Aviso jurídico importante
CONCLUSIONES ACUMULADAS DEL ABOGADO GENERAL GULMANN PRESENTADAS EL 8 DE 8 ABRIL DE 1992. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA ITALIANA. - ASUNTO C-95/89. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA HELENICA. - ASUNTO C-293/89. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA FRANCESA. - ASUNTO C-344/90. - INCUMPLIMIENTO - ARTICULOS 30 Y 36 - ADITIVOS ALIMENTARIOS - PRESENCIA DE NITRATO EN EL QUESO.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-04545
Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Los tres recursos que constituyen el objeto de las presentes conclusiones fueron interpuestos por la Comisión con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE y se refieren a las prohibiciones vigentes en Italia, Grecia y Francia, que recaen sobre la importación y comercialización de quesos a los que se han añadido nitratos durante el proceso de elaboración.
En los referidos tres asuntos, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que los Estados miembros de que se trata, al prohibir la importación de quesos fabricados y comercializados legalmente en otros Estados miembros, a los que se ha añadido nitrato durante el proceso de elaboración, dentro de los límites admitidos por los círculos científicos internacionales (50 mg/kg), han incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
En el recurso dirigido contra Francia, el Reino de España interviene en apoyo de la Comisión.
Los tres Estados miembros han solicitado la desestimación del recurso.
2. En los informes para la vista se hace una exposición de las legislaciones vigentes, respectivamente, en los tres Estados miembros. En síntesis, puede observarse que:
- en los tres Estados miembros está prohibido emplear aditivos para la elaboración de productos alimenticios y comercializar los productos obtenidos de dicha elaboración, a menos que los aditivos hayan sido autorizados de manera expresa;
- ninguno de los tres Estados miembros ha autorizado el empleo de nitrato durante la elaboración del queso, de forma que la comercialización de quesos a los que se haya añadido nitrato está prohibida en los tres Estados miembros;
- dicha prohibición, según la información proporcionada por los Estados miembros, sólo se aplica frente a los quesos importados cuyo contenido de nitrato supere un determinado umbral de tolerancia correspondiente a lo que los Estados miembros consideran que es un residuo natural de nitrato en el queso, a saber, 2 mg/kg en Italia, 10 mg/kg en Grecia (1) y 15 mg/kg en Francia.
Las Directivas de armonización sobre este tema
3. Los nitratos aparecen mencionados en el Anexo de la Directiva 64/54/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana. (2) El Tribunal de Justicia ha tenido varias ocasiones de interpretar la Directiva 64/54 y ha declarado que siempre que un aditivo figure en la lista que se incorpora como Anexo a la Directiva, ello significa que los Estados miembros podrán autorizar el empleo de la sustancia de que se trate, pero no están obligados a ello. Recientemente, en su sentencia Bellon, (3) el Tribunal de Justicia ha declarado lo siguiente:
"De acuerdo con su exposición de motivos, la Directiva sólo constituye una primera fase de la aproximación de las legislaciones nacionales en dicho ámbito. Por lo tanto, en dicha fase los Estados miembros no están obligados a autorizar el empleo de todas las sustancias que se mencionan en el anexo de la Directiva. No obstante, su libertad para establecer normas, por lo que a la incorporación de conservantes a los productos alimenticios se refiere, sólo puede ejercerse con el doble requisito de que no se autorice el empleo de ningún conservante que no aparezca en el anexo de la Directiva y de que no se disponga una prohibición total de un conservante que figure en la misma, a menos que se trate de productos alimenticios producidos y consumidos en sus propios territorios en los casos particulares en que el empleo de tal conservante no responda a ninguna necesidad tecnológica [...]" (apartado 9). (4)
Diré enseguida que el requisito relativo a la inexistencia de prohibición total de los nitratos no plantea dificultades en el presente asunto, porque los tres Estados miembros autorizan la adición de nitratos a los productos cárnicos.
Como resulta del apartado citado, el Tribunal de Justicia pone especial énfasis en el hecho de que la Directiva 64/54 no constituye más que la primera fase de la aproximación de las legislaciones sobre conservantes. No existe aún armonización completa en este sector. El Consejo ha adoptado la Directiva 89/107/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano, (5) pero esta Directiva es simplemente una Directiva marco, que presupone la elaboración de Directivas que incluyan listas en que se recojan los aditivos autorizados, los productos alimenticios en los que pueden utilizarse dichos aditivos y las normas reguladoras de su utilización.
En principio, pues, hasta que se haya efectuado dicha armonización, los Estados miembros están facultados para fijar sus propias normas en relación con la adición de nitratos a productos alimenticios.
4. No obstante, es asimismo jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la existencia de Directivas de armonización no excluye la aplicación del artículo 30 del Tratado y que la aplicación del artículo 36 sólo carece de justificación cuando las normas comunitarias prevén una armonización completa de todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud y la adecuación de los procedimientos comunitarios de control de su cumplimiento. (6)
Una legislación nacional que establezca las normas de comercialización aplicables a los quesos sólo es válida, por tanto, si se cumple lo dispuesto en los artículos 30 y 36 del Tratado.
Las normas nacionales controvertidas, ¿constituyen obstáculos a los intercambios a efectos del artículo 30?
5. De acuerdo con la información proporcionada por la Comisión, otros ocho Estados miembros autorizan la adición de nitrato en el proceso de elaboración de ciertos quesos. (7) En la mayoría de los casos, se ha fijado un límite máximo de 50 mg por kilogramo de queso, pero, en determinadas situaciones, la tolerancia llega hasta 150 mg por kilogramo de queso.
Las prohibiciones que son en el presente caso objeto de controversia son pues de tal naturaleza que constituyen un obstáculo para las importaciones de queso fabricado legalmente en otros Estados miembros y constituyen, por tanto, medidas que "pueden obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente el comercio intracomunitario". (8) Las normas nacionales se rigen pues por el artículo 30 del Tratado, referente a la prohibición de todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente en los intercambios entre Estados miembros.
6. Francia y Grecia alegan a este respecto que los umbrales de tolerancia existentes posibilitan la importación de la mayoría de los quesos. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que dicha circunstancia carece de relevancia, ya que puede comprobarse cómo existen normas aplicables en el Estado miembro de importación que obstaculizan la importación de mercancías fabricadas legalmente en otros Estados miembros. Francia ha hecho referencia igualmente a un aumento de las importaciones en Francia de quesos de los Países Bajos, incluidos aquellos para cuya fabricación las normas de producción neerlandesas autorizan la adición de nitrato y alega que ello demuestra que la prohibición controvertida no constituye un obstáculo a los intercambios. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia demuestra claramente que no puede darse importancia a este hecho. (9)
¿Están justificadas las normas nacionales por objetivos de protección de la salud pública, con arreglo al artículo 36?
7. La cuestión decisiva en el marco de los presentes asuntos es, por consiguiente, la de si las prohibiciones de comercialización impuestas a los quesos a los que se han añadido nitratos están justificadas por razones de protección de la salud pública en virtud del artículo 36 del Tratado.
El Tribunal de Justicia ha fijado en una serie de sentencias los principios fundamentales que permiten apreciar si las prohibiciones de comercialización de productos a los que se han añadido aditivos durante su elaboración son conformes al artículo 36 del Tratado. (10) La sentencia más reciente, de 13 de diciembre de 1990, Bellon, (11) reproduce en los siguientes términos la jurisprudencia del Tribunal de Justicia:
"Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia [...] en la medida en que subsisten incertidumbres en el estado actual de la investigación científica, a falta de una completa armonización, corresponde a los Estados miembros decidir el grado en que pretenden garantizar la protección de la salud y vida de las personas, teniendo en cuenta las exigencias de la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad.
Igualmente, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia [...] en tales circunstancias, el Derecho comunitario no impide que los Estados miembros establezcan normas que supediten la utilización de aditivos a una autorización previa otorgada mediante un acto de alcance general para determinados aditivos, para todos los productos, o bien, sólo para algunos de ellos, o en consideración a usos determinados. Una normativa de este tipo responde a un objetivo legítimo de política sanitaria consistente en limitar el consumo incontrolado de aditivos alimentarios.
Sólo podría admitirse la aplicación a los productos importados de prohibiciones de comercializar productos que contengan aditivos autorizados en el Estado miembro de producción, pero prohibidos en el Estado miembro de importación en la medida en que sea conforme con las exigencias del artículo 36 del Tratado según la interpretación dada por este Tribunal de Justicia.
Sobre el particular, debe recordarse en primer lugar que, en las sentencias 174/82, Sandoz; 247/84, Motte; 304/84, Muller, y 178/84, Comisión contra República Federal de Alemania, antes citadas, del principio de proporcionalidad, en el que se basa la última frase del artículo 36 del Tratado, este Tribunal de Justicia dedujo que las prohibiciones de comercializar productos que contienen aditivos autorizados en el Estado miembro productor, pero que están prohibidos en el Estado miembro importador deben limitarse a lo realmente necesario para garantizar la protección de la salud pública. Este Tribunal de Justicia declaró asimismo que el empleo de un determinado aditivo, aceptado en otro Estado miembro, debe estar autorizado cuando se trate de un producto importado de este Estado miembro, siempre que teniendo en cuenta, por una parte, los resultados de la investigación científica internacional y especialmente de los trabajos del Comité Científico Comunitario para la Alimentación Humana y de la Comisión del Codex alimentarius de la FAO y de la Organización Mundial de la Salud y, por otra parte, los hábitos alimentarios en el Estado miembro importador, este aditivo no presente un peligro para la salud pública y responda a una necesidad real, especialmente de orden tecnológico" (apartados 11 a 14, los subrayados son míos).
Puede sacarse de estas consideraciones la conclusión de que debe autorizarse la comercialización de quesos a los que se han añadido nitratos, siempre que los nitratos obedezcan a una necesidad real y no representen un peligro para la salud pública.
8. Como veremos más adelante, en la investigación científica internacional se encuentra una base sólida para presumir que los nitratos responden a una necesidad real para la elaboración de ciertos quesos y que el añadido de nitratos dentro de determinados límites no representa un peligro para la salud.
Los tres asuntos presentes no parecen crear, pues, problemas importantes a primera vista. Un examen más detallado de los asuntos muestra, sin embargo, que en todo caso hay tres puntos en los que procede adoptar una postura, referentes a cuestiones para las cuales no se encuentran respuestas claras en la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia.
¿Responden los nitratos a una necesidad real, especialmente de carácter tecnológico?
9. La Comisión alega que la adición de nitratos es necesaria para la elaboración de ciertos quesos, con objeto de impedir el desarrollo de organismos anaerobios del tipo clostridium tyrobutyricum. Dichas bacterias perturban el proceso de maduración y provocan un fenómeno de "hinchazón", caracterizado por la formación de gases y de olores desagradables. Las bacterias se encuentran sobre todo en la leche de vacas alimentadas con productos almacenados en silos. El problema se plantea en los quesos de maduración media o lenta, por ejemplo los Gouda, Edam, Tilsiter, Samsoe, etc. La utilización de nitrato tiene, pues, más justificación en el norte de Europa, donde es necesario recurrir al ensilado durante un período más largo del año y se fabrican quesos del referido tipo. (12)
10. Los Estados miembros demandados no han negado que pueda existir una necesidad tecnológica de eliminar las bacterias que constituyen la causa de la "hinchazón tardía" o que el nitrato sea un medio adecuado a tal fin. Los Estados miembros alegan, no obstante, que la utilización de nitratos no es necesaria desde el punto de vista tecnológico, habida cuenta de la existencia de otros métodos, menos nocivos, que pueden impedir la "hinchazón tardía".
Frente a esta argumentación, la Comisión alega que, para examinar si un aditivo responde a una necesidad tecnológica, resulta irrelevante comprobar la existencia de métodos "alternativos" y menos nocivos, dado que la única cuestión decisiva es la de saber si el aditivo es capaz de responder al objetivo tecnológico de que se trata. Con carácter subsidiario, la Comisión alega que los métodos a los que hacen referencia los Estados miembros no son suficientemente eficaces.
11. El Tribunal de Justicia no ha definido su postura, hasta la fecha, sobre el tema de si los Estados miembros pueden denegar la comercialización de un producto basándose en que el aditivo utilizado no es necesario para responder a una necesidad tecnológica, pudiendo conseguirse de otro modo el fin perseguido.
A mi juicio, puede deducirse de la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia (13) que:
- Al establecer la exigencia de una necesidad tecnológica, el Tribunal de Justicia ha deseado dar a los Estados miembros la posibilidad de impedir la importación de aditivos considerados superfluos, en el sentido de que no existe una necesidad real a la que éstos puedan responder.
- Por este motivo, el Tribunal de Justicia se ha centrado en su jurisprudencia en la cuestión de la existencia de una necesidad real a la cual pudiera responder el aditivo de que se trata, sin abordar la de si era posible sustituir el aditivo por métodos alternativos.
- El Tribunal de Justicia se muestra proclive a reconocer como necesidad real el deseo de favorecer, para un determinado producto, una calidad determinada.
Puede comprobarse, por lo demás, que en ninguna de las citadas sentencias ha aceptado el Tribunal de Justicia la prohibición de importación por el motivo exclusivo de la inexistencia de una necesidad tecnológica y que ha continuado atribuyendo, por razones evidentes, mayor importancia a la cuestión del riesgo para la salud.
12. Los presentes asuntos plantean la cuestión de si el hecho de exigir que un aditivo responda a una necesidad tecnológica debe tener un contenido diferente y más amplio que el que puede deducirse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La posibilidad que ofrece el artículo 36 de justificar una prohibición de importación basándose en que un producto representa un riesgo para la salud, ¿engloba no sólo la posibilidad de prohibir la importación de aditivos que no respondan a ningún objetivo, sino también la de prohibir la importación de aditivos que puedan ser sustituidos por otras sustancias que en principio se supone que son "menos nocivas"?
13. Pueden señalarse razones de peso que operan a favor de una respuesta afirmativa a esta cuestión.
El Derecho comunitario reconoce una finalidad general de política sanitaria, según la cual hay que limitar en lo posible la utilización de aditivos en los productos alimenticios. Esta finalidad se refleja, entre otras, en la posibilidad de establecer una prohibición general de los aditivos, así como en la de denegar la importación de aditivos superfluos, aunque no se caractericen por representar un riesgo para la salud. Es conforme a dicha finalidad de favorecer el empleo de métodos de sustitución. La Directiva 89/107 reconoce además expresamente que, para apreciar la necesidad tecnológica que implica un determinado aditivo, han de tenerse en cuenta otros métodos de sustitución posibles. El Anexo II de la Directiva establece los "criterios generales para la utilización de aditivos alimentarios", que deben servir de referencia para la incorporación de aditivos en las listas (véase el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva). En el punto 1 del Anexo se dispone que "los aditivos alimentarios sólo podrán aprobarse cuando se pueda demostrar una necesidad tecnológica suficiente y cuando el objetivo que se busca no pueda alcanzarse por otros métodos económica y tecnológicamente utilizables". (14)
14. La cuestión esencial es, sin embargo, la de si el Estado miembro importador debe tener la posibilidad de controlar que el Estado miembro productor sólo autorice aditivos que no puedan ser sustituidos por otros métodos.
Aun cuando tal solución constituiría probablemente un paso que favoreciera el citado objetivo general de política sanitaria, considero que ello generaría una situación jurídica que, al no estar suficientemente basada en consideraciones sanitarias, podría representar un peligro para la aplicación eficaz de la prohibición a que se refiere el artículo 30 del Tratado.
Si, en relación con la exigencia a que se refiere el punto 1 del Anexo (que el aditivo obedezca a una necesidad tecnológica), se admitiese la acepción amplia que se acaba de indicar, es probable que los Estados miembros pretendiesen en muchos casos justificar la prohibición de importación so pretexto de la existencia, a su juicio, de métodos de sustitución. No cabe apenas duda tampoco de que las prohibiciones de importación, motivadas de tal modo, serán objeto de protestas por parte del Estado miembro productor, que afirmará haber procedido, en la fase del procedimiento de autorización del aditivo, a una apreciación de la suficiencia de posibles métodos alternativos. El resultado de ello será una serie de recursos en los que el Tribunal de Justicia se verá en la necesidad de elegir entre varios métodos de elaboración posibles. Es importante señalar, a este respecto, que la cuestión de los métodos alternativos sólo tendrá relevancia si se comprueba previamente que el aditivo de que se trata puede responder a una necesidad tecnológicamente comprobada y no representa un riesgo para la salud; resulta asimismo importante analizar si se trata, por naturaleza, de asuntos que plantean cuestiones complejas desde el punto de vista técnico y respecto a las cuales no se encontrarán a menudo soluciones en la investigación científica internacional respecto a qué método debe considerarse que es, por una parte, el menos nocivo para la salud y, por otra parte, suficiente desde el punto de vista de la finalidad concreta de utilización.
La elección definitiva entre varios métodos de elaboración utilizables y que no representan en principio ningún riesgo para la salud es, a mi juicio, una elección que debe efectuarse mediante la adopción de normas de armonización. En la fase actual de armonización, la salud pública debe considerarse suficientemente protegida por la posibilidad que tienen los Estados miembros de denegar la importación de aditivos que impliquen un riesgo para la salud y de aditivos que no respondan a ninguna necesidad real, especialmente de orden tecnológico.
Por ello propongo sobre este punto al Tribunal de Justicia que acoja el motivo formulado con carácter principal por la Comisión, a saber, que basta con poder probar la existencia de una necesidad tecnológica para la elaboración de ciertos quesos, respecto a la cual la adición de nitratos constituye un medio adecuado.
15. Dado que los Estados miembros demandados no han negado, como he señalado más arriba, que la adición de nitrato responda a una necesidad tecnológica demostrada, me parece que puede afirmarse que la prohibición de los Estados miembros no puede justificarse por la inexistencia de necesidad tecnológica de adición de nitrato para un cierto número de quesos.
16. Añadiré, sin embargo, para completar este punto, que la información disponible en el presente caso, que yo sepa, no permite pensar que pueda responderse plenamente a la necesidad tecnológica comprobada recurriendo a otros aditivos u otros métodos de producción.
17. Los tres Estados miembros demandados han alegado que puede combatirse la "hinchazón tardía" añadiendo lisozima, que es un enzima obtenido de la clara de huevo, por el procedimiento de la bactofugación, es decir, la centrifugación de la leche, mejorando la alimentación de las vacas, es decir, evitando recurrir al ensilado o mediante un ensilado de mejor calidad y mejorando la higiene del ordeño.
La Comisión ha señalado que:
- Una parte de las bacterias que deben ser eliminadas son resistentes al lisozima y que ciertos tipos de quesos no soportan ninguna forma de proliferación bacteriana.
- La bactofugación sólo es aplicable a ciertos quesos y no elimina, además, más que una parte de las bacterias.
- La utilización de leche de mejor calidad no puede hacerse en regiones en que se alimenta a las vacas con productos almacenados en silos.
- En los Estados miembros del norte de la Comunidad es necesario utilizar el ensilado durante un período más largo del año y es difícil establecer a priori normas de calidad para el ensilado.
- Una mejor higiene del ordeño no podrá impedir nunca por completo la presencia de bacterias en la leche.
Los Estados miembros no niegan que una parte de las bacterias son resistentes al lisozima o que la bactofugación no constituye una "alternativa" suficiente o utilizable en todos los casos. Por el contrario, alegan que el hecho de utilizar leche de mejor calidad, en su caso en combinación con los dos métodos citados, será suficiente para situar el nivel de contaminación por debajo del nivel que provoca la "hinchazón tardía".
18. A mi juicio, la sentencia "Cerveza" (15) de 12 de marzo de 1987 proporciona ciertos datos para refutar la tesis según la cual el queso debe ser fabricado o bien con una materia prima distinta de la utilizada, dicho de otro modo, con leche de vacas que no hayan sido alimentadas con productos almacenados en silos, o bien en un régimen de ensilado de mejor calidad.
La desestimación de este motivo me parece igualmente razonable en las circunstancias concretas del presente caso, sobre todo porque resulta de los autos que tanto la necesidad del ensilado como la calidad de éste están en función de los condicionamientos geográficos.
Respecto a la mejora de la higiene del ordeño, en el informe del Comité Científico para la Alimentación Humana se señala que "incluso en buenas condiciones higiénicas, no se puede evitar totalmente una cierta contaminación microbiana de la leche". Parece dudoso que una mejora de la higiene del ordeño pueda por sí misma -es decir, sin que implique previamente una modificación de la alimentación de las vacas- pueda reducir de tal modo el nivel de contaminación de la leche que la adición de lisozimas sea suficiente para impedir la "hinchazón tardía". Puede darse por probado, a mi juicio, que el lisozima no elimina, grosso modo, el último 10 % de bacterias y que ciertos quesos no soportan más que un contenido muy reducido de bacterias.
Soy pues de la opinión de que los Estados miembros no han aportado información que demuestre que se puede evitar la adición de nitratos empleando métodos de sustitución.
¿Representan los nitratos un riesgo para la salud pública?
19. Las partes han presentado ante el Tribunal de Justicia toda una serie de documentos que recogen análisis y apreciaciones sobre la posible nocividad de los nitratos, incluidos diversos informes científicos, extractos de literatura especializada en la materia, etc. No es necesario, a mi juicio, pasar revista a todos estos documentos. Según resulta de la citada sentencia Bellon, el Tribunal de Justicia ha declarado en su jurisprudencia que la cuestión de la nocividad debe apreciarse en función de la investigación científica internacional y ha precisado asimismo que hay que tomar más concretamente en consideración las conclusiones a que han llegado el Comité Científico Comunitario para la Alimentación Humana (16) y la Comisión del Codex Alimentarius de la FAO y de la OMS.
Creo que es justo en los presentes asuntos atribuir mayor importancia al Informe del Comité Científico para la Alimentación Humana sobre los nitratos y los nitritos. El Informe del Comité fue emitido el 19 de octubre de 1990 y toma como punto de partida una serie de artículos y monografías publicados durante estos últimos años. Resulta además del Informe que el Comité ha recopilado información acerca de la utilización de nitratos y nitritos procedente tanto de expertos como de los Estados miembros. Debe señalarse, asimismo, que el Informe expresa la opinión unánime del Comité. (17)
20. El Informe permite llegar a las siguientes conclusiones:
Los nitratos no representan un riesgo directo significativo para la salud. El posible riesgo de la ingestión de nitrato se debe al hecho de que éste puede convertirse en nitritos, o bien antes de su ingestión o in vivo. El nitrito, ingerido en cierta cantidad, representa un riesgo directo para la salud. Además, no se excluye la existencia de una relación entre la cantidad de nitrato añadida y la formación de nitrosaminas volátiles, que son cancerígenas.
El problema científico esencial gira en torno a la fijación de la "dosis diaria aceptable" (en lo sucesivo, DDA), es decir, la cantidad que puede ingerirse diariamente sin que perjudique al organismo humano.
Los resultados de las últimas experiencias en las ratas han mostrado la inexistencia de efecto toxicológico probado en una dosis de nitrato de 2.500 mg por kilogramo de peso corporal ingerida al día. Por prudencia, el Comité ha estimado que convenía emplear un factor de seguridad de 500 para calcular la DDA para el nitrato, de forma que ésta puede estimarse en 5 mg por kilogramo de peso corporal. (18) Una persona que pese 60 kg podrá ingerir, por tanto, 300 mg diarios de nitrato, sin que ello se considere una dosis que puede representar un peligro para su salud.
Por lo que se refiere a la ingestión de nitrato, el Comité no dispone de datos sobre la Comunidad en su conjunto, pero considera que está claro que las dosis de nitrato ingeridas en todas las zonas estudiadas "están comprendidas en su gran mayoría dentro de las DDA, salvo en las zonas en que las dosis de nitrato en las legumbres son elevadas y en las que el nivel en el agua potable sobrepasa las normas comunitarias".
El empleo del nitrato como aditivo alimentario representa una aportación relativamente reducida con respecto a la ingestión total, al proceder la mayor parte del "contenido natural" de nitrato de las legumbres y del agua potable. Los nitratos se utilizan como aditivos en los productos cárnicos, el queso, la leche y el pescado. Por lo que se refiere a la adición de nitratos al queso, el Comité señala en el punto 3.1.2 del informe que:
"[...] La información facilitada al Comité indica que la adición de 150 mg de nitrato (expresado en sal de sodio) por litro de leche destinado al queso basta con tal fin (es decir, combatir el Clostridium tyrobutyricum) y conducirá a un contenido en el producto final no superior a 50 mg de nitrato/kg. Normalmente, no se encuentra nitrito en cantidades superiores a 1 mg/kg. El Comité ha considerado esto aceptable desde el punto de vista toxicológico y la ingestión potencial de nitrato procedente de esta fuente puede considerarse insignificante, comparada con la DDA.
Aunque no se haya demostrado la correlación entre la adición de nitrato y la formación de compuestos N-nitrosos volátiles en el queso, estudios recientes indican la existencia de una posible correlación entre el nitrato y el contenido total aparente de componentes N-nitrosos [...] Por este motivo, el Comité recomienda que la utilización de nitrato se limite a 150 mg en la leche para la fabricación de queso, hasta que se esclarezca el significado toxicológico de dichos resultados. Para permitir el control, se recomienda asimismo fijar en 50 mg/kg el límite máximo de nitrato residual en el queso acabado" (los subrayados son míos).
21. Los Estados miembros demandados han negado que la valoración de la nocividad de los nitratos pueda basarse en una DDA fijada de forma general, por entenderse que no se toman en consideración, al actuar de este modo, los grupos más sensibles, como las personas de edad avanzada, las mujeres embarazadas y los niños. Por lo que respecta más concretamente a los niños, los Estados miembros han alegado que, como consecuencia del PH más alto de su estómago, éstos convertían en mayor cantidad los nitratos en nitritos.
A mi juicio, no procede acoger dichos motivos, aunque nada más sea porque resulta del Informe elaborado por el Comité Científico que éste ha tomado en consideración, en sus conclusiones, a sectores de la población particularmente sensibles, ya citados. De ahí que, en el contexto de su apreciación del riesgo para la salud ligado a la adición de nitritos a los productos alimenticios, el Comité señale expresamente que ciertos grupos, por ejemplo los bebés, las mujeres embarazadas, etc., pueden estar expuestos a riesgos más altos a consecuencia del nitrito alimentario. Sin manifestar una reserva general del mismo tipo, el Comité, al examinar los riesgos toxicológicos vinculados al nitrato, recomienda a este respecto lo siguiente:
"Como los bebés realizan probablemente una mayor conversión del nitrato exógeno en nitrito y son más sensibles a los efectos penetrantes del nitrito, no debe utilizarse el nitrato como aditivo en los alimentos para bebés." (19)
22. En síntesis, a la cuestión de si, a la luz de la investigación científica internacional, los nitratos representan un peligro para la salud pública, debe responderse lo siguiente:
- una ingestión diaria de hasta 5 mg de nitratos por kilogramo de peso corporal no implica ningún riesgo para la salud y, por otra parte,
- una concentración residual de nitratos en el queso, hasta 50 mg de nitratos, puede considerarse aceptable desde el punto de vista toxicológico; la absorción potencial de nitrato procedente de esta fuente puede considerarse insignificante, comparada con la DDA.
23. Según resulta de la citada sentencia Bellon, para apreciar el riesgo que representa un aditivo para la salud, hay que tomar asimismo en consideración los hábitos alimentarios en el país de importación.
24. La argumentación expuesta a este respecto por los Estados miembros gira principalmente en torno a la demostración de que la DDA, tal como ha sido fijada, está superada, por sus respectivos hábitos alimentarios, para el conjunto de productos alimenticios, incluida el agua, que contienen nitratos.
La República Italiana alega que en Italia se consumen más frutas y legumbres -que tienen un contenido natural de nitratos- que en los otros Estados miembros y que la ingestión diaria media de nitratos es en Italia de 312,75 mg y es, por consiguiente, superior ya a la DDA media de 300 mg. La República Helénica ha alegado que se consumen en Grecia más legumbres y queso que en los otros Estados miembros y que la ingestión diaria media es, en Grecia, de unos 1.720,23 mg. La República Francesa alega que Francia es el primer país consumidor de queso del mundo, que el agua potable y las verduras contienen en Francia muchos nitratos y que se plantean problemas en particular en algunas regiones en que el contenido de nitratos en el agua potable supera las normas comunitarias en la materia.
25. La Comisión niega que varios de estos datos sean exactos, pero expone por lo demás sobre este punto una argumentación basada en un enfoque distinto al seguido por los Estados miembros. Así, la Comisión toma como punto de partida los hábitos alimentarios por lo que al queso se refiere. A juicio de la Comisión, lo decisivo es que, aun partiendo de la hipótesis de que todo queso contenga las cantidades máximas admisibles de nitrato, es decir, 50 mg/kg, el hecho de consumir queso no implicaría sino un aumento irrelevante, a saber, de 2,1 mg, es decir, menos del 1 % de la ingestión diaria de nitrato. Ahora bien, como la adición de nitrato no afecta -ni mucho menos- a todos los quesos y la concentración residual de nitrato en el queso al que se ha añadido nitrato se sitúa, por regla general, claramente por debajo de los 50 mg/kg, la Comisión señala que una autorización de adición de nitrato al queso probablemente sólo represente un aumento de 0,5 mg de la ingestión diaria.
26. Se debe, a mi juicio, aceptar la tesis de la Comisión sobre este punto. Dado que la investigación científica internacional ha comprobado que el empleo de un determinado aditivo en un determinado producto y en cantidad determinada no puede considerarse que representa un riesgo para la salud, el requisito de que se tomen en consideración los hábitos alimentarios en el Estado miembro de importación significa que hay que realizar un análisis de la cuestión de si unos hábitos alimentarios específicos seguidos en el Estado miembro importador respecto a los productos de que se trata pueden originar problemas sanitarios en dicho Estado. En cualquier caso, así debe ser cuando la investigación científica internacional ha comprobado que la cantidad de nitrato que puede ingerirse mediante el consumo de queso resulta totalmente marginal con respecto a la DDA.
La importancia que debe atribuirse, en su caso, a otras fuentes de ingestión de nitrato debe apreciarse, en primer lugar, a través de la fijación de las cantidades máximas aceptables de los diferentes productos. Esta ha sido concretamente la postura adoptada por el Comité Científico para la Alimentación Humana, según resulta precisamente de la citada precisión del Informe, según la cual, un contenido de nitratos no superior a 50 mg por kilogramo de queso se considera aceptable desde el punto de vista toxicológico, entendiéndose que "la posible absorción de nitratos procedente de esta fuente puede considerarse que es insignificante, comparada con la DDA" (el subrayado es mío).
Considero, pues, que en los presentes asuntos el Tribunal de Justicia debe limitarse a examinar si la adición de nitrato al queso representa un riesgo para la salud en los tres Estados miembros, debido a los hábitos alimentarios de cada uno de estos países con respecto al referido producto y no a dilucidar si el nitrato en sí representa un peligro para la salud en los Estados miembros, debido a sus hábitos alimentarios en general.
27. Los Estados miembros no han aportado datos que puedan poner en duda la afirmación de que, habida cuenta de los hábitos de consumo de queso en los tres Estados miembros, la cantidad diaria de nitrato imputable a este consumo puede considerarse irrelevante. Debe por tanto considerarse demostrado que la adición de nitrato al queso no implica un riesgo para la salud en los tres Estados miembros.
28. A la luz de lo antedicho, considero que el hecho de denegar una autorización de importar quesos respecto a los cuales la adición de nitratos corresponde a una necesidad tecnológica y que contienen una concentración residual de nitratos no superior al nivel declarado aceptable, desde el punto de vista sanitario, por la investigación científica internacional, no está justificado por razones de protección de la salud pública y que, por ello mismo, tal negativa es contraria al artículo 30 del Tratado.
La obligación de los Estados miembros de expedir una autorización, ¿está sujeta al requisito de que los operadores hayan presentado una solicitud?
29. Es jurisprudencia del Tribunal de Justicia (20) que una legislación que prohíbe de forma general la utilización de aditivos, salvo que se haya dado una autorización concreta al efecto, es conforme a los artículos 30 y 36 del Tratado. El Tribunal de Justicia ha establecido, no obstante, el requisito de que el Estado miembro debe fijar un procedimiento que permita a los operadores solicitar una autorización de utilización de los aditivos. Esta autorización debe darse siempre que se cumplan los requisitos de fondo descritos más arriba. Corresponde al Estado miembro demostrar que no se cumplen dichos requisitos y, por tanto, que la denegación estaría justificada. (21) En su sentencia Bellon, (22) el Tribunal de Justicia declaró:
"Los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro prohíba la comercialización de un producto alimenticio, importado de otro Estado miembro en el que se produce y comercializa legalmente, y al que se ha añadido una de las sustancias enumeradas en el anexo I de la Directiva 64/54 del Consejo, de 5 de noviembre de 1963 [...] siempre que en el Estado miembro de importación se autorice la comercialización de dicho producto, conforme a un procedimiento fácilmente accesible a los operadores económicos y que pueda concluirse dentro de un plazo razonable, cuando la adición de la sustancia en cuestión responde a una necesidad real, especialmente de orden tecnológico, y que no representa un riesgo para la salud pública. Corresponde a las autoridades nacionales competentes demostrar en cada caso, a la luz de los hábitos alimentarios nacionales y teniendo en cuenta los resultados de la investigación científica internacional, que su normativa es necesaria para proteger efectivamente los intereses a que se refiere el artículo 36 del Tratado" (el subrayado es mío).
30. Francia ha alegado que existe en su país un procedimiento mediante el cual los operadores pueden solicitar una autorización para importar los productos a los que se han añadido aditivos durante su elaboración, pero que las autoridades francesas no han recibido ninguna solicitud de adición de nitrato al queso. Dado que la prohibición general de adición de nitrato al queso no constituye por sí misma una infracción del artículo 30, la República Francesa considera que procede desestimar el recurso, habida cuenta de que la Comisión no ha demostrado una infracción de lo dispuesto en el Tratado en forma de una negativa concreta de la solicitud.
31. No cabe duda, a mi juicio, de que la premisa en que se fundan las pretensiones de la República Francesa es correcta.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sólo puede entenderse en el sentido de que un Estado miembro no está obligado ex officio a admitir la inclusión de un aditivo en su lista positiva por el único motivo de que responde a una necesidad tecnológica y no representa un riesgo para la salud. (23) La posible infracción del artículo 30 del Tratado únicamente se planteará más tarde, en el contexto de la adopción de una postura concreta, en relación con la solicitud de concesión de una autorización del empleo de un aditivo.
32. Existen razones de peso para alinearse con esta corriente. Aparte de que es conforme al principio fundamental del Derecho comunitario en materia de aditivos -prohibición general matizada por autorizaciones concretas (sistema de la lista positiva)- hay que suponer que las autoridades de los Estados miembros estarán en mejores condiciones de apreciar si los requisitos de fondo por los que se rige la concesión de una autorización se cumplen, cuando se les presenta una solicitud procedente de un operador que incluye, como anexo, la información disponible respecto a la necesidad tecnológica a la que responde el aditivo de que se trata y los posibles riesgos que implica para la salud el empleo de tal sustancia. Por una parte, los operadores son quienes están más familiarizados con ese producto y, por otra, ello permite demostrar un interés concreto a efectos de su comercialización.
33. La cuestión que se plantea, sin embargo, es la de si la obligación de admitir un aditivo sólo puede resultar de una solicitud procedente de un operador o bien si dicha obligación, como señala la Comisión, puede ser fruto de una gestión efectuada por la Comisión ante el Estado miembro de que se trata con objeto de que el Estado miembro autorice un aditivo para la elaboración de un producto concreto.
34. Tendría una cierta ventaja admitir la postura de la Comisión. Esta tendría pues la facultad, en el supuesto de que detectase tal necesidad, de asegurarse de que no existen obstáculos a los intercambios de productos elaborados legalmente en ciertos Estados miembros, cuando no se reúnan los requisitos de fondo que conducen a la legalidad de tales obstáculos a los intercambios. Con ello resultaría reforzada la efectividad de las normas del Tratado dirigidas a garantizar la libre circulación de mercancías. Pudiera parecer que, en una situación como la del caso de autos, se presenta una oportunidad concreta de admitir dicha concepción jurídica, al tratarse en esta ocasión de un producto alimenticio totalmente ordinario y de un aditivo conocido y utilizado desde hace muchos años.
La posibilidad de que en tal caso, en que la gestión procede de la Comisión y no de un operador, se pida al Estado miembro que desarrolle espontáneamente una mayor actividad, con el fin de reunir los datos necesarios para su examen, parece constituir una dificultad superable.
35. Se plantea, sin embargo, la cuestión de si es correcto en este punto modificar los principios que pueden deducirse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La Comisión no tiene, en todo caso, la oportunidad -cuando le consta que un Estado miembro autoriza el empleo de un determinado aditivo- de dirigirse hacia un Estado miembro que no autoriza dicho empleo, para obligar a dicho Estado, en aplicación del artículo 30 del Tratado, a justificar que se cumplen los requisitos de fondo que autorizan la prohibición. Tal procedimiento podría conducir a una "armonización" de las disposiciones de los Estados miembros, que debería lograr la Comisión mediante la promulgación de instrumentos jurídicos de alcance general, a nivel comunitario.
Apenas si existen tampoco razones para suponer que la efectividad de las disposiciones del Tratado sobre libre circulación de mercancías no esté suficientemente garantizada por la facultad conferida a los operadores de solicitar una autorización y por las posibilidades, plasmadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de someter el asunto a los tribunales en caso de una posible denegación de las solicitudes. Es evidente que la Comisión tendrá en este contexto la importante función de procurar, en el ámbito de sus competencias normales con arreglo al artículo 169 del Tratado, que los Estados miembros gestionen el régimen de autorización de acuerdo con las exigencias derivadas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Seguir la concepción jurídica alegada por Francia tendrá también como ventaja innegable que sólo se iniciarán procedimientos de autorización cuando un operador haya señalado la existencia de una necesidad concreta a este respecto.
Ante estas circunstancias, estimo que el Tribunal de Justicia debe mantener la idea de que una prohibición general es compatible con el Derecho comunitario, pero que una decisión desestimatoria de una solicitud concreta de un operador estará en contradicción con dicho Derecho siempre que no se cumplan los requisitos de fondo que determinan la legalidad de la desestimación.
36. Pudiera parecer inoportuno desestimar en concreto el recurso interpuesto contra Francia, que, tanto durante el procedimiento administrativo previo como en el transcurso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, dejó constancia de que la prohibición del empleo de nitratos le parece conforme a los requisitos de fondo que resultan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Cabe preguntarse si no puede considerarse que Francia ha hecho que resulte ilusoria la posibilidad misma de solicitar una autorización, al dejar constancia, de forma clara y categórica, de su postura negativa respecto a los quesos a los que se han añadido nitratos durante su elaboración. Este hecho no basta, a mi juicio, para condenar a Francia, ya que tanto en su respuesta al escrito de requerimiento como posteriormente en el transcurso de la fase oral, ésta se declaró dispuesta a efectuar, a la luz de los estudios científicos existentes, un examen concreto de una solicitud que le presente un operador.
Pienso, por consiguiente, que la desestimación del recurso interpuesto contra la República Francesa es una consecuencia necesaria y lógica de principios jurídicos fácilmente aplicables sentados por el Tribunal de Justicia. Por este motivo, propongo pues al Tribunal de Justicia que desestime dicho recurso.
37. Debe hacerse referencia al hecho de que ni en el asunto italiano ni en el griego se ha presentado ningún documento que acredite que las autoridades de los Estados miembros interesados hayan denegado solicitudes de autorización concretas. El Gobierno griego no ha alegado que a las autoridades griegas no se les hubieran presentado nunca solicitudes de autorización. Tal motivo sí ha sido formulado por el Gobierno italiano, pero únicamente en la fase oral. Pienso, por ello, que procede desestimar dicho motivo, por extemporáneo. Puede afirmarse, por lo demás, que de acuerdo con la información recogida en el marco de los dos referidos asuntos, la Comisión ha iniciado procedimientos por incumplimiento del Tratado contra Italia y Grecia, después de haber recibido quejas procedentes de operadores.
Propongo, por tanto, que el Tribunal de Justicia condene a Italia y a Grecia, conforme a las pretensiones formuladas por la Comisión.
Conclusión
38. En atención a todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Declare que la República Italiana y la República Helénica, al prohibir la importación de quesos fabricados y comercializados legalmente en otros Estados miembros, a los que se ha añadido nitrato durante el proceso de elaboración, dentro de los límites admitidos por los círculos científicos internacionales, han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
- Condene en costas a la República Italiana y a la República Helénica, respectivamente.
- Desestime el recurso interpuesto contra la República Francesa y condene a la Comisión al pago de las costas de dicho asunto.
(*) Lengua original: danés.
(1) - Grecia considera que dicho límite es, en la práctica, de 15 mg. La Comisión se ha opuesto a que Grecia pueda ampararse en una práctica que representa una excepción a un límite fijado mediante una disposición expresa. Estimo que no procede entrar en el detalle de dicha discusión.
Se ha debatido, más específicamente en el asunto griego, el tema de si el umbral de tolerancia sólo se aplica a la presencia natural de nitrato en el queso o igualmente al nitrato añadido. El Gobierno griego ha alegado que es de aplicación a ambos, aun cuando las disposiciones controvertidas establezcan expresamente que el umbral de tolerancia sólo se aplica a las sustancias naturales . La razón de ello se encuentra en que, según dicho Gobierno, no se puede determinar a través de los análisis el origen de la sustancia. La Comisión ha señalado que puede controlarse, mediante procedimientos diferentes, si se ha añadido nitrato al queso, de forma que debe suponerse que el umbral de tolerancia sólo se aplica en caso de presencia natural de nitrato.
Pienso que no es preciso llevar más lejos esta discusión. La cuestión sobre la cual debe pronunciarse el Tribunal de Justicia, en los tres asuntos, es la de si los tres Estados miembros están facultados para oponerse a la importación de quesos a los que se han añadido nitratos durante su elaboración, dentro del límite de 50 mg. La cuestión de si los Estados miembros autorizan la importación de quesos a los que se han añadido cantidades inferiores de nitrato o prohíben completamente la importación de quesos a los que se han añadido nitratos, me parece que tiene escasa relevancia en este contexto.
(2) - DO 1964, 12, p. 161; EE 13/01, p. 13.
(3) - Sentencia de 13 de diciembre de 1990 (C-42/90, Rec. p. I-4863).
(4) - Véanse, además, las sentencias de 12 de junio de 1980, Grunert (88/79, Rec. p. 1827), y de 5 de febrero de 1981, Kugelmann (108/80, Rec. p. 433).
(5) - DO 1989, L 40, p. 27.
(6) - Véanse las sentencias de 10 de diciembre de 1985, Motte (247/84, Rec. p. 3887), apartado 16; de 6 de mayo de 1986, Muller (304/84, Rec. p. 1511), apartado 14, y de 13 de diciembre de 1990, Bellon, antes citada (nota 3), apartado 10.
(7) - Luxemburgo prohíbe la utilización de nitratos en la fabricación de quesos en Luxemburgo, pero autoriza la comercialización de quesos fabricados legalmente en otros Estados miembros, a los que se han añadido nitratos.
(8) - Véase la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, Rec. p. 837).
(9) - Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1975, Comisión/Alemania (12/74, Rec. p. 181), apartado 14.
(10) - Sentencias de 14 de julio de 1983, Sandoz (174/82, Rec. p. 2445); de 10 de diciembre de 1985, Motte (véase nota 6); de 6 de mayo de 1986, Muller (véase nota 6); de 12 de marzo de 1987, Comisión/Alemania (178/84, Rec. p. 1227; en lo sucesivo sentencia Cerveza ), y de 13 de diciembre de 1990, Bellon, (véase nota 3).
(11) - Véase nota 3.
(12) - En apoyo de su tesis, según la cual la adición de nitratos en ciertos quesos responde a una necesidad, la Comisión se remite al Codex Alimentarius de la FAO y la OMS, que establece determinadas normas para la elaboración de los productos alimenticios y admite la adición de nitratos a ciertos quesos en cantidades correspondientes a una concentración de 50 mg por kilogramo de queso. Resulta de los autos que de un total de 34 quesos para los que se han fijado normas, 15 se fabrican mediante la adición de nitratos.
Además, la Comisión se basa en un estudio titulado Review of Italian position with respect to the ban on importation of cheeses prepared with the addition of nitrate, elaborado a petición de la Comisión por el Profesor Walker, Jefe de la división de nutrición y ciencias alimentarias del Departamento de bioquímica de la Universidad de Surrey (Inglaterra). El Profesor Walker concluye en su informe que la utilización de nitratos es necesaria desde el punto de vista tecnológico para impedir la alteración de ciertos quesos por organismos anaerobios.
Por último, la Comisión ha presentado un informe del Comité Científico para la Alimentación Humana sobre los nitratos y los nitritos (dictamen emitido el 19 de octubre de 1990). En el punto 3.1.2 de dicho informe se dice lo siguiente:
El Comité ha observado que, incluso en buenas condiciones higiénicas, no puede evitarse totalmente una cierta contaminación microbiana de la leche. Si las vacas han sido alimentadas con productos almacenados en silos, que constituyen un forraje importante en ciertas regiones, esta contaminación incluye bacterias como la Clostridium tyrobutyricum. Aunque no ocasionen problemas de salud, dichas bacterias impiden la elaboración de ciertos quesos y hay que tomar determinadas medidas para controlar su crecimiento durante la maduración de dichos quesos. La información facilitada al Comité indica que la adición de 150 mg de nitrato (expresado en sal de sodio) por litro de leche destinado al queso es suficiente a tal efecto y conducirá a un contenido en el producto final que no supere los 50 mg de nitrato/kg.
(13) - Véanse, en particular, las sentencias de:
- 14 de julio de 1983, Sandoz, apartado 19 (véase nota 10), y las conclusiones del Abogado General Sr. Mancini en este mismo asunto, punto 7;
- 10 de diciembre de 1985, Motte, apartado 24 (véase nota 6), y las conclusiones del Abogado General Sr. Mancini en este mismo asunto, punto 8;
- 6 de mayo de 1986, Muller, apartado 24 (véase nota 6), y las conclusiones del Abogado General Sr. Mancini en este mismo asunto, puntos 4 y 5, y
- Sentencia Cerveza de 12 de marzo de 1987, apartado 52, (véase nota 10), y las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en este mismo asunto (véase, más concretamente, Rec. pp. 1254-1255).
(14) - Puede observarse, por lo demás, que la Directiva parece obligar a los Estados miembros a respetar, en la fase actual, los criterios generales de la Directiva en su práctica nacional en materia de autorización. De ahí que el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva disponga que los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los aditivos alimentarios [...] sólo se comercialicen si se atienen a las definiciones y a las disposiciones previstas en la presente Directiva y en sus Anexos.
(15) - Véase la nota 10. En los apartados 51 y 52, el Tribunal de Justicia declara lo siguiente:
A este respecto, debe señalarse que para negar la necesidad tecnológica de determinados aditivos, no basta la mera afirmación de que la cerveza puede producirse sin aditivos por elaborarse a partir de las materias primas prescritas en la República Federal de Alemania. Dicha interpretación sobre el concepto de necesidad tecnológica, cuya finalidad es privilegiar los métodos nacionales de producción, constituye una restricción encubierta al comercio entre los Estados miembros.
El concepto de necesidad tecnológica debe valorarse en función de las materias empleadas y también de la apreciación efectuada por las autoridades del Estado miembro en el que el producto se ha fabricado y comercializado legalmente [...]
(16) - El Comité Científico para la Alimentación Humana se creó mediante Decisión de la Comisión de 16 de abril de 1974 (DO L 136, p. 1).
(17) - Resulta del artículo 9 de la Decisión por la que se crea un Comité Científico para la Alimentación Humana -véase la nota 16- que en caso de acuerdo unánime de los miembros del Comité, éstos elaborarán conclusiones comunes. De no existir acuerdo unánime, las diferentes posturas mantenidas durante las deliberaciones se consignarán en un acta redactada bajo la responsabilidad del representante de la Comisión.
(18) - Con motivo de precedentes estudios experimentales, en particular de estudios efectuados por la Comisión del Codex alimentarius, la DDA para el nitrato se fijó asimismo en 5 mg por kilogramo de peso corporal. Hay que señalar, no obstante, que esta cifra, basada en estudios anteriores, contaba con un nivel sin efecto de 500 mg por kilogramo de peso corporal y con un factor de seguridad igual a 100.
(19) - Estas conclusiones aparecen corroboradas, además, en el informe elaborado por el Profesor Walker y presentado por la Comisión (véase la nota 12). Dicho informe señala, entre otras cosas, lo siguiente:
El nitrato no es mutagénico en los ensayos in vitro y los estudios sobre la reproducción no han revelado efectos desfavorables específicos sobre la función de reproducción [...] el nitrato no presenta, pues, riesgos específicos durante el embarazo. Los niveles de nitrato segregado en la leche materna no superan normalmente los niveles de plasma materno, de forma que el niño criado con leche materna no está expuesto, por ello, a niveles importantes.
[...] la magnitud de la transformación en nitrito puede ser mayor en el recién nacido [...] Estas razones explican que la DDA de nitrato no puede aplicarse al recién nacido. Dado que los recién nacidos no consumen las variedades de quesos fabricados con nitrato como aditivo y que el consumo de dichos quesos por parte de la madre no implica modificaciones detectables de los niveles de nitrato en la leche materna, la utilización de nitrato en la fabricación de queso no representa un riesgo suplementario para el recién nacido [...]
(20) - Véanse los apartados citados (apartado 7) de la sentencia Bellon.
(21) - La Comisión dio su interpretación acerca de los requisitos del Tribunal de Justicia referentes al procedimiento de autorización en su Comunicación sobre la libre circulación de productos alimenticios dentro de la Comunidad , apartados 36 a 40 (DO 1989, C 271, p. 3).
(22) - Véase la nota 3.
(23) - Esta postura aparece corroborada indirectamente por la sentencia Bellon, en la que se trataba precisamente de un importador al que se acusaba de haber importado un producto de pastelería que contenía un aditivo, sin haber solicitado la oportuna autorización previa. En sus conclusiones en dicho asunto, el Abogado General Sr. Mischo afirmaba, entre otras cosas, que:
Por consiguiente, resulta patente que a falta de autorización para utilizar el ácido sórbico en los panettoni un Juez francés está facultado para aplicar la prohibición general que se desprende de la legislación de su país y condenar al acusado que la haya infringido . (punto 24).
La sentencia del Tribunal de Justicia no recoge de manera expresa los datos del problema, pero la conclusión de la citada sentencia debe interpretarse, a mi juicio, como una confirmación de la referida postura.
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