CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F. G. JACOBS
presentadas el 29 de marzo de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
La presente petición de decisión prejudicial está relacionada una vez más con la interpretación de las normas comunitarias sobre adjudicación de cantidades de referencia de producción de leche a agricultores cuyo nivel de producción lechera se ha visto afectado por acontecimientos excepcionales.
2.
He de recordar que, con el objetivo de controlar la producción de leche, el Reglamento (CEE) no 856/84 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos, introdujo una tasa, suplementaria a la tasa de corresponsabilidad, sobre las cantidades de leche o de equivalentes de leche entregadas por encima de una cantidad de referencia que debe determinarse (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61). Para la aplicación del régimen de tasa, los Estados miembros podían elegir entre dos fórmulas. Conforme a la fórmula A, debe pagar la tasa cada productor de leche sobre las cantidades de leche que haya entregado a un comprador y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen la cantidad de referencia que se le haya adjudicado. Conforme a la fórmula B, ha de pagar la tasa el comprador sobre las cantidades de leche que le hayan sido entregadas por productores y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse. La suma de las cantidades de referencia adjudicadas en cada Estado miembro no debe superar una cantidad global garantizada igual a la cantidad de leche u otros productos lácteos entregadas en dicho Estado miembro en 1981, aumentadas en un 1 %.
3.
Las normas generales para la aplicación del régimen de tasa y en particular para la determinación de las cantidades de referencia se fijaron en el Reglamento no 857/84 del Consejo (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64). En el caso de aplicarse la fórmula A, la cantidad de referencia atribuida a un productor (es decir, la cantidad exenta de la tasa suplementaria) ha de ser en principio igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada por el productor durante el año civil de 1981 (apartado 1 del artículo 2). No obstante, los Estados miembros podrán prever que la cantidad de referencia será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada durante el año civil de 1982 o el año civil de 1983, afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada total para el Estado miembro de que se trate (primera frase del apartado 2 del artículo 2). Dicho porcentaje podrá, según las condiciones que determine la Comisión conforme al procedimiento del Comité de gestión, modularse en función del nivel de suministros de determinadas categorías de deudores de la tasa, de la evolución de los suministros en determinadas regiones entre 1981 y 1983 o de la evolución de los suministros de determinadas categorías de deudores de la tasa durante el mismo período (segunda frase del apartado 2 del artículo 2). Por otra parte, los Estados miembros podrán adaptar los porcentajes contemplados en los apartados i y 2 del artículo 2 para garantizar la aplicación de los artículos 3 y 4 (apartado 3 del artículo 2).
4.
El artículo 3 se refiere a la atribución de las cantidades de referencia a los productores que se encuentren en situaciones particulares. El apartado 3 del artículo 3 trata de los casos especiales y establece que «los productores cuya producción lechera, durante el año de referencia tenido en cuenta en aplicación del artículo 2, se hubiere visto sensiblemente afectada por acontecimientos excepcionales ocurridos antes o en el transcurso de dicho año, obtendrán, si así lo solicitaren, que se les tome en cuenta otro año civil de referencia comprendido dentro del período 1981 a 1983». la lista de situaciones contenida en el apartado 3 del artículo 3 que justifican la elección de otro año civil de referencia incluye una epizootia (epidemia) que afecte a la totalidad o a parte del ganado lechero.
5.
El Reglamento no 1371/84 de la Comisión (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208) estableció las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria. El apartado 1 del artículo 2 establece los factores que han de tener en cuenta los Estados miembros si, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 857/84, modulan el porcentaje que afecta a la determinación de las cantidades de referencia. El artículo 3 añade ciertos supuestos a la lista de situaciones especiales que pueden justificar la consideración de otro año de referencia de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84.
6.
Al aplicar el sistema de tasa complementaria, la República Federal de Alemania optó por la fórmula A y adoptó el año 1983 como año de referencia para la determinación de las cantidades de referencia individuales. La norma nacional de aplicación, el Milch-Garantiemengen-Verordnung (Reglamento sobre las cantidades garantizadas de leche) de 25 de mayo de 1984, establece que la cantidad de referencia individual del productor será igual a la cantidad de leche suministrada por el mismo a un comprador durante el año civil de 1983, reducida en un 4 % (primera frase del apartado 2 del artículo 4). En el caso de que la cantidad suministrada en 1983 sea superior a la cantidad suministrada durante el año civil de 1981, la cantidad de referencia individual se reducirá en una cantidad suplementaria de hasta el 5 %, con arreglo a un cálculo denominado «Steigerungsabzug» o reducción fundada en el incremento de producción (segunda frase del apartado 2 del artículo 4, en la nueva redacción dada por un nuevo Reglamento nacional de 27 de septiembre de 1984).
7.
El Sr. Berkenheide, parte demandante en el procedimiento principal, explota una granja de producción de leche. Según resulta de la resolución por la que se formula la cuestión prejudicial, en 1980, 1981, 1982 y 1983 suministró, a la empresa lechera que adquiere su producto, 114306 kg, 105970 kg, 102472 kg y 121721 kg de leche respectivamente. La cantidad de referencia que se le asignó fue calculada en función de sus entregas en 1983 reducidas en un 4 %, es decir, unos 116900 kg y, debido a que sus entregas en 1983 fueron superiores a las efectuadas en 1981, dicha cantidad se sometió a una reducción adicional del 4,9 %. De ahí resultó una cantidad de referencia de 110900 kg de leche.
8.
El Sr. Berkenheide impugnó esta asignación alegando que no estaba justificada en su caso la reducción adicional del 4,9 % y que tenía derecho a una cantidad de referencia de 116900 kg. Hizo la observación de que en 1981 y 1982 se produjo un brote de mastitis en su granja y que un certificado de 20 de mayo de 1986 expedido por la Landwirtschaftskammer de Westfalen-Lippe reconoció que su producción de leche durante dichos años se había visto afectada por un acontecimiento excepcional en el sentido del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84. El Sr. Berkenheide alegó que, a los efectos de aplicar la reducción adicional establecida por la normativa nacional, tenía derecho a que se tomara en cuenta no su producción efectiva en 1981, sino la cantidad que habría producido si no se hubiera producido el brote de mastitis. Si se tomara como referencia esta cantidad hipotética, alegó el demandante, quedaría claro que no se había producido incremento de producción entre 1981 y 1983, y que no había lugar a la aplicación de una reducción adicional de su cantidad de referencia.
9.
Por estimar que el procedimiento suscitaba una cuestión de Derecho comunitario, el Finanzgericht de Düsseldorf planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«¿Se infringe el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), en relación con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), si, al efectuar el cálculo de la reducción por incrementos, la segunda frase del apartado 2 del artículo 4 de la Milch-Garantiemengen-Verordnung (Reglamento sobre cantidades garantizadas de leche, MGVO) de 25 de mayo de 1984 (BGBl. 1984 I, p. 720), modificado por el Reglamento de 27 de septiembre de 1984 (BGBl. 1984 I, p. 1255), se interpreta de manera que cuando la producción de leche en el año civil de 1981 haya resultado afectada por un acontecimiento excepcional (epizootia), en el sentido de los preceptos comunitarios mencionados, no se toma en cuenta la cantidad de leche efectivamente producida en el año 1981, sino la cantidad estimada que el productor habría conseguido en el año 1981 si no se hubiera producido tal acontecimiento?»
10.
En los términos en que está redactada, la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional pretende un pronunciamiento sobre la compatibilidad de una determinada interpretación de una disposición de Derecho interno con el Derecho comunitario. En el contexto del artículo 177 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para resolver una cuestión de esta índole. Sin embargo, la pregunta del órgano jurisdiccional nacional puede entenderse fácilmente orientada a obtener del Tribunal de Justicia un pronunciamiento sobre si, cuando un Estado miembro elige como año de referencia para la atribución de las cantidades de referencia individuales el año 1983, en lugar de 1981, y en su legislación nacional de aplicación establece una reducción adicional de las cantidades de referencia de los productores cuyo nivel de producción de leche en 1983 fuera superior al de 1981, debe interpretarse el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84 en el sentido de que un productor puede exigir que dicho Estado miembro, a la hora de determinar si su cantidad de referencia ha de someterse o no a tal reducción, tome en consideración que en 1981 su producción de leche se vio afectada por un acontecimiento excepcional. Dicho de otra forma, ¿puede invocar un productor el apartado 3 del artículo 3 para oponerse a que se le aplique la reducción adicional?
11.
En mi opinión está claro que esta cuestión ha de contestarse en sentido negativo. El apartado 3 del artículo 3 permite al productor elegir otro año de referencia comprendido dentro del período de 1981 a 1983 en el caso de que su producción de leche durante el año adoptado por el Estado miembro de que se trate se haya visto afectada por un acontecimiento excepcional. Sin embargo, en el presente caso, el Sr. Berkenheide no solicita que se le aplique otro año de referencia y su producción de leche no se vio afectada por ningún acontecimiento excepcional (el brote de mastitis) en 1983, año de referencia adoptado por la República Federal de Alemania, sino en 1981 y 1982.
12.
El criterio de que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84 ha de interpretarse de manera estricta ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en concreto en la sentencia dictada en el asunto 84/87, Erpelding contra Secrétaire d'Etat à l'Agriculture et à la Viticulture (Rec. 1988, p. 2647). En dicho asunto, un productor cuya producción de leche se vio afectada en el período de 1981 a 1983 por un acontecimiento excepcional (un brote de mastitis, como en el supuesto que nos ocupa) solicitó que se le tuviera en cuenta, para la determinación de su cantidad de referencia o bien la cantidad de leche suministrada en un año anterior a 1981, o bien la cantidad teórica que habría suministrado si no se hubiera producido el acontecimiento excepcional. El Tribunal de Justicia declaró que:
«Hay que reconocer que el sistema y el objetivo de la normativa de que se trata dan lugar a una enumeración exhaustiva de las situaciones en que pueden atribuirse cantidades de referencia o cantidades individuales y que establece normas precisas relativas a la determinación de dichas cantidades» (apartado 18).
13.
Está claro, pues, que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84 no puede amparar la pretensión del Sr. Berkenheide. Sin embargo, el Tribunal de Justicia, en una pregunta escrita dirigida al Gobierno alemán y a la Comisión, les interrogó sobre si la cuestión suscitada por el órgano jurisdiccional nacional no podría afrontarse en relación con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 857/84, más que en relación con el apartado 3 del artículo 3, y en ambos casos la respuesta fue afirmativa. Recordaré que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2, un Estado miembro puede prever que la cantidad de referencia sea igual a la cantidad de leche suministrada durante el año civil de 1982 o en el año civil de 1983, afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad total garantizada, y también puede modular dicho porcentaje en función de una serie de factores entre los que se encuentra la evolución de los suministros de determinadas categorías de personas durante el período de 1981 a 1983. En aplicación de este precepto, la República Federal de Alemania estableció una reducción inicial del 4 % aplicable a todas las cantidades de referencia y una reducción adicional de hasta el 5 % para los productores cuya producción hubiera aumentado entre 1981 y 1983. Es precisamente esa reducción adicional la que resulta controvertida en este asunto.
14.
Si se replantea la cuestión del órgano jurisdiccional nacional en relación con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 857/84, puede entenderse que lo que interesa saber es si dicho precepto (completado por el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1371/84 de la Comisión) ha de interpretarse en el sentido de que cuando un Estado miembro elige 1983 como año de referencia en dicho Estado y, en uso de la opción prevista en la frase segunda del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 857/84 de modular el porcentaje aplicado para atribuir la cantidad de referencia a los productores, establece en su normativa nacional de aplicación una reducción adicional en las cantidades de referencia aplicable a los productores cuyo nivel de producción en 1983 fue más alto que en 1981 puede un productor exigir a dicho Estado miembro que al determinar si su cantidad de referencia ha de someterse a tal reducción adicional tenga en cuenta el hecho de que en 1981 su producción de leche se vio afectada por un acontecimiento excepcional.
15.
A mi manera de ver, esta cuestión alternativa también ha de contestarse en sentido negativo. La segunda frase del apartado 2 del artículo 2 pone a disposición del Estado miembro la opción de modular el porcentaje que previamente haya establecido para asegurar que la cantidad total garantizada no se sobrepase. Sin embargo, si un Estado miembro hace uso de esa opción, ha de hacerlo en relación con uno o varios de los elementos objetivos y generales establecidos en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 857/84 y en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1371/84. Nada en el texto de los citados preceptos sugiere que un Estado miembro, al modular el porcentaje, está facultado para tener en cuenta la situación de productores concretos.
16.
A mi parecer, tal interpretación está igualmente excluida por el sistema de la normativa considerado en su conjunto. Como ya se ha dicho, en el citado asunto 84/87, Erpelding, el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento no 857/84 establece normas precisas relativas a la determinación de las cantidades de referencia: por ello, a falta de toda indicación en contrario en el apartado 2 del artículo 2, no pueden tomarse en consideración, en el contexto de dicho precepto, situaciones de dificultad individuales. Además, el apartado 3 del artículo 3 ya contempla las situaciones difíciles y, al reconocer a los productores cuya producción de leche se haya visto afectada por un acontecimiento excepcional durante el año de referencia adoptado por el Estado miembro interesado la facultad de elegir otro año de referencia dentro del período de 1981 a 1983, el legislador comunitario tomó debidamente en consideración la situación particular de dichos productores (Erpelding, 84/87, apartado 28).
17.
Finalmente, si se permitiera a los Estados miembros, con fundamento en el apartado 2 del artículo 2, tener en cuenta situaciones particulares de productores, como es el caso del Sr. Berkenheide, se correría también, en mi opinión, el riesgo de hacer peligrar la seguridad jurídica y la eficacia del sistema de tasas. Estimo, por todo ello, que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 857/84, en conexión con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1371/84, no puede amparar al Sr. Berkenheide para oponerse a la aplicación de la reducción adicional de la cantidad de referencia que prevé la normativa nacional.
18.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional ha de contestarse como sigue:
«Tanto el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento no 857/84 del Consejo, en relación con el artículo 3 del Reglamento no 1371/84 de la Comisión, como el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 857/84 del Consejo, en relación con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1371/84 de la Comisión, han de interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha elegido 1983 como año de referencia para la atribución de cantidades de referencia individuales, en lugar de elegir el año 1981, y prevé en su normativa nacional de aplicación una reducción adicional de las cantidades de referencia de los productores cuyo nivel de producción de leche en 1983 fue más alto que en 1981, no puede un productor exigir a dicho Estado miembro que, al aplicarle tal reducción adicional, tenga en cuenta el hecho de que su producción de leche se vio afectada en 1981 por un acontecimiento excepcional.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
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