Sentencia 21830/93
CASO X, Y y Z CONTRA REINO UNIDO
Artículo 8 (Reconocimiento de derechos paternos a los transexuales) Sentencia de 22 de abril de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 22 de abril de 1997 en el caso X, Y y Z contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, por catorce votos a favor y seis votos en contra, que no ha habido violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y por diecisiete votos a favor y tres votos en contra, que no había lugar a examinar la demanda de acuerdo con el artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Los demandantes son ciudadanos británicos residentes en Manchester.
El primer demandante, señor X, es un transexual convertido del sexo femenino al sexo masculino. Desde 1979 convive de forma estable con Y, una mujer. En octubre de 1992, Y dio a luz a Z, que había sido concebida por una inseminación artificial con donante («IAD»), bajo la autorización del Comité de Ética del hospital concernido.
En febrero de 1992, X había preguntado al Encargado («Conservateur») en jefe de actos de estado civil si había alguna objeción a que él fuera registrado como padre del hijo de Y. En una carta de 4 de junio de 1992, el Encargado estimaba, tras haber solicitado sendos informes jurídicos, que sólo un individuo biológicamente de sexo masculino podía ser registrado como padre. No obstante, apuntó que el hijo podía llevar legalmente el apellido del primer demandante.
Tras el nacimiento de Z, X e Y intentaron registrarse como padre y madre de la niña, respectivamente. A X no le fue autorizado figurar en el registro civil como padre y se dejó en blanco esa rúbrica. Z fue inscrita en el Registro bajo el patronímico de X.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 6 de mayo de 1993 ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, fue admitida el 1 de diciembre de 1994.
Tras haber intentado llegar a un acuerdo amistoso, la Comisión adoptó un informe, el 27 de junio de 1995, reconociendo los hechos y considerando, por trece votos a favor y cinco votos en contra, que había habido violación del artículo 8, y por diecisiete votos a favor y un voto en contra, estimó que no era necesario examinar la presunta violación del artículo 14 en relación con el artículo 8.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 8 del Convenio
1. Acerca de la existencia de una «vida familiar»
El Tribunal estima que existen unos vínculos familiares de hecho entre los tres demandantes y que, por tanto, el Tribunal considera que el artículo 8 es aplicable al caso.
2. Cumplimiento del artículo 8
El presente caso se diferencia de los otros asuntos de transexuales sobre los cuales el Tribunal se ha pronunciado con anterioridad, ya que en él se plantean cuestiones diferentes, como son el reconocimiento de derechos paternos a los transexuales y la forma de traducción en el plano jurídico de la realidad social que representa la relación que une a un niño concebido por inseminación artificial con donante (TAD) y la persona que asume el papel de padre.
Estas cuestiones remiten a ámbitos en los que no existe unanimidad entre los Estados miembros del Consejo de Europa y en los que, de manera generalizada, el Derecho parece seguir en una fase de transición. Por tanto, cabe otorgar al Reino Unido un amplio margen de apreciación.
Está dentro del interés de la sociedad en su conjunto preservar la coherencia de un conjunto de normas del Derecho de familia que sitúen en un primer plano el bien del niño. A este respecto, aun no habiendo sugerido que la modificación del Derecho planteada por los demandantes sea contraria al interés de Z o en general, al de los niños concebidos por IAD, no resulta del todo evidente que esta situación afecte favorablemente a estos niños.
En estas condiciones, el Tribunal estima que el Estado puede tener buenas razones para mostrar cierta cautela en las reformas del Derecho en este sentido, ya que es posible que la reforma demandada pueda tener consecuencias indeseables o imprevisibles para los niños que se encuentran en la misma situación que Z. Además, una reforma de este tenor podría generar consecuencias en otras ramas del Derecho de familia. Por ejemplo, el derecho podría ser considerado incoherente si un transexual mujer-hombre pudiera convertirse en «padre» legalmente y al mismo tiempo seguir siendo considerado en derecho para otros fines como de sexo femenino, pudiendo en consecuencia contraer matrimonio con un hombre.
Frente a estos intereses de carácter general, el Tribunal debe evaluar los inconvenientes que se generan para los demandantes con el rechazo del reconocimiento legal de X como «padre» de Z.
Muchas de estas consecuencias podrían ser solucionadas si X e Y tomaran las medidas apropiadas. Por ejemplo, si X redactase un testamento, sería una solución en la práctica al problema de que Z no podría ser heredero automático si X falleciese abintestato. Asimismo, salvo que X e Y decidiesen revelar públicamente esta información, ni el niño ni un tercero sabría que en el certificado de nacimiento, el apartado «padre» ha sido dejado en blanco porque X era un transexual. No existe impedimento ninguno para que X se comporte como el padre de Z en sociedad y puede solicitar junto con Y una orden de guarda conjunta, lo que les otorgaría de forma automática la autoridad paterna de X en virtud del Derecho inglés (art. 8 de la Ley de 1989 sobre los hijos).
Finalmente, el Tribunal concluye que la transexualidad plantea cuestiones complejas de naturaleza científica, jurídica, moral y social, que no han sido objeto de un tratamiento unitario por parte de todos los Estados miembros del Consejo de Europa; el Tribunal afirma que el artículo 8 no parece implicar que el Estado tenga la obligación de reconocer oficialmente como padre de un niño a una persona que no es su padre biológico. En estas condiciones, establece el Tribunal, por catorce votos a favor y seis votos en contra, que el hecho de que el Derecho británico no permita un reconocimiento jurídico especial de la relación que vincula a X e Z no constituye una quiebra del respeto a la vida familiar en el sentido de esta disposición.
En consecuencia, no se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio.
II. Artículo 14 en relación con el artículo 8
El Tribunal considera que la demanda presentada acerca del artículo 14 debe ser considerada como una repetición de lo establecido para el artículo 8 y no plantea cuestión distinta. Por tanto, no ha lugar a un examen diferente de lo apuntado anteriormente.
Dos jueces han presentado cada uno una opinión conforme y seis han expresado opiniones disconformes.
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