Aviso jurídico importante
Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 30 de mayo de 1989. - J. E. G. ACHTERBERG-TE RIELE Y OTROS CONTRA SOCIALE VERZEKERINGSBANK. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: RAAD VAN BEROEP UTRECHT - PAISES BAJOS. - IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES - SEGURIDAD SOCIAL - AMBITO PERSONAL DE APLICACION DE LA DIRECTIVA 79/7. - ASUNTOS ACUMULADOS 48/88, 106/88 Y 107/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01963
Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Raad van Beroep de Utrecht y el Raad van Beroep de Groningen han planteado a este Tribunal ciertas cuestiones prejudiciales que pretenden determinar el alcance de las disposiciones de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (en lo sucesivo, "la Directiva"). (1)
2. El régimen jurídico discutido es el siguiente. En los Países Bajos, la Ley general sobre las pensiones de vejez (en lo sucesivo, "AOW") de 31 de mayo de 1956 estableció, en beneficio de los residentes neerlandeses así como de los no residentes sometidos al impuesto sobre la renta en concepto de actividades ejercidas en los Países Bajos, un régimen general de pensión de vejez en el cual los derechos a pensión se adquieren según la cobertura de períodos de seguro. Las personas sometidas a este régimen sin interrupción entre la edad de 15 y 65 años perciben una pensión íntegra. Se aplica una reducción del 2 % por cada año durante el cual el interesado no estuvo asegurado. Pero el régimen aplicable hasta el 1 de abril de 1985 no permitía acogerse a la AOW a los residentes neerlandeses que ejercían una actividad laboral en el extranjero y que por este concepto, allí estaban asegurados. Por otra parte y hasta dicha fecha, la mujer casada no asalariada no estaba asegurada de modo autónomo, sino por mediación de su esposo, mientras que el hombre casado, incluso aunque no trabajase, era titular de un derecho propio al seguro. En consecuencia, los períodos durante los cuales éste no había estado asegurado, en particular a causa de una actividad laboral en otro Estado, se deducían en el cálculo de los derechos a pensión de su esposa. Por el contrario, la actividad laboral en el extranjero de la mujer casada no tenía efectos sobre la adquisición de los derechos a pensión de su esposo ya que éste, trabajador o residente, estaba asegurado por medio de la AOW de modo autónomo. Esta situación discriminatoria para las mujeres no era sin embargo contraria al Derecho comunitario en dicha época, ya que la Directiva concedía a los Estados miembros un plazo de seis años a contar desde su notificación para adaptar su Derecho a sus disposiciones. (2) Este plazo expiró el 23 de diciembre de 1984.
3. La Ley neerlandesa de 28 de marzo de 1985 modificó la AOW para adaptarla al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Un Real Decreto de 26 de abril de 1985 suprimió, a partir del 1 de abril de 1985, la posibilidad de excluir a la mujer casada del régimen de la AOW debido a que su esposo no estuviera asegurado. Sin embargo, el apartado 1 del artículo 24 de la Ley de 28 de marzo de 1985 establece que las nuevas disposiciones no se aplican en lo relativo al derecho a pensión de vejez por los períodos anteriores al 1 de abril de 1985.
4. Los dos órganos a quo han sometido al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales con ocasión de litigios que afectan, de un modo totalmente idéntico, a tres mujeres casadas.
5. La Sra. Achterberg, nacida en 1921, tuvo un empleo por cuenta ajena entre abril de 1936 y diciembre de 1945. En dicha fecha presentó la dimisión y desde entonces no ejerció ninguna actividad laboral. No se inscribió en la oficina regional neerlandesa de trabajo como demandante de empleo. Su esposo ocupó un empleo en Bélgica desde el 1 de julio de 1974 al 1 de julio de 1980, con una interrupción de diez meses. En consecuencia la Sra. Achterberg ha visto reducida en un 12 % su pensión de vejez, a causa de los seis años durante los cuales su marido no había estado asegurado.
6. La Sra. Bernsen-Gustin, nacida en 1921, nunca ejerció una actividad laboral. Su esposo ocupó un empleo en la República Federal de Alemania durante poco más de un año. La pensión de vejez concedida a la Sra. Bernsen-Gustin sufrió pues una reducción de cerca de un 2 %.
7. La Sra. Egbers-Reuvers, nacida también en 1921, trabajó hasta el 1 de abril de 1974, fecha en la que fue despedida. Durante seis meses disfrutó de una prestación por desempleo. Después no buscó otro empleo. Su esposo ejerció una actividad profesional en la República Federal de Alemania durante más o menos veinticuatro meses. La Sra. Egbers-Reuvers recibió una pensión de vejez reducida en un 4 %.
8. Las cuestiones prejudiciales que se han sometido al Tribunal de Justicia pretenden en síntesis saber, en primer lugar, si las disposiciones de la Directiva son aplicables a las personas que ya no están en el mercado de trabajo; luego, si un particular no incluido en el ámbito de aplicación de esta Directiva puede sin embargo alegarla dado que un Estado miembro ha elegido integrar los principios de esta Directiva en su Derecho nacional sin distinguir entre las personas mencionadas o no por el texto comunitario; por último, si la prohibición de cualquier discriminación debe aplicarse a la adquisición de los derechos a pensión producida antes de la aplicación de la Directiva. Examinemos sucesivamente estas cuestiones prejudiciales.
9. El ámbito de aplicación de la Directiva es objeto de una doble delimitación, ya que, de una parte, el artículo 2 dispone que "se aplica a la población activa, incluidos los trabajadores por cuenta propia, los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, accidente o desempleo involuntario y las personas demandantes de empleo, así como los trabajadores jubilados y los trabajadores inválidos"; por otra parte, el artículo 3 enumera las contingencias a las cuales es aplicable la Directiva. Entre éstas figura la de vejez.
10. Así, aunque las pensiones de vejez se mencionan en el artículo 3 de la Directiva, resulta que sólo las personas que trabajan o las que se han visto privadas de una actividad laboral de un modo totalmente involuntario son tenidas en cuenta por el texto comunitario.
11. Es ésta, por otra parte, una disposición tradicional del Derecho comunitario, en su estado actual, en lo que respecta al principio de igualdad de trato entre los hombres y las mujeres. El artículo 119 del Tratado CEE y la Directiva nº 75/117 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, (3) sólo se refieren a los "trabajadores". El artículo 2 de la Directiva discutida en el presente asunto, como hemos visto, no incluye a las personas que no son demandantes de empleo o no han trabajado nunca. Por último, estas disposiciones se reproducen de modo idéntico en el artículo 3 de la Directiva nº 86/378 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social. (5)
12. Sin duda, este Tribunal de Justicia ya ha manifestado su preocupación por interpretar ampliamente las disposiciones del artículo 2 de la Directiva. En la sentencia Drake, este Tribunal ha señalado que este artículo
"se basa en la idea de que una persona cuyo trabajo se ha visto interrumpido por una de las contingencias relacionadas en el artículo 3 pertenece a la población activa", (4)
y de ello ha deducido que la persona que había renunciado a trabajar sólo a causa de la invalidez de su madre debía considerarse que formaba parte de la población activa en el sentido de la Directiva.
13. Sin embargo, no puede considerarse que una persona que ha dejado de ser demandante de empleo para ocuparse de su hogar forme aún parte de la población activa, ya que tal ocupación no está mencionada por el artículo 3 de la Directiva.
14. El Gobierno neerlandés considera que una persona que no forma parte de la población activa como la define el artículo 2 de la Directiva está incluida sin embargo en el ámbito de aplicación del texto comunitario en tanto que percibe una de las prestaciones mencionadas en el artículo 3. Este razonamiento no tiene en cuenta el hecho de que el ámbito de aplicación de la Directiva constituye el objeto de una doble delimitación, por una parte personal, por otra parte material, y que deben cumplirse los dos requisitos así definidos para poder acogerse a lo dispuesto en el texto comunitario.
15. La dificultad procede, de hecho, de que la legislación neerlandesa concede a cualquier persona que haya cotizado en la cuantía suficiente una pensión de vejez, con independencia del ejercicio de una actividad laboral. La colectividad se subroga por otra parte en el lugar de aquéllos cuyos recursos son insuficientes para cotizar. Pero la Directiva en cierta manera queda atrasada en relación a la Ley neerlandesa, puesto que continúa subordinando su aplicación al requisito de estar en el mercado de trabajo. Puede parecer paradójico que una disposición de Derecho nacional que protege de un modo muy eficaz el conjunto de los residentes de un Estado miembro contra la contingencia de vejez no pueda encontrar eco en la legislación comunitaria por lo que respecta al principio de la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Sin embargo, es necesario limitarse a comprobar que en el presente caso existe un adelanto del Derecho neerlandés sobre el Derecho comunitario.
16. En otro terreno, esta dificultad hubiera podido encontrar solución. En efecto, el hecho de que un trabajador migrante vea reducida la pensión de jubilación concedida a su esposa a causa de los años de actividades laborales ejercidas en otro Estado miembro puede considerarse discriminatorio. Pero no se ha sometido a este Tribunal de Justicia una cuestión de incompatibilidad de esta legislación, por otra parte en vías de extinción, con lo dispuesto por el artículo 51 del Tratado.
17. Por lo que respecta al segundo grupo de cuestiones, basta señalar que en la medida en que una persona no puede acogerse a lo dispuesto por la Directiva, tampoco puede alegarla en su favor debido a que el Estado, al modificar su Derecho para adaptarlo al texto comunitario, ha elegido no distinguir entre las personas mencionadas por este texto y las que no lo son.
18. La solución que proponemos al Tribunal de Justicia que adopte respecto al primer grupo de cuestiones hace inútil aportar una respuesta a la cuestión de saber si la prohibición de cualquier discriminación entre hombres y mujeres debe aplicarse a la adquisición de los derechos a pensión producida antes de la aplicación de la Directiva. Sin embargo, y en el supuesto en que este Tribunal no adoptase esta propuesta, nos parece útil examinar rápidamente el estado de la cuestión.
19. Ésta es, por otra parte, bastante simple. En la sentencia Dik y Menkutos-Demirci el Tribunal de Justicia ha declarado:
"la Directiva 79/7 no prevé ninguna excepción al principio de la igualdad de trato, establecido por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, que pueda permitir la prolongación de los efectos discriminatorios de disposiciones nacionales anteriores. De ello se sigue que un Estado miembro no puede mantener, después del 23 de diciembre de 1984, desigualdades de trato debidas al hecho de que los requisitos exigidos para que nazca el derecho a la pensión son anteriores a dicha fecha. El hecho de que estas desigualdades resulten de disposiciones transitorias no es una circunstancia que pueda conducir a una apreciación distinta". (5)
Esta sentencia reafirma, por otra parte, una reiterada jurisprudencia. (6) En contra de lo que ha indicado la Sociale Verzekeringsbank en sus observaciones, no se trata con ello de instaurar una aplicación retroactiva de la Directiva. (7) Se trata simplemente de garantizar la entrada en vigor inmediata del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, lo que implica la inmediata supresión de las desigualdades que puedan aún subsistir. Si se considerase que la Directiva debe tener una plena y entera aplicación sólo para las personas que cumplan quince años después del 23 de diciembre de 1984, se privaría a la Directiva de una gran parte de su eficacia.
20. Tal como el Abogado General Sr. Vilaça ha subrayado en sus conclusiones en el asunto Clarke:
"no está prevista ninguna excepción que autorice a un Estado miembro a prolongar los efectos discriminatorios de disposiciones anteriores, y es tan contrario a la Directiva mantener tales efectos como mantener las disposiciones nacionales en cuestión". (8)
21. Por otra parte resulta inútil distinguir entre los regímenes llamados "de riesgo" y los de "cotización", como ha sugerido la Sociale Verzekeringsbank durante la fase oral. En su sentencia, ya citada, Dik y Menkutos-Demirci, este Tribunal ha mencionado los "requisitos exigidos para que nazca el derecho a prestación" sin distinguir de ninguna manera entre los regímenes de seguro social por reparto y los que proceden mediante capitalización. En el texto de la Directiva, por otra parte, tampoco figura ninguna distinción de este tipo.
22. En consecuencia, las personas que han alcanzado la edad de jubilación antes del 23 de diciembre de 1984 deben poder disfrutar de un nuevo cálculo de sus derechos a pensión a fin de percibir, a partir de dicha fecha, en la que debe aplicarse el principio de no discriminación por los Estados miembros, una pensión cuyo cálculo no tenga ya en cuenta las disposiciones discriminatorias. Por el contrario, esas personas no pueden reclamar el pago de aumentos de las pensiones que han percibido antes del 23 de diciembre de 1984, ya que, durante este período, el principio de no discriminación aún no era aplicable.
23. En consecuencia, proponemos las siguientes respuestas:
1) en los asuntos 48/88, Achterberg, 106/88, Bernsen-Gustin, y 107/88, Egbers-Reuvers:
"El artículo 2 de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una persona que ya no es demandante de empleo y cuyo trabajo no fue interrumpido por una de las contingencias mencionadas en el artículo 3 del mismo texto";
2) en los asuntos 106/88, Bernsen-Gustin, y 107/88, Egbers-Reuvers:
"La Directiva citada debe interpretarse en el sentido de que una persona a la que no es aplicable el artículo 2 no puede alegar el artículo 4";
con carácter subsidiario,
3) en los asuntos 48/88, Achterberg, 106/88, Bernsen-Gustin, y 107/88, Egbers-Reuvers:
"La Directiva citada debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros mantener durante ningún período desigualdades de trato, que afecten a los requisitos de adquisición de los derechos a pensión de vejez, cuando las prestaciones correspondientes han sido o serán pagadas después del 23 de diciembre de 1984".
(*) Lengua original: francés.
(1)
DO L 6 de 10.1.1979, p. 24; EE 05/02, p. 174.
(2) Véase sentencia de 23 de septiembre de 1982, Koks, 275/81, Rec. 1982, p. 3013.
(3) Relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45 de 19.2.1975, p. 19; EE 05/02, p. 52).
(5) DO L 225 de 12.8.1986, p. 40.
(4) Sentencia de 24 de junio de 1986, 150/85, Rec. 1986, p. 1995, apartado 22.
(5) Sentencia de 8 de marzo de 1988, 80/87, Rec. 1988, p. 1601, apartado 9.
(6) Sentencia de 4 de diciembre de 1986, FNV, 71/85, Rec. 1986, p. 3855, apartados 21 y 22; sentencia de 24 de marzo de 1987, MacDermott y Cotter, 286/85, Rec. 1987, p. 1453, apartados 18 y 19; sentencia de 24 de junio de 1987, Borrie Clarke, 384/85, apartado 10.
(7) P. 14 de la versión francesa en el asunto 48/88.
(8) Asunto 384/85, apartado 30.
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