Sentencia 22009/93
CASO Z CONTRA FINLANDIA
Artículo 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia) Sentencia de 25 de febrero de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 25 de febrero de 1997 en el caso Z contra Finlandia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por ocho votos a favor y un voto en contra, que no ha habido violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en lo relativo a la obligación de los médicos y el psiquiatra de la demandante de declarar en cuanto a su historial médico y su inserción como medio de prueba en el expediente de investigación dentro de proceso penal iniciado contra su marido. Sin embargo, el Tribunal señala que la decisión de considerar accesible al público a partir del año 2002 los datos médicos en cuestión, si fuese ejecutado, supondría una violación del artículo 8 y que la divulgación de la identidad y del estado de salud de la demandante en una sentencia del Tribunal de apelación de Helsinki ha obviado dicho artículo. Establece, por unanimidad, que no hay lugar a examinar el caso desde lo señalado en el artículo 13 y finalmente, concede a la demandante ciertas cantidades en concepto de indemnización del perjuicio moral además de la devolución de los gastos y las costas.
La sentencia fue leída en audiencia pública por Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
En el momento de los hechos que son origen de las denuncias interpuestas respecto del Convenio, la demandante estaba casada con X. Se divorciaron en septiembre de 1985. Ambos son seropositivos.
Entre diciembre de 1991 y septiembre de 1992, X cometió una serie de delitos sexuales. Tras una primera condena por violación el 10 de marzo de 1992, que le supuso una pena de prisión condicional, fue acusado, entre otros, de intentos de homicidio, por causa de que había expuesto de forma consciente a sus víctimas al riesgo de una contaminación por el VIH. El 19 de marzo de 1992, los resultados de un análisis de sangre revelaron que era seropositivo.
Durante el proceso penal que tuvo lugar ante el Tribunal de Helsinki, varios médicos y un psiquiatra que habían atendido a la demandante fueron obligados, a pesar de sus protestas, a declarar y a difundir datos sobre su persona. Ella se había negado a declarar, y el testimonio de los médicos había sido solicitado para de esta manera establecer la fecha en la que el señor X había sabido o había tenido razones para sospechar que era seropositivo. Además, los historiales médicos relativos al señor X y la señora Z fueron sustraídos por la policía a raíz de un registro en el hospital en el que ambos eran pacientes y las copias de esos historiales fueron incorporadas como pruebas en el proceso. Aunque el juicio tuvo lugar a puerta cerrada, en varios periódicos importantes se publicaron noticias en, al menos, en dos ocasiones.
El 19 de mayo de 1993, el Tribunal de Helsinki declaró al señor X culpable, entre otros, de tres delitos de intento de homicidio y uno de violación, y le condenó a una pena total de siete años de prisión. Se publicaron las disposiciones jurídicas pertinentes, la parte dispositiva de la sentencia y un resumen de los fundamentos de derecho. El Tribunal ordenó que tanto el texto de la sentencia como el expediente permaneciesen sujetos a la confidencialidad durante diez años, aunque el señor X y sus víctimas hubieran solicitado un plazo de confidencialidad más largo.
El ministerio fiscal, el señor X y las víctimas recurrieron la apelación y, tras la vista celebrada en el Tribunal de apelación el 14 de septiembre de 1993, solicitaron que las pruebas utilizadas durante el proceso permanecieran confidenciales durante más de diez años.
En la Sentencia de 10 de diciembre de 1993, el Tribunal de apelación confirmó la condena del señor X por tres delitos de intento de homicidio y le condenó además por otros dos delitos de la misma naturaleza. Este dato estableció la condena a más de once años de prisión. La sentencia, que citaba textualmente los nombres de la señora Z y del señor X y que daba detalles de las circunstancias de su contaminación por el VIH, fue enviada a la prensa para su publicación. El Tribunal de apelación no amplió el plazo de confidencialidad establecido por el Tribunal de primera instancia. Su decisión fue ampliamente comentada por la prensa.
El 26 de septiembre de 1994, el Tribunal Supremo rechazó el recurso del señor X.
El 1 de septiembre de 1995, el Tribunal Supremo rechazó el recurso de la demandante por el que solicitaba la nulidad o la revocación de la sentencia del Tribunal de apelación relativa al plazo de confidencialidad de diez años. Las pruebas utilizadas durante el proceso deberán ser públicas en el año 2002.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 21 de mayo de 1993, la Comisión la admitió a trámite el 28 de febrero de 1995.
Tras haber buscado en vano alcanzar un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 2 de diciembre de 1995, haciendo constar los hechos y estableciendo por unanimidad de que había habido una violación del artículo 8 del Convenio y de que no había lugar a examinar si había existido desconocimiento del artículo 13.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 8 del Convenio
1. Sobre el objeto del litigio
No ha quedado demostrado que haya existido una fuga de datos médicos confidenciales relativos a la demandante, de los que el Estado deba ser declarado responsable a tenor del artículo 8 del Convenio. El Tribunal tampoco tiene competencias para conocer de la alegación de la demandante, por la que hubiera sido objeto de un trato discriminatorio. Por tanto, se limitará a examinar los otros puntos denunciados.
2. Sobre la existencia de una injerencia en el derecho de la demandante al respeto de su vida privada y familiar
Las diferentes medidas denunciadas representan unas injerencias en el derecho de la demandante a que su vida privada y familiar le sea respetada.
3. Sobre la justificación de las injerencias
a) Prevista por la ley
No hay ningún dato que permita pensar que las medidas en cuestión no eran conformes con el Derecho interno o que la legislación pertinente no sea lo suficientemente previsible para satisfacer la exigencia de calidad que supone la expresión «prevista por la ley» contenida en el apartado 2 del artículo 8.
b) Fin legítimo
Las disposiciones que ordenaban a los médicos y al psiquiatra de la demandante testificar, así como la incautación de los historiales médicos que le concernían y su inclusión en el informe de investigación tenían como objeto «la prevención de delitos penales» y «la protección de los derechos y libertades de los demás». El plazo de confidencialidad de diez años podía ser considerado como tendente a proteger «los derechos y libertades de los demás», pero no la prevención de delitos penales. En cambio, el Tribunal no estaba convencido de que la publicación del nombre de la demandante con todas las letras y de su estado de salud tras la difusión de estos datos en la sentencia del Tribunal de apelación hubiera vulnerado cualquiera de los fines legítimos enumerados en el apartado 2 del artículo 8, pero no considera necesario pronunciarse sobre este asunto.
c) Necesario en una sociedad democrática
A los efectos de determinar si las medidas denunciadas eran «necesarias en una sociedad democrática», el Tribunal ha tenido en cuenta el papel fundamental que juega la protección de los datos de carácter personal -no siendo las informaciones médicas las menos importantes- en el ejercicio del derecho al respeto a la vida privada y familiar garantizado por el artículo 8. El respeto al carácter confidencial de las informaciones sobre la salud constituye un principio esencial dentro del sistema jurídico de todos los Estados parte del Convenio. Resulta fundamental no sólo para proteger la vida privada de los enfermos, sino, igualmente, para preservar su confianza en el cuerpo médico y en los servicios de salud en general.
Estas consideraciones son válidas, en especial, cuando se trata de proteger el carácter confidencial de las informaciones sobre seropositividad, cuya difusión puede conllevar consecuencias devastadoras sobre la vida privada y familiar de la persona en cuestión, y sobre su situación social y profesional, al exponerla al oprobio y a una amenaza de exclusión. En este sentido, resulta cierto que algunas personas pueden dejarse convencer de no someterse a un diagnóstico o a un tratamiento, aminorando de esta manera los esfuerzos profilácticos desplegados por parte de la colectividad para contener la pandemia. Por tanto, el interés que existe en proteger la confidencialidad de estas informaciones pesará de forma importante en la balanza cuando se trate de determinar si la injerencia estaba en proporción al fin legítimo perseguido, a sabiendas de que esa injerencia solamente puede conciliarse con el artículo 8 del Convenio en la medida en que tienda a salvaguardar un aspecto fundamental de interés público.
Es en este ámbito en el que el Tribunal ha examinado cada medida de una en una, destacando en un principio que el proceso de decisión no ha conllevado ninguna irregularidad y que un sistema de recursos estaba en apariencia disponible para oponerse a la interposición y anular el límite en la duración respecto de la confidencialidad.
i) Las disposiciones que obligan a los médicos y al psiquiatra de la demandante a declarar
Las disposiciones que obligan a los médicos y al psiquiatra de la demandante a declarar han sido dictadas después de que Z hiciera uso del derecho ofrecido por la legislación finesa de no declarar en contra de su marido. Únicamente tenía como objeto establecer, a partir de la declaración de los médicos, en qué fecha X había sabido que era seropositivo o cuándo lo había podido sospechar. En el momento de los hechos, estos testimonios eran susceptibles de jugar un papel importante para dar una respuesta a la pregunta de si X era culpable de homicidio intencionado en cuanto a los dos delitos perpetrados antes del 19 de marzo de 1992, momento en que X tuvo conocimiento a través de los resultados positivos de las pruebas de diagnóstico. No existe ninguna duda acerca de la existencia de intereses públicos extremadamente serios que amparaban el desarrollo de una investigación y de acciones legales contra X por el delito de intento de homicidio por la perpetración de cinco delitos y no solamente por la comisión de tres de ellos. Además, el atentado contra la vida privada y familiar de la demandante estaba sometido a importantes garantías contra los abusos. A este respecto, no existe ninguna razón para cuestionar la medida por la que los médicos han sido obligados a ofrecer sus testimonios. Teniendo en cuenta su carácter confidencial, y el verdaderamente excepcional del procedimiento, las normas denunciadas no parecían suponer un riesgo de disuasión para las personas seropositivas o susceptibles de serlo de someterse a tesis de diagnóstico precoz y a un tratamiento médico. En consecuencia, el Tribunal establece que no ha habido una violación en este punto (ocho votos a favor y un voto en contra).
ii) La recogida de los historiales médicos de la demandante y su incorporación al expediente de investigación
La recogida de los historiales médicos de la demandante y su incorporación al expediente de investigación se consideraban como complemento a las órdenes estableciendo para los médicos una obligación de declarar. Su contexto y su objeto eran idénticos y se basaban en los mismos intereses públicos importantes. Además, estaban sometidos a las mismas restricciones y garantías contra los abusos. No es por menos cierto que la recogida, a diferencia de las órdenes, no había sido autorizada por ningún tribunal sino ordenada por la acusación. Sin embargo, no se considera suficiente para establecer una violación del artículo 8, ya que las condiciones establecidas para la recogida eran esencialmente las mismas que aquéllas establecidas para las órdenes que establecían para los médicos una obligación de declarar; de entre ellas, dos habían sido emitidas por el Tribunal de Helsinki antes de la recogida y las otras poco después. La demandante hubiera podido denunciar la recogida ante dicho Tribunal. No existe ningún motivo para que para poner en cuestión la evaluación de las autoridades nacionales según la cual era necesario recoger todas las pruebas relacionadas e incluirlas en el expediente de investigación. Por tanto, el Tribunal establece igualmente que no ha habido una violación en este punto (ocho votos a favor y un voto en contra).
iii) La duración del plazo de confidencialidad
El plazo de confidencialidad de dos años no se corresponde ni con los deseos ni con los intereses de las partes en el proceso, quienes unánimemente habían solicitado un plazo más largo. El Tribunal no está convencido de que al establecer un plazo tan corto, las jurisdicciones internas no hubiesen concedido un peso suficiente a los intereses de la demandante. La revelación de los datos durante el juicio sin su consentimiento había ya supuesto una injerencia grave en su derecho a que su vida privada y familiar fuese respetada. El plus de injerencia que hubiera padecido si los datos y las pruebas en cuestión hubiera sido de dominio público al cabo de diez años no se sustenta en motivos que puedan ser considerados de mayor peso que el interés de la demandante en que esos datos hubieran sido confidenciales durante un período más largo. El Tribunal concluye, por unanimidad, que la decisión de hacer accesibles al público que estos documentos a partir del año 2002, si fuese ejecutada, constituiría una injerencia desproporcionada respecto del derecho de la demandante al respeto a su vida privada y familiar, no respetando el artículo 8.
iv) La difusión de la identidad y del estado de salud de la demandante por sentencia, hecha pública, del Tribunal de apelación de Helsinki
La difusión de la identidad y de la seropositividad de la demandante en el texto de la sentencia del Tribunal de Apelación que fue comunicado a la prensa, no se justificaba por ningún motivo. Es por lo que el Tribunal considera por unanimidad que la publicación de estas informaciones ha constituido una violación, en el caso de la demandante, de su derecho al respeto de la vida privada y familiar establecido por el artículo 8.
II. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal, al examinar las alegaciones presentadas por la demandante respecto a la ausencia de recursos en el ámbito del artículo 8, considera inútil estudiarlos en el ámbito del artículo 13.
III. Artículo 50 del Convenio
1. Perjuicio moral
El Tribunal considera probado que la difusión de su identidad y de su estado de salud en la sentencia del Tribunal ha podido provocar un perjuicio moral para la demandante y, resolviendo en equidad, le concede la cantidad de 100.000 marcos fineses (FIM).
2. Gastos y costas
El Tribunal, considerando parcialmente el recurso de la demandante en lo que respecta a gastos y costas, le concede 160.000 FIM, más el IVA con la tasa en vigor, menos 10.835 francos franceses ya abonados en concepto de asistencia judicial por parte del Consejo de Europa.
Uno de los jueces ha expresado un voto particular parcialmente disconforme cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
Full & Egal Universal Law Academy