CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 3 de julio de 1990 ( 1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La cuestión sobre la interpretación del arancel aduanero común planteada por el Bundesfinanzhof va a llevar al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión difícil idéntica a la que se plantea en el asunto Dzodzi, ( 2 ) a saber, en qué medida es competente este Tribunal de Justicia para interpretar una disposición comunitaria de forma que permita al Juez a quo aplicar únicamente el Derecho nacional que opera una remisión a dicha disposición.
2.
En el presente caso, la dificultad es la siguiente: antes de importar en la República Federal de Alemania una obra de arte procedente de los Países Bajos, la Sra. Gmurzynska solicitó un dictamen vinculante de clasificación arancelaria con vistas a la aplicación del Derecho fiscal alemán relativo al Impuesto sobre el Volumen de Negocios a la importación; en efecto, la normativa nacional remite, para la concesión de exenciones o de reducciones en la materia, a la nomenclatura del arancel aduanero común.
3.
El problema no es totalmente nuevo para el Tribunal de Justicia, pues la sentencia Thomasdünger ( 3 ) trataba precisamente de la interpretación del AAC en relación con las necesidades de aplicación del Derecho nacional. El Abogado General se pronunció firmemente por la incompetencia del Tribunal de Justicia, pero éste aceptó responder al Juez a quo expresando el claro deseo de respetar las prerrogativas del Juez nacional en el marco del mecanismo prejudicial.
4.
No obstante, aquella resolución no resuelve, a mi juicio, la dificultad de principio que se plantea al Tribunal de Justicia. Es evidente que el reparto de competencias entre el Juez nacional, único Juez competente respecto a la pertinencia de las cuestiones y a su necesidad, y el Tribunal de Justicia impide a este último proceder a un nuevo examen de las apreciaciones de aquél a este respecto. Pero le obliga, por el contrario, a examinar si su propia competencia le permite responder a la cuestión que se le somete.
5.
Procede recordar aquí la función del mecanismo prejudicial:
«Esencial para preservar el carácter comunitario del Derecho instituido por el Tratado, el artículo 177 tiene por finalidad garantizar en todo caso que dicho Derecho tenga los mismos efectos en todos los Estados de L Comunidad.» ( 4 )
Por su propia naturaleza, la finalidad del procedimiento prejudicial, garantizar la uniformidad de los efectos del Derecho comunitario, afecta únicamente al ámbito de aplicación de este último tal como lo define el propio Derecho comunitario.
6.
Ahora bien, la remisión operada por una normativa nacional no puede extender el alcaneerattorte materiae y ratione personae del Derecho comunitario. Es una operación unilateral y autónoma que, por remitirse a una u otra disposición material de origen comunitario, no tiene incidencia alguna sobre el ámbito de aplicación del Derecho comunitario como tal.
7.
En tal caso, la interpretación del Derecho comunitario no está destinada en modo alguno a garantizar que este Derecho tenga siempre los mismos efectos, es decir un contenido uniforme en su ámbito de aplicación. Es una operación sui generis que pretende ayudar al Juez nacional en la aplicación exclusiva del Derecho nacional, fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
8.
Subrayo que la unidad del ordenamiento jurídico comunitario es indiferente a las situaciones exteriores a su ámbito de aplicación, sea cual fuere el contenido material de las normas que las regulan. No es de Derecho comunitario y está fuera de su ámbito de aplicación: lo que importa pues para su correcta aplicación es su unidad en el marco personal y material definido por el propio Derecho comunitario. El hecho de que los conceptos reconocidos en este marco puedan ser utilizados unilateralmente para regular cualquier aspecto de una normativa nacional no puede ampliar el ámbito de aplicación del Derecho comunitario ni, por consiguiente, la competencia del Tribunal de Justicia.
9.
Deseo, en resumen, referirme brevemente a algunas de las cuestiones que suscitaría en el presente caso una ampliación de la función del mecanismo prejudicial:
—
¿Es concebible que se imponga a los órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones no pueden ser objeto de recurso una obligación de remisión en supuestos análogos al presente caso?
—
De la misma forma, ¿cabe pensar en la posibilidad, como principio, de un recurso de apreciación de validez en relación con disposiciones comunitarias a las que el Derecho nacional remite de manera unilateral y autónoma?
—
Por último, y sobre todo, ¿cuál sería la autoridad de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia? A este respecto, con independencia de la actitud que dicho Juez a quo adoptara de forma previsible tras haber interrogado al Tribunal de Justicia, una pura circunstancia de hecho, ¿estaría vinculado el Juez nacional por los términos de la sentencia del Tribunal de Justicia si se tiene en cuenta que le incumbe aplicar el Derecho nacional y únicamente este último?
Estos serios interrogantes traslucen los graves inconvenientes que implicaría para el Tribunal de Justicia la perspectiva de iniciar una colaboración de contornos difusos, fuera del marco y de los objetivos precisos del mecanismo prejudicial. En otras palabras, el papel del Tribunal de Justicia consistiría entonces en emitir dictámenes o consultas como las que un jurista competente aporta en ocasiones al Juez del foro cuando éste debe aplicar la ley extranjera. Ésta no es la misión del Tribunal de Justicia en el marco prejudicial. ( 5 )
10.
Es indudable que el Tribunal de Justicia podría dudar a la hora de hacer suyo este análisis por motivos de índole puramente práctica, expuestos por la Comisión, que, sin embargo, ha reconocido en la vista que «razones teóricas podrían oponerse a la competencia del Tribunal de Justicia».
11.
Soy consciente de que mi propuesta conduce a un resultado a primera vista sorprendente: el Juez nacional no puede solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia en el presente caso, en tanto que podría hacerlo si tuviera que aplicar el mismo texto, pero esta vez en virtud del arancel aduanero común. ¿Esta solución no implicaría, además, peligros para la aplicación del Derecho comunitario?
12.
He reflexionado largamente a este respecto y estoy convencido de que éste es un falso problema que genera una falsa solución. En efecto, mi proposición se limita a reconocer que el Juez nacional es el único intérprete de las normas de Derecho nacional que le incumbe aplicar. Y la circunstancia de que éstas reciban su contenido del Derecho comunitario no supone para la unidad de éste una amenaza mayor que la que implica el propio sistema judicial comunitario, que permite al Juez nacional interpretar directamente el Derecho comunitario, salvo en los casos en que resuelve en última instancia.
13.
Una última observación a propósito del presente caso: ¿no es insólito, veinte años después de la realización de la unión aduanera, que el Tribunal de Justicia dé una interpretación al arancel aduanero común destinada a la resolución de un litigio que se suscita con ocasión de la importación en un Estado miembro de un bien procedente de otro Estado miembro, aunque se trate, en el presente caso, de aplicar el Derecho fiscal y no derechos de aduana?
14.
En consecuencia, propongo que se responda al Bundesfinanzhof que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones contenidas en la resolución de 6 de junio de 1989.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) En el que presento también hoy mis conclusiones (C-297/88 y C-197/89, sentencia de 18 de octubre 1990, Rec. 1990, p. I-3763, I-3778)
( 3 ) Sentencia de 26 de septiembre de 1985, Rec.1985, p. 3001.
( 4 ) Sentencia de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen-DQsseldorf, apartado 2 (166/73, Rec. 1974, p. 33), la cursiva es mia.
( 5 ) «La innovación verdaderamente original de los Tratados de Roma ha sido establecer, tiara la aplicación del Derecho comunitario, una relación directa entre poderes judiciales, que adopta la forma de una relación que es mucho más que una simple consulta: una relación en el plano de las competencias y de los poderes», Pescatore, P.: Le droit de l'intégration, 1972, A. W. Sijthorf-Leiden, Institut universitaire des hautes études internationales. Pescatore P.: Derecho de la integración: nuevo fenómeno en las relaciones internacionales, 1973, BID, INTAL, edición autorizada por el Instituto de Altos Estudios Internacionales de Ginebra, (p. 78), la cursiva es mía.
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