Sentencia 22495/93
CASO YASA CONTRA TURQUÍA
Artículos 2 (Derecho a la vida) y 13 (Derecho a un recurso efectivo) Sentencia de 2 de septiembre de 1998
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 2 de septiembre de 1998, en el caso Yasa contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró no haberse demostrado que el demandante había sido agredido, y su tío asesinado por las fuerzas de seguridad, en violación del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (por unanimidad), pero que se produjo una violación de dicho artículo en razón de la ausencia de una investigación eficaz y adecuada por parte de las autoridades turcas sobre las circunstancias de los incidentes denunciados (ocho votos contra uno). Declara, además, que se produjo violación del artículo 13 (derecho a recurso efectivo) (ocho votos contra uno). En aplicación del artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede al demandante determinadas sumas a título de reparación del daño moral y para gastos y costas.
La sentencia fue leída en audiencia pública por don Rudolf Bernhardt, presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El demandante, Esref Yasa, ciudadano turco, nació en 1962 y reside en Diyarbakir. En la época de los hechos, poseía un quiosco de periódicos. Su tío, el señor Hasim Yasa, nacido en 1956, vivía en la misma ciudad, y fue asesinado el 14 de junio de 1993.
En la mañana del 15 de enero de 1993, cuando el demandante se dirigía en bicicleta a su quiosco, dos desconocidos le dispararon. Él respondió con su pistola, pero sin herir a sus agresores. Por su parte, fue alcanzado por ocho balas, y tuvo que pasar once días en el hospital. Sigue sufriendo problemas de salud. Durante su estancia en el hospital, hizo una declaración a la policía en la que afirmó al parecer que sus agresores eran policías. Por medio de notas los días 20 de enero y 14 de abril de 1993, el fiscal general de Diyarbakir solicitó el servicio de la policía para que realizara una investigación sobre la agresión de que había sido víctima el interesado, y para que capturara a los sospechosos. La encuesta de la policía sobre este asunto no obtuvo resultado alguno.
El 14 de junio de 1993, el tío del demandante, señor Hasim Yasa, que se había encargado de atender el quiosco, fue abatido. Inmediatamente se inició una investigación preliminar. La policía levantó un croquis del lugar del incidente e interrogó a tres testigos, entre ellos al hijo de la víctima de siete años de edad. La investigación continúa en curso.
El demandante sostiene que tanto él como su tío fueron objeto de agresiones por el hecho de que vendían el periódico Özgür Gündem, y que estos ataques se inscribían en el marco de una campaña de persecuciones y atentados dirigidos contra las personas que participaban en la publicación y distribución de ciertos diarios, y particularmente del mencionado titulo pro-kurdo. Afirma que se habían iniciado demandas judiciales contra el citado periódico y contra las personas que participaban en su realización, y que otros vendedores de periódicos que los distribuían habían sido objeto de amenazas y persecuciones. El Gobierno niega cualquier implicación del Estado en los atentados de los que fueron víctimas el demandante y su tío.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Recibida la demanda el 12 de julio de 1993, la Comisión la admitió a trámite el 3 de abril de 1995.
Después de haber intentado en vano llegar a un acuerdo amistoso, preparó, el 8 de abril de 1997, un informe que establecía los hechos y formulaba la opinión de que, aunque las pruebas disponibles no permitían determinar si los agentes de la policía o las fuerzas de orden público habían estado o no implicados en los tiroteos, el hecho de que no se hubiera realizado una auténtica investigación de los ataques dirigidos contra el demandante y su tío se debe interpretar como un incumplimiento de la obligación de proteger el derecho a la vida y, por consiguiente, como una violación del artículo 2 (treinta votos contra dos). La Comisión no consideró demostrado que las autoridades hubiesen violado los derechos garantizados al demandante por los artículos 3 (por unanimidad) y 10 (treinta y un votos contra uno). Teniendo en cuenta sus conclusiones en el campo del artículo 2, consideró que no se planteaba ninguna cuestión distinta desde el punto de vista de los artículos 6, párrafo 1 (treinta y uno votos contra uno), y 13 (treinta y un votos contra dos). Finalmente, no encontró violación alguna de los artículos 14 y 18 (por unanimidad).
La Comisión sometió el caso ante el Tribunal el 9 de julio de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El demandante pidió al Tribunal que declarara que los hechos del caso revelan una violación de los artículos 2, 10, 13, tomados aisladamente o bien combinados con el artículo 14, y el artículo 18, concluyendo que dichas violaciones se encontraban agravadas por la existencia de una práctica tolerada por el Estado demandado.
I. Objeto del litigio
En su petición a la Comisión, el demandante alegaba igualmente una violación de los artículos 3 y 6 del Convenio. Dado que no mantuvo dichas demandas en el procedimiento ante el Tribunal, este último no ve razón alguna para examinarlas de oficio.
II. Excepciones preliminares del Gobierno
1. Ausencia de carácter de víctima del al solicitante
El Gobierno ha perdido el derecho a poner en tela de juicio, ante el Tribunal, la existencia del lazo de parentesco entre el demandante y la víctima del asesinato. El Tribunal comparte la opinión de la Comisión y, a la luz de los principios que se desprenden de su jurisprudencia, así como de las circunstancias particulares del caso en cuestión, considera que el demandante podía considerarse legítimamente víctima de un hecho tan trágico como el de la muerte de su tío. En consecuencia, el Tribunal rechaza esta excepción preliminar del Gobierno.
2. No agotamiento de las vías internas de recursos
El Tribunal señala que el Derecho turco prevé recursos civiles, administrativos y penales contra los actos ilícitos y penales imputables al Estado o a sus agentes.
Al tratar en primer lugar de la acción civil, el Tribunal señala que el ejercicio de dicho recurso exige la identificación del presunto autor del delito en cuestión. Ahora bien, en el caso en cuestión, los responsables de los actos denunciados por el demandante parece que siguen siendo desconocidos. En cuanto al recurso administrativo previsto en el artículo 125 de la Constitución , el expediente proporcionado al Tribunal no contiene ningún ejemplo de casos en los que una persona haya intentado dicho recurso en situación similar a la del demandante. Además, se trata de un recurso fundado en la responsabilidad objetiva del Estado, particularmente por actos ilícitos de sus agentes, cuya identificación -por definición- no es condición previa para la utilización de esta vía de Derecho. Ahora bien, las investigaciones que los artículos 2 y 13 de la Constitución imponen, a los Estados contratantes en caso de agresión mortal deben poder conducir precisamente a la identificación y castigo de los responsables, no a la concesión exclusiva de daños y perjuicios. Por con1572 siguiente, el demandante estaba dispensado de intentar los recursos civiles y administrativos en cuestión.
En cuanto a los recursos penales, vistas las circunstancias particulares del caso, el Tribunal considera que esta parte de la excepción preliminar plantea cuestiones estrechamente vinculadas a las planteadas por las reclamaciones formuladas por el demandante basándose en los artículos 2 y 13 del Convenio.
Por consiguiente, el Tribunal rechaza la excepción preliminar del Gobierno en la medida en que se relaciona a los recursos civiles y administrativos invocados, y la adjunta al fondo en la medida en que se refiere a los recursos penales.
III. Artículo 2 del Convenio
1. Sobre los atentados contra el demandante y su tío
El Tribunal señala que, en el caso presente, la Comisión no ha podido establecer que la alegación según la cual los incidentes en cuestión habían sido causados por fuerzas del orden público quedaba demostrada más allá de cualquier duda razonable. El Tribunal señala que, a pesar de las vivas preocupaciones que suscita, el informe de Susurluk, al que remite el demandante como nueva prueba en apoyo de su tesis, no contiene tampoco elementos que permitan identificar con suficiente precisión a los presuntos autores de los actos de que fueron víctimas el demandante y su tío. Por consiguiente, el Tribunal considera que no debe apartarse de las conclusiones de la Comisión en cuanto a la acusación de que se trata. En consecuencia, no se ha producido violación del artículo 2 por este motivo.
2. Sobre la insuficiencia de las investigaciones
El Tribunal subraya que la obligación de proteger el derecho a la vida no se limita a los casos en los que queda demostrado que los actos incriminados habían sido causados por agentes del Estado; tampoco es decisivo saber si algunos miembros de la familia del difunto u otras personas presentaron una demanda formal en relación con un homicidio ante la autoridad encargada de la investigación. En este caso, el único hecho de que habían sido informadas las autoridades en relación con el asesino del tío del demandante imponía, ipso facto, una obligación basada en el artículo 2 de proceder a una investigación efectiva. Lo mismo ocurre con la agresión de que fue víctima el demandante cuando, basándose en los ocho disparos dirigidos contra él, se analiza en un intento de homicidio.
En el caso que nos ocupa, el mismo día de los incidentes objeto del litigio se iniciaron dos investigaciones policiales separadas. No obstante, el Gobierno no facilitó información concreta alguna sobre el estado de avance de dichas investigaciones las cuales, más de cinco años después de los acontecimientos, no parecen haber producido ningún resultado tangible ni registrado ningún progreso plausible.
Si bien el clima que prevalecía en aquella época en el sudeste de Turquía podía estorbar la investigación de pruebas concluyentes en el marco del procedimiento penal interno, esta circunstancia no serviría para librar a las autoridades de las obligaciones de investigación que les impone el artículo 2, so pena de aumentar aún más el sentimiento de impunidad e inseguridad en dicha región.
Por otra parte, las autoridades encargadas de investigar parecen haber excluido ya desde el principio la eventual implicación de agentes del Estado en las agresiones objeto del litigio. Ahora bien, la Comisión concluyó que, en el presente caso, «las autoridades no ignoraban, o no habrían debido ignorar, que las personas que intervenían en la creación y distribución de Özgür Gündem temían ser víctimas de una campaña concertada y tolerada, incluso aprobada, por agentes del Estado». Corresponde, pues, a las autoridades tener en cuenta en sus investigaciones, esta eventualidad. A este respecto, no importa tanto que el demandante haya o no designado formalmente a las fuerzas de orden público como los autores de las agresiones en cuestión.
En consecuencia, el Tribunal rechaza igualmente el aspecto penal de la excepción preliminar del Gobierno y concluye que se ha producido una violación del artículo 2.
IV. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal recuerda que el artículo 13 del Convenio tiene como consecuencia exigir un recurso interno que habilite a examinar el contenido de una «demanda defendible», fundada en el Convenio, y ofrecer la solución apropiada. La conclusión del Tribunal en cuanto a lo bien fundado de la demanda derivada del artículo 2, a saber, que no ha quedado demostrado, más allá de cualquier duda razonable, que los incidentes en litigio habrían sido causados por agentes del Estado, no anula la obligación de las autoridades de desarrollar una encuesta efectiva en relación con dicha demanda la cual, en las circunstancias del caso, podría considerarse como defendible.
El Tribunal ha señalado ya que las autoridades no habían cumplido su obligación de desarrollar una investigación efectiva de las circunstancias de las agresiones objeto del litigio. En estas condiciones, el Estado demandado no puede considerarse que ha desarrollado una investigación penal efectiva, tal como impone el artículo 13.
V. Artículos 2 y 13 del Convenio (práctica administrativa)
El Tribunal considera que los elementos del expediente no son suficientes para permitirle pronunciarse sobre la existencia de una práctica administrativa de violación de los artículos 2 ó 13.
VI. Artículos 10, 14 y 18 del Convenio
El Tribunal señala que las demandas basadas en los artículos 10, 14 y 18 del Convenio se refieren a los mismos hechos que los considerandos de acuerdo con los artículos 2 y 13. Teniendo en cuenta su conclusión en cuanto al cumplimiento de estos últimos, no considera necesario examinar separadamente dichos capítulos de la demanda.
VII. Artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio material y moral
En concepto de perjuicio moral, el Tribunal concede al demandante 6.000 libras esterlinas (GBP).
2. Gastos y costas
Decidiendo en equidad, el Tribunal señala por este capítulo 12.000 GBP, menos 8.045 FRF recibidos del Consejo de Europa en concepto de asistencia judicial gratuita.
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