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SECCIÓN PRIMERA
ASUNTO ZOLOTAS c. GRECIA (Núm. 2)
(Demanda núm. 66610/09)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
29 de enero de 2013
FINAL
29/04/2013
Esta sentencia es definitiva en virtud de lo establecido en el artículo 44.2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Zolotas contra Grecia (núm.2)
El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Isabelle Berro-Lefèvre, Presidente, Elisabeth Steiner, Khanlar Hajiyev, Mirjana Lazarova Trajkovska, Julia Laffranque, Linos-Alexandre Sicilianos, Eric Mose, así como por André Wampach, Secretario adjunto de Sección,
Después de haber deliberado en privado el 8 de enero de 2013,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 66610/2009) dirigida contra la República helénica que un ciudadano de este Estado, el señor Anastasios Zolotas («el demandante»), había presentado ante el Tribunal el 7 de diciembre de 2009 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. El Gobierno griego («el Gobierno») estuvo representado por los delegados de su agente, a saber la señora F. Dedoussi, Asesora del Consejo Jurídico del Estado, y la señora Z. Hadjipavlou, Auditora del Consejo Jurídico del Estado.
3. El demandante alega una violación del derecho garantizado por el artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio.
4. El 31 de agosto de 2011, la demanda fue notificada al Gobierno. De acuerdo con el artículo 29.1 del Convenio, decidió igualmente que la Sala se pronunciaría a la vez sobre la admisibilidad y el fundamento.
HECHOS
5. El recurrente, nacido en 1927, falleció el 27 de febrero de 2011 cuando su demanda continuaba pendiente ante el Tribunal. Su hijo, el señor Panayotis Zolotas, expresó su deseo de reanudar la instancia.
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
6. El 11 de julio de 1974, el demandante, que ejercía entonces la profesión de abogado, abrió una cuenta en el Banco general de Grecia, en la que ingresó la cantidad de 660.000 dracmas (1.936,90 euros [EUR]). A partir del segundo semestre de 1981 y hasta 2003, no realizó ninguna operación en su cuenta (reintegro o depósito de dinero, o abono de los intereses en la cartilla prevista al efecto). Debido a graves problemas de salud que le invalidaban a él y a su esposa, tuvo que marcharse a vivir al extranjero durante unos años. El 6 de febrero de 2003, solicitó al Banco que le informara del estado de su cuenta. El Banco le respondió que, como no había habido ningún movimiento en la cuenta desde el segundo semestre de 1981, todas las pretensiones respecto a dicha cuenta habían prescrito. Sin embargo, le hizo saber que tenía al día en el libro contable la ficha personal del demandante, en la que se figuraban los intereses devengados por la cuenta.
7. El 3 de junio de 2003, el recurrente presentó ante las jurisdicciones civiles una demanda contra el Banco. Reclamaba la cantidad que había depositado en el Banco, incrementada con los intereses, es decir, un total de 30.550,74 EUR. En su Sentencia núm. 1481/2005 de 21 abril 2005, el Juzgado de primera instancia de Atenas rechazó la demanda al considerar que las pretensiones del demandante se veían afectados por la prescripción de veinte años prevista para las pretensiones derivadas de un acuerdo de depósito irregular (anomali parakatathiki) en el sentido del artículo 830 del Código civil (apartados 18-19 supra). Concretamente, el Tribunal precisó:
«(...) [El demandante] invoca el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (...), así como el Protocolo de París de 20 de marzo de 1952 relativo al respeto de la propiedad, que no son aplicables en este caso, puesto que la prescripción, en tanto que institución de derecho nacional, se aplica sobre estos. Esta prescripción (prevista por el artículo 247 del Código civil) es independiente del hecho de que, conforme al artículo 3 del Decreto ley núm. 1195/1942, los depósitos en especie en bancos nacionales y los intereses correspondientes son definitivamente devueltos al Estado cuando no han sido reclamados por sus titulares, en el caso de los depósitos, en veinte años, y para los intereses, en cinco años (...)»
8. El demandante interpuso un recurso de apelación contra esta decisión. Se basó en las disposiciones de la legislación interna aplicable y en el artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio. Señaló que el plazo de prescripción había sido suspendido por causa de fuerza mayor o interrumpido en virtud del artículo 260 del Código civil, puesto que el Banco ponía su expediente al día cada seis meses inscribiendo los intereses devengados.
9. En su Sentencia núm. 2452/2006 de 6 abril 2006, el Tribunal de apelación de Atenas rechazó el recurso de apelación, al considerar que la aplicación de la prescripción de veinte años para los contratos de depósitos irregulares estaba justificada por una finalidad de interés público: la liquidación, en el interés de la colectividad (koinoniki oikonimia), de relaciones jurídicas que habían sido creadas en un pasado tan lejano que su existencia resultaba incierta. El hecho de que el Banco continuara abonando los intereses en la cuenta del demandante no constituía, en opinión del Tribunal de apelación, un acto de reconocimiento de las pretensiones del demandante susceptible de interrumpir el plazo de prescripción de veinte años. En el caso de depósitos bancarios, el transcurso de este plazo solo podía ser interrumpido por un nuevo acto de depósito o de reintegro, una transferencia de dinero o un depósito de intereses. El Tribunal de apelación se basó, además, en el Decreto Ley núm. 1195/1942, que prevé que las cantidades de dinero colocadas en cuentas bancarias inactivas durante un período de veinte años revierten al Estado al vencimiento de este plazo.
10. El Tribunal de apelación rechazó igualmente la alegación del demandante según la cual el plazo de prescripción habría sido suspendido por causa de fuerza mayor (las enfermedades de su esposa y las suyas). Consideró que, en este caso, no había causa de fuerza mayor puesto que las enfermedades no habían sido continuadas durante todo el plazo de la prescripción y principalmente durante los seis últimos meses de ésta, de manera que el demandante no se encontraba ante la imposibilidad de retirar él mismo o a través de un representante la cuantía depositada y los intereses correspondientes a ésta.
11. El demandante recurrió en casación. Se basó en el artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio.
12. El 12 de enero de 2009, el Tribunal de casación rechazó el recurso por carecer de fundamento debido a que la aplicación de la legislación en litigio no atentaba contra el derecho del derecho del demandante al respeto de sus bienes definido por el artículo 1 del Protocolo núm. 1 (Sentencia núm. 50/2009). Precisamente, el Tribunal de casación consideró que:
«(...) debido a la prescripción previamente citada, como toda prescripción, se impone por el interés general, que exija la regularización de las relaciones que deriven del pasado y que por ello son inciertas, y dictadas igualmente por el interés de la colectividad, las disposiciones en litigio no son contrarias (al Protocolo núm. 1)»
13. Esta sentencia fue notificada el 9 de junio de 2009.
II. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNAS APLICABLES
14. El artículo 3 del Decreto Ley núm. 1195/1942 «relativo a la prescripción en beneficio del Estado de los depósitos de los bancos y otros valores y pretensiones» se lee como sigue:
Prescripción de los depósitos e intereses a favor del Estado
«Los depósitos de dinero en bancos nacionales y sus intereses (...) revertirán definitivamente al Estado cuando no sean reclamados por el titular de la cuenta o no hayan sido objeto de ningún movimiento en la cuenta en un período de veinte años a partir del momento en que estaban disponibles y, para los intereses, en un período de cinco años a partir del momento en el que han devenido exigibles.»
15. El Decreto Ley núm. 1195/1972 fue ratificado por el acta núm. 315 del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 1946; continuó en vigor tras la adopción del Código civil.
16. En virtud de este Decreto ley, la prescripción de ciertos créditos y pretensiones, en lugar de beneficiar al deudor como es el caso en virtud del derecho ordinario, juega a favor del Estado. Además de los depósitos en bancos y establecimientos de crédito, estos créditos y pretensiones incluyen los resultantes de capitales y de rentas de títulos y valores mobiliarios que existen en bancos y sociedades anónimas.
17. El artículo 16.2 del Decreto Ley prevé que, en ciertos casos, el acreedor tenga derecho, tras la reversión al Estado de sus pretensiones, de volverse contra el Estado por una acción ante las jurisdicciones civiles que debe ser presentada dentro del plazo de prescripción de la pretensión.
18. Las disposiciones pertinentes del Código Civil están así redactadas:
Artículo 247
Prescripción de las pretensiones
«El derecho a exigir a otros un acta o una abstención (pretensión) estará sujeto a prescripción.»
Artículo 249
Prescripción de veinte años
«Salvo disposición contraria, el plazo de prescripción de las pretensiones será de veinte años.»
Artículo 250
Prescripción de cinco años
«Prescribirán en un plazo de cinco años las pretensiones: (...)
15. resultantes de los intereses (...)»
Artículo 251
Comienzo de la prescripción
«La prescripción comenzará a partir del momento en el que nazca la pretensión y sea posible continuar la realización por vía jurídica».
Artículo 255
Suspensión de la prescripción
«La prescripción será suspendida mientras el titular del derecho esté impedido para hacer valer su pretensión debido a (...) u otro caso de fuerza mayor durante los últimos seis meses del plazo de prescripción. (...)»
Artículo 260
Interrupción – Reconocimiento
«La prescripción será interrumpida por el reconocimiento de la pretensión, de la manera que fuere, por la persona sujeta a la prestación (el obligado)»
Artículo 272
Efectos de la prescripción
«Cuando la prescripción haya vencido, el obligado tendrá derecho a rechazar a la prestación.
(...)»
Artículo 274
Prescripción de las pretensiones accesorias
«Cuando la prescripción principal haya vencido, prescribirán igualmente las prestaciones accesorias que de ella se derivan, incluso aunque la prescripción que les es aplicable no haya vencido todavía.»
Artículo 827
Tiempo de restitución
«Si el depositante reclama la cosa, el depositario deberá restituirla aunque el plazo fijado para su guarda no haya vencido.»
Artículo 830
Depósito irregular
«El depósito de una cantidad de dinero o de otras cosas fungibles se considerará, en caso de duda, como un préstamo si el depositario puede utilizarlos. Sin embargo, en lo que concierne al tiempo y al lugar de restitución, serán aplicables, en caso de duda, las disposiciones relativas al depósito (...)»
19. Se designa por la expresión «depósito irregular» el depósito, tras el acuerdo de las partes, de dinero o de otras cosas fungibles a los fines de la guarda por la otra parte cuando ésta tiene el poder de disponer de ello. Según la doctrina y una jurisprudencia reiterada, el depósito de dinero en un banco al tipo de interés habitual y con posibilidad de reintegro inmediato de la cantidad depositada reviste el carácter de un acuerdo de depósito irregular.
20. En virtud del artículo 260 del Código civil, la prescripción se verá interrumpida cuando el obligado reconozca la pretensión de la manera que sea. Generalmente se admite que para que haya tal reconocimiento, basta de un acto o de un comportamiento que demuestre claramente que el deudor reconoce su obligación, así como la pretensión del acreedor. Dicho reconocimiento puede adoptar la forma de un reembolso parcial de la deuda, del abono de intereses, de la constitución de una garantía, de una demanda de concesión de un plazo o de una demanda de exoneración de la deuda (Georgiadis-Stathopoulos, Código civil, Interpretación artículo por artículo, pg. 461).
21. Para que el acto de reconocimiento del deudor suponga la interrupción de la prescripción (artículo 260 del Código civil), deberá ser dirigido al acreedor y ser avisado (Sentencia núm. 1178/1976 del Tribunal de casación, Nomiko Vima 25/710). El simple hecho de que el deudor registre la deuda en sus libros contables no constituye un reconocimiento de la pretensión en el sentido del artículo 260 y, por tanto, no puede interrumpir la prescripción (Sentencia núm. 924/1977 del Tribunal de casación, Nomiko Vima 26/726).
22. En lo que concierne a la prescripción de las pretensiones de los titulares de una cuenta con respecto a esta cuenta, se admite que ésta se interrumpa por un nuevo depósito o reintegro o por cualquier acto que suponga una modificación de cuenta. La prescripción no será interrumpida por los intereses que genera la cuenta, aunque éstos se transformen en capital, ni por la actualización del expediente del titular de la cuenta que se produce cada seis meses (Sentencias núms. 739/2004 y núm. 50/2009 del Tribunal de casación).
23. Por acta núm. 2501 de 31 de octubre de 2002, el Gobernador del Banco de Grecia precisó:
«Los establecimientos de crédito deberán ofrecer un mínimo de información a los contratantes, de la siguiente manera:
1. Condiciones generales
(...)
c) informar a los contratantes, con anterioridad a la firma del contrato, de todas las condiciones que regulan la relación entre ellos y ofrecerles una copia completa tras el celebración de éste.
(...)
e) En caso de modificación unilateral de las condiciones de los contratos, en los ámbitos en los que esta modificación está permitida, [los establecimientos de crédito] informarán a los contratantes de las modificaciones de las condiciones iniciales, de manera bien colectiva bien individual, y anunciarán en ambos casos la fecha de la entrada en vigor de nuevas condiciones.
(...)
2. Información periódica
a) Depósitos: se ofrecerá información al menos cada tres meses para los elementos a) y f) del Capítulo B, párrafo 1, así como del saldo de la cuenta, salvo si no existen movimientos en ésta; en estos casos, la información se ofrecerá cada seis meses.
En lo que concierne a las cuentas de ahorro de las que se entrega una libreta, la actualización se hará presentando dicha libreta.
(...)»
24. En el mismo orden de cosas, el Tribunal de casación dictaminó que un banco no tiene la obligación de avisar al interesado con anterioridad al vencimiento del plazo de prescripción. Como el banco le entrega una libreta de la cuenta, le corresponde tenerla actualizada, puesto que esta libreta constituye la prueba de la cuantía depositada en su cuenta y de la existencia de movimientos en ésta (Sentencias del Tribunal de casación núm. 432/1990 y núm. 1623/1995).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. OBSERVACIÓN GENERAL
25. El Tribunal debe en primer lugar zanjar la cuestión de si el señor Panayotis Zolatas tiene derecho a mantener la demanda originalmente presentada por el recurrente, fallecido en febrero de 2011.
26. El Tribunal recuerda que, en varios asuntos en los que el demandante había fallecido durante el proceso, tuvo en cuenta la voluntar de continuar con ésta expresada por los herederos o parientes cercanos (ver, por ejemplo, Deweer contra Bélgica, 27 febrero 1980, aps. 37-38, serie A núm. 35; X contra Reino Unido, 5 noviembre 1981, ap. 32, serie A no 46; Vocaturo contra Italia, 24 mayo 1991, ap. 2, serie A núm. 206-C; G. contra Italia, 27 febrero 1992, ap. 2, serie A núm. 228-F; Pandolfelli y Palumbo contra Italia, 27 febrero 1992, ap. 2, serie A núm. 231-B; X contra Francia, 31 marzo 1992, ap. 26, serie A núm. 234-C; Raimondo contra Italia, 22 febrero 1994, ap. 2, serie A núm. 281-A; Malhous contra República checa [dec.] [GS], núm. 33071/1996, TEDH 2000-XII, y, a contrario, Scherer contra Suiza, 25 marzo 1994, aps. 31-32, serie A núm. 287).
27. En este caso, el Tribunal señala que el señor Panayotis Zolotas es el hijo del demandante y su heredero ab intestat y pro indiviso, y que el derecho garantizado por el artículo 1 del Protocolo núm. 1 es eminentemente transferible. El señor Panayotis Zolotas tiene, por tanto, un interés legítimo que le otorga la condición para quejarse en nombre su padre fallecido.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO NÚM. 1 AL CONVENIO
28. El demandante alega que las jurisdicciones civiles internas, basándose en el plazo de prescripción de veinte años previsto por el Código civil, así como en el Decreto legislativo núm. 1195/1942, consideraron que sus pretensiones para con el banco en el que disponía de una cuenta habían prescrito y que el saldo de la cuenta revertía al Estado, que es el beneficiario de las cuentas bancarias inactivas. Alega una violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1, que se lee así:
«da persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.»
A. Sobre la admisión
29. Constatando que esta queja no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio y que no presenta ningún otro motivo de inadmisión, el Tribunal la declara admisible.
B. Sobre el fondo
1. Argumento de las partes
a) El Gobierno
30. El Gobierno señala que la finalidad esencial del Decreto ley núm. 1195/1942 es servir al interés general evitando la captación por los bancos, las sociedades anónimas y otras personas jurídicas de las cantidades de dinero que corresponden a los capitales y a las rentas resultantes de títulos y valores mobiliarios, esto como consecuencia de la inactividad de sus titulares, la cual es debida a menudo al hecho de que éstos fallecen sin descendientes o por voluntad propia de abandonar sus pretensiones.
31. La pretensión del demandante caería en el ámbito de la prescripción prevista por las disposiciones generales del Código civil, que estarían en vigor paralelamente a las del Decreto ley independientemente de éstas. El Decreto ley diferiría de los artículos 247 y siguientes del Código civil en que el crédito prescrito sería devuelto al Estado y no al banco en el que está abierta la cuenta inactiva. La aplicación de las disposiciones del Decreto ley en el caso del demandante no tendría una incidencia particular sobre la prescripción puesto que, en opinión del Gobierno, su pretensión habría prescrito de cualquier manera incluso con fundamento en el Código civil, diferenciándose el beneficiario que entonces fue el banco y no el Estado.
32. El banco no tendría la obligación de avisar al demandante con anterioridad al vencimiento del plazo de prescripción. Al haberle entregado el banco una libreta de la cuenta, le corresponde tenerla actualizada, puesto que esta libreta constituye la prueba de la cuantía depositada en su cuenta y de la existencia de movimientos en ésta (Sentencias del Tribunal de casación 432/1990 y núm. 1623/1995 - apartado 24 supra).
33. Resultaría que la actualización cada seis meses del extracto de la cuenta del demandante por el banco, a través de la inscripción de los intereses generados por la cuenta, no supondría la interrupción del plazo de prescripción, puesto que este acto no habría sido remitido al demandante y no le habría sido avisado, sino que solo habría concernido a la actualización de los datos del banco, lo que constituiría una proceso interno del banco. Este acto no fue notificado al demandante, no estando éste último presente para efectuar una operación o para hacer anotar en su libreta las modificaciones realizadas en su cuenta.
34. Por otro lado, el Gobierno reprocha al demandante no haber hecho gala de un mínimo de diligencia. En definitiva, los tribunales internos habrían rechazado los motivos de fuerza mayor invocados por el demandante en apoyo de su argumento según el cual el plazo de prescripción fue suspendido debido a su enfermedad y a la de su esposa.
b) El demandante
35. El demandante señala que su intención, en el momento de la apertura de su cuenta y con el espíritu de la libertad contractual, era contratar una renta vitalicia. El juego de la prescripción, cuando era manifiesto que el orden público no estaba amenazado, no era en su opinión compatible con los principios de la buena fe, de las buenas costumbres y de las prácticas sinalagmáticas. Además, la capitalización del depósito mediante la acumulación de intereses no podía, en su opinión, estar sujeta a la prescripción en la medida en que, por este medio, el banco reconocía, indirectamente pero con seguridad, su pretensión. Por otro lado, la capitalización de intereses constituiría una causa de suspensión de la prescripción.
36. El demandante señala que el banco debía haber informado del riesgo que corría de perder su dinero y que el Estado debía haber guardado los fondos durante un plazo mínimo razonable más allá de la fecha de prescripción para proteger su propiedad y la de sus herederos. El demandante señala el ejemplo de las legislaciones francesas, italiana y alemana, que prevén dicha información.
37. El demandante afirma que el hecho de que no hubiera movimientos en su cuenta durante el plazo de prescripción fue debido a una causa de fuerza mayor, concretamente entre el último semestre del plazo (1994) y la fecha (6 de febrero de 2003) en la que solicitó al banco que le informara del estado de su cuenta.
38. Por último, el demandante señala que el Decreto ley núm. 1195/19432 nunca ha sido ratificado y no tiene la fuerza de un acto jurídico válido. Estima que es abrumador que un país democrático como Grecia aplique un texto que data de la época de su ocupación por la Alemania nazi y procede de manera tácita a la confiscación de los fondos de un individuo. En su opinión, el interés público no puede ser invocado en detrimento del interés privado en este caso, en ausencia de una Ley que previera la indemnización a personas afectadas por la pérdida de sus bienes.
2. Valoración del Tribunal
a) Recordatorio de los principios aplicables
39. El Tribunal recuerda que el artículo 1 del Protocolo núm. 1, que trata fundamentalmente de prevenir al individuo de vulneraciones por el Estado contra sus bienes, puede igualmente conllevar obligaciones positivas que supongan para el Estado ciertas medidas necesarias para proteger el derecho de propiedad, principalmente allí donde existe un vínculo directo entre las medidas que un demandante puede legítimamente esperar de las autoridades y el disfrute efectivo por éste último de sus bienes (Öneryıldız contra Turquía [GS], núm 48939/1999, ap. 134, TEDH 2004-XII, Păduraru contra Rumanía, núm. 63252/2000, ap. 88, TEDH 2005-XII, Broniowski contra Polonia [GS], núm. 31443/1996, ap. 143, TEDH 2004-V, y Sovtransavto Holding contra Ucrania, núm. 48553/1999, ap. 96, TEDH 2002-VII). Incluso en el caso de relaciones horizontales puede haber consideraciones de interés público susceptibles de imponer ciertas obligaciones al Estado. Así, en la Sentencia Broniowski (citada, ap. 143), el Tribunal declaró que las obligaciones positivas que se derivan del artículo 1 del Protocolo núm. 1 pueden suponer para el Estado ciertas medidas necesarias para proteger el derecho de propiedad. Por tanto, consideraciones de interés general susceptibles de imponer ciertas obligaciones al Estado pueden entrar en juego incluso en el marco de relaciones horizontales (Kotov contra Rusia [GS], núm. 54522/2000, ap. 109, 3 abril 2012).
40. La frontera entre las obligaciones positivas y las obligaciones negativas del Estado de acuerdo con el artículo 1 del Protocolo núm. 2 no se presta a una definición precisa, pero sin embargo los principios aplicables son comparables. Aunque se considere el asunto en términos de obligación positiva del Estado o de injerencia de los poderes públicos que hay que justificar, los criterios a aplicar no son diferentes en sustancia. Tanto un atentado contra el respeto de los bienes como una omisión deben alcanzar un equilibrio justo entre las exigencias del interés general de la colectividad y los imperativos de la protección de los derechos fundamentales del individuo (ver, entre otras, Sporrong y Lönnroth contra Suecia, 23 septiembre 1982, ap. 69, serie A núm. 52 y Kotov, citada, ap. 110).
41. El Tribunal afirmó igualmente que, en determinadas circunstancias, el artículo 1 del Protocolo núm. 1 puede imponer «ciertas medidas necesarias para proteger el derecho de propiedad (...), incluso en los casos en los que se trata de un litigio entre personas físicas o jurídicas» (Sovtransavto Holding, citada, ap. 96). Este principio ha sido aplicado en el contexto de los procesos de ejecución dirigidos contra deudores privados (Fouklev contra Ucrania, núm. 71186/2001, aps. 89-91, 7 junio 2005; Kesyan contra Rusia, núm. 36496/2002, aps. 79-80, 19 octubre 2006; ver igualmente Kin-Stib y Majkić contra Serbia, núm. 12312/2005, ap. 84, 20 abril 2010, Marčić y otros contra Serbia, núm. 17556/2005, ap. 56, 30 octubre 2007, y, mutatis mutandis, Matheus contra Francia, núm. 62740/2000, aps. 68 y siguientes., 31 marzo 2005).
42. Para valorar la conformidad de la conducta del Estado con el artículo 1 del Protocolo núm. 1, el Tribunal debe examinar globalmente los diversos intereses en juego, conservando el espíritu que la finalidad del Convenio es proteger derechos «concretos y efectivos». Debe ir más allá de las apariencias y constatar la realidad de la situación en litigio. Esta valoración puede alcanzar no solo a las modalidades de indemnización aplicables -si la situación se parece a una privación de propiedad- sino también sobre la conducta de las partes, incluidos los medios empleados por el Estado y su puesta en marcha. Al respecto, hay que señalar que la incertidumbre -sea legislativa o administrativa o que afecta a las prácticas aplicadas por las autoridades- es un factor que hay que tener en cuenta para valorar la conducta del Estado. En efecto, cuando una cuestión de interés general está en juego, los poderes públicos están obligaciones a reaccionar en tiempo útil, de manera correcta y con la mayor coherencia posible (Tunner Report Limited contra Francia, núm. 27940/2007, ap. 39, 18 noviembre 2010).
43. El Tribunal recuerda igualmente su jurisprudencia según la cual el mero hecho de que las pretensiones del demandante estén sometidas a un plazo de prescripción no plantea ningún problema bajo el ángulo del Convenio. La institución de los plazos de prescripción es un hecho común en los sistemas jurídicos de los Estados Contratantes que trata de garantizar la seguridad jurídica fijando un término para las acciones e impidiendo la injusticia que pudiera producirse si los Tribunales fueran llamados a pronunciarse sobre los acontecimientos ocurridos en un pasado lejano (J.A. Pye [Oxford] Ltd y J.A. Pye [Oxford] Land Ltd contra Reino Unido [GS], núm. 44302/2002, ap. 68, TEDH 2007-III; Stubbings y otros contra Reino Unido, 22 octubre 1996, ap. 51, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-IV).
44. Por último, el Tribunal señala que la noción de «utilidad pública» mencionada en la segunda frase del primer párrafo del artículo 1 del Protocolo núm. 1 es amplia por naturaleza. Las autoridades nacionales se encuentran, en principio, mejor situadas que el Juez internacional para determinar qué es «de utilidad pública». Estimando normal que el legislador disponga de una gran libertad para llevar a cabo una política económica y social, el Tribunal respeta la manera en que concibe los imperativos de la «utilidad pública» salvo si su sentencia se revela manifiestamente carente de fundamento. En cuanto a las soluciones de recambio, su posible existencia no convierte en injustificada la legislación en causa. Mientras el legislador no rebase los límites de su margen de valoración, el Tribunal no tiene que decir si ha elegido la mejor forma de tratar el problema o si debía haber ejercicio su poder de diferente manera (J.A. Pye [Oxford] Ltd. contra Reino Unido, núm. 44302/2002, apds. 43-45, 15 noviembre 2005).
b) Aplicación en este caso
45. En el presente caso, el Tribunal señala en primer lugar que cuando el demandante se presentó el 6 de febrero de 2003 en su Banco para informarse sobre el estado de su cuenta, tuvo conocimiento de que, en ausencia de movimientos desde el segundo semestre de 1981, todas sus pretensiones se habían visto afectadas por la prescripción. Resulta de las sentencias de las jurisdicciones internas que al abrir su cuenta, el demandante concluyó con el Banco un acuerdo que, según la jurisprudencia y la doctrina reiteradas en Grecia, constituía un acuerdo de depósito irregular (artículo 830 del Código civil). Las pretensiones del demandante nacidas de este acuerdo estaban sometidas a la prescripción de veinte años prevista por el Código civil (artículos 247 y 249).
46. El Tribunal señala igualmente que las jurisdicciones internas recurridas por el demandante aplicaron el artículo 3 del Decreto ley núm. 1195/1942, en términos del cual los depósitos en especie y sus intereses revierten definitivamente al Estado cuando no han sido reclamados por el titular de la cuenta y cuando no ha habido ningún movimiento en la cuenta durante un período de veinte años. El Tribunal de apelación dictaminó además que el plazo de prescripción no había sido interrumpido -la inscripción de los intereses generados por la cuenta del demandante en la libreta de la cuenta del Banco no constituía un caso de interrupción del plazo (apartado 9 supra)- ni suspendido por la causa de fuerza mayor invocada por el demandante (apartado 10 supra).
47. En opinión del Tribunal, la prescripción de las pretensiones del demandante sobre su propia cuenta constituyó un atentado contra el derecho de propiedad de éste que no correspondía ni a una expropiación ni a una medida de regulación del uso de los bienes y, por tanto, debe ser examinada bajo el ángulo de la primera frase del primer párrafo del artículo 1 (ver, mutatis mutandis, Optim e Industerre contra Bélgica [dec.], núm. 23819/2006, ap. 35, 11 septiembre 2012). Conviene igualmente determinar si se ha alcanzado el equilibrio justo que debe reinar entre las exigencias relativas al interés general de la sociedad y los imperativos vinculados a la protección de los derechos fundamentales del individuo.
48. El Tribunal no duda que la prescripción instituida por los artículos 247 y 249 del Código civil y el artículo 3 del Decreto ley núm. 1195/1942 persiga una finalidad legítima. Como afirmó el Tribunal de apelación en su Sentencia de 6 abril 2006, la prescripción de veinte años para los contratos de depósitos irregulares está justificada por una finalidad de interés público: la liquidación, en el interés de la colectividad, de las relaciones jurídicas creadas en un pasado tan lejano que su existencia resulta incierta.
49. Teniendo en cuenta entre otras su jurisprudencia en materia de prescripción (apartado 43 supra), el Tribunal estima que el sistema griego de prescripción mencionado es razonable: el plazo de veinte años es amplio y no es ni difícil ni imposible para los interesados detener la prescripción.
50. Pronunciándose en el caso del demandante, las jurisdicciones griegas siguieron y aplicaron la legislación y la jurisprudencia pertinentes en vigor: por un lado, el artículo 3 del Decreto ley, que prevé que la prescripción de las pretensiones del titular de una cuenta se interrumpa solo cuando el titular reclama su depósito o efectúa una operación en la cuenta y, por otro, el artículo 260 del Código civil, que prevé que el plazo de prescripción se interrumpe por el reconocimiento de la pretensión por el obligado, en consecuencia el Banco. Al respecto, el Tribunal de casación juzgó que este reconocimiento debe haber sido notificado al acreedor y haber sido informado, y que la simple inscripción de la deuda en los libros contables del Banco no constituye un reconocimiento de la pretensión en el sentido del artículo 260 y, por tanto, no puede ser interrumpir el plazo de prescripción (apartados 18 y 21 supra).
51. Sin embargo, el Tribunal estima que una medida tan radical como la prescripción de las pretensiones relacionadas con una cuenta bancaria debido a que no ha habido ningún movimiento en esta cuenta durante cierto período, añadida a la jurisprudencia según la cual la inscripción de intereses no constituye un movimiento sobre una cuenta, es susceptible de colocar a los poseedores de cuentas, sobre todo cuando éstos son simples particulares no expertos en derecho civil o bancario, en una situación de desventaja en relación con el banco o el propio Estado en caso de que se aplique el artículo 3 del Decreto ley.
52. El Tribunal señala que en virtud del artículo 830 del Código civil, si la persona que deposita una cantidad de dinero en el banco transfiere a éste el derecho a usarlo, el Banco deberá guardarlo y, si lo utiliza por su cuenta, deberá devolver al depositante una cantidad equivalente cuando concluya el acuerdo. El titular de una cuenta podrá entonces de buena fe esperar que su depósito en el banco esté seguro, contando con que los intereses son abonados en su cuenta. Es legítimo esperar que, si algo amenaza el equilibrio del acuerdo que ha concluido con el Banco y sus intereses financieros, le sea comunicado con el fin de que pueda adoptar con anterioridad las medidas que, adaptándose a la Ley, protejan su derecho de propiedad. Dicha relación de confianza es inherente a las operaciones bancarias y al derecho correspondiente.
53. Por otro lado, el Tribunal recuerda que el principio de la seguridad jurídica está implícito en el conjunto de los artículos del Convenio y que constituye uno de los elementos fundamentales del estado de derecho (Nejdet Şahin y Perihan Şahin contra Turquía, [GS], núm. 13279/2005, ap. 56, 20 octubre 2011). Ahora bien, en opinión del Tribunal, el Estado tiene la obligación positiva de proteger al ciudadano y prever así la obligación de los bancos, teniendo en cuenta las consecuencias molestas que puede tener la prescripción, de informar al titular de una cuenta inactiva de la proximidad del final del plazo de prescripción y otorgarle así la posibilidad de interrumpir la prescripción efectuando, por ejemplo, una operación en la cuenta. No exigir ninguna información de este tipo es susceptible de romper el equilibrio justo entre las exigencias del interés general de la colectividad y los imperativas de la protección de los derechos fundamentales del individuo.
54. En ausencia de dicha información, el Tribunal estima que el demandante tuvo que soportar una carga excesiva y desproporcionada que no podría justificar ni la necesidad de liquidar las relaciones jurídicas cuya existencia sería incierta -como afirmar en este caso el Tribunal de apelación- ni el buen funcionamiento del sistema bancario.
55. En consecuencia, ha habido violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 en el caso del demandante.
III. SOBRE LAS OTRAS VIOLACIONES
56. Invocando el artículo 6.1 del Convenio, el demandante alega que la aplicación de la regla de prescripción llevada a cabo por las jurisdicciones civiles, condujo al rechazo de sus pretensiones.
57. El Tribunal recuerda que no tiene como tarea sustituir a las jurisdicciones internas. Corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, principalmente a los jueces y Tribunales, interpretar la legislación interna (ver, mutatis mutandis, Sentencias Brualla Gómez de la Torre contra España, 19 diciembre 1997, ap. 31, Repertorio 1997-VIII, y Edificaciones March Gallego S.A. contra España, 19 febrero 1998, ap. 33, Repertorio 1998-I), y el Tribunal no sustituirá su propia valoración del derecho por la suya en ausencia de arbitrariedad (ver, entre otras, Tejedor García contra España, 16 diciembre 1997, ap. 31, Repertorio 1997-VIII). En este caso, el Tribunal señala que las jurisdicciones internas aplicaron al asunto del demandante la legislación y la jurisprudencia aplicables en la materia.
58. Considera que esta queja carece manifiestamente de fundamento y, por tanto, debe ser rechazada en aplicación de los artículos 35.3 y 35.4 del Convenio.
IV. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
59. En términos del artículo 41 del Convenio,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»
A. Daño
60. El hijo del demandante reclama, en primer lugar, la indemnización del perjuicio material sufrido por su padre. Para ello se remite a la demanda de éste ante el Tribunal, en la que solicitaba el reembolso de 660.000 dracmas que había depositado en el Banco, más los intereses correspondientes, tal como indicaba en su demanda de 3 de junio de 2003 ante el Juzgado de primera instancia de Atenas, a saber 30.550,74 EUR. En concepto de daño moral, reclama la cantidad de 100.000 EUR.
61. En lo que concierne al perjuicio material, el Gobierno señala que el hijo del recurrente no presentó demanda específica, expresada en la moneda del Estado demandado y dentro del plazo establecido, como exige el artículo 60.2 del Reglamento del Tribunal. Remitió únicamente el formulario de demanda, que no contenía una demanda clara y que él mismo remitió a la demanda del recurrente ante el Juzgado de primera instancia de Atenas. En cuanto al daño moral, el Gobierno considera no solo que la cuantía solicitada carece de fundamento y es excesiva, sino también que el hijo del demandante no podría pretender una indemnización al respecto puesto que la persona afectada por la medida en litigio era el propio demandante y no ninguno de sus herederos.
62. El Tribunal estima que el hijo del demandante presentó como debía sus pretensiones en concepto de perjuicio material. Reclama de hecho la cuantía que el propio recurrente solicitó en su demanda de 3 de junio de 2003 ante el Juzgado de primera instancia de Atenas y que estaba claramente expresada en euros, es decir 30.550,74 EUR.
63. El Tribunal, por un lado, recuerda haber dictaminado que ha habido, en este caso, violación de la primera frase del primer párrafo del artículo 1 del Protocolo núm. 1 y, por otro lado, estima que no se podría especular sobre la cuantía que las jurisdicciones helénicas habrían concedido al demandante si éste hubiera ganado el pleito. Sin embargo, considera que procede conceder al hijo del demandante la cuantía de 15.000 EUR, en concepto de todos los daños.
B. Costas y gastos
64. El hijo del demandante solicita igualmente 5.000 EUR en concepto de costas y gastos pero no precisa si esta cantidad hace referencia a los gastos satisfechos ante las jurisdicciones internas, ante el Tribunal o ante ambos.
65. El Gobierno señala que el hijo del demandante no presenta ninguna prueba en apoyo de sus pretensiones.
66. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo podrá obtener el reembolso de sus costas y gastos en la medida en que se pruebe su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En este caso, el Tribunal señala que el demandante no presenta ninguna factura en lo que concierne a las costas satisfechas ante las jurisdicciones recurridas y el Tribunal. Rechaza, por tanto, sus pretensiones en concepto de costas y gastos.
C. Intereses de demora
67. El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Declara, la demanda admisible en lo que concierne al artículo 1 del Protocolo núm. 1 e inamisible el resto;
2. Declara, que ha habido violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1;
3. Declara,
a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses a contar desde que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio, 15.000 EUR (quince mil euros) en concepto de todos los gastos, más toda cantidad que pueda deberse al impuesto;
b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, esta cantidad se verá incrementada por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;
4. Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.
Redactada en francés, y notificada por escrito el 29 de enero de 2013 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Isabelle Berro-Lefèvre, Presidenta- André Wampach, Secretario adjunto de Sección.
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