Sentencia 16419/90
CASO YAGCI Y SARGIN CONTRA TURQUÍA
Artículos 5.3 (Prisión provisional) y 6.1 (Derecho a un proceso justo. Plazos procesales y duración del proceso)
Sentencia de 8 de junio de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 8 de junio de 1995 y recaída en el caso Yagci y Sargin contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dejó constancia de la infracción de los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , dada la duración de la prisión provisional de los actores y del procedimiento penal entablado en su contra (ocho votos contra uno). El Tribunal concedió a los actores determinada cantidad en concepto de daños morales y reembolso de las costas y honorarios de abogado a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Convenio.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, don Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
Don Nabi Yagci, periodista, y don Nihat Sargin, médico, eran secretarios generales respectivamente del Partido Obrero Turco y del Partido Comunista Turco.
De vuelta a Turquía tras una larga ausencia, los actores fueron arrestados el 16 de noviembre de 1987 al bajar del avión, preventivamente detenidos hasta el 5 de diciembre siguiente y posteriormente mantenidos en situación de prisión provisional durante aproximadamente dos años y cinco meses y medio.
En el escrito de acusación ante el Tribunal de Seguridad del Estado de Ankara, de una longitud de 29 páginas y que afectaba también a otras catorce personas, se les reprochaba haber sido dirigentes de una organización cuya finalidad era asentar el dominio de una clase social, haber realizado propaganda con ese fin y con intención de suprimir los derechos garantizados por la Constitución, haber difundido noticias falsas que lesionaban el honor del Estado, haber suscitado en la población un sentimiento de hostilidad y odio basado en una distinción entre las clases sociales y haber dañado la reputación de la República Turca, de su presidente y de su Gobierno. El Tribunal de Seguridad del Estado celebró cuarenta y ocho audiencias.
Las peticiones de puesta en libertad presentadas por los actores en el curso del procedimiento fueron rechazadas en razón de la naturaleza del procedimiento y del «contenido del expediente». El 4 de mayo de 1990, el Tribunal de Seguridad del Estado ordenó su puesta en libertad provisional. Mediante sentencia del 9 de octubre de 1991, los absolvió, en parte debido a que los artículos que fundamentaban determinadas diligencias habían sido derogados, y se declaró incompetente en favor del 6.o Tribunal de lo Penal de Ankara para conocer de la infracción de lesiones a la reputación de las autoridades del Estado. Este último Tribunal remitió el caso al 2.o Tribunal de lo Penal de Ankara, competente para conocer de las infracciones cometidas a través de la prensa, que absolvió a los señores Yagci y Sargin el 9 de julio de 1992.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Los señores Yagci y Sargin se dirigieron a la Comisión el 10 de julio de 1991. Invocando los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio, se quejaron de la duración de su prisión provisional y del procedimiento penal emprendido contra ellos. La Comisión admitió los recursos el 10 de julio de 1993.
Después de intentar en vano lograr un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 30 de noviembre de 1993, un informe en el que se establecían los hechos y se formulaba por unanimidad la opinión de que hubo infracción de las anteriores disposiciones.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Observación introductoria
En el fallo Loizidou contra Turquía del 23 de marzo de 1995, el Tribunal, sin dejar de estimar como carente de validez la limitación ratione loci de la declaración de Turquía del 22 de enero de 1990 mediante la que se reconocía su jurisdicción obligatoria, concluyó que la citada declaración incluía una aceptación válida de su competencia.
II. Excepciones preliminares del Gobierno
A. Excepción de incompetencia ratione temporis
Habida cuenta del texto de la declaración turca formulada en virtud de lo establecido en el artículo 46 del Convenio, el Tribunal considera que no puede conocer de hechos acaecidos antes del 22 de enero de 1990 y que su competencia ratione temporis sólo cubre el período superior a esa fecha. Sin embargo, al examinar las quejas derivadas de los artículos 5.3 y 6.1 del Convenio, tendrá en cuenta la situación en que se encontraba el procedimiento en el momento de la presentación de la declaración anteriormente citada.
No puede, pues, aceptar el argumento del Gobierno según el cual incluso los hechos posteriores al 22 de enero de 1990 escaparían a su competencia cuando se trate únicamente de la prolongación de situaciones preexistentes. A partir de la citada fecha todos los actos y omisiones del Estado no sólo han de ceñirse al Convenio, sino también quedar sujetos al control de los órganos del Convenio.
B. Excepción de falta de agotamiento de las vías de recurso internas
El Gobierno presentó una excepción de falta de agotamiento de las vías de recurso internas articulada en tres ramas.
En lo que se refiere a la primera rama de la excepción, el Tribunal observa que el Tribunal de Casación resolvió dos veces en 1958 que el artículo 299 del Código de Enjuiciamiento Penal , previsto para impugnar la decisiones de puesta en situación prisión, no es de aplicación a las órdenes de mantenimiento en la misma. Por otro lado, el Gobierno no citó jurisprudencia alguna que pudiera invalidar esta constatación.
En lo que se refiere al artículo 19 de la Constitución , el Tribunal destaca que el Gobierno no discutió ante la Comisión o en la audiencia del 25 de octubre de 1994 que esa disposición se inspira en gran medida en el artículo 5 del Convenio y que éste fue invocado en tres ocasiones por los actores ante el Tribunal de Seguridad del Estado. En cuanto a la última rama de la excepción, el Tribunal hace hincapié en que los interesados se quejaban de la duración de su prisión provisional, mientras que la Ley número 466 se refiere a una acción de responsabilidad contra el Estado por la prisión sufrida por aquellas personas que resultan absueltas. Por lo demás, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o liberado durante el procedimiento se distingue del derecho a recibir reparación por una detención.
C. Excepción derivada de la pérdida de la condición de víctima
Según el Gobierno, desde su puesta en libertad el 4 de mayo de 1990, los señores Yagci y Sargin no podían seguir pretendiéndose víctimas de infracciones del Convenio. El Tribunal observa que la excepción no fue presentada ante la Comisión y no puede plantearse.
III. Artículo 5.3 del Convenio
A. Período que ha de tenerse en cuenta
El Tribunal sólo puede conocer del lapso de tiempo de tres meses y trece días que media entre el 22 de enero de 1990, fecha de presentación de la declaración turca mediante la que se reconoce su jurisdicción obligatoria, y el 4 de mayo de 1990, fecha de puesta en libertad provisional de los actores. No obstante, al investigar si el mantenimiento en prisión posterior al 22 de enero de 1990 se justificaba en lo que respecta al artículo 5.3 del Convenio, el Tribunal habrá de tener en cuenta el hecho de que en esa fecha los interesados se encontraban en prisión desde hacía dos años y dos meses.
B. Carácter razonable de la duración de la situación de prisión
Recordatorio de la jurisprudencia del Tribunal.
En el transcurso del período cubierto por la competencia ratione temporis del Tribunal, el Tribunal de Seguridad del Estado de Ankara examinó en tres ocasiones (de oficio los días 8 de febrero y 9 de marzo de 1990 y a instancias de los interesados el 6 de abril del mismo año la cuestión del mantenimiento en situación de prisión.
Para negarse a liberar a los señores Yagci y Sargin, se basó en la naturaleza de las infracciones -calificadas de crímenes, suponían por ley una presunción de riesgo de huida-, en el «estado de las pruebas» y en la fecha de detención, a saber, el 16 de noviembre de 1987.
El Tribunal recuerda que el riesgo de huida sólo puede apreciarse en la gravedad de la pena a que se expone el interesado; debe analizarse en función de un conjunto de elementos complementarios pertinentes susceptibles ya sea de confirmar su existencia o bien de hacerlo parecer tan reducido que no pueda justificarse la prisión provisional. Los señores Yagci y Sargin habían retornado a Turquía por voluntad propia y con una finalidad precisa: fundar el Partido Comunista Unificado Turco; no podían ignorar que serían perseguidos por ello.
En el caso concreto, las órdenes del Tribunal de Seguridad del Estado confirmaron la prisión utilizando casi siempre fórmulas idénticas, por no decir estereotipadas, y sin motivar en modo alguno el riesgo de huida.
La expresión «el estado de las pruebas» puede entenderse en el sentido de indicar la existencia de graves indicios de culpabilidad. Si bien en general esas circunstancias pueden constituir factores pertinentes, en el presente caso no bastan para justificar por sí solas el mantenimiento de la prisión objeto de discusión. El tercer motivo, a saber, la fecha de detención de los interesados, tampoco resiste un examen, dado que en sí mismo no se justifica ningún período global de detención sin la existencia de motivos pertinentes desde el punto de vista del Convenio.
El mantenimiento en situación de prisión de los actores durante el período objeto de discusión infringió el artículo 5.3. Esta conclusión dispensa al Tribunal de examinar la llevanza del caso por parte de las autoridades judiciales.
IV. Artículo 6.1 del Convenio
A. Período que ha de tenerse en cuenta
El procedimiento dio comienzo el 16 de noviembre de 1987 con el arresto y la detención preventiva de los actores, para finalizar no el 9 de octubre de 1991 con la absolución de las infracciones reprimidas por los artículos 141 - 143 , 311 y 312 del Código Penal , sino el 16 de julio de 1992, cuando la sentencia del Tribunal Penal de Ankara mediante la que se absolvía a los interesados del resto de las acusaciones adquirió fuerza de cosa juzgada.
Sin embargo, el Tribunal sólo puede conocer del período de dos años, cinco meses y dieciocho días transcurrido entre el 22 de enero de 1990, fecha de presentación de la declaración turca mediante la que se reconocía su jurisdicción obligatoria, y el 16 de julio de 1992. Debe, no obstante, tener en cuenta el hecho de que en la fecha crítica el procedimiento ya había durado más de dos años.
B. Carácter razonable de la duración del procedimiento
El carácter razonable de la duración del procedimiento se aprecia atendiendo a las circunstancias de la causa y habida cuenta de los criterios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal, en especial la complejidad del caso y el comportamiento del actor, así como el de las autoridades competentes.
1. Complejidad del caso
El Tribunal se limita a hacer constar que a partir del 22 de enero de 1990 el Tribunal de Seguridad del Estado celebró veinte audiencias, de las que dieciséis se dedicaron casi en su totalidad a la lectura de los elementos de prueba. Esa actividad, incluso teniendo en cuenta el volumen de la documentación, no puede considerarse compleja.
2. Comportamiento de los actores
El Tribunal recuerda que el artículo 6 no exige la cooperación activa del acusado con las autoridades judiciales. Hace constar que el comportamiento de los interesados y sus abogados con ocasión de las audiencias no parece revelar una voluntad obstruccionista. Por lo demás, no puede censurarse a los acusados por haber sacado pleno partido de los recursos que ofrece el Derecho interno para asegurar su defensa. Incluso si bien es cierto que el elevado número de abogados presentes en las audiencias y su actitud en relación con las medidas de seguridad hicieron en cierto modo más lenta la marcha de la instancia, esas circunstancias no podrían explicar por sí solas la duración objeto de discusión.
3. Comportamiento de las autoridades judiciales
El Tribunal se limita a observar que el Tribunal de Seguridad del Estado sólo dedicó al examen del caso entre el 22 de enero de 1990 y el 9 de julio de 1992 veinte audiencias celebradas a intervalos regulares, una sola de las cuales sobrepasó la media jornada. Además, tras la entrada en vigor de la Ley Antiterrorista de 12 de abril de 1991, que derogó los artículos 141 - 143 del Código Penal , la citada jurisdicción esperó casi seis meses para absolver a los actores de las acusaciones que se fundaban en esas disposiciones.
La duración del procedimiento penal en causa desconoció el artículo 6.1.
V. Artículo 50 del Convenio
A. Daños
Habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, el Tribunal considera que los interesados experimentaron ciertos daños morales que no pueden ser compensados por las declaraciones de infracción. Asigna a cada uno de ellos 30.000 francos franceses (FRF) por ese concepto. En cuanto a los daños materiales, del expediente no se deriva su existencia.
B. Gastos y costas
Basándose en su jurisprudencia y en los elementos en su poder, el Tribunal estima razonable el importe referente a costas y gastos. En cuanto a honorarios, resuelve en equidad conceder 30.000 FRF para los dos abogados.
C. Otras pretensiones
Los actores han rogado al Tribunal que invite al Estado demandado a respetar los compromisos asumidos al ratificar la Convención. El Tribunal destaca que la Convención no le habilita para acoger esa petición. Recuerda que corresponde al Estado elegir los medios que han de utilizarse en su régimen jurídico para cumplir las disposiciones del Convenio o corregir las situaciones que supongan una infracción.
Un juez ha expresado una opinión disidente que se adjunta al fallo.
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