CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 12 de julio de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Antecedentes de hecho
1.
En el procedimiento objeto de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse sobre una Decisión adoptada por la Comisión el 30 de noviembre de 1988, en virtud del artículo 93 del Tratado CEE y de la que es destinataria la República Italiana.
2.
En el contexto de esta Decisión, nos limitaremos a recordar los siguientes factores (en cuanto a los detalles del asunto, me remito al informe para la vista).
3.
El artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, ( 1 ) creó un régimen de ayudas en favor, concretamente, del mosto de uva concentrado rectificado producido en la Comunidad cuando se empleara para aumentar el grado alcohólico mencionado en el artículo 18 del mismo Reglamento. El Reglamento (CEE) n° 2287/87 de la Comisión, de 30 de julio de 1987, ( 2 ) completó dicho régimen para la campaña 1987/1988, precisando, en su artículo 2, los importes de la ayuda que habían de tenerse en cuenta.
4.
El Gobierno italiano consideró que este régimen era insuficiente. Alegó que había solicitado, mediante nota dirigida a la Comisión el 12 de septiembre de 1987, una ayuda complementaria que, en su caso, podía financiarse con cargo al presupuesto nacional (solución que, parece, fue desechada por el Comité de gestión, que tomó parte en la adopción del Reglamento de la Comisión antes citado).
5.
Otro dato útil en este asunto es que el Decreto-Ley italiano n° 370/87, de 7 de septiembre de 1987 (convalidado mediante Ley n° 460 el 4 de noviembre de 1987), estableció que, en relación con las campañas para las que se autorizara —con arreglo al artículo 18 del Reglamento n° 822/87— el aumento artifical del grado alcohólico de la uva fresca, etc., los productores de mosto concentrado rectificado, obtenido a partir de uvas producidas en Italia y para los cuales se hubiera fijado un precio máximo de venta mediante Decreto Ministerial, podrían disfrutar de una ayuda. Este régimen se completó mediante un Decreto de 21 de noviembre de 1987 en el que se fijaba el importe de la ayuda.
6.
El Decreto-Ley citado en primer lugar fue notificado a la Comisión mediante carta de 14 de septiembre de 1987 (parece que ésta no fue registrada por sus Servicios hasta el 14 de octubre de 1987). Mediante carta de 11 de diciembre de 1987, la Comisión comunicó al Gobierno italiano —por considerar que las medidas de ayuda italianas eran incompatibles con el mercado común y que no podían constituir una excepción al artículo 92— que había decidido iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.
7.
Este procedimiento desembocó en la Decisión de la Comisión antes citada, cuyas conclusiones eran, esencialmente, que la ayuda era ilegal por infringir el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que, además, era incompatible con el mercado común y que, por tanto, debía suprimirse (la Comisión debía ser informada de las medidas adoptadas en un plazo de dos meses).
8.
Procede examinar, a continuación, la cuestión de si dicha Decisión puede considerarse válida o si debe anularse por ser ilegal.
B. Fundamentos de Derecho
9.
1. Como el Tribunal de Justicia sabe, la demandante alega, ante todo, que es erróneo invocar el apartado 1 del artículo 92, a tenor del cual:
«Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»
10.
En realidad, según la demandante, la medida italiana criticada por la Comisión no lleva a favorecer a los productores italianos y tampoco afecta al comercio entre Estados miembros. En efecto, ésta tiene por objeto corregir las distorsiones de la competencia existentes entre regiones que llevan a cabo el aumento artificial del grado alcohólico mediante adición de sacarosa y otras regiones en las cuales dicho aumento sólo puede realizarse mediante la utilización —más costosa— de mosto concentrado rectificado. Precisamente por esta situación, se estableció una ayuda comunitaria para los productores que utilizaban este último producto; sin embargo, no es suficiente para cubrir la diferencia de costes. La ayuda comunitaria, que no tiene en cuenta suficientemente la diferencia de costes, en el sentido del apartado 3 del artículo 45 del Reglamento n° 822/87, no permite, pues, mantener las corrientes de intercambio de mosto concentrado y de vinos para mezcla, como establece el apartado 2 del artículo 45, para las zonas vitícolas C III. Por el contrario, hay que señalar que —habida cuenta del hecho de que el mosto de uva concentrado rectificado procede principalmente de las zonas vitícolas C III— las exportaciones procedentes de esta zona están en regresión desde el establecimiento de la ayuda comunitaria. También es significativo que el importe de la ayuda comunitaria fijada para la campaña 1988/1989 era más elevado (a saber, casi equivalente a la suma de la ayuda comunitaria concedida para el año anterior más la ayuda nacional italiana), lo que dio lugar a que pudiera renunciarse a la concesión de una ayuda nacional suplementaria.
11.
Mi opinión sobre este punto —tras todo lo expuesto en relación con este tema en el curso del procedimiento— es que la Decisión de la Comisión no puede anularse por esta razón.
12.
a)
A este respecto, no parece necesario pronunciarse sobre el argumento de la Comisión con arreglo al cual la Decisión impugnada se adoptó principalmente —como se desprende de su artículo 1— de acuerdo con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, que está redactado en los siguientes términos:
«La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 92, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.»
13.
Sabemos que, basándose en ello, la Comisión consideró que —dado que la disposición citada (que, con arreglo a la jurisprudencia, es directamente aplicable) no se respetó y que, por el contrario, las medidas de ayuda nacionales se ejecutaron antes de ( la finalización del procedimiento iniciado por la Comisión— las ayudas eran, por esta misma razón, ilegales y no podían convalidarse. Tampoco parece necesario proceder a examinar la crítica formulada sobre este punto por la demandante en su escrito de réplica, según la cual la motivación de la Decisión impugnada no contenía ninguna referencia a una ejecución prematura de la ayuda nacional, sino que aludía únicamente a la compatibilidad de la ayuda con el apartado 3 del artículo 92, mientras que solamente al final de la Decisión se mencionaba la ilegalidad de la ayuda por infringir el apartado 3 del artículo 93.
14.
b)
En efecto, el punto de partida que ha de tenerse en cuenta para este análisis es, en primer lugar, el hecho de que la principal crítica de la demandante se refiere al importe de la ayuda establecida por la Comunidad, tal y como fue fijado por el Reglamento n° 2287/87 de la Comisión. No obstante, este problema fue tratado evidentemente —hay que señalarlo— en conexión con la adopción del Reglamento de la Comisión a través del procedimiento del Comité de gestión. Por tanto, la consecuencia lógica habría sido atacar esta medida comunitaria. Por el contrario, al haber expirado el plazo del recurso, un Estado miembro con pleno derecho de actuar ya no puede, ciertamente, alegar que la medida de ayuda adoptada por la Comunidad no es satisfactoria y, en concreto, que no es suficiente a la luz del objetivo que ha de perseguirse con arreglo al artículo 45 del Reglamento n° 822/87, objetivo que, por tanto, únicamente hubiera podido conseguirse con ayuda de una medida nacional.
15.
En mi opinión, tampoco se puede objetar que se trataba de un problema urgente, dado que las medidas de aumento artificial del grado alcohólico natural en Italia sólo eran posibles entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1987 y que, por tanto, debería haberse adoptado una decisión sobre este punto bastante antes del comienzo de este período. A este respecto, podemos remitirnos a la fecha del Reglamento n° 2287/87 de la Comisión (30 de julio de 1987), que permitía entablar muy pronto un procedimiento ante el Tribunal de Justicia, y también es necesario recordar que, en el marco de dicho procedimiento, pueden dictarse medidas provisionales con arreglo al artículo 36 de nuestro Estatuto, posibilidad de la que —como sabemos— cada vez se hace un mayor uso, con resultados satisfactorios.
16.
c)
Por otra parte, hay que señalar que la medida italiana —como ya se subrayó expresamente en la Decisión atacada— se refiere a un producto objeto de una organización común de mercado que comprende una normativa comunitaria exhaustiva. A este respecto, la jurisprudencia viene reiterando desde hace tiempo que, si existe un régimen comunitario exhaustivo (en el presente caso se trata del Reglamento n° 2287/87 de la Comisión, ya citado en varias ocasiones), no es posible adoptar unilateralmente medidas nacionales, en especial si tienen repercusión en un régimen común de precios, puesto que ello constituiría una intervención en el ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad. Sobre este punto me remito —sin entrar en el detalle de los litigios que se citan— a las sentencias dictadas no hace mucho tiempo en los asuntos 255/86, ( 3 ) 127/87, ( 4 ) 212/87 ( 5 ) y C-281/87. ( 6 )
17.
d)
Ahora bien, también es cierto —si realizamos una valoración en el marco de las disposiciones supletorias del Tratado en las que se basa ciertamente la Decisión— que, como mantiene la Comisión, la ayuda suplementaria italiana dio lugar a que la producción italiana resultara favorecida, y que en ello hay que ver tanto una distorsión de la competencia como un perjuicio para el comercio entre Estados miembros.
18.
En este contexto, la demandante debe reconocer que no estaba justificado hace hincapié sobre una comparación entre la situación de los productores italianos de vino y la de los productores de otros Estados miembros que intentan elevar el grado alcohólico mediante el empleo de sacarosa (al ser, supuestamente, su objetivo conseguir una igualdad de trato entre éstos y los productores italianos). En efecto, la Comisión puso de manifiesto que el aumento artificial del grado alcohólico mediante la utilización de mosto de uvas concentrado rectificado no sólo se practica en Italia y que las zonas vitícolas C III —ya citadas— engloban también (conforme al anexo IV del Reglamento n° 822/87) determinadas regiones de Francia y de Grecia. En la medida en que, no obstante, la demandante alegó que en Francia la utilización de sacarosa era posible en la mayoría de las regiones —no utilizándose tampoco allí el mosto sino desde hace poco tiempo, en cantidades reducidas y en determinadas zonas— y que, por otra parte, había que destacar, en lo que se refiere a Grecia, que raramente se practicaba un aumento artificial del grado alcohólico y, en su caso, sólo se efectuaba con ayuda de mosto de uva concentrado (es decir, no mediante el empleo de mosto de uva concentrado rectificado), la Comisión pudo demostrar de manera convincente, en su escrito de duplica, que también en Francia —como se desprende de las solicitudes de ayuda presentadas— se utiliza en gran medida el mosto de uva concentrado rectificado (las cifras citadas por la Comisión ponen de manifiesto además que, en la campaña 1987/1988, se produjo en Italia un fuerte aumento de las cantidades de mosto de uva concentrado rectificado utilizado para el aumento artificial del grado alcohólico, lo que en gran medida puede considerarse también una consecuencia de la ayuda suplementaria nacional otorgada).
19.
Por tanto, la Comisión tenía muy buenas razones para creer que la medida de ayuda italiana que se examina daba lugar a una distorsión de la competencia (al menos en relación con los países en los que el aumento artificial del grado alcohólico se obtiene de la misma manera), y también subrayó acertadamente que esta afirmación no podía invalidarse mediante la remisión, efectuada por la demandante, a los precios del mercado italiano (en los cuales no se advertía ninguna variación durante el período de seis meses anteriores y posteriores a la adopción del Decreto de 21 de noviembre de 1987), puesto que ello no probaba nada en cuanto a las posibles repercusiones sobre los productos griegos y franceses, ni en cuanto a la situación de los precios que se hubiera producido en Italia a falta de la ayuda nacional.
20.
La Comisión también consideró justamente —en lo que se refiere al segundo elemento decisivo con arreglo al artículo 92 del Tratado CEE— que la medida nacional contemplada supuso un perjuicio para el comercio entre Estados miembros. A este respecto, considero que basta referirse a los datos contenidos en la parte V de la Decisión impugnada (la demandante no ha esgrimido ningún argumento sólido sobre este punto), que demuestran claramente cuál fue el volumen de producción de vino en Italia, el de las exportaciones a los demás Estados miembros, el de las importaciones italianas y, finalmente, el de las exportaciones italianas de mosto de uva.
21.
2. En la medida en que la demandante critica luego la Decisión, suponiendo que el artículo 92 del Tratado fuera aplicable —por denegar equivocadamente una excepción a dicho artículo— tampoco puede aceptarse dicho razonamiento, es decir, la tesis según la cual la letra c) del apartado 3 del artículo 92 habría podido aplicarse, puesto que la medida nacional estaba destinada a fomentar la actividad de regiones que presentan un fuerte excedente de vino.
22.
Por el contrario, la Comisión acertadamente expuso que la ayuda nacional —al haber sido otorgada únicamente en función de las cantidades utilizadas— debía considerarse como una simple ayuda al funcionamiento, es decir, como una medida que —puesto que no iba acompañada de ninguna medida de reestructuración— debía ser objeto de una valoración especialmente severa. Además, la Comisión puso, con razón, de manifiesto que, en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 92, las ayudas no deben alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Ahora bien, éste sería el caso puesto que, por una parte, debía considerarse que la medida nacional constituía una infracción respecto de la organización común del mercado vitivinícola y, por otra parte, la medida de ayuda nacional implicó un aumento de la producción de mosto y de vino, que habría desembocado en una carga suplementaria para el fondo agrario común. Además, la Comisión también recordó, de manera muy precisa, que dispone, en virtud de la jurisprudencia (véase, por ejemplo, la sentencia en el asunto 730/79 ( 7 )), de un amplio margen de apreciación en la aplicación del artículo 92 y que la demandante no ha alegado —como es necesario en tales asuntos— que la Comisión hubiera cometido un error manifiesto o que se hubiera apoyado en datos erróneos.
23.
3. Añadiré finalmente —para completar el análisis— que no procede examinar en el presente caso la observación crítica de la demandante (que no se sabe si ha sido formulada como motivo autónomo) según la cual la infracción del artículo 30 del Tratado CEE (a la que se alude en el párrafo 3 del apartado 3 del punto VI de la Decisión) normalmente habría debido invocarse en el marco de otro procedimiento.
24.
Este argumento no puede ser acogido, puesto que dichas consideraciones no constituyen obviamente un fundamento determinante de la Decisión. Si bien esta apreciación figura en la Decisión, no posee incidencia ninguna sobre la validez jurídica de ésta, teniendo en cuenta otras consideraciones invocadas en la misma (el hecho de que su contenido no puede discutirse parece claro además si se considera que la ayuda sólo se otorgó para el mosto obtenido a partir de uvas italianas y que los productos nacionales disfrutaron, pues, de una ventaja unilateral).
C. Conclusión
25.
A la vista de cuanto antecede, no podemos sino proponer que se desestime el recurso por infundado y que se condene a la demandante al pago de las costas del procedimiento tal y como se ha solicitado.
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) DO L 84, p. 1.
( 2 ) DO L 209, p. 26.
( 3 ) Sentencia de 4 de febrero de 1988 (Comisión/Reino de Bélgica, 255/86, Rec. 1988, p. 705).
( 4 ) Sentencia de 21 de junio de 1988 (Comisión/República Helénica, 127/87, Rec. 1988, p. 3345).
( 5 ) Sentencia de 22 de septiembre de 1988 (Unilec/Etablissements Larroche Frères, 212/87, Rec. 1988, p. 5075).
( 6 ) Sentencia de 29 de noviembre de 1989 (Comisión/República Helénica, C-281/87, Rec. 1989, p. 4015).
( 7 ) Sentencia de 17 de septiembre de 1980 (Philip Morris Holland VB/Comisión, 730/79, Rec. 1980, p. 2671).
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