CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 11 de julio de 1990 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1.
En el asunto que hoy debe examinarse se imputa a la República Helénica no haber adoptado dentro de los plazos señalados (es decir, antes del 23 de octubre de 1983) las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva 80/987/CEE (ya mencionada en el asunto 22/87 ) del Consejo, de 20 de octubre de 1980, «sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario» (DO L 283, pp. 23 y ss.; EE 05/02, p. 219).
2.
Por lo que respecta al procedimiento —en especial al contenido de la citada Directiva y a los antecedentes del litigio— me remito al informe para la vista. Sólo recordaré aquí en forma breve lo siguiente.
3.
La parte demandada ha contestado el motivo de recurso invocado por la Comisión afirmando, en primer lugar, que la Ley griega n° 1172/81 cumple las exigencias de la Directiva. La Comisión, que ha examinado la Ley detenidamente, se negó ya a aceptar este argumento en su carta de 28 de abril de 1986 (con la que se inició formalmente el procedimiento del artículo 169 del Tratado CEE) y, seguidamente, en su dictamen motivado de 9 de junio de 1987 (mediante el cual requirió a la República Helénica que adoptase las medidas necesarias en el plazo de un mes a partir de su notificación).
4.
Sorprende que la parte demandada sólo haya reaccionado ante dicho dictamen —aún antes de la interposición del recurso—, mediante carta de 23 de julio de 1987, indicando que el Ministerio de Trabajo había elaborado un proyecto de decreto presidencial que debía adaptar el Derecho interno a la Directiva de que se trata. En mi opinión, esto no es más que un alejamiento de la línea de defensa seguida hasta entonces.
5.
Conforme a ello, en la contestación al recurso de la Comisión (que había examinado de nuevo detenidamente la citada Ley n° 1172/81), sólo se menciona, en lo esencial, dicho proyecto de decreto presidencial y, en el escrito de duplica, se afirma (allí tampoco hay referencias a la Ley n° 1172/81) que es de esperar que en breve se adopte eí decreto presidencial por el que se adapta el Derecho interno a la Directiva.
6.
Como consecuencia de una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, sabemos también que, en el mes de noviembre de 1989, el proyecto de decreto presidencial mencionado había sido abandonado debido a la inexistencia de la habilitación legal ne ( 1 ) cesaria para crear una protección conforme con la Directiva 80/987. Se nos ha dicho, al mismo tiempo, que la situación jurídica griega se había adecuado a lo dispuesto en la Directiva mediante la Ley n° 1836/89. Su artículo 16 contiene una habilitación para la adopción de un decreto presidencial que regula todos los aspectos del régimen de protección. Finalmente, en el mes de enero de 1990, la demandada presentó el texto de un decreto presidencial que, según se afirma, pone término al incumplimiento imputado.
B. Definición de postura
7.
Ante esta actividad legislativa de la parte demandada, en primer lugar, se puede comprobar que, ya en la fase escrita del procedimiento, la propia demandada evidentemente no consideraba que había adoptado todas las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva que aquí interesa, dentro del plazo señalado por esta última o por el dictamen motivado, lo que lleva a concluir que la demanda formulada por la Comisión en su recurso es, en principio, fundada. En realidad, la Comisión ya había mostrado de forma convincente en su dictamen motivado y luego, otra vez, en su recurso que la Ley n° 1172/81 no basta para adaptar el Derecho interno a la Directiva de que se trata. No es necesario reproducir aquí, al detalle, los argumentos de la Comisión que figuran en el informe para la vista, al que también me remito sobre este extremo.
8.
En esta medida, pues, procede acoger el recurso de la Comisión.
9.
Así las cosas, tampoco es necesario examinar si la Ley n° 1836/89 y el decreto presidencial adoptado basándose en ella constituyen una adaptación suficiente del Derecho griego a la Directiva. Según la jurisprudencia aplicable, con arreglo a la cual el escrito de la Comisión que inicia el procedimiento, así como su dictamen motivado, son determinantes a este respecto, esta cuestión no constituye el objeto del presente asunto, que, en realidad, se refiere a la situación jurídica griega hasta la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado. Por lo tanto, si la Comisión estimase que la Ley n° 1836/89 y el decreto presidencial adoptado basándose en ella tampoco satisfacen lo dispuesto en la Directiva, debería incoar un nuevo procedimiento, en el que habría que dar a la parte demandada la posibilidad de pronunciarse sobre este problema antes de someterlo al Tribunal de Justicia.
10.
Según el contenido del recurso, en el procedimiento que hoy nos ocupa, sólo queda por tratar si la situación jurídica griega es conforme a Derecho habida cuenta de determinadas categorías de trabajadores definidas en estos términos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva:
«Los Estados miembros podrán excepcionalmente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral de aquéllos, o en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores asalariados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva.»
11.
A este respecto, se observará que el anexo de la Directiva menciona, por una parte, en la letra A, relativa a Grecia, bajo el título «Trabajadores asalariados que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral de carácter particular», al «patrón y a los miembros de la tripulación de un buque de pesca, cuando y en la medida en que se les retribuya mediante participación en las ganancias o en los ingresos brutos del buque», así como, por otra parte, bajo el título «Trabajadores asalariados que se beneficien de otras formas de garantía», en la letra A, relativa a Grecia, a «las tripulaciones de los buques marítimos».
12.
Como Vds. saben, la Comisión manifestó, en cualquier caso durante la fase escrita, la opinión de que esta cuestión también merecía una respuesta negativa en razón de la inexistencia de protección equivalente de los intereses de las dos categorías de trabajadores citados (en cuanto a la primera categoría, parece ser que cambió de opinión durante la fase oral). La parte demandada se opuso firmemente a este punto de vista, desde su respuesta de 23 de julio de 1987 al dictamen motivado de la Comisión de los días 5 y 9 de junio de 1987, remitiéndose a la Ley n° 1711/87, que, según ella, ha modificado las disposiciones de la Caja de Pensiones de los trabajadores del mar. Esto ha dado lugar a una modificación del artículo 207 del Código de Derecho marítimo privado, que, en su opinión, ha resuelto todos los problemas relacionados con el anexo de la Directiva.
13.
En lo que atañe al único problema que aún queda por tratar en este asunto, según las explicaciones proporcionadas por el representante de la Comisión durante la fase oral, conforme a las cuales Grecia había excluido del ámbito de aplicación de la Directiva a los trabajadores mencionados (como es sabido, durante la fase escrita, la Comisión también había invocado la inexistencia de disposiciones claras que excluyan a estos trabajadores), opino que, habida cuenta de la primera categoría citada, no es posible compartir la opinión formulada por la Comisión al principio, ya que la imputación sólo está fundada respecto a la segunda categoría.
14.
Es evidente que el citado apartado 2 del artículo 1 de la Directiva, que menciona la posibilidad de excluir a determinados trabajadores, establece una distinción clara entre los dos grupos: a este respecto, el primero se caracteriza por la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral, y sólo en el segundo se hace mención de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan una protección equivalente. Conforme a ello, la lista contenida en el anexo de la Directiva distingue claramente a los trabajadores según las citadas categorías, distinción que seguramente no tendría razón de ser si los autores de la Directiva hubiesen querido otorgarles el mismo trato. Además, frente a la opinión de la Comisión (también en la medida en que considerase que también habría que dar una protección equivalente para el primer grupo), algunos ejemplos que figuran en la parte I del anexo de la Directiva («Trabajadores asalariados que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral de carácter particular»), como los parientes próximos al empresario, las personas que están ocupadas normalmente menos de dieciocho horas por semana, el cónyuge del empresario, los empleados domésticos que trabajan menos de tres días por semana, muestran muy claramente que, dada la naturaleza de las relaciones laborales, no parece razonable prever sistemas de protección equivalentes para garantizar la retribución.
15.
El hecho de que la normativa griega no prevea una protección equivalente a la establecida por la Directiva para el patrón y los miembros de la tripulación de un buque de pesca, citados en el apartado I A del anexo —suponiendo que esta afirmación sea exacta (cuestión que no vamos a examinar aquí)—, no permite que se pueda hablar de una adaptación incorrecta del Derecho interno a la Directiva.
16.
Por el contrario, sobre este extremo no era necesaria una adaptación del Derecho interno a la Directiva y tampoco se podía comunicar el texto de tal disposición de adaptación a Bruselas (apartado 2 del artículo 11 de la Directiva). A este respecto, tampoco importa que el Gobierno demandado haya opinado que sólo adaptó el Derecho interno a la Directiva mediante el artículo 207 del Código de Derecho marítimo, lo que hubiera planteado la cuestión de si la adaptación y la comunicación se produjeron a su debido tiempo.
17.
Por consiguiente, procede declarar que debe desestimarse la imputación según la cual la parte demandada omitió adoptar dentro de los plazos señalados las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 en relación con el apartado I A del anexo de la Directiva.
18.
Si, por otra parte, se examina si puede hablarse de una protección equivalente para las tripulaciones de los buques marítimos, citadas en el apartado II A del anexo, creo que es conveniente destacar ante todo, con carácter general, que la reserva a que hace referencia, contenida en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva, con arreglo a los términos elegidos, debe ser interpretada con rigor. Por consiguiente, coincido con la Comisión en que:
—
por lo que atañe al pago de la retribución para un período mínimo de tres meses a partir de la insolvencia (artículo 4),
—
por lo que se refiere a la garantía de que el impago de cotizaciones obligatorias a los regímenes legales de Seguridad Social no tenga efectos perjudiciales para los derechos a prestaciones del trabajador asalariado (artículo 7), y
—
por lo que respecta al ámbito regulado por el artículo 8 de la Directiva (prestaciones en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales),
hay que velar por que las medidas que no sean las expresamente establecidas por la Directiva garanticen una protección cuyo nivel y eficacia sean, esencialmente, comparables a los definidos por la Directiva.
19.
Ahora bien, a partir de aquí se observa rápidamente que las disposiciones invocadas por la parte demandada no son suficientes en lo que respecta a las tripulaciones de los buques.
20.
Esto se aplica al artículo 205 del Código de Derecho marítimo privado (según el cual, en caso de venta del buque en pública subasta, la tripulación tiene un privilegio de segundo grado, después de las costas judiciales, los impuestos y otros) y al artículo 207 de dicho Código, modificado por la Ley n° 1711/87, que establece que, en caso de cesión contractual de un buque, la tripulación puede reclamar sus créditos privilegiados durante el plazo de un año.
21.
Se ha objetado con razón que la concesión de un privilegio de segundo grado, después de las costas judiciales y de los créditos fiscales, no es suficiente en muchos casos, porque, aun cuando se venden buques de precio elevado en pública subasta, no siempre queda lo suficiente como para pagar a los acreedores de este grado.
22.
Contra este argumento, la parte demandada aduce que los principios del Derecho nacional no les permiten clasificar en el primer grado a los créditos de los hombres de mar. Esta alegación es tan poco consistente como la indicación de que el Convenio de Bruselas de 1926, «Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e hipotecas marítimas», al que Grecia se ha adherido, así como un nuevo convenio que aún debe negociarse, establece que se clasifiquen en segundo grado los créditos de los hombres de mar.
23.
Sobre este extremo, me remito a la jurisprudencia reiterada (que no permite justificar las violaciones del Tratado alegando disposiciones, prácticas o situaciones nacionales). A este respecto, también se puede señalar que, aunque se admita que el Convenio de Bruselas sea vinculante en el sentido descrito, la parte demandada tiene libertad para establecer otras garantías para los trabajadores del mar que satisfagan las exigencias de la Directiva.
24.
Además, la Comisión también ha destacado con razón en este contexto el inconveniente de que la protección que garantiza el mencionado artículo del Código marítimo sólo se aplica en el caso de venta en pública subasta y no, como exige la Directiva, a partir del momento en que se produce la insolvencia del empresario, que puede manifestarse mucho antes.
25.
Esta apreciación también se aplica para los otros cuatro grupos de disposiciones invocadas por la demandada en este contexto durante la fase escrita, a saber:
—
La Ley n° 690 de diciembre de 1945 (que impone una pena de prisión para los empresarios que no paguen las retribuciones debidas); en efecto, la Comisión observa acertadamente que el efecto disuasorio es nulo, porque muchas veces la pena de prisión impuesta se conmuta por una multa y, a este respecto, también procede señalar que esto no supone ninguna garantía de pago, puesto que precisamente se trata, en la mayor parte, de deudores problemáticos.
—
La Ley n° 762 de marzo de 1978 (que establece la responsabilidad civil de los representantes de los empresarios cuando se celebren contratos de trabajo); en efecto, evidentemente esto no supone una garantía suficiente en el caso de que dichos representantes sean insolventes.
—
La Ley n° 373/1968 (a tenor de la cual se prohibe conceder la autorización para contratar a marineros griegos a los propietarios de buques que no hubieran satisfecho los créditos de la tripulación), porque tal prohibición evidentemente no protege los créditos existentes debido a que puede ser eludida contratando marineros extranjeros.
—
El artículo 81 del Código de Derecho marítimo privado (según el cual el hombre de mar despedido tiene derecho a alojamiento y manutención a bordo de un buque hasta que se le hayan abonado los salarios debidos), que, indudablemente, tampoco permite garantizar el pago del salario.
26.
Asimismo, la parte demandada se refirió en la vista (salvo error por mi parte, por primera vez) a la Ley n° 1220/81 sobre las autoridades portuarias de El Pireo (en virtud de la cual parece que, en el caso de abandono de hombres de mar en el extranjero y de impago de salarios, el Fondo de Pensiones de la Marina abonará una parte de las retribuciones).
27.
A este respecto, podría observarse que, en aplicación del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este argumento no puede ser acogido, debido a su carácter extemporáneo (puesto que la Comisión no ha podido responder a él).
28.
Sin embargo, las escasas explicaciones proporcionadas al respecto tampoco permiten considerarlo como la concesión de una protección equivalente en el sentido del artículo 1 de la Directiva 80/987, ya que, si bien dicha Ley efectivamente prevé una obligación de pagar los salarios correspondientes a tres meses, nada menciona, en todo caso, sobre los otros ámbitos de la Directiva (que se tratan en los artículos 7 y 8).
29.
En contra de esta apreciación de las disposiciones legales invocadas por la parte demandada, esta última alega, en mi opinión equivocadamente, las negociaciones que precedieron a la adopción de la Directiva, sobre las cuales presentó un documento de trabajo del Consejo adjunto a su escrito de contestación a la demanda.
30.
En realidad, se deduce de este documento que el Comité interino CEE-Grecia examinó la petición de la delegación griega de incluir determinadas excepciones en el anexo de la Directiva y decidió completar el anexo como luego se hizo.
31.
En este documento, se menciona también el hecho de que el Gobierno griego velaría por que los privilegios de los hombres de mar contra el propietario de un buque pudieran ser reclamados durante un año (lo que significaría la correspondiente modificación del citado artículo 207 del Código griego de Derecho marítimo con arreglo al Convenio de Bruselas).
32.
Sin embargo, también queda claro que nada indica en el documento en cuestión que este requisito fuese el único para lograr una protección equivalente en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva.
33.
Por otra parte, es importante que el representante de la Comisión haya declarado expresamente en la vista que, antes de completar el anexo de la Directiva y para contemplar la situación jurídica griega, no se había examinado si existía una protección equivalente para las tripulaciones de los buques.
34.
Esto parece evidente porque tal examen no podía ser fácil teniendo en cuenta las numerosas disposiciones que debían considerarse en los diferentes Estados miembros. Por añadidura, no había motivo para hacerlo, dado que el artículo 1 sólo menciona la posibilidad de excluir a determinados trabajadores sin que, por consiguiente, la propia Directiva efectúe directamente esta exclusión.
35.
Por lo demás, la exactitud de esta tesis queda corroborada por la sentencia dictada en el asunto 22/87, ya citada al inicio de mis conclusiones, en la que también cobró importancia el anexo de la Directiva —en aquella ocasión frente a Italia. El hecho de que el anexo mencione, en el apartado II C respecto a Italia, a «los trabajadores asalariados que se beneficien de las prestaciones previstas por la legislación en materia de garantía de los ingresos en caso de crisis económica de la empresa» no había sido considerado suficiente por el Tribunal de Justicia. Por el contrario, este Tribunal había otorgado gran importancia —y, a este respecto, estimó necesario un examen específico— al hecho de que únicamente debían ser considerados los trabajadores que se beneficiaran, de hecho, de la citada Ley (lo que no es el caso de todos los trabajadores globalmente contemplados por la Ley).
C. Conclusión
36.
Después de las consideraciones que anteceden, no me queda sino proponer que se declare, con arreglo al recurso interpuesto por la Comisión, que, al no haber adoptado ni comunicado a la Comisión, dentro de los plazos señalados, las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno al conjunto de las disposiciones de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.
37.
Al no haberse acogido un aspecto de las alegaciones escritas de la Comisión (del que sólo desistió durante la vista) (a saber, lo referido a una protección equivalente para las personas contempladas en el apartado I A del anexo), esto podría ser consideradoal resolver sobre las costas, por ejemplo, imponiendo a la parte demandada, que es quien debe cargar con las costas, sólo las tres cuartas partes de los gastos en que hubiere incurrido la Comisión.
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Sentencia de 2 de febrero de 1989 (Comisión/Italia, 22/87, Rec. 1989, p. 143).
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