GRAN SALA
ASUNTO YUMAK Y SADAK c. TURQUÍA
(Demanda no 10226/03)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
8 julio 2008
© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013. Esta traducción no vincula al Tribunal. Para más información véase la indicación completa sobre derechos de autor al final de este documento.
© Council of Europe/European Court of Human Rights, 2013. This translation does not bind the Court. For further information see the full copyright indication at the end of this document.
© Conseil del’Europe/Cour européenne des droits de l’homme, 2013. La présente traduction ne lie pas la Cour. Pour plus de renseignements veuillez lire l’indication de copyright/droits d’auteur à la fin du présent document.
En el asunto Yumak y Sadak contra Turquía
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Sala compuesta por los siguientes Jueces: Boštjan M. Zupančič, Presidente, Peer Lorenzen, Françoise Tulkens, Josep Casadevall, Rıza Türmen, Corneliu Bîrsan, Volodymyr Butkevych, Nina Vajić, Anatoly Kovler, Vladimiro Zagrebelsky, Elisabeth Steiner, Javier Borrego Borrego, Khanlar Hajiyev, Renate Jaeger, Ján Šikuta, Isabelle Berro-Lefèvre, Päivi Hirvelä, así como por el señor Vincent Berger, Jurisconsulto,
Tras haber deliberado en privado el 21 de noviembre de 2007 y 4 de junio de 2008,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 10226/2003) dirigida contra la República de Turquía, que dos ciudadanos turcos («los demandantes»), Don Mehmet Yumak y Don Resul Sadak, presentaron ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), el 1 de marzo de 2003.
2. Los demandantes, a los que se concedió el beneficio de la Justicia Gratuita, están representados ante el Tribunal por el señor T. Elçi, abogado colegiado en Diyarbakır. El Gobierno turco («el Gobierno») está representado por su agente.
3. Los demandantes alegan que el umbral electoral del 10 % impuesto para las elecciones legislativas vulnera la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo. Invocan el artículo 3 del Protocolo núm. 1.
4. Conforme al artículo 52.1 del Reglamento, se asignó el caso a la Sección Segunda del Tribunal. El 9 de mayo de 2006, una Sala de dicha Sección, compuesta por los siguientes Jueces: Jean-Paul Costa, Ireneu Cabral Barreto, Rıza Türmen, Mindia Ugrekhelidze, Antonella Mularoni, Elisabet Fura-Sandström et Dragoljub Popović así como por Sally Dollé, Secretaria de Sección, admitió parcialmente la demanda..
5. La vista sobre el fondo del asunto (artículo 54.3 del Reglamento) se celebró en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 5 de septiembre de 2006.
6. En su Sentencia de 30 de enero de 2007 (« la Sentencia de la Sala »), la Sala declaró, por cinco votos contra dos, que no había habido violación del artículo 3 del Protocolo núm. 1. Adjunto al texto de la Sentencia figuraba la opinión disidente común de los Jueces Ireneu Cabral Barreto y Antonella Mularoni.
7. El 21 de abril de 2007, los demandantes solicitaron la remisión del asunto se remitiera a la Gran Sala al amparo del artículo 43 del Convenio. El 9 de julio de 2007, un colegio de la Gran Sala decidió acoger esta solicitud (artículo 73 del Reglamento).
8. Se dispuso la composición de la Gran Sala conforme a los artículos 27, apartados 2 y 3, del Convenio y 24 del Reglamento del Tribunal.
9. Tanto los demandantes como el Gobierno presentaron un escrito de alegaciones sobre el fondo del asunto. Igualmente se recibieron observaciones de Minority Rights Group International, organización no gubernamental con sede en Londres, a la que el Presidente del Tribunal había autorizado a intervenir en el procedimiento escrito (artículos 36.2 del Convenio y 44.2 del Reglamento).
10. Los debates se desarrollaron en público en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 21 de noviembre de 2007 (artículo 59.3 del Reglamento).
Comparecieron:
-por el Gobierno: señores, M. Özmen, coagente, y H. Ünler, abogado, y señoras, A. Özdemir, V. Sirmen, Y. Renda y Ö. Gazialem, asesoras;
-por los demandantes: señores, T. Elçi representante, T. Fisher y señora, E. Frank, asesores, y señor R. Sadak, demandante.
El Tribunal escuchó las declaraciones de los señores Elçi y Özmen y las respuestas de los señores Fisher y Özmen a las preguntas formuladas por varios Jueces.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
11. Los demandantes nacieron en 1962 y 1959, respectivamente, y residen en Şırnak. Fueron candidatos en las elecciones legislativas de 3 de noviembre de 2002, bajo las siglas del DEHAP (Partido Democrático del Pueblo) en la provincia de Şırnak, pero ninguno de ellos fue elegido.
A. Las elecciones legislativas de 3 de noviembre de 2002
12. A raíz de los terremotos de 1999, Turquía atravesó, en noviembre de 2000 y en febrero de 2001, dos grandes crisis económicas. A la crisis económica le siguió una crisis política debido, por un lado, al estado de salud del entonces Primer Ministro y, por otro, a las numerosas divisiones internas de la coalición gubernamental, compuesta por tres partidos políticos.
13. Es en este contexto que, el 31 de julio de 2002, la Gran Asamblea Nacional de Turquía («la Asamblea Nacional») decide convocar elecciones legislativas anticipadas, fijando la fecha para el 3 de noviembre de 2002.
14. A principios de septiembre, tres partidos políticos de izquierda, el HADEP (Partido de la Democracia del Pueblo), el EMEP (Partido del Trabajo) y el SDP (Partido Socialista de la Democracia), decidieron constituir un «bloque del trabajo, la paz y la democracia» y crear un nuevo partido político, el DEHAP. Los demandantes iniciaron su campaña electoral en la provincia de Şırnak, como los principales candidatos de este nuevo partido.
15. Se habían forjado dichas alianzas electorales ya en 1991, puesto que el MÇP (Partido Nacionalista del Trabajo - sucesor y predecesor del MPH) y el IDP (Partido Reformista de la Democracia) hicieron que se eligieran sus candidatos en la lista del RP (Partido de la Prosperidad), y el HEP (Partido del Trabajo del Pueblo - predecesor del DEHAP) obtuvo 18 escaños presentando candidatos en la lista del SHP (Partido Social-Demócrata Popular). Es así como algunos partidos no susceptibles de obtener el 10% de los votos a nivel nacional, logran algunas veces obtener representación parlamentaria: se unen a la lista de un partido más grande y, una vez elegidos, se separan para seguir su propio camino, bien junto a diputados independientes, o bajo las siglas de otro partido.
16. Como resultado de los comicios de 3 de noviembre de 2002, la lista del DEHAP obtuvo en la provincia 47.449 votos de los 103.111 sufragios emitidos, lo que corresponde a un resultado del 45,95 %. Sin embargo, los demandantes no fueron elegidos, ya que el partido no alcanzó el umbral nacional del 10%. Los tres escaños asignados a la provincia de Şırnak se repartieron de la siguiente forma: dos escaños para el AKP (Partido de Justicia y Desarrollo, de tendencia derecha conservadora), que había obtenido el 14,05% de los sufragios (es decir 14.460 votos), y un escaño para el señor Tatar, candidato independiente, que había obtenido 9,69 % de los sufragios (9.914 votos).
17. De los 18 partidos que participaron en estas elecciones, únicamente el AKP y el CHP (Partido Republicano del Pueblo, de izquierda) lograron superar la barrera del 10%. Con un 34,26 % de los sufragios emitidos, el AKP logró 363 escaños, lo que representa el 66% de los escaños de diputados. En cuanto al CHP, con el 19,4 % de los votos, obtuvo 178 escaños, es decir el 33% de los escaños de la Asamblea. Así mismo fueron elegidos nueve candidatos independientes.
18. Sin embargo, además del DEHAP (6,22% de los votos), muchos otros partidos políticos tampoco obtuvieron escaños en la Asamblea. Se trata concretamente del DYP (Partido de la Recta Vía Justa, centro-derecha), el MHP (Partido del Movimiento Nacionalista), el GP (Partido Joven, centro) y el ANAP (Partido de la Madre Patria, centro-derecha) que lograron, respectivamente, el 9,54 %, 8,36 %, 7,25 % y 5,13 % de los votos emitidos.
19. En general, se interpretó el resultado de estas elecciones como un profundo vuelco político. La parte de los sufragios que no tuvieron representación alcanzó un nivel record en Turquía (aproximadamente el 45%) y el índice de abstención (22% del censo) sobrepasó, por primera vez desde 1980, la barrera del 20%. Así, la Asamblea Nacional resultante de estas elecciones era la menos representativa desde 1946, año en el que se instauró el multipartidismo. Por otra parte, era la primera vez desde 1954, que la Asamblea la conformaban solamente dos partidos
20. Para explicar esta falta de representación, algunos analistas apuntan al efecto acumulativo de múltiples factores, unido a la existencia de un elevado umbral electoral nacional. Así, debido al fenómeno del voto de castigo, unido a la crisis económico-política, los cinco partidos - incluidos los tres partidos que habían constituido la coalición gubernamental entre 1999 y 2002- que obtuvieron escaños en los Comicios legislativos de 1999, no alcanzaron el umbral del 10% en 2002 y carecen, desde entonces, de representación parlamentaria. Asimismo, la fragmentación electoral, por el fracaso de muchos intentos de formar coaliciones electorales, contribuyó a estos resultados.
21. Tras estos comicios, formó Gobierno el AKP, con mayoría absoluta en la Asamblea.
B. Las elecciones legislativas de 22 de julio de 2007 (posteriores a la Sentencia de la Sala)
22. A principios de mayo de 2007, la Asamblea Nacional votó la convocatoria de elecciones legislativas anticipadas, que se fijaron para el 22 de julio de 2007. Esta decisión respondía a la crisis política resultante de la incapacidad del Parlamento para elegir un nuevo presidente de la República que sucediera a Ahmet Necdet Sezer, antes de que expirara su mandato único de siete años, el 16 de mayo de 2007. Las elecciones legislativas deberían haberse celebrado el 4 de noviembre de 2007.
23. Catorce partidos políticos concurrieron a estas elecciones, que tuvieron dos características. Por un lado, a raíz de la crisis presidencial, se observó una fuerte movilización electoral, ya que el índice de participación subió al 84%. Por otro, los partidos políticos recurrieron a dos estrategias electorales con el fin de salvar el umbral electoral del 10%. En primer lugar, el DSP (Partido de la Izquierda Democrática) participó en los comicios bajo las siglas del CHP, partido rival, logrando así que se salieran elegidos 13 diputados. En segundo lugar, el DTP (Partido por una Sociedad Democrática, pro-kurdo, de izquierda) presentó sus candidatos independientes bajos las siglas «Mil esperanzas» y apoyó igualmente a algunos candidatos turcos de izquierda. Este movimiento fue apoyado por otras pequeñas formaciones de izquierda, como el EMEP, el SDP y el ÖDP (Partido de la Libertad y de la Solidaridad, de tendencia socialista). Más de sesenta candidatos independientes se presentaron así en una cuarentena de circunscripciones provinciales.
24. En estas elecciones, los partidos AKP, CHP y MHP lograron franquear la barrera del 10 %. El AKP, con el 46,58 % de los votos, obtuvo 341 escaños, es decir el 62 % de los mismos. El CHP, con el 20,88% de los votos, obtuvo 112 diputados, lo que representa el 20,36 % de los escaños de la Asamblea; sin embargo los 13 diputados antes mencionados (apartado 23 supra) dimitieron posteriormente del CHP y se unieron al DSP, su partido de origen. En cuanto al MHP, con el 14,27 % de los votos logró 71 diputados, es decir el 12,9 % de los escaños.
25. Una de las características de las elecciones de 22 de julio de 2007 es la entrada de los independientes como fuerza parlamentaria. Éstos habían desaparecido de la Asamblea Nacional en 1980, pero habían reaparecido en 1999, con 3 diputados. En 2002, fueron 9 de 260 candidatos independientes en todo el país. Como resultado de las elecciones de 22 de julio de 2007, accedieron a la Asamblea Nacional 26 diputados independientes. Concretamente, fueron elegidos más de 20 candidatos de «Mil Esperanzas», obteniendo aproximadamente el 2,23% de los sufragios emitidos, que se unieron al DTP tras las elecciones. EL DTP, que contaba con 20 diputados, número mínimo para formar grupo parlamentario, pudo así constituir grupo. Entre estos independientes, figuraban, igualmente, un diputado socialista (antiguo presidente del ÖDP), un diputado nacionalista (antiguo presidente del BBP - Partido de la Gran Unión, nacionalista) y un diputado centrista (antiguo presidente del ANAP).
26. El Gobierno quedó constituido por el AKP, que logró obtener nuevamente la mayoría absoluta en el Parlamento.
II. LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA INTERNAS E INTERNACIONALES APLICABLES
A. Contexto constitucional y legislativo
1. La Constitución
27. El artículo 67 de la Constitución, modificado el 23 de julio de 1995, dispone:
«Los ciudadanos tienen derecho a votar, a ser elegidos, a desarrollar actividades políticas de forma independiente o en el seno de un partido político y a participar en referéndums con arreglo a las normas previstas por la ley.
Las elecciones y los referéndums se desarrollan bajo la administración y control del Poder Judicial y bajo los principios de sufragio libre, igual, secreto, de un único nivel y universal, y por medio del recuento y escrutinio público. Sin embargo, la ley establece las disposiciones adecuadas para permitir a los ciudadanos turcos que se encuentren en el extranjero, ejercer su derecho al voto.
Todo ciudadano turco de al menos dieciocho años tiene derecho a votar y a participar en referéndums.
El ejercicio de estos derechos estará regulado por ley.
Están privados del derecho de voto los soldados alistados, los alumnos de las escuelas militares y los condenados que se encuentren en establecimientos penitenciarios, salvo aquellos cuya condena sea resultado de una infracción involuntaria.
El Consejo Electoral Superior determina las medidas que se deben tomar para garantizar las operaciones de recuento de votos del escrutinio en el caso de ejercer el derecho de voto en establecimientos penitenciarios y centros de detención preventiva y estas operaciones de desarrollan delante del juez competente, que es quien asume la dirección y el control.
Las leyes electorales deben conciliar la justa representación y la estabilidad del poder.
Las modificaciones introducidas en las leyes electorales, no son aplicables a las elecciones celebradas en el año que sigue a la fecha de su entrada en vigor»
28. El artículo 80 de la Constitución establece lo siguiente:
«Los miembros de la Gran Asamblea Nacional de Turquía representan a toda la nación y no a las regiones o personas que los han elegido.»
29. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución y en el artículo 22 de la Ley 2820 de Partidos Políticos, un partido político que cuente con al menos veinte diputados puede formar grupo parlamentario.
2. El sistema electoral
30. La Ley 2839 relativa a la elección de diputados, publicada en el Boletín Oficial de 13 de junio de 1983, define las modalidades de régimen electoral aplicado a los escrutinios legislativos.
31. Actualmente, Turquía posee un Parlamento unicameral compuesto por 550 diputados elegidos por un mandato de cinco años en las circunscripciones de 81 provincias. Las elecciones constan de una sola vuelta electoral. Las elecciones se desarrollan en el conjunto del territorio nacional, el mismo día, el sufragio es libre, igual, universal y secreto. El recuento del escrutinio y la posterior elaboración de las actas son públicos. Cada provincia está representada en el Parlamento por al menos un diputado, el resto de diputados se reparten en función del número de habitantes. Las provincias que tienen entre 1 y 18 diputados forman una única circunscripción electoral, las que tienen entre 19 y 35 diputados constan de dos circunscripciones; en cuanto a la provincia de Estambul, que cuenta con más de 35 diputados, forma tres circunscripciones.
32. El artículo 16 de la Ley núm. 2839 establece lo siguiente:
« (...) Los partidos políticos no pueden presentar listas comunes (...)»
33. El artículo 33 (modificado el 23 de mayo de 1987) de la misma Ley dispone:
«En las elecciones generales, los partidos no pueden obtener un escaño si no superan la barrera electoral del 10% de los votos válidos emitidos a nivel nacional (...) Un candidato independiente inscrito en la lista de un partido político puede ser elegido, únicamente, si dicho partido sobrepasa el umbral mínimo del 10% a nivel nacional (...)».
34. En el reparto de escaños, se aplica la representación proporcional según el sistema D’Hont. Este sistema - en virtud del cual los votos recibidos por cada lista se dividen entre una serie de números enteros (1, 2, 3, 4, 5, etc.), después los escaños se asignan a las listas que han obtenido los cocientes más altos - tiende a favorecer al partido mayoritario.
35. Los artículos 21.2 y 41.1 de la Ley núm. 2839 establecen lo siguiente:
Artículo 21.2
«(...) Las personas que se inscriban como candidatos independientes depositan ante las autoridades competentes de Hacienda, en concepto de garantía, un importe equivalente al salario mensual bruto de un funcionario del nivel más alto y adjuntan el recibo del pago de esta cantidad al expediente de su candidatura a las elecciones legislativas.
Artículo 41.1
«(...) si, como resultado de unas elecciones legislativas, el candidato independiente no ha sumado el número de votos necesarios para obtener un escaño, la cantidad depositada como garantía es ingresada en Hacienda en concepto de recaudación.»
36. El artículo 36 de la Ley núm. 2820 sobre partidos políticos (publicada en el Boletín Oficial de 24 de abril de 1983) dispone:
«Para poder participar en las elecciones, un partido político debe tener al menos un escaño en la mitad de las provincias y haber celebrado su congreso general al menos seis meses antes de los comicios, o disponer de grupo parlamentario en la Gran Asamblea Nacional de Turquía.»
37. El artículo 81 de la Ley núm. 2820 indica lo siguiente:
«Los partidos no pueden:
a) afirmar la existencia, en territorio de la República de Turquía, de minorías fundadas en diferencias referentes a la cultura nacional o religiosa, a la pertenencia a una secta, a la raza o a la lengua;
(...)»
38. Por otra parte, en virtud de la legislación pertinente, el nombre de los candidatos independientes no figura en las papeletas de voto que se proporcionan en las proximidades de las fronteras turcas. Así, los electores turcos que residen en el extranjero solo pueden votar por un partido político en las urnas instaladas en los puestos fronterizos o en los grandes aeropuertos. Igualmente, mientras que los partidos políticos disponen para su propaganda electoral, de espacios en la televisión y en la radio, se priva a los candidatos independientes de esta ventaja.
3. La jurisprudencia constitucional
39. El examen, por el Tribunal Constitucional, de la compatibilidad de los umbrales electorales con el principio del Estado democrático, da lugar a una jurisprudencia contradictoria.
40. En un primer momento, por Sentencia de 6 de mayo de 1968 (E. 1968/15, K. 1968/13), el Tribunal Constitucional consideró contrario al principio de Estado democrático «el porcentaje simple» aprobado por el legislador para corregir los efectos del sistema proporcional. Se trata de un porcentaje que varía en función del número de diputados asignados a cada circunscripción electoral. Se obtiene en una circunscripción electoral, dividiendo los votos emitidos entre el número de disputados. Los escaños se asignan únicamente a las candidaturas que sobrepasan dicho umbral. El Alto Tribunal consideró, en particular, que tal porcentaje, que permitía formar gobierno a los representantes de una minoría de electores, constituía un obstáculo para la representación de todas las corrientes de pensamiento.
41. Posteriormente, tras la Constitución de 1982, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre los sistemas electorales en una Sentencia dictada el 1 de marzo de 1984 (E. 1984/1, 1984/2). En particular, consideró:
«El primer apartado del artículo 67 de la Constitución dispone que los ciudadanos tienen el derecho a votar y a ser elegidos con arreglo a las normas previstas por la ley. Sin embargo, esta disposición no reconoce al legislador un margen de apreciación ilimitado. En efecto, en virtud de la mencionada disposición, las elecciones se desarrollan bajo la administración y control del Poder Judicial y de acuerdo con los principios del sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, y a través de un escrutinio de carácter público. En cumplimiento de las referidas normas, el legislador puede pues adoptar el sistema electoral que considere oportuno. Si el poder constituyente hubiera previsto un sistema concreto, habría adoptado una norma vinculante. No siendo éste el caso, el legislador es libre de adoptar el sistema que considere apropiado a las condiciones políticas y sociales del país (...).
Salvo que adopte medidas encaminadas a obstaculizar el ejercicio de la libre expresión del pueblo o a someter la vida política a la hegemonía de un partido único o bien a destruir el sistema multipartidista, el legislador puede establecer uno de los sistemas electorales existentes.»
42. En una Sentencia de 18 de noviembre de 1995 (E. 1995/54, K. 1995/59), el Tribunal Constitucional tuvo la ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad del artículo 34/A de la Ley 2839 con la Constitución. Este artículo, remitiendo al artículo 33 de la misma Ley, imponía también un porcentaje mínimo del 10% en el reparto de escaños de diputados electos en la “circunscripción nacional”. Los jueces del Tribunal Constitucional anularon las disposiciones que establecían la circunscripción nacional pero, sin embargo, consideraron que el porcentaje mínimo nacional del 10% era compatible con el artículo 67 de la Constitución.
Los pasajes pertinentes de esta Sentencia establecen lo siguiente:
«(...) la Constitución define el Estado Turco como una República (...) La estructura constitucional del Estado, que reside en la soberanía nacional, emana de la voluntad nacional y pasa por la celebración de unas elecciones libres. Esta opción, subrayada en los distintos artículos de la Constitución, se evidencia de forma destacada y precisa en el artículo 67, titulado «derecho de sufragio activo, de sufragio pasivo y al ejercicio de actividades políticas». El apartado 6 modificado de este artículo indica que las leyes electorales deben establecerse de forma que concilien los principios de «justa representación» y de «estabilidad gubernamental». El objetivo perseguido es que la voluntad de los electores quede reflejada todo lo posible en el órgano legislativo (...) Para elegir el sistema que comporte los métodos más idóneos para que las voluntades y opciones colectivos trasciendan al órgano legislativo, (...) adoptando las disposiciones legislativas a la luz de las circunstancias propias del país y de las necesidades constitucionales, conviene optar por (el sistema) que sea más acorde a la Constitución o abandonar el que sea contrario a la misma.
El impacto de una democracia representativa es visible en distintos ámbitos. Los sistemas injustos que se han adoptado creyendo que iban a garantizar la estabilidad tienen como efecto obstaculizar considerablemente los avances sociales (...) En la representación, la importancia otorgada a la justicia es la condición principal de la estabilidad gubernamental. La justicia garantiza la estabilidad. Sin embargo, la idea de estabilidad, en ausencia de justicia, crea inestabilidad. El principio de «justa representación» cuyo cumplimiento exigido la Constitución, se resume en un (sufragio) universal, libre, igual, directo y secreto, con escrutinio de carácter público, y se concreta en un número de representantes proporcional al número de votos obtenidos. En cuanto al principio de «estabilidad gubernamental», se entiende como vinculado a los métodos, que deben reflejar los votos (en) el órgano legislativo, de forma que se garantice el poder del Ejecutivo. «La estabilidad gubernamental» que se pretende garantizar gracias al porcentaje mínimo, calificado de «barrera», al igual que la justa representación (...), figuran en la Constitución. En los comicios (...), hay que conceder importancia a la combinación de estos dos principios, que en ciertas situaciones parecen antinómicos, de forma que se equilibren y se complementen (...)
Para lograr el objetivo de la «estabilidad gubernamental», enunciado por la Constitución, está previsto un (porcentaje mínimo) nacional (...)
Es evidente que el (porcentaje mínimo) del 10% de los votos a nivel nacional previsto en el artículo 33 de la Ley 2839 (...) entró en vigor con la aprobación del órgano legislativo. Los sistemas electorales deben ajustarse a los principios constitucionales (...), y es inevitable que algunos de estos sistemas impliquen unos requisitos imperativos. Los umbrales resultantes de la propia naturaleza de estos sistemas y que se expresan en porcentajes, y que a nivel nacional restringen los derechos de sufragio activo y pasivo, son aplicables, (y) aceptables (...) siempre y cuando no sobrepasen valores normales (...) El umbral del 10% se ajusta a los principios de estabilidad gubernamental y de justa representación (...)»
Tres jueces de once se opusieron a la argumentación de la mayoría, considerando que el porcentaje mínimo nacional del 10% vulneraba el artículo 67 de la Constitución.
43. No obstante, en la misma Sentencia, el Tribunal Constitucional anuló el umbral electoral del 25% fijado para el reparto de los escaños asignados a las provincias (umbral provincial). Entendiendo que tal umbral no se ajustaba al principio de justa representación, el Alto Tribunal señaló lo siguiente:
«Si en las elecciones legislativas se impone un porcentaje mínimo nacional, en aplicación del principio de «estabilidad gubernamental», el hecho de establecer además un porcentaje mínimo para cada circunscripción electoral, es incompatible con el principio de «justa representación».»
4. Resumen histórico de las elecciones legislativas
44. Las elecciones de 1950, 1954 y 1957 - en las que se había optado por la representación mayoritaria - no garantizaron el equilibrio institucional entre la mayoría y la oposición parlamentarias. Este desequilibrio fue uno de los principales motivos del golpe de Estado acaecido en 1960. A raíz de esta intervención militar, el legislador adoptó la representación proporcional, aplicada con el sistema D’Hont, con el fin de reforzar el pluralismo y el sistema político. De este modo, las elecciones de 1965 y 1969 permitieron obtener mayorías estables en la Asamblea Nacional al tiempo que se ofrecía a las formaciones pequeñas la posibilidad de estar representadas. Sin embargo, como resultado de las elecciones de 1973 y 1977, las grandes corrientes políticas no llegaron a constituir gobiernos estables, pese a que reunían un electorado importante. Este periodo de inestabilidad gubernamental estuvo marcado por la sucesiva constitución de coaliciones debilitadas por la influencia desproporcionada de las formaciones pequeñas en la política gubernamental.
45. Después del régimen militar (1980-1983), la Ley 2839 relativa a la elección de diputados, aprobada el 13 de junio de 1983, restableció la representación proporcional, acompañada de dos umbrales electorales. Al umbral nacional del 10% se añadía una barrera provincial (número de electores dividido entre el número de escaños a asignar a cada circunscripción); este último fue anulado por el Tribunal Constitucional en 1995. Las elecciones legislativas de 1983 dieron la mayoría absoluta en la Asamblea al ANAP (Partido de la Madre Patria).
46. Del mismo modo, las elecciones legislativas de 29 de noviembre de 1987 permitieron al ANAP, con el 36,31% de los sufragios, formar una mayoría parlamentaria estable. Igualmente, otros dos partidos pudieron acceder al Parlamento. Las elecciones de 20 de octubre de 1991 dieron representación parlamentaria a cinco partidos. Este resultado se debió especialmente al hecho de que tres pequeñas formaciones políticas (MÇP, IDP y HEP) participaron en tales comicios bajo las siglas de otros partidos políticos para esquivar el artículo 16 de la Ley 2839, que prohíbe la formación de listas comunes antes de las elecciones. El Gobierno quedó integrado por una coalición de dos partidos. De igual modo, como resultado de estos comicios, los 18 candidatos del HEP fueron elegidos al Parlamento en la lista del partido político SH; posteriormente dimitieron del SHP para regresar a su propio partido, el HEP.
47. En las elecciones generales de 24 de diciembre de 1995, cinco partidos políticos tuvieron acceso a la Asamblea. Sin embargo, como ninguno de ellos pudo obtener mayoría parlamentaria, formaron una coalición.
48. Las elecciones legislativas de 1999 tampoco permitieron alcanzar una mayoría parlamentaria. Cinco partidos políticos obtuvieron escaños en la Asamblea Nacional. Formó gobierno una coalición de tres partidos.
49. Con anterioridad a los comicios de 3 de noviembre de 2002, el mayor índice de votos sin representación parlamentaria se alcanzó en 1987, con un 19,4% de los votos emitidos. En 1991, dos coaliciones preelectorales entre el RP, el MÇP y el IDP, así como entre el SHP y el HEP, permitieron rebajar el índice, que cayó hasta el 0,5%. En las elecciones de 22 de julio de 2007, el índice fue del 13.1%.
50. Como se ha señalado anteriormente (apartados 12-21 supra), las elecciones de 3 de noviembre de 2002 permitieron al AKP formar un gobierno estable que perduró hasta 22 de julio de 2007, pese al hecho de que el 45,3% de los sufragios (14,5 millones de votos aproximadamente) no obtuvo representación parlamentaria.
B. Documentos aplicables del Consejo de Europa
51. El Consejo de Europa no ha definido normas en materia de porcentajes mínimos de votos.
1. Documentos de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa
52. La parte aplicable de la Resolución 1547 (2007) sobre la situación de los derechos humanos y la democracia en Europa, adoptada el 18 de abril de 2007 por la Asamblea, dice lo siguiente:
«58. En las democracias consolidadas, no deberían existir porcentajes mínimos superiores al 3% en las elecciones legislativas. Se expresarían así un mayor número de opiniones. Excluir a grupos significativos de personas de su derecho a estar representados es contrario al sistema democrático. En las democracias consolidadas, conviene encontrar un equilibrio entre la representación equitativa de la opinión de la sociedad y la eficacia del parlamento y del gobierno.»
53. En su Recomendación 1791 (2007) sobre la situación de los derechos humanos y la democracia en Europa, adoptada el 18 de abril de 2007, la Asamblea recomendó al Comité de Ministros del Consejo de Europa la adopción de medidas para remediar las deficiencias recogidas en la referida Resolución. En el ámbito de los umbrales electorales, corresponde al Comité de Ministros:
«17.10 considerar la rebaja de los porcentajes mínimos superiores al 3% que se aplican en las elecciones legislativas y velar por el equilibrio entre representación equitativa y eficacia en el parlamento o el gobierno.»
2. Documentos de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho («Comisión de Venecia»)
54. El Código de Buenas Prácticas en materia electoral, adoptado en 2002 por la Comisión de Venecia, recuerda que los «cinco principios del patrimonio electoral europeo son el sufragio universal, igual, libre, secreto y directo». En lo referente a la elección del sistema electoral, es «libre, sin perjuicio del cumplimiento de los citados principios ».
55. La parte aplicable del Informe sobre derecho electoral y convocatoria de elecciones en Europa - Estudio de síntesis sobre algunos retos y problemas recurrentes del derecho electoral y la convocatoria de elecciones en Europa, de 12 de junio de 2006, adoptado por la Comisión de Venecia, dice lo siguiente:
«Los efectos de un sistema electoral concreto pueden diferir de un país a otro y cabe reconocer que los distintos sistemas pueden perseguir fines políticos divergentes, incluso antagonistas. Un sistema puede favorecer la representación equitativa de los partidos en el Parlamento, mientras que otro puede pretender evitar la fragmentación de la representación en pequeños partidos con el fin de otorgar a la formación encargada de constituir el Gobierno la mayoría absoluta de diputados. Un sistema electoral puede favorecer una estrecha relación entre los electores y «sus» diputados de circunscripción y otro puede facilitar la incorporación de mujeres, minorías o especialistas en las listas cerradas de los partidos. En algunos países se han establecido sistemas complicados para intentar conciliar varios objetivos políticos. Otros países dan preferencia a sistemas simples que puedan ser fácilmente comprendidos y utilizados por el electorado y la Administración. La idoneidad de un sistema electoral depende de si, teniendo en cuenta las condiciones y los problemas locales, se ajusta a los principios democráticos. En particular, la transparencia en la elaboración de las listas debe estar garantizada. Por tanto, conviene evaluar caso por caso los sistemas electorales y las propuestas encaminadas a reformarlos.»
56. La Comisión de Venecia, en su Informe sobre normas electorales y acciones positivas a favor de la participación de las minorías nacionales en los procesos de decisión en los países europeos de 15 de marzo de 2005, tras analizar la práctica de ciertos Estados Miembros, acordó cinco medidas específicas para favorecer la representación de las minorías. Dos de ellas aluden a la cuestión de los porcentajes mínimos electorales:
«(...)
d. Los umbrales electorales (quorums) no deberían afectar a las posibilidades de las minorías de estar representadas.
e. Se pueden establecer las circunscripciones electorales (nombre, tamaño, forma, número de escaños) de forma que se favorezca la participación de minorías en los procesos decisorios.»
3. Documentos específicos de las elecciones en Turquía
a) Informe de la Comisión ad hoc de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa
57. El Gobierno remite al Informe de la Comisión ad hoc relativo a la observación de las elecciones legislativas en Turquía (3 de noviembre de 2002), establecido el 20 de diciembre de 2002. La parte pertinente de este informe dice así:
«Tal y como se ha difundido ampliamente en los medios, únicamente dos de los 18 partidos en liza han conseguido entrar en el nuevo Parlamento de Turquía (TBMM), el partido AKP (Justicia y Desarrollo) y el CHP (Partido Republicano del Pueblo). El resto de partidos, hasta ahora representados en el Parlamento, fueron excluidos por no haber superado la barrera del 10%. El partido en el Gobierno hasta la fecha de las elecciones ha obtenido solamente el 1% de los votos. Los problemas de carácter económico y la corrupción han sido determinantes en estos comicios.
AKP ha logrado una mayoría clara y absoluta con 362 escaños, 179 para la oposición y 9 para los diputados independientes. (Estos últimos han sido elegidos en pequeñas poblaciones donde gozan de buena reputación). Cabe recordar que el AKP tenía 59 escaños en la anterior legislatura, y el CHP tres (elecciones de 1999).
Supuestamente, esta situación debería implicar una mayor estabilidad en el país, evitando coaliciones complejas e inestables. El lunes 4 de noviembre de 2002, la Bolsa de Turquía subió un 6,1%.
Sin embargo, esto significa también que aproximadamente el 44% de los votos emitidos no están representados en el Parlamento.
En consecuencia, los resultados se deben interpretar como un voto de castigo sin ambigüedad al sistema en su conjunto, ya que ninguno de los tres partidos de la antigua coalición en el poder ha obtenido los votos suficientes para lograr un solo escaño.»
b) Resolución 1380 (2004) de la Asamblea Parlamentaria
58. Los apartados 6 y 23 de la Resolución 1380 (2004) sobre las obligaciones y compromisos de Turquía, adoptado con fecha 22 de junio de 2004, por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, establecen lo siguiente:
«6. En lo que se refiere a la democracia plural, la Asamblea reconoce que Turquía es una democracia que funciona con un sistema multipartidista, elecciones libres y separación de poderes (...) La Asamblea también considera que el umbral del 10% de los votos a nivel nacional necesarios para que un partido entre en el Parlamento es excesivo y que conviene reorganizar las modalidades de voto de los ciudadanos turcos residentes en el extranjero.
(...)
23. En consecuencia, y en el contexto del proceso actual de reformas emprendido por las autoridades turcas, la Asamblea invita a Turquía:
(...)
23.2 a modificar la normativa electoral para rebajar el umbral del 10% y permitir a los ciudadanos turcos residentes en el extranjero votar sin tener que presentarse en la frontera; (...)»
c) Informe relativo a la observación de las elecciones legislativas en Turquía (22 de julio de 2007)
59. Las partes aplicables del Informe relativo a la observación de las elecciones legislativas en Turquía de 22 de julio de 2007, elaborado por una Comisión ad hoc de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, dice lo siguiente:
«XII. Conclusiones y recomendaciones
55. Las elecciones legislativas celebradas en Turquía el 22 de julio de 2007, se desarrollaron, en general, conforme a los compromisos suscritos por Turquía ante el Consejo de Europa y a las normas europeas aplicables a la celebración de elecciones libres.
56. En gran medida, el escrutinio estaba organizado con profesionalidad y se llevó a cabo sin incidentes, lo que evidencia la larga tradición de elecciones democráticas en Turquía.
57. El alto índice de participación muestra que en Turquía existe confianza en el proceso democrático.
58. Todos los funcionarios electorales, a todos los niveles, han desempeñado sus tareas con eficacia e integridad.
59. El ponente considera, sin embargo, que Turquía podría organizar aún mejor las elecciones con el fin de garantizar una representación real en el Parlamento. El umbral del 10% podría reducirse, de acuerdo con las Resoluciones 1380 (2004) y 1547 (2007) de la Asamblea. Si el nuevo Parlamento elegido el 22 de julio de 2007 es mucho más representativo que el Parlamento saliente, con una representación aproximada del 90% del cuerpo electoral, se debe a que están representados tres partidos, y no dos, y a que los partidos de la oposición han presentado candidatos «independientes apoyados por un partido», y no por las medidas que habrían adoptado las autoridades turcas.
60. Las autoridades turcas podrían considerar adoptar la Comisión de Venecia en este asunto, así como en lo referente a la simplificación de la legislación electoral.
(...)»
60. Por otra parte, en respuesta a una pregunta planteada por un parlamentario tras su intervención ante la Asamblea parlamentaria, el 3 de octubre de 2007, el Presidente de la República de Turquía indicó que el porcentaje mínimo del 10% correspondía a una necesidad real, que en el futuro podría suprimirse (ver acta de la sesión de 3 de octubre de 2007). Los pasajes aplicables de su respuesta dicen lo siguiente:
«El señor Gül explica que la implantación del umbral electoral del 10% tenía como objeto remediar la inestabilidad de años precedentes, en los que se habían sucedido muchos gobiernos de coalición. Este umbral no impide presentarse a los candidatos independientes. En las últimas elecciones legislativas, en julio pasado, la participación fue del 85%, lo que demuestra la representatividad del Parlamento. Ahora que se ha restablecido la estabilidad política se puede considerar la revisión del porcentaje mínimo del 10%.»
C. Derecho comparado
61. Si bien no existe una clasificación uniforme de las modalidades de escrutinio ni de los sistemas electorales, por lo general se distinguen tres tipos principales: los sistemas electorales mayoritarios, proporcionales y mixtos. En el sistema mayoritario se declara elegido el candidato o la lista de candidatos que haya obtenido la mayoría de votos en el escrutinio. Este tipo de escrutinio permite la constitución de mayorías parlamentarias claras, pero dificulta al mismo tiempo la representación de los partidos políticos minoritarios. Así, a modo de ejemplo, en el Reino Unido, la aplicación después de muchas décadas de un sistema mayoritario uninominal a una sola vuelta («first past the post»), unido a la existencia de dos grandes partidos políticos dominantes, tiene como efecto que los otros partidos logren pocos escaños en relación al número de votos obtenidos. Existen situaciones análogas, por ejemplo en Francia, donde se aplica el sistema mayoritario a dos vueltas. En el extremo opuesto, el sistema proporcional tiene por objeto garantizar la transformación proporcional de votos en escaños. Por lo general se considera que el sistema proporcional es el sistema más «justo», ya que persigue una representación más fiel de las distintas fuerzas políticas. Sin embargo, el inconveniente de este sistema es que favorece la fragmentación de la oferta electoral y, por consiguiente, dificulta la constitución de mayorías estables en las asambleas.
62. Actualmente este sistema es, con mucho, el que más se aplica en Europa. Por ejemplo, Bulgaria, Dinamarca, España, Estonia, Irlanda, Luxemburgo, Malta, Moldavia, Noruega, Polonia, Portugal, República Checa, Rusia, Suecia y Turquía han optado por la representación proporcional o una de sus variantes. Existen también sistemas mixtos que proponen distintas combinaciones entre los dos sistemas electorales (por ejemplo en Alemania, Italia y Lituania).
63. En algunos sistemas proporcionales, el legislador establece umbrales legales para corregir los efectos negativos de este tipo de escrutinio y, especialmente, garantizar mayor estabilidad en el Parlamento. Estos umbrales, que generalmente se expresan en porcentaje de votos emitidos, son «límites fijos o variables, establecidos por el resultado electoral, que determinan la participación de una lista o candidatura en el reparto de escaños». Sin embargo, el papel que cumplen los umbrales mínimos difiere en función de su porcentaje y del sistema de partidos existente en cada país. Un umbral bajo elimina únicamente las formaciones muy pequeñas, lo que dificulta la constitución de mayorías estables, mientras que si existe una marcada división en el sistema de partidos, un umbral elevado conduce a privar de representación a una parte importante de votos.
64. El análisis de los umbrales mínimos adoptados en los Estados miembros con sistema electoral proporcional, muestra que únicamente cuatro Estados han optado por umbrales mínimos elevados: Turquía posee el porcentaje más elevado, con el 10%; Liechtenstein ha fijado la barrera en un 8%, la Federación de Rusia y Georgia en el 7%. Un tercio de los Estados impone un porcentaje mínimo de 5% y trece Estados han fijado una barrera electoral inferior. El resto de Estados miembros no utilizan barreras electorales. Además, en varios sistemas, los umbrales se aplican únicamente a un número restringido de escaños (por ejemplo en Noruega e Islandia). Los umbrales difieren según se apliquen a un partido o a una coalición. A modo de ejemplo, en la República Checa, el umbral para un partido político es de 5%, mientras que si se trata de una coalición se añade un 5% por cada uno de los partidos que la forman. En Polonia, la barrera electoral para las coaliciones es de 8% y no varía en función de los partidos que la constituyen. Del mismo modo, los umbrales mínimos para los candidatos independientes varían: en Moldavia, por ejemplo, es del 3%.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE EL ALCANCE DE LA COMPETENCIA DE LA GRAN SALA
65. El Tribunal señala que la cuestión, tal como se formula en la Sentencia de la Sala (apartado 40) dice lo siguiente:
«Los demandantes alegan que el hecho de imponer un umbral mínimo de 10% en las elecciones legislativas vulnera la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo. (...)»
66. En el procedimiento ante la Sala, los demandantes, basándose fundamentalmente en los resultados de los comicios de 3 de noviembre de 2002, volvieron a cuestionar el umbral legal de 10%. Para ello, realizaron un análisis global de las elecciones que habían tenido lugar en Turquía desde 1946, año en el que se instauró el multipartidismo bajo la República. Más tarde, en su solicitud de remisión, presentada el 20 de abril de 2007, criticando en concreto el análisis del sistema electoral turco realizado por la Sala en su Sentencia, sostuvieron que tal Sentencia concedía a la Parte Contratante un margen de apreciación excesivamente amplio en lo que se refiere a la creación y el funcionamiento del sistema electoral.
67. Con posterioridad al 9 de julio de 2007, fecha en la que un colegio de cinco jueces acogió la solicitud de remisión a la Gran Sala formulada por la parte demandante, se celebraron elecciones anticipadas en Turquía.
68. Aun cuando en su escrito de alegaciones ante la Gran Sala de 7 de septiembre de 2007, los representantes de los demandantes comentaron ampliamente las elecciones de 22 de julio de 2007, en la vista de 21 de noviembre de 2007 puntualizaron que esta demanda se había presentado con el fin de que se constatara una violación resultante de las elecciones legislativas de 3 de noviembre de 2002, y no de las de 22 de julio de 2007.
69. En cuanto al Gobierno, en la vista estimó que, en la medida en que las alegaciones de los demandantes versaban sobre la estructura constitucional de Turquía, debían considerarse una actio popularis, y sostuvo que los resultados generales de 22 de julio de 2007 confirmaron las constataciones realizadas por la Sala en su Sentencia de 30 de julio de 2007.
70. Por tanto, el Tribunal debe pues determinar el alcance de su examen de la demanda y preguntarse, concretamente, si puede limitarse a analizar los resultados de las elecciones de 3 de noviembre de 2002 sin atender a los hechos posteriores a la Sentencia de la Sala.
71. El Tribunal recuerda que, conforme a su reiterada jurisprudencia, el «asunto» remitido a la Gran Sala abarca necesariamente todos los aspectos de la demanda examinados previamente por la Sala en su Sentencia, no existiendo ningún fundamento para la mera remisión parcial del asunto (Sentencias Cumpănă y Mazăre contra Rumanía (GS), núm. 33348/1996, ap. 66, TEDH 2004-XI, y K. y T. contra Finlandia (GS), núm. 25702/1994, aps. 140-141, TEDH 2001-VII).
72. El «asunto» que conoce la Gran Sala es la demanda declarada admisible. Sin embargo, ello no significa que la Gran Sala no pueda examinar también, en su caso, cuestiones relativas a la admisibilidad de la demanda, ya que esto le está permitido a la Sala, en el marco del procedimiento habitual, por ejemplo en virtud del artículo 35.4 in fine del Convenio (el cual habilita al Tribunal a «desestimar todas aquellas demandas que considere inadmisibles (...) en cualquiera de las fases del procedimiento»), o cuando tales cuestiones se hayan unido al fondo o, incluso, cuando presenten un interés en la fase del examen del fondo (K. y T. contra Finlandia, ap. 141, supra).
73. El Tribunal recuerda de entrada que no es competente para examinar in abstracto una ley electoral interna y que es a las autoridades nacionales, especialmente a los jueces y tribunales, a quienes corresponde en primer lugar interpretar y aplicar la legislación interna (véase, por ejemplo, Sentencia Gitonas y otros contra Grecia, 1 de julio de 1997, ap. 44, Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-IV, y Decisión Briķe contra Letonia, núm. 47135/1999, 29 de junio de 2000). Sin embargo, en el presente caso, la queja de los demandantes no constituye una actio popularis. En efecto, en las elecciones de 3 de noviembre de 2002, los interesados se vieron afectados de forma directa e inmediata por el umbral mínimo que alegan (véase, por ejemplo, mutatis mutandis, Moureaux y otros contra Bélgica, núm. 9267/1981, decisión de la Comisión de 12 de julio de 1983, Decisiones e informes (DI) 33, pgs. 97-110). Puesto que la Sala dictó su Sentencia con anterioridad a las elecciones de 22 de julio de 2007, tuvo en cuenta, principalmente, los resultados de las elecciones de 3 de noviembre de 2002 y el contexto existente a la sazón en el país. El Tribunal, por su parte, examinará el presente caso a la luz de los resultados de las Elecciones Legislativas de 3 de noviembre de 2002, pero sin ignorar los comicios de 22 de julio de 2007, en los que ciertamente los demandantes no eran candidatos pero que, no obstante, presentan un cierto interés en cuanto a la valoración de los efectos de la barrera electoral denunciada por los demandantes.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DEL PROTOCOLO NÚM. 1
74. Los demandantes alegan que el hecho de imponer un umbral mínimo de 10% en las elecciones legislativas es atentatorio de la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo. Invocan el artículo 3 del Protocolo núm. 1, que establece lo siguiente:
«Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.»
A. Sentencia de la Sala
75. La Sala constató que el porcentaje mínimo del 10% impuesto en las elecciones legislativas perseguía reforzar la estabilidad gubernamental evitando una fragmentación parlamentaria excesiva y no funcional. De este modo, podía considerarse necesario para la consecución de tales fines y proporcionado. Concluyó, por tanto, que « pese al carácter elevado del umbral en litigio, Turquía no [había] excedido su amplio margen de apreciación con respecto al artículo 3 del Protocolo núm. 1,» (apartados 66-79 de la Sentencia de la Sala).
B. Tesis de las Partes
1. Los demandantes
76. Los demandantes se oponen a las consideraciones de la Sala, quien bajo su punto de vista efectúa una interpretación restrictiva e incompleta del derecho a unas elecciones libres.
77. En primer lugar, los demandantes estiman que, a todas luces, dicho umbral mínimo lesiona gravemente el derecho a la participación, en tanto en cuanto impide a buena parte de la población expresar su elección en lo relativo a su representación parlamentaria y no persigue ninguna finalidad legítima en virtud del artículo 3 del Protocolo núm. 1.
78. A este respecto, los demandantes rebaten el argumento según el cual la medida incriminada tiene por objeto reforzar la estabilidad gubernamental. Hacen constar que las autoridades militares, quienes se hicieron con el poder a raíz del golpe de Estado de 1980, imputan directamente al sistema electoral vigente a la sazón, la agitación social y política que vivió Turquía entre 1970 y 1980, así como la inestabilidad gubernamental asociada a la misma. En su opinión, resulta artificioso establecer un nexo causal entre la medida en litigio y la situación política de Turquía en los años 1970-1980 según la valora la Sentencia de la Sala.
79. Los demandantes ponen énfasis en el hecho de que de las cuatro elecciones en las que se recurrió al sistema proporcional pero sin aplicar un umbral mínimo, dos de ellas (las de 1965 y 1969) desembocaron en gobiernos de un solo partido y las otras dos (las de 1973 y 1977) en gobiernos de coalición.
80. Además, no se descarta que la reducción o la supresión del umbral electoral nacional conduzca a la formación de un gobierno de coalición, pero tal resultado no es necesariamente sinónimo de inestabilidad gubernamental. Algunas veces los gobiernos de coalición presentan una mayor estabilidad que los gobiernos de partido único.
81. En opinión de los demandantes, difícilmente se puede considerar que la medida excepcional en cuestión refuerce la democracia representativa. El Consejo de Europa se creó para reforzar la democracia y los valores democráticos. Si bien es cierto que, a su juicio, los Estados Contratantes gozan de cierto margen de apreciación en la materia, estiman, sin embargo, que los Estados no pueden aprovechar esta libertad de forma ilimitada o desproporcionada, sin tener en cuenta el derecho a una justa representación, es decir, excluyendo de la vida política del país a un segmento concreto y particular de la población.
82. En efecto, un umbral nacional tan alto genera una gran injusticia en la representación y una crisis de legitimidad del gobierno, puesto que el Parlamento debe constituir la libre tribuna de toda democracia. Está claro que un Parlamento cuya composición tan solo refleja el 55% de los sufragios no es capaz de ofrecer la legitimidad representativa sobre la que descansa toda democracia. A este respecto, los demandantes destacan que a resultas de las elecciones legislativas de 1987, 1991, 1995 y 1999, el porcentaje de sufragios que no tuvieron representación en el Parlamento fue, respectivamente, del 19,4% (aproximadamente 4,5 millones de votos), 0,5% (aproximadamente 140.000votos), 14% (aproximadamente 4 millones de votos) y 18,3% (aproximadamente 6 millones de votos). En lo referente a los resultados del escrutinio de 2002, éstos provocaron una «crisis de representación», ya que el 45,3% de los votos, es decir 14, 5 millones de votos aproximadamente, no fueron tenidos en consideración y no quedaron reflejados en la composición del Parlamento.
83. En opinión de los demandantes, el Tribunal debe atender a varios elementos: en primer lugar, el carácter crucial del pluralismo como pilar de la democracia y la consiguiente importancia de los partidos políticos, especialmente de aquellos que permiten que una región concreta de un país sea escuchada en el Parlamento; en segundo lugar, el hecho de que el umbral electoral aplicado en Turquía sea el más elevado entre los Estados Miembros del Consejo de Europa y, puesto que no existen medidas correctivas, el hecho de que este umbral obstaculice la expresión de ciertos grupos sociales; finalmente, en tercer lugar, la situación específica de Turquía y los efectos concretos de este umbral, es decir la imposibilidad de cualquier partido radicado en una región de estar representado en la Asamblea Nacional. Si estos elementos no son tomados en consideración, el derecho a elecciones libres queda al arbitrio de los Estados, que podrían aprovecharse para justificar umbrales superiores al 10%.
84. Para los demandantes, la barrera electoral tampoco se ajusta a la norma europea común. El umbral nacional adoptado en Turquía es el más elevado de todos los países de Europa, incluso del mundo. Si la barrera del 10% se aplicara en otros países, muchos partidos bien establecidos dejarían de participar en el Gobierno; tal sería el caso, por ejemplo, de los liberal-demócratas de Alemania, los partidos centristas y cristianos de Escandinavia, los verdes en Países Bajos y el centro-izquierda y la derecha en Italia. En la mayoría de países que ha establecido un umbral mínimo, éste es del 5% (en 2001, la media en Europa Central y Oriental era del 4,25%). Incluso los países que atraviesan serios problemas de integración y necesitan estabilizar la representación de los partidos, teniendo en cuenta la existencia de partidos independientes o muy pequeños, no han considerado apropiado imponer umbrales dos veces más elevados. Por ejemplo, los demandantes señalan que en las elecciones de 2002, un umbral del 5% hubiera permitido a ocho partidos, (de los dieciocho partidos posibles), entre ellos el DEHAP, obtener escaños en la Asamblea turca y no solamente a los dos principales partidos nacionales.
85. Asimismo, la tesis según la cual, los demandantes u otros miembros de su partido habrían podido concurrir a las elecciones como candidatos independientes - uno de los principales argumentos del Gobierno y uno de los motivos en el que la Sala fundamentó su decisión - expresa una visión que desprecia el papel de los partidos en el contexto del sistema político. Las candidaturas independientes o la formación de alianzas no pueden sustituir, en ningún caso, a los partidos políticos independientes, ya que éstos juegan un papel esencial como elementos fundamentales de la democracia. Es evidente que los candidatos que concurren a las elecciones en su propio nombre y pudiendo contar únicamente con recursos personales y económicos limitados, no pueden competir con partidos que disponen de importantes recursos logísticos y financieros.
86. Además, en Turquía se somete a los candidatos independientes a una serie de restricciones y requisitos desfavorables. Así, el nombre de los candidatos independientes no figura en las papeletas que se facilitan cerca de las fronteras turcas, lo que significa que las personas que entran en territorio turco precisamente para participar en una votación en las urnas habilitadas en los puestos fronterizos, no pueden votar por los candidatos independientes, lo que reduce drásticamente las posibilidades de estos últimos de ser elegidos. Igualmente, la imposibilidad para dichos candidatos de difundir mensajes electorales, mientras que todos los partidos políticos disponen expresamente de espacios electorales en la televisión y en la radio, constituye una seria desventaja (apartado 38 supra). Finalmente, el derecho de los electores a elegir, en libertad e igualdad, ser representados por unos partidos - y no, por ejemplo, por candidatos independientes - y el derecho de todos los partidos a hacer campaña electoral en igualdad de condiciones, son principios esenciales que se infieren del artículo 3 del Protocolo núm. 1.
87. En cuanto a la posibilidad de constituir una coalición con otros partidos políticos, con la finalidad de franquear la barrera del 10%, los demandantes recuerdan que el artículo 16 de la Ley núm. 1839 impide a los partidos presentar listas comunes y participar en las elecciones legislativas en coalición. Asimismo, subrayan que el clima político marcado por el ascenso del nacionalismo imposibilita la formación de tales alianzas.
88. Los demandantes explican, igualmente, que en virtud del artículo 36 de la Ley de Partidos Políticos, un partido político no puede presentarse a las elecciones si no está implantado en el país (apartado 36 supra). Además, según la misma Ley, está prohibido crear un partido basado en un grupo étnico o una región concreta (apartado 37 supra). Esta norma refleja la ideología oficial que prevalece en Turquía. Este rechazo absoluto de los partidos regionalistas constituye manifiestamente una grave violación del principio previamente enunciado por el Tribunal, según el cual «no hay democracia sin pluralismo». En su opinión, debe atenderse al carácter amplio y multicultural de la sociedad turca, y los demandantes y su partido debían ser penalizados porque, aun cuando buscaran apoyo en el conjunto del país defendiendo políticas nacionales, principalmente era cierto segmento de la población quien los apoyaba.
89. En opinión de los demandantes, una de las finalidades esenciales de una democracia que descansa en un sistema de elección de partidos es velar por que los partidos políticos cuyo electorado se encuentre exclusiva o mayoritariamente en una región concreta, puedan funcionar y ser elegidos libremente, sin restricciones, y que los votantes de estos partidos estén representados en pie de igualdad. Si se aplica este principio, es evidente que la imposibilidad del DEHAP de entrar en la Asamblea Nacional habiendo obtenido en el sudeste más del 45% de los sufragios (o lo que es decir, dos millones de votos aproximadamente), distorsiona gravemente la representación. Asimismo, la obligación de operar a nivel nacional se inscribe en una cultura política que pasa por alto sistemáticamente los debates sobre la «cuestión kurda», constituyendo un franco obstáculo para la libre expresión de la voluntad de una parte importante de la población del sudeste, en vulneración de la constante jurisprudencia del Tribunal. Por tanto, se ha impedido deliberadamente el ejercicio de la libre expresión de la voluntad de la mayoría del electorado de esta región.
90. Más concretamente, los demandantes sostienen que debido a la aplicación del umbral electoral en las elecciones legislativas de 2002, el DEHAP, conocido por su interés y compromiso con la causa kurda, no obtuvo ningún escaño en la Asamblea, pese a haber obtenido resultados muy elevados en algunas circunscripciones. Además, en su opinión, no se puede considerar que las elecciones legislativas de 22 de julio de 2007 aportaran alguna solución al problema, aun cuando el DTP, sucesor del DEHAP, presentara candidatos independientes. Según los demandantes, el hecho de que los partidos políticos apoyados por los Kurdos presentaran candidatos independientes constituyó un hándicap.
91. En consecuencia, para los demandantes, el hecho de no salir elegidos para la Asamblea Nacional por el umbral nacional del 10% cuando, como resultado de las elecciones legislativas de 3 de noviembre de 2002, la lista del DEHAP, de la que formaban parte, había obtenido el 45,95% de los sufragios emitidos en la circunscripción de Şırnak, es incompatible con el artículo 3 del Protocolo núm. 1. Este umbral excesivamente elevado es, en su opinión, contrario al objeto y finalidad de este artículo, que es el de garantizar la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo. Privando a todo un segmento de la población de la posibilidad de estar algún día representado en el Parlamento por un partido que se hace eco de sus opiniones, el umbral nacional vacía a este derecho de su propia sustancia. Un ataque tan grave y sistemático a los derechos de todo un grupo, único en todos los sistemas electorales europeos, no podría estar justificado por el margen de apreciación del que goza el Estado y constituye manifiestamente una violación del Convenio.
2. El Gobierno
92. El Gobierno solicita a la Gran Sala que ratifique la constatación de la Sala según la cual no hubo violación del artículo 3 del Protocolo núm. 1 al Convenio.
93. En opinión del Gobierno, el umbral del 10% tiene por finalidad asegurar la estabilidad política del país impidiendo una fragmentación excesiva en la composición de la Asamblea y reforzar la democracia y los partidos políticos emplazándoles a proponer políticas, más o menos ampliamente aceptadas, en el conjunto del país. Este umbral no contraviene principios de la democracia como el pluralismo. Al contrario, su finalidad es facilitar la elección de candidatos independientes permitiéndoles sustraerse del umbral del 10%, permitir asentar el pluralismo en la sociedad. El Gobierno destaca, a este respecto, que entre 1961 y 1980, periodo en el que Turquía no aplicó ningún umbral, tuvieron lugar veinte cambios de Gobierno en diecinueve años, mientras que entre 1983 y 2007, período en el que estaba en vigor el umbral del 10%, estuvieron en el poder, como resultado de siete elecciones, tres gobiernos de coalición y cuatro gobiernos de partido único. Estas cifras muestran que el umbral electoral tiene efectos positivos en la estabilidad gubernamental.
94. Por otra parte, según el Gobierno, el rechazo a proponer políticas más o menos aceptadas en el conjunto del país y el hecho de desligarse de éste representando únicamente a una región o una circunscripción concreta, no se pueden considerarse compatibles con la estructura unitaria del Estado. Sobre este punto, Turquía no está sola. Se puede constatar en la lectura de la Sentencia Mathieu-Mohin y Clerfayt contra Bélgica que incluso en Bélgica, donde existen grupos lingüísticos, los diputados y senadores representan a la nación belga. Además, el artículo 80 de la Constitución turca dispone que los diputados representan al conjunto de la sociedad.
95. El Gobierno estima que el umbral en cuestión constituye una medida proporcionada que depende principalmente de su amplio margen de apreciación. Sostiene, en particular, que, como lo confirmarían las elecciones de 22 de julio de 2007, los demandantes podrían haber sido elegidos en las elecciones de 3 de noviembre de 2002 si hubieran sido candidatos independientes o si el DEHAP hubiera formado una coalición electoral con grandes formaciones.
96. A este respecto, el Gobierno considera que los resultados de las elecciones legislativas de 22 de julio de 2007 corroboran las constataciones efectuadas por la Sala en su Sentencia de 30 de enero de 2007. Los miembros del DTP - el partido que según los demandantes sucedió a aquel del que eran miembros - se presentaron a las elecciones de 2007 como candidatos independientes y fueron fácilmente elegidos, ya que en esta condición no estaban sometidos al umbral nacional. Algunos días después de su elección, se reincorporaron al DTP y formaron un grupo parlamentario (apartado 25 supra). El DTP, habiendo estimado que no podría superar el umbral en las elecciones de 2007, había animado a sus miembros a presentarse como candidatos independientes y llegó a obtener veinte escaños en la Asamblea. En opinión del Gobierno, es importante apuntar que el número total de votos obtenidos por los candidatos independientes del DTP, no habría podido alcanzar ni tan siquiera el umbral del 5%, umbral que según los demandantes es la expresión de una «tradición política democrática común» a los países europeos. Si el umbral hubiera sido menos elevado, por ejemplo de un 2%, el DTP (2,04% de los sufragios) habría obtenido tan solo un escaño o a lo sumo dos. El DTP con veinte escaños, es decir el 3,6% del total de la Gran Asamblea Nacional, consiguió su mayor representación en la Asamblea.
97. Por otra parte, los partidos políticos pueden colaborar bajo las siglas de un gran partido, aunque la formación de listas comunes esté prohibida por el artículo 16 de la Ley 2839 relativa a la elección de diputados. A modo de ejemplo, el DSP, partido miembro de la coalición gubernamental desde 1999 a 2002, no pudo superar la barrera legal del 10% en las elecciones de 2002. Antes de las elecciones de 2007 colaboró con el CHP, su rival, llegando de esta forma a obtener trece escaños en las listas de este partido. Los diputados así elegidos abandonaron a continuación el CHP y se unieron a su partido de origen, el DSP. En las elecciones de 1991, el HEP, primera escisión del partido de los demandantes, consiguió que algunos de sus candidatos fueran elegidos concurriendo en las listas de otro partido.
98. Las dos posibilidades - presentarse como candidato independiente o colaborar con otro partido para ser elegido en su lista -que se pusieron en práctica en las elecciones de 2007 son ejemplos muy concretos de los mecanismos existentes. El recurso a estos mecanismos en las últimas elecciones permitió ofrecer al 85% de los votantes una representación parlamentaria. En opinión del Gobierno, si estas opciones se hubieran utilizado en las elecciones de 2002, los resultados habrían sido similares.
99. En su solicitud de remisión, los demandantes afirman que se mantuvo el umbral del 10% con el fin de apartar de la Asamblea a su partido político y a su sucesor, el DTP, en 2002 y 2007 respectivamente. Ahora bien, los resultados de las Elecciones de 2007 prueban que esta alegación carece de fundamento. El DTP cuenta con un grupo parlamentario de veinte diputados y, por ello, su participación en las próximas elecciones está asegurada por el artículo 36 de la Ley 2820 sobre partidos políticos, incluso si no reúne la condición de implantación. En efecto, el artículo en cuestión precisa que los partidos políticos que disponen de grupo parlamentario pueden participar en las siguientes elecciones incluso cuando no satisfacen la condición anteriormente citada.
100. El Gobierno se opone a la tesis de los demandantes según la cual la Sentencia dictada por la Sala el 30 de enero de 2007 en adelante permite a los Estados elevar el porcentaje mínimo de participación en función de los sondeos de opinión. El razonamiento de la Sala indica claramente que ha tenido en cuenta las alternativas existentes al porcentaje mínimo y el control ejercido por el Tribunal Constitucional sobre la base de los principios de «justa representación» y de «estabilidad gubernamental» que deben complementarse. A la vista de las posibles alternativas, la Sala consideró que no se había vulnerado la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección de diputados y que el Gobierno no había sobrepasado el margen de apreciación del que disfrutaba. Los resultados de las Elecciones de 2007 vienen a todas luces a confirmar las conclusiones de esta Sentencia.
101. En lo referente a los resultados de estos últimos comicios, y dado que el 85% del conjunto de votantes del país están actualmente representados en la Asamblea, el Gobierno estima que se ha cumplido satisfactoriamente el principio de justa representación. Además, explica que, en las provincias más pequeñas, en particular en aquellas donde la mayoría de los candidatos independientes del DTP estaban en liza el 22 de julio de 2007, las posibilidades de salir elegido son mayores que en las provincias o circunscripciones más extensas. A título de ejemplo, en la primera circunscripción de Estambul un candidato para ser elegido debe reunir aproximadamente 111.750 votos, mientras que en la provincia de Hakkari (sudeste del país) le hacen falta aproximadamente 34.000. El reparto de escaños de diputados entre provincias es manifiestamente más favorable para las provincias más pequeñas, lo cual permite asegurar el cumplimiento del principio de justa representación.
102. En conclusión, el Gobierno sostiene que, puesto que no se ha obstaculizado la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección de diputados, la normativa del sistema electoral y el sistema de representación política de un Estado parte en el Convenio no entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 3 del Protocolo núm. 1. El umbral de 10% aplicado a los partidos políticos en las elecciones generales no impide al pueblo expresar libremente su opinión en la elección de sus representantes en la Asamblea. Esto es lo que demuestran las Elecciones celebradas el 22 de julio de 2007. Así mismo son justas las conclusiones de la Sentencia dictada por la Sala el 30 de enero de 2007. La Sala no se aparta de la jurisprudencia del Tribunal ni realiza una nueva interpretación del artículo 3 del Protocolo núm. 1.
C. Tesis de los terceros intervinientes
103. La organización no gubernamental Minority Rights Group International comparte la opinión de los demandantes e indica que el porcentaje mínimo del 10% constituye el umbral de representación nacional más elevado de Europa. El umbral se estableció sin asociarse a la mínima medida correctiva que permitiera paliar los problemas que causa. Como consecuencia de este umbral, es absolutamente imposible que un partido que opere sobre una base regional tenga representación en la Asamblea. En Turquía, esto significa más concretamente que ninguno de los partidos kurdos puede entrar en la Asamblea, cuando en sus regiones obtienen de forma regular resultados comparables al resultado obtenido por los demandantes en 2002 (45% de los sufragios). Se desprende claramente del conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno, centradas en el umbral de 10% que fueron fruto de una política de exclusión deliberada. Por otra parte, incluso si esta política no hubiera sido deliberada, las consecuencias hubieran sido las mismas.
104. Por añadidura, este umbral excesivamente elevado es contrario al objeto y finalidad del artículo 3 del Protocolo núm. 1, es decir a garantizar la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo. El porcentaje mínimo adoptado en Turquía, al privar a todo un segmento de la población de la posibilidad de estar un día representada en la Asamblea por un partido que se hace eco de sus opiniones, vacía este derecho de su propia sustancia. Una vulneración tan grave y sistemática de los derechos de todo un grupo, única en el conjunto de los sistemas electorales europeos, no se justifica por el margen de apreciación de que dispone el Estado, y constituye manifiestamente una violación manifiesta del Convenio.
D. Valoración del Tribunal
1. Principios generales que se desprenden de la Jurisprudencia del Convenio
a). Criterios aplicados por el Tribunal a los fines del artículo 3 del Protocolo núm. 1
105. En primer lugar, el Tribunal subraya que el artículo 3 del Protocolo núm. 1 consagra un principio fundamental en un régimen político auténticamente democrático y, por tanto, reviste una importancia capital en el sistema del Convenio (Sentencia Mathieu-Mohin y Clerfayt contra Bélgica, de 2 de marzo de 1987, ap. 47, serie A núm. 113). En efecto, la democracia representa un elemento fundamental de «orden público europeo», y los derechos garantizados por el artículo 3 del Protocolo núm. 1 son cruciales para el establecimiento y mantenimiento de los cimientos de una auténtica democracia regida por la supremacía del Derecho (véase, en último lugar y entre otras muchas, Sentencia Ždanoka contra Lituania (GS), núm. 58278/200, apds. 98 y 103, TEDH 2006-IV).
106. Frecuentemente, el Tribunal ha insistido en el papel del Estado como último garante del pluralismo y ha señalado que este papel implica, por parte del Estado, la adopción de medidas positivas para «organizar» elecciones democráticas en unas «condiciones que aseguren la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo» (véase, Sentencia Mathieu-Mohin y Clerfayt, supra, ap. 54, véase también, mutatis mutandis, Sentencia Informationsverein Lentia y otros contra Austria, de 24 noviembre de 1993, ap. 38, serie A núm. 276).
107. Las elecciones libres y la libertad de expresión, en particular la libertad de debate político, constituyen los cimientos de todo régimen democrático (Sentencias Mathieu-Mohin y Clerfayt, supra, ap. 47, y Lingens contra Austria, de 8 de julio de 1986, aps. 41-42, serie A núm. 103). La «libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo» igualmente implica al artículo 11 del Convenio, que garantiza la libertad de asociación y por tanto, incidentalmente la libertad de los partidos políticos, los cuales representan una forma de asociación esencial para el buen funcionamiento de la democracia. Semejante expresión no se podría concebir sin el concurso de una pluralidad de partidos políticos que representan las corrientes de opinión de la población de un país. Haciéndose eco de éstas, no solamente en las instituciones públicas sino en todos los niveles de la vida social, gracias a los medios de comunicación, aportan una contribución irremplazable al debate político, el cual constituye el núcleo mismo de la noción de sociedad democrática (Sentencias Lingens, supra, ap. 42, Castells contra España, de 23 de abril de 1992, ap. 43, serie A núm. 236, y Partido Comunista Unificado de Turquía y otros contra Turquía, de 30 de enero de 1998, ap. 44, Recopilación 1998-I).
108. Tal y como la Comisión lo ha repetido en diversas ocasiones, las palabras « libre expresión de la opinión del pueblo» significan que las elecciones no podrían conllevar ninguna presión sobre la elección de uno o varios candidatos y que, en esta elección, el elector no debe ser indebidamente incitado a votar por un partido u otro (Sentencia X. contra Reino Unido, núm. 7140/1975, Decisión de la Comisión de 6 de octubre de 1974, DI 7, págs. 97, 99). Por consiguiente no se puede ejercer sobre los electores ninguna coacción en lo referente a la elección de candidatos o partidos. La palabra «elección» implica que se debe asegurar a los diferentes partidos políticos posibilidades razonables de presentar sus candidatos a las elecciones (ibídem; véase también, Sentencia X. contra Islandia, núm. 8941/1980, Decisión de la Comisión de 8 de diciembre de 1981, DI 27, págs. 152, 156).
109. En lo referente a la interpretación general del artículo 3 del Protocolo núm. 1, el Tribunal enuncia a continuación los grandes principios de su jurisprudencia (véase, entre otras, Mathieu-Mohin y Clerfayt, supra, apds. 46-51, Ždanoka, supra, ap. 115, Podkolzina contra Letonia, núm. 46726/1999, ap. 33, TEDH 2002-II, y Hirst contra Reino Unido (núm. 2) (GS), núm. 74025/2001, ap. 61, TEDH 2005-IX):
i. El artículo 3 del Protocolo núm. 1 parece, a primera vista, diferente de las demás disposiciones del Convenio y de sus Protocolos que garantizan unos derechos, ya que enuncia la obligación para las Altas Partes Contratantes de organizar elecciones en unas condiciones que aseguren la libre expresión de la opinión del pueblo y no un derecho o una libertad en particular. Sin embargo, teniendo en cuenta los trabajos preparatorios del artículo 3 del Protocolo núm. 1 y la interpretación hecha de esta cláusula en el marco del conjunto del Convenio, el Tribunal ha establecido que este artículo garantiza unos derechos subjetivos, como el derecho de voto y el de presentarse candidato a las elecciones (Sentencias Mathieu-Mohin y Clerfayt, supra).
ii. Los derechos garantizados por el artículo 3 del Protocolo núm. 1 no son absolutos. Caben las «limitaciones implícitas», y se debe conceder a los Estados Contratantes un margen de apreciación en la materia (véase, entre otras, Sentencias Matthews contra Reino Unido (GS), núm. 24833/1994, ap. 63, TEDH 1999-I, y Labita contra Italia (GS), núm. 26772/1995, ap. 201, TEDH 2000-IV).
iii. La noción de «limitación implícita» que se desprende del artículo 3 del Protocolo núm. 1 reviste gran importancia cuando se trata de determinar la legitimidad de los fines perseguidos por las restricciones a los derechos garantizados por esta disposición. Puesto que el artículo 3 no está limitado por una lista concreta de «fines legítimos», como los enumerados en los artículos 8 a 11, los Estados Contratantes pueden invocar, para justificar una restricción, una finalidad que no figure en esta lista, sin perjuicio de que se acredite la compatibilidad de la misma con el principio de la preeminencia del Derecho y los objetivos generales del Convenio, a la luz de las concretas circunstancias del caso. Señala, igualmente, que el Tribunal no aplica los criterios tradicionales de «necesidad» o de «necesidad social imperiosa» que se utilizan en el marco de los artículo 8 a 11. Cuando conoce de cuestiones de conformidad con el artículo 3 del Protocolo núm. 1, el Tribunal se ciñe esencialmente a dos criterios: por una parte determina si adolece de arbitrariedad o de falta de proporcionalidad y, por otra, si la restricción ha vulnerado la libre expresión del pueblo.
iv. Sin embargo, corresponde al Tribunal resolver, en última instancia, sobre el cumplimiento de las exigencias del artículo 3 del Protocolo núm. 1; ha de asegurarse de que los requisitos establecidos no reduzcan los derechos de sufragio activo o pasivo hasta el punto de lesionarlos en su propia sustancia y privarlos de su efectividad, que persigan una finalidad legítima y que los medios empleados guarden la debida proporción (Sentencia Mathieu-Mohin, supra, ap. 52). En particular, ninguna de las condiciones impuestas debe contrariar la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del Cuerpo Legislativo- dicho de otro modo, debe reflejar, o no oponerse al deseo de mantener la integridad y efectividad de un proceso electoral encaminado a determinar la voluntad del pueblo a través del sufragio universal (Sentencia Hirst (núm. 2), supra, ap. 62, Decisión Hilbe contra Liechtenstein, núm. 31981/1996, TEDH 1999-VI, y Sentencia Melnitchenko contra Ucrania, núm. 17707/2002, ap. 56 TEDH 2004-X). En cualquier caso, una derogación del principio de sufragio universal puede menoscabar la validez democrática del cuerpo legislativo así elegido y las leyes que promulgue (Sentencia Hirst (núm. 2), supra, ap. 62).
v. En lo referente al derecho a presentarse a las elecciones, es decir el aspecto «pasivo» de los derechos garantizados por el artículo 3 del Protocolo núm. 1, el Tribunal se muestra, en este contexto, incluso más prudente en su apreciación de las restricciones que en el caso de examinar las restricciones al derecho de voto, es decir, el elemento «activo» de los derechos garantizados por el artículo 3 del Protocolo núm. 1. En la Sentencia Melnitchenko (apartado 57 supra), advirtió que el derecho a presentarse a las elecciones puede estar sometido a condiciones más estrictas que el derecho de voto. Sobre este tema, ha dictaminado que, si bien es cierto que los Estados disponen de un amplio margen de apreciación para establecer in abstracto condiciones de elegibilidad, el principio de efectividad de los derechos exige que el procedimiento que permite determinar la elegibilidad esté acompañado de suficientes garantías que eviten la arbitrariedad (ibidem, ap. 59; véase también Sentencia Podkolzina, supra, ap. 35).
vi. Igualmente, el Tribunal ha considerado que una vez que se ha expresado libre y democráticamente la elección del pueblo, ninguna modificación posterior en la organización de las elecciones podría cuestionar esta elección, salvo la existencia de motivos imperativos de orden democrático (Sentencia Lykourezos contra Grecia, núm. 33554/2003, ap. 52, TEDH 2006-VIII).
b) Los sistemas y umbrales electorales
110. El Tribunal recuerda que los Estados Contratantes también gozan de un amplio margen de apreciación cuando se trata de determinar el sistema de escrutinio a través del cual se garantiza la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo. A este respecto el artículo 3 del Protocolo núm. 1se limita a prescribir elecciones libres que tengan lugar «a intervalos razonables», «al escrutinio secreto» y «en condiciones que aseguren la libre expresión de la opinión del pueblo». Hecha esta salvedad, no impone ninguna «obligación de establecer un sistema concreto», como el proporcional o el voto mayoritario a una o dos vueltas (Sentencia Mathieu-Mohin y Clerfayt, supra, ap.54).
111. En efecto, las normas en este ámbito varían en función de factores históricos y políticos propios de cada Estado; las múltiples situaciones previstas en las legislaciones electorales de numerosos Estados Miembros del Consejo de Europa demuestran la diversidad de opciones posibles en la materia. A efectos de aplicación del artículo 3, toda ley electoral debe valorarse a la luz de la evolución política del país, de forma que ciertos detalles inaceptables en el marco de un determinado sistema pueden justificarse en otro (Sentencia Py contra Francia, núm. 66289/2001, ap. 46, TEDH 2005-I), siempre y cuando el sistema adoptado responda a condiciones que aseguren «la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo».
112. Asimismo, no hay que perder de vista que los sistemas electorales pretenden responder a objetivos, en ocasiones, poco compatibles entre ellos: por un lado reflejar de forma más o menos fiel las opiniones del pueblo y, por otro, canalizar las corrientes de pensamiento para favorecer la formación de una voluntad política con suficiente coherencia y claridad. El artículo 3 no implica que todas las papeletas deban tener el mismo peso en cuanto al resultado, ni que cualquier candidato tenga las mismas oportunidades de salir ganar; por tanto, es evidente que ningún sistema puede evitar el fenómeno de los «votos perdidos» (Sentencia Mathieu-Mohin y Clerfayt, supra, ap. 54, y Decisión Bompard contra Francia, núm. 44081/2002, TEDH 2006-IV.).
113. Tratándose de un nivel fijado para los umbrales electorales, cabe señalar que, en el asunto Magnago y Südtiroler Volkspartei contra Italia (núm. 25035/1994, Decisión de la Comisión de 15 de abril de 1996, DR 85-B, págs. 112, 116), cuyos hechos se asemejan mucho a las circunstancias del presente caso, la Comisión consideró que «el umbral de representatividad del 4% exigido, por representación proporcional, del 25 % del resto de diputados» e incluso «un sistema que establece un umbral relativamente elevado» dependían del amplio margen de apreciación concedido a los Estados en este tema. Además, la Comisión subrayó que dichos porcentajes mínimos existían en otros sistemas jurídicos europeos (véase Sentencia Tête contra Francia, núm. 11123/1984, Decisión de la Comisión de 9 de diciembre de 1987, DI 54, págs. 52, 60, que trataba del umbral del 5% para el reparto de escaños en las elecciones al Parlamento Europeo). Finalmente, la Comisión estimó que los umbrales electorales tenían como finalidad favorecer la formación de corrientes de pensamiento suficientemente representativas.
114. En el asunto Federación Nacionalista Canaria contra España [(Dec.), núm. 56618/2000, TEDH 2001-VI, el Tribunal examinó los umbrales utilizados en el marco de un sistema de escrutinio proporcional aplicable en la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias. Se trataba de dos requisitos alternativos, o bien obtener como mínimo el 30% de los votos válidos emitidos en una circunscripción insular individual, o bien obtener como mínimo el 6% de los sufragios válidos emitidos en la totalidad de la Comunidad Autónoma. El Tribunal consideró que «dicho sistema, lejos de constituir un obstáculo a las candidaturas como las presentadas por la demandante, confería cierta protección a las pequeñas formaciones políticas ».
115. Finalmente, el Tribunal en su muy reciente decisión referida, entre otros asuntos, al umbral del 5% aplicable a las elecciones legislativas (Decisión Partija «Jaunie Demokrÿti» y Partija «Mūsu Zeme» contra Letonia núms. 10547/2007y 34049/2007, de 29 de noviembre de 2007), estimó en particular que este umbral no podía considerarse contrario a los requisitos del artículo 3 del Protocolo núm. 1, en tanto en cuanto favorecía las corrientes de opinión suficientemente representativas y permitía evitar una fragmentación excesiva del Parlamento.
2. Aplicación al caso de los principios anteriormente mencionados
116. En el presente asunto, el Tribunal señala que los demandantes alegan una violación del artículo 3 del Protocolo núm. 1 por el hecho de no haber resultado elegidos para la Asamblea Nacional cuando, como resultado de las elecciones legislativas de 3 de noviembre de 2002, la lista del DEHAP por la cual se presentaban había obtenido el 45,95% de los sufragios emitidos en la circunscripción de Şırnak. Explican que su partido, que había alcanzado a nivel nacional un 6,22% de sufragios emitidos, no llegó a alcanzar el umbral electoral del 10% y por ello se le privó de representación parlamentaria.
117. En el presente caso, el Tribunal advierte que el umbral nacional en cuestión está previsto por la Ley, el artículo 33 de la Ley 2839, y que determina en el ámbito nacional la participación de una lista o un candidato en el reparto de los escaños de diputados. Evidentemente, esta medida constituye una injerencia en los derechos electorales de los demandantes recogidos en el artículo 3 del Protocolo núm. 1, lo que no discuten las partes.
118. A la luz de los referidos principios, el Tribunal debe comprobar, en primer lugar, si la medida enjuiciada - cuya previsibilidad no se presta a controversia entre las partes - persigue un fin legítimo. En segundo lugar, debe determinar si ha habido arbitrariedad y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido. Al aplicar estos dos criterios, tratará de responder a la cuestión de dicha limitación ha lesionado la propia sustancia del derecho a la libre expresión del pueblo, en el sentido del artículo 3 del Protocolo núm. 1.
a) Fin legítimo
119. El Tribunal recuerda que, contrariamente a otras disposiciones del Convenio, el artículo 3 del Protocolo núm. 1 no concreta ni limita los objetivos que ha de perseguir una restricción. Por tanto, puede darse una gran variedad de objetivos compatibles con él, sin perjuicio de que se acredite, en las concretas circunstancias del caso, su compatibilidad con el principio del estado de derecho y los propósitos generales del Convenio.
120. En opinión de los demandantes, la medida incriminada no persigue ningún fin legítimo, ya que impide a una parte importante de la población expresar su opción en cuanto a su representación en la Asamblea. El Gobierno rebate esta tesis y mantiene que la medida en cuestión tiene por finalidad evitar una fragmentación parlamentaria excesiva, así como reforzar la estabilidad gubernamental.
121. En materia de sistemas electorales, la tarea del Tribunal consiste en determinar, por una parte, si las normas que rigen las elecciones legislativas tienen por efecto prohibir a ciertas personas o a ciertos grupos participar en la vida política del país (Aziz contra Chipre, núm. 69949/2001, ap. 28, TEDH 2004-V) y, por otra, si las disparidades nacidas de un determinado sistema electoral pueden calificarse de arbitrarias o abusivas o, si un sistema electoral tiende a favorecer a un partido político o candidato ofreciéndole una ventaja electoral en detrimento de otro (véase, mutatis mutandis, Decisión X contra Islandia, supra).
122. El Tribunal reconoce que la existencia de umbrales elevados puede privar de representación a parte del electorado. Sin embargo, no considera decisiva esta circunstancia. En efecto, tales umbrales pueden constituir una solución necesaria al sistema proporcional, del cual no se cuestiona que permita la «libre expresión de la opinión del pueblo», incluso aunque actúe en detrimento de los partidos pequeños cuando se acompaña de un porcentaje mínimo elevado (véase, mutatis mutandis, Partido Liberal, señora R. y señor. P. contra Reino Unido, núm. 8765/1979, Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 1980, DR 21, págs. 226, 239).
123. En Turquía, el umbral del 10% es una norma general que se aplica sin distinción alguna al conjunto de candidatos de los partidos políticos, independientemente de su circunscripción electoral. Desde la adopción de este umbral, en 1983, numerosos partidos de líneas políticas muy diferentes no pudieron obtener representación parlamentaria por no haber superado la barrera en litigio. Las elecciones de 3 de noviembre de 2002 son un ejemplo: no solamente el DEHAP, el partido de los demandantes, varios partidos más, concretamente el DYP, el MHP, el GP y el ANAP (que obtuvieron respectivamente el 9,54 %, 8,36 %, 7,25 % y 5,13 % de los votos emitidos), no pudieron obtener un escaño en la Asamblea (apartado 18 supra). Por otra parte, en 1991 y en 2007, varios candidatos que compartían la misma línea política que el DEHAP pudieron ser elegidos al parlamento, bien bajo las siglas de otro partido político, bien como independientes (apartados 15 y 25 supra).
124. Además, el sistema electoral turco, como el de numerosos Estados Miembros, se inscribe en el marco de un Estado unitario. En virtud del artículo 80 de la Constitución, los diputados representan a la «nación entera» y no a «las regiones o a las personas que los han elegido» (apartado 28 supra); esto es consecuencia, precisamente, del carácter unitario del Estado turco. Cada provincia está representada en la Asamblea por al menos un diputado, los otros diputados se reparten en función del número de habitantes, asegurando así la representación del conjunto del territorio nacional (apartado 31 supra). En este caso se trata de una elección del legislador nacional, unida a la estructura constitucional del país y basada en criterios de naturaleza política e institucional. No contraviene, como tal, el artículo 1 del Protocolo núm. 1 que, en efecto, no impone a los Estados Contratantes la obligación de adoptar un sistema electoral que garantice a los partidos con base fundamentalmente regional alcanzar una representación parlamentaria, con independencia de los sufragios obtenidos por los otros partidos del país. Por el contrario, se plantearía un problema si la legislación aplicable privara a tales partidos de representación parlamentaria (apartado 121 supra).
125. Finalmente, los órganos del Convenio han admitido con carácter general que los umbrales electorales aspiraban a favorecer en particular a las corrientes de opinión suficientemente representativas que atraviesan el país (Decisiones Magnago y Südtiroler Volkspartei y Tête, supra, véase en el mismo sentido, Decisión Partija «Jaunie Demokrÿti» y Partija «Mūsu Zeme», supra). En consecuencia, el Tribunal comparte la conclusión de la Sala según la cual la injerencia en cuestión tenía como finalidad legítima evitar una fragmentación parlamentaria excesiva y no funcional, y por tanto reforzar la estabilidad gubernamental.
b) Proporcionalidad
126. Refiriéndose a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de noviembre de 1995, la Sala consideró que el umbral, a pesar de su carácter elevado, no excedía el amplio margen de apreciación de las autoridades nacionales en la materia, en la medida en que como tal no podía obstaculizar el surgimiento de alternativas políticas en el seno de la sociedad. Los demandantes discuten la conclusión de la Sala, mientras que el Gobierno desea que sea confirmada por el Tribunal.
127. El Tribunal advierte que el umbral nacional del 10% aplicado en Turquía es el más elevado de todos los porcentajes mínimos aplicados en Europa (apartado 64 supra). Por consiguiente, y con el fin de asegurar que no es desproporcionado, el Tribunal considera que procede en primer lugar evaluar su alcance comparándolo con otros umbrales aplicables en Europa. A continuación examinará las soluciones y otras garantías que lo acompañan.
i. Elementos de Derecho Comparado
128. Los demandantes consideran que el umbral aplicado en el caso no se ajusta a la «tradición política democrática común» de los países europeos.
129. El Tribunal señala que los sistemas electorales europeos no ignoran los porcentajes mínimos y que existen de diversas formas, variables en función del tipo de elección y del contexto en el que se circunscriben. A este respecto, del análisis de los umbrales electorales adoptados en los Estados Miembros se desprende que, además de Turquía, únicamente tres Estados han optado por umbrales elevados: Liechtenstein ha fijado la barrera en el 8%, la Federación Rusa y Georgia en el 7%. Un tercio de los Estados imponen un umbral del 5% y trece Estados han preferido establecer la barrera en un nivel inferior. Los otros Estados Miembros, que tienen un escrutinio proporcional no han recurrido a los umbrales. Por otra parte, los umbrales difieren según se apliquen a un partido o a una coalición, y ciertos países también han adoptado umbrales para los candidatos independientes (apartados 61-64 supra).
130. El Tribunal también otorga importancia a las consideraciones de los órganos del Consejo de Europa que coinciden en cuanto al carácter excepcional y elevado del umbral en litigio y recomiendan rebajarlo. A este respecto, en su Resolución de 18 de abril de 2007, insistiendo en el vínculo indisociable existente entre la representatividad de la democracia y los umbrales, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa subrayó que «en las democracias consolidadas no debería existir porcentajes mínimos superiores al 3% en las Elecciones Legislativas». Esta consideración se retomó en la Recomendación 1791 (2007) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (apartados 52 y 53 supra). Además, en los documentos relativos a Turquía, es decir en las Resoluciones 1380 (2004) y 1547 (2007) de la Asamblea Parlamentaria, y en el Informe sobre la Observación de las Elecciones Legislativas en Turquía (de 22 de julio de 2007), realizado por una comisión ad hoc de la Asamblea Parlamentaria, los órganos del Consejo de Europa recomendaron a Turquía, concretamente, que modificara su Código Electoral de forma que se rebajara el porcentaje mínimo del 10% (apartados 58 y 59 supra).
131. Sin embargo, los efectos de un sistema electoral concreto pueden diferir de un país a otro y los distintos sistemas pueden perseguir fines políticos divergentes, incluso antagonistas. Un sistema puede favorecer la representación equitativa de los partidos en el Parlamento, mientras que otro persigue evitar la fragmentación de la representación en pequeños partidos con el fin de otorgar, a la formación encargada de constituir Gobierno, la mayoría absoluta de diputados (apartado 55 supra). Ninguno de estos objetivos se podría considerar en sí mismo irrazonable. Además, el papel que desempeñan los porcentajes mínimos difiere en función especialmente de su magnitud y de la configuración de los partidos existentes en cada país. Un umbral bajo solo aparta a las formaciones muy pequeñas, lo que dificulta la constitución de mayorías estables, mientras que en el caso de un panorama político muy fragmentado, un umbral elevado deja sin representación a una parte importante de los sufragios (apartados 58 y 59 supra).
132. Esta multitud de situaciones previstas en las legislaciones electorales de los Estados miembros del Consejo de Europa, muestra la diversidad de opciones posibles en la materia. Se desprende también que el Tribunal no sabría evaluar el umbral en cuestión sin tener en cuenta el sistema electoral en el cual se inscribe; incluso aunque pudiera admitir, al igual que los demandantes, que un umbral electoral de aproximadamente el 5% corresponde más a la práctica común de los Estados Miembros. Sin embargo, ya se subrayado que todo sistema electoral debe apreciarse a la luz de la evolución política del país, de forma que aspectos inaceptables en el marco de un determinado sistema pueden justificarse en otro, siempre y cuando el sistema adoptado responda a unas condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo (véase, entre otras, Mathieu-Mohin, supra, ap. 54). Es por ello que, para evaluar sus efectos, el Tribunal debe examinar ahora los mecanismos y otras garantías que acompañan al sistema electoral en cuestión.
ii. Correctivos y otras garantías
133. El Gobierno sostiene en particular que el sistema electoral turco prevé mecanismos para contrarrestar los efectos negativos del umbral. A este respecto, estima que, como confirman las Elecciones de 22 de julio de 2007, los demandantes podrían haber sido elegidos en los Comicios de 3 de noviembre de 2002 si se hubieran presentado como candidatos independientes o si su partido, el DEHAP, hubiera constituido una coalición electoral con cualquier otro gran partido.
134. El Tribunal señala que los demandantes, no discuten realmente la afirmación del Gobierno según la cual el recurso a este tipo de estrategias electorales les hubiera dado una oportunidad de ser elegidos al Parlamento. Sin embargo, destacando la importancia de los partidos políticos en las democracias representativas, los interesados defienden que las candidaturas independientes o la formación de alianzas no sustituyen en ningún caso a los partidos políticos independientes, ya que éstos desempeñan un papel esencial como elementos fundamentales de la democracia.
135. Por tanto, conviene determinar si se puede considerar que las alternativas mencionadas por el Gobierno constituyen medios para atenuar los efectos negativos del umbral en litigio.
136. En lo que se refiere a la posibilidad de presentarse candidato independiente, el Tribunal subraya, al igual que la Sala (apartado 71 de la Sentencia de la Sala), la contribución irremplazable de los partidos al debate político. Estas formaciones políticas sirven a la vez de instrumento que permite a los ciudadanos participar en el debate electoral y de tribuna donde expresar el apoyo a distintos programas políticos (véase, mutatis mutandis, Sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía y otros, previamente citada, ap. 25). Se distinguen así de otros actores políticos, como por ejemplo de los candidatos independientes, de implantación generalmente local. Igualmente, el Tribunal señala que en Turquía los candidatos independientes están sometidos a ciertas restricciones y a condiciones desfavorables respecto a los partidos políticos, como el depósito obligatorio de una garantía, la no inscripción de su nombre en las papeletas de voto proporcionadas en los puestos fronterizos y grandes aeropuertos, la imposibilidad de difundir mensajes electorales, mientras que todos los partidos políticos disponen de espacios electorales en la televisión y en la radio (apartados 35 y 38 supra).
137. Sin embargo el Tribunal constata que, en la práctica, no se puede considerar que este mecanismo no tenga efectos. Concretamente, en los Comicios de 22 de julio de 2007 las pequeñas formaciones pudieron evitar el impacto del umbral presentando candidatos independientes, lo que les permitió obtener escaños. De esta forma, el DTP - sucesor del DEHAP - pudo formar grupo parlamentario al haber conseguido veinte escaños en la Asamblea Nacional (apartado 25 supra).
138. Ciertamente, este resultado se debió fundamentalmente al hecho de que, en lugar de presentar sus propios candidatos bajo sus propias siglas, los partidos de la oposición optaron por la estrategia denominada «independientes apoyados por un partido» (apartado 23 supra). La ausencia de un porcentaje mínimo aplicable a los independientes facilitó considerablemente la adopción de dicha estrategia electoral, pese a las restricciones enumeradas anteriormente (apartados 35 y 38). El hecho es que se trata de un mal menor si se compara con la situación resultante de la pertenencia oficial a un partido político.
139. Lo mismo sucede con la posibilidad de constituir una coalición electoral con otras formaciones políticas. En efecto, el Tribunal señala que el artículo 16 de la Ley 2839 impide a los partidos presentar listas comunes y participar en las elecciones legislativas constituyendo legalmente coaliciones. Tal y como lo destaca el Gobierno, los partidos políticos han desarrollado una estrategia electoral para sortear esta prohibición. El recurso a esta estrategia generó resultados tangibles, particularmente en los Comicios de 1991 y 2007. De esta forma, antes de los Comicios de 20 de octubre de 1991, se forjaron dos alianzas bajo las siglas de dos grandes partidos políticos. Por esta vía, pequeñas formaciones, incluyendo al HEP - predecesor del DEHAP - pudieron alcanzar representación parlamentaria con dieciocho diputados (apartado 15 supra). Esta estrategia electoral también reportó sus frutos en los Comicios de 22 de julio de 2007 (apartado 24 supra).
140. Ciertamente, en la medida en la que como resultado de los Comicios de 3 de noviembre de 2002, el 45,3% de los sufragios (es decir aproximadamente 14,5 millones de votos emitidos) no dieron lugar a una representación parlamentaria, estas estrategias electorales solo tienen un alcance limitado. Como señaló la Sala (apartado 73 de la Sentencia de la Sala), el hecho de que una parte importante del electorado no esté representado en la Asamblea nacional no concuerda en absoluto con el papel primordial que desempeña en una democracia representativa el órgano legislativo, principal instrumento de control democrático y de responsabilidad política, que debe reflejar al menos la preocupación de un régimen político verdaderamente democrático.
141. Sin embargo, cabe señalar que, como han apuntado muchos analistas, las elecciones de noviembre de 2002 se desarrollaron en un clima de crisis por múltiples causas (crisis económicas y políticas, terremotos - apartados 12 y 20 supra). A este respecto, parece significativo el hecho de que los tres partidos, que a resultas de los Comicios de 1999 formaron la coalición gubernamental, no pudieran alcanzar el umbral de 10%, quedando así sin representación parlamentaria.
142. Además, un análisis global de las elecciones legislativas celebradas desde 1983 revela que la falta de representación en los Comicios de noviembre de 2002 podría deberse al contexto y no únicamente al elevado porcentaje mínimo electoral. Conviene señalar a este respecto que, exceptuando estas elecciones, el índice de votos sin representación parlamentaria nunca había superado el 19,4% de los sufragios emitidos (19,4 % en 1987, 0,5 % en 1991, 14 % en 1995 y 18 % en 1999). Esta proporción bajó incluso al 13,1% en las Elecciones de 22 de julio de 2007 (apartado 49 supra).
143. Por consiguiente, el Tribunal constata que los partidos políticos afectados por el elevado umbral del 10% consiguieron en la práctica desarrollar estrategias que les permitieron atenuar algunos de sus efectos, aun cuando fueran contrarias a uno de sus propósitos declarados que es evitar la fragmentación parlamentaria (apartados 60 y 125 supra).
144. El Tribunal concede igualmente importancia al papel que desempeña el Tribunal Constitucional en la materia. En la época en la que estaba en vigor la Constitución de 1961, el Tribunal Constitucional, basándose en los principios del Estado democrático y del pluralismo, rechazó la idea de aplicar un «porcentaje simple» en el marco de la circunscripción electoral (apartado 40 supra). Posteriormente, tras la aprobación de la Constitución de 1982, cuando los jueces del Tribunal Constitucional se pronunciaron sobre los sistemas electorales, consideraron en particular que el legislador no disponía de un margen de apreciación ilimitado en la materia y que no podía adoptar «medidas encaminadas a obstaculizar el ejercicio de la libre expresión del pueblo o a someter la vida política a la hegemonía de un partido único o bien a destruir el sistema multipartidista» (apartado 41 supra).
145. En su Sentencia de 18 de noviembre de 1995, el Tribunal Constitucional volvió a pronunciarse sobre su jurisprudencia de 1968 (apartado 42 supra) y examinó el fundamento de la existencia del umbral en litigio como correctivo del principio general de proporcionalidad que permitía evitar una fragmentación parlamentaria excesiva y no funcional. Admitiendo que los porcentajes mínimos restringían el «derecho de sufragio activo (y) de sufragio pasivo», el Tribunal Constitucional los consideró aceptables en tanto en cuanto no sobrepasaban valores normales y, por tanto, dictaminó que la barrera legal del 10% era conforme a los principios constitucionales. Por el contrario, basándose en el principio de «justa representación» anuló el umbral electoral del 25% fijado para el reparto de los escaños asignados a las provincias. Así, afirmó que los principios constitucionales de justa representación y de estabilidad gubernamental debían necesariamente combinarse, de modo que se equilibraran y completaran (apartado 43 supra).
146. De todo ello se desprende que la actividad del Tribunal Constitucional, que vela por prevenir los excesos del umbral electoral en litigio, buscando el punto de equilibrio entre los principios de justa representación y de estabilidad gubernamental, constituye una garantía destinada a impedir que por efecto del porcentaje mínimo en cuestión, no se lesiones en su propia sustancia el derecho recogido en el artículo 3 del Protocolo núm. 1.
iii. Conclusión
147. En conclusión, el Tribunal estima que, con carácter general, un umbral electoral del 10% es excesivo. A este respecto, suscribe las consideraciones de los órganos del Consejo de Europa que destacan el carácter excepcional y elevado del umbral en litigio y recomiendan su reducción (apartados 58 y 130 supra). Este umbral obliga a los partidos políticos a recurrir a estratagemas que no contribuyen a la transparencia del proceso electoral. No obstante, en el presente caso el Tribunal no alcanza la convicción de que, considerado en el contexto político de las elecciones en cuestión y junto a los correctivos y otras garantías que en la práctica han acotado sus efectos, se haya podido lesionar los derechos de los demandantes garantizados por el artículo 3 del Protocolo núm. 1 en su propia sustancia.
148. Por tanto, no ha habido violación de esta disposición.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL
Declara, por trece votos contra cuatro, que no ha habido violación del artículo 3 del Protocolo núm. 1 al Convenio.
Redactada en francés e inglés, leída en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 8 de julio de 2008. Firmado: Boštjan M. Zupančıč, Presidente - Vincent Berger, Jurisconsulto.
“Los votos particulares no han sido traducidos, pero constan en Inglés y/o Francés en la versión(es) de la sentencia en el idioma original que pueden consultarse en la base de datos de jurisprudencia del Tribunal HUDOC.”
© Consejo de Europa/Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2013.
Los idiomas oficiales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son el Inglés y el Francés. Esta traducción no vincula al Tribunal, ni el Tribunal asume ninguna responsabilidad sobre la calidad de la misma. Puede descargarse desde la base de datos de jurisprudencia HUDOC del Tribunal Europeo de Derechos Humanos () o de cualquier otra base de datos con la que el Tribunal de Justicia la haya compartido. Puede reproducirse para fines no comerciales, a condición de que el título completo del caso sea citado junto con la indicación de derechos de autor anterior. Si se pretende utilizar cualquier parte de esta traducción con fines comerciales, por favor póngase en contacto con publishing@.
© Council of Europe/European Court of Human Rights, 2013.
The official languages of the European Court of Human Rights are English and French. This translation does not bind the Court, nor does the Court take any responsibility for the quality thereof. It may be downloaded from the HUDOC case-law database of the European Court of Human Rights () or from any other database with which the Court has shared it. It may be reproduced for non-commercial purposes on condition that the full title of the case is cited, together with the above copyright indication. If it is intended to use any part of this translation for commercial purposes, please contact publishing@.
© Conseil del’Europe/Cour européenne des droits de l’homme, 2013.
Les langues officielles de la Cour européenne des droits de l’homme sont le français et l’anglais. La présente traduction ne lie pas la Cour, et celle-ci décline toute responsabilité quant à sa qualité. Elle peut être téléchargée à partir de HUDOC, la base de jurisprudence de la Cour européenne des droits de l’homme (), ou de toute autre base de données à laquelle HUDOC l’a communiquée. Elle peut être reproduite à des fins non commerciales, sous reserve que le titre de l’affaire soit cité en entier et s’accompagne de l’indication de copyright ci-dessus. Toute personne souhaitant se servir de tout ou partie de la présente traduction à des fins comerciales est invitée à le signaler à l’adresse suivante: publishing@.
Full & Egal Universal Law Academy