Aviso jurídico importante
Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 17 de febrero de 1993. - REPUBLICA ITALIANA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE ANULACION - AYUDAS EXCEPCIONALES EN FAVOR DE DETERMINADAS ZONAS SINIESTRADAS DEL MEZZOGIORNO. - ASUNTO C-364/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-02097
Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto, Italia solicita la anulación de una Decisión de la Comisión por la que se declararon incompatibles con el mercado común, con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, ayudas estatales establecidas por Italia. Los antecedentes del presente caso son indudablemente trágicos: en noviembre de 1980, un violento terremoto azotó el sur de Italia, ocasionando la pérdida de gran número de vidas humanas y enormes daños materiales. En febrero de 1981 se produjo otro terremoto. Con el fin de reparar los daños causados en la economía de las regiones afectadas, las autoridades italianas dispusieron, mediante la Ley nº 219/81, de 14 de mayo de 1981, la concesión de ayudas para la reconstrucción y el desarrollo. En el artículo 32 de dicha Ley se exigía que las regiones de Basilicata y Campania identificaran las zonas en las que debiera estimularse la inversión industrial. Parece ser que, a tal efecto, se identificaron veinte zonas industriales, situadas no sólo en Basilicata y Campania sino también en Apulia. En dichas zonas, los proyectos de inversiones cuyo coste se elevase hasta 20.000 millones de LIT podían beneficiarse de ayudas por importe de hasta el 75 % del coste de la inversión (apartado 4 del artículo 32 en relación con el artículo 21 de la Ley nº 219/81). Las ayudas se concederían únicamente a las empresas que las solicitaran antes del 31 de diciembre de 1982. La Comisión no se opuso a tales medidas.
2. Mediante la Ley nº 64/86, de 1 de marzo de 1986, Italia aprobó un régimen general de ayudas en favor del sur del país. Dicho régimen se notificó a la Comisión, como lo exige el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. La Comisión aprobó gran parte del referido régimen en su Decisión 88/318/CEE, de 2 de marzo de 1988, relativa a la Ley nº 64, de 1 de marzo de 1986, sobre la intervención extraordinaria en favor del Mezzogiorno (DO 1988, L 143, p. 37). En particular, la Comisión aprobó niveles máximos de ayuda que oscilaban entre el 28,07 % y el 73,78 % en "equivalente subvención neto".
3. Mediante Decreto-Ley nº 8/87, de 26 de enero de 1987 (posteriormente convalidado y transformado en la Ley nº 120/87, de 27 de marzo de 1987), Italia puso de nuevo en vigor el régimen de ayudas de la Ley nº 219/81. En virtud del apartado 2 del artículo 8 de la Ley nº 120/87, las solicitudes de ayudas debían presentarse antes del 30 de junio de 1987. Conjuntamente con el Decreto-Ley nº 474/87, la Ley nº 120/87 introdujo determinados cambios de importancia en comparación con la ley anterior, especialmente los siguientes:
a) Mientras que, en virtud de la Ley nº 64/86, el porcentaje máximo de un proyecto de inversión que podía financiarse mediante las ayudas oscilaba entre el 28,07 % y el 73,78 %, ahora el techo se elevaba al 75 % para los proyectos de inversión ubicados en el municipio de Senise (apartado 5 del artículo 3 de la Ley nº 120/87) y los proyectos de inversión realizados por pequeñas y medianas empresas en las zonas del sur de Italia afectadas por los terremotos entre 1980 y 1986 (apartado 14 ter del artículo 6 de la Ley nº 120/87).
b) El ámbito territorial de las ayudas definido en el artículo 32 de la Ley nº 219/87 se amplió más allá de las veinte zonas industriales a las que inicialmente se aplicaba (apartado 7 del artículo 8 de la Ley nº 120/87 y apartado 3 del artículo 10 del Decreto-Ley nº 474/87).
c) Se elevó a 50.000 millones de LIT el límite máximo de inversión anteriormente fijado en 32.000 millones de LIT (inicialmente 20.000 millones de LIT) en los proyectos de inversión financiados con arreglo al artículo 32 de la Ley nº 219/81 (apartados 2 bis y ter del artículo 8 de la Ley nº 120/87).
4. Al parecer, el Gobierno italiano no informó espontáneamente a la Comisión sobre las modificaciones introducidas en el régimen de ayudas existente por la Ley nº 120/87 (y por el Decreto-Ley nº 474/87). Evidentemente, estaba obligado a hacerlo de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Sólo en respuesta a una carta de la Comisión de 2 de mayo de 1988, el Gobierno italiano remitió a la Comisión, el 19 de julio de 1988, una copia de la Ley nº 120/87. El 15 de noviembre de 1988, la Comisión solicitó información adicional, proporcionada por las autoridades italianas el 6 de enero de 1989. La Comisión estimó que las expresadas medidas eran, a primera vista, incompatibles con el mercado común y, el 18 de octubre de 1989, inició el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Dicho procedimiento concluyó con la adopción por la Comisión de la Decisión 91/175/CEE, de 25 de julio de 1990, relativa a las ayudas establecidas por la Ley italiana nº 120/87 en favor de determinadas zonas del Mezzogiorno afectadas por catástrofes naturales (DO 1991, L 86 p. 23). En dicha Decisión (en lo sucesivo, "Decisión impugnada") se declara que las medidas previstas en la Ley nº 120/87 y el Decreto-Ley nº 474/87 eran ilegales en la medida en que:
a) En los apartados 5 del artículo 3 y 14 ter del artículo 6 de la Ley nº 120/87 se elevaron al 75 % las subvenciones pagaderas en virtud de la Ley nº 64/86 a las empresas situadas en zonas del Mezzogiorno afectadas por catástrofes naturales (artículo 1 de la Decisión impugnada).
b) Las ayudas concedidas con arreglo al artículo 32 de la Ley nº 219/81 debían dirigirse a inversiones realizadas fuera de las veinte zonas industriales inicialmente previstas (artículo 2 de la Decisión impugnada).
c) En los apartados 2 bis y 2 ter del artículo 8 de la Ley nº 120/87 se preveía la concesión de ayudas para la parte de la inversión que excediera de 32.000 millones de LIT (artículo 3 de la Decisión impugnada).
En el artículo 4 de la Decisión impugnada se exigía que las ayudas incompatibles fueran reembolsadas en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la Decisión.
5. La Decisión impugnada fue notificada al Gobierno italiano el 2 de octubre de 1990. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 1990, Italia solicitó la anulación de los artículos 1 a 4 de la Decisión. El recurso se articuló en cinco motivos diferentes. Las alegaciones del Gobierno italiano pueden resumirse del siguiente modo:
1) La Decisión impugnada es contraria a la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, según la cual pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo. La Comisión se negó a reconocer la importancia del desprendimiento de tierras y los terremotos que asolaron las regiones interesadas entre 1980 y 1986 y no formuló ningún motivo para no considerar dicho factor. Por lo que se refiere a la elevación de la intensidad de la ayuda hasta el 75 %, con arreglo al apartado 14 ter del artículo 6 de la Ley nº 120/87, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que la aplicación de dicha disposición se limitaba a las pequeñas y medianas empresas. En cualquier caso, se trató de un leve aumento, dado que el límite anterior estaba establecido en el 73,78 %.
2) La Comisión no llevó a cabo un estudio suficientemente completo sobre los efectos que en la región afectada tuvieron las catástrofes naturales acaecidas en la misma. Su decisión se basó en una superficial y errónea apreciación del problema.
3) El artículo 2 de la Decisión impugnada es contrario al principio de proporcionalidad en la medida en que declara ilegal la concesión de ayudas fuera de las veinte zonas industriales previstas inicialmente. La Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que la ampliación territorial de las ayudas existentes únicamente se aplicaba a los municipios afectados por los terremotos, al municipio de Senise (que había sufrido un desprendimiento de tierras) y a poblaciones de montaña a las que pertenecían los municipios siniestrados. De este modo, de las ayudas debían seguir beneficiándose, en principio, exclusivamente zonas afectadas por catástrofes naturales. En cualquier caso, la Comisión no debería haber adoptado una decisión negativa basada en las disposiciones generales de la Ley nº 120/87, sino que debiera haber postergado su Decisión definitiva hasta la adopción de las medidas de desarrollo específicas. De esta manera, se habría dado cuenta de que la ampliación del ámbito territorial era limitada y razonable, y estaba objetivamente justificada.
4) La elevación del límite máximo de inversión de 32.000 millones a 50.000 millones de LIT únicamente refleja la depreciación de la lira entre 1982 y 1987.
5) El artículo 4 de la Decisión impugnada, en el que se exige el reembolso de las ayudas en el plazo de dos meses, carece de objeto, habida cuenta de que Italia comunicó a la Comisión que el régimen de ayudas todavía no había sido aplicado.
Motivos primero y segundo
6. Los motivos primero y segundo están estrechamente vinculados y, en su mayor parte, fueron tratados conjuntamente durante la fase escrita. Se refieren principalmente al artículo 1 de la Decisión impugnada, en el que se declara incompatible con el mercado común el aumento al 75 % del techo de intensidad de las ayudas; debe recordarse que dicho aumento se efectuó en el apartado 5 del artículo 3 de la Ley nº 120/87, respecto del municipio de Senise, y en el apartado 14 ter del artículo 6 de la Ley nº 120/87, respecto de los proyectos de inversión realizados por pequeñas y medianas empresas en las zonas del sur de Italia afectadas por terremotos entre 1980 y 1986. Mediante el primer motivo, Italia sostiene que la Comisión cometió un error de apreciación al declarar las referidas medidas incompatibles con el mercado común y no motivó suficientemente determinados aspectos de la Decisión impugnada; en particular, no manifestó por qué el desprendimiento de tierras de Senise y las numerosas perturbaciones sísmicas ocurridas entre 1980 y 1986 en las zonas afectadas por la Decisión no eran suficientemente graves para justificar las medidas de ayuda de que se trata. Mediante el segundo motivo, Italia alega que la Comisión no llevó a cabo un estudio suficientemente pormenorizado de los problemas encontrados en dichas regiones.
7. Es importante observar que, aunque las mencionadas medidas de ayuda se circunscribían a zonas azotadas por terremotos y catástrofes similares, Italia no invoca la letra b) del apartado 2 del artículo 92 del Tratado, en la que se dispone que son compatibles con el mercado común "las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional". De hecho, Italia reconoce expresamente (véase el escrito de réplica) que, como el objetivo de las ayudas es el desarrollo más que la reconstrucción, procede examinarlas con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. De conformidad con dicha excepción a la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 92, pueden considerarse compatibles con el mercado común "las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo".
8. Con carácter general, la Comisión considera que el nivel de vida es anormalmente bajo o que existe una grave situación de subempleo cuando el producto interior bruto/nivel de poder adquisitivo (PIB/SPA) es igual o inferior al 75 % de la media comunitaria [véase la comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales, DO 1988, C 212, p. 2]. En general, la Comisión considera que el 75 % del "equivalente subvención neto" de la inversión inicial es la mayor intensidad que pueda permitirse, pero exige una diferenciación regional en la intensidad de las ayudas inferiores a dicho nivel en función del tipo, intensidad y urgencia de los problemas regionales (ibidem). De acuerdo con estos criterios, según se ha indicado anteriormente, la Comisión, en su Decisión 88/318/CEE, relativa a la Ley nº 64/86, de 1 de marzo de 1986, autorizó unos niveles máximos de ayuda que oscilaban entre el 28,07 % y al 73,78 % de equivalente subvención neto (en función de las circunstancias y de la región).
9. En la Decisión impugnada, para justificar su negativa a autorizar el aumento al 75 % del nivel máximo de las ayudas destinadas a las inversiones en el municipio de Senise y a las realizadas por pequeñas y medianas empresas situadas en las regiones del sur de Italia afectadas por terremotos, la Comisión indica los siguientes motivos:
"La Comisión considera [...] que un aumento de las ayudas con finalidad regional en las zonas en que se ha producido una catástrofe natural, sólo puede justificarse por un período limitado si tal catástrofe ha modificado considerablemente la situación socioeconómica de una región en su conjunto o de varias regiones, como ocurrió con los terremotos acaecidos en Irpinia en noviembre de 1980 y febrero de 1981.
Por esta razón, la Comisión no se opuso a las medidas aplicadas a tal efecto directamente tras el citado terremoto con arreglo al artículo 32 de la Ley nº 219/81.
Teniendo en cuenta que los demás terremotos acaecidos entre 1980 y 1986 y el desprendimiento de tierras que afectó al municipio de Senise no alcanzaron tal magnitud y no incidieron sustancialmente en la situación socioeconómica de las regiones en cuestión, la Comisión considera que no se dan las condiciones necesarias para justificar la concesión de ayudas superiores a las previstas por el artículo 9 de la Ley nº 64/86 y que, por consiguiente, las ayudas establecidas por el apartado 5 del artículo 3 y el apartado 14 ter del artículo 6 de la Ley nº 120/87 [véase la letra a) de la parte I de la presente Decisión] son incompatibles con el mercado común en virtud del apartado 1 del artículo 92 del Tratado."
10. El Gobierno italiano no parece oponerse a la opinión de la Comisión según la cual el aumento del nivel de ayudas en las zonas afectadas por catástrofes naturales únicamente puede estar justificado si éstas han ocasionado un cambio fundamental en la situación socioeconómica de las regiones afectadas. En su lugar, critica a la Comisión por no haber explicado las razones por las que llegó a la conclusión de que los terremotos acaecidos entre 1980 y 1986 y el desprendimiento en tierras de Senise no ocasionaron semejante cambio en la situación socioeconómica. Ahora bien, como señala la Comisión, la carga de probar que las catástrofes naturales tuvieron el necesario efecto sobre las referidas regiones recae sobre el Gobierno italiano. Sin que sea necesario entrar en la cuestión general sobre a quién incumbe la carga de la prueba cuando se invoca la excepción de la letra b) del apartado 3 del artículo 92, existen sólidas razones prácticas para decidir que, sobre este punto concreto, la carga de la prueba debe recaer sobre el Gobierno italiano; sin duda está en mejor posición que la Comisión para demostrar, según datos estadísticos y de otro orden, los efectos que tuvieron una serie de catástrofes naturales en determinadas regiones del sur de Italia.
11. Sin embargo, el Gobierno italiano hizo muy poco por demostrar que los desastres naturales sufridos en el sur de Italia entre 1980 y 1986 habían causado un grave deterioro de la situación socioeconómica de las regiones mencionadas. Es cierto que presentó más de cuatrocientas páginas de documentos, adjuntos a su escrito de réplica, pero en ninguno de ellos se aporta la prueba necesaria. Es más, cuando el Tribunal de Justicia, mediante una pregunta escrita, solicitó expresamente al Gobierno italiano que indicara qué partes de dichos documentos eran especialmente significativas, no se le ocurrió cosa mejor que declarar:
"La documentazione esibita dal Governo italiano alla Commissione nel corso della procedura non contiene specifici elementi di apprezzamento circa l' aggravamento delle condizioni socio-economiche delle zone disastrate." (1)
12. El Gobierno italiano añadió que la agravación de la situación económica, como consecuencia de los terremotos, podía deducirse de la experiencia común. Asimismo, de nuevo en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Justicia, proporcionó detalles sobre los terremotos que azotaron varias regiones del sur de Italia en 1982 y 1984; dos de ellos alcanzaron el grado VII de la escala de Mercalli, y uno el grado VI. Es cierto que los terremotos de esta intensidad pueden causar daños materiales moderadamente graves (véase la Enciclopedia Universalis, vol. 14, pp. 842 y ss.). Sin embargo, a mi parecer el Gobierno italiano no ha logrado demostrar que dichos terremotos afectaran a la estructura económica de las referidas regiones de modo tan grave como para justificar un aumento de la intensidad de las generosas ayudas ya disponibles al amparo de la legislación existente. En consecuencia, concluyo que, aunque la motivación de la Decisión impugnada es algo lacónica sobre este extremo, era suficiente para justificar la negativa a autorizar la elevación de la intensidad de las ayudas al 75 %.
13. Tampoco me convence la alegación del Gobierno italiano según la cual la Comisión no llevó a cabo un examen suficientemente completo del efecto de las catástrofes naturales sobre la economía de las regiones afectadas. De lo ya dicho se desprende claramente que correspondía, en primer lugar, al Gobierno italiano llevar a cabo las investigaciones necesarias y demostrar que las catástrofes habían tenido un efecto especial en la economía de las regiones afectadas. El Gobierno italiano no presentó los datos necesarios. Los documentos contenidos en el Anexo V del escrito de réplica son especialmente reveladores sobre este extremo. Mediante carta de 15 de diciembre de 1988, la Presidencia del Consejo de Ministros (italiano) dio traslado al Ministerio del Mezzogiorno de una solicitud de la Comisión destinada a obtener una descripción de la situación socioeconómica de las áreas comprendidas en el régimen de ayudas (en particular, la tasa de desempleo, la renta per cápita y la tasa de industrialización). En su escrito de dúplica, la Comisión declaró que todavía no había recibido la información solicitada del Gobierno italiano.
14. Por otra parte, el Gobierno italiano sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que los beneficiarios de lo dispuesto en el apartado 14 ter del artículo 6 de la Ley nº 120/87 eran exclusivamente pequeñas y medianas empresas, para las que normalmente está autorizado un trato más generoso. No veo cómo pueda prosperar esta alegación. Ciertamente, la Comisión está facultada para adoptar una actitud relativamente benigna ante las ayudas de las que se benefician las pequeñas y medianas empresas, pero ello no significa que deba aprobar sistemáticamente los regímenes de ayudas que otorguen un trato preferencial a este tipo de empresas. Asimismo, está facultada para, en el ejercicio de su potestad discrecional, considerar que el régimen general disponible para todas las empresas es suficientemente generoso y que no existe justificación alguna para conceder cantidades de ayuda aún mayores a las pequeñas y medianas empresas.
15. En su recurso, el Gobierno italiano sostiene igualmente que el aumento de la intensidad de las ayudas fue irrelevante, dado que el anterior nivel máximo de las ayudas era del 73,78 %. Sin embargo, como señaló la Comisión en el escrito de contestación, la intensidad de las ayudas oscilaba, con arreglo a la Ley nº 64/86, entre el 28,07 % y el 73,78 %.
16. Sobre la base de las consideraciones que anteceden, concluyo que los motivos primero y segundo están infundados.
Motivo tercero
17. El presente motivo se refiere específicamente al párrafo segundo del artículo 2 de la Decisión impugnada, en el que se prohíben las ayudas previstas en el artículo 32 de la Ley nº 219/81 en la medida en que se hubieran concedido para inversiones realizadas en zonas distintas de las veinte zonas inicialmente previstas. La ampliación del ámbito territorial de las ayudas fue efectuada, en particular, por el apartado 7 del artículo 8 de la Ley nº 120/87 y el apartado 3 del artículo 10 del Decreto-Ley nº 474/87 [véase la letra c) del párrafo primero de la sección II de la Decisión impugnada].
18. En el apartado 7 del artículo 8 de la Ley nº 120/87, se disponía que la zona industrial de Calaggio, hasta entonces limitada a la Campania, debía ampliarse en dirección a Apuglia; la región de Apuglia debía determinar la extensión de la nueva zona dentro de los límites de los municipios colindantes con la zona existente. En el apartado 3 del artículo 10 del Decreto-Ley nº 474/87, se disponía que los proyectos de inversión mencionados en el artículo 32 de la Ley nº 219/81 considerados admisibles para acogerse a las ayudas, pero no realizables en la medida en que excedían de los límites de las zonas contempladas en dicho artículo, podían extenderse a los municipios afectados por las catástrofes naturales, al municipio de Senise y a las poblaciones de montaña de las que forman parte los municipios siniestrados, de acuerdo con un programa de localización que debían definir las regiones de Campania y Basilicata dentro de los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Ley de convalidación de dicho Decreto.
19. El Gobierno italiano sostiene que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad e incurrió en desviación de poder al prohibir la ampliación del ámbito territorial de las ayudas, especialmente porque la ampliación se refería exclusivamente a zonas afectadas por catástrofes naturales.
20. Cuando el Gobierno italiano alega una infracción del principio de proporcionalidad, no parece invocarlo en el sentido técnico en que se entiende normalmente en Derecho comunitario. Más bien parece sostener, simplemente, que las ampliaciones introducidas por el apartado 7 del artículo 8 de la Ley nº 120/87 y el apartado 3 del artículo 10 del Decreto-Ley nº 474/87 tenían un alcance tan limitado que la negativa de la Comisión a autorizarlas no era razonable. El principal defecto de esta alegación es que, como señaló en la vista la Comisión, es imposible determinar el preciso alcance de las ampliaciones territoriales de los regímenes de ayudas existentes realizadas por las disposiciones antes citadas. Como he indicado, dichas disposiciones exigían que determinadas autoridades administrativas italianas definieran las zonas adicionales en las cuales los proyectos de inversión podían acogerse a las subvenciones estatales. En una pregunta escrita, el Tribunal de Justicia solicitó expresamente al Gobierno italiano que indicara a qué regiones se refirieron las citadas medidas. El Gobierno italiano no contestó a esta pregunta concreta. La razón de su silencio se conoció en la vista: las zonas adicionales todavía no han sido definidas, lo cual se explica, según el Gobierno italiano, por el hecho de que la adopción de las decisiones de definición de dichas zonas hubiera equivalido a la aplicación de las medidas de ayuda y, por consiguiente, estaba prohibida por la última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado después del inicio por la Comisión del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93.
21. Dicha alegación no me parece convincente. Una decisión por la que se definiera el ámbito territorial del régimen de ayudas no hubiera constituido una ejecución de las medidas propuestas, a efectos de la última frase del apartado 3 del artículo 93. Por el contrario, dicha decisión era esencial para permitir a la Comisión decidir si las medidas debían ser autorizadas o no. Si el principio de transparencia debe tener algún sentido, es necesario, indudablemente, que la Comisión sea informada con antelación sobre el preciso ámbito territorial de las medidas de ayuda propuestas. A falta de dicha información, resulta difícil entender cómo podía esperarse de la Comisión cualquier actuación distinta de declarar las medidas incompatibles con el mercado común. Aunque, una vez más, la motivación de la Comisión es en extremo lacónica, mi conclusión es que debe desestimarse el tercer motivo.
Motivo cuarto
22. El cuarto motivo se refiere al artículo 3 de la Decisión impugnada, en el que se declaran incompatibles con el mercado común las ayudas concedidas de acuerdo con los apartados 2 bis y ter del artículo 8 de la Ley nº 120/87 en relación con las inversiones que excedan de 32.000 millones de LIT. En estas últimas disposiciones se elevó a 50.000 millones de LIT el límite máximo de inversión establecido en el artículo 32 de la Ley nº 219/81. Aunque la Decisión impugnada se refiere a la elevación del límite máximo de inversión de 32.000 millones a 50.000 millones de LIT, de la respuesta de la Comisión a la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia se deduce claramente que el límite máximo de inversión se fijó inicialmente en 20.000 millones de LIT, en el artículo 32 de la Ley nº 219/81 y que, un año después, fue elevado a 32.000 millones de LIT por la Ley nº 187/82, de 29 de abril de 1982. La Comisión afirma que la modificación introducida en la Ley nº 187/82 no fue notificada con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado y nunca fue autorizada por la Comisión. No obstante, este extremo no se menciona en absoluto en la Decisión impugnada, que parece dar por sentada la legalidad del límite máximo de 32.000 millones de LIT y condena a Italia por elevarlo a 50.000 millones de LIT. De ahí que la cuestión que ahora se plantea al Tribunal sea la de si hubiera podido ser incompatible con el mercado común el fijar el límite máximo de inversión en 50.000 millones de LIT en marzo de 1987, una vez reconocida la legalidad del límite máximo de inversión fijado en 32.000 millones de LIT en abril de 1982.
23. En su recurso, Italia sostuvo que el aumento de 32.000 millones de LIT a 50.000 millones de LIT no constituyó un aumento del valor real de las ayudas, sino que reflejó simplemente la depreciación de la lira registrada en el período transcurrido. Adjuntó al recurso un documento del Istituto Nazionale di Statistica que parece respaldar dicha alegación. La Comisión no aborda el fundamento de la misma, sino que simplemente sostiene que no puede admitirse, basándose en que no fue formulada durante el procedimiento administrativo previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado. No obstante, debe observarse que, de acuerdo con la Decisión impugnada (párrafo quinto de la sección II), las autoridades italianas manifestaron en el curso de dicho procedimiento "que tras cinco años, el legislador había considerado necesario adaptar [' aggiornare' , en la versión italiana de la Decisión, único texto auténtico] el límite de inversión previsto en un principio, elevándolo a 50.000 millones de LIT, con el fin de que las ayudas previstas en el artículo 32 de la Ley nº 219/81 fueran lo suficientemente interesantes". La existencia de la inflación es un fenómeno tan conocido que la Comisión hubiera debido ser capaz de deducir de estas palabras, en particular del término "aggiornare", que la alegación esencial del Gobierno italiano era que no había hecho sino indexar el régimen de ayudas. En consecuencia, la Comisión hubiera debido dar motivos para negarse a permitir dicha indexación en la Decisión impugnada. Sin embargo, en la misma no se indican dichos motivos; en su lugar, simplemente, se dice que "la adopción de medidas ulteriores tales como la ampliación del límite de las inversiones del importe actual de 32.000 millones a 50.000 millones de LIT constituiría una excepción al régimen general de ayudas establecido por la Ley nº 64/86". A mi juicio, de la insuficiencia de dicha motivación se deriva que debe estimarse el cuarto motivo.
Motivo quinto
24. Este motivo se refiere al artículo 4 de la Decisión impugnada, en el que se exigió que las ayudas declaradas incompatibles con el mercado común se reembolsaran en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la Decisión impugnada. La República Italiana sostiene que dicha exigencia carece de objeto, habida cuenta de que la Comisión reconoció (párrafo tercero de la sección II de la Decisión impugnada) que Italia le había comunicado que las referidas medidas no habían sido aplicadas.
25. No procede detenerse mucho en el análisis de este motivo. De hecho, sería suficiente observar que, si el artículo 4 de la Decisión impugnada carece de objeto, también, por el mismo motivo, carece de objeto la pretensión de anulación de dicho artículo formulada por el Gobierno italiano. Sería doblemente superfluo que el Tribunal de Justicia declarara la nulidad de una disposición ya de por sí superflua.
26. La Comisión sostiene, no obstante, que era necesario incluir una disposición en la que se exigiera el reembolso de las ayudas ilegales, debido a que no existía ninguna garantía de que no fueran a aplicarse las ayudas y no debía permitirse que los posibles beneficiarios adquirieran una legítima expectativa de que les estaría permitido retener los fondos recibidos. La solución más sencilla, a mi juicio, es aplicar un mínimo de sentido común a la interpretación del artículo 4 de la Decisión impugnada y entenderla en el sentido de que exige el reembolso de cualquier ayuda ilegal realmente concedida.
Costas
27. De lo anteriormente expuesto se desprende que, de los cinco motivos alegados por Italia, uno debería acogerse y los otros cuatro desestimarse. En mi opinión, procede resolver que cada parte abone sus propias costas, a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
Conclusión
28. Por consiguiente, estimo que procede que el Tribunal de Justicia:
1) Anule el artículo 3 de la Decisión 91/175/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativa a las ayudas establecidas por la Ley italiana nº 120/87 en favor de determinadas zonas del Mezzogiorno afectadas por catástrofes naturales.
2) Desestime el recurso en todo lo demás.
3) Decida que cada parte abone sus propias costas.
(*) Lengua original: inglés.
(1) ° Los documentos facilitados a la Comisión por el Gobierno italiano durante el procedimiento no contienen elementos específicos que permitan apreciar el deterioro de las circunstancias socioeconómicas de las zonas siniestradas.
Top