículo 6.1, consideraba, además, que el procedimiento penal incoado contra él no había finalizado en un plazo razonable.
II. Decisión del Tribunal
1. Excepciones preliminares del Gobierno
El Gobierno sostenía que la queja fundada por el solicitante en el artículo 5.1. c) del Convenio, habría debido ser declarada inadmisible por no haberse agotado las vías de recursos internos a tenor del artículo 35.1 del Convenio.
El Tribunal recuerda su decisión sobre la admisibilidad de la presente causa, en la que consideró, interponiendo apelación contra el auto de puesta en detención del 20 de septiembre de 1994, que el solicitante utilizó los recursos disponibles para hacer que un Tribunal controlara la legalidad de su detención. Señala, además, que para que el Tribunal de Apelación de Cracovia pudiera examinar la cuestión de si estaba justificada la prolongación de su detención, el interesado planteó ante dicha jurisdicción un recurso dirigido contra la decisión adoptada por el Tribunal Regional de Cracovia el 19 de diciembre de 1994. El Tribunal no ve razón particular alguna para desviarse de su conclusión, arriba mencionada.
El Gobierno sostenía, por otra parte, que la petición habría debido ser rechazada, dado que consistía en un abuso del derecho de recurso individual. El Tribunal rechaza esta argumentación.
2. Artículo 5.1 del Convenio
El Tribunal observa que la detención provisional sufrida por el solicitante se fundaba en el hecho de que era sospechoso de haber realizado actos que el Derecho penal polaco aplicable en aquella época calificaba de tráfico de niños, y de haber incitado a ciertas personas a prestar judicialmente un falso testimonio. Señala que la disposición que reprime el tráfico de niños no había sido nunca aplicada por las jurisdicciones polacas. El texto estaba, pues, sujeto a serias dificultades de interpretación, en particular en cuanto a los actos que pudieran considerarse constitutivos de infracción en cuestión.
El Tribunal no puede especular sobre la cuestión de si las decisiones adoptadas por las jurisdicciones polacas después de la liberación del solicitante, el 11 de enero de 1995, son de una naturaleza que pudieran influir en la decisión que se dictará al término del procedimiento penal incoado contra el interesado y que continúa todavía pendiente. Además, para decidir si la detención sufrida por el solicitante era conforme a las exigencias del artículo 5.1. c), del Convenio, desde el punto de vista de su legalidad, el Tribunal debe tener en cuenta la situación jurídica existente en la época de los hechos. Observa que, a falta de cualquier jurisprudencia pertinente, o de una opinión jurídica unánime, las jurisdicciones internas examinaron un cierto número de elementos que ellas mismas consideraron pertinentes a fin de apreciar la legalidad de la detención del interesado.
El Tribunal apunta finalmente que si la detención del solicitante se había fundado únicamente en la sospecha de implicación en un tráfico de niños, la legalidad de esta medida, teniendo en cuenta las contradicciones que marcaban la interpretación del Derecho penal sustancial interno en la época en cuestión, había sido dudosa. No obstante, esta detención se fundaba igualmente en la sospecha de soborno de testigos a fin de corromper el desarrollo de la justicia.
En definitiva, el Tribunal concluye que no hay nada que demuestre que la interpretación de las disposiciones de Derecho penal sustancial adoptada por las autoridades internas en cuanto a la detención provisional del solicitante fuera arbitraria o irrazonable, hasta el punto de hacer ilegal dicha detención. En consecuencia, concluye que no existió violación del artículo 5.1 del Convenio.
3. Artículo 5.4 del Convenio
El Tribunal observa ante todo que, de acuerdo con las disposiciones de enjuiciamiento penal que se aplicaban en la época de los hechos, la detención provisional pertenecía a la jurisdicción de los fiscales, cuyas decisiones a este respecto podían ser recurridas; estas disposiciones no permitían ni al detenido ni a su abogado participar en la audiencia dedicada por el Tribunal al examen de este tipo de recurso. Ahora bien, en el presente caso, el 4 de octubre de 1994, el Tribunal Regional de Cracovia, al parecer a título excepcional, permitió a los abogados del solicitante dirigirse al Tribunal, después de lo cual los invitó a abandonar el juzgado. Permaneciendo en el lugar, el fiscal se encontraba, pues, en condiciones de continuar expresándose a favor de la orden de colocación en detención, mientras que el solicitante y sus abogados quedaban privados de cualquier posibilidad de formular objeciones o comentarios.
El Tribunal señala, además, que el solicitante fue informado de las razones que se encontraban en el origen de las sospechas que pesaban sobre él, en los motivos escritos de la orden de puesta en detención, que le fueron notificados el 29 de septiembre de 1994. Ahora bien, en ese momento ni el solicitante ni sus abogados tuvieron acceso a los autos.
En estas condiciones, el Tribunal estima que el procedimiento en cuyo marco fue examinado el recurso presentado por el solicitante contra el auto de puesta en detención no era compatible con las exigencias procedimentales del artículo 5.4. Si parece que el procedimiento se desarrolló en «un breve plazo», a tenor de esta disposición, es igualmente cierto que no presentaba las «garantías fundamentales de procedimiento aplicables en materia de privación de libertad». A falta de dichas garantías es preciso investigar si el procedimiento a través del cual el solicitante pudo posteriormente hacer que un Tribunal controlara la legalidad de su detención provisional era compatible con el artículo 5.4.
A continuación, a petición del fiscal regional de Cracovia, se inició un procedimiento sobre el control de la legalidad del mantenimiento en detención del solicitante, el cual se desarrolló entre diciembre de 1994 y enero de 1995. Suponiendo incluso que este procedimiento cumpliera las exigencias procesales del artículo 5.4, teniendo en cuenta el período de tiempo que había transcurrido desde la fecha en que el solicitante quedó privado de su libertad, no puede considerarse que había desembocado «en breve plazo» en una decisión. En consecuencia, el Tribunal estima que existió violación del artículo 5.4.
4. Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal considera que las cuestiones que deben zanjar las jurisdicciones internas eran ciertamente complejas. Señala, además, que no hay nada que permita pensar que el solicitante hubiera contribuido a prolongar el procedimiento.
En lo que se refiere al comportamiento de las autoridades, el Tribunal señala que el procedimiento, que está todavía pendiente, se prolongó básicamente como consecuencia del hecho de que las pruebas debieron ser recogidas por medio de comisiones rogatorias presentadas a las autoridades judiciales italianas, francesas y americanas. La recogida de pruebas en Italia y Francia terminó a finales de 1995. Por el contrario, para la obtención de las pruebas solicitadas por comisión rogatoria dirigida a las autoridades americanas se produjeron retrasos importantes. El Tribunal señala que el Ministerio Público tomó medidas que tendían a la aceleración del procedimiento, pero que sus esfuerzos resultaron vanos. Concluye que la responsabilidad de la larga duración del procedimiento no puede ser imputada a las autoridades polacas. En consecuencia, no existió violación del artículo 6.1.
5. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal considera que no puede especular sobre la cuestión de si el solicitante habría sido detenido de haberse observado, en el presente caso, las garantías procesales del artículo 5.4. En consecuencia, estima que el perjuicio moral sufrido por el interesado queda suficientemente compensado por la aceptación de la existencia de una violación de dicha disposición. Por otra parte, no encuentra lazo alguno de causalidad entre los hechos juzgados por él, que constituyen una violación del Convenio, y el perjuicio material alegado por el solicitante. Rechaza, pues, esta petición, pero concede al solicitado 2.600 PLN en concepto de gastos y costas.
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