Aviso jurídico importante
Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 5 de julio de 1989. - M. L. RUZIUS-WILBRINK CONTRA BESTUUR VAN DE BEDRIJFSVERENIGING VOOR OVERHEIDSDIENSTEN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: RAAD VAN BEROEP GRONINGEN - PAISES BAJOS. - POLITICA SOCIAL - IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES - SEGURIDAD SOCIAL - DIRECTIVA 79/7/CEE - EMPLEO A TIEMPO PARCIAL. - ASUNTO 102/88.
Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 04311
Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Raad van Beroep de Groningen ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que en sustancia tiene por objeto determinar la influencia del principio de no discriminación entre trabajadores masculinos y femeninos sobre una disposición legislativa relativa al trabajo a tiempo parcial.
2. Los hechos son los siguientes. La Sra. Ruzius-Wilbrink ejercía una actividad profesional a tiempo parcial a razón de 18 horas por semana en calidad de auxiliar administrativa en la enseñanza pública de Groningen. El 9 de marzo de 1981 se vio afectada por una incapacidad laboral transitoria.
3. En los Países Bajos, la Ley de 11 de diciembre de 1975, que instaura un régimen general de seguro contra la incapacidad laboral transitoria(1) (en lo sucesivo, "la AAW"), concede una prestación de incapacidad laboral transitoria a todo asegurado de 17 o más años que en el curso del año que precede a la incapacidad haya percibido ingresos profesionales.(2) Hasta el 1 de enero de 1987, la prestación se determinaba según una base de cálculo que variaba de 43,22 a 87,79 HFL en función de la edad y de la situación familiar del asegurado.(3) En cambio, los ingresos profesionales percibidos por el asegurado antes de sobrevenir su estado de incapacidad no tenían influencia alguna sobre la cuantía de la prestación. Se consideraba que no habían percibido ingreso alguno quienes en el curso del año anterior a la incapacidad hubieran percibido unos ingresos inferiores al 15 % de un importe igual a 260 veces la base de cálculo fijada en 87,79
HFL.(4) Por último, y ésta es la disposición criticada en el presente asunto, al asegurado que, "en el año inmediatamente anterior al día en que sobrevino la incapacidad laboral transitoria, no haya desarrollado una actividad, en el ámbito empresarial o profesional, durante la jornada laboral que deba considerarse normal en su profesión", y que, por consiguiente, haya obtenido en el curso del período considerado unos "ingresos inferiores a 260 veces el importe de la base de cálculo" que le fuera aplicable, se le asignaba una prestación que estaba en función de los ingresos medios diarios obtenidos durante el año anterior a su incapacidad.(5)
4. La Ley de 6 noviembre de 1986(6) modificó esta situación a partir del 1 de enero de 1987. Desde esta fecha, la prestación se calcula tomando como base el salario mínimo fijado por la "Ley relativa al salario mínimo y a la percepción mínima de vacaciones".(7) Continúan sin tomarse en consideración los ingresos anteriores del asegurado. La misma exclusión del régimen de la AAW existe para los ingresos muy bajos, y en lo sucesivo se consideran como tales los ingresos inferiores a 48 veces el salario mínimo.(8) Por lo que se refiere a la disposición relativa al trabajo a tiempo parcial, ésta figura desde ahora en los apartados 3 y 4 del artículo 10 de la AAW modificada. Dicha disposición contempla al "beneficiario de una prestación que, en el año inmediatamente anterior al acaecimiento de su incapacidad laboral transitoria, no haya desarrollado en la vida económica y profesional un trabajo durante una jornada laboral que deba considerarse normal en su rama profesional y que, por consiguiente, haya obtenido ingresos inferiores a 260 veces el importe" del salario mínimo diario. En tal caso, según el apartado 4, "se tomarán como base de cálculo de la prestación los ingresos medios diarios" que se presuman que obtuvo el asegurado durante el año anterior a su incapacidad.
5. Mencionemos que determinadas categorías de asegurados se benefician de un régimen específico.(9) En este sentido, un Decreto de 28 de abril de 1980 prevé una excepción para los trabajadores autónomos, los estudiantes y las personas que se ocupen del cuidado de los miembros de su familia. Estos últimos pueden pretender la prestación calculada tomando como base el salario mínimo.
6. Se le concedió a la Sra. Ruzius-Wilbrink, a partir del 1 de enero de 1985, una prestación de incapacidad laboral transitoria determinada en función de los ingresos anteriores obtenidos como consecuencia de su trabajo a tiempo parcial. Dicha señora impugnó esta resolución ante el Raad van Beroep de Groningen, alegando que la disposición controvertida de la AAW, en la medida en que el número de trabajadores femeninos a tiempo parcial es muy superior al de trabajadores masculinos, era contraria a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978(10) (en lo sucesivo, "la Directiva"), cuyo artículo 4 prohíbe "toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar".
7. Por consiguiente, el Juez a quo planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales, por una parte, sobre la compatibilidad de un sistema como el de la AAW con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, y, por otra parte, sobre los efectos de una eventual incompatibilidad en cuanto al importe de la prestación de incapacidad laboral transitoria abonada a los trabajadores a tiempo parcial.
8. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la situación de los trabajadores a tiempo parcial en relación con las exigencias del principio comunitario de igualdad de trato entre los trabajadores masculinos y femeninos. Ya hemos tenido ocasión de expresar nuestra opinión al respecto en nuestras conclusiones en el asunto 171/88, Rinner-Kuehn.(11)
9. Señalemos, para no volver a repetirlo, que el Tribunal de Justicia reconoció el efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. En efecto, en su sentencia FNV consideró que
"esta disposición es lo suficientemente precisa e incondicionada como para que pueda invocarse a partir del 23 de diciembre de 1984, en defecto de medidas de aplicación, por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales".(12)
10. Parece ser que el presente asunto es el primero en el que el Tribunal de Justicia tiene que examinar, en materia de Seguridad Social y a la luz de las disposiciones de la Directiva, una disposición legal que contempla esencialmente el trabajo a tiempo parcial. En cambio, la jurisprudencia del Tribunal ya se ha ocupado de dificultades parecidas en el vecino ámbito del artículo 119 del Tratado, que establece el principio de igualdad de trato en materia de retribución.
11. En la sentencia Jenkins,(13) el Tribunal de Justicia declaró que
"el hecho de que el trabajo a tiempo parcial sea retribuido con base en un salario a tiempo inferior a la remuneración del trabajo a tiempo completo no constituye, en sí mismo, una discriminación prohibida por el artículo 119, si dichos tipos de salario a tiempo se aplican sin distinción de sexo a los trabajadores pertenecientes a una y otra de ambas categorías de trabajadores por cuenta ajena"(14) (traducción provisional).
El Tribunal añadió que semejante diferencia de remuneración no era contraria al principio de igualdad de retribuciones, siempre y cuando pueda explicarse
"por la intervención de factores objetivamente justificados y ajenos a toda discriminación por razón de sexo"(15) (traducción provisional),
pero que
"por el contrario, si resulta que un porcentaje considerablemente inferior de trabajadores femeninos que de trabajadores masculinos presta el número mínimo de horas de trabajo por semana, requerido para tener derecho al salario horario al tipo pleno, la desigualdad de remuneración será contraria al artículo 119 del Tratado cuando ((...)) la política salarial de la empresa de que se trate no pueda explicarse por factores que excluyan una discriminación por razón de sexo"(16) (traducción provisional).
El Tribunal de Justicia dejó al Juez nacional la misión de apreciar este último extremo.
12. En la sentencia Bilka, el Tribunal confirmó esta jurisprudencia indicando que,
"cuando resulte que un porcentaje considerablemente inferior de mujeres que de hombres trabaja en jornada completa, la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial del régimen de pensiones de empresa es contraria al artículo 119; teniendo en cuenta las dificultades que encuentran las trabajadoras para poder trabajar en jornada completa, esta medida no puede explicarse por factores que excluyan una discriminación por razón de sexo".(17)
13. Esta jurisprudencia se ha transpuesto al ámbito de la Seguridad Social que aquí nos interesa, puesto que, en la sentencia Teuling, el Tribunal declaró que
"un sistema de prestaciones en el cual están previstos incrementos que no se basan directamente en el sexo de los beneficiarios, pero que tienen en cuenta su estado matrimonial y familiar, y en el cual resulta que un porcentaje netamente más bajo de mujeres que de hombres pueden beneficiarse de tales aumentos, sería contrario al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, si este sistema de prestaciones no pudiera justificarse por razones que excluyan una discriminación basada en el sexo".(18)
14. Sin embargo este Tribunal en su sentencia Bilka procedió a invertir la carga de la prueba puesto que en el fallo de la misma declaró que
"una sociedad de grandes almacenes que excluye a sus empleados a tiempo parcial del régimen de pensiones de empresa infringe el artículo 119 del Tratado CEE cuando dicha medida afecte a un número mucho más elevado de mujeres que de hombres, a menos que la empresa pruebe que dicha medida se basa en factores objetivamente justificados y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo".(19)
En esta sentencia una vez más este Tribunal dejó al Juez nacional la misión de apreciar si los motivos expuestos para justificar la medida controvertida eran extraños a toda discriminación.
15. Como se ha expuesto en el transcurso de la fase oral, los trabajadores a tiempo parcial son los únicos a quienes se asigna una prestación de invalidez en función de sus ingresos anteriores, mientras que todas las demás categorías de beneficiarios del régimen de la AAW perciben una prestación con base en el salario mínimo. Además, parece ser que determinados trabajadores a tiempo completo pueden haber recibido una retribución inferior al salario mínimo sin que, en el régimen de la AAW, ello influya sobre sus derechos a una prestación en cierto sentido "íntegra". En consecuencia, resulta que la situación de los trabajadores a tiempo parcial se ve desfavorecida en relación con la de los trabajadores a tiempo completo. Ahora bien, no se ha negado que en 1974, único año sobre el que se han presentado estadísticas, en los Países Bajos los trabajadores a tiempo parcial eran el 79,6 % mujeres.(20)
16. En el asunto Bilka, la Comisión había hecho una distinción entre la intención y el efecto discriminatorios de la medida, con la finalidad de que el Tribunal de Justicia condenara no sólo las medidas intencionadamente discriminatorias, sino también aquéllas que, a falta de cualquier propósito en este sentido, tuvieran un efecto discriminatorio. Este Tribunal no se pronunció expresamente a este respecto, pero parece que el apartado 30 de la sentencia, al declarar que no podrá apreciarse ninguna infracción del artículo 119
"si la empresa puede probar que su práctica salarial se basa en factores objetivamente justificados y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo",
contiene un rechazo implícito de la tesis extensiva de la Comisión.
17. Una medida no nos parece pues incompatible por el mero hecho de tener efecto discriminatorio, cuando se explica por factores objetivos y no es el fruto de ninguna intención discriminatoria.
18. Por otra parte, y ya nos hemos planteado esta cuestión en relación con el asunto Rinner-Kuehn, ¿es de desear que el Tribunal de Justicia establezca una presunción de incompatibilidad del Derecho nacional por el mero hecho de que una disposición de este Derecho afecte a un número mucho mayor de mujeres que de hombres? Semejante presunción está plenamente justificada cuando se trata de la política de una empresa o de un acuerdo entre empresarios, es decir cuando se trata de normas de Derecho de modesto rango en la jerarquía de las normas jurídicas y, sobre todo, de alcance muy limitado. Me parece que no se puede decir lo mismo respecto a una disposición legislativa. En efecto, existe una diferencia de naturaleza entre un empresario, para quien la política salarial es uno de los aspectos más importantes de la vida de su empresa, y el legislador, responsable del interés general, que debe tener en cuenta un gran número de hechos sociales, económicos y políticos, entre los que el reparto entre trabajadores masculinos y femeninos es un elemento más. En consecuencia, si cabe presumir legítimamente que una empresa no ha podido ignorar el reparto desigual de los trabajadores masculinos y femeninos en algunos de sus empleos y, por consiguiente, establecer respecto a una de sus medidas salariales una presunción de incompatibilidad, no es lo mismo tratándose de un legislador nacional, obligado a tomar en consideración un mayor número de datos, respecto al cual no se puede presumir un comportamiento discriminatorio.(21)
19. En el caso de autos, habida cuenta de las estadísticas aportadas, se reúne el primer requisito exigido por la jurisprudencia del Tribunal respecto a la existencia de una importante desproporción entre trabajadores femeninos y masculinos.
20. En cuanto al segundo extremo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde al Juez nacional determinar si la disposición controvertida ha sido o no tomada teniendo en consideración objetivos que no sean ajenos a toda discriminación por razón de sexo.
21. Proponemos que se responda a la primera cuestión en este sentido. En virtud del efecto directo que el Tribunal reconoció, como ya hemos visto, al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, el Juez nacional está facultado para dar a la ley interna una aplicación acorde con las exigencias del Derecho comunitario y, en su caso, para no aplicar cualquier norma nacional contraria.
22. Además, esto nos lleva inmediatamente a la segunda cuestión planteada por el Juez a quo. Si este último debiera considerar incompatible la disposición nacional controvertida, ¿tendría que deducir de ello que los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a una prestación calculada de la misma manera que la asignada a los trabajadores a tiempo completo?
23. Es copiosa la jurisprudencia del Tribunal sobre este punto. En efecto, este Tribunal ha declarado a menudo que en ausencia de medidas de aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva
"las mujeres tienen derecho a ser tratadas de la misma manera y a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, en defecto de ejecución de la citada Directiva, sigue siendo el único sistema válido de referencia".(22)
24. Por consiguiente, si el Juez nacional declara la incompatibilidad de las disposiciones de la AAW que establecen excepciones, deberá dejarlas sin aplicación. A la espera de medidas específicas que podría tomar el legislador neerlandés para remediar esta situación, el Juez nacional sólo podrá aplicar las demás disposiciones de la AAW y dar así a los trabajadores a tiempo parcial el mismo trato que a los trabajadores a tiempo completo. Proponemos responder a la segunda cuestión en este sentido.
25. Proponemos al Tribunal de Justicia que declare:
"1) Es compatible con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, una disposición legislativa que, en caso de incapacidad laboral transitoria, excluya a los trabajadores a tiempo parcial del beneficio de las prestaciones calculadas tomando como base el salario mínimo, cuando dicha disposición afecte a un número mucho más elevado de mujeres que de hombres, a menos que se haya probado ante el Juez nacional que dicha disposición fue tomada en consideración de objetivos que no son ajenos a toda discriminación por razón de sexo.
2) En esta última hipótesis, corresponde al Juez nacional dejar sin aplicación la norma de Derecho interno contraria al apartado 1 del artículo 4 de la citada Directiva."
(*) Lengua original: francés.
(1) Staatsblad 674 nº 151.
(2) Letra a) del apartado 1 del artículo 6 de la AAW.
(3) Apartados 1 a 4 del artículo 10 de la AAW.
(4) Apartado 2 del artículo 6 de la AAW.
(5) Apartado 5 del artículo 10 de la AAW.
(6) Staatsblad 567.
(7) Apartados 1 y 2 del artículo 10 de la AAW modificada.
(8) Apartado 2 del artículo 6 de la AAW modificada.
(9) Apartado 3 del artículo 6 de la AAW modificada.
(10) Relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO L 6 de 10.1.1979, p. 24; EE 05/02, p. 174).
(11) Sentencia de 19 de abril de 1989, Rec. 1989, p. 2743 y ss., especialmente p. 2749.
(12) Sentencia de 4 de diciembre de 1986, 71/85, Rec. 1986, p. 3855, apartado 21; véanse también sentencia de 24 de marzo de 1987, McDermott y Cotter, 286/85, Rec. 1987, p. 1453; sentencia de 24 de junio de 1987, Borrie Clarke, 384/85, Rec. 1987, p. 2865, apartado 9; sentencia de 8 de marzo de 1988, Dik y Menkutos-Demirci, 80/87, Rec. 1988, p. 1601, apartado 8.
(13) Sentencia de 31 de marzo de 1981, 96/80, Rec. 1981, p. 911.
(14) Apartado 10, la cursiva es nuestra.
(15) Apartado 11.
(16) Apartado 13.
(17) Sentencia de 13 de mayo de 1986, 170/84, Rec. 1986, p. 1607, apartado 29.
(18) Sentencia de 11 de junio de 1987, 30/85, Rec. 1987, p. 2497, apartado 13.
(19) La cursiva es nuestra.
(20) Observaciones de la parte demandante, p. 5 de la traducción francesa; indiquemos que, en el asunto 171/88, las estadísticas del año 1987 aportadas por la Comisión revelan un porcentaje del 83 % de trabajadores a tiempo parcial, de sexo femenino, en los Países Bajos.
(21) A este respecto, con motivo del asunto Rinner-Kuehn, hemos recordado que una propuesta de Directiva, presentada por la Comisión, instauraba con determinados requisitos la inversión de la carga de la prueba y hemos considerado que, por consiguiente, semejante inversión no podía presumirse en el estado actual del Derecho comunitario.
(22) Asunto 71/85, ya citado, apartado 23; asunto 384/85, ya citado, apartado 13; véanse también el asunto 286/85, ya citado, apartado 17, y el asunto 80/87, ya citado, apartado 10.
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