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SECCIÓN SEGUNDA
ASUNTO ZORICA JOVANOVIĆ c. SERBIA
(Demanda no. 21794/08)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
26 Marzo 2013
FINAL
09/09/2013
Esta sentencia es definitiva en virtud de lo establecido en el artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Zorica Jovanović contra Serbia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido en una sala compuesta por Guido Raimondi, Presidente, Danutė Jočienė, Peer Lorenzen, Dragoljub Popović, Işıl Karakaş, Nebojša Vučinić, Paulo Pinto de Albuquerque, Jueces, y Françoise Elens-Passos, Secretaria de Sección Adjunta,
Tras haber deliberado en privado el 5 de marzo de 2013
Dicta, en esta fecha, la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El caso tiene su origen en una demanda (núm. 21794/08) dirigida contra la República de Serbia, presentada el 22 de abril de 2008 ante el Tribunal por una ciudadana serbia, la señora Zorica Jovanović (”la demandante”), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (”el Convenio”).
2. La demandante, que disfruta del beneficio de la asistencia jurídica, está representada por la señora D. Govedarica, abogada ejerciente en Batočina. El Gobierno serbio (”el Gobierno”) está representado por su agente el señor S. Carić.
3. La demandante alega de no haber recibido, por parte de las autoridades serbias, información alguna sobre la situación de su hijo, quien supuestamente habría fallecido durante su estancia en un hospital gestionado por el Estado, y de no haber recibido indemnización por ello.
4. El 12 de abril de 2011, el Tribunal decidió dar traslado de la demanda al Gobierno. Decidió igualmente que la Sala se pronunciaría sobre la admisibilidad y el fondo del asunto al mismo tiempo (artículo 29, apartado 1).
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. La demandante nació en 1953 y reside en Batočina.
6. Las circunstancias del caso, tal y como fueron presentadas por las partes, pueden ser resumidas de la manera siguiente.
A. Los hechos en litigio
7. El 28 de octubre de 1983, en el Centro Médico de Ćuprija (”el CMĆ”), una institución administrada por el Estado, la demandante dio a luz a un niño sano.
8. Entre el 28 y el 30 de octubre de 1983, durante su estancia en el CMĆ, la demandante mantuvo regularmente contacto con su hijo.
9. El 30 de octubre de 1983, la demandante fue informada por los médicos que tanto ella como su hijo serían dados de alta al día siguiente.
10. En la noche del 30 de octubre de 1983, la demandante estuvo con su hijo hasta aproximadamente las 11 de la noche, momento en el cual el niño fue llevado a una habitación separada para bebés recién nacidos. Éste era el procedimiento habitual y el hijo de la demandante no había padecido problema médico alguno hasta ese momento.
11. El 31 de octubre de 1983, a las 6,30 de la mañana aproximadamente, el médico de guardia informó a la demandante de que “su bebé había muerto”. Al recibir esta información, la demandante inmediatamente echó a correr por el pasillo hacia la habitación donde su hijo había pasado la noche. Sin embargo, dos celadores le impidieron físicamente el paso. Una enfermera intentó incluso inyectarle un sedante a la demandante pero ésta consiguió evitarlo. Finalmente, al no poder hacer otra cosa y en un estado de confusión, la demandante fue dada de alta del CMĆ. Sus familiares fueron posteriormente informados de que la autopsia del bebé se llevaría a cabo en Belgrado y por lo tanto, su cuerpo no podía ser devuelto a sus padres todavía. La demandante y su familia no comprendían el motivo por el cual la autopsia debía realizarse en Belgrado, puesto que esta manera de proceder se apartaba claramente de la práctica habitual del CMĆ.
12. A partir de 2001 y especialmente a partir de 2002, los medios de comunicación serbios comenzaron a difundir repetidamente información acerca de numerosos casos como el de la demandante (véase, por ejemplo, el enlace siguiente: , consultado el 29 de enero de 2013).
13. El 24 de octubre de 2002, la demandante solicitó al CMĆ que le enviara toda la documentación relativa al fallecimiento de su hijo.
14. El 12 de noviembre de 2002, la demandante fue informada por el CMĆ de que su hijo había muerto el 31 de octubre de 1983 a las 7h15 de la mañana y que su muerte había sido clasificada como “exitus non sigmata”, esto es, muerte sin indicación alguna de las causas. El CMĆ declaró que no disponía de más información ya que, entretanto, sus archivos habían sufrido una inundación y muchos documentos habían sido destruidos.
15. El 22 de noviembre de 2002 y en respuesta a la solicitud de la demandante, las Autoridades Municipales de Ćuprija le informaron que el nacimiento de su hijo había sido inscrito en el registro municipal pero no así su muerte.
16. El 10 de enero de 2003, el marido de la demandante, y padre de su hijo, presentó una denuncia ante la Fiscalía Municipal de Ćuprija. La denuncia iba dirigida contra el personal médico del CMĆ, que la demandante consideraba responsable del “secuestro de su hijo”.
17. El 15 de octubre de 2003, la Fiscalía rechazó la denuncia de la demandante por carecer de fundamento, ya que “existían pruebas de que su hijo había fallecido el 31 de octubre de 1983”. No se facilitaron explicaciones adicionales ni tampoco indicación alguna de que se hubiese llevado a cabo una investigación previa.
18. En marzo de 2004, las autoridades municipales de Ćuprija reiteró el contenido de su carta de fecha 22 de noviembre de 2002.
19. El 29 de abril de 2004, el CMĆ puso a disposición de la demandante su registro interno con el fin de apoyar lo ya indicado en su carta del 12 de noviembre de 2002.
20. El 19 de septiembre de 2007, las autoridades `municipales de Ćuprija confirmaron que el fallecimiento del hijo de la demandante jamás había sido formalmente inscrito en el registro.
21. El 28 de diciembre de 2007, en respuesta a su anterior demanda, las autoridades municipales de Ćuprija proporcionaron a la demandante copias del certificado de nacimiento de su hijo, así como de la solicitud formulada por el CMĆ de inscripción de nacimiento en el registro oficial.
22. El cuerpo de su hijo nunca fue devuelto a la demandante ni a su familia. Ésta tampoco recibió el informe de la autopsia ni tampoco información alguna sobre el lugar y el momento del enterramiento del niño.
23. Entre el 12 de junio de 2009 y el 20 de julio de 2011, el Centro Clínico de Kragujevac trató en varias ocasiones a la demandante por, entre otros motivos, síntomas depresivos que surgieron a partir de 1999 y especialmente a partir de 2001.
B. Otros hechos pertinentes
1. La adopción de nuevas medidas
24. Durante una reunión organizada por el Ministerio de Sanidad el 17 de junio de 2003, en relación con el entierro de bebés recién nacidos fallecidos en el hospital, se decidió, inter alia, que los cuerpos solamente podrían ser devueltos a los padres si éstos firmaban un formulario especial preparado a estos efectos.
25. En respuesta a una solicitud específica por parte de la Empresa Pública de Servicios Funerarios (JKP Pogrebne usluge), el 17 de octubre de 2003, todas las instituciones sanitarias radicadas en Belgrado también aceptaron, inter alia, aplicar un procedimiento según el cual se exigiría la firma de una declaración especial a: (a) los padres, u otros familiares, acreditando que el hospital les había informado del fallecimiento y que se encargarían personalmente de la organización del servicio funerario; o (b) a una entidad legal, o a su representante, acreditando que se ocuparía de la organización del servicio funerario, puesto que los demás se habían negado o se encontraban en la imposibilidad de hacerlo. A falta de tales declaraciones, la Empresa Pública de Servicios Funerarios debía negarse a recibir los cuerpos provenientes de los hospitales.
2. El Informe Parlamentario del 14 de julio de 2006 (Izveštaj o radu anketnog odbora obrazovanog radi utvrđivanja istine o novorođenoj deci nestaloj iz porodilišta u više gradova Srbije)
26. En 2005, cientos de padres en situaciones similares a la de la demandante, esto es, cuyos bebés recién nacidos habían “desaparecido” tras haber presuntamente fallecido en instalaciones hospitalarias, sobre todo en los años 70, 80 y 90, presentaron solicitudes al Parlamento serbio con el fin de obtener una indemnización.
27. El 14 de julio de 2006, el Parlamento adoptó formalmente un informe elaborado por su Comisión de Investigación creada a tal fin. Este informe incluía, inter alia, las conclusiones siguientes: (a) existen lagunas importantes en la legislación aplicable en el momento de los hechos, así como en los procedimientos que se llevaban a cabo ante varios órganos estatales y autoridades sanitarias; (b) esta situación justificaba las dudas/preocupaciones de los padres en cuanto a lo que realmente había ocurrido con sus hijos; (c) Ninguna vía penal podía resultar ya efectiva en razón de los periodos de prescripción aplicables (véase, apartado 34 infra); y (d) se hacía necesario el esfuerzo conjunto por parte de todos los órganos gubernamentales, así como la legislación aplicable, afín de proporcionar una reparación adecuada a los progenitores afectados.
3. Declaraciones del Presidente del Parlamento
28. El 16 de abril de 2010, los medios de comunicación locales informaron de que el Presidente del Parlamento serbio había anunciado la inminente creación de un grupo de trabajo parlamentario encargado de preparar una nueva legislación con el objeto de proporcionar indemnización a los padres/madres de los “bebés desaparecidos”.
4. El Informe del Defensor del Pueblo del 29 de julio de 2010 (Izveštaj zaštitnika građana o slučajevima tzv. “nestalih beba” sa preporukama)
29. Tras una amplia investigación sobre el asunto, el Defensor del Pueblo constató, inter alia, lo siguiente: (a) en el momento de los hechos, no existía medida ni norma legal coherente alguna en cuanto al procedimiento apropiado a seguir en caso de que un niño recién nacido muriese en el hospital; (b) la opinión médica dominante indicaba que se debía evitar a los padres el sufrimiento psicológico resultante del funeral y enterramiento de sus bebés recién nacidos, por lo cual era perfectamente posible que determinadas parejas hubieran sido deliberadamente privadas de esta posibilidad; (c) todos los informes de autopsia cuando existían, estaban incompletos, no concluyentes o de veracidad sumamente discutible; (d) por lo tanto, no podía excluirse la posibilidad de que los bebés en cuestión hubieran sido apartados de sus familias de manera ilegal; (e) en cuanto a situaciones más recientes, la reacción del Gobierno entre 2006 y 2010 había resultado inadecuada; y (f) por lo tanto, los padres seguían teniendo pleno derecho a conocer la verdad sobre lo que realmente había ocurrido a sus hijos, lo cual solo se conseguiría mediante la adopción de una lex specialis.
5. El informe del Grupo de Trabajo presentado ante el Parlamento el 28 de diciembre de 2010 (Izveštaj o radu radne grupe za izradu predloga zakona radi stvaranja formalno-pravnih uslova za postupanje nadležnih organa po prijavama o nestanku novorođene dece iz porodilišta)
30. En respuesta a las conclusiones y recomendaciones del Informe Parlamentario del 14 de julio de 2006 (véanse los apartados 26 y 27 supra ), el 5 de mayo de 2010, el Parlamento creó un grupo de trabajo (véase el apartado 28 supra) encargado de evaluar la situación y sugerir modificaciones legislativas.
31. El 28 de diciembre de 2010, el Grupo de Trabajo presentó su informe ante el Parlamento. Tras un análisis detallado de la legislación vigente, ya modificada, el Grupo llegó a la conclusión de que no se precisaba enmienda suplementaria alguna excepto en lo relativo a la obtención y uso de datos médicos, pero constató que ya se estaba preparando una nueva ley sobre la cuestión (nacrt Zakona o evidencijama u oblasti zdravstva). En particular, el Grupo de Trabajo puso de relieve, inter alia, que el artículo 34 de la Constitución prohibía tanto la ampliación del periodo de prescripción para procesar penalmente a los supuestos autores de crímenes cometidos en el pasado como la tipificación de nuevos, y más graves, delitos penales y/o sanciones más estrictas que resultaran aplicables a tales delitos (véaseel apartado 32 infra). El Código Penal vigente, en cambio, ya preveía varios delitos penales pertinentes en cuanto al asunto analizado, y la nueva Ley sobre Cuidados Médicos indicaba un procedimiento detallado que protegía a los padres contra la posibilidad de que sus bebés recién nacidos fueran sustraídos del hospital de manera ilegal (véanse, , los apartados 35 y 41infra).
II. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNAS APLICABLES
A. La Constitución de la República de Serbia (Ustav Republike Srbije; publicada en el Boletín Oficial del Estado de la República de Serbia - BoE RS - núm. 98/06)
32. El artículo 34 de la Constitución dispone lo siguiente:
”Ningún individuo podrá ser declarado culpable de un acto que no constituya un delito penal según la ley, o según cualquier otro tipo de norma basada en la ley, en el momento en que fue cometido; ni se podrá imponer una sanción que no esté prevista en el momento de su comisión, a los autores de tales actos.
Las sanciones serán determinadas de conformidad con la legislación vigente en el momento en el que el acto fue cometido, excepto cuando la legislación posterior sea más favorable para el autor. Los delitos penales y las sanciones deberán estar previstas mediante ley.”
B. El Código Penal de la República Socialista de Serbia de 1977 (Krivični zakon Socijalističke Republike Srbije; publicado en el Boletín Oficial del Estado de la República Socialistade Serbia núms. 26/77, 28/77, 43/77 y 20/79)
33. El artículo 116 disponía, inter alia, que toda persona que retuviese o separase a un menor de sus padres de forma ilegal sería castigado con una pena de prisión de entre uno y diez años de duración.
C. El Código Penal de la República Federal Socialista de Yugoslavia de 1976 (Krivični zakon Socijalističke Federativne Republike Jugoslavije; publicado en el Boletín Oficial del Estado de la República Federativa Socialista de Yugoslavia - BoE RFSY -núms. 44/76, 36/77, 34/84, 37/84, 74/87, 57/89, 3/90, 38/90, 45/90 y 54/90, en el Boletín Oficial del Estado de la República Federalde Yugoslavia núms. 35/92, 16/93, 31/93, 37/93, 24/94 y 61/01, y en BoE RS núm. 39/03)
34. Los artículos 95 y 96 disponían, inter alia, que, en cuanto al delito previsto por el artículo 116 del Código Penal de la República Socialista de Serbia, no se podía iniciar un procedimiento penal ni, de hecho, mantener abierto tal procedimiento, si habían transcurrido más de veinte años desde el momento en el que el delito fue cometido.
D. El Código Penal de la República de Serbia de 2005 (Krivični zakonik; publicado en el BoE RS núms. 85/05, 88/05, 107/05, 72/09 y 111/09)
35. Los artículos 191, 192, 388 y 389 tipifican como delito varias formas de secuestro de niños y tráfico de seres humanos, incluso con la finalidad de facilitar una adopción.
E. La Ley de Obligaciones (Zakon o obligacionim odnosima; publicada en el BoE RFSY núms. 29/78, 39/85, 45/89, 57/89 y 31/93)
36. Los artículos 199 y 200 disponen, inter alia, que toda persona que haya sufrido miedo, dolor físico o, de hecho, angustia psicológica, a resultas de una vulneración de sus “derechos personales” (prava ličnosti) tendrá derecho, dependiendo de la duración e intensidad de su sufrimiento, a presentar una demanda de indemnización económica ante los tribunales civiles y, por añadidura, a solicitar otras formas de compensación “que puedan ser susceptibles” de proporcionar una reparación moral adecuada.
37. El artículo 376, apartados 1 y 2, dispone que una demanda basada en las disposiciones mencionadas anteriormente puede ser presentada dentro de un plazo de tres años a partir del momento en el que la parte perjudicada tuvo conocimiento de los daños y perjuicios en cuestión, así como de la persona responsable, pero que, en cualquier caso, una demanda de este tipo solamente podría ser interpuesta dentro de un plazo máximo de cinco años a partir del momento en el que el acto fue cometido.
38. Por añadidura, el artículo 377, apartado 1, dispone que si el perjuicio en cuestión ha sido causado a resultas de un delito penal, el periodo de prescripción civil puede ser ampliado de manera a corresponder con los límites legales aplicables en el ámbito penal.
F. Jurisprudencia interna aplicable
39. El 4 de junio de 1998, el Tribunal Supremo (Rev. 251/98) determinó que los periodos de prescripción civil relativos a diversas formas de daño moral (véanse, supra, los apartados 36-38) solo se computan a partir del momento en el que la situación litigiosa haya terminado (kada su pojedini vidovi neimovinske štete dobili oblik konačnog stanja).
40. El 21 de abril de 2004, el Tribunal Supremo (Rev. 229/04) estimó, además, que los “derechos personales” en el sentido de la Ley de Obligaciones incluyen, inter alia, el derecho al respeto de la vida familiar.
G. La Ley de Sanidad (Zakon o zdravstvenoj zaštiti; publicada en el BoE RS núms. 107/05, 72/09, 88/10 y 99/10)
41. Los artículos 219-223 disponen, inter alia, cuáles son las reglas aplicables a la determinación del tiempo y la causa de la muerte de un niño recién nacido en el hospital. En particular, imponen al hospital la obligación de notificar el fallecimiento a los familiares lo antes posible y permitirles el acceso al cuerpo. Estos artículos también imponen la obligación de llevar a cabo una autopsia y de conservar una muestra biológica por si se necesitase en el futuro. La policía deberá ser notificada si no se ha podido establecer la causa de la muerte, mientras que las autoridades municipales deberán ser informadas en cualquier caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
42. La demandante invoca los artículos 4, 5 y 8 del Convenio. En esencia, sin embargo, alega el incumplimiento reiterado del Estado en proporcionarle información sobre lo que realmente había ocurrido a su hijo. Por añadidura, la demandante sospecha que es posible que su hijo siga con vida y que haya sido dado en adopción de manera ilegal.
43. Dada la calificación jurídica de los hechos (véase Akdeniz contra Turquía, núm. 25165/94, apartado 88, 31 de mayo de 2005), el Tribunal [europeo] considera que este agravio debe ser examinado desde la perspectiva del artículo 8 del Convenio, el cual dispone, en su parte pertinente para este asunto, lo siguiente:
”1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida ... familiar ...
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”
A. Admisibilidad
1. Compatibilidad ratione temporis
(a) Tesis de las partes
44. El Gobierno alega que los hechos “constitutivos de la presunta injerencia” tuvieron lugar durante el periodo de tiempo anterior al 3 de marzo de 2004, fecha de entrada en vigor del Convenio en Serbia. En particular, el niño había sido presuntamente separado de su madre, la demandante, el 31 de octubre de 1983, y la denuncia de ámbito penal interpuesta por el marido había sido desestimada el 15 de octubre de 2003, transcurridos diez meses de su interposición. Por último, el Gobierno declara que la presunta inacción del Estado a la hora de indemnizar o reparar los perjuicios causados a partir del 3 de marzo de 2004 tampoco es suficiente para considerar que el agravio de la demandante entra dentro del ámbito de competencia ratione temporisdel Tribunal.
45. La demandante alega que la vulneración en cuestión es de carácter continuo y que a lo largo de los años, ha ido verbalmente presentando sus reclamaciones ante las diversas autoridades.
(b) Valoración del Tribunal
46. El Tribunal recuerda que su ámbito de competencia ratione temporis está limitado al periodo tras la ratificación del Convenio o sus Protocolos por parte del Estado demandado. A partir de la fecha de la ratificación en adelante, sin embargo, los presuntos actos u omisiones del Estado deben cumplir con las disposiciones del Convenio y sus Protocolos. Por lo tanto, todos los hechos posteriores a la ratificación entran dentro del ámbito de competencia del Tribunal, incluso si derivan de una situación preexistente (véanse, por ejemplo, Yağcı y Sargın contra Turquía, sentencia del 8 de junio de 1995, apartado 40, Serie A núm. 319-A; y Almeida Garrett, Mascarenhas Falcão y otros contra Portugal, núms. 29813/96 y 30229/96, apartado 43, TEDH 2000-I).
47. Por añadidura, cabe recordar que las desapariciones son fenómenos extremadamente particulares, caracterizadas por una situación continua de incertidumbre e impunidad, en la cual falta información o incluso se oculta deliberadamente o se provoca confusión con respecto a lo ocurrido. Esta situación a menudo se alarga con el transcurso del tiempo, prolongando el sufrimiento de los padres o familiares de la víctima. Por lo tanto, no puede decirse que una desaparición es simplemente un acto o acontecimiento “instantáneo” pues existe una dimensión distintiva adicional, a saber, la incapacidad posterior de conocer el paradero y el estado de la persona desaparecida, lo cual provoca la existencia de una situación continua. Por lo tanto, la obligación positiva del Estado persistirá potencialmente mientras se mantenga el desconocimiento acerca del estado de la persona desaparecida. Esto es verdad incluso en los casos en los que cabe, al fin y al cabo, suponer que la persona ha finalmente fallecido (véase, aunque en el contexto de los artículos 2 y 3, Varnava y otros contra Turquía[GS], núms. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, apartado 148, TEDH 2009).
48. Volviendo al presente asunto, el Tribunal observa que el hijo de la demandante supuestamente falleció/desapareció el 31 de octubre de 1983, mientras que el Convenio entró en vigor con respecto a Serbia el 3 de marzo de 2004. Sin embargo la presunta incapacidad por parte del Estado demandado de proporcionar a la demandante información definitiva y/o creíble sobre lo ocurrido a su hijo se ha mantenido hasta el día de hoy. A la vista de estas circunstancias, el Tribunal considera que el agravio de la demandante tiene por objeto una situación continuada (véanse, mutatis mutandis, Varnava y otros contra Turquía[GS], op. cit., apartados 130-150; y además, en el contexto del artículo 8, Kurić y otros contra Eslovenia[GS], núm. 26828/06, apartados 238 y 240-242, TEDH 2012 [extractos]).
49. Por lo tanto, cabe desestimar la objeción del Gobierno relativa a la falta de competencia ratione temporis. De este modo el Tribunal es competente para examinar el agravio de la demandante, en la medida en la que éste se refiere a la presunta incapacidad por parte del Estado demandado para cumplir con sus obligaciones procesales derivadas del Convenio, a partir del 3 de marzo de 2004. Sin embargo, es posible que el Tribunal tenga en cuenta circunstancias anteriores a la ratificación en la medida en que se pueda considerar que han generado una situación continuada que se extiende más allá de esa fecha o pueden ser pertinentes para la valoración de los hechos ocurridos posteriormente (véase, mutatis mutandis, Kurić y otros contra Eslovenia[GS], op. cit., apartado 240).
2. Norma de los seis meses
(a) Tesis de las partes
50. El Gobierno alega que el agravio de la demandante fue presentado fuera de plazo puesto que ésta tuvo conocimiento del resultado del procedimiento penal más de cuatro años antes de la interposición de la demanda ante el Tribunal [Europeo]. Por lo tanto, la demandante debería haber presentado su demanda ante el Tribunal dentro de un plazo de seis meses posterior a la entrada en vigor del Convenio en Serbia, esto es, a partir del 3 marzo de 2004. Aunque es verdad que varios informes oficiales fueron elaborados con posterioridad a esta fecha, el Gobierno alega que la demandante carecía de toda “esperanza razonable” de que alguno de ellos le fuera a permitir iniciar un proceso susceptible de “dulicidar su caso”. Por lo tanto, no era posible “revivir” las obligaciones del Estado demandado en virtud del Convenio.
51. La demandante declara que el Informe Parlamentario del 14 de julio de 2006, así como el informe del Defensor del Pueblo del 29 de julio de 2010, hicieron crecer sus esperanzas en cuanto a posibilidad de una inminente indemnización, y que no abandonó tales expectativas hasta el 28 de diciembre de 2010, cuando el Grupo de Trabajo presentó su propio informe ante el Parlamento.
(b) Valoración del Tribunal
52. El objetivo subyacente al plazo de los seis meses establecido por el artículo 35.1, apartado 1 es el de fomentar la seguridad jurídica, asegurándose de que los asuntos que planteen cuestiones relativas al Convenio sean tratados dentro de un plazo razonable; así como el de evitar que decisiones del pasado puedan ser impugnadas sin límite de tiempo. Marca los límites temporales en los que el Tribunal puede examinar un asunto e indica, tanto a los individuos como a las autoridades estatales, el periodo pasado el cual, la supervisión del Tribunal ya no es posible (véase, entre mucha otra jurisprudencia al respecto, Walker contra Reino Unido (dec.), núm. 34979/97, TEDH 2000-I).
53.Por regla general, el periodo de seis meses se calcula a partir de la fecha en la que fue pronunciada la decisión final en el proceso de agotamiento de las vías de recurso internas. Sin embargo, cuando está claro desde el principio que no hay vía de recurso efectiva alguna disponible para el demandante, se considera que el periodo comienza el día en el que los actos o medidas impugnados tuvieron lugar o el día en que se tuvo conocimiento de tales actos o medidas o de sus efectos o perjuicios para el demandante (véase Dennis contra Reino Unido (dec.), núm. 76573/01, 2 de julio de 2002).
54. A pesar de lo anterior, el Tribunal [Europeo] también ha considerado que el plazo de seis meses no es aplicable en supuestos de situaciones continuadas en el tiempo (véase, por ejemplo, Agrotexim Hellas S.A. y otros contra Grecia, núm. 14807/89, Decisión de la Comisión del 12 de febrero de 1992, DR 71, pág. 148, y Cone contra Rumanía, núm. 35935/02, apartado 22, 24 de junio de 2008), puesto que, si se da una situación de vulneración continua del Convenio, el plazo, en efecto, vuelve a iniciarse de nuevo cada día y solamente cuando deja de darse la situación de vulneración, puede comenzar a computarse el periodo de seis meses hasta su término.
55. Sin embargo, no todas las situaciones continuas son idénticas. En cuanto a las desapariciones, los demandantes no pueden esperar eternamente antes de interponer su demanda ante el Tribunal. Cuando existe un estado de ignorancia e incertidumbre y, por definición, una imposibilidad para saber lo que ha ocurrido o más aún, una impresión de deliberado ocultamiento y obstrucción por parte de algunas autoridades, resulta más difícil para los familiares del desaparecido evaluar lo que está ocurriendo o lo que es susceptible de ocurrir. Cabe ser flexible en razón de la incertidumbre y confusión que a menudo caracterizan el periodo posterior a una desaparición. Aún así, algunas demandas pueden ser rechazadas por haber sido presentadas fuera de plazo, si se ha producido un retraso excesivo o inexplicado por parte de los demandantes una vez de que éstos sabían, o deberían de haber sabido, que no se había iniciado investigación alguna o de que la investigación había llevado a la inacción o no había resultado efectiva y, en cualquiera de estas situaciones, cuando no existía perspectiva inmediata y realista alguna de que una investigación de naturaleza efectiva pudiera ser llevada a cabo en el futuro. Cuando se han tomado iniciativas con respecto a la situación de desaparición, los demandantes pueden razonablemente esperar novedades susceptibles de resolver cuestiones de hecho o legales cruciales. En efecto, mientras siga habiendo un contacto real entre las familias y las autoridades en cuanto a las quejas y solicitudes de información, o alguna indicación, o posibilidad realista, de que las medidas de investigación estén progresando, generalmente no se plantearán cuestiones de retraso indebido. Sin embargo, si ha transcurrido un periodo considerable de tiempo, y se han producido retrasos y periodos de inacción importantes en las actividades de investigación, en algún momento los familiares deberán entender que no se está llevando a cabo, ni se llevará a cabo, una investigación efectiva (véase Varnava y otros contra Turquía[GS], op. cit., apartados 162 y 165).
56. En cuanto al presente asunto, el Tribunal observa que el 14 de julio de 2006, el Parlamento serbio adoptó oficialmente un informe preparado por su Comité de Investigación. El informe incluía, inter alia, una recomendación que indicaba que se precisaban esfuerzos concertados por parte de todos los órganos del Gobierno, así como modificaciones en la legislación aplicable, afín de proporcionar una compensación adecuada a los padres (véase, el apartado 27, punto (d) supra). El 16 de abril de 2010, un medio de comunicación local informó de que el Presidente del Parlamento había declarado que se crearía un grupo de trabajo parlamentario para preparar una nueva legislación destinada a proporcionar compensación a los padres de los “bebés desaparecidos” (véase, el apartado 28 supra). Finalmente, en su informe del 29 de julio de 2010, el Defensor del Pueblo de Serbia expresó su opinión, según la cual los padres seguían teniendo derecho a conocer la verdad sobre lo que realmente había ocurrido a sus hijos, y sugirió la adopción de una lex specialis a estos efectos (véase el apartado 29, punto (f) supra).
57. A la vista de las circunstancias, ciertamente, muy particulares, y a pesar del transcurso del tiempo, no puede considerarse que fuera irrazonable que la demandante esperase el resultado de acontecimientos susceptibles de “resolver cuestiones de hecho o legales cruciales” relativas a su queja, por lo menos hasta el momento de la presentación del informe del Grupo de Trabajo el 28 de diciembre de 2010, cuando se hizo evidente que no se proporcionaría compensación de manera inminente (véanse, los apartados 30 y 31 supra). Puesto que la demanda, en el presente asunto, fue presentada el 22 de abril de 2008, la objeción del Gobierno debe ser desestimada.
3. Agotamiento de las vías de recurso internas
(a) Tesis de las partes
58. El Gobierno alega que la demandante no hizo esfuerzo concreto alguno para hacer uso de las vías de recurso internas. En particular, fue su marido quien presentó la denuncia de ámbito penal y ella, personalmente, tampoco interpuso una demanda civil basada en los artículos 199 y 200 de la Ley de Obligaciones, tal y como es aplicada e interpretada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo indicada en los apartados 36-40, supra. Por añadidura, el Gobierno presenta tres sentencias del Tribunal Supremo en las que los demandantes recibieron compensación por perjuicios sufridos a resultas de errores médicos y mala conducta policial, así como una sentencia que anulaba una decisión de un Tribunal de Distrito adoptada en el contexto antes mencionado (véanse Rev. núms. 1118/03, 807/05 y 51/07 del 10 de abril de 2003, 1 de diciembre de 2005 y 13 de marzo de 2007, respectivamente). En cualquier caso, y como cuestión de principio, el Gobierno opina que es irrazonable que se exija de un Estado miembro que proporcione una compensación efectiva a los demandantes cuando la presunta violación de sus derechos se produjo antes de la ratificación del Convenio.
59. La demandante alega que la denuncia de ámbito penal presentada por su marido incluía, obviamente, su propio agravio, y perseguía el mismo objetivo, puesto que el asunto en su conjunto tenía por objeto la desaparición del hijo que tuvieron juntos. Reconoce que la denuncia se presentó en 2003, pero la demandante se encontraba en la imposibilidad de obtener pruebas pertinentes o compensación alguna antes de esta fecha. El “asunto de los bebés desaparecidos” era, dicho simplemente, una cuestión tabú hasta el año 2001, cuando los padres implicados comenzaron a movilizarse, los medios de comunicación empezaron a tratar extensivamente el tema, e incluso el Parlamento debatió la cuestión en sus sesiones plenarias. También cabe destacar que, entretanto, nuevos periodos de prescripción aplicables para casos penales y civiles habían entrado en vigor.
(b) Valoración del Tribunal
60. El Tribunal reitera que, en virtud del artículo 35, apartado 1 del Convenio, es competente para tratar una demanda solamente cuando se hayan agotado todas las vías de recurso internas disponibles. El objetivo del artículo 35 es el de otorgar a los Estados parte la oportunidad de evitar o rectificar las vulneraciones que se les imputan antes de que estas alegaciones sean presentadas ante el Tribunal [Europeo] (véase, por ejemplo, Mifsud contra Francia (dec.) [GS], núm. 57220/00, apartado 15, TEDH 2002-VIII). La obligación de agotar las vías de recurso internas exige que el demandante haga uso de aquellas vías de recurso que sean efectivas, suficientes y accesibles con respecto a sus agravios en virtud del Convenio. Para ser considerada efectiva, una vía de recurso debe poder proporcionar directamente reparación a la situación impugnada (véase Balogh contra Hungría, núm. 47940/99, apartado 30, 20 de julio de 2004). De la misma manera, el Tribunal ha subrayado frecuentemente que la norma de agotamiento debe ser aplicada con cierto grado de flexibilidad y sin formalismos excesivos (véase Ringeisen contra Austria, 16 de julio de 1971, apartado 89, Serie A núm. 13).
61. Por lo que respecta a la carga de la prueba, corresponde al Gobierno que alega la falta de agotamiento convencer al Tribunal de que la vía de recurso era efectiva y estaba disponible, en teoría y en la práctica, en el momento pertinente (véanse, inter alia, Vernillo contra Francia, sentencia del 20 de febrero de 1991, apartado 27, Serie A núm. 198, y Dalia contra Francia, sentencia del 19 de febrero de 1998, apartado 38, Informes 1998-I). Una vez que el Gobierno ha cumplido con su obligación de aportar pruebas, corresponde al o a la demandante demostrar que hizo uso de la vía de recurso presentada por el Gobierno o que ésta era de alguna forma inadecuada o inefectiva en las circunstancias particulares del caso, o que existían circunstancias especiales por las cuales quedaba eximido o eximida de este requisito (véase Dankevich contra Ucrania, núm. 40679/98, apartado 107, 29 de abril de 2003).
62. En cuanto al presente asunto, el Tribunal considera que el marido de la demandante presentó, de manera efectiva, una denuncia en el ámbito penal en su propio nombre y en nombre de la demandante, puesto que el incidente en cuestión tenía por objeto el mismo acontecimiento, el cual revestía igual importancia para los dos. Sin embargo, la Fiscalía rechazó esta denuncia sin indicar si se había llevado a cabo una investigación previa (véase, el apartado 17supra). Por añadidura, toda posibilidad de proceso penal hubiera, en efecto, prescrito en octubre de 2003 como máximo, y por lo tanto, hubiera sido imposible obtener compensación mediante esta vía de recurso a partir de esa fecha (véanse, los apartados 27, punto (c) y 34 supra).
63. En cuanto a la interposición de una demanda de ámbito civil, el Tribunal considera que esta vía de recurso no hubiera podido aportar una reparación a la situación impugnada. En particular, los tribunales civiles hubieran podido, en el mejor de los casos, reconocer la vulneración de los “derechos personales” de la demandante y otorgarle una compensación económica por el daño moral sufrido. Habrían podido, llegado el caso, ordenar otras vías de recurso “susceptibles” de aportar una indemnización moral. No obstante, ninguna de estas opciones podría haber proporcionado reparación con respecto al agravio subyacente de la demandante, esto es, su necesidad de recibir información sobre “lo que realmente ocurrió con su hijo”. El Gobierno, claramente, no ofreció prueba alguna de lo contrario. Por último, el Tribunal observa que ni el Parlamento ni el Defensor del Pueblo trataron esta cuestión en sus respectivos informes. En efecto, si acaso, al recomendar la adopción de una lex specialis, dieron la impresión de estar sugiriendo que ninguna de las vías de recurso internas existentes, incluida la demanda civil antes mencionada, hubiera resultado efectiva (véanse, , los apartados 27, punto (d), 28 y 29, punto (f) supra).
64. Por lo tanto, la objeción del Gobierno sobre la falta de agotamiento de las vías de recurso internas debe ser rechazada.
4. Conclusión
65. El Tribunal observa que esta queja no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35, apartado 3 del Convenio y que no existe ninguna otra causa de inadmisibilidad. Por lo tanto, debe ser declarada admisible.
B. Fondo del asunto
1. Tesis de las partes
66. La demandante reafirma su alegación según la cual el Estado demandado, de forma reiterada, incumplió con su obligación de proporcionarle información sobre lo ocurrido con su hijo. Añade que, si su hijo realmente murió tal y como lo afirmó el CMĆ, éste debería haber notificado esta muerte a las autoridades municipales competentes, y debería haber elaborado un informe de autopsia.
67. El Gobierno alega que ninguna violación de los derechos de la demandante puede ser imputada al Estado demandado, puesto que la desaparición de su hijo tuvo lugar en una institución médica, no un órgano estatal. Tampoco existen pruebas de que el hijo de la demandante fuera separado de ésta de manera ilegal. Aunque pueda considerarse que el CMĆ fuera responsable de ciertas omisiones procesales en 1983, la demandante no hizo uso de vía de recurso interna alguna, que hubiera podido reparar el perjuicio eventualmente sufrido. Por añadidura, esta cuestión ha sido examinada repetidamente a nivel nacional; y se han modificado el marco legal y las prácticas aplicables de manera que puedan proporcionar garantías adecuadas. Sin embargo, ninguno de los cambios operados en la legislación penal resulta aplicable, por su misma naturaleza, a la situación de la demandante, que ocurrió hace tantos años (véanse, , los apartados 24, 25 y 31 supra).
2. Valoración del Tribunal
68. Para un padre y un hijo, el hecho de poder disfrutar de su mutua compañía constituye un elemento fundamental de la “vida familiar” en el sentido del artículo 8 del Convenio (véase, entre mucha otra jurisprudencia al respecto, Monory contra Rumanía y Hungría, núm. 71099/01, apartado 70, 5 de abril de 2005.
69. El objetivo principal del artículo 8 es la protección de los individuos contra las injerencias arbitrarias cometidas por las autoridades públicas. Sin embargo, pueden existir también obligaciones positivas adicionales que son inherentes a esta disposición y que incluyen, inter alia, la efectividad de todo procedimiento de investigación relacionado con la vida familiar de un individuo (véase, mutatis mutandis y en el contexto de la “vida privada”, M.C. contra Bulgaria, núm. 39272/98, apartados 152 y 153, TEDH 2003-XII).
70. En el asunto Varnava (op. cit.), la Gran Sala, aunque lo hacía en el contexto del artículo 3, dispuso lo siguiente:
”200. El fenómeno de las desapariciones impone una carga particular a los familiares de las personas desaparecidas las cuales son mantenidas en la ignorancia sobre lo que ocurrió a sus seres queridos y sufren de la angustia causada por la incertidumbre ... La esencia de la violación no reside en que se produjera una grave violación de derechos humanos en cuanto a la persona desaparecida; sino en las reacciones y el comportamiento de las autoridades ante la situación una vez que tuvieron conocimiento de ella ... Otros factores pertinentes incluyen ... la medida en la que el familiar presenció los hechos en cuestión, la participación del familiar en los intentos de obtener información sobre la persona desaparecida ... La existencia de tal violación no está limitada a los casos en los que el Estado demandado sea, a la vez, responsable de la desaparición ... también surgirá una violación cuando pueda considerarse que se ha producido una falta de reacción de las autoridades a las solicitudes de información formuladas por los familiares o haya existido pasividad frente a los obstáculos a los que éstos se enfrentan, dejando a su cargo todo el peso de los esfuerzos por descubrir lo ocurrido, lo cual, en realidad, revela una negligencia flagrante, continua e insensible frente a una obligación de buscar la verdad sobre el paradero y la situación de una persona desaparecida.”
El Tribunal estima que estas consideraciones son ampliamente aplicables, mutatis mutandis, en el contexto altamente específico de las obligaciones positivas en virtud del artículo 8 en el presente asunto.
71. Teniendo en cuenta estas observaciones en relación con el presente asunto, cabe observar que el cuerpo del hijo de la demandante jamás fue devuelto a la demandante o su familia, y que la causa de la muerte nunca quedó determinada (véanse, , los apartados 22 y 14, supra en ese orden). Por añadidura, la demandante nunca recibió informe de autopsia alguno ni fue informada de cuando y donde había sido enterrado, la muerte del bebé nunca fue registrada oficialmente (véanse, supra, los apartados 22 y 15, en ese orden). La denuncia ámbito penal presentada por el marido de la demandante también parece haber sido rechazada sin haber sido examinada adecuadamente (véase, , el apartado 17 supra), y la misma demandante sigue hoy sin disponer de informaciones creíbles sobre lo ocurrido a su hijo.
72. Por añadidura, el Tribunal observa que las propias autoridades del Estado demandado afirmaron en varias ocasiones tras la ratificación del Convenio por parte de Serbia que: (a) en los años 80, existían graves fallos en la legislación aplicable, así como en la práctica habitual de varios órganos estatales y autoridades de sanidad; (b) no existían normas coherentes sobre el procedimiento a seguir cuando un bebé recién nacido fallecía en el hospital; (c) la opinión médica dominante era que se debía evitar a los padres el sufrimiento psicológico de tener que sepultar a sus bebés recién nacidos, por lo cual era verosímil que algunas parejas fueran deliberadamente privadas de esta posibilidad; (d) esta situación justifica las dudas/preocupaciones de los padres en cuanto a lo que realmente ocurrió con sus hijos, y no se puede descartar la posibilidad de que los bebés en cuestión hubieran sido separados de sus familias de manera ilegal; (e) la reacción del Estado demandado entre 2006 y 2010 fue inadecuada; y (f) por lo tanto, los padres siguen teniendo derecho a conocer la verdad sobre lo realmente ocurrido con sus hijos (véanse, supra, los apartados 26-29).
73. Finalmente, a pesar de varias iniciativas oficiales en apariencia prometedoras llevadas a cabo entre 2003 y 2010, el informe del Grupo de Trabajo presentado ante el Parlamento serbio el 28 de diciembre de 2010, llegó a la conclusión de que no se precisaban cambios en la legislación existente, ya modificada, excepto en cuanto a la obtención y al uso de datos médicos. A la vista de estas circunstancias, es evidente que esto solo ha mejorado la situación pro futuro, pero no ha ofrecido nada concreto a aquellos padres, incluida la demandante, que sufrieron a causa de la situación impugnada en el pasado (véanse, los apartados 30 y 31supra).
74. Las observaciones anteriores son suficientes para permitir al Tribunal llegar a la conclusión de que la demandante sufrió una continua vulneración de su derecho al respeto de la vida familiar puesto que el Estado demandado no le proporcionó información creíble sobre lo ocurrido con su hijo.
75. Por lo tanto, se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO
76. Por añadidura, la demandante invoca el artículo 13 del Convenio y alega que el Estado demandado no le proporcionó compensación alguna por la vulneración continua de su derecho a la “vida familiar”.
77. El Gobierno impugna el fondo de este agravio (véase, , el apartado 58 supra).
78. El Tribunal considera que esta vulneración debe ser considerado desde la perspectiva del artículo 13 examinado en relación con el artículo 8 del Convenio.
79. Este primer artículo dispone lo siguiente:
”Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”
80. Puesto que la vulneración formulada por la demandante en virtud del artículo 13 es esencialmente la misma que la presentada desde la perspectiva del artículo 8, y teniendo en cuenta sus conclusiones con respecto a este último (véase, en particular, el apartado 73, supra), el Tribunal declara admisible el agravio relativo al artículo 13 pero considera que no es necesario examinarlo en substancia por separado.
III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
81. El artículo 41 del Convenio dispone lo siguiente:
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”
A. Perjuicios
82. La demandante reclama 50.000 € (EUR) en concepto de daño moral.
83. El Gobierno impugna esta reclamación.
84. El Tribunal considera que la demandante sufrió un daño moral cierto. Teniendo en cuenta la naturaleza de la vulneración constatada en el presente asunto y valorando la cuestión desde una base de equidad, el Tribunal otorga a la demandante 10.000 € (EUR) en este concepto.
B. Gastos y costas
85. La demandante también reclama 2.750 € por los gastos y costas satisfechos ante el Tribunal.
86. El Gobierno impugna esta reclamación.
87. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante sólo puede obtener el reembolso de sus gastos y costas en la medida en la que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente asunto, a la vista de los documentos a su disposición y los criterios antes mencionados, y teniendo en cuenta que la demandante fue otorgada 850 EUR gracias al sistema de asistencia jurídica del Consejo de Europea, el Tribunal considera razonable otorgarle una cantidad adicional de 1.800 EUR por los gastos y costas contraídos ante él.
C. Intereses de demora
88. El Tribunal considera adecuado fijar los intereses de demora en el tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo al que se le añadirán tres puntos.
IV. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 46 DEL CONVENIO
89. El artículo 46 del Convenio dispone lo siguiente:
”1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.
2. La sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.”
90. A la vista de estas disposiciones, cabe deducir, inter alia, que una sentencia en la que el Tribunal constata una vulneración supone la imposición para el Estado demandado de una obligación legal no solamente de pagar a los afectados toda cantidad decidida por el Tribunal como satisfacción equitativa, sino también de elegir, bajo la supervisión del Comité de Ministros [del Consejo de Europa], qué medidas generales y/o, si necesario, individuales adoptar en su ordenamiento jurídico nacional afín de poner fin a la vulneración constatada por el Tribunal y compensar, en la medida de lo posible, los efectos de ésta (véase Scozzari y Giunta contra Italia[GS], núms. 39221/98 y 41963/98, apartado 249, TEDH 2000-VIII).
91. En este sentido, la demandante solicita que se ordene al Estado demandado modificar su legislación de manera a aumentar las sanciones aplicadas por los delitos penales en cuestión, ampliar el periodo de prescripción aplicable y, de ahí, reabrir el proceso penal en su caso.
92. A la vista de estas consideraciones, así como del número importante de posibles demandantes, el Estado demandado debe, dentro de un plazo de un año a partir de la fecha en la que la presente sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44, apartado 2 del Convenio, adoptar todas las medidas apropiadas, preferiblemente mediante una lex specialis(véase el informe del Defensor del Pueblo del 29 de julio de 2010, en el apartado 29supra), con el fin de asegurar el establecimiento de un mecanismo destinado a proporcionar reparación individual a todos los padres que se encuentren en una situación idéntica o similar a la de la demandante (véase, el apartado 26 supra). Este mecanismo deberá hallarse bajo la supervisión de una instancia independiente, dotada de poderes adecuados, capaz de proporcionar respuestas creíbles en cuanto a lo ocurrido a cada niño y otorgar una indemnización adecuada si esta medida fuere apropiada.
93. En cuanto a las demandas similares pendientes de decisión ante el Tribunal, éste decide suspender su examen durante el período de tiempo señalado. Esta decisión se entiende sin prejuicio del poder del Tribunal de, en cualquier momento, declarar inadmisible una demanda o archivar cualquiera de estos casos, de conformidad con el Convenio.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Declara la demanda admisible;
2. Declara que se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio;
3. Declara que no es necesario examinar por separado el agravio relativo al artículo 13;
4. Declara
(a) que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro de un plazo de tres meses a partir del momento en que la sentencia sea definitiva, conforme al Artículo 44, apartado 2 del Convenio, las cantidades siguientes, cantidad que habrá que convertir en dinares serbios, según el tipo de cambio aplicable en el momento del pago;
(i) 10.000 EUR (diez mil euros), además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de perjuicio moral;
(ii) 1.800 EUR (mil ochocientos euros), además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas procesales;
(b) que esta cantidad se verá incrementada por un interés simple anual equivalente al tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo, incrementado en tres puntos, pagadero a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta que tenga lugar el pago;
5. Rechaza el resto de la reclamación de satisfacción equitativa formulada por la demandante;
6. Declara que el Estado demandado debe, dentro de un plazo de un año a partir de la fecha en la que la presente sentencia se convierta en definitiva, de conformidad con el artículo 44, apartado 2 del Convenio, adoptar todas las medidas apropiadas, con el fin de asegurar el establecimiento de un mecanismo destinado a proporcionar reparación individual a todos los padres que se encuentren en una situación idéntica o suficientemente similar a la de la demandante (véase el apartado 92 de esta sentencia);
7. Decide suspender, por un periodo de un año a partir de la fecha en la que la presente sentencia sea definitiva, el examen de todas las demandas similares que ya están pendientes de decisión ante el Tribunal, sin prejuicio del poder del Tribunal de, en cualquier momento, declarar inadmisible una demanda o archivar cualquiera de estos casos, de conformidad con el Convenio.
Redactada en inglés y notificada por escrito el 26 de marzo de 2013, conforme a los artículos 77, apartados 2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Françoise Elens-Passos, Secretaria de Sección, Guido Raimondi, Presidente
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