Aviso jurídico importante
Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 13 de junio de 1989. - PROCEDIMENTO PENAL ENTABLADO CONTRA H. F. M. NIJMAN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: GERECHTSHOF'S-GRAVENHAGE - PAISES BAJOS. - LEGISLACION NACIONAL POR LA QUE SE PROHIBE LA UTILIZACION DE UN PRODUCTO FITOSANITARIO - MEDIDAS DE EFECTO EQUIVALENTE. - ASUNTO 125/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 03533
Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Sr. Nijman comercializó en los Países Bajos un producto denominado Improsol, destinado a su utilización en la construcción de viviendas para ser aplicado a los revestimientos de madera de las fachadas en buen estado.
El interesado fue condenado en primera instancia mediante sentencia de 25 de febrero de 1987 por infracción de la Bestrijdingsmiddelenwet de 1962 (Ley neerlandesa de 1962 sobre productos fitosanitarios; en lo sucesivo, "BSMW"), como consecuencia de la venta y de la posesión del mencionado producto sin haber cumplido las normas legales sobre autorización de productos fitosanitarios. El interesado interpuso recurso ante el Gerechtshof de La Haya, quien ha planteado una cuestión prejudicial ante este Tribunal de Justicia.
El Sr. Nijman señala que su principal medio de defensa ante el Juez nacional consiste en negar que el Improsol constituya un producto fitosanitario a efectos de la BSMW.
El Gerechtshof considera que, para determinar la pertinencia de esta argumentación, es preciso tener en cuenta la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas(1) (en lo sucesivo, "la Directiva"). Según el Juez a quo, el Improsol constituye un producto fitosanitario en el sentido de dicho texto.
El Juez a quo señala a continuación que, al parecer, dicha Directiva debe ser interpretada en el sentido de que los productos fitosanitarios que no contienen sustancias de las que figuran en su anexo pueden ser comercializados y utilizados libremente, sin necesidad de un procedimiento nacional de autorización.
En el caso de autos, las sustancias que componen el Improsol -bifluoruro amónico y bifluoruro potásico- no se mencionan en el anexo de la Directiva, lo que, según el Gerechtshof, tiene como consecuencia el que no puedan aplicarse las disposiciones nacionales promulgadas por un Estado miembro para ejecutar la Directiva y que establezcan la prohibición de comercializar y de utilizar un producto como el Improsol.
No obstante, el Gerechtshof estima que llegar a la conclusión de la incompatibilidad con el Derecho comunitario de la prohibición de vender, mantener en existencias o utilizar un producto no autorizado por la Ley nacional en cuestión dará lugar a "consecuencias extremas". En vista de lo cual, el Gerechtshof plantea a este Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales, cuyo texto figura en el informe para la vista.
La primera versa fundamentalmente sobre el extremo de si los "conceptos determinantes" utilizados por la BSMW, Ley que se considera que ha ejecutado la Directiva, deben ser interpretados de manera que sean conformes con los del texto de la Directiva. Creo que mediante esta cuestión el Juez a quo pide al Tribunal de Justicia que precise si el Derecho comunitario exige que en este caso, al aplicar la mencionada Ley nacional, se utilice el concepto de producto fitosanitario tal y como se recoge en el artículo 2 de la Directiva.
Habida cuenta de los términos del litigio principal y con objeto de realizar una interpretación lógica para su solución, me parece indispensable, en primer lugar, definir la situación actual del Derecho comunitario en lo relativo a los productos fitosanitarios que no contengan sustancias de las que figuran en el anexo de la Directiva. ¿Ha armonizado este texto íntegramente la materia de que se trata?
Al igual que la Comisión y que todos los Gobiernos que intervienen en el caso de autos, opino que el objetivo de la Directiva es llevar a cabo una armonización limitada, a saber, la prohibición de los productos que contengan determinadas sustancias. Se prescribe simplemente que los Estados miembros velarán por que "los productos fitosanitarios que contengan una o más sustancias activas enumeradas en el anexo no salgan al mercado ni sean utilizados". La Directiva
"se limita a prohibir la venta de productos
especialmente peligrosos".(2)
Así pues, en lo relativo a los productos que no contienen las sustancias que figuran en el anexo de dicho texto, el Derecho comunitario positivo no impone ni atribuye a los Estados miembros prohibición ni autorización alguna: el sector que se discute no ha sido objeto de armonización. Con tal fin, se sometió una propuesta al Consejo, pero hasta la fecha no se ha adoptado dicho texto.(3)
Del anterior análisis se desprende que la Directiva no tiene por objeto armonizar en sí el concepto de producto fitosanitario, sino establecer la prohibición de utilizar aquellos productos que contengan una o varias de las sustancias contempladas por la Directiva.
Por consiguiente, habida cuenta de los objetivos de la Directiva, una eventual "divergencia de conceptos determinantes" entre dicha Directiva y una ley nacional no tendrá incidencia, con respecto al Derecho comunitario, en lo que se refiere a los productos que no contengan sustancias de las que figuran en el anexo de la Directiva. Habida cuenta de las comprobaciones realizadas por el Juez a quo, según las cuales el Improsol no contiene sustancias de las que figuran en el anexo, creo que este análisis permite aportar una respuesta adecuada al Juez a quo en lo relativo a su primera cuestión.
Mis observaciones al respecto han de permitirme responder fácilmente a la segunda cuestión en lo relativo a la compatibilidad con la Directiva de una ley como la disposición nacional que se discute. Al ser patente que la Directiva no ha llevado a cabo armonización alguna en lo relativo a los productos que no contienen sustancias de las que figuran en el anexo, es evidente que las medidas nacionales relativas a dichos productos quedan al margen de su ámbito de aplicación.
Por lo tanto, la prohibición, sancionada penalmente, de vender, mantener en existencias o utilizar un producto fitosanitario no autorizado por una ley nacional constituye claramente, con arreglo a lo que este Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Dassonville,(4) una medida de efecto equivalente, cuya justificación debe buscarse al amparo del artículo 36.
A este respecto, corresponde a los Estados miembros, en efecto,
"decidir en qué medida pretenden garantizar la protección de la salud y de la vida de las personas, teniendo siempre en cuenta las exigencias de la libre circulación de mercancías, tal y como se enuncian en el Tratado y, especialmente, en la última frase de este artículo".(5)
Como no parece que en el caso de autos se discutan estos aspectos, me limitaré a recordar lo que este Tribunal de Justicia indicaba en la sentencia Mirepoix, según la cual
"las autoridades del Estado miembro importador estarán obligadas a revisar una prohibición de utilización de un plaguicida o un contenido máximo prescrito cuando se compruebe que las razones que han conducido a adoptar dichas medidas han sido modificadas; por ejemplo, tras el descubrimiento de un nuevo uso respecto a un plaguicida o tras la obtención de nuevos datos gracias a la investigación científica"(6)
y
"deberán permitir también, mediante un procedimiento fácilmente accesible a los operadores económicos, la concesión de excepciones a la regulación establecida, cuando resulte que un determinado uso del plaguicida de que se trate no representa peligro para la salud pública".(7)
Voy a hacer una última observación, motivada por la mención de las medidas de política comercial directamente aplicables adoptadas en el marco del capítulo 3 del título II de la tercera parte del Tratado CEE, en relación con las cuales el Juez a quo evoca la eventual incompatibilidad de la normativa nacional.
Se trata sin duda de una referencia relacionada con la circunstancia de que el Improsol se importa de Suecia. Como señala la Comisión, el artículo 20 del Acuerdo de Libre Comercio celebrado con dicho Estado(8) es idéntico al artículo 36 del Tratado. Por lo tanto, aun suponiendo que un particular pueda invocar contra la medida nacional impugnada alguna disposición del Acuerdo, resulta que el referido artículo 20 no puede, en ningún caso, ser objeto de una interpretación que limite las facultades de los Estados en materia de salud pública más de lo que lo hace el propio Tratado CEE.
En virtud de todo lo expuesto, solicito a este Tribunal de Justicia que declare lo siguiente:
- Habida cuenta del ámbito de aplicación de la Directiva 79/117/CEE, el Derecho comunitario no exige que el concepto de producto fitosanitario definido en su artículo 2 se aplique a aquellos productos que no contengan sustancias de las contempladas en el anexo de dicha Directiva.
- Ni los artículos 30 y 36 del Tratado, ni ninguna otra disposición de Derecho comunitario, se oponen a que una legislación nacional prohíba, bajo amenaza de sanción penal, vender, mantener en existencias o utilizar un producto fitosanitario que no haya sido autorizado por dicha legislación.
(*) Lengua original: francés.
(1) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36; EE 03/15, p. 126.
(2) Conclusiones del Abogado General Sr. Mancini, sentencia de 13 de marzo de 1986 (Mirepoix, 54/85, Rec. 1986, pp. 1067 y ss., especialmente p. 1069).
(3) Véase la propuesta de Directiva del Consejo, DO C 212 de 9.9.1976, p. 3.
(4) Sentencia de 11 de julio de 1974 (8/74, Rec. 1974, p. 837).
(5) Asunto 54/85, ya citado, apartado 13; véase, también, sentencia de 19 de septiembre de 1984 (Heijn, 94/83, Rec. 1984, p. 3263) y sentencia de 17 de diciembre de 1981 (Frans-Nederlandse, 272/80, Rec. 1981, p. 3277), apartado 12.
(6) Asunto 54/85, ya citado, apartado 16.
(7) Ibídem, apartado 17.
(8) Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia, DO L 300 de 31.12.1972, p. 97; EE 11/02, p. 99.
Top