Sentencia 18020/91
CASO X CONTRA FRANCIA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso justo. Duración de un proceso de responsabilidad patrimonial del Estado, conceptuado como urgente)
Sentencia de 31 de marzo de 1992
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 31 de marzo de 1992 y recaído en el caso X contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró por unanimidad que hubo infracción del artículo 6, § 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos debido a la excesiva duración de un procedimiento de resarcimiento primero ante la Administración y después ante las jurisdicciones administrativas.
1. HECHOS
El actor, hemofílico, fue sometido, especialmente entre septiembre de 1984 y enero de 1985, a unas transfusiones sanguíneas en un hospital público de París. El 21 de junio de 1985 se comprobó que había sido contaminado por el virus del SIDA. El 1 de diciembre de 1989 X presentó en el Ministerio de Sanidad un recurso voluntario, que en el caso concreto constituía una gestión previa al sometimiento del asunto a la jurisdicción administrativa. En él reclamaba una indemnización por el daño que, según él, derivaba del retraso culpable de la Administración en la puesta en marcha de una reglamentación sobre la entrega de productos sanguíneos. El Director General de Sanidad rechazó la petición el 30 de marzo de 1990. El 30 de mayo, el actor sometió el asunto al Tribunal administrativo de París con el propósito de que se le concediera una indemnización. El 20 de diciembre de 1991 el Tribunal rechazó su recurso. X sometió el asunto al Tribunal administrativo de apelación de París el 20 de enero de 1992. En febrero de 1992, falleció.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El caso fue sometido a la Comisión el 19 de febrero de 1991 y ésta declaró el recurso admisible el 12 de julio de 1991. Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, redactó un informe, el 17 de octubre de 1991, en que se hacían constar los hechos y se formulaba por trece votos contra dos la opinión de que hubo infracción del artículo 6, § 1.
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 18 de octubre de 1991.
2. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Observación preliminar
El actor ha fallecido, pero sus padres han expresado el deseo de retomar la instancia. Ciñéndose a su propia jurisprudencia, el Tribunal les reconoce legitimidad para subrogarse en el lugar de X en el caso concreto.
II. Artículo 6.1, del Convenio
A. Aplicabilidad
El Gobierno mantenía que el artículo 6, § 1, no era aplicable por cuanto el actor se había situado exclusivamente en el ámbito de la responsabilidad del Estado por incumplimiento en el ejercicio de su potestad reglamentaria, que en Francia caería fuera de los principios del Derecho civil y no podría considerarse «civil».
El Tribunal señala que de su jurisprudencia constante resulta que la noción de «derechos y obligaciones de naturaleza civil» no debe interpretarse mediante una simple remisión al Derecho interno del Estado demandado y que el artículo 6, § 1, se aplica con independencia de la condición pública o privada de las partes y de la naturaleza de la legislación que rige el «conflicto»: basta con que el resultado del procedimiento sea determinante para unos derechos y obligaciones de carácter privado.
Estimando que éste es el caso en el asunto en cuestión debido a la finalidad de la acción, el Tribunal resuelve que entra en juego el artículo 6, § 1.
B. Observación
1. Período que ha de considerarse
El período que ha de considerarse dura ya más de dos años: dio comienzo el 1 de diciembre de 1989, fecha del requerimiento previo de indemnización al Ministerio de Sanidad, y aún no ha finalizado al haber presentado X un recurso ante el Tribunal administrativo de apelación de París el 20 de enero de 1992.
2. Carácter razonable de la duración del procedimiento
a) Complejidad del asunto
Según el Tribunal, el caso ofrecía una cierta complejidad y podía ser necesario realizar investigaciones para resolver sobre la responsabilidad del Estado y su alcance. Sin embargo, el Gobierno era sin duda consciente desde hacía tiempo de la inminencia de los procedimientos. Podía disponer de una cantidad de datos a tener en cuenta y hubiera debido hacer que se preparara un informe objetivo sobre la cuestión de la responsabilidad inmediatamente después de la presentación de instancias.
b) Comportamiento del actor
El Gobierno reprochaba al actor no haber presentado hasta el 11 de julio de 1990 datos médicos personalizados sobre su estado y haberse manifestado con anterioridad en unos términos muy generales que no permitían presumir la existencia de un SIDA acreditado. Considera que no era posible considerar su urgencia in abstracto. X también habría sido culpable de optar por una vía jurídica que exigía una instrucción de enorme amplitud y desbordaba el marco de una acción de reparación, mientras que habría podido entablar otros procedimientos.
El Tribunal recuerda que ya en su memoria ampliatoria del 11 de julio de 1990 el actor había destacado las repercusiones que para él habían tenido la revelación de su seropositividad y la «idea de padecer potencialmente un mal incurable»; en su memoria complementaria del 29 de octubre de 1990 señalaba que su situación había empeorado. Así pues, antes incluso de anunciar, el 10 de septiembre de 1991, que padecía un SIDA acreditado, había llamado la atención de la jurisdicción sobre el agravamiento y la inminencia de los enormes riesgos que corría.
El Tribunal estima, asimismo, que la elección de la vía jurídica que había de seguirse para obtener una reparación correspondía únicamente al actor.
c) Comportamiento de las autoridades nacionales
i) Autoridades administrativas
El actor reprochaba al Ministerio competente haber esperado hasta el último día del plazo de cuatro meses para rechazar la reclamación previa, y hasta el 21 de febrero de 1991 para presentar su memoria ante el Tribunal administrativo.
El Gobierno afirma que no puede culparse a nadie por utilizar la totalidad de un plazo de respuesta previsto en la ley y que la producción de la memoria ministerial de defensa no era indispensable para la continuación del procedimiento.
El Tribunal sólo puede suscribir esa tesis a reserva de la naturaleza e importancia de lo que en el litigio estaba en juego para el actor.
ii) Autoridades judiciales
El actor reconocía que el examen de su caso no había sufrido en absoluto las consecuencias de un retraso verdaderamente anormal. Consideraba, sin embargo, que su caso requería un tratamiento urgente.
Según el Gobierno, no cabe establecer un vínculo rígido entre la duración de un procedimiento y la situación particular de un justiciable, dado que ello perturbaría el funcionamiento de las jurisdiccciones nacionales. Éstas, sin duda, deberían avanzar más rápidamente cuando la salud y la vida se encuentran en peligro, pero no pueden establecer la duración de una instancia en función de la gravedad de una enfermedad. Lejos de descuidar la evolución del estado de X, el procedimiento habría respetado el grado de urgencia de la causa y no revelaría ninguna carencia de la jurisdicción competente.
El Tribunal estima que lo que se encontraba en juego en el procedimiento objeto de litigio revestía una importancia extrema para el actor, habida cuenta del mal incurable que minaba su salud y su reducida esperanza de vida. Cualquier retraso podía, pues, privar de un objeto útil a la cuestión que el Tribunal debía resolver. En resumen, en el caso concreto se imponía una diligencia excepcional, tanto más cuando se trataba de un debate cuyos datos conocía el Gobierno desde hacia varios meses y cuya gravedad no podía escapársele. Ahora bien, el Tribunal administrativo no hizo uso de sus poderes de intimidación para acelerar el curso de la instancia, aunque desde el 29 de octubre de 1990 estaba advertido del deterioro del estado de salud de X. En concreto, le incumbía llevar a cabo tan pronto como se le sometió el asunto investigaciones sobre la responsabilidad del Estado e invitar inmediatamente al Ministerio a presentar su memoria de defensa, o bien resolver sin ella.
El Tribunal, tras entregarse a una apreciación de las circunstancias del caso, estima que en el momento de la sentencia del 18 de diciembre de 1991 ya se había rebasado el plazo razonable. Concluye por unanimidad que hubo infracción del artículo 6, § 1.
III. Artículo 50 del Convenio
A. Perjuicios
El Tribunal hace constar que el actor sufrió unos indudables perjuicios morales. Tomando en cuenta los diversos elementos pertinentes y resolviendo en equidad como exige el artículo 50, concede a los padres en su totalidad los 150.000 francos franceses solicitados.
B. Gastos y costas
Basándose en los elementos existentes en su poder y en su jurisprudencia en la materia, el Tribunal acoge en su totalidad las pretensiones del actor (30.000 francos franceses) en concepto de costas y gastos soportados ante la Comisión y el Tribunal.
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