Aviso jurídico importante
Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 19 de enero de 1988. - EXECUTIF REGIONAL WALLON Y SA GLAVERBEL CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - AYUDAS DE ESTADO - INDUSTRIA DEL VIDRIO PLANO - VIDRIO CON CAPAS PIROLITICAS. - ASUNTOS ACUMULADOS 62/87 Y 72/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 01573
Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. Los dos asuntos acumulados sobre los que presentamos estas conclusiones se refieren a si la Comisión de las Comunidades Europeas (la demandada) tiene derecho a oponerse a que el Reino de Bélgica permita que uno de sus órganos regionales (el Exécutif régional walon, demandante en el asunto 62/87) conceda una ayuda a las inversiones de la SA Glaverbel (demandante en el asunto 72/87).
2. En el transcurso de los años 1982 y 1983, la SA Glaverbel realizó en su factoría de Moustier inversiones por valor de 1 200 millones de BFR para renovar y modernizar una línea de producción de vidrio plano, modernizar otra instalación y desarrollar la capacidad de una línea de producción de vidrio con capas pirolíticas. El Gobierno belga había proyectado apoyar estas inversiones, sin perjuicio de la aprobación de la Comunidad Europea, otorgando una subvención de interés, una prima de capital y una exención del impuesto territorial en aplicación de una ley de 17 de julio de 1959, lo que correspondía, en total, a una subvención neta equivalente del 5,8% del volumen de las inversiones realizadas. La decisión de otorgar la ayuda se adoptó en noviembre de 1984. En noviembre de 1985, el Gobierno belga hizo partícipe a la Comisión de su intención de otorgar estas ayudas a las inversiones.
3. En el marco del procedimiento de verificación de las ayudas que entonces se inició, presentaron sus observaciones el Gobierno belga, los Gobiernos de los otros dos Estados miembros, una federación sectorial, un grupo productor del sector económico afectado y la empresa en cuestión.
4. Mediante Decisión de 3 de diciembre de 1986, (1) la Comisión de las Comunidades Europeas estableció que la proyectada ayuda a las inversiones no podía otorgarse. Estimó que dicha ayuda afectaría a los intercambios entre los Estados miembros y falsearía la competencia. Las ayudas en cuestión eran, en efecto, absolutamente incompatibles con el mercado común, en virtud del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE; tampoco se reunían los requisitos para que se pudiera hacer una excepción, en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado CEE.
5. El Exécutif régional walon, que, entre tanto, pasó a ser el organismo competente en materia de ayuda al desarrollo económico regional en la parte valona de Bélgica, al igual que la SA Glaverbel, consideran que esta Decisión es ilegal. Respecto al fondo, invocan que el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE se ha aplicado de forma errónea, y que no se han aplicado las disposiciones del apartado 3, letras b) y c), del artículo 92 del Tratado CEE, que prevén situaciones de excepción; invocan, además, que no se han cumplido varios puntos del artículo 190 del Tratado CEE, es decir, la obligación de motivar la decisión.
6. El Exécutif régional walon alega adicionalmente que la Comisión ha violado los derechos de la defensa.
7. Los demandantes solicitan, pues, que se anule la Decisión de la Comisión de 3 de diciembre de 1986 y que se imponga el pago de las costas a la demandada.
8. La demandada solicita que se desestimen los recursos por ser infundados y que se imponga el pago de las costas a los demandantes.
9. La Comisión considera que su Decisión de 3 de diciembre de 1986 es conforme a Derecho; ha presentado algunas observaciones suplementarias para explicar esta Decisión.
10. En el transcurso de nuestras conclusiones tendremos ocasión de incidir sobre el tenor de la Decisión impugnada y sobre diversos puntos de los argumentos de las partes. Para el resto, nos remitimos al texto del informe para la vista.
B. Análisis
I. Sobre la admisibilidad
11. 1) No se debería cuestionar la admisibilidad del recurso de la SA Glaverbel. Al ser la eventual beneficiaria de la ayuda en cuestión, está afectada directa e individualmente, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, por la Decisión de la Comisión.
12. 2) En principio, no debería cuestionarse la admisibilidad del recurso del Exécutif régional walon. Éste también debe considerarse como una persona jurídica en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE. Por ser el organismo que, en adelante, es competente para efectuar la ayuda en cuestión en Bélgica, igualmente está afectado directa e individualmente.
13. No obstante, ello no vale para el conjunto de los motivos que formula. Un órgano de un Estado miembro investido de prerrogativas de poder público, aun cuando ejecute tareas que corresponden al Estado, no puede ser considerado como un Estado miembro en el sentido del párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE. Por ello, al ser una persona jurídica en el sentido del párrafo 2 del artículo 173, debe indicar su interés jurídico. (2) Este interés jurídico del Exécutif régional walon es innegable respecto a los motivos de carácter material que se alegan; por el contrario, el Exécutif régional walon no ha cumplido dichas exigencias en relación con los motivos que se invocan fundados en la violación del derecho de la defensa por parte de la Comisión, demandada, en el transcurso del procedimiento administrativo. La Decisión de la demandada no le estaba dirigida a ella, y tampoco tomó parte en el procedimiento administrativo mencionado, salvo en la medida en que presentó sus observaciones. No se ha podido, pues, violar ninguno de sus derechos en el transcurso del procedimiento administrativo. A este respecto, se puede dejar en suspenso la cuestión de si el Reino de Bélgica, como destinatario de la Decisión, habría podido invocar una eventual violación de los derechos de la defensa sufrida por la sociedad Glaverbel; sea como fuere, puesto que el Exécutif régional walon no se puede considerar como un Estado miembro en el sentido del párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, no puede admitirse el motivo de violación de los derechos de la defensa que sólo él ha planteado.
II. Sobre la fundamentación del recurso
14. Examinaremos la fundamentación del recurso siguiendo el orden de los motivos materiales ya señalados y, al mismo tiempo, analizaremos los motivos referentes a la insuficiencia de motivos en relación con el artículo 190 del Tratado CEE, ya que los motivos materiales y formales, en este sentido, son inseparables.
1. Sobre la aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE: existencia de una ayuda
15. Los demandantes niegan, en primer lugar, que exista una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, ya que la ayuda es insignificante en relación con la producción destinada a beneficiarse de la misma y, por tanto, no puede falsear la competencia ni afectar los intercambios entre Estados miembros.
16. Nos centraremos, en primer lugar, en el hecho de que, puesto que las contribuciones previstas representan el 5,8% de los costes de inversión (los cuales ascienden a 1 200 millones de BFR), la empresa beneficiaria abonaría una parte del coste de la inversión que, en circunstancias normales, debería soportar (por un importe de alrededor de 70 millones de BFR). (3) Si bien debe reconocerse que el Tribunal de Justicia ha admitido, en el marco de las normas de competencia del artículo 85 del Tratado CEE, la práctica de la Comisión que consiste en excluir de la prohibición recogida en el artículo 85 aquellas restricciones de la competencia de las empresas que no afectan de una manera sensible a la competencia y a los intercambios entre los Estados miembros, no nos parece adecuado trasponer dicha tendencia a la prohibición de ayudas establecida en el artículo 92 del Tratado CEE. Ni el tenor literal de las disposiciones aplicables ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia hasta nuestros días, (4) indican que exista una semejante excepción al principio de prohibición de ayudas. Puesto que las ayudas estatales perturban el sistema de competencia no falseada que pretende el Tratado, y puesto que los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 5 del Tratado CEE, a facilitar a la Comunidad el cumplimiento de su misión, está perfectamente justificado que se someta el comportamiento de los Estados miembros a requisitos más estrictos que el comportamiento de las empresas. El artículo 92, además, contiene en sus apartados 2 y 3 un sistema de disposiciones excepcionales más diferenciado que el que prevé, por ejemplo, el apartado 3 del artículo 85. De este modo, determinadas ayudas son, en principio, compatibles con el mercado común en el sentido del apartado 2 del artículo 92 y la Comisión puede considerar que determinadas ayudas son compatibles con el mercado común en el sentido del apartado 3, letras a) a c) del artículo 92. Por otra parte, conforme al apartado 3, letra d), del artículo 92, el Consejo, a propuesta de la Comisión, puede autorizar otras formas de ayudas, entre las cuales puede tratarse de ayudas que, en principio, no son compatibles con las disposiciones intrínsecas del artículo 92.
17. Habida cuenta del amplio alcance de estas disposiciones, que prevén excepciones, no puede pensarse que se puedan darse otras excepciones no escritas a la prohibición de las ayudas. Por ello, es imposible apoyar la tesis según la cual el artículo 92 del Tratado CEE sólo se aplicaría a los obstáculos sensibles a la competencia y a los intercambios comunitarios.
18. Asimismo, la Decisión de la Comisión de 17 de junio de 1975, (5) según la cual las ayudas en aplicación de la Ley belga de 17 de julio de 1959 sólo pueden otorgarse cuando los casos individuales o significativos se han comunicado previamente y a su debido tiempo a la Comisión, no puede interpretarse en el sentido de que la Comisión conceda al concepto de efecto sensible, en el marco del artículo 92 del Tratado CEE, la importancia que le atribuyen los demandantes. Dicha Decisión sólo podría referirse a la obligación de información que incumbe al Reino de Bélgica, sin que haga alusión a los criterios materiales conforme a los cuales deba examinarse la concesión de una ayuda. A pesar de las competencias atribuidas a la Comisión en el procedimiento de verificación de las ayudas y, en particular, en materia de potestad discrecional, dichos criterios se determinan en el artículo 92 del propio Tratado CEE, del cual la Comisión no puede discrepar.
19. Por lo demás, en el supuesto de que quisiera darse a esta decisión un significado concreto, en contra de la tesis que nosotros mantenemos, la ayuda en cuestión entraría dentro del ámbito del primer guión del artículo 2, en relación con el segundo guión del artículo 1, y debería considerarse, por tanto, "sensible".
20. Puesto que la demandada indica que el productor que se beneficiaría de la ayuda exporta alrededor del 50% de su producción de vidrio plano a los demás Estados miembros y el 20% a terceros Estados, mientras que el 30% restante es vendido o transformado dentro de la Unión Económica del Benelux, es decir, en una zona de tres Estados miembros de la Comunidad Europea, no puede negarse que el productor en cuestión participe en los intercambios intracomunitarios. Si este productor abona gastos de inversión que, en circunstancias normales, debería haber soportado él mismo y que sus competidores, que no son beneficiarios de la ayuda, deben asumir, es evidente que queda mejorada su situación competitiva y que, de este modo, queda falseada la competencia dentro del mercado común. Habida cuenta del volumen de las exportaciones del productor en cuestión, debe partirse de la base de que los intercambios intracomunitarios también están afectados. A este respecto, debe indicarse que la empresa que se benericiaría de la medida de ayuda proyectada está en relación de competencia con otros productores, no sólo por lo que se refiere a los productos a los que se dirigían las medidas concretas de inversión, sino también por el conjunto de su gama de productos. Es, pues, indiferente que el producto que está afectado por la inversión en cuestión esté en relación de competencia con productos de otros productores de la Comunidad; por el contrario, lo que es decisivo es que el conjunto de la situación financiera de un productor resulta mejorada, de manera que éste podría, por ejemplo, ofrecer precios más ventajosos que los de sus competidores, incluso para productos no afectados por la subvención en cuestión.
21. Esta primera conclusión no queda afectada por el hecho de que la demandada haya podido efectuar en estas circunstancias determinadas valoraciones que quizá no estaban justificadas, teniendo en cuenta la situación de hecho. La demandada ha expuesto, en efecto, que las dificultades de la industria del vidrio plano -debido a un estancamiento de la demanda y a un débil índice de utilización de las capacidades- habían tenido efectos negativos sobre la estructura beneficiaria de las empresas, y habían llevado consigo la reducción de sus efectivos y el cierre de unidades de producción. Además, ha evaluado los excedentes de capacidades de la Comunidad de los Diez en este sector en aproximadamente el 10 al 16% de la capacidad total, para los años 1982 a 1984.
22. Los demandantes no han negado, en lo esencial, los argumentos de la demandada sobre los índices de utilización de las capacidades, si bien, deben admitirse algunas divergencias a este respecto, habida cuenta de los métodos de evaluación de las capacidades. Por el contrario, la opinión de la demandada, según la cual un índice de utilización de las capacidades del 84 al 90% debe considerarse como bajo, carece de relevancia en este caso. Si estas cifras hubieran correspondido a un índice bajo, la Decisión de la demandada no sería objeto de controversia; si, por el contrario, se tratase de un índice normal o, incluso, elevado, esto sólo probaría que la concesión de una ayuda habría sido superflua y que la demandada podía, pues, denegarla con mayor razón. Del resto de las observaciones presentadas por la demandante Glaverbel en el transcurso del procedimiento administrativo se desprende que también ella se ha visto forzada a suprimir determinados sectores de producción. Además, el propio comportamiento de la empresa afectada indica que la ayuda no era necesaria, puesto que ya llevó a cabo las inversiones en cuestión en los años 1982 y 1983, cuando, si bien el Estado belga había hecho efectivamente determinadas promesas en relación con la medida de apoyo, las autoridades belgas todavía no habían adoptado la decisión definitiva y, lo que es más importante, la demandada no había dado su autorización. Así, pues, el proyecto de inversión pudo ejecutarse apoyándose únicamente en las leyes del mercado, de manera que en absoluto precisaba de una ayuda de Estado. Sin embargo, si se concediera ahora la ayuda, ésta no serviría sino para el futuro y mejoraría el conjunto de los resultados de explotación de la empresa beneficiaria, pero ya no estaría destinada a un proyecto concreto.
23. Así, pues, la demandada ha considerado, con razón, que la medida proyectada constituye una ayuda y lo ha motivado suficientemente, en especial si tenemos en cuenta que las partes estaban perfectamente informadas de la situación de la empresa y del sector económico afectados. El hecho de que, posiblemente, la damandada haya incorporado en su Decisión algunas observaciones inexactas o, simplemente, superfluas, no puede afectar a la validez de la misma, en la medida en que la parte de los motivos que es materialmente exacta pueda justificar la Decisión. Así es en este caso en concreto, ya que la demandada ha establecido que la ayuda proyectada corresponde a los criterios del apartado 1 del artículo 92.
2. Sobre la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE
24. Otro de los motivos se refiere al hecho de que la demandada no haya autorizado ninguna excepción a la prohibición de las ayudas, conforme a la letra c) del apartado 3 del artículo 92, y de que no haya motivado debidamente su negativa a admitir la excepción.
25. Respecto a este motivo, debe considerarse, en primer lugar, que la demandada ha partido de manera correcta del principio de que, para asegurar un funcionamiento regular del mercado común y para conseguir los objetivos de la letra f) del artículo 3 del Tratado CEE, deben interpretarse de forma restrictiva las disposiciones que prevén excepciones al apartado 1 del artículo 92 del Tratado en el momento de examinar cada régimen de ayuda o cada ayuda individual. Para justificar esta postura, la demandada se ha apoyado en que la renovación de una línea de vidrio flotado que deba efectuarse cada seis a nueve años constituye, en principio, una inversión de sustitución cuyo coste debe imputarse a los gastos de explotación. Es completamente habitual y redunda en beneficio del productor utilizar las técnicas y los materiales más modernos y productivos con el fin de reducir los gastos de explotación. Por consiguiente, una ayuda a favor de la renovación periódica de una línea de vidrio flotado no responde a las exigencias de desarrollo de un sector económico; dicha ayuda alteraría obligatoriamente las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 92.
26. Al examinar la cuestión de si estos argumentos son suficientes para denegar la inaplicación de la prohibición general de ayudas, debe señalarse, en primer lugar, que la concesión de dicha inaplicación forma parte de la potestad discrecional de la Comisión. Esto es así, aun cuando deba examinarse si, tras comprobar que se cumplen los requisitos del apartado 1 del artículo 92, son de aplicación las disposiciones que prevén excepciones del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. (6)
27. El ejercicio de la potestad discrecional sólo está sometido a un control limitado del Tribunal de Justicia. Si se cumplen los requisitos del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, la Comisión puede declarar que la ayuda es compatible con el mercado común; no obstante, no existe un derecho a obtener dicha autorización de exceptuación. Esto se desprende de la prohibición fundamental de conceder ayudas impuesta por el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE.
28. El argumento de la demandada según el cual el coste de la renovación periódica necesaria de una línea de producción de vidrio plano, al ser una inversión de sustitución, entra dentro de los costes de explotación de la empresa, no es discutible, ya que se debe considerarse que una renovación regular por la que se incorporen las técnicas y los materiales más modernos y más productivos es un proceso económico absolutamente normal. Semejante inversión se efectúa normalmente sin intervención del Estado; así, pues, no puede considerarse que la subvención estatal proyectada facilite el desarrollo de un sector económico. (7)
29. Ya que la demandada ha expuesto de esta manera por qué, en su opinión, no se cumple uno de los dos requisitos que la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE exige de manera acumulativa, no tenía por qué examinar el segundo criterio planteado por este artículo. No obstante, y en una forma que quizá no sea totalmente comprensible en una primera lectura, ha examinado si la ayuda proyectada alteraría las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Puesto que este examen no era necesario, tal como hemos indicado, aun en el supuesto de que sus argumentos no fueran pertinentes, ello no afectaría a la legalidad de la negativa a reconocer la excepción.
30. Ya que la propia demandante, Glaverbel, ha declarado en el transcurso del procedimiento administrativo que en el pasado hubieron de cerrarse numerosas unidades de producción de vidrio plano, y que tampoco se ha negado que, aun después de estos cierres, se ha registrado en la Comunidad entre un 10 y un 16% de capacidad excedentaria, es irrefutable la opinión de la demandada según la cual la ayuda proyectada afecta a las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, aun cuando las inversiones vayan acompañadas de innovaciones técnicas. Habida cuenta de la importante parte que ocupan las exportaciones en la producción total de la empresa afectada, la subvención altera las condiciones de los intercambios en relación con la situación que existiría sin la ayuda; habida cuenta de la utilización de las capacidades de este ramo en la Comunidad, que continúa siendo parcial incluso tras el cierre de numerosas unidades de producción, (8) una medida unilateral de ayuda por parte de un solo Estado no puede adoptarse en interés común, ya que tal medida tendría, necesariamente, como consecuencia el obligar a que las demás empresas de los demás Estados miembros también percibieran semejantes ayudas para poder mantener la competencia con la empresa subvencionada. Tampoco es necesario aquí examinar en detalle en qué medida el producto que recibe la ayuda compite con otros productos, puesto que, tal como ya hemos señalado, ha de tenerse en cuenta la situación financiera global de la empresa subvencionada, que, sin duda, quedaría aligerada por la ayuda proyectada.
31. Cuando los demandantes reprochan a la demandada que no haya tomado en cuenta en su decisión que la ayuda proyectada iría acompañada de una "reestructuración" de la empresa, debe reconocerse que, efectivamente, el término "reestructuración" no aparece en la Decisión de la Comisión. Pero tampoco aparece en los documentos que el Reino de Bélgica y la demandante Glaverbel han presentado a la demandada. Sin embargo, respecto al contenido, la demandada ha aludido a una parte del problema de la reestructuración en las explicaciones que ha dado en relación con las innovaciones técnicas vinculadas a las inversiones. Por lo demás, debe observarse que, según lo expuesto por la demandante Glaverbel, las medidas de reestructuración de la empresa estaban, en lo fundamental, terminadas en 1983 y que fueron anteriores a las inversiones que se habrían beneficiado de la ayuda objeto de controversia.
32. La demandada tenía, pues, derecho a denegar la solicitud de que se hiciera una excepción a la prohibición general de las ayudas, y ha motivado tal negativa convenientemente. Por ello, este motivo de las demandantes es improcedente.
3. Sobre la letra b) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE
33. Asimismo, los demandantes reprochan a la demandada que no haya cumplido la obligación de motivar que le impone el artículo 190 del Tratado CEE, al disponer que la ayuda en cuestión no estaba manifiestamente destinada a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo.
34. Respecto a este motivo, que, efectivamente, es muy denso, la demandada ha declarado en el transcurso del procedimiento que un proyecto puede ser clasificado como proyecto de interés común europeo cuando forme parte de los programas transnacionales europeos, sea apoyado conjuntamente por los diferentes Gobiernos de manera armonizada, o forme parte de una acción concertada por los diferentes Estados miembros. La renovación o la modernización de una de las veinticinco líneas de producción de vidrio plano existente en la Comunidad no puede considerarse como un proyecto de este tipo.
35. Conforme a una jurisprudencia constante, la motivación de una decisión contra la que se recurre debe permitir que el Tribunal de Justicia pueda controlar su legalidad y debe proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está o no fundada. (9)
36. Por principio, la obligación de motivar las decisiones debe estar en función del contexto en que éstas intervienen y de lo que las partes expusieron en el transcurso del procedimiento administrativo. No es necesario que la Comisión, en una decisión relativa a un problema sobre el que las partes están perfectamente informadas, entre en todos los detalles imaginables, (10) aun cuando éstos no se hubieran mencionado en el transcurso del procedimiento administrativo.
37. Así sucede en el caso que nos ocupa. Ni el Gobierno belga ni la sociedad Glaverbel han alegado en el transcurso del procedimiento administrativo que se tratase de un "proyecto importante de interés común europeo". Solamente han dado a entender que la inversión reforzaría la situación de la Comunidad en los mercados de exportación y garantizaría la independencia de la Comunidad respecto a las importaciones.
38. Si el establecimiento de una política comercial común frente a los terceros Estados forma parte de los principios de la Comunidad en virtud de la letra b) del artículo 3 del Tratado CEE, y si dicha política comercial contribuye principalmente al desarrollo armonioso del comercio mundial en virtud del artículo 110 del Tratado CEE, efectivamente parece que no puede considerarse que la búsqueda de la autarquía y el esfuerzo de conquista de los mercados mundiales constituyan un proyecto importante de interés común europeo. En efecto, no era necesario indicar otros motivos.
39. La alusión al hecho de que Glaverbel participe, en el marco del programa "Esprit", (11) en el desarrollo de "células fotovoltaicas" no justifica que se valore de otra manera. Podría considerarse este programa en su conjunto como un "proyecto importante de interés común europeo". Pero ello no rige automáticamente para cada uno de los 220 proyectos Esprit que la Comisión ha escogido y de los cuales, 201 están ejecutándose. (12) Allí tendrían que haber explicado los propios demandantes por qué precisamente este proyecto es de "interés común europeo" y en qué medida podría relacionarse con las inversiones efectuadas durante los años 1982 y 1983. Estas explicaciones no se han dado.
40. Habida cuenta de la brevedad apodíctica de la indicación facilitada por los demandantes, no puede hacerse objeción alguna a la negativa igualmente apodíctica de la demandante.
C. Conclusión
41. Por todo lo anterior, proponemos que el Tribunal desestime el recurso y condene en costas a los demandantes.
(*) Traducido del alemán.
(1) DO L 77 de 19.3.1987, p. 47.
(2) Véase la sentencia de 11 de julio de 1984 en el asunto 222/83, Commune de Differdange y otros/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1984, pp. 2889, 2896.
(3) Es decir, alrededor de 1,6 millones de ecus a la cotización del 28 de noviembre de 1986: véase Bol. 11-1986, p. 144; la fecha de la Decisión contra la que se recurre es de 3 de diciembre de 1986.
(4) Véase, en especial, la sentencia de 17 de septiembre de 1980 en el asunto 730/79, Philip Morris Holland BV/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1980, p. 2671.
(5) DO L 177 de 8.7.1975, p. 13.
(6) Véase sentencia de 14 de octubre de 1987 en el asunto 248/84, República Federal de Alemania/Comisión, Rec. 1987, p. 4013.
(7) Véase la sentencia en el asunto 730/79, apartados 23 y 24.
(8) Véanse las cifras indicadas en el informe del GEPVP, en la columna derecha de la tabla, p. 4, y en la segunda columna de la primera tabla, p. 6. De ellas se deduce un excedente de capacidades del 20 al 25% entre la "saleable capacity" y las ventas efectivas.
(9) Véanse, en especial, las sentencias de 10 de julio de 1986 en los asuntos 234/84 y 40/85, ambas Reino de Bélgica/Comisión, Rec. 1986, pp. 2263 y 2321.
(10) Véase al respecto, en último lugar, la sentencia de 17 de noviembre de 1987 en los asuntos acumulados 142 y 156/84, BAT y otros/Comisión, Rec. 1987, p. 4487, apartado 72.
(11) Decisión del Consejo de 28 de febrero de 1984, referente a un programa europeo de investigación y de desarrollo en el ámbito de las tecnologías de la información (DO L 67 de 9.3.1984, p. 54. EE 16/01, p. 185).
(12) Véase el Vigésimo Informe General sobre la actividad de las Comunidades Europeas 1986, pp. 186 y 187, apartado 403.
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