CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. FEDERICO MANCINI
presentadas el 10 de diciembre de 1985 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El recurso de fecha 2 de julio de 1984 por el cual ha sido sustanciado el presente asunto forma parte de una serie de pretensiones que el Sr. Lars Bo Rasmussen, funcionario de grado A6 de la Comisión de las Comunidades Europeas, formula contra esta institución. Dichas demandas tienen por objeto :
a)
la reincorporación inmediata del demandante en su puesto;
b)
que se le asigne un puesto de trabajo adecuado al grado, competencias y titulación que deben serle reconocidos;
c)
el pago de una cantidad diaria y de determinada suma en concepto de reparación del daño moral que ha sufrido por la interrupción producida en el desarrollo normal de su carrera y de la situación administrativa precaria que viene padeciendo;
d)
que se anule la decisión que rechaza su reclamación;
e)
la condena del empresario al pago de todas las costas procesales, incluso el de los gastos denominados recuperables conforme al artículo 73 del Reglamento de Procedimiento.
2.
El 1 de marzo de 1975, el Sr. Rasmussen, licenciado en económicas, especialista en ciencias políticas y con excelentes conocimientos lingüísticos, fue contratado por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades en Luxemburgo y encargado de elaborar los cuadros mensuales y anuales, alfabéticos y sistemáticos del Diario Oficial. La informatización de los sistemas de confección de dichos cuadros llevó consigo la reorganización de dicha Oficina y el Sr. Rasmussen, que no tenía ningún conocimiento de las nuevas tecnologías electrónicas, comenzó a encontrar dificultades de inserción y a abrigar temores por sus perspectivas de carrera. En efecto, desde 1975 había tratado de conseguir puestos de grado A5 no sólo en la Comisión (y en particular en el servicio lingüístico) sino también en el Parlamento y en el Tribunal de Cuentas.
A principios de 1981, el Director de la Oficina de Publicaciones llegó a un acuerdo personal con el Director de la Oficina Estadística, según el cual el Sr. Rasmussen ejercería su actividad en el seno de este último servicio. Esta medida de excedencia forzosa, prevista inicialmente para un año a partir del 15 de marzo de 1981 y luego prorrogada por un año más, preveía que la Oficina de Publicaciones seguiría pagando la retribución del funcionario, mientras que las dietas por misiones eventuales correrían por cuenta de la Oficina Estadística.
Mediante nota de 22 de febrero de 1982, es decir, aproximadamente un año después del comienzo de su nueva actividad, el Sr. Rasmussen preguntó al Director de la Oficina de Publicaciones si esta medida debía ser considerada como un verdadero cambio de destino y le pidió que, en caso de no ser así, mandara inscribir su nombre en la lista de funcionarios de grado A6-A7 a los que, en el transcurso de los tres últimos años, no les hubieran sido encomendados otros servicios. Un mes más tarde (el 9 de marzo de 1982), al formular observaciones a su informe de calificación, el demandante reconoció el carácter positivo de la experiencia que estaba viviendo en la Oficina Estadística, pero se mostró preocupado por el carácter anormal de su posición administrativa. Por lo demás, como aparece en una carta del 14 de mayo de 1982, en la que el Director de la Oficina Publicaciones pedía al Director General de Personal que se preocupara del destino definitivo del Sr. Rasmussen en la Oficina Estadística, las inquietudes del demandante eran compartidas por la administración misma.
El 1 de septiembre de 1982, en una primera reclamación, el Sr. Rasmussen solicitó a la Comisión que pidiera al Consejo la transferencia de su partida presupuestaria del presupuesto de la Oficina de Publicaciones al de la Comisión, para lograr ser destinado a la Oficina Estadística, y la anulación del procedimiento de ascenso al grado A5 con cargo al ejercicio 1982. El 8 de febrero siguiente, el Comisario encargado de los asuntos del personal, Sr. Burke, le respondió que su reclamación ya no tenía objeto: en efecto, el solicitante había sido propuesto para el ascenso al grado A5 a cargo del ejercicio 1983 y la institución había hecho las diligencias oportunas para resolver sus problemas administrativos en el marco de los programas para asegurar la movilidad del personal.
El 11 de marzo de 1983, el Director de la Oficina de Publicaciones informó al Sr. Rasmussen de que, a causa de su rendimiento insatisfactorio, sería cesado en la actividad que ejercía en la Oficina Estadística con efectos de 15 de marzo, pero le comunicó también que: a) el Comité consultivo CECA se había declarado dispuesto a acogerlo en un período de prueba; b) existía la posibilidad de que fuera destinado a la Dirección General V de la Comisión, en Bruselas. Mediante dos notas de fecha 8 de febrero y 18 de marzo, el Sr. Rasmussen declaró al mediador de la Comisión que no podía trasladarse a Bruselas por motivos personales, pero que podía aceptar un destino en el Comité consultivo CECA, con tal que fuera definitivo. Pero incluso esta posibilidad se disipó al cabo de un mes: en efecto, el demandante dirigió una carta al secretario del Comité el 15 de abril en la que manifiesta que lo único que le interesaba era un puesto del grado A5.
El 16 de mayo, el recurrente escribió al Director General de Personal quejándose una vez más de su situación: en particular, lamentaba que, al terminar sus relaciones con la Oficina Estadística, no le habían atribuido un destino definitivo que correspondiera a su experiencia y titulación. En la misma nota, el Sr Rasmussen afirmó que un destino de revisor lingüista le satisfaría plenamente. El 28 de julio, el Director de la Dirección de Personal, Administración y Traducción de la Comisión en Luxemburgo le notificó que para encomendarle un destino de traductor era necesario aprobar una oposición. Al mismo tiempo, le comunicó una descripción provisional de las tareas que habría de cumplir en el campo de la terminología subrayando que al efectuar estas tareas conseguiría la preparación necesaria para unas oposiciones organizadas conforme a las necesidades del servicio lingüístico.
Mediante una segunda reclamación (1 de diciembre de 1983), el Sr. Rasmussen requirió a la Comisión para que regularizara su situación administrativa y diera satisfacción a su solicitud de ser promovido al grado A5, que en condiciones normales habría obtenido con seguridad. En su respuesta (17 de junio de 1984), el Comisario Burke lamentó que los intentos de colocar al demandante en otros destinos hubieran fracasado hasta ese momento y le indicó la convocatoria de concurso interno COM/52/84 para cubrir un puesto de traductor de lengua danesa. Pero, unos dias más tarde, el Sr. Rasmussen interpuso el presente recurso el cual fue registrado el 4 de julio de 1984.
El 16 de julio de 1984, el Director de la Oficina de Publicaciones también indicó al Sr. Rasmussen la convocatoria citada y, mediante nota de 19 de julio de 1984, el Director de Personal en Luxemburgo le advirtió que podía presentar su candidatura para pasar al servicio lingüístico y que, para permitirle preparar las oposiciones, se había previsto una comisión de servicio en el servicio de traducción. Del expediente se deduce asimismo que el recurrente no aceptó presentarse al concurso por estimar que, si lo hubiera hecho, habría perdido toda posibilidad de ser ascendido al grado A5.
3.
Las disposiciones del Estatuto de funcionarios que, en sus cuatro alegaciones, el Sr. Rasmussen afirma que han sido infringidas, son:
a)
los artículos 5 y 7 que, inspirándose en el principio general del derecho al trabajo, garantizan al funcionario un empleo conforme a su grado y categoría;
b)
el artículo 25, según el cual toda decisión individual adoptada en aplicación del Estatuto deberá ser comunicada al interesado y será motivada, al menos cuando la decisión pueda causarle un perjuicio. En esta alegación, el recurrente se queja de que su traslado a la Oficina Estadística no haya revestido la forma de comisión de servicio;
c)
el artículo 38, letra g), según el cual al término de la comisión de servicio, ordenada en interés del servicio, el funcionario debe ser incorporado inmediatamente al puesto que ocupaba anteriormente;
d)
el artículo 45 y el principio de no discriminación. Concretamente, el recurrente se queja de no haber tenido la posibilidad, a diferencia de otros funcionarios, de ser ascendido al grado A5.
4.
Antes de valorar el fundamento de estas alegaciones, hay que examinar una excepción de inadmisibilidad interpuesta por la Comisión. En opinión de esta última, las peticiones en que se concreta el recurso no figuraban en la reclamación vaga y genérica presentada por el Sr. Rasmussen el 1 de diciembre de 1983. En particular, la reclamación no contenía ninguna solicitud de ser repuesto en la Oficina de Publicaciones e, incluso, excluía semejante perspectiva. Por otra parte, la solicitud de destino a un puesto adecuado no tiene en cuenta la decisión de 17 de junio de 1984 indicando al funcionario la convocatoria del concurso interno COM/52/84.
La excepción es inadmisible. Con razón, el demandante invoca la jurisprudencia del Tribunal (sentencias de 30 de octubre de 1974, asunto 188/73, Grassi contra el Consejo, Rec. 1974, p. 1099, y de 1 de julio de 1976, asunto 58/75, Sergy contra la Comisión, Rec. 1976, p. 1139), según la cual la formulación de la reclamación no vincula (a las partes) para la fase contenciosa, con tal que la causa y objeto del asunto no sean modificados. En este caso es cierto que hay una continuidad sustancial entre la reclamación y el recurso del Sr. Rasmussen. Por otra parte, es evidente que la decisión de 17 de junio de 1984 no llegó a atribuir en concreto un destino efectivo como pretendía el demandante.
5.
Comencemos por la alegación mencionada en el n° 3 a). Según el demandante, los artículos 5 y 7 obligan a la administración a ocupar al funcionario en un puesto que corresponda a su grado y categoría. Como estas normas son de ius cogens, no puede excluirse su aplicación mediante acuerdo entre el funcionario y la institución. Por otra parte, al aceptar su puesta a disposición de la Oficina Estadística para hallar, en interés del servicio, una solución a sus dificultades profesionales, el Sr. Rasmussen no concluyó ningún acuerdo: tan es así que, apenas comprendió el carácter anormal de su situación administrativa, pidió que ésta fuese regularizada. En este contexto, el funcionario declaró que el traslado al servicio lingüístico no le habría satisfecho sino en el caso de que le fuera atribuida la calificación de revisor.
El Sr. Rasmussen añade que las dos disposiciones del Estatuto especifican el principio del derecho al trabajo. Ahora bien, en los ordenamientos jurídicos de algunos Estados miembros, la infracción de este principio, sub specie de no destinar al asalariado a un empleo adecuado, constituye un incumplimiento que justifica el despido inmediato y que obliga al empresario a pagar una indemnización en sustitución del preaviso.
En mi opinión, esta acusación carece de fundamento. No discutimos que los artículos 5 y 7 impongan a la administración asegurar al funcionario un empleo de su categoría y grado; no obstante, nos parece evidente que estas normas no garantizan al funcionario el derecho a obtener un puesto específico y de esto deducimos que la obligación que estas disposiciones imponen a la parte contraria no es una obligación de «resultado». Ahora bien, resulta del expediente que, en atención a la descalificación sufrida por el Sr. Rasmussen como consecuencia de la reorganización del servicio en el que estaba ocupado (véase la sentencia de 20 de mayo de 1976, asunto 66/75, Macevičius contra Parlamento, Rec. 1976, p. 593), la administración hizo, entre 1981 y 1984, todo cuanto le fue posible por asegurarle un empleo satisfactorio.
¿No lo ha conseguido? Es verdad. Pero este fracaso no le puede ser imputado de ningún modo. Se debe más bien a circunstancias objetivas y, sobre todo, a las múltiples negativas que el Sr. Rasmussen opuso a sus ofertas.
Así, después de haber constatado la imposibilidad de trasladarlo con su partida presupuestaria a la Oficina Estadística, a causa del rendimiento insuficiente del que había dado pruebas el demandante, la administración intentó destinar al funcionario:
a)
a la Dirección General XIII (mercado de la información e innovación) y al Centro de información, investigación y documentación de la Comunidad; como estos servicios habían sido informatizados, el Sr. Rasmussen no fue considerado idóneo para ejercer en ellos su actividad;
b)
a la Secretaría del Comité consultivo CECA; este destino resultó imposible por el deseo del demandante de combinar el paso a otro cargo con un ascenso al grado A5;
c)
a la Dirección General V (empleo, asuntos sociales y educación). En este caso, el destino suponía el traslado a Bruselas, lo que el Sr. Rasmussen rehusó invocando para ello razones de carácter personal (compra de una propiedad y lazos sentimentales);
d)
a la Dirección de la traducción en Luxemburgo. Con este fin, la administración organizó un concurso interno que ella misma calificó como «de complacencia»; sin embargo, el Sr. Rasmussen decidió no presentar su candidatura y afirmó estar interesado en un puesto no de traductor (LA6) sino de revisor (LA5).
No se infringió ningún principio del derecho al trabajo por el hecho de que el Sr. Rasmussen fuera trasladado al servicio «traducción» mediante el mecanismo de la puesta a disposición. En efecto, esta medida recibió el consentimiento del interesado y fue decidida en su interés. Se le siguió pagando su sueldo y, a pesar de las objeciones del recurrente, los trabajos que le fueron asignados parecieron sustancialmente compatibles con su grado y titulación (sentencia de 16 de junio de 1971, asunto 61/70, Vistosi contra Comisión, Rec. 1971, p. 535, apartados 14 y 15).
6.
Mediante la segunda alegación, el Sr. Rasmussen se lamenta de la infracción del artículo 25. Tratándose de decisiones individuales —afirma—, las medidas que lo pusieron a la disposición de otros servicios debían ser motivadas, comunicadas por escrito, anunciadas en los edificios de la institución a la que pertenece el funcionario y publicadas en el Boletín mensual del personal.
También se debe rechazar esta acusación. Tal como observó atinadamente el Abogado General sir Gordon Slynn en sus conclusiones en el asunto 263/81, List contra la Comisión, Rec. 1983, p. 121, «el estatuto no prevé expresamente la situación de un funcionario puesto a disposición...»(traducción provisional), lo que, por el contrario, está previsto en el artículo 3, párrafo 3, de la «Guía de calificación del personal». Por tanto, se puede sostener que esta medida «no ha sido tomada en aplicación del Estatuto» y por consiguiente no tiene por qué ser conforme a las prescripciones del artículo 25. En efecto, esta medida «no modifica la situación [administrativa] del funcionario [...] y constituye sencillamente una medida de organización interna»(traducción provisional) que el interesado mismo aprobó.
7.
La tercera alegación se funda en la inobservancia del artículo 38, letra g), según el cual, al término de la comisión de servicio, el funcionario se incorporará inmediatamente al puesto que ocupaba anteriormente. Al negarse a incorporar al Sr. Rasmussen, la Comisión violó el principio de la confianza legítima y el de los derechos adquiridos.
Esta acusación no es más convincente que las otras. No basta —creo yo— con objetar que el Sr. Rasmussen fue objeto no de una comisión de servicio, sino de una puesta a disposición, porque está claro que, dada la analogía entre los intereses puestos en juego por estas nociones, el artículo 38 se aplica igualmente a la segunda. Su punto débil es otro: no tiene en cuenta que la reincorporación supone la conservación del puesto del cual el funcionario estuvo separado durante cierto tiempo. Ahora bien, el empleo en la Oficina de Publicaciones, al que el Sr. Rasmussen quisiera volver, todavía existe administrativamente, pero funcionalmente ya no es el mismo que antes, por cuanto las funciones que incluye son diferentes (o exigen conocimientos diferentes) de aquellas para las cuales (o en vista de las cuales) el recurrente fue contratado. Por consiguiente, el Sr. Rasmussen tiene el derecho a ser destinado a un empleo que corresponda a su experiencia y capacidad (véase supra, n° 5), pero no puede pretender que le devuelvan su puesto inicial.
8.
Mediante la cuarta y última alegación, el demandante afirma que se han infringido el artículo 45 y la prohibición de discriminación entre funcionarios. Según la disposición del Estatuto «[...] las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado y previo examen comparativo [...] y de los informes que les conciernan». Así, pues —afirma el Sr. Rasmussen—, el funcionario que, como él, se ve privado de un puesto efectivo y no está legitimado para ejercer sus funciones no puede ser sometido a exámenes comparativos: por consiguiente faltan las condiciones para promoverle y esta falta constituye una discriminación en comparación con los demás funcionarios.
Esta alegación tampoco alcanza su objetivo. Como la parte demandada ha hecho observar, la medida de puesta a disposición no constituye impedimento para la aplicación del artículo 45: tanto es así que, colocado en la Oficina Estadística a partir del 15 de marzo de 1981, el Sr. Rasmussen fue propuesto para el ascenso con cargo al ejercicio 1983. Añadamos que, como acabamos de decir, la «Guía de calificación del personal» prevé la medida de puesta a disposición: por consiguiente, lejos de reducir el número de elementos de comparación, de que dispone quien ha de calificar, lo aumenta. Igualmente, desde este punto de vista, resulta, pues, absurdo hablar de discriminación.
Por último, como el demandante no ha probado que el desarrollo de su carrera haya sido comprometido intencionadamente por la administración, hay que rechazar que haya sufrido un perjuicio moral. Por tanto, no está fundada la demanda cuyo objeto es la reparación de este daño.
9.
Por todaomo el demandantes las consideraciones que preceden, sugiero al Tribunal que desestime el recurso interpuesto el 2 de julio de 1984 por el Sr. Lars Bo Rasmussen contra la Comisión de las Comunidades Europeas y que se compensen las costas entre las partes, conforme al artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
( *1 ) Traducción del italiano.
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