Sentencia 34049/96
CASO ZWIERZYNŽ SKI CONTRA POLONIA
Artículos 6.1 del Convenio (Duración del procedimiento) y 1 del Protocolo número 1 (Derecho de propiedad) Sentencia de 19 de junio de 2001
Por sentencia comunicada hoy por escrito en el caso Zwierzyn Ž ski contra Polonia, el Tribunal Europeo de Dere- chos humanos falla, por unanimidad, que se produjo:
violación del artículo 6.1 (derecho de cada uno a obte- ner en un plazo razonable una decisión judicial sobre cualquier impugnación relativa a sus derechos de carác- ter civil) del Convenio Europeo de Derechos Huma - nos, y
violación del artículo 1 del Protocolo número 1 (pro- tección de la propiedad) del Convenio.
A tenor del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Con- venio, concede al solicitante 15.000 zlotys polacos (PLN) por el daño moral resultado de la violación del artículo 6.1, y 25.000 PLN por gastos y costas. En lo que respecta a la violación del artículo 1 del Protocolo número 1, declara que la cuestión de la aplicación del artículo 41 no se encuentra en tela de juicio.
1. HECHOS
La causa se refiere a una petición presentada por Ryszard ZwierzynŽ ski, ciudadano polaco nacido en 1949 y con domicilio en Olsztyn. El interesado es médico.
En 1952, se expropió un inmueble propiedad del padre del solicitante por causa de interés público. El padre del solicitante solicitó la devolución de su bien y, des- pués de su fallecimiento, sus herederos, en el nombre de los cuales figura el solicitante, continuaron su deman- da. Finalmente, el 24 de julio de 1992, el Ministerio de Economía declaró el procedimiento de expropiación desa- rrollado en 1952 nulo y no celebrado. El 23 de noviem- bre de 1993, el Tribunal administrativo confirmó la deci- sión del Ministerio. En consecuencia, el solicitante pasó a ser propietario del bien con efecto retroactivo.
No obstante, no ha podido recuperar el bien objeto del litigio, debido a un procedimiento incoado en 1992 por el Tesoro público, en el que se arrogó las faculta- des de la Comisaría Regional de la policía, ocupando las instalaciones, con el fin de que fuese declarada pro- pietaria del bien a través de usurpación. Este proce- dimiento se encuentra todavía pendiente en la actua- lidad.
La Comisaría Regional de la policía informó igual- mente a los herederos de éste de que era propietario del bien antes de la Segunda Guerra Mundial y que se había iniciado también una causa en relación con la par- tición de la herencia del interesado. Considerando que tenían derechos sobre el inmueble, los mencionados here- deros intentaron que se reabriera el procedimiento, pero su petición fue rechazada. Presentaron un recurso en el Tribunal supremo, el cual lo admitió, y devolvió el caso al Tribunal regional de Olsztyn, en el cual se encuentra todavía pendiente.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRI- BUNAL
La petición se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 15 de julio de 1996. Transmitida el 1 de noviembre de 1998 al Tribunal, fue asignada a la primera sección de dicho Tribunal. El 23 de mayo de 2000 tuvo lugar una audiencia pública, y el 15 de junio de 2000 la sala declaró la petición admisible.
La sentencia la dictó una sala de siete jueces compues- ta como sigue: Wilhelmina Thomassen (neerlandesa), pre- sidenta; Luigi Ferrari Bravo (italiano), Jerzy Makarczyk (polaco), Riza Türmen (turco), Corneliu Bîrsan (rumano), Josep Casadevall (andorrano), Rait Maruste (estonio), jue- ces, y Laurence Early, secretario adjunto de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El solicitante se queja de la duración (más de ocho de años y siete meses al día de hoy) del procedimiento obje- to del litigio. Alega además una violación del artículo 1 del Protocolo número 1, considerando haber sido vícti- ma de una violación de su derecho de propiedad como resultado de un procedimiento no equitativo.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal señala que las sucesivas suspensiones del procedimiento constituyen la causa principal del retra- so incriminado. No obstante, no puede ignorar el con- texto general del caso y, en particular, el comporta- miento que tuvo la Comisaría Regional de la policía durante todo el desarrollo de los procedimientos que están en el origen de la presente causa. En efecto, si ele- mentos objetivos pudieron justificar una suspensión, los procedimientos iniciados al respecto por la Comi- saría de policía o instigados por ella tendían únicamente a retrasar el momento de la restitución del bien al soli- citante.
El Tribunal otorga una importancia particular al prin- cipio enunciado en su jurisprudencia, según el cual, incum- be a los Estados contratantes organizar su sistema judi- cial de tal manera que sus jurisdicciones puedan garan- tizar a cualquier persona el derecho a obtener en un plazo razonable una decisión judicial definitiva sobre cual- quier impugnación relativa a sus derechos u obligaciones de carácter civil. En consecuencia, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias del caso y, más en parti- cular, el comportamiento del Estado, considera que el período de tiempo en cuestión sobrepasó la medida de lo razonable. Existió, pues, violación del artículo 6.1.
2. Artículo 1 del Protocolo número 1
El Tribunal observa un atentado manifiesto al derecho del solicitante al respeto de sus bienes en el hecho de que la Comisaría Regional de la policía continúa ocupando el inmueble objeto de litigio, a pesar de que una decisión administrativa devolvió al padre del solicitante, al que había sucedido este último, su derecho de propiedad con efecto retroactivo, al igual que en las demandas inicia- das directamente por el ocupante de los lugares y en las otras de que este último era implícitamente el pro- motor. Se debe investigar, pues, si la injerencia denun- ciada se justifica bajo el punto de vista del artículo 1 del Protocolo número 1.
El Tribunal señala que una privación de propiedad deri- vada de la segunda frase del primer párrafo del artículo 1 del Protocolo número 1 sólo puede justificarse si se demues- tra que se interviene en razón de una utilidad pública demostrada y en las condiciones previstas por la ley. Recuer- da que una medida de injerencia debe alcanzar un «justo equilibrio» entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de salvaguardar los derechos fundamentales del individuo. El equilibrio que debe pro- tegerse se destruirá si el individuo interesado soporta una carga especial y exorbitante. El Tribunal no encuentra jus- tificación alguna a la situación en la que los poderes públi- cos han situado al solicitante. No observa en el presente caso ninguna «causa de utilidad pública» de naturaleza tal que justifique una privación de propiedad.
El Tribunal señala que, frente a una cuestión de inte- rés general, los poderes públicos están obligados a actuar de manera correcta y con la mayor coherencia. Además, en su calidad de guardián del orden público, el Estado tiene la obligación moral de dar ejemplo, que debe hacer respetar por parte de sus organismos encargados de la misión de proteger el orden público. En el presente caso, el Tribunal considera que se rompió el justo equilibrio mencionado más arriba y que el solicitante soportó, y continúa soportando, una carga especial y exorbitante. El Tribunal concluye, pues, que se produjo violación del artículo 1 del Protocolo número 1.
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