Sentencia 29392/95
CASO Z Y OTROS CONTRA REINO UNIDO
Artículos 3 (Prohibición de tratos inhumanos o degradantes), 8 (Derecho al respeto de la vida familiar) y6.1 (Derecho a un proceso equitativo)
Sentencia de 10 de mayo de 2001
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó hoy una sentencia de la Gran Sala en el caso Z y otros contra Reino Unido.
El Tribunal declaró:
por unanimidad, que existió violación del artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
por unanimidad, que no se plantea ninguna cuestión distinta según el artículo 8 (derecho al respeto de la vida familiar) del Convenio;
por doce votos contra cinco, que no hubo violación del artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio;
por quince votos contra dos, que existió violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio.
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede 8.000 libras esterlinas (GBP) a Z, 100.000 GBP a A, 80.000 GBP a B y 4.000 GBP a C por daños materiales. Además, concede 32.000 GBP a cada uno de los solicitantes por daño moral, así como una suma global de 39.000 GBP por gastos costas.
1. HECHOS
Los solicitantes, todos ciudadanos británicos, son cuatro hermanos y hermanas: Z, nacida en 1982; A, nacido en 1984; B, nacido en 1986, y C, nacida en 1988.
En octubre de 1987, la familia de los solicitantes fue denunciada a los servicios sociales por su visitadora sanitaria, que expresó su preocupación respecto a los hijos e informó que Z les robaba la comida.
Durante los cuatro años y medio siguientes, los servicios sociales vigilaron a la familia y prestaron diversas formas de apoyo a los padres. A lo largo de este período, los problemas continuaron. En octubre de 1989, cuando investigaba un robo con efracción, la policía comprobó que los cuartos de los niños se encontraban en un estado de suciedad repulsivo, con los colchones impregnados de orina. En marzo de 1990, se comunicó que Z y A robaban comida de los cubos de basura del colegio. En septiembre de 1990, se informó que A y B presentaban equimosis en el rostro. En varias ocasiones, se notificó que los niños eran encerrados en su habitación y manchaban los cristales con excrementos. Por último, el 10 de junio de 1992, los niños fueron colocados en centros de acogida urgente a petición de su madre, quien declaró que, si no se los retiraban, acabaría por maltratarlos. La psiquiatra infantil que examinó a los niños encontró signos de graves trastornos psicológicos en los tres mayores y añadió que se trataba del peor caso de negligencia y abuso afectivo que había podido observar.
El Official Solicitor, actuando en nombre de los solicitantes, inició una acción en reparación por negligencia contra la autoridad local, alegando que ésta no se preocupó lo suficiente del bienestar de los niños y no había tomado ninguna medida efectiva para protegerlos. Al término de un procedimiento que finalizó ante la Cámara de los Lores, las demandas de los solicitantes fueron retiradas de la lista de causas pendientes. Por sentencia dictada el 29 de junio de 1995 que se refería a tres casos,
Lord Browne-Wilkinson declaró en concreto que, teniendo en cuenta los argumentos de orden público, las autoridades locales no podían estar obligadas a reparación por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales en materia de protección de la infancia.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La petición fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 9 de octubre de 1995 y se declaró admisible el 26 de mayo de 1998. En su informe, la Comisión, por unanimidad, formula la opinión de que existió violación de los artículos 3 y 6 del Convenio, y que no se plantea ninguna cuestión distinta desde el punto de vista de los artículos 8 y 13. La sentencia sometió el caso ante el Tribunal el 25 de octubre de 1999. El 28 de junio de 2000 tuvo lugar la audiencia.
La sentencia fue dictada por la Gran Sala, compuesta de diecisiete jueces, a saber: Luzius Wildhaber (suizo), presidente; Elisabeth Palm (sueca), Christos Rozakis (griego), Jean-Paul Costa (francés), Luigi Ferrari Bravo (italiano), Lucius Caflisch (suizo), Pranas Ku¯ ris (lituano), Josep Casadevall (andorrano), Bos tjan Zupanc ic (esloveno), Nina VajicŽ (croata), John Hedigan (irlandés), Wilhelmina Thomassen (neerlandés), Margarita Tsatsa-Nikolovska (ARY de Macedonia), Egils Levits (letón), Kristaq Traja (albanés), Anatoli Kovler (ruso), jueces; Juez Lady Arden (británica), juez ad hoc, así como Paul Mahoney, secretario adjunto.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los solicitantes alegan que la autoridad local no tomó las medidas adecuadas para protegerlos contra la negligencia y los abusos graves de los que se sabía eran víctimas debido a los malos tratos que les inflingían sus padres; pretenden igualmente no haber tenido acceso a un tribunal ni disponer de un recurso efectivo a este respecto. Invocan los artículos 3, 6, 8 y 13 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 3 del Convenio
El Tribunal recuerda que el artículo 3 del Convenio consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas y prohíbe en términos absolutos la tortura y los daños o tratos inhumanos o degradantes. Los Estados que ratificaron el Convenio Europeo de los Derechos Humanos tienen la obligación de tomar las medidas apropiadas para impedir que las personas bajo su jurisdicción sean sometidas a torturas o castigos o tratos inhumanos o degradantes, incluso los inflingidos por particulares. Estas disposiciones deben permitir particularmente una protección eficaz de los niños y otras personas vulnerables e incluir medidas razonables para impedir malos tratos de los que las autoridades hubieran tenido conocimiento o hubieran debido tenerlo.
Nadie niega que la negligencia y los abusos que sufrieron los cuatro niños alcanzaran el nivel exigido para ser calificados de trato inhumano y degradante. El Gobierno no se opone a la opinión de la Comisión según la cual el trato sufrido por los cuatro solicitantes alcanzó el grado de gravedad prohibido por el artículo 3 y el Estado incumplió la obligación positiva que le imponía el artículo 3 de asegurar a los interesados una protección suficiente contra todo trato inhumano y degradante. Este trato fue puesto en conocimiento de la autoridad local a partir del mes de octubre de 1987. Ésta tenía la obligación legal de proteger a los niños y tenía a su disposición variedad de medios, entre ellos el poder de retirar a los solicitantes de su hogar. No obstante, no fue hasta el 30 de abril de 1992 cuando éstos fueron objeto de una colocación urgente, por la petición de su madre. Durante el período de cuatro años y medio que transcurrió en el intervalo, sufrieron en el seno de su familia lo que la psiquiatra infantil que les examinó describió como una experiencia horrible. El Fondo de indemnización por daños resultante de infracciones penales comprobó igualmente que los niños estuvieron expuestos a una negligencia extrema y que sufrieron daños corporales y psicológicos imputables directamente a actos de violencia. El Tribunal reconoce que los servicios sociales deben hacer frente a decisiones difíciles y delicadas y admite la importancia del principio según el cual se debe respetar y preservar la vida familiar. En este caso, no obstante, no existe ninguna duda de que el sistema fracasó en la protección de los niños solicitantes contra la negligencia y los abusos graves que sufrieron durante un largo período. En consecuencia, existió violación del artículo 3.
2. Artículo 8 del Convenio
Teniendo en cuenta su conclusión sobre la violación del artículo 3, el Tribunal estima que no se plantea ninguna cuestión distinta desde el punto de vista del artículo 8 del Convenio.
3. Artículo 6 del Convenio
En cuanto a la aplicabilidad del artículo 6 del Convenio, el Tribunal considera que existió desde el principio del procedimiento una duda real y seria sobre la existencia del derecho que los solicitantes afirmaban que derivaba del régimen de responsabilidad por negligencia, y que éstos podían pretender, al menos de manera defendible, tener un derecho reconocido por el Derecho interno. En consecuencia, el artículo 6 es aplicable a la acción de responsabilidad por negligencia que iniciaron contra la autoridad local.
En cuanto a la observación del artículo 6, el Tribunal señala que el procedimiento iniciado por los solicitantes en su país tuvo como resultado que ni ellos, ni ningún niño con quejas análogas a las suyas pueda iniciar acciones contra la autoridad local en reparación por negligencia, por muy previsible -y grave- que hubiese sido el perjuicio sufrido, y por irrazonable que se mostrara la autoridad local dejando de adoptar medidas para prevenir dicho daño. No obstante, todo ello no se derivaba de un obstáculo procesal ni de la aplicación de una inmunidad que tuviese por efecto limitar el acceso a un tribunal. La cancelación de la lista de causas era el resultado de la aplicación por las jurisdicciones internas de los principios del Derecho material, y no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el contenido que deba darse al Derecho interno. Es cierto que los solicitantes tienen razón al afirmar que la laguna descubierta por ellos en el Derecho interno permite plantear una cuestión basada en el Convenio. El Tribunal estima, sin embargo, que se trata aquí de un punto que ha de examinarse teniéndose en cuenta el artículo 13, y no el artículo 6.1 . Los solicitantes se quejan básicamente de no haberse beneficiado de un recurso ante los Tribunales para alegar el hecho de que no se les hubiera garantizado el grado de protección contra los abusos al que tenían derecho en virtud del artículo 3 del Convenio. Considerando que es sobre el campo del artículo 13 en el que conviene examinar el derecho de reparación de los solicitantes, el Tribunal estima que no existió violación del artículo 6 del Convenio.
4. Artículo 13 del Convenio
En lo que se refiere al artículo 13, el Tribunal señala que, en los casos en que se reprocha a las autoridades no haber protegido a determinadas personas contra los actos de otros particulares, la víctima o su familia deben disponer de un mecanismo que permita establecer, llegado el caso, la responsabilidad de los agentes u organismos del Estado para los actos u omisiones que supongan una violación de los derechos consagrados por la Convención. Por otra parte, cuando la violación se refiere a los artículos 2 ó 3, que se encuentran entre las disposiciones más fundamentales del Convenio, debe ser posible una indemnización del daño moral derivado de la violación, y que forme parte del régimen de reparación establecido.
Los solicitantes afirman que sólo podría ofrecer un recurso efectivo en su caso un procedimiento jurisdiccional contradictorio contra el organismo público responsable del incumplimiento. El Tribunal observa que el Gobierno reconoció que el conjunto de los recursos de los que disponían los solicitantes no revestía un carácter suficientemente efectivo. Subrayan que, a partir de ahora, las víctimas de atentados a los derechos humanos pueden, en virtud de la Ley de 1998 sobre los derechos humanos, iniciar procedimientos ante los tribunales, que tienen el poder de conceder daños y perjuicios.
El Tribunal considera que en el presente caso los solicitantes no dispusieron de un medio apropiado para que fuesen examinadas sus alegaciones, según las cuales la autoridad local había fracasado en protegerlos contra un trato inhumano y degradante, ni de la posibilidad de obtener una decisión ejecutoria que les concediese una indemnización por el daño sufrido por este motivo. En consecuencia, no se les ofreció un recurso efectivo para denunciar el incumplimiento del artículo 3; así pues, existió violación del artículo 13 del Convenio.
Los jueces Rozakis, Palm, Thomassen, Casadevall y Kovler expresaron votos concordantes en parte, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia, al igual que el de la opinión concordante de la juez Lady Arden y del juez Kovler.
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