CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 15 de enero de 1991 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El Bundesfinanzhof ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común con objeto de determinar si una mercancía compuesta de un 39,4 % de jugo de naranja y de un 60,6 % de azúcar debe considerarse como «jugo de frutas [...] azucarado» en el sentido de la partida 20.09 de la citada nomenclatura. La considerable proporción de azúcar en la composición de este producto llevó al órgano jurisdiccional nacional a poner en duda la posibilidad de considerar que pueda incluirse en la citada partida.
2.
Debo señalar, en primer lugar, que, de la nota complementaria no 5 del capítulo 20 de la Nomenclatura combinada, la cual establece, en sustancia, que el jugo de naranja puede tener hasta un 13 % de contenido natural de azúcar —en relación con las subpartidas 20.09-1191 y 20.09-1991— las cuales contemplan expresamente jugos de naranja cuyo contenido de azúcar añadido sea superior al 30 % del peso, se deduce que un jugo de naranja cuyo contenido de azúcar sea superior al 43 % debe incluirse en la partida 20.09. Por otra parte, las notas del Consejo de Cooperación Aduanera relativas al capítulo 20 indican expresamente que los jugos de frutas a los que se haya añadido azúcar tan sólo pueden ser clasificados como «Jugos de frutas [...] azucarados» en el supuesto de que conserven su carácter original.
3.
La Comisión considera que el citado producto no puede ser incluido en la partida 20.09, considerando que tiene más de un 50 % de azúcar. Estima que la partida indicada para la clasificación de la mercancía controvertida es la 21.06, relativa a «Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas [...]». Personalmente, no suscribo este criterio por las siguientes razones.
4.
Quizá pudiera pensarse, por más que no haya ningún límite superior de azúcar expresamente previsto por el tenor literal de la citada partida, que podría existir un umbral más allá del cual no se podría considerar subsistente el carácter originario del jugo de naranja. Volveré después sobre este punto. Sin embargo no llega a convencer el límite del 50 % sugerido por la Comisión.
5.
Debo señalar en primer lugar que, si bien las notas explicativas limitan expresamente la cantidad de edulcorantes distintos del azúcar a la que resulta necesaria para una edulcoración normal de los jugos de frutas, en el caso del azúcar, tal requisito no se halla establecido expresamente. Esta ausencia de límite es tanto más significativa cuanto que, con arreglo a los propios términos de la nomenclatura, un jugo de frutas que contenga más del 43 % de azúcar debe incluirse en la partida «Jugos de frutas [...]». En otras palabras, es evidente que, aun en presencia de una cantidad de azúcar muy superior a la que resultaría necesaria para dar al jugo de frutas un sabor normal, el citado producto debe incluirse en la partida «Jugo de frutas [...] azucarado». Por consiguiente, la nomenclatura atribuye consecuencias distintas a la adición de azúcar, por un lado, y a la de otros edulcorantes, por otro. Un jugo de frutas puede estar «demasiado» azucarado —en relación con su sabor normal— y quedar incluido en la partida 20.09, mientras que una presencia «excesiva» de edulcorantes se opone a una inclusión en la citada partida.
6.
Ahora bien, la Comisión considera que la cantidad de azúcar contenida en el citado producto impediría su consumo en su estado actual, es decir, sin disolución, incluso por un consumidor a quien agradan los sabores muy azucarados, de lo cual extrae la consecuencia de que no se trata de jugos de frutas, en el sentido de la partida 20.09.
7.
Este razonamiento no puede convencer. En primer lugar, como señala con razón la parte demandante en el asunto principal, en el marco de sus observaciones: «El criterio decisivo para la clasificación aduanera de las mercancías debe buscarse de una forma general en sus características y propiedades objetivas, en la forma que se hallan definidas en la formulación de la partida del Arancel Aduanero Común y de las notas de sus secciones o capítulos». ( 1 )
8.
Ahora bien, en el caso de autos, ninguna de estas disposiciones incluye la menor referencia a la exigencia de que los productos de la partida 20.09 puedan ser consumidos en su presente estado. Por el contrario, las notas del Consejo de Cooperación Aduanera mencionan expresamente la inclusión en la partida 20.09 de los jugos de frutas en forma de cristales o de polvos solubles en agua. Además y sobre todo, la circunstancia indiscutible de que se incluyen en esta partida los jugos de frutas que pueden contener más del 43 % de azúcar demuestra claramente que algunos productos muy azucarados según el gusto normal para ser consumidos sin previa disolución deben clasificarse precisamente como «Jugos de frutas [...] azucarados».
9.
Por otra parte, la referencia de la Comisión a la norma general de interpretación no 3 del Arancel Aduanero Común no parece tener apenas relevancia en apoyo de su tesis. Probablemente, más allá del 50 %, el azúcar representa aritméticamente la mayor parte de la composición del producto. Por lo tanto ¿debe éste clasificarse «según la materia [...] que [le] dé su carácter esencial»? Si esto es así, ¿le confiere el azúcar al producto su carácter esencial? Y, aun suponiendo que pudiera responderse afirmativamente a esta pregunta, conclusión por lo demás bien discutible, ¿no debería entonces incluirse este producto en la partida del capítulo 17 «Azúcares y artículos de confitería»? De seguirse el razonamiento de la Comisión sobre este punto, habría que extraer del mismo unas consecuencias impropias y, por otra parte, muy distintas de las que ésta pretende.
10.
En cualquier caso, el límite del 50 % propuesto por la Comisión, y acerca del cual ésta manifestó, si bien únicamente en la vista, algunas vacilaciones, parece ilógico. Efectivamente, si un jugo de naranja «muy excesivamente azucarado» —es decir con más del 43 %— constituye, a los efectos de la clasificación aduanera, un «jugo de naranja [...] azucarado», ¿por qué motivo el porcentaje del 50 % ha de constituir un umbral fatídico? Este límite es puramente arbitrario ya que introduce entre dos productos, ambos «muy azucarados» en relación con el sabor normal del producto, una diferencia de clasificación arancelaria cuando la clara formulación de la partida no contiene ningún límite superior relativo a la cantidad de azúcar. Si se admite que los jugos de frutas con azúcar añadido por encima del 43 % deban incluirse de la partida 20.09, la nomenclatura efectuó una elección, posiblemente discutible, con respecto al concepto corriente de jugos de frutas o en relación con las definiciones aplicadas en ámbitos distintos de los del Derecho aduanero, pero en cualquier caso carente de ambigüedad en cuanto a la clase de producto contemplado en esta partida.
11.
A este respecto, no deja de tener interés el señalar que, en el asunto Hauptzollamt Hamburg-Ericus, ( 2 ) el Tribunal de Justicia tuvo que examinar un producto prácticamente igual a aquel cuya clasificación se cuestiona ahora. En efecto, se trataba de un jugo de naranja con un contenido de azúcar del 63 %, con arreglo a las indicaciones del Abogado General Sr. Warner. ( 3 ) Ahora bien, ni la Comisión en sus observaciones, ni el Abogado General, ni, aparentemente, la Administración nacional en el litigio principal cuestionaron en ningún momento el fundamento de la inclusión de la citada mercancía en la antigua partida 20.07 «Jugos de frutas [...] con o sin adición de azúcar» ( 4 ) que ha pasado a ser la partida 20.09. Más aún, el apartado «Hechos y procedimiento» de esta sentencia indica expresamente: «Con arreglo a la nomenclatura que figura como Anexo B al Reglamento (CEE) no 455/69 del Consejo, de 11 de marzo de 1969, ( 5 ) reproducida en el Arancel Aduanero Común, existe, para la clasificación arancelaria del jarabe de naranja [...]». ( 6 ) A esta indicación debe atribuírsele una gran importancia ya que, aparentemente, se consideraba evidente en aquel momento que un jugo de frutas con una gran proporción de azúcar constituía ciertamente un jarabe de naranja, pero, en cuanto tal, debía incluirse en la partida «Jugos de frutas [...] con o sin adición de azúcar», es decir, en la actual partida 20.09. Esta es la solución que propongo en todo caso al Tribunal de Justicia para el caso de autos.
12.
Probablemente, y de ello soy consciente, la interpretación que propongo al Tribunal de Justicia conduce a reservar un reducido ámbito de aplicación al requisito de que se mantenga el carácter original del producto. Sin embargo, entiendo que este requisito debe contemplar, únicamente, los supuestos en que la proporción de azúcar fuera tal que el jugo de naranja se limitara a dar color y perfume al azúcar. Pienso aquí, por ejemplo, en casos en que el producto estuviera compuesto de un 90 % o más de azúcar. Ahora bien, el Tribunal de Justicia no tiene que pronunciarse sobre este extremo y, en cualquier caso, no es esto lo que ocurre en el caso de autos.
13.
Por consiguiente, propongo que el Tribunal de Justicia decida en respuesta a la cuestión prejudicial del Bundesfinanzhof:
«La partida 20.09 del Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que un producto compuesto de un 39,6 % de jugo de naranja y de un 60,4 % de azúcar debe incluirse en dicha partida.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Sentencia de 8 de diciembre de 1977, Carlsen-Verlag GmbH (62/77, Rec. p. 2343).
( 2 ) Sentencia de 10 de junio de 1975 (91/74, Rec. p. 643).
( 3 ) Sentencia de 10 de junio de 1975, antes citada, p. 653.
( 4 ) Véase Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 172, p. 90).
( 5 ) DO L 64; este reglamento modifica precisamente la parlida 20.07.
( 6 ) Sentencia de 10 de junio de 1975, antes citada, p. 644.
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