CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 14 de noviembre de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La normativa comunitaria en materia de cuotas lecheras ha provocado la remisión ante este Tribunal de Justicia de numerosos asuntos relativos, a menudo, a la determinación del año de referencia y a las posibles excepciones establecidas a este respecto en beneficio de los productores. Es precisamente una dificultad de tal naturaleza la que suscita el presente asunto prejudicial.
2.
Durante el período 1981-1983, las autoridades neerlandesas tomaron como año de referencia 1983, mientras que los demandantes en el litigio principal, por su parte, solicitan el año 1982 basándose en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1371/84, ( 1 ) en la actualidad Reglamento no 1546/88, cuya interpretación se solicita a este Tribunal de Justicia en el presente caso. La citada disposición permite al productor elegir otro año de referencia dentro del período 1981-1983 cuando «la expropiación de una parte importante de la superficie agrícola útil de la explotación del productor haya provocado una reducción temporal de la superficie forrajera de la explotación».
3.
Los demandantes en el litigio principal explotan una superficie de alrededor de 19 hectáreas y concedieron a la NV Nederlandse Gasunie el derecho a instalar, utilizar y mantener un gasoducto tanto sobre la superficie como bajo las tierras de su explotación. Como consecuencia de ello fueron indemnizados. La NV Nederlandse Gasunie utilizó unas 7 hectáreas de tierra cultivable durante el período comprendido entre abril de 1983 y octubre de 1984.
4.
Un Real Decreto de 1963 otorgó una concesión para la instalación y mantenimiento del citado gasoducto, cuyo interés público se reconoció mediante Real Decreto de 1964, sobre la base de la Belemmeringenwet Privaatrecht. Según los elementos contenidos en los autos, dicha legislación impone al propietario la obligación de tolerar la construcción de determinados equipamientos en un bien inmueble, dándole derecho a una indemnización. El artículo 2 de la citada Ley prevé la posibilidad de concluir un acuerdo sobre la propiedad inmueble afectada para evitar la imposición de la obligación de tolerar las obras. Aparentemente, el contrato concluido entre el concesionario y los demandantes pertenece a esta última categoría.
5.
Según las autoridades neerlandesas, la situación de los demandantes en el litigio principal impide que se les aplique el artículo 3 del Reglamento no 1371/84, ya que la utilización de un campo para la instalación de un gasoducto no puede considerarse como una expropiación de una parte importante de la superficie agrícola de la explotación del productor, a efectos del citado texto.
6.
El Juez a quo solicita, esencialmente, a este Tribunal de Justicia que determine si el caso en que el propietario de una explotación agraria concluye un acuerdo del tipo previsto en el artículo 2 de la Belemmeringenwet Privaatrecht, acuerdo que supone la pérdida temporal de la posibilidad de utilizar una parte importante de la superficie agrícola útil de la explotación y una reducción temporal de la superficie forrajera de la explotación, efecto éste que también se habría producido si se hubiera impuesto la obligación de que se trata, se corresponde con las disposiciones del artículo 3 del Reglamento no 1371/84.
7.
Comparto la opinión de la Comisión, según la cual dicha cuestión plantea dos dificultades sucesivas.
8.
La primera consiste en saber si el concepto de expropiación debe interpretarse en un sentido que abarque también la imposición de una obligación de tolerar a efectos de la legislación neerlandesa.
9.
Para empezar, señalaré que la razón de ser de la disposición de que se trata reside en la protección del productor contra el acontecimiento excepcional consistente en la intervención del poder público con respecto a las prerrogativas del propietario. Cuando a este último se le priva de la posibilidad de explotar su superficie forrajera debido a la actuación de la autoridad pública, dicha circunstancia debe llevar a que se le permita elegir un año de referencia distinto de aquél en el que se llevó a cabo la expropiación.
10.
En relación con este tema, no hay nada que permita distinguir entre la expropiación stńcto sensu y la obligación de tolerar, aunque sea temporal, prevista por la legislación neerlandesa. Tratándose de un productor, ambas hipótesis tienen exactamente las mismas consecuencias: el interesado no puede producir forraje en el terreno gravado.
11.
Además, como señala la Comisión, el limitar la posibilidad de tener en cuenta otro año a los casos de expropiación stricto sensu, tendría como consecuencia el establecimiento de una discriminación respecto a los productores que hayan sufrido otro tipo de limitación de su derecho de propiedad, siendo las dos situaciones manifiestamente idénticas en cuanto a la situación concreta de los propietarios durante el año de que se trata.
12.
Por último, no es pertinente el argumento del Gobierno neerlandés de que, como el derecho a indemnización permite al productor mantener el nivel de producción, no hay ninguna razón para permitir al interesado que elija otro año de referencia. Baste señalar, a este respecto, que los sistemas nacionales prevén siempre el principio de indemnización en caso de expropiación. En tales circunstancias, la indemnización de la obligación de tolerar no puede constituir un motivo que permita excluir al productor afectado del ámbito de aplicación de la normativa de que se trata, ya que la expropiación stricto sensu, indiscutiblemente contemplada por el texto, supone precisamente una indemnización.
13.
La segunda dificultad debe llevar a este Tribunal de Justicia a determinar si la situación en que las modalidades de utilización del terreno se definen en un acuerdo, concluido entre el concesionario y el propietario con la finalidad de evitar que sean impuestas por la Administración, entra dentro de las previsiones del texto que se examina.
14.
Mi respuesta sobre este punto será claramente afirmativa. En efecto, el propio principio de la cesión de la utilización de los terrenos se deriva de una decisión unilateral de la autoridad pública que se impone al propietario particular. Este último ve así afectada la extensión de sus prerrogativas en nombre del interés público. No se puede, de ninguna manera, considerar que su voluntad juegue algún papel en la generación de la citada limitación de su derecho de propiedad, que además puede serle impuesta a falta de acuerdo. No hay ninguna duda de que es un acto unilateral del poder público el que origina el principio de la carga que gravará la propiedad de que se trata, tanto si el propietario elige posteriormente la vía de un acuerdo con el concesionario para determinar las modalidades de ejecución de la cesión, como si es la autoridad pública la que las impone. Dicha circunstancia no permite analizar el contrato entre propietario y cesionario como si se tratara de un simple contrato de Derecho privado e ignorar un contexto en el que la Administración puede siempre imponer una medida unilateral que determine las modalidades de la cesión.
15.
Negarse a reconocer que la operación de que se trata presenta la misma naturaleza que una operación de expropiación a efectos de la normativa objeto de examen supondría penalizar, además, de manera injustificada, a quien intenta defender sus prerrogativas respecto a un «contratante» impuesto, negociando con él en lugar de dejarse imponer de forma pasiva por la Administración las modalidades de la cesión.
16.
Como consecuencia propongo a este Tribunal de Justicia que declare:
«La situación del propietario que concluye un acuerdo con una empresa de obras públicas con la finalidad de evitar la imposición unilateral de la obligación de tolerar la realización de obras públicas en el bien inmueble afectado debe considerarse como equivalente a una expropiación a efectos del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 [derogado y sustituido por el Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988], siempre y cuando dicho acuerdo se refiera a una parte importante de la superficie agrícola útil de la explotación del productor afectado y haya provocado una reducción temporal de la superficie forrajera de explotación.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Reglamento derogado y sustituido por el Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 ąuattr del Reglamento (CEE) no 804/68 (DO L 139, p. 12).
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