CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. C. O. LENZ
presentadas el 10 de enero de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1.
El asunto sobre el cual voy a exponer mis conclusiones tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE por tres sociedades francesas que fabrican productos de pastelería y que son: 1) La Société française des Biscuits Delacre, sociedad anónima con domicilio social en Nieppe (Francia); 2) les Etablissements J. Le Scao, S.A. con domicilio social en Briec-del'Odet (Francia), y 3) la Biscuiterie de l'Abbaye, sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social en Lonlay-l'Abbaye (Francia) (en lo sucesivo, «las demandantes»).
2.
Las demandantes participaron en una licitación permanente con vistas a la concesión de una ayuda para la mantequilla con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios. ( 1 )
3.
Mediante Decisión de 30 de septiembre de 1988 dirigida a los Estados miembros, la Comisión fijó un nivel máximo de ayuda para la licitación n° 8, lo cual provocó la desestimación de las proposiciones de las demandantes. ( 2 ) Las ayudas máximas que podían concederse a tenor de la Decisión se situaban, a un tiempo, por debajo del nivel de las licitaciones precedentes y por encima de los importes de la ayuda propuestos por las demandantes en sus solicitudes. A partir de la licitación n° 4, ( 3 ) que tuvo lugar en julio, y hasta la licitación controvertida n° 8, de septiembre de 1988, se registró un continuo descenso del nivel máximo de la ayuda. De 167 a 154 ecus/100 kg de mantequilla en septiembre de 1988, pasando por 166, 163 y 159 ecus, la ayuda fue descendiendo; con motivo de la licitación n° 9, descendió de nuevo 4 ecus, hasta situarse en 150 ecus.
4.
La disminución de las existencias de mantequilla trastocó la estructura de precios en el mercado de la mantequilla. En el transcurso del segundo semestre de 1988, los precios mínimos de venta de la mantequilla en poder de los organismos públicos registraron un constante aumento. Asimismo se pudo ver una considerable elevación del precio de la mantequilla de mercado.
5.
Por el hecho de aumentar el precio de mercado y, al propio tiempo, disminuir el nivel de la ayuda concedida para la compra de mantequilla de mercado, el coste de adquisición de la mantequilla aumentó alrededor de un 50 %. Esta evolución afectó también a las demandantes, que se abastecían regularmente de mantequilla de mercado.
6.
Las demandantes estiman que la Comisión no actuó conforme a Derecho al reducir bruscamente el nivel de la ayuda sin informar de ello previamente a las sociedades transformadoras. Por consiguiente, la Decisión de 30 de septiembre de 1988 no es conforme a Derecho por varias razones. Las demandantes empiezan por alegar que se incurrió en vicios sustanciales de forma, poniendo de manifiesto que la Decisión no tiene motivación suficiente con arreglo al artículo 190 del Tratado CEE. A mi juicio, la Decisión debía indicar el dictamen del Comité de gestión así como los motivos de la reducción de la ayuda. Por el contrario, alegan violación de los principios generales del Derecho comunitario. También supuso violación de los principios de proporcionalidad, de confianza legítima y de no discriminación.
7.
Las demandantes solicitan al Tribunal de Justicia que:
—
Acuerde la admisión de su recurso.
—
Anule la Decisión impugnada.
—
Condene en costas a la Comisión.
8.
La Comisión, parte demandada, solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso por infundado.
—
Condene a las demandantes al pago de las costas del procedimiento.
9.
Por lo que se refiere a los hechos en detalle, así como a las alegaciones de las partes, rogamos al Tribunal de Justicia que se remita al informe para la vista. Sólo se aludirá a los hechos en la medida necesaria para el esclarecimiento del debate.
B. Definición de postura
I. Sobre la admisibilidad
10.
Procede examinar de oficio la cuestión de la admisibilidad del recurso. ( 4 ) Esta cuestión plantea un problema en la medida en que la Decisión que se impugna no va dirigida a las demandantes sino a los Estados miembros. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, «Toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente». Por consiguiente, se trata de saber si las demandantes se ven afectadas directa e individualmente.
11.
En el procedimiento de licitación permanente, los organismos de intervención desempeñan en parte el papel de intermediario. Centralizan las proposiciones que les llegan en el transcurso de cada período determinado, transmitiéndolas a la Comisión. A continuación, la Comisión, a la vista de las propuestas procedentes del conjunto de la Comunidad, fija un precio mínimo de venta para la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la compra de mantequilla de mercado. Estas fijaciones son objeto de una decisión dirigida a los Estados miembros y se imponen a los organismos de intervención en el marco de la correspondiente licitación específica.
12.
La decisión consistente, según el caso, en declarar adjudicatario a un licitador o en concederle una ayuda es tomada materialmente por la Comisión, ya que los organismos de intervención carecen de toda discrecionalidad a la hora de separarse de las fijaciones de precios llevadas a cabo por la Comisión. La comunicación mediante la cual los organismos de intervención informan a los licitadores de que su propuesta ha sido excluida de una licitación específica es una facultad reglada y el organismo de intervención no tiene ningún margen de discrecionalidad.
13.
La exclusión de las demandantes, llevada a cabo mediante la comunicación de 3 de octubre de 1988, se vio determinada exclusivamente por la Decisión impugnada de fecha 30 de septiembre de 1988. Por consiguiente, la Decisión dirigida a los Estados miembros y, por mediación de éstos, a los organismos de intervención resolvió directamente acerca de la aceptación o desestimación de cada una de las proposiciones presentadas en el marco de la licitación n° 8. Puesto que en realidad se trataba de una licitación dirigida al conjunto de la Comunidad, sobre la cual la Comisión se pronunció sin que la Decisión hubiera podido verse influida por la interposición, con fines de técnica procesal, de los organismos de intervención, las demandantes se ven afectadas directa e individualmente por la Decisión impugnada. ( 5 ) Se ven afectadas individualmente por el mero hecho de verse individualizadas por la participación en la licitación mediante la presentación de una proposición.
14.
Esta conclusión se ve también corroborada por el hecho de no haber propuesto la Comisión, a lo largo del procedimiento, ninguna excepción de inadmisibilidad.
II. Sobre la fundamentación jurídica
1) Falta de motivación en el sentido del artículo 190 del Tratado CEE
15.
Afirman las demandantes que la Decisión impugnada no cumple las exigencias de la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado CEE, por cuanto, por un lado, no menciona el dictamen del Comité de Gestión y, por otro, no contiene explicaciones acerca de la modificación del nivel de la ayuda.
16.
El artículo 18 del Reglamento n° 570/88 regula el procedimiento de fijación del precio mínimo de venta así como del importe máximo de la ayuda. A este respecto, se remite al artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68, ( 6 ) que regula el procedimiento del Comité de Gestión.
17.
Tienen razón las demandantes al recordar la obligación de respetar el procedimiento establecido. Lo que puede dar lugar a alguna discusión es si la motivación de la Decisión controvertida debe contener la exposición de las distintas etapas del desarrollo del procedimiento o si es suficiente la mera remisión a las disposiciones aplicables en materia de procedimiento. La amplitud de la obligación de motivación de una decisión no puede determinarse en abstracto sino que está en función del contenido y del alcance de la propia decisión.
18.
Es cierto que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, ( 7 ) la motivación requerida debe poner de manifiesto, de una forma clara e inequívoca, el razonamiento seguido por la autoridad comunitaria, autora del acto que se impugna, de forma que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada con objeto de defender sus derechos y que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control.
19.
No obstante, a la hora de valorar en concreto las Decisiones que se le sometieron, este Tribunal de Justicia siempre tuvo en cuenta el contexto jurídico así como el alcance de la Decisión. ( 8 ) En esta óptica, este Tribunal de Justicia considera que no es obligatorio que la motivación especifique la totalidad de los hechos y fundamentos de derecho pertinentes. Efectivamente, con arreglo a esta jurisprudencia, la motivación debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que rigen la materia de que se trate. ( 9 )
20.
Situando la Decisión controvertida en el contexto del conjunto de disposiciones tendentes a reducir las existencias de mantequilla y, en particular, del Reglamento n° 570/88, se aprecia claramente que la fijación de los importes máximos de las ayudas y de los precios mínimos se realiza según un procedimiento uniforme, que se reitera una y otra vez, y en cuyo marco las decisiones no difieren sensiblemente unas de otras ni en cuanto a su forma de adopción ni en cuanto a su contenido.
21.
Además, las decisiones también están determinadas por las circunstancias de hecho sobre las cuales carece de toda influencia la autoridad que las adopta. La Comisión resuelve después de recibidas todas las proposiciones presentadas para una licitación específica, teniendo en cuenta el nivel de existencias, el precio de mercado y la evolución del mercado. Los elementos que se toman en cuenta para la decisión son tan limitados que la mera referencia a los fundamentos jurídicos aplicables a la vista del contexto fáctico constituye normalmente una motivación suficiente.
22.
a)
En lo que se refiere ahora al motivo concreto según el cual no se tuvo en cuenta en la Decisión el dictamen del Comité de Gestión, este motivo está mal fundamentado, puesto que la Decisión de fecha 30 de septiembre de 1988, ( 10 ) en la forma en que fue notificada a la Representación permanente de Francia, menciona expresamente en sus considerandos: «considerando que el Comité de Gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo señalado por su Presidente [...]».
23.
Es cierto que la publicación de las consecuencias de la Decisión en el DO 1988, C 259, no contiene la totalidad de la motivación. Sin embargo, la publicación sumaria no puede acarrear la ilegalidad de la Decisión más que en el supuesto de que la publicación fuera necesaria para que la Decisión surtiera efecto, y que la forma dada a esta publicación fuera determinante.
24.
La Decisión que se impugna, aun cuando surta efectos directos frente a las demandantes, va dirigida a los Estados miembros. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 191 del Tratado CEE, la decisión surtirá efecto a partir de la notificación. La publicación no afecta más que a una información general, ya que los licitadores que participan en el procedimiento de licitación son informados directamente por el organismo de intervención del resultado de su participación.
25.
Por lo demás, la publicación sumaria se funda en una comunicación de la Comisión ( 11 ) en la que se anuncia la simplificación de las publicaciones meramente declarativas. Con respecto a la uniformidad y a la frecuencia de las decisiones, ello se manifiesta como totalmente idóneo.
26.
Hay que reconocer que resulta poco satisfactorio para la defensa de los derechos de los licitadores el que éstos no dispongan, inmediatamente después de la adopción de las decisiones, de la motivación completa de éstas. Esta consecuencia representa una desventaja a la que, en alguna medida, hay que acostumbrarse y que deriva exclusivamente de la situación jurídica que hace que los licitadores impugnen una decisión de la que no son destinatarios. Sin embargo, esta desventaja de hecho debe tener su límite desde el momento en que los derechos de defensa de los licitadores se ven amenazados.
27.
La legitimación establecida en el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE exige que se tenga acceso a una decisión dirigida a un tercero, pero que resulta lesiva para el interesado de una forma directa e individual, so pena de impedir una tutela judicial efectiva. Por consiguiente, en caso de necesidad, los licitadores, cuando lo soliciten, deben poder conocer la totalidad de una decisión que les resulta lesiva.
28.
La observación formulada en el transcurso del procedimiento, según la cual los licitadores pueden obtener informaciones más completas, no elimina totalmente tales objeciones, ya que, para que se consideren cumplidas las exigencias de tutela judicial, la obligación de información debe tener como contrapartida una obligación de comunicación. El proceso descrito en el transcurso del procedimiento, según el cual las demandantes habían dirigido al organismo francés de intervención Onilait una solicitud de informaciones que, sin embargo, no tuvo respuesta, no resulta satisfactorio desde el punto de vista de la tutela judicial.
29.
Sin embargo, en el caso de autos, este vicio de procedimiento no permite concluir que la Decisión es ilegal, ya que consta que la pretendida falta de motivación de la Decisión impugnada no existe, dado que se trata del dictamen del Comité de Gestión.
30.
b)
En la medida en que la imputación de falta de motivación se basa en el hecho de no haberse dado explicaciones sobre la reducción del importe máximo de la ayuda, no puede estimarse el argumento de las demandantes. La modificación de los precios mínimos y de los importes máximos de la ayuda es un fenómeno inherente al sistema. ( 12 ) La licitación permanente, que da lugar a licitaciones específicas de una duración de 15 días, trata precisamente de permitir una reacción suave ante situaciones de mercado, niveles de existencias y proposiciones presentadas. El carácter modificable de las fijaciones de los precios forma parte, como tal, del mecanismo, de forma que no es preciso que sea objeto de ninguna motivación autónoma.
2) Principio de confianza legítima
31.
Las demandantes consideran que la obligación de motivación viene precisamente exigida por cuanto la fijación de precios, resultante de la Decisión de 30 de septiembre de 1988, representa un cambio en relación a una constante práctica anterior.
32.
Este argumento sólo puede estimarse si, hubiera podido existir en los licitadores, la confianza legítima en el mantenimiento del importe de la ayuda, alcanzado en un momento dado. ( 13 )
33.
Como ya hemos mencionado, en principio se desea que el importe de la fijación sea modificable. De otra forma, cabría adoptar una decisión única, que sería válida para un período más largo, pudiendo entonces confiar los productores en que el importe de la ayuda no fuera modificado.
34.
El sistema de precios mínimos y de ayudas previsto por el Reglamento n° 570/88 constituye, por definición, un sistema transitorio cuya finalidad primordial es reducir las existencias de mantequilla en la Comunidad. En este contexto, el régimen de ayudas para la mantequilla de mercado debe servir para combatir el incremento del nivel de existencias. A este respecto, los reducidos costes de adquisición para los transformadores de mantequilla constituyen un efecto inducido, que ciertamente es deseado, pero que no constituye la finalidad del sistema.
35.
En la medida en que la adopción del Reglamento n° 570/88 hizo nacer una confianza en el mantenimiento de las medidas que tienen por objeto favorecer la comercialización, esta confianza no se vio defraudada, ya que el sistema de ayudas se mantuvo como en el pasado. Tan sólo el importe de la ayuda fue objeto de modificación.
36.
De la misma forma, el sustancial incremento en los costes de adquisición tan sólo en parte, proviene de la modificación de la ayuda. El aumento del precio de mercado tuvo, por lo menos, una incidencia de la misma importancia. La evolución de éste escapa a la influencia directa de la Comisión, de forma que no se puede incurrir en responsabilidad a este respecto.
37.
Tampoco se comprometió la Comisión a garantizar a los operadores un precio de compra constante. En la medida en que el aumento de los costes de compra se manifiesta desproporcionado, se debe a la acumulación de distintos factores, siendo tan sólo uno de ellos el descenso del importe de la ayuda. Tampoco pudo nacer una confianza merecedora de protección en el hecho de que los costes de adquisición no se modificaran, de lo cual la Comisión debía ser garante. Las ventajas que las demandantes pudieron obtener, durante un período relativamente largo, del sistema de medidas que tratan de favorecer la comercialización no se benefician jurídicamente de ninguna garantía de mantenimiento en concepto de derechos adquiridos.
38.
Finalmente, tampoco el Reglamento (CEE) n° 3206/88 ( 14 ) pudo crear una situación de confianza legítima. Este Reglamento se limita a dar a los Estados miembros la posibilidad de conceder ayudas al consumo de mantequilla. Los únicos beneficiarios potenciales son los consumidores finales privados, de forma que, en ningún caso, hubieran podido las demandantes beneficiarse de esta disposición.
3) Principio de proporcionalidad
39.
La cuestión de saber si la Decisión de fecha 30 de septiembre de 1988 era proporcionada en relación con su objeto debe apreciarse poniendo en relación la finalidad perseguida y los medios empleados. Los términos que utiliza el segundo considerando del Reglamento definen de la siguiente forma el objeto de la disposición:
«Considerando que la situación del mercado de la mantequilla en la Comunidad se caracteriza por la acumulación importante de existencias constituidas a raíz de intervenciones [...]; que resulta imposible dar salida en condiciones normales a toda la mantequilla correspondiente a esas existencias; que el Reglamento (CEE) n° 1723/81 del Consejo [...], establece normas generales relativas a las medidas destinadas a mantener el nivel de utilización de la mantequilla de mercado por parte de determinadas categorías de consumidores e industrias; que, en ambos casos, se trata de medidas que pueden contribuir a dar salida a la mantequilla y a favorecer su utilización, la venta de mantequilla procedente de existencias a precio reducido o el establecimiento de ayudas que reduzcan el precio de la mantequilla de mercado a un nivel comparable al aplicado a la mantequilla de existencias, en beneficio de determinadas empresas de transformación de la Comunidad con miras a la elaboración de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios.»
40.
Por consiguiente, la finalidad primordial que se persigue es la comercialización de la mantequilla, sirviéndose la Comunidad a este efecto, en cierta medida, de las fuerzas que favorecen de todas formas la utilización de la mantequilla, a las cuales concede una ayuda económica. Las existencias de mantequilla en la Comunidad disminuyeron sensiblemente durante el año 1988, habiéndose iniciado esta evolución a partir del año 1986. En septiembre de 1988, las existencias de la Comunidad habían descendido a menos de un tercio en relación a las que existían en septiembre de 1986 (1473000 t contra 439000, fuente: Eurostat).
41.
En el caso del almacenamiento público, la evolución ha sido aún más pronunciada. Según los datos aportados por la Dirección General de Agricultura, las reservas descendieron de 1323000 t en septiembre de 1986 a 206000 t en septiembre de 1988, es decir, a menos de la sexta parte. La constante tendencia a la baja se confirmó también después de este período.
42.
De la misma forma, los precios de la mantequilla y de la mantequilla concentrada experimentaron un alza constante desde comienzos del año 1988.
43.
Vistos estos hechos, era preciso que la Comisión pudiera adaptar su política de ayudas a la evolución de la situación. Al valorar la proporcionalidad, no hay que desconocer que a las demandantes no se les irrogó ningún perjuicio sino que, únicamente, se les concedió una ventaja menor. ( 15 )
44.
Finalmente, la importancia de la reducción de la ayuda en relación con el cambio de la situación del mercado no puede dar lugar a críticas. Claro está que las demandantes hablan de una reducción brusca, brutal e imprevisible de las ayudas. De hecho, el nivel de la ayuda había sido objeto de un continuo descenso, durante un plazo aproximado de seis semanas, con ocasión de diez licitaciones específicas. ( 16 ) La reducción se situó en cada ocasión entre 1 y 5 ecus/100 kg de mantequilla.
45.
El hecho de que las consecuencias prácticas de las decisiones afectaran más severamente a las demandantes, bajo el influjo de otros factores, no afecta en modo alguno a la valoración de la proporcionalidad de la Decisión impugnada ni, por consiguiente, a su conformidad a Derecho.
4) Principio de no discriminación
46.
Las demandantes afirman que se ha producido una doble violación del principio de no discriminación. Por una parte, la disposición aplicable de la normativa alimentaria francesa impone el no utilizar otra cosa que mantequilla para la fabricación de productos que llevan la denominación «con mantequilla», mientras que las disposiciones vigentes en los demás Estados miembros permiten igualmente la utilización de otras grasas.
47.
Por otra parte, las demandantes ven una desigualdad de trato en el hecho de que, por su calidad de empresas asentadas en Francia, tan sólo fueron informadas acerca del nivel de existencias en Francia. Pretenden que, a falta de información suficiente, no pudieron, como las empresas de otros Estados miembros, abastecerse en su debido momento de mantequilla a precio reducido.
48.
a)
Por lo que se refiere al primer motivo, hay que remitirse a la teoría desarrollada en el contexto de la libre circulación de mercancías. Las negativas consecuencias de las disposiciones nacionales, más rigurosas para los operadores económicos nacionales, deben ser analizadas como lo sería una norma de comercialización; es cierto que tal norma no puede constituir un obstáculo para el acceso al mercado de mercancías extranjeras en la medida en que éstas ya han sido legalmente comercializadas en el país de origen; por el contrario, el Derecho comunitario no prohibe a un Estado miembro imponer a sus propios operadores normas de comercialización más rigurosas.
49.
Además, hay que dar la razón a la Comisión cuando afirma que el distinto alcance de las normas de denominación de los productos alimenticios en las normativas nacionales no puede atribuirse a la Decisión impugnada,
50.
b)
En lo relativo al segundo motivo, el único punto decisivo es el de saber si efectivamente lós operadores económicos pueden informarse completamente ante los organismos de intervención de los demás Estados miembros acerca del nivel de existencias en poder de los mismos. Debe garantizarse el acceso a la información.
51.
Las demandantes no discuten las afirmaciones de la Comisión según las cuales, con ocasión de las licitaciones, se redactan listas completas relativas al nivel de las existencias. La obligación de comunicar las informaciones puede fundarse en los artículos 13 y 15 del Reglamento n° 570/88.
52.
No constituye discriminación ninguna el hecho de que el nivel de las existencias pueda variar en los distintos Estados miembros. Se trata de circunstancias de hecho y no de una desigualdad de trato. El hecho de que el abastecimiento en otro Estado miembro provoque costes suplementarios tampoco supone discriminación. A este respecto también, la situación es la misma para todos los operadores. La totalidad de los fabricantes de productos de pastelería están sujetos de la misma forma a las condiciones generales de las licitaciones. Por consiguiente, no hay discriminación.
III. Costas
53.
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada al pago de las costas.
C. Conclusión
54.
En resumen, propongo a este Tribunal de Justicia que decida de la siguiente forma:
«1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a las partes demandantes.»
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) DO L 55, p. 31.
( 2 ) Consecuencia de la Decisión de la Comisión, de 30 de septiembre de 1988 (DO C 259, p. 9).
( 3 ) Víase la Decisión de la Comisión, de 1 de agosto de 1988 (DO C 204, p. 12).
( 4 ) Véase la sentencia de 6 de marzo de 1979 (Simmenthal, 92/78, Rec. 1979, p. 777, apartado 22).
( 5 ) Véase la sentencia 92/78, antes citada, apartados 23 a 26.
( 6 ) Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO L 148, p. 13).
( 7 ) Sentencia de 25 de octubre de 1984 (Interfacultair Instituut Electroncnmicroscopic der Rijksuniversiteit te Groningen/Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen Groningen, 185/83, Rec. 1984, p. 3623, apartado 38).
( 8 ) Véanse sentencia de 1 de diciembre de 1965 (Firma C. Schwarze/Einfuhr- und Vorratsstelle für Getreide und Futtermittel, 16/65, Rec. 1965, p. 1081); sentencia de 26 de noviembre de 1975 (Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, 73/74, Rec. 1975, p. 1491, apartados 30 a 33); sentencia de 26 de noviembre de 1981 (Bernard Michel/Parlamento Europeo, 195/80, Rec. 1981, p. 2861, apartados 20 a 27); sentencia de 8 de noviembre de 1983 (NV IAZ International Belgium y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 109/82 y 110/82, Rec. 1983, p. 3369, apartado 37); sentencia de 17 de enero de 1984 (Vereniging ter Bevordering van het Vlaamse Boekwezen, VBVB y otros/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. 1984, p. 19, apartados 21 y 22).
( 9 ) Véanse sentencia 185/83, antes citada, apartado 38; sentencia de 23 de febrero de 1978 (An Bord Bainne Co-Operative/Ministro de Agricultura, 92/77, Rec. 1978, p. 497, apartados 36 y 37); y sentencia de 25 de octubre de 1978 (Koninklijke Scholten-Honig y De verenigde Zetmeelbedrijven «De Bijenkorf» BV/Hoofdproduktschap voor Akkerbouwprodukten, 125/77, Rec. 1978, p. 1991, apartados 18 a 22).
( 10 ) Decisión C(88) 1778.
( 11 ) DO 1982, L 360, p. 43.
( 12 ) Véanse sentencia de 5 de mayo de 1981 (Firma Anton Dürbcck/Hauptzollamt Frankfurt am Main/Flughafen, 112/80, Rec. 1981, p. 1095, apartados 47 a 50); sentencia de 12 de abril de 1984 (SARL Unifrex/Comisión y Consejo, 281/82, Rec. 1984, p. 1969, apartados 25 y 26); sentencia de 7 de mayo de 1987 (Nippon Seiko KK/Consejo, 258/84, Rec. 1987, p. 1923, apartados 31 y 32), y sentencia de 7 de mayo de 1987 (Minebea Company Limited/Consejo, 260/84, Rec. 1987, p. 1975, apartados 26 a 28).
( 13 ) Véanse los asuntos 112/80, 281/82, 258/84 y 260/84.
( 14 ) Reglamento (CEE) n° 3206/88 del Consejo, de 17 de octubre de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) n° 1307/85 (DO L 286, p. 1).
( 15 ) Véase la sentencia de 27 de septiembre de 1979 (Eridania-Zuccherifici Nazionali y SpA Società italiana per l'industria degli zuccheri/Ministro de Agricultura y Bosques, Ministro de Industria, Comercio y Artesanía y SpA Zuccherifici Meridionali, 230/78, Rec. 1979, p. 2749, apartado 22).
( 16 ) De la licitación n° 4 (Decisión de 1 de agosto de 1988) a la licitación n° 9 (Decisión de 17 de octubre de 1988).
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