Sentencia 17419/90
CASO WINGROVE CONTRA REINO UNIDO
Artículo 10 (Derecho a la libertad de expresión) Sentencia de 25 de noviembre de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 25 de noviembre de 1996 en el caso Wingrove contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por siete votos contra dos, que no ha habido violación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, Vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
El demandante escribió el guión y dirigió la realización de una película de vídeo de dieciocho minutos titulada Visions of Ecstasy (Visiones de éxtasis), que se refería a la vida y los escritos de Santa Teresa de Ávila, religiosa carmelita que vivió en el siglo XVI y que tuvo intensas visiones extáticas de Jesucristo.
Presentó la película al Instituto Británico de Clasificación Cinematográfica (en los sucesivo el «Instituto») para obtener un certificado que le permitiese vender, alquilar o difundir de otro modo la obra entre el público. El 18 de septiembre de 1989, el Instituto rechazó la solicitud basándose, en particular, en que su presentación podría ofender a terceros por la manera inaceptable de tratar un tema sagrado y que, en consecuencia, un jurado razonable y adecuadamente instruido en los puntos de Derecho pertinentes concluiría que dicha obra incurre en la tipificación penal del delito de blasfemia.
El señor Wingrove recurrió dicha resolución ante la Comisión de Apelación en materia de vídeo. En sus conclusiones escritas, el Instituto afirmó que en la película se describían las fantasías eróticas de un personaje presentado como Santa Teresa, en las que participaban la figura crucificada de Cristo y un personaje femenino descrito como «la psique de Santa Teresa». El demandante impugnó la afirmación del Instituto según la cual su película tenía un contenido puramente erótico.
El recurso fue examinado los días 6 y 7 de diciembre de 1989 por una comisión de cinco miembros, la cual, por mayoría de tres votos contra dos, confirmó la decisión del Instituto. La mayoría consideró que el tono y el espíritu de la película eran globalmente indecentes y no dudó de que su presentación podía herir los sentimientos de los cristianos, quienes podrían legítimamente pensar que en la película se despreciaba la divinidad de Cristo. La minoría, admitiendo que muchos encontrarían el vídeo de un gusto muy dudoso, consideró poco probable que un jurado razonable y debidamente instruido en los puntos de Derecho fuese a condenar a su autor.
Un asesor jurídico indicó al demandante que su caso carecía de fundamento para una solicitud de control jurisdiccional.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 18 de junio de 1990, la Comisión la admitió el 8 de marzo de 1994.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 10 de enero de 1995, haciendo constar los hechos y formulando el dictamen de que había habido una violación del artículo 10 del Convenio (catorce votos contra dos).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El demandante denuncia una violación del derecho a la libertad de expresión que le garantiza el artículo 10 del Convenio.
Únicamente se ha impugnado que la negativa del Instituto a conceder al demandante un certificado de distribución de su película en vídeo Visions of Ecstasy constituía una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Para decidir si dicha injerencia implica la violación del Convenio, el Tribunal debe examinar si la misma se encontraba justificada, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 , como una restricción «prevista por la ley» que persigue un objetivo legítimo a la luz de dicha disposición y «necesaria en una sociedad democrática».
I. ¿La injerencia estaba «prevista por la ley»?
El Instituto actuó en el marco de las facultades que le confería el apartado 1 del artículo 4 de la Ley de 1984 sobre grabaciones en vídeo.
Por su propia naturaleza, el delito de blasfemia no se presta a una definición jurídica precisa. Por ello, deberá concederse a las autoridades nacionales la flexibilidad que les permita apreciar si los hechos del caso de autos están comprendidos en la definición admitida.
No parece existir incertidumbre en general ni desacuerdo sobre la definición del delito de blasfemia. El Tribunal, que visionó la película, está convencido de que el demandante hubiera podido prever razonablemente, rodeándose de asesores prudentes, que su película podía caer bajo el ámbito de aplicación de la ley sobre la blasfemia. En estas circunstancias, no cabe decir que la ley en cuestión no ofrecía la protección querida contra una injerencia arbitraria. La restricción criticada se encontraba, por tanto, «prevista por la ley».
II. ¿La injerencia «perseguía un fin legítimo»?
La finalidad de la injerencia (protección de los cristianos contra una ofensa grave a sus convicciones) se corresponde plenamente con las del artículo 9. La cuestión de si existía una necesidad real de protección contra la posibilidad de ver el vídeo controvertido es una cuestión que el Tribunal tratará al examinar la «necesidad» de la injerencia.
Aunque en el Derecho inglés sobre la blasfemia sólo se protege a los seguidores de la fe cristiana, el Tribunal no tiene que decidir in abstracto sobre la compatibilidad del Derecho interno con el Convenio: no está en juego en el presente asunto el grado de la protección garantizado por el Derecho inglés a las restantes confesiones.
El hecho de que el Derecho sobre la blasfemia no trate con igualdad a las distintas religiones no resta un ápice a la legitimidad de la finalidad perseguida en el presente contexto. El Tribunal concluye que la negativa a conceder un certificado de difusión tenía un fin legítimo.
III. ¿La injerencia era «necesaria en una sociedad democrática»?
La injerencia tenía por objeto la protección contra ataques gravemente ofensivos relativos a las cuestiones consideradas como sagradas por los cristianos. Los restantes textos a los cuales se ha referido el demandante persiguen fines conexos, aunque distintos, y, por ello, carecen de pertinencia a este respecto.
En numerosos países europeos siempre ha existido en vigor una legislación sobre la blasfemia. Si bien dichos textos son cada vez menos aplicados, es un hecho que todavía no existe en los ordenamientos jurídicos y sociales de los Estados miembros del Consejo de Europa una coincidencia de puntos de vista suficiente para llegar a la conclusión de que no es en si misma necesaria una normativa de estas características en una sociedad democrática, y que, por consiguiente, es incompatible con el Convenio.
Aunque en el apartado 2 del artículo 10 apenas se permiten restricciones a la libertad de expresión en el ámbito del discurso o de las cuestiones de interés general, generalmente se deja un margen mucho mayor a los Estados cuando regulan cuestiones que pueden ofender las convicciones íntimas de las personas en los ámbitos de la moral y la religión. En materia de moral, no existe en los países europeos una concepción uniforme de las exigencias de protección contra ataques a las convicciones religiosas. Las autoridades estatales se encuentran mejor situadas que el Juez internacional para definir dichas exigencias y pronunciarse sobre la «necesidad» de una «restricción».
Con todo, ello no excluye un control europeo, tanto más necesario cuanto que el concepto de blasfemia es amplio y evolutivo, y lleva aparejado el riesgo de atentados arbitrarios o excesivos. A este respecto, el ámbito de aplicación del delito y las garantías previstas en la normativa revisten particular importancia. El hecho de que el presente asunto contiene una restricción previa requiere un examen particular.
El Tribunal debe determinar si los motivos invocados por las autoridades nacionales para justificar la injerencia eran pertinentes y suficientes para los fines del apartado 2 del artículo 10.
El Derecho sobre la blasfemia no prohíbe la expresión de ideas hostiles a la religión cristiana o de opiniones ofensivas para los cristianos. Lo que trata de controlar es más bien la manera de defender dichas ideas. La magnitud del insulto a las creencias religiosas deberá ser importante. El elevado grado de profanación necesario constituye una protección contra la arbitrariedad.
Visions of Ecstasy representa a Cristo crucificado entregándose a un acto manifiestamente sexual. Las autoridades nacionales estimaron que la manera de tratar dichas imágenes centraba el vídeo no tanto en la sensibilidad erótica de los personajes como en la de los espectadores (función primaria de la pornografía). Además, declararon que la película no trataba de profundizar en el significado de las imágenes, sino que se limitaba a invitar al espectador a ser un «mirón erótico». Por ello, su difusión podía herir y ultrajar los sentimientos religiosos de los cristianos y constituir el delito de blasfemia. Por consiguiente, los motivos alegados para justificar la injerencia pueden considerarse a la vez pertinentes y suficientes, y no cabe calificar la injerencia de arbitraria o excesiva.
Como las películas de vídeo, una vez puestas en el mercado, escapan al control de las autoridades, no resulta descabellado que dichas autoridades estimasen que la película podía llegar a un público que pudiera ofenderse.
La utilización de un estuche que llevase una advertencia sólo hubiera tenido una eficacia limitada, habida cuenta de las múltiples formas de difusión de las películas de vídeo. Por lo demás, en este punto también las autoridades nacionales se encuentran mejor situadas que el Tribunal Europeo para apreciar los efectos probables sobre el público de una película de estas características.
Aunque la injerencia equivalía a una prohibición total, ello debe contemplarse como una consecuen1271 cia comprensible del punto de vista de las autoridades, según el cual la difusión del filme constituiría una infracción del Derecho penal, y asimismo un efecto de la negativa del demandante a modificar o cortar las secuencias blasfematorias. Por consiguiente, las autoridades nacionales no sobrepasaron su margen de apreciación y, por ende, no se vulneró el artículo 10 del Convenio.
Cuatro magistrados formularon votos particulares, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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