CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 9 de noviembre de 1989 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El Finanzgericht Düsseldorf ha sometido a este Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a las modalidades de la prueba, en materia arancelaria, del origen comunitario de mercancías.
2.
El Tribunal ya conoce los antecedentes de hecho de este asunto. Trend-Moden Textilhandels GmbH, comerciante de tejidos de Rees, República Federal de Alemania, fue objeto de una inspección por parte de los servicios aduaneros alemanes en relación con ciertas importaciones. La Administración de aduanas comprobó que esta empresa había recibido, desde marzo de 1980 hasta marzo de 1981, productos textiles procedentes de los Países Bajos sin haber satisfecho derechos de aduana por los mismos. En consecuencia le exigió el pago de 29890,90 DM por este concepto. Trend-Moden alegó que la mercancía de que se trata era mercancía comunitaria y, por tanto, no daba lugar al cobro de derechos de aduana. Presentó tres certificados de sus proveedores neerlandeses, de los cuales los dos primeros indicaban que la mercancía se había fabricado en el interior de la Comunidad y el tercero que la mercancía procedía de un almacén de Amsterdam. No obstante, la administración alemana entendió que estos certificados no podían considerarse como justificativos del carácter comunitario de la mercancía importada y que solamente los documentos de tránsito T2 o T2L podían admitirse a este fin.
3.
El Finanzgericht Düsseldorf, al que se le había sometido el litigio, planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que tenía fundamentalmente por objeto saber si el apartado 2 del artículo 9 del Tratado CEE exige la expedición de un documento de tránsito conforme a las disposiciones del apartado 4 del artículo 1 y del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 222/77 ( 1 ) como único medio de prueba del origen comunitario de las mercancías.
4.
Este Reglamento distingue dos procedimientos de tránsito comunitario. ( 2 ) Uno, llamado procedimiento de tránsito comunitario externo, se refiere esencialmente a las mercancías que no reúnen los requisitos de los artículos 9 y 10 del Tratado CEE, es decir, que proceden de terceros países y que no se encuentran en libre práctica. El otro, llamado procedimiento de tránsito comunitario interno, se aplica esencialmente a las mercancías originarias de Estados miembros o que se encuentran en libre práctica. Estas mercancías se denominan «mercancías comunitarias». ( 3 ) El apartado 4 del artículo 1 del Reglamento n° 222/77 establece una presunción del carácter comunitario de las mercancías que «sean válidamente introducidas en el territorio de un Estado miembro determinado, a través de una frontera interior a menos que sea presentado un documento de transito comunitario externo en el que estén comprendidas». ( 4 ) Conforme al artículo 39, «toda mercancía, para circular al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno, deberá ser objeto de una declaración» según un formulario denominado T2. Por último, conforme al tenor del artículo 9, cuando, en los casos previstos en el Reglamento, la libre circulación de mercancías esté subordinada a la presentación de un documento de tránsito comunitario interno, «el interesado, por razones válidas, podrá obtener a posteriori este documento de las autoridades competentes del Estado miembro de partida».
5.
Conforme a los artículos 69 y siguientes del Reglamento (CEE) n° 223/77, ( 5 ) aplicable en el momento en que ocurrieron los hechos del procedimiento principal, el origen comunitario de las mercancías también se podía acreditar mediante un documento denominado T2L cuando estas mercancías fueron transportadas directamente de un Estado miembro a otro. ( 6 ) Este documento también podía expedirse a posteriori, sin que fuera necesario, a diferencia del artículo 9 del Reglamento n° 222/77, invocar una razón válida. ( 7 )
6.
Por último, señalemos que este mismo Reglamento establece un ejemplar de control T5, que debe presentarse cuando «la aplicación de una medida comunitaria en materia de importación o de exportación de mercancías o de su circulación en el interior de la Comunidad esté supeditada a la prueba de que las mercancías a que se refiera han recibido el uso y/o el destino prescritos por dicha medida». ( 8 )
7.
Este Tribunal ya se ha manifestado sobre la filosofía que inspira tal sistema de prueba. En su sentencia Craeynest y Vandewalle, ( 9 ) este Tribunal declaró, a propósito de los certificados DD4 para las mercancías sujetas a las exacciones agrarias:
«es conveniente [...] que la utilización del certificado DD4, como medio de prueba uniforme, sea rigurosamente idéntico en todos los Estados miembros»(traducción provisional), ( 10 )
y añadió :
«esta exigencia se vería comprometida si las administraciones nacionales pudieran recurrir a otros medios de prueba», ( 11 )
antes de concluir diciendo:
«los importadores de mercancías procedentes de otro Estado miembro sólo pueden beneficiarse del régimen intracomunitário para las mercancías mencionadas en este certificado». ( 12 )
8.
En la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el asunto Francia contra Comisión, ( 13 ) que versaba sobre los documentos establecidos en el Reglamento (CEE) n° 2315/69 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1969, sustituido por el Reglamento n° 223/77 —se trataba, en cierta forma, de los precedentes del ejemplar de control T5—, este Tribunal declaró:
«La normativa comunitaria en esta materia está concebida en términos que no dejan a las autoridades nacionales ninguna facultad para aceptar otras pruebas del control en el país de destino que no sean la prueba formal constituida por el ejemplar de control del documento de tránsito [...]»(traducción provisional). ( 14 )
9.
En relación con el propio documento T5, en la sentencia Denkavit, el Tribunal de Justicia subrayó:
«Puesto que el objetivo de esta normativa es el de evitar la posibilidad de pagar dos veces la ayuda y hacer que la mercancía vuelva a entrar en el circuito normal del mercado evitando así las prácticas fraudulentas, el mantenimiento riguroso de las formalidades de prueba se impone tanto para las exportaciones como para las entregas en el interior del país»(traducción provisional). ( 15 )
10.
Si se la compara con los fundamentos de la resolución de remisión, parece que la cuestión prejudicial, tal y como está formulada, interroga al Tribunal acerca de una posible invalidez de los Reglamentos n° 222/77 y n° 223/77 en relación con el apartado 1 del artículo 9 del Tratado CEE. La alegación fundamental que figura en la resolución de remisión es que la falta de los documentos de tránsito, tal y como se exigen en estos Reglamentos, supondría la imposición de derechos de aduana, incluso si constara la naturaleza comunitaria de las mercancías.
11.
Sin embargo, no creo que tal opinión sea pertinente. En efecto, dichas exigencias pretenden proteger intereses cuya importancia ya ha subrayado este Tribunal, en concreto la eliminación de las trabas en los intercambios entre Estados miembros mediante la unificación de las formalidades, ( 16 ) la necesidad de que todos los agentes económicos de la Comunidad estén sometidos a las mismas reglas de prueba y la voluntad de luchar contra el fraude. No creo que las disposiciones de los Reglamentos n° 222/77 y n° 223/77 impongan obligaciones desproporcionadas a lo que es estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos. Además, y esto me parece fundamental, el artículo 9 del primer Reglamento permite que las autoridades competentes del Estado miembro de partida expidan a posteriori a los interesados, por una razón válida, los documentos de tránsito comunitario interno. Una disposición similar se encuentra en el apartado 3 del artículo 71 del Reglamento n° 223/77 en relación con el documento denominado T2L. En consecuencia, la falta de presentación de estos documentos de tránsito comunitario interno con ocasión del transporte de las mercancías no implica sistemáticamente la percepción de derechos de aduana, puesto que la prueba de su origen comunitario puede aportarse a posteriori sin mayores dificultades. De esta forma puede evitarse fácilmente la percepción de derechos de aduana en relación con mercancías de origen comunitario.
12.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
«El apartado 2 del artículo 9 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el origen comunitario de las mercancías sólo pueda probarse mediante los documentos de tránsito comunitario interno a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (CEE).n° 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de. 1976, relativo al tránsito comunitario, o mediante los documentos a que se refieren los artículos 69 y 70 del Reglamento (CEE) n° 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Reglamento (CEE) n° 222/77 del Consejo, dc 13 de diciembre dc 1976, relativo al tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91).
( 2 ) Apartado 1 del articulo 1.
( 3 ) Letra a) dcl apartado 3 dcl artículo 1.
( 4 ) La cursiva es mía.
( 5 ) Reglamento (CEE) n° 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO 1977, L 38, p. 20; EE 02/03, p. 110), sustituido por el Reglamento (CEE) n° 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, que entró en vigor el 1 de enero de 1988 (DO L 107, p. 1). El artículo 83 y el apartado 3 del artículo 84 de este Reglamento establecen disposiciones similares a las del artículo 70 y del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento n° 223/77.
( 6 ) Artículo 70.
( 7 ) Apartado 3 del artículo 71.
( 8 ) Artículo 10.
( 9 ) Sentencia de 22 de octubre de 1970 (12/70, Rec. 1970, p. 905).
( 10 ) Apartado 7.
( 11 ) Apartado 8.
( 12 ) Apartado 12.
( 13 ) Sentencia de 7 de febrero de 1979 (asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. 1979, p. 321).
( 14 ) Apañado 14.
( 15 ) Sentencia de 17 de mayo de 1984 (15/83, Ree. 1984, p. 2171, apartado 29).
( 16 ) Asunto 12/70, ya citado, apartado 5.
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